Sentencia Penal 526/2025 ...e del 2025

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06/04/2026

Sentencia Penal 526/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 999/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO

Nº de sentencia: 526/2025

Núm. Cendoj: 48020370062025100494

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:3041

Núm. Roj: SAP BI 3041:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000526/2025

Ilmos. Sres.

Presidente D. Angel Gil Hernandez

Magistrada Dña. Cristina de Vicente Casillas

Magistrada Dña. Susana Junquera Bajo

En Bilbao, a 18 de diciembre de 2025

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 450/24 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato de obra, amenazas e injurias contra Fidel.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª Susana Junquera Bajo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 24 de abril de 2025, aclarada por auto de fecha 28 de abril de 2025, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

" Fidel, nacido el NUM000.1998 con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Enriqueta. Convivían en la vivienda sita en el nº DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION001 (Bizkaia) a pesar de haber finalizado su relación con anterioridad.

El día 15.8.2024 en el domicilio familiar Fidel e Enriqueta comenzaron una discusión en la que el encausado, con ánimo de atentar contra la integridad física de Enriqueta, le golpeó en la pierna con un cajón de la mesilla de la habitación de Enriqueta. Como consecuencia, sufrió un moratón, que Enriqueta grabó con su teléfono móvil. No acudió a ningún centro médico.

En días anteriores Fidel, con ánimo de menospreciar a su expareja, le remitió los siguientes mensajes de audio: "Escúchame vete a tomar por el culo ¿vale? Que me cago en todos tus muertos, que eres una puta, que eres una cerda, que te lo has follado que eres una cerda, que estoy aquí quiero ir para allí ya ¿vale? Que no te quiero ni ver, no puedo ¿qué hago? vete a tomar por culo pedazo de puta, que te has follado a Fidel, mentirosa que eres una puta, no has dicho más, que me has jurado y perjurado, eres una puta cerda de mierda, que no vales para nada, me cago en tus muertos". "Que me comes los huevos, que me cago en todos tus muertos pedazo de puta". "guarra, cerda, me cago en tus muertos, me cago pedazo de puta, ¿Qué te vas a ir a follar a todo el mundo? Das asco, das vergüenza, que tienes el sida hija de la gran puta, me cago en tus muertos y en toda tu familia" "Que la gozas con la polla en la boca, si es lo único que quieres, venga, me cago en tus muertos, hija de puta, me cago en todos tus muertos, y en toda tu familia, pedazo de cerda, no vales para nada solo para que te metan la polla por el coñito vas venga máquina cerda guarra asquerosa" "me cago en tus muertos, ya verás si entro o no máquina, venga maja a ver si voy para allí" "llama a quien quieras, llama a quien quieras, que me voy a matar con quien quién sea, con quien quieras, llama a tu familia, llámalos, llámalos que me esperen ahora en casa" .

Con anterioridad, en fecha indeterminada, pero durante su relación sentimental, el encausado con ánimo de amedrentar y menospreciar a su pareja le dirigió las siguientes expresiones "cerda de mierda, te vas a cagar te lo juro, me da igual, me suda la polla, si es que te voy a romper todo ya verás, te vas a cagar, ya verás cuando venga" y a ella diciendo "sigue, sigue" que fueron grabadas por Enriqueta.

El día 24.9.2025 se produjo una discusión entre ellos en el domicilio familiar que provocó la intervención de la Ertzaintza.

En fecha 26.9.2025 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao dictó auto acordando orden de protección en favor de Enriqueta e imponiendo a Fidel durante la tramitación de la causa la prohibición de aproximarse a menos de 200 m transitables a pie medidos a través de la aplicación Google Maps de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente incluso si no estuviera allí, debiendo abandonar el mismo si se encontrara con ella de forma casual y advirtiéndole que un encuentro consentido o solicitado por ella no le exime de incurrir en un posible delito de quebrantamiento de la medida acordada, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal o incluso visual, directamente o a través de terceras personas incluyendo todo tipo de comunicación a través de redes sociales".

El fallo, aclarador por auto de fecha 28 de abril de 2025, dice textualmente:

"1º. CONDENAR a Fidel como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género ( art 153.1.3 CP), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de:

60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, consentidos en el juicio oral.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y un día, lo que comporta pérdida de permiso o licencia.

Prohibición de aproximarse a menos de 200 m (transitables a pie según Google Maps) de Enriqueta, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente -aunque ella no se encuentre en el interior de los mismos- así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses, advirtiéndole que en caso de un encuentro casual deberá abandonar el lugar inmediatamente, y que un encuentro consentido constituiría un delito de quebrantamiento de condena.

2º. CONDENAR a Fidel como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ( art 171.4 CP), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de:

35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, consentidos en el juicio oral.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día.

Prohibición de aproximarse a menos de 200 m (transitables a pie según Google Maps) de Enriqueta, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente -aunque ella no se encuentre en el interior de los mismos- así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses, advirtiéndole que en caso de un encuentro casual deberá abandonar el lugar inmediatamente, y que un encuentro consentido constituiría un delito de quebrantamiento de condena.

3º. CONDENAR a Fidel como autor de un delito leve continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género ( art 173.4 CP), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de:

20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, consentidos en el juicio oral.

Prohibición de aproximarse a menos de 200 m (transitables a pie según Google Maps) de Enriqueta, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente -aunque ella no se encuentre en el interior de los mismos- así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 meses, advirtiéndole que en caso de un encuentro casual deberá abandonar el lugar inmediatamente, y que un encuentro consentido constituiría un delito de quebrantamiento de condena."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Fidel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y en su lugar declaramos probados los siguientes:

"" Fidel, nacido el NUM000.1998 con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Enriqueta. Convivían en la vivienda sita en el nº DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION001 (Bizkaia) a pesar de haber finalizado su relación con anterioridad.

El día 15.8.2024 en el domicilio familiar Fidel e Enriqueta comenzaron una discusión en la que el encausado, con ánimo de atentar contra la integridad física de Enriqueta, le golpeó en la pierna con un cajón de la mesilla de la habitación de Enriqueta. Como consecuencia, sufrió un moratón, que Enriqueta grabó con su teléfono móvil. No acudió a ningún centro médico.

No ha quedado acreditado que Fidel enviara, los días anteriores, a Enriqueta mensajes de audio con expresiones intimidatorias o injuriosas. Ni que le dirigiera, un día indeterminado, las siguientes expresiones "cerda de mierda, te vas a cagar te lo juro, me da igual, me suda la polla, si es que te voy a romper todo ya verás, te vas a cagar, ya verás cuando venga".

El día 24.9.2025 se produjo una discusión entre ellos en el domicilio familiar que provocó la intervención de la Ertzaintza.

En fecha 26.9.2025 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao dictó auto acordando orden de protección en favor de Enriqueta e imponiendo a Fidel durante la tramitación de la causa la prohibición de aproximarse a menos de 200 m transitables a pie medidos a través de la aplicación Google Maps de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente incluso si no estuviera allí, debiendo abandonar el mismo si se encontrara con ella de forma casual y advirtiéndole que un encuentro consentido o solicitado por ella no le exime de incurrir en un posible delito de quebrantamiento de la medida acordada, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal o incluso visual, directamente o a través de terceras personas incluyendo todo tipo de comunicación a través de redes sociales".

Fundamentos

PRIMERO.-Se presenta recurso de apelación por la defensa contra la sentencia que le condena a Fidel como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género y de un delito de amenazas y un delito leve continuado de injurias.

El recurso presentado por defensa alega error en la valoración de la prueba respecto al episodio del día 15/08/2024; errónea valoración de la prueba tenida en cuenta para condenar al recurrente por el delito de amenazas e injurias, al carecer de aptitud periférica los audios y la grabación por su ineficacia probatoria.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto hemos de recordar que es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal ad quem debe ceñirse a verificar los siguientes extremos:

1.- la comprobación de si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, esto es, el denominado "juicio sobre la prueba";

2.- la comprobación de si aquella prueba de cargo es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, esto es, el también llamado "juicio sobre la suficiencia de la prueba"; y

3.- la constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el órgano sentenciador, es decir, verificar si éste explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, esto es, el denominado "juicio sobre la motivación y su razonabilidad", que cobra especial relevancia en los supuestos de prueba indiciaria.

Por ello, trasladando la doctrina al caso concreto, debemos en primer lugar analizar la alegación del error en la valoración de la prueba que ha llevado a la condena del recurrente por un delito de maltrato no habitual.

Considera el recurrente que no se ha valorado correctamente la documental aportadas por Dª Enriqueta, respecto a la agresión del día 15/08/2024. Afirma que lo único que fue cotejado por la LAJ fue una fotografía que fue fechada el día 28 de junio y ninguna que estuviera fechada el día 15/08/2024. Por tanto, el recurrente considera que no habría ninguna fotografía que acreditara la lesión que dice sufrió como consecuencia de una agresión ocurrida el día mencionado. También se ha valorado erróneamente el vídeo aportado por Dª Enriqueta, puesto que no fue debidamente introducido en el plenario mediante su reproducción, por lo que no puede desplegar sus efectos en la construcción valorativa de la juzgadora. A parte de esta cuestión, plantea que en el vídeo no solo se observa un hematoma, sino también cosas tiradas en el suelo. Con relación al hematoma que se refleja en el vídeo resultaba, a su juicio, ya preexistente, teniendo en cuenta que este no aflora el mismo día de la agresión, sino con posterioridad a la misma. Tampoco la declaración del testigo, padre de Dª Enriqueta, es suficiente para acreditar el maltrato por cuanto que, a los agentes de la policía que acudieron el día 24/09/24 al domicilio de las partes, les indicó que había visto la foto de los hematomas en una pierna, siendo que no pudo ver ninguna foto, por cuanto que no hay fotos del día 15/08/2025.

La sentencia respecto al requisito de la verosimilitud considera que los hechos relatados por la denunciante y ocurridos el día 15/08/2024 vienen corroborados por la declaración testifical del padre de Dª Enriqueta, que dijo que "pudo ver el moratón"y por el vídeo que hizo ella.

En atención a las alegaciones del recurso, debemos indicar que en ningún momento la juzgadora de instancia ha basado la condena de D. Fidel en la fotografía fechada el día 28/06/24, sino en la declaración testifical y las imágenes del vídeo. Y, consideramos, además, que la fotografía del día 28 de junio, no aportaba nada respecto a la acreditación de la agresión por la que ha sido condenado el recurrente, puesto que, como bien se indica en el recurso, no hace referencia a la agresión del día 15/08/2024. La no referencia a la misma en la sentencia no es una omisión valorativa de una prueba documental que pudiera afectar al derecho a la presunción de inocencia del recurrente, puesto que dicha fotografía que no acredita la agresión del día 15/08/2024 podría venir a reforzar, precisamente y como se indica en el recurso, las frecuentes discusiones de la pareja, en el transcurso de las cuales podrían haberse ocasionado dichas lesiones. Pero no soporta en ningún caso, y por ello consideramos que haya existido errónea valoración de dicha fotografía, el razonamiento de la Magistrada respecto a la condena por el delito de maltrato no habitual por el que ha sido condenado el recurrente, que se sustenta en otro material probatorio, ya indicado.

En concreto, la sentencia se centra en dos pruebas que acreditarían los hechos, y que son por un lado el vídeo aportado por la Dª Enriqueta respecto a la agresión sufrida el día 15/08/24, y el testimonio de su padre.

El vídeo fue cotejado por la LAJ del Juzgado de Instrucción, indicando que es del día 15/08/2024 a las 4:52 horas. En el acta de cotejo se refiere que en el vídeo se aprecian lesiones en su pierna. No se ha cuestionado por el recurrente que la persona que aparece en el vídeo sea Dª Enriqueta, ni la fecha ni la hora del vídeo, ni tampoco que en las imágenes que se aprecian, y que fueron visionadas por la fedataria pública, se observase una lesión en la pierna, más concretamente en el muslo derecho. Tampoco se ha cuestionado por el recurrente que dicha lesión sea incompatible con la mecánica de producción referida.

Por tanto, como se recoge en la sentencia, no observamos error a la hora de valorar dicha prueba documental que vendrían a corroborar la declaración de la denunciante, que no ha sido cuestionada en cuanto a su persistencia, ni a su credibilidad subjetiva.

La prueba videográfica, en este caso, es una prueba documental y como tal debe ser valorada. La misma fue reproducida en el acto de juicio, sin necesidad de ser visionada, porque a los efectos probatorios sería como si de una fotografía se tratara. La defensa tuvo acceso a la misma, siendo que su no reproducción en el acto de juicio no lesionó su derecho de defensa, ni el derecho a la presunción de inocencia, puesto que, respecto a la misma, y teniendo en cuenta que simplemente se recogen imágenes de la pierna de Dª Enriqueta y del desorden de la habitación, pudo, de conformidad con el principio de contradicción, formular a aquella las preguntas que consideró oportunas.

Es así, que el vídeo en cuestión no es una grabación o archivo de audios en los que se oiga o vea al acusado, y que deban ser examinados en el acto de juicio oral. Por lo que la invalidez de esta no vendría apoyada en las sentencias referidas en el recurso, que hacen referencia a la necesidad de reproducción de aquéllos cuando sea la voz y la imagen del acusado lo que es objeto de prueba.

Y, prueba de ello, es que, en el escrito de defensa presentado por el recurrente, no se impugnó dicho vídeo, sino los audios/grabaciones obrantes en las actuaciones en los que se oye presuntamente al acusado. Y justifica dicha impugnación en el hecho de que considera que, en ellos no constar la identidad del interlocutor, ni que se correspondan al Sr. Fidel, ni tampoco queda acreditado el destinatario de los audios aportados, ni queda garantizada la debida cadena de custodia de las mencionadas evidencias digitales, cuyo dispositivo origen y receptor se desconoce. Por tanto, la impugnación solo hacía referencia a los audios y grabaciones en los que presuntamente aparecía la voz del acusado, y no la grabación que Dª Enriqueta se hace de sí misma el día 15 de agosto de 2024, en la que no aparece la voz o la imagen del denunciado.

El documento videográfico, en el que se apoya la Magistrada para considerar probado el maltrato de obra, simplemente es un archivo de una imagen de la denunciante donde puede apreciarse un hematoma que, si bien pudiera haber sido exhibida en el acto de juicio oral, su no reproducción, entendemos, no vulnera el derecho de defensa del acusado ya que las partes, incluida la defensa, la tuvieron a su disposición, la conocían, y, no fue impugnada. Fue una prueba practicada en el acto de juicio, fue visionada por la Magistrada como se recoge en la sentencia. Todo ello, como previene el art. 726 de la LECrim. La defensa pudo hacer alusión a le misma en sus distintas intervenciones, y, desde luego hace referencia a ella en el recurso de apelación, por lo que entendemos vio su contendio.

En este sentido es necesario hacer alusión a la STS 491/2025, de 29 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2453), donde se indica lo siguiente: "Si proyectamos estas reflexiones sobre el supuesto que analizamos enseguida descubriremos que no hay motivo principal alguno para despreciar esa prueba preconstituida realizada con todas las garantías. Reproducirla en el acto del juicio oral no fortalecía garantía alguna; nada de relevancia fue sustraído a las partes, ni disminuyó en un ápice ninguna de las garantías procesales. Ni siquiera la publicidad, en tanto el juicio estaba celebrándose a puerta cerrada (tampoco cambiaría la solución, que se tratase de un juicio a puerta abierta: la publicidad externa tiene también modulaciones estructurales - art. 726 LECrim ).

Las partes tuvieron a su disposición la grabación. La conocían. La defensa y el acusado estuvieron presentes en el interrogatorio. El Tribunal anunció que la visionaria. Lo hizo efectivamente como proclama en su sentencia, basándose en el art. 726 LECrim . Las partes pudieron comentar en sus informes o en los interrogatorios esa grabación, sus vicisitudes, su contenido. Pudieron impugnarla, pudieron cuestionar las afirmaciones del menor, o analizarlas críticamente. Y lo hicieron. Es prueba practicada en el juicio, aunque lo haya sido mediante una fórmula abreviada que está justificada cuando todas las partes la conocen y está a disposición del Tribunal.

Así se opera habitualmente con voluminosas pruebas documentales. Aunque no se dé lectura a ellas durante el juicio, constituyen prueba que puede ser tenida por practicada con la conformidad de las partes y su posibilidad de consulta. O, por buscar ejemplos más parificables, con las grabaciones videográficas o de escuchas telefónicas: es renunciable su reproducción en el juicio oral sin que ello dispense al Tribunal de su deber de consultarlas y oírlas (en su caso, leerlas) o visionarlas."

Por tanto, la documental referida es válida, y constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Con relación a la declaración del testigo, padre de Dª Enriqueta, consideramos que ha sido valorada correctamente teniendo en cuenta que es irrelevante que dijera a la policía en el momento de la interposición de la denuncia que había visto fotografías en la que su hija aparecía con algún tipo de lesión, ya que, siendo un testigo de referencia, lo que viene a acreditar es la mala relación existente entre aquélla y el acusado. Lo que permite deducir de una manera lógica y sin necesidad de apartarse de las máximas de la experiencia, que, como indicó Dª Enriqueta, el día 15/08/2024 discutieron, y en el transcurso de esa discusión y mientras tiraba las cosas de la habitación, el acusado le golpeó con un cajón. Siendo, en cualquier caso, relevante, lo que vino a decir en el acto de juicio, y es que vio a su hija la pierna morada, y es lo que obvia el recurrente.

Se ha cuestionado por la defensa que la lesión, el hematoma, no hubiera sido consecuencia de una agresión producida el mismo día porque este no surge inmediatamente, pero sin embargo, las máximas de la experiencia nos indican que un hematoma tarda unas horas en aflorar visiblemente, tornándose azul o morado durante las primeras veinticuatro o cuarenta y ocho horas, por lo que las imágenes que se ven en el vídeo son compatibles con ese afloramiento inicial de un tono rojizo, que se volverá azul o morado en las horas y días posteriores. Por tanto, la imagen del hematoma es compatible con una agresión ocurrida ese mismo día, en caso contrario, de haber sido anterior en el tiempo, el hematoma tendría una coloración distinta.

Por tanto, consideramos que la prueba practicada para condenar al acusado por el delito de maltrato no habitual fue válida y suficiente, sin que se haya dado por la defensa una alternativa plausible para justificar la causación de la lesión que presentaba Dª Enriqueta en el muslo derecho el día 15/08/2024 y que pudo ser objetivada a través de la documental.

TERCERO.-En segundo lugar, y en cuanto al error en la valoración de la prueba por la que ha sido condenado por el delito de amenazas e injurias, el recurrente considera que los audios y grabaciones en los que se basa la condena no son válidos, y no han sido introducidos en el plenario de acuerdo con la aptitud necesaria para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. No fueron reproducidos en el acto de juicio, ni se ha valorado el acta de cotejo de la LAJ donde no se identifica el dispositivo de origen de los audios.

Pues bien, respecto a la reproducción de las grabaciones en el acto de juicio, debemos señalar que la STS 491/2025, de 29 de mayo de 2025, (Roj: STS 2453/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2453) hace la siguiente reflexión: "(...)Las grabaciones de sonido constituyen prueba documental. Desde antiguo lo afirma el Tribunal Constitucional ( STC 128/1988 de 27 de junio ), en tesis relativamente pacífica en la doctrina (no falta en la dogmática quien prefiere hablar de prueba monumental en lo que constituye una variación más terminológica que conceptual). Puede proyectarse sobre ellas tanto lo dispuesto en el tan citado art. 726 LECrim como la posibilidad de omitir su reproducción material y completa en el juicio oral, cuando está suficientemente identificada y contrastada, como en este caso en que se había procedido a su transcripción por quien, además, compareció en el juicio para refrendar esa transcripción.

La prueba documental ya aportada se caracteriza por su "invariabilidad": está ahí; nada distinto determinará en ella su lectura (o audición). Ahí seguirá, inalterada, en condiciones idóneas para ser examinada directamente y con la pausa y detenimiento que sean precisos por el Tribunal, como así hizo con total legitimidad como expone la sentencia.

La reproducción en el acto de juicio oral de las grabaciones no es, por tanto, inexcusable, sino sustituible por la fórmula del art. 726 LECrim .

Más aún, a través de las declaraciones de algunos testigos (entre ellos el agente que las suscribió) esa grabación accedió al acto del juicio oral.

El discurso que acaba de desarrollarse goza de respaldo jurisprudencial recaído habitualmente, como se ha dicho, al examinar casos de intervenciones telefónicas. (...)".

Y, por ello, trasladando dicha doctrina al caso enjuiciado, y después de examinar la grabación del juicio, consideramos que en el presente, la prueba documental, consistente en las grabaciones de audio, fue introducida en el plenario de forma correcta, y no fue reproducida, no por la determinación voluntaria del órgano judicial o las partes, sino por imposibilidad técnica, lo que no fue objeto de protesta en el momento.

Ello, no obstante, no causó ningún tipo de indefensión al acusado por cuanto que las grabaciones estuvieron a su disposición a lo largo de todo el procedimiento, conociendo su contenido, como acredita que declarara que él no era el varón cuya voz aparecía en dichos audios, y pudo contradecirla en el acto de juicio preguntando a Dª Enriqueta, al acusado e incluso a los testigos sobre ellas. Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia: "Ahora bien, no siempre es así. No puede fijarse la mirada en el puro detalle formalista. Hay que elevar esa mirada para descubrir que hay detrás de esa o aquella formalidad. Una visión reductora encumbraría lo formal, en detrimento de lo sustancial; se sacrificarían en el altar de las formas principios esenciales. En este caso, el derecho de un justiciable a obtener una respuesta fundada en las pruebas ofrecidas, principio que sería conculcado por una futilidad: la grabación fue visionada y conocida por todos, pero no lo fue en un acto conjunto y simultáneo."

Ahora bien, una vez considerando que la grabación de los audios ha sido introducida correctamente en el plenario con todas las garantías, se plantea por la defensa la validez de esta prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, alegando que no es prueba suficiente para condenar al acusado por el delito leve continuado de injurias y de amenazas en el ámbito de la violencia de género. Y ello, porque considera que las grabaciones han podido ser objeto de manipulación o fraude, no consta la trazabilidad, y, asegura que, la voz de varón que se escucha en las mismas no es la del acusado.

En relación a esta cuestión también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 603/2023, ( ROJ: STS 3292/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3292 ) que dice lo siguiente: "2.2 Sobre la validez probatoria de los pantallazos de las conversaciones mantenidas en redes sociales o en sistemas de mensajería, cuando son impugnadas, se ha pronunciado esta Sala en la STS 300/2015, de 19 de mayo , en la que declaramos que "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido". Ahora bien, también se dijo en esa sentencia cuando existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse.

En el supuesto entonces enjuiciado, la entrega voluntaria de la contraseña por la víctima y el hecho de que un testigo de esas conversaciones fuera interrogado en juicio, llevaron a excluir cualquier vulneración de alcance constitucional. Posteriormente en la STS 375/2018, de 19 de julio , expusimos que, "de acuerdo con la STS 754/2015, de 27 de noviembre , no es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba". Esta doctrina se ha reiterado más recientemente en la STS 777/2022, de 22 de septiembre .

Por lo tanto, el hecho de que los pantallazos puedan ser objeto de manipulación no conlleva necesariamente que deba hacerse una prueba pericial sobre su autenticidad. Habrán de ponderarse las pruebas disponibles en cada caso para determinar si, en función de las mismas, se llega a una certeza suficiente sobre su autenticidad y sobre su contenido. Conviene añadir que no hay norma que obligue a aportar el IMEI del dispositivo para acreditar su pertenencia ya que ésta puede acreditarse por otros medios o deducirse del contenido alojado en el dispositivo. Tampoco hay precepto que obligue de forma indeclinable a que la transcripción del contenido deba hacerse en presencia de las partes. Quien garantiza en cualquier caso la integridad de la transcripción es el Letrado de la Administración de Justicia máxime cuando la transcripción realizada es íntegra de todo el contenido disponible, tal y como aconteció en este caso. Además, tampoco es necesaria la lectura de los mensajes cuando ya obran transcritos en las actuaciones. Se cumple con la necesaria contradicción si sobre esos mensajes, una vez obrantes en autos y a disposición de las partes, se interroga a las partes y se permite alegar a éstas lo que en derecho proceda sobre su autenticidad, procedencia, contenido y demás datos de relevancia para su valoración probatoria."

Es así que, en el presente, asiste la razón al recurrente, por cuanto que no se puede descartarse la duda sobre la autenticidad de las grabaciones aportadas como prueba documental. Debemos tener en cuenta que los mensajes de audio se encontraban en el grupo de wasap que tiene la denunciante, y en el que se encuentra ella sola. No consta ningún documento que acredite que esos mensajes fueron enviados, sin ningún género de duda, desde el terminal del acusado, puesto que ninguna diligencia en este sentido se practicó durante la instrucción, para posteriormente ser reproducida en el acto de juicio. Solo contamos con las manifestaciones de la testigo que dice que fueron enviados por el acusado, y que la voz que se oye es la del acusado, sin embargo, el acusado niega categóricamente que los enviara él, y no contamos con ninguna otra prueba que nos despeje la duda. El acta de cotejo de la LAJ no lo hace, por cuanto que simplemente hace referencia a la grabación que la denunciante "dice ser del investigado" y que fue enviada al número de teléfono NUM002 registrado como " Yolanda", sin que esta persona haya sido citada a declarar al acto de juico cómo testigo sobre el audio que recibió y las circunstancias que rodearon al mismo. Y, por otro lado, hace referencia a un grupo personal e individual en el que aparece ella sola con el nombre de " Santa", mostrándole cinco audios reenviados desde su mismo terminal de teléfono, y recogiendo la manifestación de la denunciante de que no sabe si corresponden al día 3/08/25. Por tanto, y respecto a estos no solo se ha podido comprobar desde que número de teléfono fueron enviados, sino que se desconoce la fecha exacta en la que pudieran haber sido enviados, porque, lo único que podemos acreditar, es que en un grupo de wasap en el que aparece ella sola, tiene cinco audios.

En consecuencia, no podemos estar de acuerdo con el juicio de suficiencia que se hace en la sentencia respecto a la prueba utilizada para condenar al acusado por el delito de amenazas e injurias, ya que la sala considera que las grabaciones no son válidas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que no contamos con datos suficientes para excluir cualquier duda sobre la autenticidad e integridad de los mensajes, y que estos efectivamente fueron enviados por el acusado a la denunciante desde su teléfono móvil. Y en este sentido, siendo los audios la prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena, tampoco consideramos que la declaración testifical del padre aporte datos concretos que autentifiquen ninguno los audios aportados como prueba.

Por todo ello procede la estimación parcial del recurso de apelación, manteniendo la condena respecto del delito de maltrato no habitual, y absolviéndole del delito de amenazas y de injurias por el que venía siendo condenado.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por representación procesal de Fidel , contra la contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao de fecha 24 de abril de 2025, aclarada por auto de fecha 28 de abril de 2025 y en su lugar se acuerda absolver al acusado del delito amenazas en el ámbito de la violencia de género y del delito leve continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género por los que venía siendo condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia. Y todo ello con declaración de las costas de oficio en esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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