Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 380/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 111/2025 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO
Nº de sentencia: 380/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100157
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5733
Núm. Roj: SAP B 5733:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 111-2025 Sección DO
Procedimiento Abreviado núm. 1-2019
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell
Tribunal
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Dª. PAULA RAMON VIDAL
Dª. LAURA GOMEZ LAVADO
En Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 111-2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 1-2019 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de HURTO. Han sido partes el acusado Sr. Teofilo asistido del letrado Sr. Oscar Albert Bravo Ramos, como apelante; así como el Ministerio Fiscal como apelado.
Es ponente la Magistrada Laura Gómez Lavado, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 25 de marzo de 2025 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr Teofilo en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la libre absolución de su representado, o subsidiariamente, que se aplicaran las atenuantes solicitadas en su escrito de recurso.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes, oponiéndose a éste el Ministerio Fiscal .
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, siendo registradas en esta sección el 8 de mayo de 2025.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO.- La declaración de hechos probados contenidos en la Sentencia indica lo siguiente:
PRIMERO.- Ha resultado probado que el acusado, Teofilo, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en tanto fue condenado en sentencia firme de 14/9/2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona como autor de un delito de hurto a la pena de 3 meses de prisión que quedó extinguida el 17/9/2010, siendo nuevamente condenado por sentencia firme de 18/9/2013 de la sección 9 de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de hurto cometido el 12/7/2012 a la pena de 6 meses de prisión, nuevamente condenado en sentencia firme de 3/9/2013 de la sección 9 de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de hurto cometido el 16/7/2012 a la pena de 6 meses de prisión y de nuevo condenado en sentencia firme de 19/6/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona como autor de un delito de conducción sin permiso cometido el día 18/6/2015 a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, quedando extinguida esta pena el 29/11/2016 sobre las 06.30 horas del 8 de marzo de 2017, junto a otro hombre, puestos de común acuerdo tanto en la acción como en su propósito delictivo de obtener un indebido beneficio patrimonial, en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, accedieron a bordo de la furgoneta Citroën Berlingo NUM000 al patio de empresa Transportes Bilbaínos de Barcelona SL sito en la calle Gorgs-Lledó 19 de Barberá del Vallés y se hicieron con una paquete que contenía en su interior: once plafones, veintitrés apliques, una lámpara de techo, tres lámparas de mesa y tres ecotasa luminaria LED.
Los objetos sustraídos y no recuperados han sido tasados pericialmente en 542'86 euros, por los que el legal representante de la empresa perjudicada reclama una indemnización.
SEGUNDO.- Ha quedado asimismo acreditado que después de los hechos, y antes del juicio oral, el acusado ha procedido a la consignación en la cuenta del juzgado de dos ingresos de 500 y 50 euros (total consignado: 550 euros) para satisfacer parcialmente la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Los hechos sucedieron el 8 de marzo de 2018, y el juicio finalmente tuvo lugar en fecha de 26 de noviembre de 2024. Las suspensiones del juicio señalado el 14 de mayo de 2020, 8 de julio de 2021 y 20 de octubre de 2022 no fueron imputables al acusado Sr. Teofilo ni su defensa (sí las posteriores hasta el día de celebración arriba referido).
Fundamentos
PRIMERO.-
1/ alega un error en la apreciación de la prueba, considerando que no existía prueba de que el mismo fuera autor de los hechos, sosteniendo la insuficiencia de lo declarado por los agentes en la vista, la falta de calidad de las imágenes, que no hay indicio alguno que le relacione con el vehículo utilizado para la comisión de los hechos, y que tampoco se realizó diligencia alguna que ubicara al acusado en las inmediaciones del lugar de los hechos.
2/ infracción de ley por no haber aplicado el art. 21.5 Cp como atenuante muy cualificada. De entrada, pone de manifiesto que hay un error en la sentencia porque consignó 550 euros y no 100 y solicita que se admita el documento acreditativo del ingreso de 500 euros en apelación, e interesa que siendo algo más de lo solicitado por el ministerio público, debiera de considerarse como muy cualificada.
3/ infracción de ley por inaplicación del art. 21.6 Cp: en su recurso indica que ha habido diferentes periodos de paralización y que no han sido imputables a su defendido, de ahí que interese su aplicación, por exceder de los plazos indicados por Acuerdo de Magistrados de esta Audiencia.
Establecido lo anterior, avanzamos que el recurso será estimado parcialmente.
SEGUNDO.- 2.1 )
Así, siguiendo con lo anterior, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo (vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa (vulnerándose el principio de "in dubio pro reo" ); bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el presente caso podemos concluir que la valoración de la prueba efectuada en sentencia no solo no es irracional o arbitraria, sino que tampoco atenta ni contra la presunción de inocencia ni contra el principio in dubio pro reo, y todo ello considerando que la Sentencia da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso, que, legítimamente, pretende sustituir la valoración de la sentencia por la suya propia, sin que ello se sustente con la prueba practicada. Así, resulta claro que la prueba videográfica tiene una trascendencia esencial en el presente procedimiento, no así la vinculación con el vehículo, pues no es necesario ser titular de un vehículo para poder utilizarlo en la comisión de un ilícito, ni para ser ocupante del mismo (máxime si, además, pueden haberse tomado precauciones para evitar ser descubierto o, no se intercepta el vehículo en el mismo momento de los hechos, determinando que dias posteriores otras personas pudieran haberlo ocupado).
Centrados en la prueba principal, esta Sala ya ha analizado en ocasiones anteriores reconocimientos policiales a partir de imágenes obtenidas legítimamente. A modo de ejemplo, mencionamos el Rollo 224-2022, donde recogiendo la postura de esta Audiencia Provincial e indicamos lo siguiente:
"
"
Asimismo, en otras resoluciones de est misma sección como la SAP 369-2022 de 30 de mayo, también hemos expresado la necesidad de ser riguroso con los reconocimientos a partir de imágenes, destacando especialmente la necesidad de que el punto de partida sean imágenes claras, y con nitidez suficiente, sin que en todo caso sea imprescindible hacer pruebas antropométricas, pero sí exigir que las imágenes sean claramente fiables.
Ponderando todo lo anterior, discrepamos de la defensa de que las imágenes no tengan calidad suficiente. Es propio del ejercicio del derecho de defensa que el Sr. Teofilo manifieste no reconocerse, pero ello no obsta para apreciar la calidad de las imágenes, la buena iluminación de las mismas y la distinción clara de la fisonomía, así como color y tipología de la ropa de las personas que allí aparecen (incluso en los propios lofogramas adjuntos al atestado). En ese contexto, la Sentencia recoge debidamente la declaración de los agentes que indicaron con exhaustividad y detalle cómo, cuándo y por qué concluyeron que eran las mismas personas las de las imágenes que las que habían identificado en el interior de la furgoneta . Así, debemos de ponderar las circunstancias del reconocimiento, indicando que las imágenes de la sustracción eran del 8 de marzo de 2017 y la identificación policial posterior fue 4 horas más tarde, siendo por tanto compatible con que en este caso el Sr. Teofilo llevara la misma ropa y pudiera ser identificado en las imágenes por los agentes que también le habían identificado en la furgoneta (identificación que se dio escasos 20 días después como obra en los f. 28 a 33 y ss tras el visionado de las imágenes por agentes NUM001, NUM002 y NUM003, siendo que todos ellos ratificaron cómo se produjo el mismo, así como el agente NUM004 (siendo los dos últimos los que los identificaron en la actuación 4 horas después del robo que no ocupa).
Por tanto, consideramos debidamente valorada la prueba y se desestima el motivo.
Dicho lo anterior, descartamos que ello implique, per se, la aplicación de la atenuante ya reconocido como cualificada. La jurisprudencia ha fijado determinados criterios a la hora de ponderar la concurrencia de una atenuante de reparación del daño, siendo especialmente rigurosa cuando se trata de ofensas a bienes eminentemente personales - donde podría discutirse si cabe la reparación total del perjuicio real causado- y más flexible cuando se trata de delitos de índole patrimonial como es el presente. En todo caso, en modo alguno puede equipararse la consignación del monto total solicitado con la aplicación de una atenuante muy cualificada, porque de ser así perdería virtualidad y razón de ser la atenuante ordinaria. Así, se exige la acreditación de una serie de circunstancias que justifiquen una mayor atenuación, como particular esfuerzo reparador, situación económica del acusado, momento de la consignación... Si atendemos a los mismos, no se acredita particular esfuerzo, la cuantía es más bien escasa - en términos ordinarios- y se ha consignado minutos antes del juicio, cuando hace más de 8 años que ocurrieron los hechos - en término globales. Todo lo anterior impide que pueda aplicarse la reparación del daño como atenuación cualificada, con independencia de reconocerle el pago rectificado en la forma descrita más arriba.
2.3)
Así, como ya dijimos en nuestra SAP de 2 de noviembre de 2022, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal supremo, "
Si aplicamos lo anterior al caso de autos, la primera suspensión se dio motivada por la COVID, pero si bien fue en junio de 2020 cuando cesaron las suspensiones de plazos, lo cierto es que este junio no se señaló nuevamente hasta diciembre de 2020 y se hizo para el día 8 de julio de 2021. Y el siguiente señalamiento lo fue para el 20 de octubre de 2022, es decir, 15 meses después. Ciertamente por si solo no se trata de un plazo superior a 18 meses, pero ponderando la escasa complejidad del hecho, que la covid supuso un retraso generalizado pero que no se señaló el juicio hasta 6 meses después de poder hacerlo, y sin olvidar que los hechos se cometieron en 2017, entendemos que sí resulta de aplicación el art. 21.6 Cp pero como atenuante analógica del art. 21.7 Cp, en términos análogos como hicimos en la resolución anteriormente mencionada.
Ello implica una estimación parcial del motivo.
TERCERO.- A la vista de lo anterior, y que concurre en el presente caso dos atenuantes ordinarias y una agravante, en aras a no incurrir en una "reformatio in peius", observamos que la Jueza a quo compensó la agravante y la atenuante reconocida y partió de la pena básica (y no optó por el fundamento agravatorio del art. 66.1.5 Cp) . Si a eso añadimos que se ha reconocido aquí la atenuante analógica ya referida, de conformidad con el art. 66.7 Cp, nos movemos en la mitad inferior de la pena ( por relacion con el art.66.1.1ª , al no apreciar especial importancia a la atenuación) y le imponemos una pena de
CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALEMNTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell fechada el 25 de marzo de 2025 , y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, quedando la parte dispositiva de la forma siguiente: "
Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.
