Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Sexta
Apelacion Delito Leve nº 201/2025
Viene del Juicio por Delito Leve nº 845/2025 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona
SENTENCIA Nº...
En Barcelona, a 2 de enero de 2026.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona Don Alberto Manuel Santos Martínez, el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Miguel, representado y defendido por el Abogado Don Miquel Castillo McMahon, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona por un delito leve de amenazas, siendo parte apelada Doña Luisa.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento se dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Se declara que 2/09/2025 la denunciante Sra. Luisa interpuso denuncia respecto del denunciado Sr Jose Miguel exponiendo que el 31/08/2025 este último hizo un tuit público con una fotografía de la denunciante con un punto de mira o diana que rodeaba su cara con dos misíles y fuego en la parte inferior del mensaje en el que decía:" te voy a buscar por todo Cornellá RCDE" , el denunciado llevaría un año enviando a través de Twuitter mensajes mencionando a la denunciante como :" DIRECCION000 ojalá formar una familia contigo te amo" "... DIRECCION000 ..." , a través de las redes sociales del club menciona a la denunciante de manera grosera con insinuaciones de carácter sexual".
Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7º del Código Penal a la pena de 45 días-multa con una cuota diaria de 4 euros lo que da un total de 180 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de conformidad con lo establecido en el 53 del Código Penal y , y al pago de las costas procesales.
Así mismo se impone al condenado Sr. Jose Miguel la prohibición procedente imponer al condenado la pena accesoria de prihibición de acercamiento a la Sra. Luisa a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier lugar en el que pudiera encontrar a un a distancia no inferior a 500 metros y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo maximo de 6 meses.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, Don Jose Miguel, por medio de Abogado, interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Sra. Luisa a través de su representación procesal, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
ÚNICO.-No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:
ÚNICO.- Se declara que el día 2/09/2025 la denunciante Sra. Luisa interpuso denuncia porque el día 31/08/2025 recibió un tuit público presuntamente enviado desde la cuenta de usuario " DIRECCION001 (Flojo, muy flojo)@ DIRECCION002" con una fotografía de la denunciante con un punto de mira o diana que rodeaba su cara con dos misiles y fuego en la parte inferior del mensaje en el que decía: "te voy a buscar por todo Cornellà #rcde".
PRIMERO.- De los motivos del recurso y la tutela solicitada.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguel se fundamenta esencialmente en los siguientes motivos:
i) Quebrantamiento de normas y garantías procesales; ausencia de motivación suficiente (vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE). Considera el recurrente que no existe pruebas, indicios ni razones para inferir el pronunciamiento condenatorio, pues se basa en las manifestaciones del acusado sin tener en cuenta el resto de prueba sin que exista prueba que enerve la presunción de inocencia. Aduce de forma genérica que la motivación es insuficiente.
ii) Error en la valoración de la prueba. Sostiene que no se acredita la titularidad de la cuenta ni tampoco que los mensajes los realizara y mandara el Sr. Jose Miguel, quien negó que fuera titularidad de la cuenta, que hubiese escrito dichos mensajes y mucho menos los hubiese mandado por lo que, habiendo duda razonable, el principio de in dubio pro reoexige que se opte por la absolución del denunciado. Asimismo, en el recurso de hace referencia a la necesidad de que la autoría de las amenazas en redes sociales se pruebe con pericial informática.
iii) Error en la valoración de la prueba, anudado a vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el supuesto reconocimiento de los hechos por parte del Sr. Jose Miguel ya que el documento aportado no viene firmado por el denunciado, sin fecha ni mención a los mensajes y la cuenta desde que se realizaron y mandaron, no aportándose tampoco la totalidad del expediente. Alega que el reconocimiento de los hechos se hace a preguntas de la Juzgadora a quosobre la base de un documento que no acredita si el mensaje se corresponde con el que es objeto de denuncia ni si se hizo desde la cuenta de "X", por lo que no se acredita si se corresponde con el que es objeto de denuncia, máxime cuando fue negado por el Sr. Jose Miguel. Aduce que no se aporta la totalidad del expediente, por lo que se desconoce a qué mensajes se hace referencia en el escrito. Por ello considera el recurrente que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia pues solo existe la declaración del Sr. Jose Miguel sobre la base de un documento aportado en el acto de vista por la denunciante (unas fotocopias que no descarta que hubiesen sido manipuladas) sin que exista mayor prueba de cargo, sino una duda razonable en cuanto a la autoría de los hechos por parte del denunciado.
En el suplico del recurso se interesa que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución absolviendo al Sr. Jose Miguel.
Por su parte, la representación procesal de la Sra. Luisa impugna el recurso de apelación ya que, aunque no se ha acreditado la titularidad de la cuenta de Twitter,aparece una fotografía del Sr. Jose Miguel, siendo este un indicio de su titularidad. Sostiene asimismo que la sentencia está suficientemente motivada, sin que exista error en la valoración de la prueba al haber el denunciado reconocido los hechos y en concreto el documento que le fue exhibido, por lo que haría prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- De la falta de motivación alegada.
Razones sistemáticas sugieren analizar en primer lugar la falta de motivación alegada. Al respecto, diremos en primer lugar que, sin perjuicio de que las alegaciones sobre esta cuestión que se contienen en el recurso son excesivamente genéricas, tampoco se anuda la consecuencia procedimental que se derivaría de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales. En efecto, el recurrente se limita a solicitar la revocación de la sentencia, pero ello no se compadece con la consecuencia jurídica de la vulneración de un derecho fundamental, cual es la nulidad de la resolución que incurriera en dicho vicio. En este sentido, no habiéndose solicitado nulidad y no pudiendo este Tribunal de oficio suplir dicha deficiencia, la consecuencia debe ser la desestimación del recurso en este punto por una deficiencia de naturaleza procedimental.
Pero tampoco en este caso constatamos la existencia de falta de motivación en sentencia. Con respecto a la suficiencia de la motivación judicial señala la STS 93/2018, de 23 de febrero que "No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, «oracular», o producto exclusivo de la voluntad.Y la STS 421/2015, de 22 de julio, especifica que "Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )".
Y así, consideramos que la sentencia cumple de forma suficiente -aunque no exhaustiva- con el canon motivacional, sin perjuicio de que no compartimos, entre otras cuestiones, el fallo condenatorio. Aun cuando en el recurso no se especifica en qué puntos o apartados existe un déficit motivacional, observamos que en la sentencia se explican, tras analizar las pruebas practicadas, los motivos por los que la Juzgadora a quoalcanza sus conclusiones, sin que se observe ninguna deficiencia o la ausencia de razonamientos -que podrán o no compartirse- con las pruebas practicadas, constatándose que, en puridad, existe por parte del recurrente una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, pero sin que ello implique ausencia o déficit motivacional. A ello añadiremos que la Juzgadora a quodictó sentencia in vocedonde especificó las razones que la llevaron a la decisión condenatoria. En consecuencia, diremos que se argumentaron y comunicaron a las partes -tanto de forma oral como de forma escrita- las razones de la decisión judicial.
Por ello, como hemos anunciado, desestimamos en este punto el recurso de apelación.
TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba. Insuficiencia de prueba de cargo.
El recurrente argumenta que la prueba de cargo es insuficiente para sustentar el fallo condenatorio. Y ello porque, amén de cuestionar que existiera un reconocimiento de los hechos por parte del Sr. Jose Miguel, este habría negado ser el autor de la cuenta y de los mensajes que se enviaron a la víctima, siendo que el reconocimientose hizo a preguntas de SSª sobre la base de un documento que sería una fotocopia de un expediente incompleto que no vendría firmado y que no indicaría que se tratara del mismo mensaje que trae causa del presente juicio y sin que se hubiese practicado prueba alguna que acreditara la titularidad por parte del Sr. Jose Miguel de la cuenta desde la que se emitió el mensaje ni tampoco que fuera el autor de este.
Vayamos por partes.
Establece la STS de 24/01/2022 que "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).
Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva.".
Ahora bien, no podemos dejar de afirmar que como quiera que el acto de juicio oral se celebra ante el Juez de instancia, este dispone de la valiosa oportunidad de recibir de forma directa las pruebas y, en especial, percibir también directamente las declaraciones de las personas intervinientes gracias al principio de inmediación propio de nuestro sistema oral en materia penal. Por tanto, debe respetarse la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador a quoya que recibe de forma directa y personal el resultado de las pruebas en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.
En este sentido, para que el tribunal ad quempueda modificar la valoración efectuada como consecuencia de la inmediata apreciación de la prueba debe concurrir alguno de los siguientes supuestos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, en fin, que se haya desvirtuado la valoración efectuada en la instancia por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.
Y así, como dice la SAP de Barcelona, Secc. 9ª, de 25/06/2024, nº 576/2024 (Ponente: Daniel Almería Trenco), "En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata y que, debido al principio de inmediación, escapa en principio al control del órgano de segunda instancia que no ha presenciado directamente dichas declaraciones; y b) un segundo nivel de valoración, en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo donde se lleva a cabo la valoración de la prueba en segunda instancia.
El límite para esta función viene determinado, como hemos reiterado, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso implica que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en una revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por lo tanto, si se aprecia un error, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando plenamente aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede basarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos que evidencien la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe estar debidamente fundamentada
Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución , desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio , exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente)".
Tras el visionado de la grabación del acto de juicio y analizada la sentencia objeto de recurso, anunciamos que vamos a revocar la sentencia absolviendo al Sr. Jose Miguel.
Y ello por varios motivos.
En primer lugar, aunque no ha sido expresamente denunciado por el recurrente -si bien de forma mediata, este ha cuestionado la motivación relativa a los hechos probados- observamos que el relato de hechos probados no permite la subsunción en el tipo objeto de acusación; subsunción clara que viene siendo exigida por el Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, STS nº 360/2025, de 10 de abril). Tratándose de un delito leve contemplado en el art. 171.7º del Código Penal, aun cuando, no sin ciertos esfuerzos, podamos considerar que en el relato se contienen parte de los elementos objetivos -la existencia de una expresión que pudiera ser amenazante- nada se dice del elemento subjetivo pues ninguna mención se hace al animusni de quien emite la expresión ni de su receptor. Se trata de un déficit que resulta incorregible, sin que quepa integrar los elementos del tipo a través de la heterointegración sobre la base de cualquier afirmación o expresión contenida a lo largo de la sentencia. Como establece la mentada sentencia del Tribunal Supremo, "la subsunción, como una genuina operación normativa, y como destacábamos en nuestra STS 263/2024, de 18 de marzo , no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia. La heterointegración con afirmaciones, aun de carácter fáctico, incorporadas a la fundamentación jurídica, entraña siempre el peligro de lesionar el derecho de la persona acusada a conocer con claridad aquello por lo que se le condena. De manera que, salvo que se trate de extremos que claramente beneficien las tesis defensivas, a través de este mecanismo heterointegrativo solo será posible completar, mediante las llamadas unidades mínimas de observación, lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".
En segundo lugar, consideramos que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora a quotienen difícil correspondencia con la prueba practicada en el acto de juicio oral de manera que concluiremos que la valoración resulta desacertada.
Y aunque, como hemos dicho, la inmediación otorga una posición privilegiada al Juez de instancia en las declaraciones de las partes y en las pruebas testificales de la que no goza esta Superioridad, de manera que aquel es soberano para valorarlas, diremos que dicha libertad valorativa no puede llevarse al extremo de atribuir a las declaraciones practicadas contenido distinto al que en realidad se deriva de estas. Y esto es lo que sucede en este caso: la Juzgadora a quoafirma que el Sr. Jose Miguel habría reconocido los hechos. Pero ello no es cierto, pues el denunciado negó rotundamente haber enviado el mensaje a la Sra. Luisa o haber participado en su redacción, negando incluso ser el titular de la cuenta desde la que se envió.
Lo que reconoció el Sr. Jose Miguel, pero no en interrogatorio ni el turno de última palabra, sino al ser directamente preguntado por la Juzgadora a quo-que adoptó una función acusatoria que no le compete- es el contenido de unas supuestas alegaciones obrantes en una documentación presentada por parte de la denunciante (al parecer, parte de un expediente disciplinario interno). Pero este reconocimiento, sin perjuicio de que las manifestaciones del denunciado del Sr. Jose Miguel no fueron de una asunción de autoría sin más -pues decía que le denunciaban a él y que "yo no pude hacer otra cosa"-no puede equipararse a una confesión o a una conformidad con la tesis acusatoria. Y ello porque esta suerte de reconocimiento podría llegar en su caso a conculcar no solo el principio acusatorio -ya que no le compete al tribunal preguntar sobre cuestiones que afecten a la culpabilidad del acusado- sino incluso eventualmente el derecho de defensa del Sr. Jose Miguel -pues este manifestó que solo quería contestar a preguntas de su Abogado-; de ahí que consideremos que estas manifestaciones del Sr. Jose Miguel, en la forma en que fueron obtenidas, no podían servir para dar por probado el delito.
Y es que, si lo que pretendía la Juzgadora a quoera otorgar eficacia probatoria al documento aportado por la denunciante, no debería haber obviado que en el documento citado se dice que no hubo intención de amenazar -lo cual cuestionaría el elemento subjetivo- y se muestra arrepentimiento, factores que no fueron advertidos por el tribunal de instancia, amén que el documento en cuestión en ningún momento se identifica que el mensaje fuera el que efectivamente trae causa del presente juicio ni consta firma de su autor (tampoco fecha). Y ello nos lleva a cuestionar también la eficacia probatoria del documento.
En tercer lugar, no siendo el supuesto reconocimiento efectuado por el Sr. Jose Miguel prueba de cargo apta, los únicos elementos de prueba serían la declaración de la víctima, el interrogatorio del denunciado, así como la documental obrante en la causa y la documental aportada (más allá del cuestionamiento que hacemos de dicho documento).
Al respecto, tratándose de versiones contradictorias, consideramos que la prueba practicada resulta insuficiente para dar por acreditada la tesis acusatoria.
Si bien no vamos a cuestionar que la declaración de la denunciante reúne los requisitos subjetivos necesarios para otorgarle credibilidad y fuerza probatoria -por todas, STS 570/2021, de 30 de junio y STS 480/2022, de 18 de mayo- diremos que la corroboración objetiva de dichas manifestaciones no colma las exigencias para dar por enervada la presunción de inocencia del Sr. Jose Miguel.
Y es que salvo la imagen del mensaje en redes sociales (folio 8) y una suerte de escrito de alegaciones de un expediente interno incompleto cuya autoría se atribuye al denunciado, no existen mayores elementos periféricos de carácter objetivo que avalen la versión de la Sra. Luisa. Y así, nada se acreditó en cuanto a la titularidad de la cuenta desde la que se envió el mensaje, pues más allá de las manifestaciones de la denunciante no existe el mínimo elemento que pruebe que la titularidad fuera del Sr. Jose Miguel (no hay mínima indagación policial y ni tan siquiera se aportó certificado del titular de la webo del club deportivo donde se colgó el mensaje que acreditara la titularidad o los datos de la persona que se registró con determinada cuenta), ni tampoco que fuera este el autor del mensaje -o un tercero a su ruego- o que el denunciado lo enviara. Reiteramos que el documento aportado por la denunciante tampoco acredita ni que se trate del mismo mensaje -podría ser cualquier otro- ni tampoco su contenido, y sin que la aportación de fotografías del Sr. Jose Miguel le otorgue per sela autoría o titularidad de la cuenta, máxime cuando se trata de fotos generales obtenidas de otras redes sociales.
Por ello, y sin perjuicio de que la versión de la denunciante -que no puede dogmatizarse sin más- vendría avalada por el documento obrante al folio nº 8, la Sala advierte una notable falta de elementos de corroboración de aquella, lo cual impedía sostener una conclusión condenatoria, considerando que la valoración de la Juzgadora a quoresultó errónea al otorgar el estatus de reconocimiento de los hechos a una serie de manifestaciones efectuadas por el denunciado a preguntas de SSª fuera de su interrogatorio -actuación que eventualmente podría no ajustarse al principio acusatorio y al derecho de defensa- sobre la base de un documento de discutible fuerza probatoria. Esto nos lleva, en aplicación del principio in dubio pro reo,a estimar íntegramente la apelación interpuesta, debiendo absolver al acusado.
En definitiva, procede estimar el recurso de apelación revocando la sentencia recurrida sin imposición de costas en la doble instancia.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguel frente a la Sentencia nº 648/2025 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 2025 ,que revocamos en aras de absolver libremente al acusado de los hechos por los que fue condenado.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y de la alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento se dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Se declara que 2/09/2025 la denunciante Sra. Luisa interpuso denuncia respecto del denunciado Sr Jose Miguel exponiendo que el 31/08/2025 este último hizo un tuit público con una fotografía de la denunciante con un punto de mira o diana que rodeaba su cara con dos misíles y fuego en la parte inferior del mensaje en el que decía:" te voy a buscar por todo Cornellá RCDE" , el denunciado llevaría un año enviando a través de Twuitter mensajes mencionando a la denunciante como :" DIRECCION000 ojalá formar una familia contigo te amo" "... DIRECCION000 ..." , a través de las redes sociales del club menciona a la denunciante de manera grosera con insinuaciones de carácter sexual".
Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7º del Código Penal a la pena de 45 días-multa con una cuota diaria de 4 euros lo que da un total de 180 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de conformidad con lo establecido en el 53 del Código Penal y , y al pago de las costas procesales.
Así mismo se impone al condenado Sr. Jose Miguel la prohibición procedente imponer al condenado la pena accesoria de prihibición de acercamiento a la Sra. Luisa a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier lugar en el que pudiera encontrar a un a distancia no inferior a 500 metros y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un plazo maximo de 6 meses.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, Don Jose Miguel, por medio de Abogado, interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Sra. Luisa a través de su representación procesal, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
ÚNICO.-No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:
ÚNICO.- Se declara que el día 2/09/2025 la denunciante Sra. Luisa interpuso denuncia porque el día 31/08/2025 recibió un tuit público presuntamente enviado desde la cuenta de usuario " DIRECCION001 (Flojo, muy flojo)@ DIRECCION002" con una fotografía de la denunciante con un punto de mira o diana que rodeaba su cara con dos misiles y fuego en la parte inferior del mensaje en el que decía: "te voy a buscar por todo Cornellà #rcde".
PRIMERO.- De los motivos del recurso y la tutela solicitada.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguel se fundamenta esencialmente en los siguientes motivos:
i) Quebrantamiento de normas y garantías procesales; ausencia de motivación suficiente (vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE). Considera el recurrente que no existe pruebas, indicios ni razones para inferir el pronunciamiento condenatorio, pues se basa en las manifestaciones del acusado sin tener en cuenta el resto de prueba sin que exista prueba que enerve la presunción de inocencia. Aduce de forma genérica que la motivación es insuficiente.
ii) Error en la valoración de la prueba. Sostiene que no se acredita la titularidad de la cuenta ni tampoco que los mensajes los realizara y mandara el Sr. Jose Miguel, quien negó que fuera titularidad de la cuenta, que hubiese escrito dichos mensajes y mucho menos los hubiese mandado por lo que, habiendo duda razonable, el principio de in dubio pro reoexige que se opte por la absolución del denunciado. Asimismo, en el recurso de hace referencia a la necesidad de que la autoría de las amenazas en redes sociales se pruebe con pericial informática.
iii) Error en la valoración de la prueba, anudado a vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el supuesto reconocimiento de los hechos por parte del Sr. Jose Miguel ya que el documento aportado no viene firmado por el denunciado, sin fecha ni mención a los mensajes y la cuenta desde que se realizaron y mandaron, no aportándose tampoco la totalidad del expediente. Alega que el reconocimiento de los hechos se hace a preguntas de la Juzgadora a quosobre la base de un documento que no acredita si el mensaje se corresponde con el que es objeto de denuncia ni si se hizo desde la cuenta de "X", por lo que no se acredita si se corresponde con el que es objeto de denuncia, máxime cuando fue negado por el Sr. Jose Miguel. Aduce que no se aporta la totalidad del expediente, por lo que se desconoce a qué mensajes se hace referencia en el escrito. Por ello considera el recurrente que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia pues solo existe la declaración del Sr. Jose Miguel sobre la base de un documento aportado en el acto de vista por la denunciante (unas fotocopias que no descarta que hubiesen sido manipuladas) sin que exista mayor prueba de cargo, sino una duda razonable en cuanto a la autoría de los hechos por parte del denunciado.
En el suplico del recurso se interesa que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución absolviendo al Sr. Jose Miguel.
Por su parte, la representación procesal de la Sra. Luisa impugna el recurso de apelación ya que, aunque no se ha acreditado la titularidad de la cuenta de Twitter,aparece una fotografía del Sr. Jose Miguel, siendo este un indicio de su titularidad. Sostiene asimismo que la sentencia está suficientemente motivada, sin que exista error en la valoración de la prueba al haber el denunciado reconocido los hechos y en concreto el documento que le fue exhibido, por lo que haría prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- De la falta de motivación alegada.
Razones sistemáticas sugieren analizar en primer lugar la falta de motivación alegada. Al respecto, diremos en primer lugar que, sin perjuicio de que las alegaciones sobre esta cuestión que se contienen en el recurso son excesivamente genéricas, tampoco se anuda la consecuencia procedimental que se derivaría de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales. En efecto, el recurrente se limita a solicitar la revocación de la sentencia, pero ello no se compadece con la consecuencia jurídica de la vulneración de un derecho fundamental, cual es la nulidad de la resolución que incurriera en dicho vicio. En este sentido, no habiéndose solicitado nulidad y no pudiendo este Tribunal de oficio suplir dicha deficiencia, la consecuencia debe ser la desestimación del recurso en este punto por una deficiencia de naturaleza procedimental.
Pero tampoco en este caso constatamos la existencia de falta de motivación en sentencia. Con respecto a la suficiencia de la motivación judicial señala la STS 93/2018, de 23 de febrero que "No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, «oracular», o producto exclusivo de la voluntad.Y la STS 421/2015, de 22 de julio, especifica que "Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )".
Y así, consideramos que la sentencia cumple de forma suficiente -aunque no exhaustiva- con el canon motivacional, sin perjuicio de que no compartimos, entre otras cuestiones, el fallo condenatorio. Aun cuando en el recurso no se especifica en qué puntos o apartados existe un déficit motivacional, observamos que en la sentencia se explican, tras analizar las pruebas practicadas, los motivos por los que la Juzgadora a quoalcanza sus conclusiones, sin que se observe ninguna deficiencia o la ausencia de razonamientos -que podrán o no compartirse- con las pruebas practicadas, constatándose que, en puridad, existe por parte del recurrente una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, pero sin que ello implique ausencia o déficit motivacional. A ello añadiremos que la Juzgadora a quodictó sentencia in vocedonde especificó las razones que la llevaron a la decisión condenatoria. En consecuencia, diremos que se argumentaron y comunicaron a las partes -tanto de forma oral como de forma escrita- las razones de la decisión judicial.
Por ello, como hemos anunciado, desestimamos en este punto el recurso de apelación.
TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba. Insuficiencia de prueba de cargo.
El recurrente argumenta que la prueba de cargo es insuficiente para sustentar el fallo condenatorio. Y ello porque, amén de cuestionar que existiera un reconocimiento de los hechos por parte del Sr. Jose Miguel, este habría negado ser el autor de la cuenta y de los mensajes que se enviaron a la víctima, siendo que el reconocimientose hizo a preguntas de SSª sobre la base de un documento que sería una fotocopia de un expediente incompleto que no vendría firmado y que no indicaría que se tratara del mismo mensaje que trae causa del presente juicio y sin que se hubiese practicado prueba alguna que acreditara la titularidad por parte del Sr. Jose Miguel de la cuenta desde la que se emitió el mensaje ni tampoco que fuera el autor de este.
Vayamos por partes.
Establece la STS de 24/01/2022 que "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).
Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva.".
Ahora bien, no podemos dejar de afirmar que como quiera que el acto de juicio oral se celebra ante el Juez de instancia, este dispone de la valiosa oportunidad de recibir de forma directa las pruebas y, en especial, percibir también directamente las declaraciones de las personas intervinientes gracias al principio de inmediación propio de nuestro sistema oral en materia penal. Por tanto, debe respetarse la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador a quoya que recibe de forma directa y personal el resultado de las pruebas en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.
En este sentido, para que el tribunal ad quempueda modificar la valoración efectuada como consecuencia de la inmediata apreciación de la prueba debe concurrir alguno de los siguientes supuestos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, en fin, que se haya desvirtuado la valoración efectuada en la instancia por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.
Y así, como dice la SAP de Barcelona, Secc. 9ª, de 25/06/2024, nº 576/2024 (Ponente: Daniel Almería Trenco), "En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata y que, debido al principio de inmediación, escapa en principio al control del órgano de segunda instancia que no ha presenciado directamente dichas declaraciones; y b) un segundo nivel de valoración, en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo donde se lleva a cabo la valoración de la prueba en segunda instancia.
El límite para esta función viene determinado, como hemos reiterado, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso implica que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en una revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por lo tanto, si se aprecia un error, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando plenamente aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede basarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos que evidencien la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe estar debidamente fundamentada
Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución , desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio , exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente)".
Tras el visionado de la grabación del acto de juicio y analizada la sentencia objeto de recurso, anunciamos que vamos a revocar la sentencia absolviendo al Sr. Jose Miguel.
Y ello por varios motivos.
En primer lugar, aunque no ha sido expresamente denunciado por el recurrente -si bien de forma mediata, este ha cuestionado la motivación relativa a los hechos probados- observamos que el relato de hechos probados no permite la subsunción en el tipo objeto de acusación; subsunción clara que viene siendo exigida por el Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, STS nº 360/2025, de 10 de abril). Tratándose de un delito leve contemplado en el art. 171.7º del Código Penal, aun cuando, no sin ciertos esfuerzos, podamos considerar que en el relato se contienen parte de los elementos objetivos -la existencia de una expresión que pudiera ser amenazante- nada se dice del elemento subjetivo pues ninguna mención se hace al animusni de quien emite la expresión ni de su receptor. Se trata de un déficit que resulta incorregible, sin que quepa integrar los elementos del tipo a través de la heterointegración sobre la base de cualquier afirmación o expresión contenida a lo largo de la sentencia. Como establece la mentada sentencia del Tribunal Supremo, "la subsunción, como una genuina operación normativa, y como destacábamos en nuestra STS 263/2024, de 18 de marzo , no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia. La heterointegración con afirmaciones, aun de carácter fáctico, incorporadas a la fundamentación jurídica, entraña siempre el peligro de lesionar el derecho de la persona acusada a conocer con claridad aquello por lo que se le condena. De manera que, salvo que se trate de extremos que claramente beneficien las tesis defensivas, a través de este mecanismo heterointegrativo solo será posible completar, mediante las llamadas unidades mínimas de observación, lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".
En segundo lugar, consideramos que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora a quotienen difícil correspondencia con la prueba practicada en el acto de juicio oral de manera que concluiremos que la valoración resulta desacertada.
Y aunque, como hemos dicho, la inmediación otorga una posición privilegiada al Juez de instancia en las declaraciones de las partes y en las pruebas testificales de la que no goza esta Superioridad, de manera que aquel es soberano para valorarlas, diremos que dicha libertad valorativa no puede llevarse al extremo de atribuir a las declaraciones practicadas contenido distinto al que en realidad se deriva de estas. Y esto es lo que sucede en este caso: la Juzgadora a quoafirma que el Sr. Jose Miguel habría reconocido los hechos. Pero ello no es cierto, pues el denunciado negó rotundamente haber enviado el mensaje a la Sra. Luisa o haber participado en su redacción, negando incluso ser el titular de la cuenta desde la que se envió.
Lo que reconoció el Sr. Jose Miguel, pero no en interrogatorio ni el turno de última palabra, sino al ser directamente preguntado por la Juzgadora a quo-que adoptó una función acusatoria que no le compete- es el contenido de unas supuestas alegaciones obrantes en una documentación presentada por parte de la denunciante (al parecer, parte de un expediente disciplinario interno). Pero este reconocimiento, sin perjuicio de que las manifestaciones del denunciado del Sr. Jose Miguel no fueron de una asunción de autoría sin más -pues decía que le denunciaban a él y que "yo no pude hacer otra cosa"-no puede equipararse a una confesión o a una conformidad con la tesis acusatoria. Y ello porque esta suerte de reconocimiento podría llegar en su caso a conculcar no solo el principio acusatorio -ya que no le compete al tribunal preguntar sobre cuestiones que afecten a la culpabilidad del acusado- sino incluso eventualmente el derecho de defensa del Sr. Jose Miguel -pues este manifestó que solo quería contestar a preguntas de su Abogado-; de ahí que consideremos que estas manifestaciones del Sr. Jose Miguel, en la forma en que fueron obtenidas, no podían servir para dar por probado el delito.
Y es que, si lo que pretendía la Juzgadora a quoera otorgar eficacia probatoria al documento aportado por la denunciante, no debería haber obviado que en el documento citado se dice que no hubo intención de amenazar -lo cual cuestionaría el elemento subjetivo- y se muestra arrepentimiento, factores que no fueron advertidos por el tribunal de instancia, amén que el documento en cuestión en ningún momento se identifica que el mensaje fuera el que efectivamente trae causa del presente juicio ni consta firma de su autor (tampoco fecha). Y ello nos lleva a cuestionar también la eficacia probatoria del documento.
En tercer lugar, no siendo el supuesto reconocimiento efectuado por el Sr. Jose Miguel prueba de cargo apta, los únicos elementos de prueba serían la declaración de la víctima, el interrogatorio del denunciado, así como la documental obrante en la causa y la documental aportada (más allá del cuestionamiento que hacemos de dicho documento).
Al respecto, tratándose de versiones contradictorias, consideramos que la prueba practicada resulta insuficiente para dar por acreditada la tesis acusatoria.
Si bien no vamos a cuestionar que la declaración de la denunciante reúne los requisitos subjetivos necesarios para otorgarle credibilidad y fuerza probatoria -por todas, STS 570/2021, de 30 de junio y STS 480/2022, de 18 de mayo- diremos que la corroboración objetiva de dichas manifestaciones no colma las exigencias para dar por enervada la presunción de inocencia del Sr. Jose Miguel.
Y es que salvo la imagen del mensaje en redes sociales (folio 8) y una suerte de escrito de alegaciones de un expediente interno incompleto cuya autoría se atribuye al denunciado, no existen mayores elementos periféricos de carácter objetivo que avalen la versión de la Sra. Luisa. Y así, nada se acreditó en cuanto a la titularidad de la cuenta desde la que se envió el mensaje, pues más allá de las manifestaciones de la denunciante no existe el mínimo elemento que pruebe que la titularidad fuera del Sr. Jose Miguel (no hay mínima indagación policial y ni tan siquiera se aportó certificado del titular de la webo del club deportivo donde se colgó el mensaje que acreditara la titularidad o los datos de la persona que se registró con determinada cuenta), ni tampoco que fuera este el autor del mensaje -o un tercero a su ruego- o que el denunciado lo enviara. Reiteramos que el documento aportado por la denunciante tampoco acredita ni que se trate del mismo mensaje -podría ser cualquier otro- ni tampoco su contenido, y sin que la aportación de fotografías del Sr. Jose Miguel le otorgue per sela autoría o titularidad de la cuenta, máxime cuando se trata de fotos generales obtenidas de otras redes sociales.
Por ello, y sin perjuicio de que la versión de la denunciante -que no puede dogmatizarse sin más- vendría avalada por el documento obrante al folio nº 8, la Sala advierte una notable falta de elementos de corroboración de aquella, lo cual impedía sostener una conclusión condenatoria, considerando que la valoración de la Juzgadora a quoresultó errónea al otorgar el estatus de reconocimiento de los hechos a una serie de manifestaciones efectuadas por el denunciado a preguntas de SSª fuera de su interrogatorio -actuación que eventualmente podría no ajustarse al principio acusatorio y al derecho de defensa- sobre la base de un documento de discutible fuerza probatoria. Esto nos lleva, en aplicación del principio in dubio pro reo,a estimar íntegramente la apelación interpuesta, debiendo absolver al acusado.
En definitiva, procede estimar el recurso de apelación revocando la sentencia recurrida sin imposición de costas en la doble instancia.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguel frente a la Sentencia nº 648/2025 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 2025 ,que revocamos en aras de absolver libremente al acusado de los hechos por los que fue condenado.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y de la alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
Hechos
ÚNICO.-No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:
ÚNICO.- Se declara que el día 2/09/2025 la denunciante Sra. Luisa interpuso denuncia porque el día 31/08/2025 recibió un tuit público presuntamente enviado desde la cuenta de usuario " DIRECCION001 (Flojo, muy flojo)@ DIRECCION002" con una fotografía de la denunciante con un punto de mira o diana que rodeaba su cara con dos misiles y fuego en la parte inferior del mensaje en el que decía: "te voy a buscar por todo Cornellà #rcde".
PRIMERO.- De los motivos del recurso y la tutela solicitada.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguel se fundamenta esencialmente en los siguientes motivos:
i) Quebrantamiento de normas y garantías procesales; ausencia de motivación suficiente (vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE). Considera el recurrente que no existe pruebas, indicios ni razones para inferir el pronunciamiento condenatorio, pues se basa en las manifestaciones del acusado sin tener en cuenta el resto de prueba sin que exista prueba que enerve la presunción de inocencia. Aduce de forma genérica que la motivación es insuficiente.
ii) Error en la valoración de la prueba. Sostiene que no se acredita la titularidad de la cuenta ni tampoco que los mensajes los realizara y mandara el Sr. Jose Miguel, quien negó que fuera titularidad de la cuenta, que hubiese escrito dichos mensajes y mucho menos los hubiese mandado por lo que, habiendo duda razonable, el principio de in dubio pro reoexige que se opte por la absolución del denunciado. Asimismo, en el recurso de hace referencia a la necesidad de que la autoría de las amenazas en redes sociales se pruebe con pericial informática.
iii) Error en la valoración de la prueba, anudado a vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el supuesto reconocimiento de los hechos por parte del Sr. Jose Miguel ya que el documento aportado no viene firmado por el denunciado, sin fecha ni mención a los mensajes y la cuenta desde que se realizaron y mandaron, no aportándose tampoco la totalidad del expediente. Alega que el reconocimiento de los hechos se hace a preguntas de la Juzgadora a quosobre la base de un documento que no acredita si el mensaje se corresponde con el que es objeto de denuncia ni si se hizo desde la cuenta de "X", por lo que no se acredita si se corresponde con el que es objeto de denuncia, máxime cuando fue negado por el Sr. Jose Miguel. Aduce que no se aporta la totalidad del expediente, por lo que se desconoce a qué mensajes se hace referencia en el escrito. Por ello considera el recurrente que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia pues solo existe la declaración del Sr. Jose Miguel sobre la base de un documento aportado en el acto de vista por la denunciante (unas fotocopias que no descarta que hubiesen sido manipuladas) sin que exista mayor prueba de cargo, sino una duda razonable en cuanto a la autoría de los hechos por parte del denunciado.
En el suplico del recurso se interesa que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución absolviendo al Sr. Jose Miguel.
Por su parte, la representación procesal de la Sra. Luisa impugna el recurso de apelación ya que, aunque no se ha acreditado la titularidad de la cuenta de Twitter,aparece una fotografía del Sr. Jose Miguel, siendo este un indicio de su titularidad. Sostiene asimismo que la sentencia está suficientemente motivada, sin que exista error en la valoración de la prueba al haber el denunciado reconocido los hechos y en concreto el documento que le fue exhibido, por lo que haría prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- De la falta de motivación alegada.
Razones sistemáticas sugieren analizar en primer lugar la falta de motivación alegada. Al respecto, diremos en primer lugar que, sin perjuicio de que las alegaciones sobre esta cuestión que se contienen en el recurso son excesivamente genéricas, tampoco se anuda la consecuencia procedimental que se derivaría de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales. En efecto, el recurrente se limita a solicitar la revocación de la sentencia, pero ello no se compadece con la consecuencia jurídica de la vulneración de un derecho fundamental, cual es la nulidad de la resolución que incurriera en dicho vicio. En este sentido, no habiéndose solicitado nulidad y no pudiendo este Tribunal de oficio suplir dicha deficiencia, la consecuencia debe ser la desestimación del recurso en este punto por una deficiencia de naturaleza procedimental.
Pero tampoco en este caso constatamos la existencia de falta de motivación en sentencia. Con respecto a la suficiencia de la motivación judicial señala la STS 93/2018, de 23 de febrero que "No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, «oracular», o producto exclusivo de la voluntad.Y la STS 421/2015, de 22 de julio, especifica que "Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )".
Y así, consideramos que la sentencia cumple de forma suficiente -aunque no exhaustiva- con el canon motivacional, sin perjuicio de que no compartimos, entre otras cuestiones, el fallo condenatorio. Aun cuando en el recurso no se especifica en qué puntos o apartados existe un déficit motivacional, observamos que en la sentencia se explican, tras analizar las pruebas practicadas, los motivos por los que la Juzgadora a quoalcanza sus conclusiones, sin que se observe ninguna deficiencia o la ausencia de razonamientos -que podrán o no compartirse- con las pruebas practicadas, constatándose que, en puridad, existe por parte del recurrente una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, pero sin que ello implique ausencia o déficit motivacional. A ello añadiremos que la Juzgadora a quodictó sentencia in vocedonde especificó las razones que la llevaron a la decisión condenatoria. En consecuencia, diremos que se argumentaron y comunicaron a las partes -tanto de forma oral como de forma escrita- las razones de la decisión judicial.
Por ello, como hemos anunciado, desestimamos en este punto el recurso de apelación.
TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba. Insuficiencia de prueba de cargo.
El recurrente argumenta que la prueba de cargo es insuficiente para sustentar el fallo condenatorio. Y ello porque, amén de cuestionar que existiera un reconocimiento de los hechos por parte del Sr. Jose Miguel, este habría negado ser el autor de la cuenta y de los mensajes que se enviaron a la víctima, siendo que el reconocimientose hizo a preguntas de SSª sobre la base de un documento que sería una fotocopia de un expediente incompleto que no vendría firmado y que no indicaría que se tratara del mismo mensaje que trae causa del presente juicio y sin que se hubiese practicado prueba alguna que acreditara la titularidad por parte del Sr. Jose Miguel de la cuenta desde la que se emitió el mensaje ni tampoco que fuera el autor de este.
Vayamos por partes.
Establece la STS de 24/01/2022 que "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).
Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva.".
Ahora bien, no podemos dejar de afirmar que como quiera que el acto de juicio oral se celebra ante el Juez de instancia, este dispone de la valiosa oportunidad de recibir de forma directa las pruebas y, en especial, percibir también directamente las declaraciones de las personas intervinientes gracias al principio de inmediación propio de nuestro sistema oral en materia penal. Por tanto, debe respetarse la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador a quoya que recibe de forma directa y personal el resultado de las pruebas en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.
En este sentido, para que el tribunal ad quempueda modificar la valoración efectuada como consecuencia de la inmediata apreciación de la prueba debe concurrir alguno de los siguientes supuestos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, en fin, que se haya desvirtuado la valoración efectuada en la instancia por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.
Y así, como dice la SAP de Barcelona, Secc. 9ª, de 25/06/2024, nº 576/2024 (Ponente: Daniel Almería Trenco), "En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata y que, debido al principio de inmediación, escapa en principio al control del órgano de segunda instancia que no ha presenciado directamente dichas declaraciones; y b) un segundo nivel de valoración, en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo donde se lleva a cabo la valoración de la prueba en segunda instancia.
El límite para esta función viene determinado, como hemos reiterado, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso implica que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en una revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por lo tanto, si se aprecia un error, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando plenamente aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede basarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos que evidencien la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe estar debidamente fundamentada
Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución , desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio , exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente)".
Tras el visionado de la grabación del acto de juicio y analizada la sentencia objeto de recurso, anunciamos que vamos a revocar la sentencia absolviendo al Sr. Jose Miguel.
Y ello por varios motivos.
En primer lugar, aunque no ha sido expresamente denunciado por el recurrente -si bien de forma mediata, este ha cuestionado la motivación relativa a los hechos probados- observamos que el relato de hechos probados no permite la subsunción en el tipo objeto de acusación; subsunción clara que viene siendo exigida por el Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, STS nº 360/2025, de 10 de abril). Tratándose de un delito leve contemplado en el art. 171.7º del Código Penal, aun cuando, no sin ciertos esfuerzos, podamos considerar que en el relato se contienen parte de los elementos objetivos -la existencia de una expresión que pudiera ser amenazante- nada se dice del elemento subjetivo pues ninguna mención se hace al animusni de quien emite la expresión ni de su receptor. Se trata de un déficit que resulta incorregible, sin que quepa integrar los elementos del tipo a través de la heterointegración sobre la base de cualquier afirmación o expresión contenida a lo largo de la sentencia. Como establece la mentada sentencia del Tribunal Supremo, "la subsunción, como una genuina operación normativa, y como destacábamos en nuestra STS 263/2024, de 18 de marzo , no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia. La heterointegración con afirmaciones, aun de carácter fáctico, incorporadas a la fundamentación jurídica, entraña siempre el peligro de lesionar el derecho de la persona acusada a conocer con claridad aquello por lo que se le condena. De manera que, salvo que se trate de extremos que claramente beneficien las tesis defensivas, a través de este mecanismo heterointegrativo solo será posible completar, mediante las llamadas unidades mínimas de observación, lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".
En segundo lugar, consideramos que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora a quotienen difícil correspondencia con la prueba practicada en el acto de juicio oral de manera que concluiremos que la valoración resulta desacertada.
Y aunque, como hemos dicho, la inmediación otorga una posición privilegiada al Juez de instancia en las declaraciones de las partes y en las pruebas testificales de la que no goza esta Superioridad, de manera que aquel es soberano para valorarlas, diremos que dicha libertad valorativa no puede llevarse al extremo de atribuir a las declaraciones practicadas contenido distinto al que en realidad se deriva de estas. Y esto es lo que sucede en este caso: la Juzgadora a quoafirma que el Sr. Jose Miguel habría reconocido los hechos. Pero ello no es cierto, pues el denunciado negó rotundamente haber enviado el mensaje a la Sra. Luisa o haber participado en su redacción, negando incluso ser el titular de la cuenta desde la que se envió.
Lo que reconoció el Sr. Jose Miguel, pero no en interrogatorio ni el turno de última palabra, sino al ser directamente preguntado por la Juzgadora a quo-que adoptó una función acusatoria que no le compete- es el contenido de unas supuestas alegaciones obrantes en una documentación presentada por parte de la denunciante (al parecer, parte de un expediente disciplinario interno). Pero este reconocimiento, sin perjuicio de que las manifestaciones del denunciado del Sr. Jose Miguel no fueron de una asunción de autoría sin más -pues decía que le denunciaban a él y que "yo no pude hacer otra cosa"-no puede equipararse a una confesión o a una conformidad con la tesis acusatoria. Y ello porque esta suerte de reconocimiento podría llegar en su caso a conculcar no solo el principio acusatorio -ya que no le compete al tribunal preguntar sobre cuestiones que afecten a la culpabilidad del acusado- sino incluso eventualmente el derecho de defensa del Sr. Jose Miguel -pues este manifestó que solo quería contestar a preguntas de su Abogado-; de ahí que consideremos que estas manifestaciones del Sr. Jose Miguel, en la forma en que fueron obtenidas, no podían servir para dar por probado el delito.
Y es que, si lo que pretendía la Juzgadora a quoera otorgar eficacia probatoria al documento aportado por la denunciante, no debería haber obviado que en el documento citado se dice que no hubo intención de amenazar -lo cual cuestionaría el elemento subjetivo- y se muestra arrepentimiento, factores que no fueron advertidos por el tribunal de instancia, amén que el documento en cuestión en ningún momento se identifica que el mensaje fuera el que efectivamente trae causa del presente juicio ni consta firma de su autor (tampoco fecha). Y ello nos lleva a cuestionar también la eficacia probatoria del documento.
En tercer lugar, no siendo el supuesto reconocimiento efectuado por el Sr. Jose Miguel prueba de cargo apta, los únicos elementos de prueba serían la declaración de la víctima, el interrogatorio del denunciado, así como la documental obrante en la causa y la documental aportada (más allá del cuestionamiento que hacemos de dicho documento).
Al respecto, tratándose de versiones contradictorias, consideramos que la prueba practicada resulta insuficiente para dar por acreditada la tesis acusatoria.
Si bien no vamos a cuestionar que la declaración de la denunciante reúne los requisitos subjetivos necesarios para otorgarle credibilidad y fuerza probatoria -por todas, STS 570/2021, de 30 de junio y STS 480/2022, de 18 de mayo- diremos que la corroboración objetiva de dichas manifestaciones no colma las exigencias para dar por enervada la presunción de inocencia del Sr. Jose Miguel.
Y es que salvo la imagen del mensaje en redes sociales (folio 8) y una suerte de escrito de alegaciones de un expediente interno incompleto cuya autoría se atribuye al denunciado, no existen mayores elementos periféricos de carácter objetivo que avalen la versión de la Sra. Luisa. Y así, nada se acreditó en cuanto a la titularidad de la cuenta desde la que se envió el mensaje, pues más allá de las manifestaciones de la denunciante no existe el mínimo elemento que pruebe que la titularidad fuera del Sr. Jose Miguel (no hay mínima indagación policial y ni tan siquiera se aportó certificado del titular de la webo del club deportivo donde se colgó el mensaje que acreditara la titularidad o los datos de la persona que se registró con determinada cuenta), ni tampoco que fuera este el autor del mensaje -o un tercero a su ruego- o que el denunciado lo enviara. Reiteramos que el documento aportado por la denunciante tampoco acredita ni que se trate del mismo mensaje -podría ser cualquier otro- ni tampoco su contenido, y sin que la aportación de fotografías del Sr. Jose Miguel le otorgue per sela autoría o titularidad de la cuenta, máxime cuando se trata de fotos generales obtenidas de otras redes sociales.
Por ello, y sin perjuicio de que la versión de la denunciante -que no puede dogmatizarse sin más- vendría avalada por el documento obrante al folio nº 8, la Sala advierte una notable falta de elementos de corroboración de aquella, lo cual impedía sostener una conclusión condenatoria, considerando que la valoración de la Juzgadora a quoresultó errónea al otorgar el estatus de reconocimiento de los hechos a una serie de manifestaciones efectuadas por el denunciado a preguntas de SSª fuera de su interrogatorio -actuación que eventualmente podría no ajustarse al principio acusatorio y al derecho de defensa- sobre la base de un documento de discutible fuerza probatoria. Esto nos lleva, en aplicación del principio in dubio pro reo,a estimar íntegramente la apelación interpuesta, debiendo absolver al acusado.
En definitiva, procede estimar el recurso de apelación revocando la sentencia recurrida sin imposición de costas en la doble instancia.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguel frente a la Sentencia nº 648/2025 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 2025 ,que revocamos en aras de absolver libremente al acusado de los hechos por los que fue condenado.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y de la alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- De los motivos del recurso y la tutela solicitada.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguel se fundamenta esencialmente en los siguientes motivos:
i) Quebrantamiento de normas y garantías procesales; ausencia de motivación suficiente (vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE). Considera el recurrente que no existe pruebas, indicios ni razones para inferir el pronunciamiento condenatorio, pues se basa en las manifestaciones del acusado sin tener en cuenta el resto de prueba sin que exista prueba que enerve la presunción de inocencia. Aduce de forma genérica que la motivación es insuficiente.
ii) Error en la valoración de la prueba. Sostiene que no se acredita la titularidad de la cuenta ni tampoco que los mensajes los realizara y mandara el Sr. Jose Miguel, quien negó que fuera titularidad de la cuenta, que hubiese escrito dichos mensajes y mucho menos los hubiese mandado por lo que, habiendo duda razonable, el principio de in dubio pro reoexige que se opte por la absolución del denunciado. Asimismo, en el recurso de hace referencia a la necesidad de que la autoría de las amenazas en redes sociales se pruebe con pericial informática.
iii) Error en la valoración de la prueba, anudado a vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el supuesto reconocimiento de los hechos por parte del Sr. Jose Miguel ya que el documento aportado no viene firmado por el denunciado, sin fecha ni mención a los mensajes y la cuenta desde que se realizaron y mandaron, no aportándose tampoco la totalidad del expediente. Alega que el reconocimiento de los hechos se hace a preguntas de la Juzgadora a quosobre la base de un documento que no acredita si el mensaje se corresponde con el que es objeto de denuncia ni si se hizo desde la cuenta de "X", por lo que no se acredita si se corresponde con el que es objeto de denuncia, máxime cuando fue negado por el Sr. Jose Miguel. Aduce que no se aporta la totalidad del expediente, por lo que se desconoce a qué mensajes se hace referencia en el escrito. Por ello considera el recurrente que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia pues solo existe la declaración del Sr. Jose Miguel sobre la base de un documento aportado en el acto de vista por la denunciante (unas fotocopias que no descarta que hubiesen sido manipuladas) sin que exista mayor prueba de cargo, sino una duda razonable en cuanto a la autoría de los hechos por parte del denunciado.
En el suplico del recurso se interesa que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución absolviendo al Sr. Jose Miguel.
Por su parte, la representación procesal de la Sra. Luisa impugna el recurso de apelación ya que, aunque no se ha acreditado la titularidad de la cuenta de Twitter,aparece una fotografía del Sr. Jose Miguel, siendo este un indicio de su titularidad. Sostiene asimismo que la sentencia está suficientemente motivada, sin que exista error en la valoración de la prueba al haber el denunciado reconocido los hechos y en concreto el documento que le fue exhibido, por lo que haría prueba suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- De la falta de motivación alegada.
Razones sistemáticas sugieren analizar en primer lugar la falta de motivación alegada. Al respecto, diremos en primer lugar que, sin perjuicio de que las alegaciones sobre esta cuestión que se contienen en el recurso son excesivamente genéricas, tampoco se anuda la consecuencia procedimental que se derivaría de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales. En efecto, el recurrente se limita a solicitar la revocación de la sentencia, pero ello no se compadece con la consecuencia jurídica de la vulneración de un derecho fundamental, cual es la nulidad de la resolución que incurriera en dicho vicio. En este sentido, no habiéndose solicitado nulidad y no pudiendo este Tribunal de oficio suplir dicha deficiencia, la consecuencia debe ser la desestimación del recurso en este punto por una deficiencia de naturaleza procedimental.
Pero tampoco en este caso constatamos la existencia de falta de motivación en sentencia. Con respecto a la suficiencia de la motivación judicial señala la STS 93/2018, de 23 de febrero que "No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, «oracular», o producto exclusivo de la voluntad.Y la STS 421/2015, de 22 de julio, especifica que "Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )".
Y así, consideramos que la sentencia cumple de forma suficiente -aunque no exhaustiva- con el canon motivacional, sin perjuicio de que no compartimos, entre otras cuestiones, el fallo condenatorio. Aun cuando en el recurso no se especifica en qué puntos o apartados existe un déficit motivacional, observamos que en la sentencia se explican, tras analizar las pruebas practicadas, los motivos por los que la Juzgadora a quoalcanza sus conclusiones, sin que se observe ninguna deficiencia o la ausencia de razonamientos -que podrán o no compartirse- con las pruebas practicadas, constatándose que, en puridad, existe por parte del recurrente una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, pero sin que ello implique ausencia o déficit motivacional. A ello añadiremos que la Juzgadora a quodictó sentencia in vocedonde especificó las razones que la llevaron a la decisión condenatoria. En consecuencia, diremos que se argumentaron y comunicaron a las partes -tanto de forma oral como de forma escrita- las razones de la decisión judicial.
Por ello, como hemos anunciado, desestimamos en este punto el recurso de apelación.
TERCERO.- Del error en la valoración de la prueba. Insuficiencia de prueba de cargo.
El recurrente argumenta que la prueba de cargo es insuficiente para sustentar el fallo condenatorio. Y ello porque, amén de cuestionar que existiera un reconocimiento de los hechos por parte del Sr. Jose Miguel, este habría negado ser el autor de la cuenta y de los mensajes que se enviaron a la víctima, siendo que el reconocimientose hizo a preguntas de SSª sobre la base de un documento que sería una fotocopia de un expediente incompleto que no vendría firmado y que no indicaría que se tratara del mismo mensaje que trae causa del presente juicio y sin que se hubiese practicado prueba alguna que acreditara la titularidad por parte del Sr. Jose Miguel de la cuenta desde la que se emitió el mensaje ni tampoco que fuera el autor de este.
Vayamos por partes.
Establece la STS de 24/01/2022 que "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).
Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.
De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva.".
Ahora bien, no podemos dejar de afirmar que como quiera que el acto de juicio oral se celebra ante el Juez de instancia, este dispone de la valiosa oportunidad de recibir de forma directa las pruebas y, en especial, percibir también directamente las declaraciones de las personas intervinientes gracias al principio de inmediación propio de nuestro sistema oral en materia penal. Por tanto, debe respetarse la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador a quoya que recibe de forma directa y personal el resultado de las pruebas en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.
En este sentido, para que el tribunal ad quempueda modificar la valoración efectuada como consecuencia de la inmediata apreciación de la prueba debe concurrir alguno de los siguientes supuestos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, en fin, que se haya desvirtuado la valoración efectuada en la instancia por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.
Y así, como dice la SAP de Barcelona, Secc. 9ª, de 25/06/2024, nº 576/2024 (Ponente: Daniel Almería Trenco), "En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata y que, debido al principio de inmediación, escapa en principio al control del órgano de segunda instancia que no ha presenciado directamente dichas declaraciones; y b) un segundo nivel de valoración, en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo donde se lleva a cabo la valoración de la prueba en segunda instancia.
El límite para esta función viene determinado, como hemos reiterado, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso implica que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en una revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por lo tanto, si se aprecia un error, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando plenamente aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede basarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos que evidencien la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe estar debidamente fundamentada
Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución , desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio , exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente)".
Tras el visionado de la grabación del acto de juicio y analizada la sentencia objeto de recurso, anunciamos que vamos a revocar la sentencia absolviendo al Sr. Jose Miguel.
Y ello por varios motivos.
En primer lugar, aunque no ha sido expresamente denunciado por el recurrente -si bien de forma mediata, este ha cuestionado la motivación relativa a los hechos probados- observamos que el relato de hechos probados no permite la subsunción en el tipo objeto de acusación; subsunción clara que viene siendo exigida por el Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, STS nº 360/2025, de 10 de abril). Tratándose de un delito leve contemplado en el art. 171.7º del Código Penal, aun cuando, no sin ciertos esfuerzos, podamos considerar que en el relato se contienen parte de los elementos objetivos -la existencia de una expresión que pudiera ser amenazante- nada se dice del elemento subjetivo pues ninguna mención se hace al animusni de quien emite la expresión ni de su receptor. Se trata de un déficit que resulta incorregible, sin que quepa integrar los elementos del tipo a través de la heterointegración sobre la base de cualquier afirmación o expresión contenida a lo largo de la sentencia. Como establece la mentada sentencia del Tribunal Supremo, "la subsunción, como una genuina operación normativa, y como destacábamos en nuestra STS 263/2024, de 18 de marzo , no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia. La heterointegración con afirmaciones, aun de carácter fáctico, incorporadas a la fundamentación jurídica, entraña siempre el peligro de lesionar el derecho de la persona acusada a conocer con claridad aquello por lo que se le condena. De manera que, salvo que se trate de extremos que claramente beneficien las tesis defensivas, a través de este mecanismo heterointegrativo solo será posible completar, mediante las llamadas unidades mínimas de observación, lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".
En segundo lugar, consideramos que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora a quotienen difícil correspondencia con la prueba practicada en el acto de juicio oral de manera que concluiremos que la valoración resulta desacertada.
Y aunque, como hemos dicho, la inmediación otorga una posición privilegiada al Juez de instancia en las declaraciones de las partes y en las pruebas testificales de la que no goza esta Superioridad, de manera que aquel es soberano para valorarlas, diremos que dicha libertad valorativa no puede llevarse al extremo de atribuir a las declaraciones practicadas contenido distinto al que en realidad se deriva de estas. Y esto es lo que sucede en este caso: la Juzgadora a quoafirma que el Sr. Jose Miguel habría reconocido los hechos. Pero ello no es cierto, pues el denunciado negó rotundamente haber enviado el mensaje a la Sra. Luisa o haber participado en su redacción, negando incluso ser el titular de la cuenta desde la que se envió.
Lo que reconoció el Sr. Jose Miguel, pero no en interrogatorio ni el turno de última palabra, sino al ser directamente preguntado por la Juzgadora a quo-que adoptó una función acusatoria que no le compete- es el contenido de unas supuestas alegaciones obrantes en una documentación presentada por parte de la denunciante (al parecer, parte de un expediente disciplinario interno). Pero este reconocimiento, sin perjuicio de que las manifestaciones del denunciado del Sr. Jose Miguel no fueron de una asunción de autoría sin más -pues decía que le denunciaban a él y que "yo no pude hacer otra cosa"-no puede equipararse a una confesión o a una conformidad con la tesis acusatoria. Y ello porque esta suerte de reconocimiento podría llegar en su caso a conculcar no solo el principio acusatorio -ya que no le compete al tribunal preguntar sobre cuestiones que afecten a la culpabilidad del acusado- sino incluso eventualmente el derecho de defensa del Sr. Jose Miguel -pues este manifestó que solo quería contestar a preguntas de su Abogado-; de ahí que consideremos que estas manifestaciones del Sr. Jose Miguel, en la forma en que fueron obtenidas, no podían servir para dar por probado el delito.
Y es que, si lo que pretendía la Juzgadora a quoera otorgar eficacia probatoria al documento aportado por la denunciante, no debería haber obviado que en el documento citado se dice que no hubo intención de amenazar -lo cual cuestionaría el elemento subjetivo- y se muestra arrepentimiento, factores que no fueron advertidos por el tribunal de instancia, amén que el documento en cuestión en ningún momento se identifica que el mensaje fuera el que efectivamente trae causa del presente juicio ni consta firma de su autor (tampoco fecha). Y ello nos lleva a cuestionar también la eficacia probatoria del documento.
En tercer lugar, no siendo el supuesto reconocimiento efectuado por el Sr. Jose Miguel prueba de cargo apta, los únicos elementos de prueba serían la declaración de la víctima, el interrogatorio del denunciado, así como la documental obrante en la causa y la documental aportada (más allá del cuestionamiento que hacemos de dicho documento).
Al respecto, tratándose de versiones contradictorias, consideramos que la prueba practicada resulta insuficiente para dar por acreditada la tesis acusatoria.
Si bien no vamos a cuestionar que la declaración de la denunciante reúne los requisitos subjetivos necesarios para otorgarle credibilidad y fuerza probatoria -por todas, STS 570/2021, de 30 de junio y STS 480/2022, de 18 de mayo- diremos que la corroboración objetiva de dichas manifestaciones no colma las exigencias para dar por enervada la presunción de inocencia del Sr. Jose Miguel.
Y es que salvo la imagen del mensaje en redes sociales (folio 8) y una suerte de escrito de alegaciones de un expediente interno incompleto cuya autoría se atribuye al denunciado, no existen mayores elementos periféricos de carácter objetivo que avalen la versión de la Sra. Luisa. Y así, nada se acreditó en cuanto a la titularidad de la cuenta desde la que se envió el mensaje, pues más allá de las manifestaciones de la denunciante no existe el mínimo elemento que pruebe que la titularidad fuera del Sr. Jose Miguel (no hay mínima indagación policial y ni tan siquiera se aportó certificado del titular de la webo del club deportivo donde se colgó el mensaje que acreditara la titularidad o los datos de la persona que se registró con determinada cuenta), ni tampoco que fuera este el autor del mensaje -o un tercero a su ruego- o que el denunciado lo enviara. Reiteramos que el documento aportado por la denunciante tampoco acredita ni que se trate del mismo mensaje -podría ser cualquier otro- ni tampoco su contenido, y sin que la aportación de fotografías del Sr. Jose Miguel le otorgue per sela autoría o titularidad de la cuenta, máxime cuando se trata de fotos generales obtenidas de otras redes sociales.
Por ello, y sin perjuicio de que la versión de la denunciante -que no puede dogmatizarse sin más- vendría avalada por el documento obrante al folio nº 8, la Sala advierte una notable falta de elementos de corroboración de aquella, lo cual impedía sostener una conclusión condenatoria, considerando que la valoración de la Juzgadora a quoresultó errónea al otorgar el estatus de reconocimiento de los hechos a una serie de manifestaciones efectuadas por el denunciado a preguntas de SSª fuera de su interrogatorio -actuación que eventualmente podría no ajustarse al principio acusatorio y al derecho de defensa- sobre la base de un documento de discutible fuerza probatoria. Esto nos lleva, en aplicación del principio in dubio pro reo,a estimar íntegramente la apelación interpuesta, debiendo absolver al acusado.
En definitiva, procede estimar el recurso de apelación revocando la sentencia recurrida sin imposición de costas en la doble instancia.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguel frente a la Sentencia nº 648/2025 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 2025 ,que revocamos en aras de absolver libremente al acusado de los hechos por los que fue condenado.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y de la alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguel frente a la Sentencia nº 648/2025 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 2025 ,que revocamos en aras de absolver libremente al acusado de los hechos por los que fue condenado.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y de la alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.