Sentencia Penal 295/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Penal 295/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 802/2023 de 18 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL

Nº de sentencia: 295/2024

Núm. Cendoj: 50297370062024100287

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1375

Núm. Roj: SAP Z 1375:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000295/2024

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO

Magistrados

Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)

D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ

En Zaragoza, a 18 de julio del 2024.

La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000802/2023, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0002156/2021 - 0del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ZARAGOZA , por delito de delitos sin especificar, contra los acusados:

F.C.S. CREDIT OPPORTUNITIES LTD, de nacionalidad maltesa, con número de identifación fiscal español N-046128413, con domicilio en AV.Carlos III, numero 87 bis, de Barcelona, representada por la Procuradora Dª NATALIA CUCHI ALFARO y defendida por D. ANDRES ESTANY SEGALAS.

D. Leopoldo, nacido en Madrid, el NUM000 de 1978, hijo de Carlos María y de Antonieta, con DNI NUM001, domiciliado en DIRECCION000 Madrid, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª NATALIA CUCHI ALFARO y defendio por el Letrado D. ANDRES ESTANY SEGALAS.

Ejerce la acusación particular D. Horacio, representado por el Procurador D. ANGEL OTIZ ENFEDAQUE y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE ANTONIO NUÑEZ MAESTRO.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Dio lugar a la formación de la causa querella, que motivó la práctica, por el juzgado instructor correspondiente, de cuantas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración de los hechos punibles, circunstancias en los mismos concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral.

SEGUNDO.-Formulado escrito de acusación por la acusación particular de Horacio, contra FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD y Leopoldo, cuyos datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, solicitando el Ministerio Fiscal la absolución. Tras emplazarse a los acusados, su representación procesal presentó escrito de defensa solicitando la libre absolución, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Fue celebrado el juicio oral el 1 de julio de 2024.

TERCERO.-La acusación particular, elevando las conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248,1 y 250,1, 7º del vigente Código Penal, así como en el artículo 31,bis,1,a), de específica aplicación a la persona jurídica; de los que habían sido responsables Leopoldo, y FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD; concurriendo la agravante específica del artículo 250,1, 7º del Código Penal; y solicitando imponer al acusado Leopoldo la pena de 2 años y 8 meses de prisión, y 10 meses de multa, cuya cuota diaria se determinará en función de las circunstancias económicas que se determinen tras la averiguación patrimonial que se practique, y a FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, la pena de 4.000 euros de multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 251,bis,a) de Código Penal. En concepto de responsabilidad civil se estiman solidariamente responsables a los dos acusados, quienes además de soportar a su exclusivo cargo las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, deberán indemnizar a la víctima Horacio en la cantidad de 7.049,82 euros, desglosados en 1.049.82 € en concepto del estricto importe del nominal que le fue detraído de su derecho a devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 6.000,00 € en concepto de daños morales por el delito que se le ha infligido.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en el mismo trámite de conclusiones definitivas se reiteró en la solicitud de un fallo absolutorio.

QUINTO.-La defensa letrada de los acusados, en igual trámite, mostró su disconformidad con la acusación particular y solicitó la libre absolución de sus patrocinados, con condena en costas a la acusación.

Hechos

El querellante Horacio suscribió en el mes de abril de 2007 documento mediante el que avaló frente a GMAC ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE FINANCIACION EFC un préstamo mediante el que Justino obtenía financiación para la adquisición de un vehículo automóvil.

Como quiera que el tomador del préstamo dejó de satisfacer cuotas pendientes de pago, el 27 de abril de 2010 se efectuó liquidación del préstamo por vencimiento anticipado, resultando un total de 5.668,67 € como saldo deudor.

En fecha 7 de mayo de 2010 fue promovido proceso monitorio a nombre de GMAC ESPAÑA reclamando al tomador del préstamo y al avalista querellante, solidariamente, los 5.668,67 € importe de la deuda liquidada, dando lugar al procedimiento 1001/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

Al ser notificado la demanda, Horacio se puso en contacto con la entidad acreedora y, como medio de solventar su responsabilidad, se suscribió el 14 de abril de 2011 documento en el que mediante el pago de seis cuotas mensuales de 472 € cada una de ellas (total 2.832 euros, que representaba el 50% de la adeudado), en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, en la cuenta designada por GMAC ESPAÑA, quedaría saldada y finiquitada su obligación, y pactándose que GMAC ESPAÑA presentaría el acuerdo transaccional en el procedimiento monitorio a fin de que fuera homologado judicialmente. Así se hizo y mediante Auto de 3 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza se homologó la transacción solicitada, comprometiéndose GMAC ESPAÑA que cumplido lo pactado desistiría del procedimiento judicial frente a Horacio.

No consta acreditado ni se ha aportado justificantes de que Horacio cumpliera en los plazos prefijados de agosto y septiembre de 2011 con esos dos pagos, por lo que de los seis pagos acordados estos dos se realizaron fuera de los plazos establecidos, y GMAC ESPAÑA no procedió al desistimiento del procedimiento monitorio frente a Horacio.

Meses después, GMAC ESPAÑA cedió notarialmente a FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, mediante escritura de 17 de febrero de 2012, diversos créditos, entre los que estaba el que correspondía a la deuda contraída por Justino y de la que respondía como avalista el querellante, actuando en representación de la sociedad querellada el acusado Leopoldo. En la relación de los créditos cedidos solo figuraban los importes de los créditos y los nombres de los titulares.

FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD en septiembre de 2016 y en base al incumplimiento del acuerdo transaccional presentó demanda de ejecución por importe de 2.836,67 €, que dimanaba del proceso monitorio 1001/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 14, frente a Justino y frente al querellante Horacio, dictando el Juzgado Auto el 4 de noviembre de 2016, por el que despachaba la ejecución interesada (ETJ 334/2016), por la referida cantidad, que es la diferencia entre los reclamados 5.668,67 € en el proceso monitorio y los 2.832 € pactados como liquidación con el querellante. En el Ejecutivo Horacio no formuló oposición y mediante comunicado emitido el 28 de mayo de 2021, la Agencia Tributaria, en cumplimiento del embargo decretado por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, detrajo al querellante 1.049,82 euros que tenía como derecho de devolución en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa la acusación particular interesó se procediera a dar lectura al escrito de acusación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Lecrim, a lo que el Presidente del tribunal, en su función directora, respondió señalando que no siendo ninguna de las cuestiones previas a las que refiere el citado precepto legal, y no accedía a la lectura, entendiendo que los acusados estaban instruidos, y de hecho la defensa de los mismos no solicitó la lectura.

Asimismo, la defensa de los acusados formuló como cuestión previa que se debería tener en cuenta las dilaciones del procedimiento, a lo que dio cumplida respuesta el Presidente en el sentido de no ser tampoco una cuestión previa, y que debería formularse en conclusiones.

SEGUNDO.-La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos acaecidos, tal y como narramos en el factum,se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, y de las que no se concluye haya sido demostrado la comisión del delito de estafa, tipificado en los artículos 248.1 y 250.1.7º del CP, que se atribuye a los acusados Leopoldo y FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD (artículos 31, bis.1a y 251bis).

El delito de estafa procesal definido en el artículo 250.1.7º del Código Penal establece que lo comete el que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipule las pruebas en que pretendiera fundar sus alegaciones o empleare otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Como de manera pacífica tiene establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por citar una, la STS, Penal sección 1 del 19 de mayo de 2016 ( ROJ: STS 2155/2016 - ECLI: ES: TS: 2016:2155), "el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte. Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva".

TERCERO.-Entrando, seguidamente, en el estudio de la responsabilidad criminal atribuida a los acusados, cabe incidir que es el principio de presunción de inocencia del que se ha de partir siempre en este ámbito de la jurisdicción penal, y tiene su alcance tanto sobre la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como sobre la participación que en ellos pudieran tener el acusado. Tanto una cosa como otra deben quedar debida y legítimamente acreditadas para que pueda sostenerse que ha quedado enervado el referido principio, y el órgano de instancia debe explicitar los medios probatorios traídos al juicio por los que ha alcanzado, o no, su convicción sobre la producción de los hechos y la autoría. La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Tribunal sentenciador que celebra y presencia el juicio, y ante quien se practican las pruebas bajo los principios inmediación, concentración, oralidad y contradicción.

CUARTO.-Frente a la negación de los hechos imputados mantenida por parte de los acusados, la acusación particular sostiene que cuando en septiembre de 2016 FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD presenta la demanda de ejecución en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, frente a Justino y frente al querellante Horacio, dando lugar al expediente de ejecución de títulos judiciales nº 334/2016, la entidad ejecutante era plena y cabalmente conocedora de la liquidación de la relación que se había llevado a cabo con Horacio en el año 2011, en virtud del acuerdo transaccional firmado de 14 de abril de 2011 por la entidad acreedora GMAC ESPAÑA y el querellante, y que, por Auto de 3 mayo de 2011, dictado por el mencionado Juzgado civil, en el seno del proceso monitorio 1001/2010, quedaba homologado judicialmente, siendo que en el listado de créditos cedidos por GMAC ESPAÑA a FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD en febrero de 2012, no figuraba el nombre de Horacio como deudor en la relación nominal de deudores, por lo que la inclusión como ejecutado deudor en la demanda ejecutiva fue una decisión consciente y deliberada de FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, que era sabedora de la inexistencia de crédito alguno frente al querellante, por cuanto que éste había cumplido con los pagos fijados en el acuerdo transaccional, que le liberó de toda condición deudora. Así pues, su inclusión en la demanda ejecutiva indujo a error al Juzgado de Primera Instancia que dictaría Auto de 4 de noviembre de 2016 ordenando despachar ejecución frente a los bienes de Horacio, cuando no era deudor, con la negativa consecuencia derivada de las retenciones hechas por la Agencia Tributaria de su derecho a las devoluciones resultantes de sus declaraciones de renta. Para sostener su versión la acusación particular expresó que había aportado prueba suficiente de cargo, la cual se circunscribe, de manera fundamental, a la extensa documental aportada, la declaración de los acusados y testificales del querellante y del letrado que firmó la demanda ejecutiva.

QUINTO.-Expuesta la tesis de la acusación, este tribunal lleva a cabo la siguiente exposición de las pruebas practicadas en el juicio.

En el interrogatorio de FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, representada por Olegario, que así fue designado por la misma entidad jurídica para asistir al acto del juicio, éste expresó que era desde el 2012 representante de la entidad; que se lo concede el cliente, en el curso normal del ejercicio de la abogacía para poder gestionar unos créditos comprados a GMAC España, para que tuviera poderes suficientes. Que conoce la escritura de cesión de créditos pero no al detalle porque contenía muchos créditos. Están identificados el titular principal de los créditos y el número de referencia del contrato. Se hace así en todos los créditos. Solo pone el titular pues se trata de deuda solidaria, por lo que ya se entiende que si hay un avalista tal y como pone las condiciones responde de manera solidaria y no mancomunada. El contrato de Justino lo conoce; la cantidad de la deuda era de unos cinco mil y pico euros (5. 668,67 €).Conoce el acuerdo transaccional. Eran 6 pagos, en unos plazos que no se cumplen. El acuerdo era del 50% del monitorio. En el ejecutivo no se opuso a la ejecución el querellante. No cumplió con el acuerdo, en que especificaba que eran 6 pagos en unos plazos muy concretos y que para el caso de incumplimiento tanto en importe como en plazo, se reclamaría la totalidad de la deuda. Y no se cumplió. En cuanto a las instrucciones para iniciar el ejecutivo, expresó que no se trataba de concretas instrucciones, se trataba de una cartera de miles asuntos. Que el no dio concretas instrucciones para que se despachara la ejecución, puesto que está en un despacho que lleva muchísimos asuntos, y cuando hay un incumplimiento de prosigue el curso norma del procedimiento. En el tiempo que va desde el acuerdo, 2011, y la demanda ejecutiva, 2016, nuestro despacho se puso en contacto con la letrada que tenía entonces Horacio, obra en el histórico y consta su nombre, y nos dijo que había perdido contacto con su cliente. Personalmente el declarante no da ninguna instrucción para iniciar el ejecutivo. GMAC ESPAÑA, que inicia el monitorio, es cliente del despacho, que cede los créditos a FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, la cual contrata el despacho del declarante para que le representante, siendo una práctica habitual en el negocio. El declarante examina el acuerdo transaccional, aprecia que incurrió en incumplimiento en cuanto al tiempo, pero no recuerda las fechas, y tampoco el querellante lo ha acreditado, y no recuerda ahora las fechas exactas del acuerdo transaccional. Tenemos una red de profesionales por toda España y el letrado, el testigo Sr. Luis, se le encargó la demanda ejecutiva y la firma él. Su redacción la realizaría alguien del despacho, pero no sabe concretamente quien, porque son un equipo de 150 personas. Los poderes se los otorgó Leopoldo. Preguntado por el letrado sobre el error que se dice en la declaración que Leopoldo presta en el Juzgado de instrucción, contesta que no es cierto. Jamás Leopoldo lo ha dicho. Lo que se les dijo es que si fuese un error y ellos podían demostrarlo, porque era tan fácil como haberse opuesto a la ejecución, e incluso haber pedido la suspensión por haber instado la causa penal, que tampoco se ha hecho, esta parte, en aras de la economía procesal, estaban dispuestos a devolver el dinero. Eso fue solo lo que se dijo; que si se había cometido un error no habría habido ningún problema, si lo podían justificar, en devolver el dinero y se cerraba el ejecutivo, pero ello solo fue un ofrecimiento, para zanjar el tema; pero no hubo un error. A preguntas de la fiscal incidió en que la adquisición de créditos comprendía un documento con numerosos créditos, y dentro de esa cartera se incluía el crédito de avalado por Horacio. En cuanto al acuerdo transaccional no justificaron el pago en plazo de dos, y por eso la ejecución se llevó por el acuerdo transaccional, por el incumpliendo en los plazos. No fue un error. Iniciado el ejecutivo no se pusieron en contacto con Horacio; antes se pusieron en contacto con la letrada que representa al querellante, para saber qué había pasado, pero dijo que ella ya no representaba al querellante. A preguntas de la defensa incidió en que el ejecutivo se interpuso por el incumplimiento del acuerdo transaccional. No se puso ninguna oposición por el ejecutado, que hubiera sido el momento y muy fácil. Nunca manifestaron que fuera un error sino un acto de buena voluntad de devolver el dinero si se acreditaba los pagos en tiempo, porque en nuestro sistema no estaban.

En el interrogatorio de Leopoldo, a preguntas del Fiscal dijo que no tener cargo en FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, siendo solo accionista, que no conoce a Horacio, ni sabe ni cree que FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD maniobrase de manera engañosa. A preguntas de la acusación expresó que recordaba la declaración en instrucción, pero no las palabras exactas. En cuanto a las instrucciones que diera a Olegario para actuar en nombre de FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, contestó que le dio poderes referentes a los derechos para el cobro de los créditos. Que mira las escrituras por encima y firma después de asesorarse con los letrados. Preguntado por la escritura de apoderamiento, contestó que no preparó la minuta, pero dio los poderes a un despacho para poder actuar. Que en la actualidad aparece como administrador de la sociedad otra entidad. Antes cree que hubo otra persona intermedia. Que cesó como administrador sobre noviembre de 2015, cree. En 2016, ya no era administrador. Pero otorgó el poder a Olegario porque si era representante legal en España de FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD y como se necesita despachos de abogados para proceder a la ejecución, dio, en representación de sociedad, los poderes a Olegario, para que ejerciese sus poderes en defensas de los derechos de la sociedad, por el crédito que habían adquirido. En relación con el acontecimiento 35, escritura 8 mayo de 2012 de apoderamiento del Sr. Olegario, preguntado en que calidad intervino, contesta que no recuerda. Esta su firma, y en ella se dice en inglés que tiene apoderamiento. Que no dio ninguna instrucción ni tuvo conocimiento de los avatares de Horacio. No controla las cuentas bancarias de FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD porque son otros responsables los que se ocupan. Solo abría las cuentas, como representante legal, para que se pudiera ingresar las deudas pendientes con nosotros. Podría entrar en la cuenta él y algún apoderado más al que se le da las claves de acceso, y desconoce que Horacio ingresar la cantidad que luego le ha sido detraía. A su defensa incidió en que no conocía el detalle de cada crédito cedido a la empresa, ni tuvo conocimiento ni intervención en los hechos.

Testifical del querellante Horacio. Reconoce que era deudor, y que firmó un acuerdo con GMAC ESPAÑA; que a cambio de esos 6 pagos quedaba todo zanjado. Cumplió con los pagos en lo acordado. En total solo fueron 4 justificantes lo que ha encontrado, quedando por justificar dos mensualidades. Los realizó en tiempo y forma; en tiempo, puntual. Pasó un tiempo y le vino un documento en el que le reclamaba la otra parte de la deuda. Se puso en contacto con la abogada que tenía. La abogada le dijo que había dos opciones, que se preguntara que había sucedido y que si no se daba una solución había que denunciar. Le dijo que habían hablado con ellos y que le habían dicho que había sido un error por parte la empresa compradora, que no me preocupara. Que en ese momento, en teoría, se había acabado todo. Todo eso se lo dijo la abogada que había hecho el acuerdo; pero luego, después, le embargan y es cuando se pone en contacto con otro abogado porque no estaba de acuerdo con lo que había pasado. Que nunca ha tenido un contacto directo con la otra parte, siempre fue por la abogada, que se siente engañado y estafado.

Testifical de Luis. Que firmó la demanda civil contra Horacio y otra persona, reclamando una cantidad, porque se había llegaron a un acuerdo homologado, que se incumplió, y se presentó la demanda ejecutiva. Que había incumplido los plazos establecidos en el auto de homologación. No se acuerda quien se lo dijo, sería un correo electrónico que indicaba que impulsara la demanda ejecutiva, y no se acuerdo los plazos incumplidos. Firmó la demanda ejecutiva, que puede que se la dieran redactada. Son muchos los procedimientos, pero la leería. En esa demanda se hacía referencia a la cesión de créditos. El acuerdo transaccional era por el 50% y que si se incumplía se reclama la totalidad, y así se hizo. Por lo que en la demanda se reconocía el pago, pero fuera de plazo en el acuerdo establecido, pero no recuerda los plazos. Desconoce que pagos, que se habrían de hacer en la cuenta de GMAC. Fue una ejecución normal en la que el ejecutado no se opuso. No despachó directamente con nadie de GMAC, solo comunicaba con el departamento correspondiente del despacho del Sr. Olegario. El correo seria en 2016.

De la todas las documentales aportadas, además del préstamo avalado por el querellante en abril de 2007 (acontecimiento 4); la demanda de proceso monitorio de GMAC ESPAÑA de mayo de 2011, que inicia el procedimiento civil 1001/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza (acontecimiento 5); la demanda ejecutiva de septiembre de 2016, instada por FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD frente a Justino y Horacio, dando lugar al Procedimiento Ejecutivo de Títulos Judiciales 334/2016 del Juzgado de Primera Instancia 14 de Zaragoza (acontecimiento 10); el auto de 4 de noviembre de 2016, despachando la ejecución (acontecimiento 13), y del comunicado de la Agencia Tributaria por las retenciones de las devoluciones de Hacienda (acontecimiento 14), cabe resaltar, en particular, las siguientes:

1. La declaración que mediante videoconferencia realiza Leopoldo en instrucción y que se reprodujo en la vista. En ella vino el acusado a expresar que en febrero de 2012, en representación de FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, adquirió un paquete de créditos, firmando como representa legal en España de la compañía. Que, para él, no había sido nunca administrador de la empresa. solo representante legal de FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD para firma algunos documentos. Que el nombramiento del Sr. Olegario puede que lo firmase él. Que no dio instrucciones a ninguna procuradora ni tuvo relación con ningún abogado, ni con Sr. Luis. Que tiene unos poderes de presentación para actuar en los bancos y para actos puntuales. Que en los hechos no tuvo ninguna intervención, siendo asignado un despacho para que llevara el asunto. Que es administrador LGA Internacional, en el registro de Malta. Que no había conocido del asunto hasta la notificación de la querella, y no dio ninguna instrucción para instar una demanda de ejecución. Este tribunal aprecia que en su declaración nunca habla el investigado de algún error en relación con el asunto del querellante, sino que es su letrada la que, tras terminar el interrogatorio y antes de finalizar la videoconferencia, quiso aclarar al juez, porque expresa que ella si tenía conocimiento de los hechos, que si bien era cierto el embargo de unas cantidades, lo fue porque no se puso en conocimiento en la forma adecuada los pagos que hizo el querellante.

2.- El acuerdo transaccional pactado el 14 de abril de 2011, entre GMAC y Horacio, por el que éste abonaría a GMAC ESPAÑA el importe de 2.834,33 euros, que es el 50% de la cantidad total reclamada. Se acuerda, según la cláusula segunda, el fraccionamiento en 6 plazos, a pagar en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2011, por el importe de 472 euros cada mensualidad, a ingresar en la cuenta designada por GMAC. También se pacta que se presentaría el acuerdo por GMAC en el procedimiento monitorio a fin de su homologación, comprometiéndose a desistir en el momento en que percibiera el total importe. En la cláusula quinta se pacta que el incumplimiento por Horacio del ingreso de cualquiera de las mensualidades pactadas en la cláusula segunda, facultaría a GMAC a reanudar el procedimiento judicial interpuesto a fin de continuar la reclamación por el importe total debido, 5.668,67 euros. En la cláusula sexta se señala que "con el abono de dichas cantidades y en la forma descrita, ambas partes quedaran saldadas y finiquitadas de sus respectivas obligaciones".(Acontecimiento 7).

3.- Auto de 3 mayo de 2011, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 Zaragoza, en el seno del proceso monitorio, que homologa el acuerdo transaccional (acontecimiento 8).

4. Escritura de 17 de febrero de 2012, que se eleva a público el contrato de cesión créditos, que se adjunta en Inglés, de GMAC y FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD. En él aparece Leopoldo en representación y como administrador de FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, estando facultado para ese otorgamiento por un poder expreso de 25 de enero de 2012, que consta incorporado en inglés, sin traducción al castellano. La información relativa a la relación de los créditos cedidos se compila en un archivo de datos en DVD. (Acontecimiento 12).

5.- Escritura de otorgamiento de poderes para pleitos, de 8 de mayo de 2012, que otorga Leopoldo, en representación de FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, a una pluralidad de letrados, entre los que esta Olegario (acontecimiento 58 del rollo de la Audiencia).

6.- Escritura de poder para pleitos de 23 de mayo de 2012, por el que Olegario, como apoderado y en representación de FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, en virtud de escritura notarial de 8 de mayo de 2012; y como apoderado y en nombre y presentación de la mercantil ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN, SL, en virtud de escritura pública de 28 de septiembre de 2006, acuerda sustituir las facultades que tiene como apoderado en FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD a favor de un listado de procuradores de tribunales, para que cada uno de ellos en nombre y presentación de ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN SL, puedan actuar (acontecimiento 11 de instrucción y 67 del rollo de la audiencia).

7.- Finalmente, consta en los acontecimientos 9 y 76 de instrucción, los justificantes de pagos de cuatro mensualidades en plazo, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011; Luego, faltan obviamente los correspondientes a agosto y septiembre y así se recoge en el relato de hechos probados.

SEXTO.-Entrando propiamente en los que debería ser objeto especifico del tipo delictivo de la estafa procesal, este tribunal no atisba a ver, tal y como reza el apartado 7º del artículo 250.1 del Código Penal, la manipulación de pruebas con la que los acusados habría pretendido fundar sus alegaciones para, supuestamente, haber engañado al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, para dictar el auto despachando ejecución. Debiendo ser muy respetuoso con el principio de presunción de inocencia, correspondía a la acusación la carga de probar el delito, lo que en este caso pasaba por acreditar, primero, que Horacio había cumplido con el acuerdo transaccional, y segundo, que siendo ello conocido por FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, ocultó este extremo al juzgado al formula el ejecutivo, engañándolo para que dictase la resolución despachando la ejecución.

Sobre el primer extremo la acusación particular no aportó prueba de que los dos últimos plazos del acuerdo fueran pagados en tiempo por Horacio. Este mantuvo que si lo hizo, que fue puntual, pero, no obstante, no aporta los correspondientes justificantes. Ha de incidirse que de haber sido abonados en tiempo, en los meses de agosto y septiembre de 2011, en ese periodo temporal el crédito estaba todavía en poder de GMAC, porque la escritura de cesión de créditos a FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, entre la que se encontraba esta deuda, es de febrero de 2012. Con lo cual la información de esos dos pagos, que habrían debido de ingresarse, supuestamente, en agosto y septiembre de 2011, en la cuenta de GMAC, la tendría GMAC, a la cual en esta causa no se le ha preguntado por este particular, ni se ha interesado que facilitase datos de sus cuentas, y desde luego el acusado Leopoldo, por muy representante legal que fuese de FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD en España, no tenía facultar para entrar y conocer en una cuenta ajena como era la de GMAC. Con lo cual, en definitiva, ha de concluirse que la acusación no acreditó en el juicio que esos dos pagos fueran hechos en tiempo, y el que GMAC no desistiría del monitorio constituye indicio relevante que apuntaría a todo lo contrario, es decir, a que el querellante no cumplió en tiempo con esos plazos; con lo cual tampoco resultó probada la actuación maliciosa, deliberadamente falaz, que se atribuye a FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD al instar el ejecutivo, y el solo hecho de que en el listado de créditos cedidos por GMAC a la querellada no aparezca nominalmente el nombre del avalista querellante y solo el del deudor principal, no sirve como explicación suficiente para demostrar un entramado doloso y delictivo, porque es totalmente plausible la explicación que dio Olegario de que en el listado de los créditos cedidos solo se identificaban el titular principal de los créditos y el número de referencia del contrato, pero no al avalista al tratarse de una deuda solidaria. La entidad querellada admite que los pagos se efectuaron, pero no dos en los plazos estipulados y que ello fue lo que determinó el incumpliendo del acuerdo transaccional, que fue la base de la formulación de la demanda ejecutiva.

Asimismo, también cabria señalar que hubiera sido de interés para los intereses de la acusación haber traído al juicio el testimonio de la letrada que en su día asistió al querellante en el acuerdo transaccional, porque lo cierto es que Horacio reconoce que no tuvo nunca contacto con FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, que todo lo dejó en manos de la letrada que tenía por entonces, existiendo discrepancias entre los que manifiesta FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD le dijo esa letrada, de que había perdido contacto con su cliente, y lo que Horacio dice le dijo ésta, de que había sido un error de la compradora. Y, por último, capítulo aparte merece lo que por la acusación particular definió como reconocimiento de un error por parte de FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD. Vaya por delante que si se habla de error ello sería incompatible con el dolo que exige el tipo penal atribuido. Dicho lo cual, quedó claro de la visualización de la declaración como investigado de Leopoldo, que él nunca habló de error, más aun, lo que expresó es que no conocía nada del asunto. Fue la letrada que le asistió la que al término de la declaración de su cliente, a modo de aclaración, señaló, en sintonía con lo que expresara Olegario en el juicio, que FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD estaba dispuesta a resolver el asunto si por parte del querellante justificaba que había sido un error, lo que es manifiesto que no hizo. Ni entonces facilitó los justificantes a la querellada, ni tampoco los ha aportado en esta causa penal, como tampoco se opuso en su momento a la demanda ejecutiva, ni tampoco solicitó la suspensión del procedimiento civil una vez interpuesta la querella.

SÉPTIMO.-En definitiva procede el dictado de un fallo absolutorio en aplicación del principio de presunción de inocencia al no haber quedado demostrado que los acusados utilizaran una maquinación engañosa a través de la cual presentar, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, en el seno del juicio de ejecutivo 334/2016, una demanda ejecutiva con una apariencia falsa de la realidad sobre la que debía pronunciarse el juzgado.

OCTAVO.-A tenor del artículo 240 de la Lecrim se declaran todas las costas de oficio, al no apreciarse mala fe ni temeridad por la acusación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos librementea Leopoldo y FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD del delito de estafa por el que vienen acusados, declarándose todas las costas de oficio.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.