Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 151/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 258/2025 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 28079370062025100156
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3907
Núm. Roj: SAP M 3907:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2023/0008132
Procedimiento Abreviado 115/2024
En Madrid, a 19 de marzo de 2025.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 2 de julio de 2024 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su
Fundamentos
El motivo no puede prosperar. La STS 264/2018, de 31-05 señala:
Aplicando lo expuesto al caso de autos sólo cabe concluir que las testificales propuestas por la defensa del acusado resultaban innecesarias, pues en el acto del juicio se practicó la testifical de Juan Carlos y de Paulino, jugadores del equipo, por lo que no era necesaria la presencia de más jugadores. Y en este sentido la propia parte apelante señala en su recurso:
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
En efecto, el acusado sostiene que los hechos enjuiciados no fueron reiterados, sino que se trata de un acto puntual y que fue una broma o gracia, sin contenido sexual o vejatorio, y que además desconocía la discapacidad de Nemesio, por lo que no se pudo aprovechar de la misma.
Pero esta versión de los hechos ha quedado desvirtuada por la amplia testifical practicada en el acto del juicio. Así aparece como prueba esencial la declaración del denunciante, prestada en el acto del juicio, que, a pesar de su discapacidad del 35 % y DIRECCION000, resulta clara, coherente y contundente, sin resultar contradictoria en cuanto al relato esencial de lo sucedido. Así manifestó que el acusado, desde que fue contratado como entrenador y cada vez que el equipo ganaba, cuando bajaba a los vestuarios para celebrarlo, le tocaba metiéndole la mano en su pantalón o cogiéndole la suya para metérsela en los suyos, lo que hacía sin su consentimiento, ya que, según explicó, le incomodaba sobremanera, si bien podía ser que lo hiciera de broma, para hacer la gracia. El denunciante también señaló que esta escena venía ocurriendo reiteradamente desde que le contrataron al acusado hasta que le echaron, no habiéndolo comentado ni siquiera con sus padres por miedo o temor, ya que pensó que le dirían algo desagradable o incluso le impedirían ir a ver los partidos de fútbol.
Esta declaración tiene sus corroboraciones. Así la madre del denunciante manifestó en el juicio que el perjudicado cambio de carácter, estando más irritado y nervioso, a raíz de los hechos descubiertos por su madre. En el mismo sentido, el testigo Luis Pedro, director del centro educativo, manifestó que Nemesio le reconoció los hechos, encontrándose muy nervioso y alterado desde entonces, lo que era evidente para el resto del profesorado, que sospechaba que algo sucedía. Y estas testificales acreditan que el comportamiento del perjudicado llegó a cambiar a raíz de los tocamientos que le efectuaba el acusado, percibiendo todos los profesores, así como sus padres y el director del instituto que su comportamiento se volvía alterado y nervioso. Y esta alteración sólo puede tener su origen en unos hechos graves, como fueron los tocamientos sexuales realizados por el acusado. De modo que se pude afirmar sin duda alguna que, en la mente del perjudicado se produjo una alteración de su vida normal afectando a su comportamiento, ya que los tocamientos no eran consentidos y le parecían desagradables, si bien dada su escasa edad y discernimiento, no alcanzo a comprender la trascendencia que los mismos tenían, avergonzándose de ello, lo que le impedía denunciarlo o cuanto menos decírselo a sus padres.
Aparece otra corroboración que resulta esencial, como acertadamente señala la Juez a quo, cual es la grabación aportada a las actuaciones en las que perfectamente puede visionarse como el acusado coge la mano del perjudicado para tocarle los genitales en contra de su consentimiento, aunque la parte apelante sostenga lo contrario. Y con relación a este hecho aparece la testifical de Juan Carlos, que declaró que habitualmente grababa cuando el equipo ganaba y que el día de autos fue el propio acusado quien le reclamó que grabara la celebración en vestuarios, viéndose sorprendido cuando le cogía la mano del perjudicado y se la metían sus pantalones, deteniendo inmediatamente la grabación.
Debe añadirse que la declaración judicial de los jugadores del equipo de fútbol también acreditó que no pueden ser consideradas dichas conductas como meras bromas o gracias, como pretende el acusado, lo que se evidenció cuando el testigo, Juan Carlos, que era la persona que lo grababa, ceso inmediatamente la grabación, tan pronto como se produjeron los hechos, dando cuenta posteriormente a sus padres de lo sucedido. Es decir, el testigo se quedó sorprendido por la actuación del acusado, y dejó de grabar lo que para él no era una broma. Y el denunciante declaró que le resultaba desagradable.
También es preciso aclarar que no estamos ante un hecho aislado, sino ante una conducta reiterada a lo largo del tiempo, tal y como señaló el denunciante, con firmeza y claridad. Los testigos aportados por la defensa no pueden acreditar lo contario pues no estaban presentes en todos los contactos del acusado con el denunciante, y su declaración se centró en el día de la grabación de la celebración del partido. Como declaró el denunciante, el acusado venía realizándole tocamientos y obligándole a tocarle al acusado, desde el momento en que fue nombrado entrenador del equipo y cada vez que se celebraba la victoria en los vestuarios e incluso en algún momento en el que le vio a solas.
También resulta plenamente acreditado que el acusado conocía perfectamente la discapacidad del perjudicado, aunque sostenga lo contrario. Así el testigo Juan Carlos manifestó que todos eran conscientes del retraso y discapacidad que padece Nemesio porque "se le nota" al tratarle, aunque todos le tienen mucho cariño y procuran cuidarle. Y en el mismo sentido el testigo Paulino manifestó que el perjudicado acudía a las celebraciones del equipo tras la victoria, señalando que todos le tienen mucho cariño, ya que todos conocen "del retraso" de Nemesio.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, estando ante una sentencia ampliamente motivada, que examina de forma detallada, y con total acierto, todas las pruebas practicadas, por lo que este Tribunal sólo puede corroborar su contenido.
El motivo tampoco puede prosperar. La jurisprudencia (vid. s. 20/2011, de 27-1) ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflija a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse "aquel que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( STS 1061/2009, de 26-3). Como elementos de este delito se han señalado ( STS 233/2009, de 3-3): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito". Como resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o menor entidad.
Requisitos que concurren en el caso de autos, desde el momento en que el acusado ordenó a un jugador que grabase con su móvil como le metía la mano dentro de la ropa de Nemesio hasta tocarle los genitales, lo que luego fue difundido por las redes sociales. La grabación no deja duda alguna de los actos delictivos que el acusado efectuó sobre la persona de Nemesio y sin su consentimiento, avergonzándolo públicamente más si cabe, al mandar su grabación a uno de los miembros del equipo juvenil que allí se encontraba presente, quien, se sorprendió por la escena y dejó de grabar. Se trata de una humillación y desprecio hacia la persona de Nemesio y su discapacidad. De modo que estamos ante un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio, humillante y degradante para la dignidad de Nemesio, que le ocasionó un grave padecimiento psíquico, manifestando que le resultó muy desagradable, presentando a partir de ese momento un elevado nerviosismo, así como irritación, como manifestaron su madre y director del centro educativo. Y este trato vejatorio menoscabó gravemente la integridad moral de Nemesio, pues se vio sometido a una humillación pública contra su voluntad.
No estamos ante una broma, como pretende el acusado, pues el testigo Juan Carlos, que era la persona que realizó la grabación, cesó inmediatamente, tan pronto como se produjeron los hechos, dando cuenta posteriormente a sus padres de lo sucedido. Debe añadirse lo que señala la sentencia recurrida cuando dice:
Por último, debe indicarse que a la vista de la pena impuesta en la sentencia de un año y un día de prisión, resulta evidente que ninguna circunstancia agravante se ha tomado en consideración, pues si la pena base es de seis meses a dos años de prisión, la mitad superior, de imposición obligatoria caso de concurrir una o dos agravantes, supone la imposición de una pena de un año y tres meses a dos años de prisión.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
No procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al no existir méritos para ello. Por la parte apelada Dª. Felicidad se interesa la imposición de las costas a la parte apelante, pretensión que debe ser rechazada pues no está motivada, ya que la parte no expone las razones por las que se deban imponer las costas a la parte contraria, y por este Tribunal no se aprecia ni temeridad ni mala fe en el recurso formulado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar Pinto Ruiz, en representación de D. Casimiro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 2 de julio de 2024, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

