Sentencia Penal 494/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 494/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 142/2025 de 19 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 494/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100388

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8103

Núm. Roj: SAP B 8103:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Rollo de Apelacion APEN nº 142/2025

Viene del Procedimiento Abreviado nº 575/2023 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

SENTENCIA Nº...

Ilmas. Srías.:

Don Luis Belestá Segura

Doña Paula Ramon Vidal

Don Alberto Manuel Santos Martínez

En Barcelona, a 19 de junio de 2025.

VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 142/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 575/2023 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 75/2025, de fecha 24 de febrero de 2025, siendo parte apelante Don Eusebio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alba Lou Guillén y defendido por el Abogado Don Miquel Miró Marcos y parte apelada el Ministerio Fiscaly BBVA, S.A.

Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Que debo condenar y CONDENO A D. Eusebio (DNI NUM000) como autor criminalmente responsable de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto en el art. 301.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

- MULTA DE TRES MIL EUROS (3.000), con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago de la multa.

En materia de responsabilidad civil, se condena al Sr. Eusebio a abonar la entidad BBVA la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000) por el importe de la transferencia fraudulenta recibida por él y que el BBVA abonó a su cliente, la Sra. Aurelia.

Condeno también al condenado al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

SEGUNDO.-La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

"Se declara probado que la Sra. Aurelia sufrió la sustracción de su libreta de ahorro por parte de autores desconocidos el día 5 de julio de 2021 cuando se encontraba sacando dinero en el cajero automático de la entidad bancaria BBVA sito en carretera Laureà Miró nº 204 de la localidad de Sant Feliu de Llobregat.

El acusado D. Eusebio (DNI NUM000), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin que conste haber participado en la sustracción anterior, guiado por un ánimo de enriquecimiento ilícito, recibió el mismo día 5 de julio de 2021 la cantidad de 3.000 euros en su cuenta corriente número NUM001 de la entidad bancaria BBVA, y se apropió del dinero sin realizar las mínimas comprobaciones para asegurarse de la procedente lícita del mismo y pese a que no conocía a la Sra. Aurelia, que aparecía como ordenante de la transferencia. La citada cantidad fue transferida a la cuenta del acusado por persona no identificada desde la cuenta número NUM002 de la misma entidad BBVA, cuenta perteneciente a la Sra. Aurelia, transferencia que fue efectuada con la libreta de ahorro sustraída a la Sra. Aurelia tras descubrir los autores el número PIN cuando ésta lo introdujo en el cajero justo antes de que le sustrajeran la libreta.

La Sra. Aurelia no reclama, al haber sido indemnizada por la entidad bancaria BBVA, la cual sí reclama la cantidad defraudada y abonada por ella a su cliente".

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso la apelación fundada en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto y motivos del recurso. Tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio se fundamenta:

i) En primer lugar, se alega vulneración del art. 142.1º LECrim y del principio de tipicidad. Plantea la representación procesal del Sr. Eusebio que el relato de los hechos probados no reúne los requisitos esenciales del tipo previsto en el art. 301 del Código Penal. Sostiene el recurrente que el citado precepto solo tipifica una modalidad delictiva, cual es la realización de actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva o a ayudar al autor de dicha actividad a eludir la sanción correspondiente. A partir de aquí, sostiene que en el relato de hechos probados, el Juzgador a quose limita a indicar que el acusado recibió el dinero conociendo su origen ilícito -hecho negado por el recurrente- sin describir ningún acto orientado a ocultar/encubrir el origen del hecho ilícito de los bienes y sin que se precisen los actos tendentes a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente, siendo ello exigencias de tipicidad inexcusables cuya ausencia comporta la insuficiencia de la presencia del tipo que resultan esenciales para fundamentar el juicio de tipicidad.

ii) En segundo lugar, alega infracción del art. 301 del Código Penal. Bajo la premisa de que hay una ausencia de imprudencia grave en la actuación del Sr. Eusebio. Alude que no toda negligencia puede implicar responsabilidad penal, sino solamente la que, además de ser grave, integre una actividad de blanqueo que permita su inclusión en el tipo delictivo. Como quiera que la infracción del deber se bifurca en una infracción interna -deber subjetivo de advertir y prevenir el peligro, ateniendo al grado de previsibilidad del caso concreto- y otra externa -deber objetivo de actuar conforme a las normas de cuidado- de este deber, entiende que la imprudencia se proyecta sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes, es decir, si el sujeto activo tenía y podía conocer la procedencia delictiva de los bienes, pero actúa en alguna de las modalidades comisivas del delito de blanqueo, poniendo ello en relación con las circunstancias del caso. Y, en este supuesto, considera que, a la vista de la explicación dada por el Sr. Eusebio -preexistencia de un préstamo con la Sra. Leticia y que esta le iba a devolver parte del mismo a través de un pago que le efectuaría por medio su jefa-no habría modalidad imprudente, por cuanto el acusado creía que la entrega del dinero tenía un origen lícito.

iii) Por último, se alega error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que la valoración de la prueba no se ha realizado de forma correcta. Tras efectuarse en el recurso una valoración de las declaraciones practicadas y de la valoración judicial, la representación procesal del Sr. Eusebio concluye que no hay prueba que acredite que este tenía conocimiento previo del delito, no se acredita ninguno de los elementos del delito previsto en el art. 301 CP y no existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Aduce igualmente que la sentencia se base en simples suposiciones y conclusiones inverosímiles, no existiendo referencia al elemento objetivo del tipo ni valoración de la prueba, considerando que existe ausencia de motivación de la sentencia condenatoria, siendo que la argumentación del Juez a quosupone una inversión de la carga probatoria, hecho que supone una vulneración de la presunción de inocencia.

En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva a Don Eusebio del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Considera que no existe vulneración del principio de tipicidad ni infracción del art. 301.3 CP; sostiene el Ministerio Público que los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente. Por otro lado, alega que no existe error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando, habiendo pruebas de cargo suficientes, estas han sido valoradas de forma lógica y racional por el Tribunal de Instancia. Por ello, considera que debe desestimarse el recurso, confirmado la sentencia recurrida.

Finalmente, salvo error u omisión, no consta escrito de la representación procesal del BBVA, SA. impugnando o adhiriéndose al recurso.

SEGUNDO.- De la inexistente vulneración del principio de tipicidad. Acomodación de los hechos probados con los elementos del delito de blanqueo de capitales imprudente.

En esencia, expone el recurrente que el relato de hechos probados no se acomoda a los elementos exigidos por el delito de blanqueo de capitales imprudente, lo que llevaría a una vulneración del principio de tipicidad e infracción del art. 301.3 del Código Penal.

Analizados los hechos, diremos que no es la primera vez que esta Sala tiene la oportunidad de pronunciarse en relación con la responsabilidad criminal de los denominados muleros bancarios,esto es, sujetos que, no siendo los autores materiales de los actos dirigidos a la sustracción y transferencia del dinero obrante en cuentas bancarias o tarjetas de la víctima, reciben en una cuenta de su titularidad el importe ilícitamente transferido con el fin de hacerlo para sí o facilitarlo a terceros.

Y así, dijimos en nuestra sentencia de 26/09/2023, res. nº 593/2023 (Ponente: José Manuel del Amo Sánchez), "Sobre la cuestión nos pronunciamos en un supuesto análogo en nuestra sentencia núm. 201/2022 de 28 de marzo . En esta sentencia analizamos la posición que cabe atribuir al titular de las cuentas que sirven de puenteo de cuenta de destino para recibir dinero de procedencia ilícita siempre, claro está, que ese titular no haya participado en la actividad delictiva origen de esos fondos.

Invocamos la sentencia de la Sala Segunda núm. 226/2020 de 26 de mayo , en la que se expone '1. Conforme explicábamos en la sentencia Sala núm. 506/2015, de 27 de julio incurre en blanqueo de capitales imprudente 'quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3º del Código Penal . En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre , entre otras).' Igualmente, señalábamos que 'en la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitarla conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.'

También citamos el auto de 19 de julio de 2019, de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, donde al tratar el tema de los denominados 'muleros bancarios', hace un análisis extenso sobre las diferentes calificaciones jurídicas posibles según las circunstancias del caso. Dicho Auto establece lo siguiente: 'La primera de las posibilidades, a saber, la comisión del delito de estafa informática, como se ha afirmado es la acogida de forma preferente por nuestra doctrina y por nuestra jurisprudencia. Dicha calificación parte de la base de considerar que dichos intermediarios, no son autores directos sino cooperadores necesarios en el delito de estafa, al entender que realizan un aporte esencial o básico a la ejecución de un hecho ajeno (el iniciado por el 'phisher'), cual es la aportación de una cuenta bancaria donde recibir las transferencias inconsentidas, y el envío del dinero al extranjero de forma inmediata, siguiendo las instrucciones que a dicho fin les imparten los autores. La determinación del carácter necesario de la colaboración como es sabido se realiza conforme a la teoría de los bienes escasos, según la cual el aporte es esencial cuando la participación en el hecho concreto tiene capacidad para frustrar el plan del autor en el caso de ser retirada. Asimismo para calificar su conducta conforme a dicho tipo penal se exige acreditar que dicha contribución sea jurídicamente desaprobada, pues sólo lo socialmente inadecuado puede ser típico. De igual modo, dicha contribución, además, debe ser consciente, lo que exige la acreditación del dolo del intermediario. Sobre este particular, nuestra jurisprudencia nos recuerda que la intención del sujeto no puede desgajarse de la acción, ello sin perjuicio de que su acreditación se efectúe mediante un juicio de inferencia formulado a partir de datos objetivos a deducir del acervo probatorio. A estos efectos, el conocimiento del significativo riesgo concreto que conlleva un acto en la materialización de un plan criminal y la realización del mismo sin cautela alguna permite integrar las exigencias de una de las modalidades del dolo, el dolo eventual. Nuestra jurisprudencia en estos casos para elaborar este juicio de inferencia acude a la teoría de la "ignorancia deliberada" cuyo enunciado es el siguiente: 'quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar" ( STS 3-7-2012 -EDJ 2012/153796 -, 19-11-2012 - EDJ2012/270032-, 11-10-2011 - EDJ 2011/231445- ó 20-7-2011 -EDJ 2011/155248- entre otras muchas).

La segunda de las posibilidades, entiende que dicha conducta encuentra encaje en la figura del blanqueo de capitales por imprudencia grave. Dicha calificación merece ser considerada como subsidiaria, y, por ello, solo procederá cuando no haya quedado suficientemente acreditado conforme a la doctrina antes expuesta la participación del intermediario a título de dolo, siquiera sea eventual, en el delito de estafa informática, ello por no haber sido posible formular dicho juicio de inferencia a partir de los datos objetivos que resulten del caso concreto. En estos casos por tanto, estaría permitida la ruptura del título de imputación, considerando que su conducta integra un delito distinto. Dicha posibilidad que viene siendo acogida por numerosas resoluciones judiciales, máxime desde la tipificación de la figura del "autoblanqueo", exigirá, en el caso de tratarse de particulares no sujetos a especiales deberes de cuidado por razón de su profesión, acreditar que el sujeto ha incurrido en grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida, que le hubiera permitido conocer la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, ello sin olvidar que dicho conocimiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.'

Finalmente, hicimos mención a la sentencia dictada por esta misma Sala, la núm. 131/2020, de 19 de febrero , donde en un supuesto como el actual ya se manifestó que: 'En nuestro caso tenemos que partir del presupuesto de que la condena lo es por imprudencia grave y no por dolo, y dicha imprudencia conforme la doctrina establecida por el Tribunal Supremo para este tipo de delitos, STS 501/2019 de 24 de octubre , citada por el Juez a quo, se concreta en la grave dejación de su deber de diligencia que le era exigible al apelante teniendo en cuenta su propia formación, que excede a la del profano, y que llegó a afirmar en el juicio que al ofrecérsele el contrato , si bien no vio nada anómalo, hizo preguntas para revisar " el beneficio de la duda", conducta que conforme al resto del relato de hechos, justificado documentalmente, supone atribuirle la responsabilidad por dicha imprudencia justamente por no hacer todo lo que estaba en sus manos como afirma el apelante en su escrito de recurso, sin que la conducta desplegada por el mismo puede considerarse lo que haría un ciudadano normal ante una oferta de trabajo, pues si bien no colaboró en la conducta ilícita precedente, es evidente que las operaciones de transferencias de cuenta que realizaba el apelante supone una infracción de específicos deberes de cuidado, pues la conducta llevada a cabo por dicho apelante, captado como intermediario o mula, de recibir en una cuenta bancaria sumas que ha de remitir a terceras personas, ya sean las que llevaron a cabo la antecedente acción delictiva u otras puestas de acuerdo con aquéllas, obligaba al acusado a indagar o preguntarse sobredichas cantidades, siendo imputable justamente la conducta delictiva por preferir ignorar cualquier hecho o conocimiento relativo a tales circunstancias, y eso es lo que su actuación merezca reproche penal, actuación que desde luego puede entenderse que cualquier ciudadano la realizara por considerarla "normal", imprudencia que necesariamente debe considerarse grave pues como afirma el apelante si tenía dudas, tal y como recoge el Juez en su sentencia, su obligación no era cerrar los ojos y seguir adelante, sino justamente indagar y resolver dichas dudas que evidentemente jamás se inclinarían por la corrección de la procedencia del dinero que él se encargaba de hacer transferencias a personas que desconocía, sin que desde luego se haya producido infracción del principio in dubio pro reo como se afirma en el recurso, pues basta una lectura de la motivación de la sentencia para negar la existencia de cualquier duda u "obligación de haber dudado " por parte del Juez sobre la realidad de los hechos y la participación en el mismo del acusado.

Por otro lado, la STS 501/2019, de 24 de octubre, a propósito de la imprudencia grave, se traduce en la grave dejación de diligencia que debe ser exigible al sujeto activo y, a partir de aquí, la atribución del delito por imprudencia lo será como consecuencia de no desplegar una conducta tendente a indagar y resolver relacionadas con la corrección de la procedencia del dinero que se le fue entregado y que se encargó de transferir a terceros. Naturalmente, este deber de cautela será más exigente atendiendo a la formación y/o experiencia del sujeto.

De ahí que los elementos del delito de blanqueo de capitales imprudentes serían: i) la preexistencia de bienes, ganancias o beneficios originados a través de la comisión de un delito previo; ii) una infracción grave -esto es, negligencia inexcusable, pues el sujeto activo debería disponer del conocimiento o de medios para obtenerlo- de las normas de cuidado referidas a la procedencia y al uso que se le da a los bienes; y iii) la ejecución de cualquiera de los siguientes actos: a) adquirir, usar, convertir o transmitir bienes de origen delictivo; b) ocultar o encubrir el origen delictivo de los bienes; c) Ayudar a quien participó en el delito precedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y d) ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimientos o derechos sobre los bienes obtenidos ilícitamente.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, si analizamos el relato de hechos probados comprobamos que satisface el canon de exigibilidad para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. Y ello porque en el factumse describen los elementos relevantes para determinar que la conducta desarrollada por el Sr. Eusebio puede subsumirse en el delito de blanqueo de capitales por imprudencia. Las menciones contenidas en los hechos probados relativas a la existencia de una transferencia no consentida desde la cuenta bancaria de la Sra. Aurelia por cuanto se hizo previa sustracción a esta de la libreta bancaria (comisión de un delito previo) desde la que se transfirió el dinero por importe de 3.000 € (preexistencia de beneficio económico como consecuencia de la comisión del delito) hasta la cuenta del acusado, quien, pese a no conocer a la Sra. Aurelia, no realizó las comprobaciones para asegurarse de la procedencia lícita del mismo (infracción grave de las normas de cuidado) y se apropió del dinero (ejecución de acto, en este caso adquisición del dinero de origen ilícito), resultan suficientes para cumplir con exigencias establecidas en el art. 142 LECrim y con la línea expuesta por la STS de 8/03/2023. Al respecto, constatamos que, a diferencia de lo alegado por la representación procesal del Sr. Eusebio, el relato de hechos probados no dice exactamente que el acusado recibió el dinero conociendo su origen ilícito, sino que se dice, de forma expresa, que "se apropió del dinero sin realizar las mínimas comprobaciones para asegurarse de la procedente lícita del mismo".Y la diferencia no es banal. Precisamente, y como hemos expuesto, la modalidad delictiva prevista en el art. 301.3º del Código Penal sanciona como imprudencia grave la ignorancia del origen ilícito de los bienes por no haber cumplido con el deber de cuidado objetivo exigible, tal y como ocurre en el presente supuesto.

Aunque es una cuestión más propia de valoración de prueba, alega la representación procesal del Sr. Eusebio que en este caso la existencia de imprudencia queda neutralizada a través de la explicación efectuada por el acusado. El Sr. Eusebio relató que concertó un préstamo con Doña Leticia y que esta le iba a devolver el mismo a través de un pago que le efectuaría por medio su jefa,concluyendo que pensó que el importe que recibió era precisamente de la devolución del préstamo por cuanto llamó a la Sra. Leticia y esta le dijo que le devolvería el dinero de esa forma. Es más, cuando fue citado al Juzgado, contactó nuevamente con la Sra. Leticia quien dijo, según declaró en el acto de juicio oral el acusado, que ella lo solucionaría, pero desde aquel día no volvió a saber nada más.

Pero la falta de acreditación de dicha aseveración nos lleva a considerar que son meras alegaciones de descargo por quien tiene derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo. Diremos que no existe ningún elemento que avale la versión ofrecida por el acusado. Es más, nos resulta llamativo que supuestamente, tras ser citado judicialmente, contactara con la Sra. Leticia y, en cambio, nada se mencionara en sede de instrucción en relación con esta persona o la existencia de un contrato de préstamo por cuanto se acogió a su lícito derecho a no declarar (folios 46 y 47). Tampoco se aporta documento alguno que acredite el contrato de préstamo, el pago del correspondiente impuesto, la justificación de la extracción por parte del acusado de supuestamente 9.000 € para su entrega a la Sra. Leticia, la justificación de devoluciones por parte de esta y la exhibición del teléfono móvil con las llamadas que dijo hacer a la Sra. Leticia. Al respecto, si bien es cierto que peticionó la testifical de la Sra. Leticia, esta no pudo realizarse a la vista de que con los datos aportados -un nombre y un número de pasaporte del que no se indica país emisor del mismo- no resultaba posible su citación, llamándonos la atención que, pese a la supuesta existencia de llamadas con el acusado, este no facilitara el número de teléfono de aquella para facilitar su citación. Diremos, por otro lado, que, aunque a que la defensa consideró que dicha testifical resultaba esencial y protestó su denegación, ni siquiera la propuso en segunda instancia ex art. 790.3 LECrim.

En consecuencia, compartimos el razonamiento efectuado por el tribunal de instancia en cuanto a que la conducta del Sr. Eusebio quien, al recibir un importe de 3.000 € por una persona a la que no conocía de nada -por lo que no existía causa para recibir por parte de la Sra. Aurelia una transferencia- y no hacer gestión alguna con la entidad bancaria para averiguar de dónde procedía el dinero -y si proviene de un delito, como era el caso, denunciar los hechos-, denota la existencia de una imprudencia grave por no haber actuado con la diligencia que le era exigible. Este actuar permite inferir la concurrencia del elemento del tipo que viene siendo discutido por el apelante, cual es la existencia de una imprudencia grave, cuestión que fue llevada a los hechos probados, por lo que, insistimos, no existe vulneración del art. 142 LECrim ni infracción del art. 301.3º al cumplirse las exigencias de este delito conforme a los fundamentos que hemos expuesto, desestimando en este punto el recurso de apelación.

TERCERO.- De la correcta valoración de la prueba. Inexistente infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Por último, se alega por la representación procesal del Sr. Eusebio que existe un error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia por cuanto considera que no existe ninguna prueba que acredite que el acusado fuera conocedor de la existencia del delito previo, no se acredita ningún elemento del tipo previsto en el art. 301.1 del Código Penal ni prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, basándose la conclusión condenatoria en meras suposiciones y en conclusiones inverosímiles.

En este sentido, habiéndose alegado errónea valoración de la prueba anudado a una infracción del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión sobre este punto, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:

1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente -sin perjuicio del visionado que puede hacer el tribunal ad quemde la grabación de la vista a través de sistemas de reproducción de la imagen y el sonido-, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas.

3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reoy errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. Y es que, una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen -al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba- si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790.2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente, consideramos que esta alegación tampoco puede prosperar, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la realidad y autoría de los hechos por parte del Sr. Eusebio, así como su correcta calificación. En este sentido, la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia es insuficiente para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.

Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

Y eso es lo que subyace en el presente caso.

La representación procesal del Sr. Eusebio apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba practicada parcial, subjetiva y favorable a su postura procesal.

Pero esta versión parcial e interesada de la prueba no puede prevalecer sobre la efectuada por la Jueza de lo Penal, máxime cuando esta valoración, como hemos expuesto, no puede ser revisada por este Tribunal -tal y como establece la jurisprudencia constitucional a partir de la STC Pleno 167/2002- sin que pueda afirmarse de modo alguno una contradicción sustancial entre las pruebas practicadas y la decisión judicial que lleva a una correcta aplicación del art. 301.3 del Código Penal en la sentencia apelada.

Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte del acusado teniendo en cuenta esencialmente la declaración de la víctima (Sra. Aurelia), quien vino a decir que le sustrajeron la libreta bancaria y se hicieron varias operaciones no ordenadas ni consentidas por ella con dicha libreta, entre ellas, una transferencia al Sr. Eusebio por 3.000 €; la documental obrante en la causa relativa a las operaciones fraudulentas y la titularidad de la cuenta de destino de la transferencia (folios 25 a 28, 36 y 40 de la causa); y la propia declaración del acusado, quien no negó la recepción del dinero en una cuenta de su titularidad, si bien manifestó que el dinero tenía un origen lícito (supuesta devolución de un préstamo). Y con arreglo a criterios lógicos y racionales concluye la Juzgadora a quoque Don Eusebio, si bien no es autor de un delito de estafa, sí sería autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del art. 301.3 CP, al ser la persona que recibió en su cuenta el importe de 3.000 € obtenidos como consecuencia de la comisión de un delito previo sin conocer a la víctima y sin adoptar las mínimas diligencias exigibles a cualquier persona que recibe un dinero desconociendo la procedencia de este.

Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por la Juzgadora a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso. De hecho, no puede obviarse que el acusado nunca negó haber recibido el importe de 3.000 € desde la cuenta de la víctima. Pero la tesis del Sr. Eusebio -quien dijo que el importe era parte de la devolución de un préstamo que le hizo a la Sra. Leticia y que esta le comunicó que le pagaría por medio de otra persona- no puede ser acogida.

Entrando en las alegaciones contenidas en el recurso sobre este particular, diremos en primer lugar que el recurrente se limita poco más que a dogmatizar la versión ofrecida por el Sr. Eusebio pese a que, como ya hemos expuesto y no vamos a reiterar, viene desprovista del más mínimo aval probático. A ello añadiremos que, aunque se diga que no se acreditan los elementos del tipo previsto en el art. 301.1 del Código Penal, recordaremos -de nuevo, como ya hemos expuesto- que es la modalidad imprudencia por la que se condena al Sr. Eusebio y no la dolosa, siendo además que sí concurren los elementos del tipo (en este caso, del 301.3 CP) ; e igualmente diremos que, como también hemos razonado, en los hechos probados no se consigna que el acusado fuera conocedor de la existencia del delito previo, sino que este se apropió del importe sin realizar las mínimas comprobaciones para asegurarse de la lícita procedencia del dinero recibido por parte de una persona a quien no conocía de nada. Por el contrario, consideramos -y reiteramos- que hay prueba de cargo suficiente, haciendo nuestra la indicada y valorada por el tribunal de instancia.

Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por la Juzgadora a quo,es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; en la valoración de la prueba no constatamos la existencia de una inversión de la carga probatoria, sino que, sobre dicha prueba y las máximas de experiencia y el sentido común, se concluye que el Sr. Eusebio no realizó gestión alguna con el banco para cerciorarse del lícito origen del dinero recibido ni adoptó la mínima diligencia que le es exigible a cualquier ciudadano medio ante la recepción en su cuenta bancaria del importe de 3.000 € desde la cuenta de un sujeto al que de nada conoce y sin acreditación de causa de dicha transferencia. La versión ofrecida por el Sr. Eusebio, amén de no contar con ningún elemento de corroboración, nos parece insuficiente para cuestionar la conclusión contenida en sentencia. Al respecto, sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que "Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios".

En cualquier caso, no se considera que la conclusión de la Juzgadora a quo,amén de cumplir de forma suficiente con el canon motivacional pese a lo alegado por el recurrente, sea irracional o ilógica ni que se haga contra reo a la vista de la existencia de pruebas de cargo suficientes.

En definitiva, esta Sala considera que no existen infracciones legales, sin que se aprecie la existencia de vulneraciones de preceptos constitucionales, ni errores, ausencias o déficits en la valoración de la prueba en la resolución recurrida, así como tampoco indebida aplicación del art. 301.3º del Código Penal, lo que debe llevar a desestimar el recurso.

En cualquier caso, en relación con las costas derivadas de esta alzada, no se efectúa imposición expresa.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio frente a la Sentencia nº 75/2025 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, de fecha 24 de febrero de 2025 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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