Sentencia Penal 380/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 380/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 111/2025 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO

Nº de sentencia: 380/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100157

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5733

Núm. Roj: SAP B 5733:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Sexta

Rollo Apelación núm. 111-2025 Sección DO

Procedimiento Abreviado núm. 1-2019

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell

SENTENCIA Nº /2025

Tribunal

D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ

Dª. PAULA RAMON VIDAL

Dª. LAURA GOMEZ LAVADO

En Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 111-2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 1-2019 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de HURTO. Han sido partes el acusado Sr. Teofilo asistido del letrado Sr. Oscar Albert Bravo Ramos, como apelante; así como el Ministerio Fiscal como apelado.

Es ponente la Magistrada Laura Gómez Lavado, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 25 de marzo de 2025 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

" I CONDENO A Teofilo como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO del art. 234 CP , imponiéndole la pena de 14 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a las costas procesales.

CONDENO A Teofilo a indemnizar a la entidad Transportes Bilbaínos de Barcelona S.L. en la cantidad de 542'86 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, más los intereses legales del art. 576 LEC .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr Teofilo en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la libre absolución de su representado, o subsidiariamente, que se aplicaran las atenuantes solicitadas en su escrito de recurso.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes, oponiéndose a éste el Ministerio Fiscal .

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, siendo registradas en esta sección el 8 de mayo de 2025.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.- La declaración de hechos probados contenidos en la Sentencia indica lo siguiente:

ÚNICO.- Ha resultado probado que el acusado, Teofilo, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en tanto fue condenado en sentencia firme de 14/9/2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona como autor de un delito de hurto a la pena de 3 meses de prisión que quedó extinguida el 17/9/2010, siendo nuevamente condenado por sentencia firme de 18/9/2013 de la sección 9 de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de hurto cometido el 12/7/2012 a la pena de 6 meses de prisión, nuevamente condenado en sentencia firme de 3/9/2013 de la sección 9 de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de hurto cometido el 16/7/2012 a la pena de 6 meses de prisión y de nuevo condenado en sentencia firme de 19/6/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona como autor de un delito de conducción sin permiso cometido el día 18/6/2015 a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, quedando extinguida esta pena el 29/11/2016 sobre las 06.30 horas del 8 de marzo de 2017, junto a otro hombre, puestos de común acuerdo tanto en la acción como en su propósito delictivo de obtener un indebido beneficio patrimonial, en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, accedieron a bordo de la furgoneta Citroën Berlingo NUM000 al patio de empresa Transportes Bilbaínos de Barcelona SL sito en la calle Gorgs-Lledó 19 de Barberá del Vallés y se hicieron con una paquete que contenía en su interior: once plafones, veintitrés apliques, una lámpara de techo, tres lámparas de mesa y tres ecotasa luminaria LED.

Los objetos sustraídos y no recuperados han sido tasados pericialmente en 542'86 euros, por los que el legal representante de la empresa perjudicada reclama una indemnización.

Ha quedado asimismo acreditado que después de los hechos, y antes del juicio oral, el acusado ha procedido a la consignación en la cuenta del juzgado de dos ingresos de 50 euros (total consignado: 100 euros) para satisfacer parcialmente la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.

Se modifica parcialmente dicho relato, quedando redactado de la forma siguiente:

PRIMERO.- Ha resultado probado que el acusado, Teofilo, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en tanto fue condenado en sentencia firme de 14/9/2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona como autor de un delito de hurto a la pena de 3 meses de prisión que quedó extinguida el 17/9/2010, siendo nuevamente condenado por sentencia firme de 18/9/2013 de la sección 9 de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de hurto cometido el 12/7/2012 a la pena de 6 meses de prisión, nuevamente condenado en sentencia firme de 3/9/2013 de la sección 9 de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de hurto cometido el 16/7/2012 a la pena de 6 meses de prisión y de nuevo condenado en sentencia firme de 19/6/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona como autor de un delito de conducción sin permiso cometido el día 18/6/2015 a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, quedando extinguida esta pena el 29/11/2016 sobre las 06.30 horas del 8 de marzo de 2017, junto a otro hombre, puestos de común acuerdo tanto en la acción como en su propósito delictivo de obtener un indebido beneficio patrimonial, en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, accedieron a bordo de la furgoneta Citroën Berlingo NUM000 al patio de empresa Transportes Bilbaínos de Barcelona SL sito en la calle Gorgs-Lledó 19 de Barberá del Vallés y se hicieron con una paquete que contenía en su interior: once plafones, veintitrés apliques, una lámpara de techo, tres lámparas de mesa y tres ecotasa luminaria LED.

Los objetos sustraídos y no recuperados han sido tasados pericialmente en 542'86 euros, por los que el legal representante de la empresa perjudicada reclama una indemnización.

SEGUNDO.- Ha quedado asimismo acreditado que después de los hechos, y antes del juicio oral, el acusado ha procedido a la consignación en la cuenta del juzgado de dos ingresos de 500 y 50 euros (total consignado: 550 euros) para satisfacer parcialmente la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Los hechos sucedieron el 8 de marzo de 2018, y el juicio finalmente tuvo lugar en fecha de 26 de noviembre de 2024. Las suspensiones del juicio señalado el 14 de mayo de 2020, 8 de julio de 2021 y 20 de octubre de 2022 no fueron imputables al acusado Sr. Teofilo ni su defensa (sí las posteriores hasta el día de celebración arriba referido).

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación de Teofilo: en el mismo se desglosan varios motivos que pasamos a exponer separadamente:

1/ alega un error en la apreciación de la prueba, considerando que no existía prueba de que el mismo fuera autor de los hechos, sosteniendo la insuficiencia de lo declarado por los agentes en la vista, la falta de calidad de las imágenes, que no hay indicio alguno que le relacione con el vehículo utilizado para la comisión de los hechos, y que tampoco se realizó diligencia alguna que ubicara al acusado en las inmediaciones del lugar de los hechos.

2/ infracción de ley por no haber aplicado el art. 21.5 Cp como atenuante muy cualificada. De entrada, pone de manifiesto que hay un error en la sentencia porque consignó 550 euros y no 100 y solicita que se admita el documento acreditativo del ingreso de 500 euros en apelación, e interesa que siendo algo más de lo solicitado por el ministerio público, debiera de considerarse como muy cualificada.

3/ infracción de ley por inaplicación del art. 21.6 Cp: en su recurso indica que ha habido diferentes periodos de paralización y que no han sido imputables a su defendido, de ahí que interese su aplicación, por exceder de los plazos indicados por Acuerdo de Magistrados de esta Audiencia.

Establecido lo anterior, avanzamos que el recurso será estimado parcialmente.

SEGUNDO.- 2.1 ) Error en la valoración de la prueba:En lo relativo al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem"a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, como norma general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral (excepción que será desarrollada más adelante) El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige, en cualquier caso, que de una forma razonada se analicen las pruebas, que las mismas sean suficientes para acreditar, no sólo la hipótesis acusatoria , sino que se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente que excluya otras hipótesis alternativas introducidas en el plenario por la defensa pues, en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".

Así, siguiendo con lo anterior, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo (vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa (vulnerándose el principio de "in dubio pro reo" ); bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso podemos concluir que la valoración de la prueba efectuada en sentencia no solo no es irracional o arbitraria, sino que tampoco atenta ni contra la presunción de inocencia ni contra el principio in dubio pro reo, y todo ello considerando que la Sentencia da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso, que, legítimamente, pretende sustituir la valoración de la sentencia por la suya propia, sin que ello se sustente con la prueba practicada. Así, resulta claro que la prueba videográfica tiene una trascendencia esencial en el presente procedimiento, no así la vinculación con el vehículo, pues no es necesario ser titular de un vehículo para poder utilizarlo en la comisión de un ilícito, ni para ser ocupante del mismo (máxime si, además, pueden haberse tomado precauciones para evitar ser descubierto o, no se intercepta el vehículo en el mismo momento de los hechos, determinando que dias posteriores otras personas pudieran haberlo ocupado).

Centrados en la prueba principal, esta Sala ya ha analizado en ocasiones anteriores reconocimientos policiales a partir de imágenes obtenidas legítimamente. A modo de ejemplo, mencionamos el Rollo 224-2022, donde recogiendo la postura de esta Audiencia Provincial e indicamos lo siguiente:

" Sobre el reconocimiento por parte de los agentes, podemos destacar la SAP de 19 de septiembre de 2022, Secc. 9 (Ponente Andrés Salcedo) que dispone :

" SEGUNDO.- Abordamos el segundo argumento de la apelación relativo autoría Cuando la prueba de cargo relevante sea una identificación visual cuestionada, el tribunal sentenciador debería analizar una serie de factores que afectara a la exactitud y fiabilidad de reconocimiento y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores.

El análisis razonado de estos factores en un caso concreto sirve para que el Tribunal sentenciador valore el grado de probabilidad de que el policía, en este caso además varios coincidentes, haya efectuado una identificación visual correcta y para que el tribunal "ad quem" aprecie si el de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable

Y entendemos que efectivamente sí se puede él en este caso por el cúmulo de cuanto llevamos dicho una identificación visual correcta.

.Una cosa es la identificación que no se pudo hacer por la ausencia de periciales del tipo de las señaladas, y otra cosa es el reconocimiento facial que llevan a cabo los investigadores que han depuesto que lo generan en un conocimiento intuitivo , no siendo preciso para ello, como sí para la identificación, que la imagen tenga la calidad que se requeriría para la identificación pericial, que es otro proceso más lento más detallado y que precisa de una excelente calidad de imagen y experiencia en el tratamiento de las mismas siendo que ,por el contrario ,el reconocimiento que se basa en la impresión depende de que quien reconoce, del reconocedor, que tenga esa capacidad y que no dependen de la calidad de las imágenes para reconocer .

Ese reconocimiento facial es proceso mental inherente a la condición humana por quien observado el rostro o características globales de una persona como conocido porque ya lo visto anteriormente siendo un proceso subjetivo que llevan a cabo por ejemplo víctimas ,testigos menores, miembros de policía judicial realizado según el método holístico y donde se valora ello de manera conjunta no requiriendo la cualificación personal para ser realizado y llevándose a cabo de manera rápida pudiéndose también llevar a cabo incluso con imágenes de baja calidad donde no se observan con claridad los elementos que configuran el rostro, aunque en este caso sí tenemos e imágenes de la cálida ya descrita.

Así pues donde unos policías especializados en este tipo de delito, que han tenido numerosos contactos con el acusado por hechos similares , no negamos que sean capaces de afirmar que se trata de él, con toda probidad y buena fe y rigor profesional, pues las imágenes presentan características de nitidez claridad, iluminación etc que en su conjunto las hace , si no así óptimas, sí suficientes y aptas por cuanto queda dicho antes para que un observador no avezado, ni con el bagaje de esos agentes, pueda afirmar en este caso que tienen características las imágenes de claridad nitidez iluminación enfoque que permiten ver rasgos faciales o identificadoras de la persona grabada, cuando además intervienen todos en la investigación del atestado.

Respecto del reconocimiento de una personas por policías efectuado en la forma que aquí ha sucedió en general cabe decir y recordar que como señala STS 1665/2001 28.12.2001 :

" La identificación realizada por unos funcionarios de la policía especialistas en la investigación de atracos y que no consta que interviniesen en las diligencias que dieron lugar al atestado, plantea algunas cuestiones sobre sus efectos probatorios y naturaleza de la prueba. El artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) está contemplando la posibilidad, indiscutida, de que los policías que redactan los atestados y hacen manifestaciones en los mismos, puedan adquirir el carácter de testigos en cuanto se refieran a un hecho de conocimiento propio. Reforzando esta postura el artículo 717 del mismo cuerpo legal , valora las declaraciones de los funcionarios de la policía judicial como declaraciones testificales y apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

Las identificaciones realizadas por especialistas de la policía que no han intervenido en las diligencias ( en este caso además sí han intervenido) que dan lugar al atestado, podrían ser consideradas como una especial forma de pericia que se debe reproducir, como se ha hecho en el caso presente, en el acto del juicio oral, por lo que, en principio, no hay obstáculos para su validez"

Entendemos que la jurisprudencia nos dice es que son prueba valida y posible y por tal la hemos tenido en otros caso en que se presentaba una imágenes como en este caso capaces objetivamente por sus características de ser corroborativas de ese reconocimiento casi intuitivo de los agentes especializados,

Ciertamente lo que no dice ni puede decir la jurisprudencia es que otorgue un valor tasado a ese reconocimiento por agentes adscritos a grupos de investigación de forma tal que donde este se diga producido deba ser tenido necesariamente pro prueba de resultado indiscutible. Pues bien valorando de manera conjunta y racional todos estos elementos entendemos que es un hecho base probado el tal reconocimiento."

En análogo sentido se pronuncia la SAP de 3 de noviembre de 2020, Secc. 10 (Ponente. Inmaculada Vacas),

"En efecto, el Magistrada de instancia basa su convicción condenatoria en el firme y convincente testimonio de ambos agentes, que manifestaron que conocían sin ningún género de dudas al acusado por actuaciones anteriores, habiendo incluso llegado a efectuarle seguimientos, lo cual resulta compatible con la hoja histórico penal del mismo, dado que le constan otros antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, que le han supuesto la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia. Testigos a los que el Juzgador otorga plena credibilidad y fiabilidad al no apreciar en los mismos interés que pudiera empañar su testimonio, visto además que los mismos intervienen en las actuaciones por razón de su cargo, y gracias a la difusión que dentro del cuerpo policial se realizó de los printers obtenidos de las imágenes aportadas por la víctima. Y sin que el hecho de que el reconocimiento por parte de los agentes se efectuara meses después de la producción de los hechos invalida la fuerza de su testimonio por cuanto las imágenes permanecían documentadas a través de los fotoprinters, pudiendo ser reconocidas en cualquier momento por los agentes, afirmando aquellos que no las habían visualizado con anterioridad debido al volumen de trabajo que pesa sobre la unidad a la que pertenecen.

De este modo, y pese a las alegaciones de la defensa relativas a que los agentes no tienen la condición de peritos para llevar a cabo el reconocimiento, en este punto debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la eficacia de las grabaciones para determinar la identidad del autor del hecho enjuiciado, esta se puede obtener por una triple vía, conforme ha venido determinando la jurisprudencia:

a.- Percepción directa por el Juez o Tribunal Sentenciador. El órgano sentenciador podrá analizar las imágenes y contrastarlas con el aspecto del acusado presente en el plenario, pudiendo alcanzar la convicción de que se trata de una misma persona ( STS de 8 de noviembre de 1990 , 26 de octubre de 1996 , 20 de septiembre de 1999 , 23 de febrero de 2001 , 8 de abril de 2002 y 2 de julio de 2004 ).

b.- Prueba pericial. Aunque no es muy habitual en la práctica forense, existe la posibilidad de realizar una prueba pericial que analice la similitud entre los rasgos del autor del hecho, según una fotografía extraída de la grabación del delito, y los del acusado, aportándose a tal fin una fotografía del mismo. No se trata de una prueba definitiva, pero puede arrojar luz sobre la autoría, si se analiza con el resto de la practicada.

c.- Reconocimiento por policías que conocían al acusado con anterioridad. El Tribunal Supremo ha admitido como prueba eficaz, en concreto testifical ( artículo 717 LECrim ), el reconocimiento por agentes de la policía tras el visionado de la grabación. Esta posición aparece desarrollada en la STS de 28 de septiembre de 2001 : "La Sala sentenciadora se basa fundamentalmente en el reconocimiento de identificación realizado por los policías que visionaron el vídeo y que comparecieron en el momento del juicio oral, pero también se remite a la identificación realizada por el Director de la Sucursal Bancaria y la propia percepción directa, por parte de la Sala sentenciadora, de las fotos obrantes en uno de los folios de la causa y que les lleva al convencimiento de la autoría."

En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo número 897/2006, de 1 de septiembre de 2.006 "Además, en el juicio prestaron declaración los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que habían intervenido en la investigación, testigos con arreglo al artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre todos los elementos relevantes de los hechos, incluso sobre los fotogramas recogidos en las grabaciones tomadas en la entidad de ahorro.""

Asimismo, en otras resoluciones de est misma sección como la SAP 369-2022 de 30 de mayo, también hemos expresado la necesidad de ser riguroso con los reconocimientos a partir de imágenes, destacando especialmente la necesidad de que el punto de partida sean imágenes claras, y con nitidez suficiente, sin que en todo caso sea imprescindible hacer pruebas antropométricas, pero sí exigir que las imágenes sean claramente fiables.

Ponderando todo lo anterior, discrepamos de la defensa de que las imágenes no tengan calidad suficiente. Es propio del ejercicio del derecho de defensa que el Sr. Teofilo manifieste no reconocerse, pero ello no obsta para apreciar la calidad de las imágenes, la buena iluminación de las mismas y la distinción clara de la fisonomía, así como color y tipología de la ropa de las personas que allí aparecen (incluso en los propios lofogramas adjuntos al atestado). En ese contexto, la Sentencia recoge debidamente la declaración de los agentes que indicaron con exhaustividad y detalle cómo, cuándo y por qué concluyeron que eran las mismas personas las de las imágenes que las que habían identificado en el interior de la furgoneta . Así, debemos de ponderar las circunstancias del reconocimiento, indicando que las imágenes de la sustracción eran del 8 de marzo de 2017 y la identificación policial posterior fue 4 horas más tarde, siendo por tanto compatible con que en este caso el Sr. Teofilo llevara la misma ropa y pudiera ser identificado en las imágenes por los agentes que también le habían identificado en la furgoneta (identificación que se dio escasos 20 días después como obra en los f. 28 a 33 y ss tras el visionado de las imágenes por agentes NUM001, NUM002 y NUM003, siendo que todos ellos ratificaron cómo se produjo el mismo, así como el agente NUM004 (siendo los dos últimos los que los identificaron en la actuación 4 horas después del robo que no ocupa).

Por tanto, consideramos debidamente valorada la prueba y se desestima el motivo.

2.2) Infracción del art. 21.5 Cp :como hemos avanzado, se estimará parcialmente el recurso, considerando que debe ser admitido, en beneficio de reo, el documento que se une al recurso, conforme a lo dispuesto en el art . 790 Lecrim y ss, el documento que acredita que se ingresaron 500 euros (además de 50) . Y lo decimos porque no tenemos certeza absoluta de que así fuera, la Sentencia refiere constantemente que se ingresaron 100 euros (50 y 50), pero en la medida en que el documento presentado acredita un ingreso por el Sr. Teofilo escasos 45 minutos antes del inicio del juicio, y que la Sentencia tampoco concreta en su fundamento el importe concreto, se admite y se modificará en beneficio de reo tal extremo de los hechos probados.

Dicho lo anterior, descartamos que ello implique, per se, la aplicación de la atenuante ya reconocido como cualificada. La jurisprudencia ha fijado determinados criterios a la hora de ponderar la concurrencia de una atenuante de reparación del daño, siendo especialmente rigurosa cuando se trata de ofensas a bienes eminentemente personales - donde podría discutirse si cabe la reparación total del perjuicio real causado- y más flexible cuando se trata de delitos de índole patrimonial como es el presente. En todo caso, en modo alguno puede equipararse la consignación del monto total solicitado con la aplicación de una atenuante muy cualificada, porque de ser así perdería virtualidad y razón de ser la atenuante ordinaria. Así, se exige la acreditación de una serie de circunstancias que justifiquen una mayor atenuación, como particular esfuerzo reparador, situación económica del acusado, momento de la consignación... Si atendemos a los mismos, no se acredita particular esfuerzo, la cuantía es más bien escasa - en términos ordinarios- y se ha consignado minutos antes del juicio, cuando hace más de 8 años que ocurrieron los hechos - en término globales. Todo lo anterior impide que pueda aplicarse la reparación del daño como atenuación cualificada, con independencia de reconocerle el pago rectificado en la forma descrita más arriba.

2.3) Infracción por inaplicación del art. 21.6 Cp :dicho motivo será estimado parcialmente y aplicaremos como analógica dicha atenuante. Entendemos que resulta incontrovertido que os hechos sucedieron el 8 de marzo de 2018, y el juicio finalmente tuvo lugar en fecha de 26 de noviembre de 2024. Las suspensiones del juicio señalado el 14 de mayo de 2020, 8 de julio de 2021 y 20 de octubre de 2022 no fueron imputables al acusado Sr. Teofilo ni su defensa (sí las posteriores hasta el día de celebración arriba referido). En ese contexto, discrepamos de la conclusión indicada por la Magistrada enjuiciadora, máxime si tenemos en cuenta que los hechos carecen de complejidad alguna.

Así, como ya dijimos en nuestra SAP de 2 de noviembre de 2022, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal supremo, " Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al acusado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

A la doctrina jurisprudencial anterior, ampliamente consolidada, hemos de añadir el acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, según el cual se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas conforme a las reglas siguientes:

a) Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (acuerdo adoptado por unanimidad).

b) En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación al artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (acuerdo adoptado por unanimidad).

Como hemos dicho, si nos limitamos a abordar la atenuante desde estos presupuestos tendríamos que rechazar la alegación. Desde la perspectiva del hacer judicial de este tribunal no podemos aceptar stricto sensu que hayamos incurrido en dilaciones indebidas. Las dos paralizaciones significativas, las derivadas de las suspensiones consecuencia de los efectos de la pandemia del COVID19, en sí consideradas podrán ser valoradas como dilaciones pero no como indebidas. Además, la alegación no ha ido acompañada de la indicación de los periodos de paralización, que la jurisprudencia exige a quien sostiene la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad.

En los términos expuestos se impone la desestimación de la atenuante del artículo 21.6ª.

Sin embargo, y como hemos indicado implícitamente, cabe una valoración distinta y que nos va a llevar a reconocer la atenuante como circunstancia analógica de la regla 7ª del citado artículo 21.

Es un hecho objetivo que desde el primer intento de celebración en abril de 2020 y el también fallido de enero de 2021 y hasta la conclusión del juicio transcurrieron más de dos años..."

Si aplicamos lo anterior al caso de autos, la primera suspensión se dio motivada por la COVID, pero si bien fue en junio de 2020 cuando cesaron las suspensiones de plazos, lo cierto es que este junio no se señaló nuevamente hasta diciembre de 2020 y se hizo para el día 8 de julio de 2021. Y el siguiente señalamiento lo fue para el 20 de octubre de 2022, es decir, 15 meses después. Ciertamente por si solo no se trata de un plazo superior a 18 meses, pero ponderando la escasa complejidad del hecho, que la covid supuso un retraso generalizado pero que no se señaló el juicio hasta 6 meses después de poder hacerlo, y sin olvidar que los hechos se cometieron en 2017, entendemos que sí resulta de aplicación el art. 21.6 Cp pero como atenuante analógica del art. 21.7 Cp, en términos análogos como hicimos en la resolución anteriormente mencionada.

Ello implica una estimación parcial del motivo.

TERCERO.- A la vista de lo anterior, y que concurre en el presente caso dos atenuantes ordinarias y una agravante, en aras a no incurrir en una "reformatio in peius", observamos que la Jueza a quo compensó la agravante y la atenuante reconocida y partió de la pena básica (y no optó por el fundamento agravatorio del art. 66.1.5 Cp) . Si a eso añadimos que se ha reconocido aquí la atenuante analógica ya referida, de conformidad con el art. 66.7 Cp, nos movemos en la mitad inferior de la pena ( por relacion con el art.66.1.1ª , al no apreciar especial importancia a la atenuación) y le imponemos una pena de 11 y 15 días meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo,considerando la pluralidad de autores, el uso de un vehículo y el historial delictivo del mismo por hechos similares.

CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALEMNTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell fechada el 25 de marzo de 2025 , y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, quedando la parte dispositiva de la forma siguiente: " CONDENAMOS A Teofilo como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO del art. 234 CP , concurriendo la agravante de multirreincidencia, la atenuante ordinaria del art. 21.5 Cp y la atenuante analógica del art. 21.7 en relacion al 21.6 Cp , y le imponemos la pena de 11 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a las costas procesales.

CONDENAMOS A Teofilo a indemnizar a la entidad Transportes Bilbaínos de Barcelona S.L. en la cantidad de 542'86 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, más los intereses legales del art. 576 LEC .

Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

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