Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 494/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 142/2025 de 19 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 494/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100388
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8103
Núm. Roj: SAP B 8103:2025
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Don Luis Belestá Segura
Doña Paula Ramon Vidal
Don Alberto Manuel Santos Martínez
En Barcelona, a 19 de junio de 2025.
VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 142/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 575/2023 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 75/2025, de fecha 24 de febrero de 2025, siendo parte apelante
Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio se fundamenta:
i) En primer lugar, se alega vulneración del art. 142.1º LECrim y del principio de tipicidad. Plantea la representación procesal del Sr. Eusebio que el relato de los hechos probados no reúne los requisitos esenciales del tipo previsto en el art. 301 del Código Penal. Sostiene el recurrente que el citado precepto solo tipifica una modalidad delictiva, cual es la realización de actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva o a ayudar al autor de dicha actividad a eludir la sanción correspondiente. A partir de aquí, sostiene que en el relato de hechos probados, el Juzgador
ii) En segundo lugar, alega infracción del art. 301 del Código Penal. Bajo la premisa de que hay una ausencia de imprudencia grave en la actuación del Sr. Eusebio. Alude que no toda negligencia puede implicar responsabilidad penal, sino solamente la que, además de ser grave, integre una actividad de blanqueo que permita su inclusión en el tipo delictivo. Como quiera que la infracción del deber se bifurca en una infracción interna -deber subjetivo de advertir y prevenir el peligro, ateniendo al grado de previsibilidad del caso concreto- y otra externa -deber objetivo de actuar conforme a las normas de cuidado- de este deber, entiende que la imprudencia se proyecta sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes, es decir, si el sujeto activo tenía y podía conocer la procedencia delictiva de los bienes, pero actúa en alguna de las modalidades comisivas del delito de blanqueo, poniendo ello en relación con las circunstancias del caso. Y, en este supuesto, considera que, a la vista de la explicación dada por el Sr. Eusebio -preexistencia de un préstamo con la Sra. Leticia y que esta le iba a devolver parte del mismo a través de un pago que le efectuaría por medio su
iii) Por último, se alega error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que la valoración de la prueba no se ha realizado de forma correcta. Tras efectuarse en el recurso una valoración de las declaraciones practicadas y de la valoración judicial, la representación procesal del Sr. Eusebio concluye que no hay prueba que acredite que este tenía conocimiento previo del delito, no se acredita ninguno de los elementos del delito previsto en el art. 301 CP y no existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Aduce igualmente que la sentencia se base en simples suposiciones y conclusiones inverosímiles, no existiendo referencia al elemento objetivo del tipo ni valoración de la prueba, considerando que existe ausencia de motivación de la sentencia condenatoria, siendo que la argumentación del Juez
En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva a Don Eusebio del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Considera que no existe vulneración del principio de tipicidad ni infracción del art. 301.3 CP; sostiene el Ministerio Público que los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente. Por otro lado, alega que no existe error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando, habiendo pruebas de cargo suficientes, estas han sido valoradas de forma lógica y racional por el Tribunal de Instancia. Por ello, considera que debe desestimarse el recurso, confirmado la sentencia recurrida.
Finalmente, salvo error u omisión, no consta escrito de la representación procesal del BBVA, SA. impugnando o adhiriéndose al recurso.
En esencia, expone el recurrente que el relato de hechos probados no se acomoda a los elementos exigidos por el delito de blanqueo de capitales imprudente, lo que llevaría a una vulneración del principio de tipicidad e infracción del art. 301.3 del Código Penal.
Analizados los hechos, diremos que no es la primera vez que esta Sala tiene la oportunidad de pronunciarse en relación con la responsabilidad criminal de los denominados
Y así, dijimos en nuestra sentencia de 26/09/2023, res. nº 593/2023 (Ponente: José Manuel del Amo Sánchez),
Por otro lado, la STS 501/2019, de 24 de octubre, a propósito de la imprudencia grave, se traduce en la grave dejación de diligencia que debe ser exigible al sujeto activo y, a partir de aquí, la atribución del delito por imprudencia lo será como consecuencia de no desplegar una conducta tendente a indagar y resolver relacionadas con la corrección de la procedencia del dinero que se le fue entregado y que se encargó de transferir a terceros. Naturalmente, este deber de cautela será más exigente atendiendo a la formación y/o experiencia del sujeto.
De ahí que los elementos del delito de blanqueo de capitales imprudentes serían: i) la preexistencia de bienes, ganancias o beneficios originados a través de la comisión de un delito previo; ii) una infracción grave -esto es, negligencia inexcusable, pues el sujeto activo debería disponer del conocimiento o de medios para obtenerlo- de las normas de cuidado referidas a la procedencia y al uso que se le da a los bienes; y iii) la ejecución de cualquiera de los siguientes actos: a) adquirir, usar, convertir o transmitir bienes de origen delictivo; b) ocultar o encubrir el origen delictivo de los bienes; c) Ayudar a quien participó en el delito precedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y d) ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimientos o derechos sobre los bienes obtenidos ilícitamente.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, si analizamos el relato de hechos probados comprobamos que satisface el canon de exigibilidad para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. Y ello porque en el
Aunque es una cuestión más propia de valoración de prueba, alega la representación procesal del Sr. Eusebio que en este caso la existencia de imprudencia queda neutralizada a través de la explicación efectuada por el acusado. El Sr. Eusebio relató que concertó un préstamo con Doña Leticia y que esta le iba a devolver el mismo a través de un pago que le efectuaría por medio su
Pero la falta de acreditación de dicha aseveración nos lleva a considerar que son meras alegaciones de descargo por quien tiene derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo. Diremos que no existe ningún elemento que avale la versión ofrecida por el acusado. Es más, nos resulta llamativo que supuestamente, tras ser citado judicialmente, contactara con la Sra. Leticia y, en cambio, nada se mencionara en sede de instrucción en relación con esta persona o la existencia de un contrato de préstamo por cuanto se acogió a su lícito derecho a no declarar (folios 46 y 47). Tampoco se aporta documento alguno que acredite el contrato de préstamo, el pago del correspondiente impuesto, la justificación de la extracción por parte del acusado de supuestamente 9.000 € para su entrega a la Sra. Leticia, la justificación de devoluciones por parte de esta y la exhibición del teléfono móvil con las llamadas que dijo hacer a la Sra. Leticia. Al respecto, si bien es cierto que peticionó la testifical de la Sra. Leticia, esta no pudo realizarse a la vista de que con los datos aportados -un nombre y un número de pasaporte del que no se indica país emisor del mismo- no resultaba posible su citación, llamándonos la atención que, pese a la supuesta existencia de llamadas con el acusado, este no facilitara el número de teléfono de aquella para facilitar su citación. Diremos, por otro lado, que, aunque a que la defensa consideró que dicha testifical resultaba esencial y protestó su denegación, ni siquiera la propuso en segunda instancia
En consecuencia, compartimos el razonamiento efectuado por el tribunal de instancia en cuanto a que la conducta del Sr. Eusebio quien, al recibir un importe de 3.000 € por una persona a la que no conocía de nada -por lo que no existía causa para recibir por parte de la Sra. Aurelia una transferencia- y no hacer gestión alguna con la entidad bancaria para averiguar de dónde procedía el dinero -y si proviene de un delito, como era el caso, denunciar los hechos-, denota la existencia de una imprudencia grave por no haber actuado con la diligencia que le era exigible. Este actuar permite inferir la concurrencia del elemento del tipo que viene siendo discutido por el apelante, cual es la existencia de una imprudencia grave, cuestión que fue llevada a los hechos probados, por lo que, insistimos, no existe vulneración del art. 142 LECrim ni infracción del art. 301.3º al cumplirse las exigencias de este delito conforme a los fundamentos que hemos expuesto, desestimando en este punto el recurso de apelación.
Por último, se alega por la representación procesal del Sr. Eusebio que existe un error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia por cuanto considera que no existe ninguna prueba que acredite que el acusado fuera conocedor de la existencia del delito previo, no se acredita ningún elemento del tipo previsto en el art. 301.1 del Código Penal ni prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, basándose la conclusión condenatoria en meras suposiciones y en conclusiones inverosímiles.
En este sentido, habiéndose alegado errónea valoración de la prueba anudado a una infracción del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión sobre este punto, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:
1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio
En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente, consideramos que esta alegación tampoco puede prosperar, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la realidad y autoría de los hechos por parte del Sr. Eusebio, así como su correcta calificación. En este sentido, la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia es insuficiente para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.
Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.
Y eso es lo que subyace en el presente caso.
La representación procesal del Sr. Eusebio apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba practicada parcial, subjetiva y favorable a su postura procesal.
Pero esta versión parcial e interesada de la prueba no puede prevalecer sobre la efectuada por la Jueza de lo Penal, máxime cuando esta valoración, como hemos expuesto, no puede ser revisada por este Tribunal -tal y como establece la jurisprudencia constitucional a partir de la STC Pleno 167/2002- sin que pueda afirmarse de modo alguno una contradicción sustancial entre las pruebas practicadas y la decisión judicial que lleva a una correcta aplicación del art. 301.3 del Código Penal en la sentencia apelada.
Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte del acusado teniendo en cuenta esencialmente la declaración de la víctima (Sra. Aurelia), quien vino a decir que le sustrajeron la libreta bancaria y se hicieron varias operaciones no ordenadas ni consentidas por ella con dicha libreta, entre ellas, una transferencia al Sr. Eusebio por 3.000 €; la documental obrante en la causa relativa a las operaciones fraudulentas y la titularidad de la cuenta de destino de la transferencia (folios 25 a 28, 36 y 40 de la causa); y la propia declaración del acusado, quien no negó la recepción del dinero en una cuenta de su titularidad, si bien manifestó que el dinero tenía un origen lícito (supuesta devolución de un préstamo). Y con arreglo a criterios lógicos y racionales concluye la Juzgadora
Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por la Juzgadora
Entrando en las alegaciones contenidas en el recurso sobre este particular, diremos en primer lugar que el recurrente se limita poco más que a dogmatizar la versión ofrecida por el Sr. Eusebio pese a que, como ya hemos expuesto y no vamos a reiterar, viene desprovista del más mínimo aval probático. A ello añadiremos que, aunque se diga que no se acreditan los elementos del tipo previsto en el art. 301.1 del Código Penal, recordaremos -de nuevo, como ya hemos expuesto- que es la modalidad imprudencia por la que se condena al Sr. Eusebio y no la dolosa, siendo además que sí concurren los elementos del tipo (en este caso, del 301.3 CP) ; e igualmente diremos que, como también hemos razonado, en los hechos probados no se consigna que el acusado fuera conocedor de la existencia del delito previo, sino que este se apropió del importe sin realizar las mínimas comprobaciones para asegurarse de la lícita procedencia del dinero recibido por parte de una persona a quien no conocía de nada. Por el contrario, consideramos -y reiteramos- que hay prueba de cargo suficiente, haciendo nuestra la indicada y valorada por el tribunal de instancia.
Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por la Juzgadora
En cualquier caso, no se considera que la conclusión de la Juzgadora
En definitiva, esta Sala considera que no existen infracciones legales, sin que se aprecie la existencia de vulneraciones de preceptos constitucionales, ni errores, ausencias o déficits en la valoración de la prueba en la resolución recurrida, así como tampoco indebida aplicación del art. 301.3º del Código Penal, lo que debe llevar a desestimar el recurso.
En cualquier caso, en relación con las costas derivadas de esta alzada, no se efectúa imposición expresa.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio frente a la Sentencia nº 75/2025 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, de fecha 24 de febrero de 2025
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
