Sentencia Penal 437/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Penal 437/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 438/2021 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ

Nº de sentencia: 437/2025

Núm. Cendoj: 50297370062025100422

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:3077

Núm. Roj: SAP Z 3077:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000437/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO

Magistrados

D. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ (Ponente)

D. IGNACIO ECHEVERRÍA ALVACAR

En Zaragoza, a 18 de diciembre del 2025.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Rollo de Sala núm. 438/2021 derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 371/2017, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calatayud (Zaragoza) , por los presuntos delitos de acusación y denuncia falsa, falso testimonio, falsedad de documento público en concurso medial con estafa procesal, falsedad en documento oficial, y malversación de caudales públicos, contra los acusados:

1.- Ruperto, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en la ciudad de Zaragoza el día NUM001-1963, hijo de Mario y de Andrea, con domicilio en la localidad de Alhama de Aragón (Zaragoza) en la DIRECCION000, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa.

El acusado Ruperto se halla representado por la Procuradora Dª María del Pilar Amador Guallar y defendido por el Letrado D. Enrique Trebolle Lafuente.

2.- Luis Pedro, con D.N.I. núm. NUM002, nacido en la ciudad de Teruel el día NUM003-1976, hijo de Bernardino y de Carolina, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación personal de libertad por esta causa y con domicilio en esta ciudad de Zaragoza en la DIRECCION001, el cual se halla representado por la Procuradora Dª María Lafuente Buenos y defendido por el Letrado D. José Antonio Sanz Cerra. Son partes acusadoras, por un lado, el MINISTERIO FISCAL ejercitando la acción pública y por otro lado ejercita la Acusación Particular como perjudicado D. Manuel, el cual se halla representado por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega y asistido por el Letrado D. José Palacin Garcia-Valiño.

Es Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de querella interpuesta por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega en nombre y representación procesal de D. Manuel contra Ruperto, y Luis Pedro se siguieron Diligencias Previas núm. 371/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calatayud (Zaragoza) por los presuntos delitos de Acusación y Denuncia Falsa, Falso Testimonio, Falsedad en Documento Público en concurso con estafa procesal, Falsedad en documento Oficial, Prevaricación, y Malversación de Caudales Públicos y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral ante esta Sección 6ª de la Audiencia, que se celebró el día de su fecha, 4 de octubre de 2021.

SEGUNDO.-En fecha 1 de marzo de 2022 se dictó sentencia de esta Sección nº 89/2022, contra la que se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Ruperto y Luis Pedro, que fueron resueltos por sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 45/2022, de 14 de julio de 2022, confirmatoria de la anterior.

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por las representaciones procesales de Ruperto y Luis Pedro, que fueron estimados por sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 148/2025, de 20 de febrero de 2025, en que se declaró la nulidad de ambas sentencias, y la celebración de nuevo juicio por distintos Magistrados.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se designó Ponente y se convocó a las partes a nuevo juicio oral, que se celebró el día de su fecha ante distintos Magistrados, y a cuyo acto comparecieron quienes aparecen en la grabación del acto.

CUARTO.-En el acto del juicio oral , el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con las modificaciones introducidas en el acto del anterior juicio oral, excepto en lo referente al delito de malversación de caudales públicos, por el que retiró la acusación respecto de ambos acusados.

En las conclusiones provisionales que elevó a definitivas calificaba los hechos como constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456.1.2º del Código Penal, un delito de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en el artículo 390.1º del Código Penal, en relación de concurso medial con un delito de Estafa Procesal del artículo 250.7º del mismo Cuerpo Legal, en grado de tentativa, arts. 16 y 62 CP, y reputó al acusado Ruperto autor de un delito de falso testimonio previsto en el art. 458 del Código penal, en relaicón concursal con el delito de acusación y denuncia falsa, a resolver por el principio de alternatividad, conforme al art. 8.4 del Código penal, con la penalidad del delito de falso testimonio.

No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de dicho acusado, y solicitó la imposición al mismo de las siguientes penas:

1.- Por el delito de acusación y denuncia falsa y falso testimonio, la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2.- Por el delito de falsedad en documento público en concurso medial con el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de 3 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP.

Asimismo, retiró la acusación por delito de falso testimonio que había formulado respecto al acusado Luis Pedro, al que reputó autor autor responsable de un delito de falsedad en documento público del artículo 390-1º del Código Penal, en relación de concurso medial con un delito de Estafa Procesal del artículo 250.7º del citado Cuerpo Legal en grado de tentativa, arts. 16 y 62 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición al mismo de la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y Multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad perosonal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP.

Y solicitó la imposición de costas procesales para ambos encausados, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

QUINTO.-En igual trámite, la acusación particular ejercitada por la representación procesal de Manuel elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en que calificó los hechos como constitutivos de:

a) un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1 número segundo, del Código Penal.

b) un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal y otro de falsedad en documento oficial del artículo 390.1 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250.7 del Código Penal.

c) un delito de malversacion de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal.

De los que reputó autores a ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición al acusado Ruperto de las siguientes penas:

-Por el delito de denuncia falsa, la pena de dieciocho meses de prisión y multa de veinte meses con una cuota diaria de diez euros.

-Por el delito de falso testimonio la pena de dieciocho meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros.

-Por el delito de malversación de caudales públicos, la pena de tres años de prisión y siete años de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público.

Asimismo, solicitó la imposición al acusado Luis Pedro de las siguientes penas:

-Por el delito de falsedad en documento oficial la pena de cuatro años de prisión y accesorias legales.

-Por el delito de malversación de caudales públicos, la pena de tres años de prisión y siete años de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público.

También solicitó la imposición a los acusados de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que ambos acusados, conjunta y solidariamente, indemnicen al Ayuntamiento de Alhama de Aragón en la cantidad de 6.282,06€, con los intereses legales desde noviembre de 2017 y hasta su completo pago.

SEXTO.-La defensa del acusado Ruperto elevó en juicio a definitivas sus conclusiones provisionales en que solicitaba su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

SÉPTIMO.-La defensa del acusado Luis Pedro elevó en el juicio oral sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando su libre absolución y la imposición a la querellante de las costas procesales.

Hechos

PRIMERO.- Manuel, en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Alhama de Aragón, tras el cese por jubilación del Secretario-Interventor, Jesús Carlos, el 26-5-2011, emitió un Decreto de Alcaldía núm. 6/2011 datado en fecha 27-5-2011 con cuatro apartados enumerados con sendos ordinales:

En el primero autorizaba a la trabajadora de dicho Ayuntamiento Dª Soledad para el cambio de puesto de trabajo que ocupaba en el mismo por el de funcionario Secretario-Interventor interino si la Dirección General de la Administración Local de la Diputación General de Aragón admitía la propuesta que exponía a continuación, en el segundo apartado.

En el segundo apartado disponía elevar a dicha Dirección General propuesta de nombramiento de la Sra. Soledad como Secretario- Interventor interino de ese Ayuntamiento por razones de necesidad o urgencia por jubilación del titular de la plaza y hasta tanto se cubriera por titular funcionario de Habilitación Nacional.

En el tercer apartado determinaba reponer a la trabajadora Sra. Soledad en su primitivo puesto de trabajo y en las mismas funciones que estaba desempeñando y con las mismas condiciones, salariales y laborales, cuando la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento fuera ocupada por funcionario habilitado nacional, titular de la plaza.

En el cuarto apartado acordaba dar cuenta de dicho Decreto al Pleno en la primera sesión ordinaria que se celebrara.

En la misma fecha, 27-5-2011, el Sr. Manuel dictó otro Decreto de Alcaldía, 7/2011 con dos apartados:

El primero, de idéntico contenido y redacción al segundo apartado del Decreto 6/2011, acordando elevar a la Dirección General de la Administración Local de la Diputación General de Aragón la propuesta de nombramiento de la Sra. Soledad como Secretario-Interventor interino.

En el segundo, disponía dar cuenta al Pleno de ese Decreto 7/2011 en la primera sesión ordinaria que se celebrara.

No se dio cuenta al Pleno de los citados Decretos. Tales Decretos no incorporaban firma de Secretario-Interventor del Ayuntamiento.

El Decreto 6/2011 de 27-5-2011 no se remitió a la Dirección General de la Administración Local de la Diputación General de Aragón, sino que se remitió el Decreto 7/2011.

En sesión del Pleno del Ayuntamiento de Alhama de Aragón de 31 de marzo de 2011 se había dado cuenta de la Resolución de Alcaldía 6 de 10 de febrero de 2011 sobre concesión de licencia para actividad de oficina colaboradora bancaria, y también de la Resolución 7 de 9 de febrero de 2011, relativa a la concesión de una licencia de obras.

El 10 de junio de 2011 Soledad fue nombrada por la Dirección General de la Administración Local de la Diputación General de Aragón funcionaria interina para el desempeño del puesto de Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Alhama de Aragón, que efectivametne desempeñó; si bien, el nombramiento fue dejado sin efecto por resolución de la citada Dirección General de la Administración Local de 18-3-2013.

Tras el cese de Soledad como Secretaria-Interventora interina del Ayuntamiento de Alhama de Aragón, instó la reincorporación a su anterior puesto de trabajo de auxiliar administrativa, lo que le fue denegado por Resolución de Alcaldía de 27-3-2013 dictada por el entonces alcalde, el acusado Ruperto, considerando la improcedencia de la reincorporación de dicha trabajadora indefinida no fija en situación de excedencia voluntaria al puesto de auxiliar administrativo de ese Ayuntamiento, al no figurar como vacante. Ante lo cual, la Sra. Soledad formuló demanda por despido improcedente frente al Ayuntamiento de Alhama de Aragón el 22 de mayo de 2013, invocando el Decreto 6/2011 de 27 de mayo, demanda que fue estimada por sentencia dictada en autos 542/2013 del Juzgado de lo Social n º1 de Zaragoza, de 25-6-2014, que devino firme.

SEGUNDO.-Durante la pendencia del citado proceso ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, el día 28 de marzo de 2014, el acusado Ruperto, en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Alhama de Aragón, interpuso denuncia suscrita por el mismo y con sello de dicho Ayuntamiento, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calatayud contra Manuel, anterior Alcalde, y contra Soledad, que había desempeñado la función de Secretaria- interventora interina de dicho Municipio durante el mandato de Manuel, por presuntos delitos de prevaricación administrativa y falsedad en documento público.

En dicha denuncia se considera que mediante el antedicho Decreto 6/2011 de 27 de mayo, en que se autorizaba a la Sra. Soledad al cambio de puesto de trabajo mientras fuera Secretaria interina con derecho a reposición en su primitivo puesto de auxiliar administrativa cuando la plaza de Secretario-interventor la ocupara un titular, se pretendía transformar la condición de auxiliar administrativa interina de la Sra. Soledad en la de personal fijo, para favorecerla, en detrimento de los intereses públicos, de forma injusta y a sabiendas con vulneración del ordenamiento jurídico administrativo, y se exponía que el Decreto 6/2011 de 27 de mayo nunca fue remitido a la Dirección General de la Administración Local, a sabiendas del rechazo del Gobierno de Aragón de validar una situación absolutamente ilegal, y que para conseguir que la Sra. Soledad fuera nombrada Secretaria-Interventora interina por la Dirección General de la Administración Local de la DGA, ocultando el Decreto 6/2011, se dictó un nuevo Decreto, 7/2011 de la misma fecha, adecuado a la legalidad, en que solo se formulaba propuesta de nombramiento de Secretaria interina, sin autorización de cambio de puesto de trabajo, ni derecho de reposición, y que fue este Decreto el que se remitió a la Dirección General de la Administración Local.

Exponía la parte denunciante que era un engaño o argucia para vincular al Ayuntamiento de Alhama de forma arbitraria e injusta mediante el reconocimiento de un derecho que el Estatuto del Empleado Público solo reconoce a funcionarios públicos o al personal fijo de las Administraciones Públicas, pero no al personal interino.

Asimismo, se exponía en la denuncia que se evitó deliberadamente dar cuenta de los citados Decretos al Pleno del Ayuntamiento, atribuyendo al Sr. Manuel y a la Sra. Soledad la finalidad de que el Órgano de fiscalización plenaria no tuviera conocimiento de tal actuación, que se tacha de presuntamente ilícita, atribuyendo la denuncia esa misma finalidad al hecho de haber asignado a tales Decretos los números de otros decretos dictados en fechas 10 y 11 de febrero de 2011 sobre concesión de licencia de apertura y de obras, respectivamente, de los que se había dado cuenta al Pleno en sesión ordinaria de 31 de marzo de 2011. A pesar de que, como se ha dicho, los actos administrativos del Alcalde referentes a la concesión de licencia de apertura y licencia de obras a los que se había atribuido número 6 y 7 de 2011, se hallaban denominados como " Resolución" en el acta de la sesión del Pleno de 31 de marzo de 2011 invocada en la denuncia.

Se aducía también en la denuncia que las actuaciones que relata pudieran ser presuntamente constitutivas de un delito de prevaricación administrativa en concurso medial con un delito de falsedad en documento público.

Finalmente, se denunciaba que se pretendió ante la jurisdicción social consolidar las pretensiones mediante el reconocimiento por un órgano judicial de un derecho de reposición y cambio de puesto, que la parte denunciante calificaba de arbitrario, injusto e ilegal.

TERCERO.-Esa denuncia dio lugar a la causa de Diligencias Previas 331/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calatayud, de la que conoció la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, en Rollo de P.A. 15/2016.

En dicho proceso, por orden del Tribunal, se libró un Oficio datado el 8 de abril de 2016 requiriendo que por la Secretaria- Interventora adscrita a la Corporación de Alhama de Aragón se certificara, entre otros, sobre los siguientes extremos:

"Si consultados los libros y archivos de esa Corporación, existe constancia documental de la dación de cuenta al Pleno del Ayuntamiento, en alguna de las sesiones ordinarias o extraordinarias celebradas por el mismo del Decreto 6/2011, de 27 de mayo, de la propuesta de nombramiento como funcionaria interina de la Sra. Soledad, y en su caso, si existe prueba documental, con firma del Presidente y Secretario de la Corporación en el Libro de resoluciones o Decretos de Alcaldía o en el Libro de Actas de las sesiones del Pleno".

"Si consultados los libros y archivos de la Corporación, existe constancia de que el Decreto 6/2011 de 10 de febrero, del que se dio cuenta al Pleno en la sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento en el primer trimestre de 2011, se corresponde con el Decreto 6/2011 de 27 de mayo, en cuya virtud el Presidente de la Corporación elevaba propuesta de nombramiento como funcionaria interina para desempeño del puesto de trabajo de secretario-interventor del Ayuntamiento de Alhama de Aragón".

"Si consultados los libros y archivos informáticos del Ayuntamiento (servidor web gestiona), existe constancia del autor o autora, y en su caso, responsable de la emisión del Decreto 6/ 2011, de 27 de mayo, indicando en su caso tales extremos, al objeto de su constancia en las presentes actuaciones".

En contestación, el acusado Luis Pedro, en su función de Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Alhama de Aragón, que ejercía interinamente desde septiembre de 2015, emitió el 25-4-2016 un certificado con el Visto Bueno del Alcalde, el también acusado, Ruperto, en los siguientes términos:

" 1.- En el Acta de sesión ordinaria del Pleno, de 31 de marzo de 2011, en el punto 6 del Orden del día se da cuenta de los Decretos o Resoluciones de Alcaldía dictados desde la última sesión plenaria, entre la que se encuentra la n º 6/2011 de 10 de febrero, relativa a la concesión de Licencia de Apertura a D. Alvaro para la actividad de "Oficina Colaboradora Bancaria" sita en C/ Lanuza, 3

2.- Que no consta en ningún acta de los Plenos posteriores que se diese cuenta de la Resolución o Decreto nº 6/2011, de 27 de mayo, de propuesta de nombramiento, como funcionaria interina, a la Sra. Soledad.

Que en relación a si existe prueba documental del Decreto o Resolución 6/2011 de 27 de mayo, en el Libro de Resoluciones o Decretos de Alcaldía o bien en el Libro de Actas de las sesiones del Pleno, no existe constancia de la misma.

Que no obstante lo anterior, en el Libro de Resoluciones de Alcaldía, con número de Expediente NUM004 consta el Decreto 6/2011, de 10 de febrero, relativa a la concesión de Licencia de Apertura a D. Alvaro para la actividad de " Oficina Colaboradora Bancaria" sita en C/ Lanuza, 3".

Y en relación con la solicitud de datos obrantes en libros y archivos informáticos del Ayuntamiento ( servidor web gestiona) sobre constancia del autor responsable de la emisión del Decreto 6/ 2011, de 27 de mayo, Luis Pedro extendió una diligencia, que remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, haciendo constar que ante la imposibilidad de acceder a tal información " se cursó solicitud al soporte de la mencionada plataforma, aunque desde allí y mediante correo electrónico se nos contestó que desde Gestiona, y debido a la Protección de datos, no se tiene acceso a los datos solicitados, y que para atender requerimientos judiciales solo lo hacen en caso de que les sea oficiado el mismo directamente a esta Compañía".

El Decreto 6/2011, de 27 de mayo no estaba firmado por Secretario, como se ha dicho, refiriéndose la solicitud de certificación a si existe prueba documental del mismo, con firma del Presidente y Secretario en el Libro de Resoluciones o Decretos.

En el Ayuntamiento de Alhama de Alagón no se llevaba Libro oficial de Decretos o Resoluciones de Alcaldía con los requisitos legalmente exigidos. Se utilizaba una plataforma informática " GESTIONA", que entonces carecía de carácter oficial, con expedientes electrónicos.

En dicha plataforma, en el Expediente NUM005, denominado " Libro de Decretos de Alcaldía" bajo título " Resumen Ejecutivo" aparecían los Decretos 1, 2, 3, 4 y otros dos numerados con el cardinal 5, todos ellos de 2011, siendo de fecha 30-5-2011 el primero y de fecha 8-6-2011 el último; a pesar de lo cual, no figuraba el Decreto 6/2011 de 27 de mayo.

En el expediente electrónico NUM004 denominado " Libro de Resoluciones de Alcaldía año 2011" figuraba en el índice de documentos como número 6 " Resolución de 10 de febrero de 2011 concesión licencia de apertura oficina bancaria en calle Lanuza 3 Alvaro", y como número NUM001 figuraba: " Decreto 6-2011 autorización cambio puesto de trabajo a Soledad".

Asimismo, en Expediente NUM006 de GESTIONA aparece el " Decreto 6-2011 autorización a Soledad a retomar su puesto de auxiliar administrativo", aunque como fecha del citado documento informático se reflejala la de 27-4-2012.

Aun cuando el acto administrativo de 10 de febrero de 2011 de concesión de licencia de apertura se hallaba denominado en el correspondiente expediente del Ayuntamiento como " Resolución de Alcaldía 6/2011", y no como "Decreto 6/2011", no consta que el acusado Luis Pedro certificara de forma maliciosa, alterando deliberadamente la verdad en los extremos sobre los que contestó al requerimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que se han expuesto, ni consta tampoco que el acusado Ruperto actuara con tal intención al suscribir el Visto Bueno en las certificaciones emitidas por Luis Pedro.

CUARTO.-En el juicio celebrado en la citada causa de Rollo de Sala 15/2016 ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial declaró como testigo el ahora acusado Ruperto, sin que conste que mintiera. No manifestó que el Decreto 6/2011 no existía, ni que lo aportado por la Sra. Soledad ante la jurisdicción social era un documento falso del que no quedaba constancia alguna en el Ayuntamiento.

QUINTO.-Dicho Tribunal dictó la Sentencia núm. 164/2016, de 25 de mayo, absolutoria de los acusados, con imposición de costas procesales por temeridad y mala fe a la acusación particular de Ruperto, contra la que se interpuso recurso de casación por parte del mismo, desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante Sentencia núm. 162/2017, de 14 de marzo, en que se impusieron las costas procesales a la parte recurrente.

En la citada sentencia de la Sección 1ª de la Ilma. A.P. de Zaragoza se consideraba en su F.J. 4º: " Ese modo de proceder por la acusación particular, tan eficazmente selectivo en el manejo de los datos, ilustra sobre toda una actitud reflexiva, es decir, la concurrencia de un deliberado propósito de ocultar la realidad de los hechos, para dar apariencia de delito a lo que, en otro caso, carecería de ella. Y todo, es patente, orientado a activar el funcionamiento de la jurisdicción penal, cuando no existía razón legal para ello, lo que lleva a imponer la totalidad de las costas de este procedimiento al acusador particular Sr. Ruperto, respecto del que se aprecia un interés particular, al no haberse acreditado la adopción de acuerdo alguno del Ayuntamiento de Alhama de Aragón, respecto del que ostenta la condición de Alcalde, para interponer la denuncia que motiva la presente causa, y, ello sin perjuicio, como no podía ser menos, del derecho de los acusados absueltos para ejercer las acciones legales que estimen pertinentes, y, como consecuencia del presente fallo absolutorio."

SEXTO.-El Ayuntamiento de Alhama de Aragón sufragó las costas procesales, por importe total de 6.282 euros, impuestas a Ruperto en la citada Sentencia de la Sección Primera de Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, en Rollo de P.A. 15/2016, así como las que le fueron impuestas en la STS de 14-3-2017, desestimatoria del recurso de casación contra aquélla.

El acusado Ruperto había presentado la denuncia en ejercicio de sus funciones, como Alcalde, y dictó la Resolución de Alcaldía 171/2014, de 1-4-2014, acordando el ejercicio de acciones judiciales , a la vista de la demanda ante el Juzgado de lo Social de la Sra. Soledad, relativas al caso, entre ellas, penales, para la defensa de los intereses del Ayuntamiento, incluida la personación como acusación particular en las causas penales que se instruyeran, contando con informe jurídico favorable sobre su competencia al respecto de la entonces Secretaria del Ayuntamiento, Sra. Luisa, datado el 1-4-2014.

En relación con el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, Ruperto emitió una " Resolución de Alcaldía", Decreto Número 80/2016, de 7 de junio, acordando interposición de recursos que procedieran contra la misma, contando con informe jurídico favorable emitido el 15-6-2016 por el Secretario-Interventor, el acusado Luis Pedro, en que ponía de relieve que no advertía motivo alguno que impidiera o limitara el deseo de la Corporación de poder recurrir una sentencia que consideraba desfavorable o en contra de los intereses generales. El Decreto de Alcaldía 80/2016 fue ratificado por el Pleno del Ayuntamiento de Alhama de Aragón en sesión de 16-6-2016.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos por los que se formuló acusación.

No concurre el delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1 del Código penal, por el que formuló acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular del Sr. Manuel contra Ruperto.

En el relato fáctico de la acusación del Ministerio Fiscal se expresa al respecto que Ruperto formuló denuncia frente al que fue Alcalde del Ayuntamiento de Alhama de Aragón ( Zaragoza ), Manuel y frente a la que fuera Secretaria de dicho Ayuntamiento, Soledad, por supuestos delitos de prevaricación y falsedad en documento público, y continúa dicho relato en los siguientes términos: " En dicha denuncia que dio lugar al procedimiento relativo a Diligencias Previas nº 331/2014 ante este mismo Juzgado de Instrucción, se presentó un supuesto Decreto de Alcaldía nº 6/2011, de 27 de mayo, que había sido "prefabricado" con la connivencia de ambos encausados, ya que en realidad el Decreto Ordinario de Alcaldía nº 6/2011, de 27 de mayo, se refería a la concesión de una licencia de apertura; y no al hecho que se denunciaba en las Diligencias Previas nº 331/2014, en las que se imputaba falsamente al entonces Alcalde, Manuel, haber contratado como personal laboral indefinido a Soledad, tras cesar en su condición de Secretaria Interina".

En primer lugar, hay que poner de relieve que tales hechos: presentar y " prefabricar" un supuesto Decreto de Alcaldía 6/2011 de 27 de mayo son ajenos a los que les fueron imputados en esta causa a Ruperto y Luis Pedro, y por los que se acordó la continuación de la tramitación por los trámites de Procedimiento Abreviado.

Por lo demás, en cuanto a lo referido en el citado escrito de que se imputaba falsamente al Sr. Manuel haber contratado como personal laboral indefinido a la Sra. Soledad, tras cesar en su condición de Secretaria interina, no es eso exactamente lo que dice la denuncia, debiendo estarse a su contenido, que será analizado.

En el escrito de la acusación particular del Sr. Manuel se refiere así a la denuncia de Ruperto: " En síntesis, se decía que la anterior Secretaria interina Doña Soledad, tras ser cesada como tal intentó retornar a su puesto de trabajo como administrativa del Ayuntamiento (personal laboral indefinido desde el año 2000) en base a un Decreto de Alcaldía 6/2011 de 27 de mayo, decreto que sería falso por cuanto constaría en 2011 otra resolución con ordinal 6 de dicho año relativo a una licencia de apertura, y que el Decreto habría sido "prefabricado" para la ocasión y con el único propósito de burlar al Ayuntamiento y garantizarle a la "Secretaria de conveniencia" un puesto de trabajo, en contraposición a la legalidad. El acusado Ruperto denegó la reincorporación a su puesto de trabajo de la Sra. Soledad mediante resolución de Alcaldía de 27 de marzo de 2013, y la afectada interpuso demanda por despido ante la Jurisdicción Social, ( autos 542/2013 del juzgado Social UNO), que dictó Sentencia en fecha 25 de junio de 2014 condenando al Ayuntamiento a la readmisión o la indemnización de la trabajadora".

A continuación se añade en tal escrito que " Dicha denuncia dio lugar a las DP 331/2014 del Juzgado de Instrucción Uno de Calatayud y era falsa de toda falsedad, habiendo sido interpuesta por el acusado Ruperto a sabiendas de su falsedad, puesto que el Decreto 6 existía y los acusados lo sabían, habiendo tratado de confundir a los Juzgados y Tribunales con la Resolución 6, que no tenía nada que ver" . Y también se dice que " la denuncia se interpuso única y exclusivamente para intentar la suspensión del proceso laboral".

Al margen de la descripción subjetiva e interpretación que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y en el de la acusación particular se hace de la denuncia del acusado Ruperto y de su valoración en sendas conclusiones elevadas a definitivas en el juicio, hay que examinar lo que se dice en la denuncia, analizando el contenido del documento para poder determinar si concurren los requisitos del tipo delictivo del art. 456.1 del Código penal.

Dicho tipo penal requiere, como elemento objetivo, la imputación de hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, y como elemento subjetivo, el conocimiento de su falsedad por el sujeto activo o el temerario desprecio a la verdad.

La interpretación subjetiva por el denunciante de la intención que atribuya a quien se dice que realiza los hechos objetivos denunciados, así como la calificación jurídica pretendida por el denunciante de tales hechos quedan extramuros del tipo penal citado.

Es la afirmación fáctica la que determina la tipicidad, en caso de que los hechos objetivos narrados no se correspondan con la realidad, careciendo de trascendencia la calificación jurídica que les otorgue el denunciante. Conforme a reiterada jurisprudencia: " El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y, además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación" ( vid. STS 890/2021, de 17 de noviembre, con cita del ATS 49/2019, de 10 de enero, y de la STS 254/2011, de 29 de marzo)

El documento de denuncia interpuesta por Ruperto, que ha de examinarse, obra en autos, entre otros, al ac. 20 del índice de Avantius de P. A. 371/2017 del Juzgado.

En la denuncia no se niega, en absoluto, la existencia del Decreto 6/2011 de 27 de mayo dictado por el entonces Alcalde de Alhama de Aragón, Sr. Manuel, sino que, por el contrario, se dice expresamente que D. Manuel " dictó un Decreto que se numera bajo el dígito 6/2011, de 27 de mayo", y también, que fue " expedido de su puño y letra", Decreto que califica como ilegal, aduciendo que mediante el mismo, en que se autorizaba a la Sra. Soledad al cambio de puesto de trabajo mientras fuera Secretaria interina con derecho a reposición en su primitivo puesto de auxiliar administrativa cuando la plaza de Secretario-interventor la ocupara un titular, se pretendía transformar la condición de auxiliar administrativa interina de la Sra. Soledad en la de personal fijo, para favorecerla.

Es cierta y pacífica la aseveración de la denuncia de que el Sr. Manuel dictó ese Decreto. Por lo demás, que el Decreto favorecía a la Sra. Soledad se desprende con claridad del contenido de las sentencias dictadas en el proceso que instó ante la Jurisdicción Social. En este sentido, obra en autos la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón dictada en Recurso de Suplicación 625/2014 ,en que expresamente se resalta que lo que se reconoció a la Sra. Soledad no fue una excedencia legal, sino de tipo convencional, en coherencia con lo argumentado en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Zaragoza en autos 542/2013, considerando esencial el contenido del Decreto 6/2011 para determinar la obligación reponer a la Sra. Soledad en su primitivo puesto de trabajo ( ac. 25 del Rollo).

La subjetiva calificación por la parte denunciante de dicho Decreto como ilegal, aun cuando no fuera correcta, no integra el tipo delictivo de denuncia falsa, ni tampoco la finalidad que se le atribuye, de transformar la condición de auxiliar administrativa de la Sra. Soledad en personal fijo, ya que, la interpretación de la motivación subjetiva de los hechos objetivos que se narran en la denuncia queda al margen del tipo delictivo, como se ha dicho; sin perjuicio de que, en virtud de ese Decreto se concedía a la Sra. Soledad un derecho que no derivaba de la condición de auxiliar administrativa interina con contrato indefinido.

Asimismo, en la denuncia se alega que para conseguir que la Sra. Soledad fuera nombrada Secretaria-Interventora interina por la Dirección General de la Administración Local de la DGA, ocultando el Decreto 6/2011, se dictó un nuevo Decreto, 7/2011, de la misma fecha, adecuado a la legalidad, en que solo se formulaba propuesta de nombramiento de Secretaria interina, sin autorización de cambio de puesto de trabajo, ni derecho de reposición, y que fue este Decreto el que se remitió a la Dirección General de la Administración Local.

También son ciertos los anteriores hechos objetivos denunciados: que se dictó un nuevo Decreto de la misma fecha, el Decreto 7/2011, con el contenido que se cita y que se remitió a la Dirección General de la Administración Local.

De la comparación de los dos Decretos ( Ac. 62 y 63 del Juzgado) resulta que el Decreto 7/2011 es de la misma fecha que el Decreto 6/2011 y además el Decreto 7/2011 era redundante, en cuanto resolvía algo ya resuelto en el Decreto 6/2011, pues su contenido, esto es, la propuesta a la Dirección General de la Administración Local de nombramiento de la Sra. Soledad como Secretaria interina se hallaba íntegramente incluida, y con idéntica redacción en el Decreto 6/2011, lo único que variaba es que en el Decreto 7/2011, no se incluía la autorización de cambio de puesto de trabajo, ni el derecho de reposición en su puesto de trabajo a la Sra. Soledad contemplados en el anterior.

Es incontrovertido lo que se expresa en la denuncia de que el Decreto 6/2011 de 27 de mayo no se elevó a la Dirección General de la Administración Local, y que fue el Decreto 7/2011 el que se remitió a dicho Organismo. Así lo acredita también la contestación del Director General de Administración Local de la DGA que obra por testimonio de particulares de P.A. 15 /2016 de la Secc. 1ª A.P. de Zaragoza ( Ac. 31 del presente Rollo, f.12 y 13) , en la que, además, el citado Director General pone de relieve que en la Resolución de dicha Dirección General de 10-6-2011 de nombramiento de la Sra. Soledad como funcionaria interina para el puesto de Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Alhama de Aragón en ningún momento se comunica a dicho Ayuntamiento que deberá reponer a la trabajadora en su primitivo puesto de trabajo, " ya que lo que se solicitó fue un nombramiento interino y no un accidental, en cuyo caso, sí hubiera sido restituida a su puesto, en caso de cubrirse el puesto de Secretaría- Intervención".

La consideración de la denuncia de que se dictó el Decreto 7/2011 ocultando el Decreto 6/2011 de 27 de mayo a sabiendas del rechazo de la Dirección General de la Dirección General de la Administración local a validar una situación absolutamente ilegal , y de que era un engaño para vincular al Ayuntamiento de forma arbitraria e injusta mediante el reconocimiento de un derecho que el Estatuto del Empleado Público solo reconoce a funcionarios públicos o al personal fijo de las Administraciones Públicas, pero no al personal interino, es una interpretación subjetiva de la parte denunciante de la intencionalidad o finalidad de los actos objetivos ciertos que describía, en relación con la innecesariedad del Decreto 7/2011, teniendo en cuenta la preexistencia del Decreto anterior 6/2011, y de no haberse remitido éste a la Dirección General de la Administración Local, pero tal interpretación subjetiva de la finalidad o intención de hechos veraces carece de encaje en el tipo penal citado.

Es certera la aseveración de la denuncia de que no se dio cuenta de los citados Decretos al Pleno del Ayuntamiento. Es pacífico que así fue, como se desprende de la declaración testifical del Sr. Manuel y de la lectura en juicio de la declaración ante el Juzgado de instrucción de la Sra. Soledad, ya fallecida; y, de hecho, no aparece tal dación de cuenta en las actas de las sesiones del Pleno cuyas copias se remitieron por la Dirección General de la Administración Local, obrantes en el ac. 35 del presente Rollo. De nuevo, y con independencia de cuál fuera la causa de que no se diera cuenta al Pleno, la finalidad que en la denuncia se atribuye de que el Órgano de fiscalización plenaria no tuviera conocimiento de la actuación que se denuncia es una interpretación subjetiva sobre la intencionalidad de algo real.

En la denuncia se expresa, atribuyendo la misma intención, que se asignó a tales Decretos los números de otros decretos dictados en fechas 10 y 11 de febrero de 2011, sobre concesión de licencia de apertura y de obras, respectivamente, de los que se había dado cuenta al Pleno en sesión ordinaria de 31 de marzo de 2011.

En primer lugar, se aprecia un error material de fecha, ya que la Resolución numerada como 7, de la que se había dado cuenta al Pleno en sesión de 31 de marzo de 2011, sobre licencia de obras no era de fecha 11 de febrero, como dice la denuncia, sino de 9 de febrero de 2011. En concreto, como puede leerse en el acta de la sesión de dicho Pleno ( ac 35 del Rollo), era la " Resolución 7 de 9 de febrero de 2011, relativa a la concesión de licencia de obras...". Asimismo en dicho Pleno, según el acta de la sesión, se dio cuenta de la " Resolución de Alcaldía 6 de 10 de febrero de 2011, relativa a la concesión de licencia de apertura a D. Alvaro..."

Existían, por tanto, las Resoluciones de Alcaldía 6 y 7 de 2011, actos administrativos referidos a los mentados extremos. Es cierto que se alude a ellos en la denuncia como Decretos, en vez de Resoluciones, al decir que se asignaron a los Decretos 6 y 7 los números de otros decretos, de los que se había dado cuenta al Pleno en sesión ordinaria de 31 de marzo de 2011.

Hay que examinar ahora el alcance de esa alusión, en que se califican como "Decreto" dos actos administrativos del Alcalde cuyo título era de "Resolución".

Al margen de que no consta definición normativa de tales términos, "decreto" y "resolución", y de que pueda utilizarse indistintamente en la práctica administrativa una u otra denominación para referirse a pronunciamientos de Alcalde, como sostuvo en juicio la testigo Sra. Luisa, que fue Secretaria del Ayuntamiento de Alhama de Aragón, tiene en este caso especial relevancia que, a renglón seguido, se expresa en la denuncia la fuente en la que pueden constatarse tales actos administrativos y la denominación literal que se les otorgó, esto es, la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 31 de marzo de 2011, a cuya acta y contenido se ha hecho referencia, con la consiguiente inferencia de potencial inocuidad del cambio de denominación ( resoluciones por decretos ) reflejado en la denuncia. En consecuencia, consideramos que tampoco puede atribuirse a la citada calificación como decretos de los mentados actos administrativos entidad mendaz susceptible de colmar el tipo del art. 456.1 del Código penal; al margen de la intencionalidad que en la denuncia se atribuye a la numeración otorgada a los Decretos 6 y 7 de 2011, cuestión que atañe a la subjetiva interpretación de la parte denunciante.

Finalmente, el alegato de la denuncia de que se pretendió ante la jurisdicción social consolidar las pretensiones mediante el reconocimiento por un órgano judicial de un derecho de reposición y cambio de puesto, que la parte denunciante calificaba de arbitrario, injusto y manifiestamente ilegal tampoco es incardinable en el tipo delictivo de denuncia falsa.

Resulta acreditado documentalmente por testimonio de particulares del Juzgado de lo Social nº 542/2013 ( Ac. 25 del Rollo) que la Sra. Soledad presentó demanda por despido improcedente frente al Ayuntamiento de Alhama de Aragón, haciendo valer en dicho proceso el Decreto 6/2011 en fundamento de sus pretensiones, que fueron estimadas. Es un hecho objetivo y cierto. Cuestión distinta y ajena a la conducta típica del delito de denuncia falsa es, una vez más, la calificación subjetiva que se les atribuye en la denuncia a esos derechos, como injustos e ilegales.

En definitiva, los hechos objetivos descritos en la denuncia no son falsos, a efectos de poder subsumirse en el tipo del art. 456.1 del Código penal, tal como se ha analizado, y no transmuta la realidad de los mismos el hecho de que el denunciante, y ahora acusado, Ruperto, expusiera al Pleno del Ayuntamiento de Alhama en sesión del 30 de julio de 2021 la propuesta, que se aprobó por unanimidad, de reconocer los méritos del trabajo realmente desempeñado por la Sra. Soledad y clasificarla adecuadamente para cuando dejara la interinidad de la Secretaría y regresara a su puesto de trabajo, por tomar posesión del puesto de la Secretaría Intervención el funcionario habilitado nacional titular de la plaza; Acuerdo documentado en el acta de la correspondiente sesión ( Ac. 35 del Rollo). Por lo demás, tal Acuerdo no excluye la posibilidad de que Ruperto desconociera entonces el Decreto 6/2011 de 27 de mayo. Todo ello al margen de que no había tomado posesión del cargo de concejal del Ayuntamiento de Alhama de Aragón en fecha 27 de mayo de 2011 en que se dictó el Decreto 6/2011, ya que según el acta de constitución del Ayuntamiento, tal toma de posesión tuvo lugar el 11-6-2011 ( ac. 35 del Rollo). Si bien, Manuel declaró en juicio que los Decretos, refiriéndose a los Decretos 6 y 7, estaban en el expediente de convocatoria del Pleno, aunque se retiraron por la Secretaria, Ruperto sostuvo que no conocía el Decreto 6/2011 de 27 de mayo, y que no lo conoció hasta el proceso laboral entablado por Soledad, lo que resulta congruente con la declaración de la concejala del Ayuntamiento de Alhama de Aragón, Erica en el juicio ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Rollo 15/2016, actuaciones incorporadas y admitidas como prueba documental por vía de testimonio a estos autos, incluida la grabación del juicio, manifestando que supo su existencia a raíz de la demanda. Por todo ello, no consta que Ruperto conociera dicho Decreto con anterioridad.

No obsta a la conclusión de inexistencia de delito de denuncia falsa la sentencia absolutoria dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en autos de Procedimiento Abreviado, Rollo 15/2016, en que se absolvió a Manuel del delito de prevaricación, y a Soledad del delito de prevaricación, del delito de falsedad documental y del delito de estafa procesal de los que venían siendo acusados a raíz de la denuncia de Ruperto ( ac. 31, f. 28-34 del presente Rollo). En el Fundamento Jurídico 4º de dicha sentencia se considera, tal como se recoge literalmente en el escrito de acusación particular: " Ese modo de proceder por la acusación particular, tan eficazmente selectivo en el manejo de los datos, ilustra sobre toda una actitud reflexiva, es decir, la concurrencia de un deliberado propósito de ocultar la realidad de los hechos, para dar apariencia de delito a lo que, en otro caso, carecería de ella. Y todo, es patente, orientado a activar el funcionamiento de la jurisdicción penal, cuando no existía razón legal para ello, lo que lleva a imponer la totalidad de las costas de este procedimiento al acusador particular Sr. Ruperto, respecto del que se aprecia un interés particular, al no haberse acreditado la adopción de acuerdo alguno del Ayuntamiento de Alhama de Aragón, respecto del que ostenta la condición de Alcalde, para interponer la denuncia que motiva la presente causa, y, ello sin perjuicio, como no podía ser menos, del derecho de los acusados absueltos para ejercer las acciones legales que estimen pertinentes, y, como consecuencia del presente fallo absolutorio."

Tal valoración del Tribunal de la conducta de la acusación particular de Ruperto ha de enmarcarse en el ámbito en el que se efectuó; esto es, el análisis sobre la procedencia de imposición de costas procesales, en coherencia con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim. , que prevé la condena en costas procesales al querellante particular cuando resulte de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe. Pero la temeridad o mala fe procesal no es equiparable a la falsedad de la denuncia. Es más, hay que entender razonablemente que el Tribunal no halló indicios suficientes de denuncia falsa, teniendo en cuenta que el art. 456.2 del Código penal preceptúa que el Tribunal mandará proceder de oficio contra el denunciante o acusador particular siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, y, en este caso, no se mandó proceder de oficio.

En definitiva, no existe mutación sustancial de la realidad en la narración de los hechos objetivos descritos en la denuncia de Ruperto, sin que la subjetiva calificación peyorativa de los mismos en los términos expuestos, incluso considerándolos presuntamente delictivos, ni las intenciones o finalidad que a los autores de tales hechos se atribuyen en la denuncia constituyan delito de denuncia falsa.

SEGUNDO.-Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de Manuel ejercieron acusación contra Ruperto por delito de falso testimonio previsto en el art. 458 del Código penal.

El Ministerio Fiscal le atribuyó, en fundamento de tal pretensión punitiva, que declaró como testigo ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial, reiterando lo expuesto en la denuncia inicial.

Como se ha argumentado, no apreciamos falsedad en la denuncia, por lo que la reiteración en juicio de los hechos expuestos en la misma por el denunciante en su declaración testifical tampoco reviste caracteres de mendacidad susceptible de integrar el tipo delictivo de falso testimonio.

En el escrito de acusación particular, dos son los pasajes que se refieren a manifestaciones de Ruperto.

El primero es relativo a su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº1 de Calatayud, diciendo " el acusado Ruperto declaró que él no tenía acceso al libro electrónico de Decretos y Resoluciones" y se citan los folios 363 y 364 del foliado original en papel ( Ac. 70 del Juzgado); pero tales manifestaciones, al margen de que no consta que no fueran ciertas, las efectuó en su condición de investigado, lo que excluye su posible tipicidad penal.

En el segundo pasaje del citado escrito de acusación sobre manifestaciones de Ruperto se le atribuye que cuando declaró como testigo en el juicio ante la Audiencia Provincial, lo hizo " manifestando rotundamente que el Decreto 6/2011 no existía y que lo aportado por la demandante Sr. Soledad ante la jurisdicción Social era un documento falso, del que no quedaba constancia alguna en el Ayuntamiento". Se añade que cuando se le exhibió el índice de Decretos y Resoluciones, "enmudeció, y titubeó sin saber cómo explicarlo".

Revisada la grabación del citado juicio del Rollo 15/2016 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, aportada a los autos, resulta que no es cierto que Ruperto afirmara que el Decreto 6/2011 no existía, ni dijo que lo aportado por la Sra. Soledad ante la jurisdicción social era un documento falso; es más, tampoco dijo que "no quedaba constancia alguna en el Ayuntamiento". En ningún momento de su declaración realiza tales aseveraciones.

Lo que manifestó es que tuvo constancia del Decreto 6/2011 cuando se presentó la demanda en lo Social, lo que implica reconocer su existencia. Asimismo declaró que no se había "pasado" por el Pleno; siendo cierto que no se dio cuenta al Pleno; y cuando se le preguntó si aparece alguno de los dos Decretos, el 6/2011 o el 7/2011 en el Libro de Resoluciones y Decretos del Ayuntamiento, su respuesta fue: " que yo sepa, no".

Finalmente, tampoco la actitud del mismo ante la exhibición documental a que refiere la acusación particular que se aprecia en la grabación puede integrar el tipo penal citado, que exige faltar a la verdad, a pesar de calificar la acusación particular tal actitud como de enmudecer, titubear y no saber explicar.

En definitiva, no consta que Ruperto faltara deliberadamente a la verdad en su declaración testifical en el mentado juicio, como requiere el tipo delictivo de falso testimonio previsto y penado en el art. 458 del Código penal.

TERCERO.-Habiendo retirado el Ministerio Fiscal su acuación por delito de falso testimonio respecto del acusado Luis Pedro, al que no acusaba por tal delito la acusación particular, procede pronunciamiento absolutorio al respecto, en aplicación del principio acusatorio, y como corolario del derecho a un proceso con todas las garantías, conforme al art. 24.2 CE.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal ejerció acusación contra ambos acusados, Luis Pedro y Ruperto, por delito de falsedad en documento público del art. 390.1 del Código penal en relación de concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa.

Por su parte, la acusación particular de Manuel solicitó la condena tan solo de Luis Pedro por delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1 CP .

La única referencia en el relato fáctico de la acusación del Ministerio Fiscal que pudiera relacionarse con delito de falsedad documental es, sorprendentemente, la atribución a ambos acusados el haber "prefabricado", en connivencia, un "supuesto Decreto de Alcaldía nº 6/2011 de 27 de mayo".

Es obvio, pacífico, y además no es objeto de esta litis, que los acusados Ruperto y Luis Pedro no emitieron, ni " prefabricaron" el Decreto de Alcaldía 6/2011 de 27 de mayo. No solo no se acordó la continuación de la causa contra ellos por los trámites de Procedimiento Abreviado por ese hecho, sino que expresamente en el segundo antecedente de hecho del Auto de acomodación de la causa a Procedimiento Abreviado se recoge que el Decreto 6/2011 de 27 de mayo había sido dictado por el entonces Alcalde Manuel ( Ac. 126 del Juzgado).

Por tanto, la acusación del Ministerio Fiscal por delito de falsedad en documento público carece de sustento en los hechos que atribuyó a los acusados y debe decaer, arrastrando consigo la improsperabilidad de la pretensión punitiva por el concurso medial con delito de estafa procesal en grado de tentativa.

No obstante, habiéndose formulado también en representación del Sr. Manuel acusación particular por delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1 del Código penal, si bien, solo interesó condena por tal delito respecto del acusado Luis Pedro, hay que examinar el relato fáctico de tal acusación al respecto, y si concurre o no falsedad documental, al margen del carácter de documeto público de las certifcaciones de Secretario de Ayuntamiento, en cuanto emitidas por fedatario público y careciendo de trascendencia a efectos del citado tipo penal, que la acusación particular se refiere a ellas como documento oficial.

Se dice en dicho escrito de acusación: " Igualmente, mediante oficio de 25 de Abril por el acusado Luis Pedro como Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Alhama de Aragón se acompañaron distintos certificados, y entre otros uno que dice literalmente que no consta el Decreto 6/11 como el discutido, que existe un Decreto 6/2011 relativo a licencia de apertura de una "Oficina Colabora Bancaria" y que no consta por ningún lado, ni en papel ni en soporte informático el citado Decreto que garantizaría el regreso de la trabajadora Sra. Soledad a su puesto de trabajo. Se transcribe íntegramente el citado certificado (folio 125):

"Que en relación a si existe prueba documental del Decreto o Resolución 6/2011 de 27 de mayo, en el Libro de Resoluciones o Decretos de Alcaldía o bien en el Libro de Actas de las sesiones del Pleno, no existe constancia de la misma.

Que no obstante lo anterior, en el Libro de Resoluciones de Alcaldía, con número de Expediente NUM004 consta el Decreto 6/2011, de 10 de febrero, relativa a la concesión de Licencia de Apertura a D. Alvaro para la actividad de " Oficina Colaboradora Bancaria" sita en C/ Lanuza, 3."

Y se añade en el escrito de acusación que " Es abiertamente falso que la "licencia de Apertura a D. Alvaro" sea el Decreto 6/2011 y sí lo es la Resolución 6/2011. El Decreto 6/2011 es el de retorno de plaza a Doña Soledad y la Resolución 6/2011 es la Licencia de Obras para la " oficina Colaboradora Bancaria".

No es cierto que el acusado Luis Pedro emitiera certificación en los términos que se le atribuye de " que no consta por ningún lado, ni en papel ni en soporte informático el citado Decreto". De lo que se dice en el citado escrito de acusación, lo que, en realidad, certificó literalmente es lo que transcribe del folio 125 del foliado original.

Para valorar si concurre el delito de falsedad documental hay que examinar la literalidad y contexto de la certificación, en relación con la solicitud a que respondía.

El acusado Luis Pedro declaró en el juicio que no certificó que no existiera el Decreto 6/2011, que contestó certificando conforme a lo que se le pedía, que se le preguntó si se dio cuenta al Pleno de ese Decreto y si constaba en el Libro de Resoluciones con firma de Secretario y Presidente; que fue a la documentación oficial y en las Actas de Pleno no aparecía que se diera cuenta de ese Decreto, y que no constaba en el Libro de Resoluciones de Alcaldía con firma de Alcalde y Secretario.

El texto transcrito en el escrito de acusación del folio 125 del foliado original en papel, forma parte de las certificaciones emitidas en contestación al Oficio remitido por orden de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial. Dicho Oficio obra al Ac. 164, f. 83 y 84 del Juzgado, y en el mismo se solicitaba certificar, entre otros extremos:

"Si consultados los libros y archivos de esa Corporación, existe constancia documental de la dación de cuenta al Pleno del Ayuntamiento, en alguna de las sesiones ordinarias o extraordinarias celebradas por el mismo del Decreto 6/2011, de 27 de mayo, de la propuesta de nombramiento como funcionaria interina de la Sra. Soledad, y en su caso, si existe prueba documental, con firma del Presidente y Secretario de la Corporación, en el Libro de resoluciones o Decretos de Alcaldía o en el Libro de Actas de las sesiones del Pleno".

" Si consultados los libros y archivos de la Corporación, existe constancia de que el Decreto 6/2011 de 10 de febrero, del que se dio cuenta al Pleno en la sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento en el primer trimestre de 2011, se corresponde con el Decreto 6/2011 de 27 de mayo, en cuya virtud el Presidente de la Corporación elevaba propuesta de nombramiento como funcionaria interina para desempeño del puesto de trabajo de secretario-interventor del Ayuntamiento de Alhama de Aragón".

"Si consultados los libros y archivos informáticos del Ayuntamiento (servidor web gestiona), existe constancia del autor o autora, y en su caso, responsable de la emisión del Decreto 6/ 2011, de 27 de mayo, indicando en su caso tales extremos, al objeto de su constancia en las presentes actuaciones".

Como se aprecia en el segundo párrafo de los entrecomillados que se acaban de citar, en el Oficio procedente de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, se denomina " Decreto" y no " Resolución" el acto administrativo de 10 de febrero, del que se dio cuenta en la sesión ordinaria celebrada en el primer trimestre de 2011.

En la certificación emitida, en el extremo que se denuncia, " consta el Decreto 6/2011, de 10 de febrero, relativa a la concesión de Licencia de Apertura..." se alude a dicho acto de 10 de febrero de 2011 aprobado en sesión del primer trimestre de 2011, atribuyéndole la misma denominación de " Decreto" utilizada en el citado Oficio.

Es cierto que la palabra que se utilizó para designar tal acto administrativo cuando se dictó es " Resolución" y no " Decreto", tal como se refleja en la correspondiente acta de sesión de dicho Pleno ( ac 35 del Rollo ). Por tanto, no es correcto el extremo de dicha certificación de que " consta Decreto 6/2011 de 10 de febrero", lo pertinente era : " consta la Resolución 6/2011, de 10 de febrero".

Constatado tal elemento objetivo de discordancia entre dicho extremo de la certificación con la realidad, hay que examinar si concurre dolo falsario.

En primer lugar, se aprecia, como se ha dicho, que en la mentada certificación se contestaba arrastrando la denominación en el Oficio petitorio como "Decreto" del acto administrativo de 10 de febrero de 2011.

En segundo lugar, es importante poner en relación ese extremo de la certificación, cuya falsedad se denuncia, con el contexto o contenido de lo certificado en el mismo documento por el Sr. Luis Pedro en el punto 1( ac. 164, f. 129 del Juzgado) en los siguientes términos: " 1.- En el Acta de sesión ordinaria del Pleno, de 31 de marzo de 2011, en el punto 6 del Orden del día se da cuenta de los Decretos o Resoluciones de Alcaldía dictados desde la última sesión plenaria, entre la que se encuentra la n º 6/2011 de 10 de febrero, relativa a la concesión de Licencia de Apertura a D. Alvaro para la actividad de " Oficina Colaboradora Bancaria" sita en C/ Lanuza, 3,"

Por tanto, en la misma certificación el Sr. Luis Pedro se estaba refiriendo al mismo acto administrativo de 10 de febrero de 2011, como "Resolución", de forma implícita, pero clara, y no como "Decreto". Así se desprende de forma llana de la utilización del pronombre femenino "la" ( la que se encuentra) y del adjetivo también en femenino " relativa" ( relativa a la concesión de licencia) para calificar tal acto, lo que evidencia que en relación con las dos opciones de nombre precedente : " Decretos o Resoluciones" ( Decretos o Resoluciones dictados desde la última sesión plenaria) , se estaba refiriendo a " Resolución", y no a " Decreto".

En consecuencia, dado que en la certificación, por un lado, se arrastraba la denominación " Decreto" utilizada en el escrito petitorio, y, por otro, se refería indistintamente al mismo acto administrativo como Decreto y Resolución ( implícitamente), y teniendo, además, en cuenta que no existe diferencia sustancial entre Decreto y Resolución, no apreciamos dolo o intención de faltar deliberadamente a la verdad, en el citado texto del certificado, siendo tal elemento subjetivo requisito esencial del tipo delictivo de falsedad documental por el que se formuló acusación.

Examinamos ahora el otro fragmento del texto literal de la certificación a que se refiere la acusación particular:

"Que en relación a si existe prueba documental del Decreto o Resolución 6/2011 de 27 de mayo, en el Libro de Resoluciones o Decretos de Alcaldía o bien en el Libro de Actas de las sesiones del Pleno, no existe constancia de la misma".

Ese texto hay que integrarlo con los términos de la solicitud de certificación a la que responde para poder valorarlo adecuadamente. A este respecto, resulta que en el Oficio petitorio, tras solicitar se certificara si existe constancia documental de la dación de cuenta al Pleno del Ayuntamiento del Decreto 6/2011, de 27 de mayo, de la propuesta de nombramiento como funcionaria interina de la Sra. Soledad, se interesaba se certificara si existe prueba documental, con firma del Presidente y Secretario de la Corporación, en el Libro de Resoluciones o Decretos de Alcaldía o en el Libro de Actas de las sesiones del Pleno. Pero el Decreto 6/2011, de 27 de mayo, no llevaba firma de Secretario de la Corporación ( ac. 62 del Juzgado). Por tanto, integrando la contestación con los citados términos del requerimiento, no se aprecia mendacidad al contestar certificando que no existía constancia en el Libro, aun cuando en el índice de documentos del Expediente electrónico nº NUM004 denominado " Libro de Resoluciones de Alcaldía año 2011" aparece referenciado con el número NUM001: " Decreto 6-2011 autorización cambio puesto de trabajo a Soledad".

A diferencia de ello, sí que llevaba firma de Alcalde y Secretario la Resolución de Alcaldía 6/2011 de 10 de febrero de licencia de apertura a D. Alvaro, sobre la que se certificó su constancia en el Libro de Resoluciones de Alcaldía en Expediente NUM007, referenciada en el índice de documentos del mismo como número 6. Dicha Resolución consta al ac. 171, f. 51y 52 del Juzgado.

Por lo demás, frente a lo que se relata en el escrito de acusación particular sobre error admitido por el acusado Luis Pedro al certificar en su declaración ante el Juzgado, hay que estar al contenido del acta, folios 422 y 423 del foliado original, ( Ac. 72 del Juzgado); apreciándose que en el texto entrecomillado que se recoge en dicho escrito de acusación, se añade al transcribir el texto la tilde sobre la palabra del original "si", y se cercena el final de la frase que transcribe ( " que sí, puede decirse que se equivocó y tuvo un error al emitir el certificado que obra al folio 125..."). Lo que consta, en realidad, en el acta de tal declaración es , tras la pregunta de : " si puede decirse que se equivocó y tuvo un error al emitir el certificado que obra en el folio 125", su respuesta: " a lo que manifiesta que sí, pero por considera resolución y decreto lo mismo". Por tanto, estaba admitiendo el error en su certificación como referido exclusivamente al uso del término de "decreto", por considerar que era lo mismo que "resolución", como explicó también en el acto del juicio, e hizo referencia al resultado de la consulta al respecto en " El Consultor de los Ayuntamientos" aportada a los autos ( Ac. 171, f. 65 del Juzgado), en el que se concluye " no encontramos diferencias entre el Decreto del Alcalde y la Resolución", lo que también manifestó en juicio la testigo Secretaria Sra. Luisa, quien dijo que decreto y resolución es lo mismo y que ambos términos se utilizan indistintamente para referirse a resoluciones de Alcalde. No se infiere, por tanto, del reconocimiento de ese error que tuviera dolo o intención de certificar en falso.

El otro extremo sobre el que se solicitó certificación al acusado Luis Pedro era: " Si consultados los libros y archivos informáticos del Ayuntamiento (servidor web gestiona), existe constancia del autor o autora, y en su caso, responsable de la emisión del Decreto 6/ 2011, de 27 de mayo, indicando en su caso tales extremos, al objeto de su constancia en las presentes actuaciones".

En contestación, extendió una diligencia de constancia exponiendo que ante la imposibilidad de acceder a la información relativa a la autoría y/o responsable de emitir el Decreto o Resolución de Alcaldía nº 6/2011 de 27 de mayo, se cursó solicitud al soporte de esa plataforma y que desde GESTIONA y por correo electrónico se contestó que, debido a la Ley de Protección de Datos, solo atendían a los requerimientos judiciales en caso de que se les oficiara directamente a dicha Compañía. ( Ac. 163, f.97 del Juzgado).

Se efectuaba así una remisión a la entidad responsable de la plataforma tecnológica GESTIONA para determinación del autor o creador de un documento informático que pudiera hallarse en el repositorio informático utilizado por el Ayuntamiento. No consta que tal información fuera accesible a efectos de poder certificar, para quien tuviera un manejo del programa a nivel de usuario. Y se dejaba constancia de la contestación de GESTIONA, exponiendo la necesidad de recibir directamente el requerimiento judicial para poder aportar esa información, con la consiguiente posibilidad del Órgano judicial de recabarla de la mentada plataforma.

No se estaba negando la existencia de un documento informático correspondiente al Decreto 6/2011 de 27 de mayo, ni la posibilidad de que el citado Decreto se hallara en GESTIONA.

Por tanto, lo que Luis Pedro certificó y contestó a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial no es incompatible con la existencia en GESTIONA del Expediente electrónico nº NUM004 denominado " Libro de Resoluciones de Alcaldía año 2011" con un " índice de documentos", en el que al número NUM001 se referencia el " Decreto 6-2011 autorización cambio puesto de a Soledad", como consta en los folios 86 a 80 del Tomo I, foliado original en papel, correspondiente al Ac. 163, f. 61 a 65 del Juzgado.

En defintiva, tampoco es cierto lo que se atribuye en el escrito de acusación a Luis Pedro de haber certificado que no consta en soporte informático el Decreto 6/2011 de 27 de mayo.

Por lo demás, el repositorio informático GESTIONA utilizado entonces en el Ayuntamiento de Alhama de Aragón carecía de los requisitos exigidos a los Libros oficiales de los Ayuntamientos.

La testigo Sra. Luisa, que fue Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, declaró en juicio que no había un Libro de Resoluciones de Alcaldía, que se utilizaba la herramienta GESTIONA.

En este sentido, en el informe jurídico emitido por el Servicio de Régimen Jurídico Local obrante al Ac. 34 del presente Rollo se pone de relieve que los Libros de Resoluciones del Alcalde, cualquiera que sea su soporte deben contener los requisitos y formalidades indicados en el apartado primero del mismo informe como garantía de autenticidad e integridad y con valor de instrumento público solemne, apartado en el que se refiere a los arts. 133 y 134 de la Ley 7/1999 de Administración Local de Aragón y a los arts. 198 a 200 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por R.D. 2568/1986.

En el mismo apartado se transcribe el art. 52 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986: " 1. El libro de actas tiene la consideración de instrumento público solemne, y deberá llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación.2. No serán válidos los acuerdos no reflejados en el correspondiente libro de actas que reúna los requisitos expresados en el apartado anterior".

Por otro lado, la falta de rigor sobre el registro de los actos del Ayuntamiento a través de GESTIONA era de tal entidad que, según se desprende de la información aportada dimanante de dicha plataforma (obrante al ac. 53, f.5 del Juzgado), en el Expediente NUM005 denominado " Libro de Decretos de Alcaldía", figuran los Decretos 1,2,3,4, y dos Decretos enunciados con el mismo número "5", con fechas de creación de entre el 30 de mayo de 2011 (el primer Decreto) y el 21 de julio de 2011 ( el último), a pesar de lo cual, no figura en dicho Expediente el Decreto 6/2011 de 27 de mayo, por tanto de fecha anterior al primero de todos ellos.

Sin embargo, según dicha información de GESTIONA, ( ac. 53 f.3 y 4 del Juzgado) figura en Expediente NUM006 el " Decreto 6-2011 autorización a Soledad a retomar su puesto de auxiliar administrativo" aunque como fecha de documento aparece la de 27-4-2012.

Finalmente, los documentos contenidos en GESTIONA carecían de firma digital que pudiera adverar su autenticidad.

A mayor abundamiento, no constan indicios de móviles espurios en el acusado Luis Pedro que pudieran animarlo a faltar deliberadamente a la verdad en lo certificados que emitió. No consta animadversión respecto de Manuel o de Soledad, ni amistad con Ruperto, sin que conste que conociera a ninguno de ellos previamente a su toma de su posesión como Secretario del Ayuntamiento, en septiembre de 2015.

En definitiva, no consta que Luis Pedro faltara deliberadamente a la verdad, con ánimo falsario, en las certifcaciones y contestación que remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza a solicitud de ésta en Rollo 15/2016.

No apreciando delito de falsedad documental en las certificaciones emitidas por el acusado Luis Pedro, tampoco la firma del Visto Bueno en las mismas efectuada por el acusado Ruperto en condición de alcalde tiene entidad punible. Ello al margen de que la acusación particular no instó la condena de Ruperto por tal delito, y el relato de la acusación del Ministerio Fiscal, como se ha dicho, en relación con falsedad documental se refiere al documento de Decreto 6/2011, de 27 de mayo, en cuya autoría obviamente ninguna participación tuvieron ninguno de los dos acusados en este proceso, por lo que no puede prosperar la pretensión del Ministerio Fiscal de condena por delito de falsedad en documento público en concurso medial con delito de estafa procesal.

La acusación particular, si bien, en la segunda conclusión calificó los hechos, entre otros, como delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con estafa procesal, en su conclusión quinta solicitó condena por falsedad documental sin referencia a la estafa procesal, y solo respecto del acusado Luis Pedro. En todo caso, el delito de estafa procesal requiere, conforme al art. 250.1.7º del Código penal una conducta del sujeto activo consistente en la manipulación de las pruebas en un procedimiento judicial en que pretendiera fundar sus alegaciones o el empleo de otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero; y en la tesis acusatoria la estafa procesal intentada se habría cometido mediante la utilización de documento falso; pero, como se ha dicho, no se aprecia la pretendida falsedad documental que pudiera servir de instrumento para conseguir una resolución judicial en perjuicio de tercero.

Finalmente, aun cuando las certificaciones expedidas por el acusado Luis Pedro, como Secretario del Ayuntamiento en ejercicio de su función como fedatario son documentos públicos, y a pesar de que el tipo del art. 390 CP no se refiere a documento público ni a documento oficial de forma explícita, incluyendo el tipo cualesquiera documentos, teniendo en cuenta los términos de la acusación particular instando su condena por delito de falsedad en documento oficial, se hará también pronunciamiento absolutorio específico al respecto.

QUINTO.-Noconcurre delito de malversación de caudales públicos del art. 432 del Código penal, por el que se formuló acusación particular, habiendo retirado en juicio el Ministerio Fiscal la acusación por tal delito.

Se sostiene por la acusación particular, en fundamento de su pretensión punitiva, que para evitar el pago a su cargo de las costas procesales de la Audiencia y Tribunal Supremo, ambos acusados acordaron abonarlas con cargo a fondos municipales, para lo que " prefabricaron" un acuerdo acordando interponer recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, así como un informe del Secretario acusado justificando pagar las costas con cargo a caudales públicos municipales, cuyo importe total fue de 6.282,06 euros.

El escrito de denuncia (Ac. 20 del Juzgado) fue suscito por Ruperto, en su condición de Alcalde del Ayuntamiento, y con sello oficial del Ayuntamiento de Alhama de Aragón.

La denuncia la interpuso en legítimo ejercicio de sus facultades como Alcalde, como se desprende del art 24.1.i ) y l ) de la Ley de Bases del Régimen Local y conforme al art. 30.1.i) y k) de la Ley 7/1999 de Administración Local de Aragón. Además, se emitió informe jurídico favorable sobre su competencia al respecto por la entonces Secretaria del Ayuntamiento, Sra. Luisa, datado el 1-4-2014, y se dictó la Resolución de Alcaldía 171/2014 de la misma fecha acordando el ejercicio de acciones judiciales relativas al caso, a la vista de la demanda ante el Juzgado de lo Social de la Sra. Soledad, entre ellas, penales, para la defensa de los intereses del Ayuntamiento, incluida la personación como acusación particular en las causas penales que se instruyan ( Ac. 45 del Rollo).

En relación con el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, desestimado por la STS núm 162/2017, de 14 de marzo, en que e impusieron las costas a la parte recurrente, Ruperto ( ac. 12 del Juzgado), éste había emitido la " Resolución de Alcaldía, Decreto 80/2016" ( Ac. 45, f.9 del presente Rollo), acordando ejercer cuantas acciones judiciales fueran procedentes contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 164/2016 de P.A. 15/2016 mediante la interposición de los recursos que procedan, y designando abogados y procuradora para la defensa y representación respectivamente del Ayuntamiento.

El acusado Luis Pedro, como Secretario-Interventor, emitió informe el 15-6-2016 sobre la legalidad de la interposición de recurso de casación por el Ayuntamiento ( Ac. 45, f.11-13 del presente Rollo). Del citado Decreto 80/2016 se dio cuenta al Pleno del Ayuntamiento, que lo ratificó por Acuerdo de 16-6-2016 ( ac. 45, f.14 y 15 del presente Rollo).

El Acuerdo fue impugnado ante la Jurisdicción contencioso-administrativa por el Sr. Manuel, y dio lugar al P.O. 241/2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Zaragoza, que inadmitió el recurso, y contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJA, que confirmó la actuación administrativa recurrida ( Ac. 173, f. 139-149 del Juzgado).

El informe jurídico emitido por el acusado Luis Pedro en su condición de Secretario y los citados actos administrativos del acusado Ruperto, en su condición de Alcalde, no infringían la normativa legal.

En definitiva, el pago con cargo al Ayuntamiento de Alhama de Aragón de las costas procesales impuestas en el proceso penal derivado de la denuncia de Ruperto no fue ilícito, ni conllevaba apropiación de patrimonio público que pudiera sustentar la aplicación del art. 432 del Código penal pretendida por la acusación particular.

SEXTO.-No habiéndose desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados mediante prueba de cargo en contrario, tal como se ha argumentado, procede la libre absolución de los mismos de los delitos de los que fueron acusados, conforme al art. 24.2 CE.

SÉPTIMO.-Procediendo la libre absolución de los acusados, procede declarar de oficio las costas procesales causadas, conforme al art. 123 del Código penal, a contrario sensu, y al art. 240.1.1º LEcrim., sin que se aprecie temeridad, ni mala Ruperto en la parte querellante, que pudiera sustentar la imposición a la misma de las costas procesales interesada por la defensa de Luis Pedro.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ruperto del delito de acusación y denuncia falsa, del delito de falso testimonio, del delito de falsedad en documento público en relación de concurso medial con delito de estafa procesal en grado de tentativa y del delito de malversación de caudales públicos de los que ha sido acusado en la presente causa.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Pedro del delito de falso testimonio, del delito de falsedad en documento público en concurso medial con delito de estafa procesal en grado de tentativa, del delito de falsedad en documento oficial y del delito de malversación de caudales públicos de los que ha sido acusado en la presente causa.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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