Sentencia Penal 145/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 145/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 95/2025 de 18 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: EMILIO MORENO BRAVO

Nº de sentencia: 145/2025

Núm. Cendoj: 38038370062025100136

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1123

Núm. Roj: SAP TF 1123:2025


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000095/2025

NIG: 3802343220240003434

Resolución:Sentencia 000145/2025

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001028/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna

Apelante: Luis Pablo; Abogado: Ana Maria Navarro Miranda; Procurador: Veronica Perera De Arizcun

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2025

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 95/2025 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, seguido por un DELITO LEVE DE AMENAZAS, habiendo sido parte como apelante D. Luis Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Perea de Arizcun y defendido por la Letrada Dña. Ana María Navarro Miranda

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14/05/2024 se dictó sentencia en Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 1028/2024, del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La laguna

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"ÚNICO.-Ha sido probado y así expresamente se declara que el día 27 de abril de 2024 Luis Pablo interpuso denuncia contra Marí Juana manifestando que ese mismo día sobre las 14:30 horas cuando estaba en el interior de su vivienda sita en DIRECCION000 de La Laguna Marí Juana le dijo "como pintes la azotea te vamos a matar.

Los hechos no han quedado probados".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"ABSUELVO libremente a Marí Juana del delito leve de amenazas imputado en esta causa, declarándose de oficio las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Pablo.

El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

I.- Error en la la valoración de la prueba y nulidad por falta de motivación.

II.- Indebida denegación de prueba en la instancia.

TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Luis Pablo al amparo del artículo 790.2 de la LECr, interesa la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento, la cual absuelve a la Sra. Marí Juana del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP, por falta de racionalidad en los argumentos expuestos por la Juzgadora de Instancia en aras a fundamentar el fallo absolutorio.

La doctrina constitucional venía señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras).

Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la STC 169/2004, de 6 de octubre, se argumenta lo siguiente: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril; 34/1997, de 25 de febrero; 157/1997, de 13 de julio; 200/1997, de 24 de noviembre; 116/1998, de 2 de junio; 2/1999, de 25 de enero; 147/1997, de 4 de agosto; 109/2000, de 5 de mayo). Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril .

Asimismo, ha señalado el Tribunal Supremo que resulta "necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones" ( STS nº 743/2017, de 16-11-2017).

El recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, y al amparo del art. 790.2 de la LECrim, debe procederse a declarar la nulidad de la sentencia absolutoria.

Expuestos de forma resumida los argumentos del recurso debe recordarse que conforme a la actual doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de apelación "en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral". La sentencia del Tribunal Constitucional número 184/2009 de 7 de septiembre de 2009 resume esta doctrina, originada en la sentencia del pleno 167/2002 de 18 de septiembre, indicando que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) se deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, y 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia han sido ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009, afirmó "que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).

Tal ampliación es el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, asunto Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España, § 31. A las que siguieron con posterioridad las SSTEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§§ 41 a 46) y han supuesto la modificación de los artículos 790 y siguientes de la LECr, que han plasmado la prohibición de que la sentencia de apelación no pueda condenar al acusado que resultó absuelto ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas.

Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

La única posibilidad admitida de revocación para condenar o agravar en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, es que aquella no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero). En aquellas ocasiones en las que se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria ( STS de 14 de octubre de 2016 nº 767/2016).

Sin embargo este no es el caso de autos, los argumentos del denunciante para fundar la condena pivotan sobre la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de instancia. No se pretende obtener conclusiones jurídicas distintas manteniendo los hechos de la sentencia sino modificar estos con una revalorización de pruebas personales.

La sentencia recurrida ha analizado las circunstancias del caso, exponiendo la prueba presentada en juicio.

Las conclusiones probatorias de la sentencia distan mucho de poder considerarse irracionales, carentes de lógica o contrarias a máximas de experiencia, únicas situaciones que permitirían defender, no la revocación de la sentencia, sino una declaración de nulidad tal como se interesa en el recurso de apelación.

Así, los hechos probados no permitirían fundamentar per se una sentencia condenatoria pues en los mismos se refiere que no quedó acreditado que la denunciada amenazara al Sr. Luis Pablo.

Con relación a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral y sin que su valoración se considere carente de lógica.

De hecho, la Jueza de instancia incide en la falta de acreditación de los hechos ante la presencia de versiones contradictorias.

Así, el denunciante refirió que pudo ver a través de la mirilla como le amenazaba la Sra. Marí Juana (como pintes la azotea te vamos a matar) mientras que la denunciada negó los hechos.

Lo cierto es que de todo ello se infiere que las explicaciones y las motivaciones dadas por la Jueza de instrucción son acertadas y, necesariamente, conducen a sostener el fallo absolutorio de la instancia.

Los desencuentros vecinales entre el Sr. Luis Pablo (denunciante) y la Sra. Marí Juana (denunciada), como copropietarios del edificio, son cuestiones atinentes al ámbito de la comunidad de propietarios que nada van a modificar la resolución combatida pues sólo servirían para evidenciar una conflictividad previa pero no si las amenazas fueron o no vertidas.

Además, nada debe reprocharse a la Jueza de instancia ante la denegación de la prueba (documental) que interesaba el recurrente en la instancia pues no era determinante para acreditar la existencia o no de la amenaza que resultaba objeto de enjuiciamiento.

Pues bien, debe indicarse que tras las declaraciones de las partes, la documental propuesta nada iba a aportar a la resolución de la causa tras los testimonios escuchados, en el juicio oral.

Como expone la STS n.º 901/2009 debe indicarse que: "Como hemos dicho en la reciente sentencia 139/2009 de 24.2, la Constitución, entre los derechos que consagra en su art. 24, sitúa el derecho a usar de "los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa", y el Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que pueden extraerse en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en: que la conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de un derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

Por ello el rechazo irregular de una prueba por el Órgano jurisdiccional -o la no suspensión del juicio ante la no práctica en forma debida de la admitida- no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, -por todas STC. 198/97 -, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión del recurrente adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una concreción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional.

La STC. 178/98 señala que "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo".

En igual dirección la STC. 232/98 nos dice: "En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia.

Por ello es preciso distinguir en tema de admisión y práctica de la prueba, entre "pertinencia" y "necesidad" conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si "pertinente" es lo oportuno y adecuado, "necesario" quiere decir tanto como obligado y forzoso, debiendo, a su vez, tenerse en cuenta al respecto que la prueba propuesta debe tener en primer lugar relación con el "thema decidendi" o aspecto objetivo en toda su complejidad jurídica y un aspecto funcional, que implica que tenga relevancia en el resultado del juicio, de suerte que si esta relevancia se alcanza igualmente con las demás pruebas ya practicadas en el sumario y el plenario, la suspensión del juicio no hacia sino dilatar indebidamente la conclusión del proceso.

Lo hasta ahora razonado debe llevarnos a resaltar la corrección de la argumentación de la sentencia impugnada, cuando con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 65/92, 110/95 y 131/95), resulta que la falta de práctica de una prueba previamente admitida como pertinente no supone por sí misma infracción del art. 24 CE. pues la no práctica equivale objetivamente a la inadmisión y solo es posible apreciar la infracción cuando la omisión de la ejecución de una prueba, declarada pertinente y admitida produzca indefensión y sea imputable al órgano judicial.

En efecto solo si la prueba no practicada en su totalidad o de forma incorrecta y por la negativa del Tribunal a suspender el juicio hubiera de considerarse necesaria para la correcta valoración de los hechos y sus circunstancias, habría que entender que el órgano judicial actuó contraviniendo lo dispuesto en el art. 24 CE Una cosa es la pertinencia en la fase de admisión de la prueba y otra la necesidad de su práctica en el juicio oral. Por ello al referirse a la suspensión del juicio oral, la Ley exige que el Tribunal considere necesaria la prueba no practicada. Así ya hemos dicho que lo pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral ( STS. 1065/2002 de 6.6).

La pertinencia de la prueba, requisito de su admisión, no conlleva la necesidad que dice el art. 746.3º LECrim. , pues si el Tribunal se considera suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos, no debe prescribir medidas que, como la suspensión del juicio oral, ocasionarían dilaciones injustificadas del proceso ( STC 206/94 de 11.6).

En definitiva, en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 y 16.12.96), de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS. 17.1.91), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia".

Indicar que la lectura de la sentencia pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS, la Jueza a quo ha motivado suficientemente las pruebas en que asienta su convicción. El recurrente obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. ATS n.º 707/2020).

Respecto a la alegada falta de motivación debe argüirse, siguiendo la SAP de Valencia (Sección 5ª) de 29 de agosto de 2019 que "es cierto que las resoluciones judiciales deben estar suficientemente motivadas tal y como se señala el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( TC SS 159/1992 y 55/1993, entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen.

La exigencia de la motivación en la sentencia, implícitamente contenida en el art. 24.1 C.E. en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal, deriva de:

a) El sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales .

b) Lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

c) Facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( STC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/9). Operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/89, 109/92, 22 y 28/94J ).

Más la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/91 y 28/94).

Entendemos que examinandos, por vía de revisión, los datos tenidos en cuenta por el órgano judicial a quo, atendiendo a lo indicado anteriormente, no conllevan la apreciación de una indicada falta de motivación.

Las razones expuestas permiten que el recurso sea desestimado.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo, y

2º.- CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 1028/2024.

3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes y a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso ordinario.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo

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