Sentencia Penal 151/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Penal 151/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 258/2025 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100156

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3907

Núm. Roj: SAP M 3907:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2023/0008132

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 258/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 115/2024

Apelante: D./Dña. Casimiro

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ

Letrado D./Dña. ALBERTO VICENTE SANCHEZ ROSADO

Apelado: D./Dña. Felicidad y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Letrado D./Dña. MARIA ISABEL VILLANUEVA SOLAS

SENTENCIA Nº 151/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

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En Madrid, a 19 de marzo de 2025.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 2 de julio de 2024 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 2 de julio de 2024, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: "Se declara probado que el perjudicado, Nemesio, nacido el NUM000 de 2003 y afectado de un grado de discapacidad del 35% al presentar un trastorno del desarrollo, en concreto, DIRECCION000, es seguidor del Juvenil B del equipo ADYC y cada vez que el equipo gana lo celebra junto con los jugadores en el interior del vestuario.

En el periodo de tiempo comprendido entre Septiembre del año 2022 y el 18 de febrero del año 2023, en los vestuarios del campo donde se había disputado el partido de futbol, el acusado, Casimiro, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1983, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, entrenador del equipo Juvenil B del Club de fútbol DIRECCION001 de DIRECCION002, cuando este equipo jugaba en la localidad de DIRECCION002 y ganaba el partido, en el momento de la celebración subsiguiente en los vestuarios a la que se unía como seguidor del equipo, Nemesio, aprovechando que este estaba afectado de un grado de discapacidad del 35 por ciento al presentar un trastorno del desarrollo - DIRECCION000- y con ánimo lúbrico, en variadas y diversas ocasiones cogió la mano de Nemesio y la dirigió hasta metérsela por debajo de los pantalones y hacer que le tocara por encima del calzoncillo sus genitales o bien introducía la suya en los pantalones de Nemesio tocando sus genitales. Como consecuencia de lo anterior, Nemesio sufrió nerviosismo. Nemesio reclama.

Todos los tocamientos y abusos Casimiro los realizó sin consentimiento, llegando al punto de ordenar a uno de los jugadores, Juan Carlos que realizara una grabación. El día 18 de febrero de 2023 se efectuó una grabación de los hechos ocurridos ese mismo día a las 21.33 horas. Los hechos se perpetraron dentro de los vestuarios".

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: "CONDENO a Casimiro como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual en concurso ideal con un delito contra la integridad moral, con las circunstancias agravantes de obrar el acusado con abuso de superioridad y de discriminación referente a la discapacidad de la víctima, a las penas de:

a)por el delito de agresión sexual, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Nemesio, a su domicilio, lugar de estudio o de trabajo o a cualquier otro en el que se hallará habitual o accidentalmente durante un tiempo de ocho años. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal , condeno al acusado a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, para su ejecución después de la pena de prisión y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de ocho años.

b)y, por el delito contra la integridad moral, a la pena de un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

CONDENO al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido al perjudicado, Nemesio, en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 euros), con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, los intereses legales del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo y efectivo pago. Dicha suma deberá de ser satisfecha en un único pago y plazo mediante su ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se declare la firmeza de esta resolución judicial o en la que se pudiera dictar de contenido condenatorio por la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid.

Las costas de este procedimiento se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María del Mar Pinto Ruiz, en representación de D. Casimiro, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 20 de febrero de 2025, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del mismo la audiencia del día 18 de marzo de 2025, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso un quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión, por indebida denegación de diligencias de prueba, pues solicitó la práctica de varios testigos que le fueron denegados, salvo uno, cuando esta testifical era necesaria para rebatir las declaraciones del denunciante de que los hechos enjuiciados ocurrían en todas las celebraciones del equipo desde septiembre de 2022 hasta febrero de 2023. Señala la parte apelante que los testigos propuestos eran jugadores del equipo que entrenaba el recurrente y habían asistido a todos los partidos que se habían celebrado durante la temporada y asistido a todas las celebraciones tras la victoria del equipo, con lo cual estaban en disposición de relatar lo que había ocurrido en ellas.

El motivo no puede prosperar. La STS 264/2018, de 31-05 señala: "Como ya hemos recordado en ocasiones precedentes la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1°) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2°) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3°) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4°) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5°) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación (...). Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014 de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón".

Aplicando lo expuesto al caso de autos sólo cabe concluir que las testificales propuestas por la defensa del acusado resultaban innecesarias, pues en el acto del juicio se practicó la testifical de Juan Carlos y de Paulino, jugadores del equipo, por lo que no era necesaria la presencia de más jugadores. Y en este sentido la propia parte apelante señala en su recurso: "Las dos testificales anteriores, a falta de las denegadas a esta parte, prueban con bastante claridad que no hay continuidad delictiva en los hechos atribuidos a mi representado".Y en la misma resolución del Tribunal Supremo que se acaba de citar se precisa que en apelación o casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post, por lo que no se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia, si esa denegación ha causado indefensión. Y en el caso de autos, la testifical denegada no era indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables, y no tiene capacidad para alterar el fallo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que los hechos enjuiciados no fueron reiterados, sino que se trata de un acto puntual y que fue una broma. A este fin la parte apelante resume las declaraciones de Nemesio y de su madre en el Juzgado de Instrucción, e indica que el denunciante incurre en contradicciones, pues en ningún momento se quedó a solas con el acusado en una cabina y porque no estamos ante una reiteración de actos. Y así el testigo Juan Carlos, que fue la persona que grabo el video, manifestó que lo que ocurrió el día 18 de febrero no lo había visto antes ni lo volvió a ver después. Y el testigo Paulino declaró que no estuvo presente cuando se grabó el video, pero que lo que sucedió no se hizo en ninguna otra ocasión. De modo que estas dos testificales prueban con bastante claridad que no hay continuidad delictiva en los hechos atribuidos al acusado. Y en cuanto a la grabación se indica que el recurrente siempre ha indicado que se trataba de una broma o gracia que no había hecho ante, y que su intención no tenía ningún contenido sexual o vejatorio. Se añade que en la grabación no se aprecia si la mano de Nemesio toca los genitales del acusado, que siempre ha mantenido que no llega a tocarle los genitales porque la suya lo impide. Por último se indica que resulta imposible afirmar más allá de toda duda razonable que, en el momento de los hechos, el acusado sabía de la discapacidad de Nemesio, y se aprovechó de ello, pues a Nemesio no se le nota a primera vista su discapacidad, y así Juan Carlos, uno de los testigos, dijo que su deficiencia no se nota a primera vista pero que hablando con el sí, resultando que el acusado nunca le trató.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

En efecto, el acusado sostiene que los hechos enjuiciados no fueron reiterados, sino que se trata de un acto puntual y que fue una broma o gracia, sin contenido sexual o vejatorio, y que además desconocía la discapacidad de Nemesio, por lo que no se pudo aprovechar de la misma.

Pero esta versión de los hechos ha quedado desvirtuada por la amplia testifical practicada en el acto del juicio. Así aparece como prueba esencial la declaración del denunciante, prestada en el acto del juicio, que, a pesar de su discapacidad del 35 % y DIRECCION000, resulta clara, coherente y contundente, sin resultar contradictoria en cuanto al relato esencial de lo sucedido. Así manifestó que el acusado, desde que fue contratado como entrenador y cada vez que el equipo ganaba, cuando bajaba a los vestuarios para celebrarlo, le tocaba metiéndole la mano en su pantalón o cogiéndole la suya para metérsela en los suyos, lo que hacía sin su consentimiento, ya que, según explicó, le incomodaba sobremanera, si bien podía ser que lo hiciera de broma, para hacer la gracia. El denunciante también señaló que esta escena venía ocurriendo reiteradamente desde que le contrataron al acusado hasta que le echaron, no habiéndolo comentado ni siquiera con sus padres por miedo o temor, ya que pensó que le dirían algo desagradable o incluso le impedirían ir a ver los partidos de fútbol.

Esta declaración tiene sus corroboraciones. Así la madre del denunciante manifestó en el juicio que el perjudicado cambio de carácter, estando más irritado y nervioso, a raíz de los hechos descubiertos por su madre. En el mismo sentido, el testigo Luis Pedro, director del centro educativo, manifestó que Nemesio le reconoció los hechos, encontrándose muy nervioso y alterado desde entonces, lo que era evidente para el resto del profesorado, que sospechaba que algo sucedía. Y estas testificales acreditan que el comportamiento del perjudicado llegó a cambiar a raíz de los tocamientos que le efectuaba el acusado, percibiendo todos los profesores, así como sus padres y el director del instituto que su comportamiento se volvía alterado y nervioso. Y esta alteración sólo puede tener su origen en unos hechos graves, como fueron los tocamientos sexuales realizados por el acusado. De modo que se pude afirmar sin duda alguna que, en la mente del perjudicado se produjo una alteración de su vida normal afectando a su comportamiento, ya que los tocamientos no eran consentidos y le parecían desagradables, si bien dada su escasa edad y discernimiento, no alcanzo a comprender la trascendencia que los mismos tenían, avergonzándose de ello, lo que le impedía denunciarlo o cuanto menos decírselo a sus padres.

Aparece otra corroboración que resulta esencial, como acertadamente señala la Juez a quo, cual es la grabación aportada a las actuaciones en las que perfectamente puede visionarse como el acusado coge la mano del perjudicado para tocarle los genitales en contra de su consentimiento, aunque la parte apelante sostenga lo contrario. Y con relación a este hecho aparece la testifical de Juan Carlos, que declaró que habitualmente grababa cuando el equipo ganaba y que el día de autos fue el propio acusado quien le reclamó que grabara la celebración en vestuarios, viéndose sorprendido cuando le cogía la mano del perjudicado y se la metían sus pantalones, deteniendo inmediatamente la grabación.

Debe añadirse que la declaración judicial de los jugadores del equipo de fútbol también acreditó que no pueden ser consideradas dichas conductas como meras bromas o gracias, como pretende el acusado, lo que se evidenció cuando el testigo, Juan Carlos, que era la persona que lo grababa, ceso inmediatamente la grabación, tan pronto como se produjeron los hechos, dando cuenta posteriormente a sus padres de lo sucedido. Es decir, el testigo se quedó sorprendido por la actuación del acusado, y dejó de grabar lo que para él no era una broma. Y el denunciante declaró que le resultaba desagradable.

También es preciso aclarar que no estamos ante un hecho aislado, sino ante una conducta reiterada a lo largo del tiempo, tal y como señaló el denunciante, con firmeza y claridad. Los testigos aportados por la defensa no pueden acreditar lo contario pues no estaban presentes en todos los contactos del acusado con el denunciante, y su declaración se centró en el día de la grabación de la celebración del partido. Como declaró el denunciante, el acusado venía realizándole tocamientos y obligándole a tocarle al acusado, desde el momento en que fue nombrado entrenador del equipo y cada vez que se celebraba la victoria en los vestuarios e incluso en algún momento en el que le vio a solas.

También resulta plenamente acreditado que el acusado conocía perfectamente la discapacidad del perjudicado, aunque sostenga lo contrario. Así el testigo Juan Carlos manifestó que todos eran conscientes del retraso y discapacidad que padece Nemesio porque "se le nota" al tratarle, aunque todos le tienen mucho cariño y procuran cuidarle. Y en el mismo sentido el testigo Paulino manifestó que el perjudicado acudía a las celebraciones del equipo tras la victoria, señalando que todos le tienen mucho cariño, ya que todos conocen "del retraso" de Nemesio.

En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, estando ante una sentencia ampliamente motivada, que examina de forma detallada, y con total acierto, todas las pruebas practicadas, por lo que este Tribunal sólo puede corroborar su contenido.

CUARTO.- Como último motivo alega la parte apelante que no concurren los requisitos del delito contra la integridad moral por el que ha sido condenado el acusado. Se indica que para que se configure este delito es necesario que se cumplan ciertos elementos y requisitos establecidos en la legislación penal, que son la existencia de una conducta por parte del autor que atente contra la dignidad de la víctima (elemento objetivo), la intención de causarle un menoscabo en su integridad moral (elemento subjetivo) y la efectiva producción de dicho menoscabo. Señala la parte apelante que estamos ante un hecho aislado y que no deja de ser una broma. Se añade que no se ha acreditado que la conducta del acusado hubiera estado dirigida a intentar menoscabar gravemente la integridad moral de Nemesio, pues no se incluye en la sentencia ningún elemento subjetivo que permita dotar de un sentido inequívoco a la conducta realizada por el acusado y excluir que se tratase de un juego o broma, como tampoco queda acreditado que la acción llevada a cabo por el acusado afectara al estado emocional, ni a la discapacidad que padece Nemesio, pues ninguna prueba se llevó a cabo para demostrar este extremo, y el nerviosismo que refiere la madre del denunciante es anterior a la grabación. También refiere la parte apelante que el delito exige que la conducta sea grave, lo que no concurre en el caso de autos, pues se trata de una broma. Y por último se indica que, como consecuencia del principio de inherencia, resultan inaplicables a este delito las agravantes de abuso de superioridad, de móviles discriminatorios y de ensañamiento.

El motivo tampoco puede prosperar. La jurisprudencia (vid. s. 20/2011, de 27-1) ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflija a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse "aquel que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( STS 1061/2009, de 26-3). Como elementos de este delito se han señalado ( STS 233/2009, de 3-3): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito". Como resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o menor entidad.

Requisitos que concurren en el caso de autos, desde el momento en que el acusado ordenó a un jugador que grabase con su móvil como le metía la mano dentro de la ropa de Nemesio hasta tocarle los genitales, lo que luego fue difundido por las redes sociales. La grabación no deja duda alguna de los actos delictivos que el acusado efectuó sobre la persona de Nemesio y sin su consentimiento, avergonzándolo públicamente más si cabe, al mandar su grabación a uno de los miembros del equipo juvenil que allí se encontraba presente, quien, se sorprendió por la escena y dejó de grabar. Se trata de una humillación y desprecio hacia la persona de Nemesio y su discapacidad. De modo que estamos ante un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio, humillante y degradante para la dignidad de Nemesio, que le ocasionó un grave padecimiento psíquico, manifestando que le resultó muy desagradable, presentando a partir de ese momento un elevado nerviosismo, así como irritación, como manifestaron su madre y director del centro educativo. Y este trato vejatorio menoscabó gravemente la integridad moral de Nemesio, pues se vio sometido a una humillación pública contra su voluntad.

No estamos ante una broma, como pretende el acusado, pues el testigo Juan Carlos, que era la persona que realizó la grabación, cesó inmediatamente, tan pronto como se produjeron los hechos, dando cuenta posteriormente a sus padres de lo sucedido. Debe añadirse lo que señala la sentencia recurrida cuando dice: "del visionado del CD puede inferirse la cara de satisfacción del acusado no solo por el propio acto lascivo sino también porque el acto en sí se estaba produciendo en público, en presencia de otros menores miembros del equipo de fútbol, lo que incrementa el desvalor del injusto ya que por un lado, le daba publicidad y, por otro, hace que la posición de dominio del acusado, como persona adulta que es, en relación con el propio perjudicado y los demás miembros del equipo de fútbol, todos ellos menores de edad, se incrementara ya que los menores se hallaban en una relación de subordinación, obediencia y respeto con él, lo que como decimos incrementa el desvalor jurídico de su acción ilícita".No existe duda sobre la concurrencia del dolo en la actuación del ahora recurrente, delito que no exige un dolo especial o específico.

Por último, debe indicarse que a la vista de la pena impuesta en la sentencia de un año y un día de prisión, resulta evidente que ninguna circunstancia agravante se ha tomado en consideración, pues si la pena base es de seis meses a dos años de prisión, la mitad superior, de imposición obligatoria caso de concurrir una o dos agravantes, supone la imposición de una pena de un año y tres meses a dos años de prisión.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

No procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al no existir méritos para ello. Por la parte apelada Dª. Felicidad se interesa la imposición de las costas a la parte apelante, pretensión que debe ser rechazada pues no está motivada, ya que la parte no expone las razones por las que se deban imponer las costas a la parte contraria, y por este Tribunal no se aprecia ni temeridad ni mala fe en el recurso formulado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar Pinto Ruiz, en representación de D. Casimiro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 2 de julio de 2024, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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