Sentencia Penal 54/2025 A...o del 2025

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08/05/2025

Sentencia Penal 54/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 7/2025 de 20 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 54/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100032

Núm. Ecli: ES:APB:2025:861

Núm. Roj: SAP B 861:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Rollo de Apelacion APEN nº 7/2025

Viene del Procedimiento Abreviado nº 250/2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

SENTENCIA Nº...

Ilmas. Srías.:

Doña Paula Ramon Vidal

Don Javier Lanzos Sanz

Don Alberto Manuel Santos Martínez

En Barcelona, a 20 de enero de 2025.

VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 7/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 250/2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 349/2024, de fecha 28 de junio de 2024, siendo parte apelante Don Mateo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Nevado Valcárcel y defendido por el Abogado Don Pol Olivet Rivera y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Que debo condenar y condeno a Mateo, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Así como al pago de las costas procesales causadas.

Debiendo indemnizar a Sonia la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en la parte superior del marco de la ventanilla delantera izquierda del vehículo de su propiedad, Volkswagen T-CROSS NUM000."

SEGUNDO.-La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

"Probado y así se declara que el acusado, Mateo, mayor de edad, y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, sobre las 3.30h del día 8 de julio de 2022, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, se dirigió a la Plaza de la Iglesia nº 1 de El Prat de Llobregat, donde Sonia, propietaria del vehículo Volkswagen T-CROSS NUM000 lo había dejado estacionado y cerrado, rompió la ventana delantera izquierda y se apoderó de su interior de una luz "help flash", tasada en 20€, marchando del lugar.

Minutos más tarde, en la Plaza de España nº 1 de la misma localidad, con idéntico propósito, el acusado rompió la ventanilla de la puerta del conductor del vehículo Kia CEE NUM001, que su propietaria, Carmen, había dejado cerrado y estacionado, apoderándose de su interior de un cable USB con tres salidas, tasado en 9€, momento en que fue sorprendido por una patrulla policial

Los daños causados en el vehículo vehículo Kia CEE NUM001 han sido indemnizados.

El vehículo Volkswagen T-CROSS NUM000 a consecuencia de los hechos, sufrió desperfectos en la parte superior del marco de la ventanilla delantera izquierda, que no han sido indemnizados por la compañía aseguradora.

Los efectos sustraídos fueron recuperados".

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso la apelación fundada en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto y motivos del recurso. Tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mateo se basa en las siguientes alegaciones:

i) En primer lugar, se alega falta de motivación. Considera el recurrente que existe déficit de motivación en la plasmación del relato fáctico toda vez que se dan por probados hechos sin explicar el porqué de la convicción probatoria, así como en la determinación de la pena.

ii) En segundo lugar, alega infracción del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo. Sostiene el recurrente que la sentencia se basa en la testifical de agentes que le atribuyen la comisión de los hechos al acusado sin estar presentes, solo por suposición de la conducta y el aspecto de este. Considera que, al faltar prueba de cargo -cuestión que reconoce la Juzgadora a quo-las consecuencias penales deberían ser distintas. En relación con el robo del vehículo KIA, la prueba de cargo resulta insuficiente, basándose la condena en suposiciones, sin existir prueba directa.

iii) En tercer lugar, alega indebida aplicación del art. 74 del Código Penal ya que, al no poder atribuirle al acusado el delito de robo en el vehículo KIA, no existe continuidad delictiva.

iv) Por último, aduce infracción del art. 20.1 del Código Penal -alternativamente, del art. 21.1 CP- por entender que, cuanto menos, debería aplicarse una atenuante, siendo de aplicación el principio de in dubio pro reo.

En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, acordando su revocación total o parcial dictando sentencia absolutoria o, en su caso, acogiendo las peticiones subsidiarias.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Considera que, en rigor, se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia. Expone que, existiendo verdaderos actos de prueba y efectuada la valoración de los elementos que le llevan a la conclusión plasmada en sentencia, no cabe que la Superioridad efectúe una revaloración de la prueba.

SEGUNDO.- De la motivación de la sentencia.

Alega en primer lugar la representación procesal del Sr. Mateo falta de motivación en lo que afecta al relato fáctico -al no explicar las razones de la convicción probatoria- así como en la determinación de la pena.

Con respecto a la suficiencia de la motivación judicial señala la STS 93/2018, de 23 de febrero que "No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, «oracular», o producto exclusivo de la voluntad.Y la STS 421/2015, de 22 de julio, especifica que "Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )".

En el presente caso se cumple con suficiencia el canon de motivación. En la sentencia se explican, tras analizar las pruebas practicadas, los motivos por los que la Juzgadora a quoalcanza sus conclusiones, sin que se observe ninguna deficiencia o la ausencia de razonamientos lógicos y consecuentes con las pruebas practicadas, constatándose que, en puridad, existe por parte del recurrente una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, pero sin que ello implique ausencia o déficit motivacional. Lo mismo sucede con la determinación de la pena; al respecto, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se establecen los parámetros y elementos de valoración examinados por la Juzgadora a quoen aras a determinar la pena, cumpliendo dicho razonamiento, igualmente, con las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales.

Por ello desestimamos en este punto el recurso de apelación.

TERCERO.- Del inexistente error en valoración de la prueba. Ausencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia.

La representación procesal del Sr. Mateo considera que existe error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia básicamente porque falta prueba de cargo toda vez que la autoría de los hechos se le otorga por los agentes actuantes sobre la base de suposiciones por la conducta y aspecto de aquel. No existen elementos que acrediten la autoría del robo del KIA y constata el recurrente cierta desidia en la acusación e insuficiencia probatoria, basándose la condena en una suposición y no en prueba directa.

En este sentido, habiéndose sustentado el recurso en la errónea valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:

1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente -sin perjuicio del visionado que puede hacer el tribunal ad quemde la grabación de la vista a través de sistemas de reproducción de la imagen y el sonido-, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas.

3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reoy errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. Y es que, una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen -al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba- si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790.2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la autoría de los hechos por parte del recurrente. En este sentido, la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reoson insuficientes para enervar la fuerza probatoria de las pruebas de cargo practicadas en el plenario.

Por otro lado, al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

Y eso es lo que subyace en el presente caso en el recurso.

La representación procesal del Sr. Mateo pretende sustituir la decisión judicial por la suya propia, apoyando su tesis en una discrepancia valorativa y ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal sobre la base de una supuesta insuficiencia probatoria, considerando que no hay prueba directa y que la condena se basa en suposiciones.

Sin embargo, no se puede compartir la tesis del recurrente pues la valoración de parte no puede imponerse a la valoración efectuada, en este caso, por la Jueza de lo Penal.

La sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte del acusado teniendo en cuenta las declaraciones testificales de las víctimas, de los agentes de la Policía Local de El Prat de Llobregat TIP NUM002 y NUM003 y del agente de los mossos d'esquadraTIP NUM004, que depusieron en el acto de juicio, y la documental obrante en la causa -que no consta impugnada, pese al anuncio en el escrito de defensa-, así como la declaración del acusado. Y con arreglo a criterios lógicos y racionales concluye la Juzgadora a quoque el denunciado es autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 240 del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal.

Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por la Juzgadora a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso. De hecho, y pese a lo manifestado por el recurrente, existe prueba directa del robo ocurrido en el vehículo KIA toda vez que los agentes de la Policía Local de El Prat de Llobregat - de cuyo valor probatorio y suficiencia para enervar la presunción de inocencia no cabe dudar ( SSTS 348/2009, 306/2010 y 77/2016)- interceptaron al Sr. Mateo estando este con medio cuerpo en el interior del vehículo y portando efectos procedentes de dicho vehículo. Y en relación con el vehículo Volkswagen entendemos que la prueba indiciaria cumple con todos los requisitos para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia conforme a la STC 146/2014, de 22 de septiembre. Como ya hemos tenido la ocasión de apuntar en alguna ocasión anterior - SAP de Barcelona, Sec. 6ª, de 25 de marzo de 2024, res. nº 269/2024- "por la jurisprudencia se ha establecido que la valoración racional de la prueba y su justificación satisfactoria no siempre precisa contar con prueba directa de cada uno de los elementos determinantes de un reproche penal, sino que el juicio de responsabilidad puede descansar y sustentarse en la que se denomina prueba indiciaria que, según jurisprudencia asimismo muy conocida, requiere para su solidez que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación, precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.

También ha precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria".

Es decir, la prueba indiciaria es apta para sostener un pronunciamiento condenatorio sin que ello suponga merma del derecho a la presunción de inocencia siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; ii) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; iii) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, iv) que este razonamiento se acomoda a las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Y en este caso en la sentencia objeto de recurso se alcanza la convicción sobre la comisión de aquellos hechos por parte del Sr. Mateo a través de, y teniendo en cuenta las declaraciones testificales y el atestado obrante en la causa: 1) la inmediatez espacial entre ambos vehículos, hallándose cerca el uno del otro; 2) los daños que presentaban ambos en la ventana del conductor; 3) el Sr. Mateo portaba un efecto que se hallaba en el interior del vehículo Volkswagen y que fue reconocido por su legítimo titular como de su propiedad; 4) en el interior de dicho vehículo se halló una gorra que pertenecía al Sr. Mateo; y 5) la inexistencia de declaración exculpatoria por parte del Sr. Mateo, que se limitó que no recordaba los hechos. Igualmente, la discusión relativa a si el Sr. Mateo no llevaba guantes o herramientas y, pudiendo dejar huellas, no se hizo diligencia o prueba al respecto resulta irrelevante.

En cualquier caso, en su recurso, el Sr. Mateo no niega hallarse en el lugar de los hechos ni cuestiona la prueba practicada en el acto de juicio oral, sino que simplemente considera que la prueba practicada no es suficiente para condenarle. Sin embargo, no ofrece en su recurso hipótesis o explicación del hecho de que fuese hallado con medio cuerpo en el interior de uno de los vehículos ni que le fuesen hallados en su poder bienes que fueron sustraídos de los dos vehículos. Y, como hemos expuesto, en el acto de juicio se limitó a decir que no recordaba los hechos. No son, por tanto, versiones contradictorias sobre los mismos hechos; existe una sola versión, la ofrecida por los testigos y la documental obrante en la causa y que avala la tesis acusatoria. Sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que "Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios".

En consecuencia, consideramos que la valoración de la prueba -tanto de la directa como de indicios- realizada por la Juzgadora a quoresponde a los criterios jurisprudencialmente exigidos y que la conclusión alcanzada no es ni irracional, ni arbitraria ni absurda, siendo además la versión más lógica y plausible que se deriva de la valoración probática. No se aprecia, por otro lado, vulneración de preceptos constitucionales (presunción de inocencia e in dubio pro reo)a la vista de la suficiencia de la prueba para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Por tanto, procede también la desestimación del recurso en este punto.

CUARTO.- De la continuidad delictiva.

Anudado con el motivo anterior -error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia- la representación procesal alega infracción del art. 74 del Código Penal manifestando que no existe continuidad delictiva.

Como quiera que se ha desestimado el recurso en relación con la discutida autoría del robo del vehículo KIA y que se ha considerado que existe prueba de cargo suficiente -amén de coherentemente valorada por la Juzgadora a quo-para atribuir al Sr. Mateo la comisión de los dos robos (tanto en el vehículo KIA como en el Volkswagen) resulta ocioso ahora entrar a discutir la procedencia en la aplicación del art. 74 del Código Penal en el presente caso.

No obstante, diremos que, como establece la STS 300/2022, de 24 de marzo "considerar ambos delitos separadamente supondría prescindir de la figura del delito continuado que, como hemos reiterado en otras ocasiones, tiene sustantividad propia y debe ser aplicada cuando se aprecie la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 74 del CP . Dicho de otra forma, la aplicación del delito continuado en la regulación contenida en el artículo 74 del CP no es opcional o voluntaria. Se trata de una previsión normativa cuya aplicación es ineludible cuando se aprecie la concurrencia de los requisitos legalmente previstos. Ya se decía en la STS de 10 de junio de 1991 que 'El delito continuado viene considerado actualmente como un ente real, ontológica y esencialmente autónomo, fundado en la existencia de un dolo unitario, designio común, merced al cual la pluralidad de acciones homogéneas realizadas en distintos momentos temporales se reducen a una unidad. No son razones pietistas las que mueven al legislador al configurar el artículo 69 bis del C.P .; de suerte que, presentes los requisitos que dan vida al delito continuado, éste surge y determina la aplicación de la pena única a que provee el precepto mencionado, con independencia de que ello pueda o no beneficiar al agente. Así, tratándose de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, lo que puede determinar la conversión en delito de lo que aisladamente serían faltas (Cfr. sentencias de 25 de junio y 31 de diciembre de 1.985 y 3 de febrero de 1.989 )'. Doctrina que se ha venido manteniendo para los delitos patrimoniales, sin perjuicio de los matices para aquellos tipos (como hurto o estafa, pero no el robo con fuerza que no tiene previsión de delito leve por razón del valor de lo sustraído) en los que se acuda al perjuicio patrimonial total para apreciar la continuidad cuando la cuantía de lo apropiado en consumación no alcance el mínimo de cuatrocientos euros ( STS 316/21 ). Pero, insistimos no es el caso que nos ocupa en el que nos hallamos ante hechos subsumibles en el delito de robo con fuerza en las cosas".

Es decir, quedando probado que el Sr. Mateo fue el autor de los dos robos con fuerza, y dada la inmediatez espacio-temporal entre ambos hechos, la Juzgadora a quonecesariamente -pues no se trata de una opción- debía apreciar la continuidad delictiva. Y teniendo en cuenta que tanto el relato fáctico como la valoración probatoria ofrecen elementos para constatar la continuidad delictiva, consideramos que no existe infracción por indebida aplicación del art. 74 del Código Penal, desestimando igualmente en este punto el recurso de apelación.

QUINTO.- Improcedencia de eximente o de atenuante. Insuficiente acreditación.

Por último, la representación procesal considera que debe apreciarse eximente del art. 20.1 del Código Penal o, alternativamente, atenuante del art. 21.1 del Código Penal.

De nuevo nos hallamos ante una discrepancia valorativa que, como hemos venido exponiendo, no puede prosperar.

La STS 645/2018 de 13 de diciembre expone que "(...) la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 )".

Y así, la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS 22/09/1999).

A ambas situaciones se refiere el art. 20.2º del Código Penal cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) .

En la sentencia objeto de recurso, la Juzgadora a quoha descartado la aplicación de tanto de la eximente como de la atenuante "por cuanto del informe médico forense no puede derivarse dicha grave adicción del acusado".Sin perjuicio de que, por lo que ya expuesto, esta Sala no puede entrar a corregir la valoración efectuada por el Juez Penal, diremos que la prueba aportada por la defensa en este caso se ha limitado a las manifestaciones del Sr. Mateo -quien dijo que en aquella época estaba en la calle, tomando drogas (pastillas, alcohol, cocaína) y ha estado en tratamiento- y al planteamiento de hipótesis -no probadas ni contrastadas- por parte de su defensa. Pero ello es insuficiente para acreditar, con el rigor que exige la aplicación de la eximente y/o de la circunstancia atenuante, el grado de adicción a sustancias tóxicas por parte del acusado en la fecha de los hechos ni que, efectivamente, este tuviera en el momento de los hechos sus capacidades intelectivas y/o volitivas afectadas por su cuadro clínico o por el consumo de sustancias tóxicas, o por su abstinencia.

Conforme se establece en sentencia, no consta acreditado que las capacidades volitivas del Sr. Mateo se hallaran alteradas en el momento de los hechos, no pudiendo esta Superioridad sustituir la valoración efectuada por la Juzgadora a quo.De hecho, cuando el Sr. Mateo pasó a disposición judicial no consta que fuera atendido médicamente con relación a su alegada adicción -solo consta que en el momento de recibir asistencia médica presentaba ansiedad- ni en aquel momento se interesó análisis toxicológico de una muestra de su cabello. Por otro lado, en el acto de juicio oral, no se preguntó a los agentes policiales que interactuaron con el Sr. Mateo el día de los hechos si detectaron algún tipo de intoxicación o de anomalía o cualquier otra circunstancia que les hiciera sospechar que el Sr. Mateo tenía sus capacidades cognitivas y volitivas mermadas. Por tanto, entendemos, como hizo la Magistrada de instancia, que no ha quedado acreditado que en el momento de los hechos el acusado tuviera afectadas sus facultades volitivas sin que quepa en este caso una aplicación generosa del principio de in dubio pro reosobre la base de hipótesis carentes de sustrato probático suficiente.

En definitiva, consideramos que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quoresponde a los criterios jurisprudencialmente exigidos y que la conclusión alcanzada no es ni irracional, ni arbitraria ni absurda, siendo además la conclusión más lógica y plausible que se deriva de la valoración probática. No se aprecia, por otro lado, vulneración de preceptos constitucionales (presunción de inocencia) a la vista de la suficiencia de la prueba para fundamentar el pronunciamiento condenatorio, siendo este, como el resto de la sentencia, suficientemente motivado. Tampoco incorrecta aplicación de los arts. 20.1, 21.1 y 74 del Código Penal ni infracción legal alguna. En consecuencia, los motivos del recurso no pueden prosperar, debiendo confirmar la sentencia recurrida.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, sin imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mateo frente a la Sentencia nº 349/2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, de fecha 28 de junio de 2024 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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