Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 54/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 7/2025 de 20 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100032
Núm. Ecli: ES:APB:2025:861
Núm. Roj: SAP B 861:2025
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Doña Paula Ramon Vidal
Don Javier Lanzos Sanz
Don Alberto Manuel Santos Martínez
En Barcelona, a 20 de enero de 2025.
VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 7/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 250/2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 349/2024, de fecha 28 de junio de 2024, siendo parte apelante
Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mateo se basa en las siguientes alegaciones:
i) En primer lugar, se alega falta de motivación. Considera el recurrente que existe déficit de motivación en la plasmación del relato fáctico toda vez que se dan por probados hechos sin explicar el porqué de la convicción probatoria, así como en la determinación de la pena.
ii) En segundo lugar, alega infracción del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo. Sostiene el recurrente que la sentencia se basa en la testifical de agentes que le atribuyen la comisión de los hechos al acusado sin estar presentes, solo por suposición de la conducta y el aspecto de este. Considera que, al faltar prueba de cargo -cuestión que reconoce la Juzgadora
iii) En tercer lugar, alega indebida aplicación del art. 74 del Código Penal ya que, al no poder atribuirle al acusado el delito de robo en el vehículo KIA, no existe continuidad delictiva.
iv) Por último, aduce infracción del art. 20.1 del Código Penal -alternativamente, del art. 21.1 CP- por entender que, cuanto menos, debería aplicarse una atenuante, siendo de aplicación el principio de
En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, acordando su revocación total o parcial dictando sentencia absolutoria o, en su caso, acogiendo las peticiones subsidiarias.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Considera que, en rigor, se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia. Expone que, existiendo verdaderos actos de prueba y efectuada la valoración de los elementos que le llevan a la conclusión plasmada en sentencia, no cabe que la Superioridad efectúe una revaloración de la prueba.
Alega en primer lugar la representación procesal del Sr. Mateo falta de motivación en lo que afecta al relato fáctico -al no explicar las razones de la convicción probatoria- así como en la determinación de la pena.
Con respecto a la suficiencia de la motivación judicial señala la STS 93/2018, de 23 de febrero que
En el presente caso se cumple con suficiencia el canon de motivación. En la sentencia se explican, tras analizar las pruebas practicadas, los motivos por los que la Juzgadora
Por ello desestimamos en este punto el recurso de apelación.
La representación procesal del Sr. Mateo considera que existe error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia básicamente porque falta prueba de cargo toda vez que la autoría de los hechos se le otorga por los agentes actuantes sobre la base de suposiciones por la conducta y aspecto de aquel. No existen elementos que acrediten la autoría del robo del KIA y constata el recurrente cierta desidia en la acusación e insuficiencia probatoria, basándose la condena en una suposición y no en prueba directa.
En este sentido, habiéndose sustentado el recurso en la errónea valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:
1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio
En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la autoría de los hechos por parte del recurrente. En este sentido, la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia o del principio
Por otro lado, al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.
Y eso es lo que subyace en el presente caso en el recurso.
La representación procesal del Sr. Mateo pretende sustituir la decisión judicial por la suya propia, apoyando su tesis en una discrepancia valorativa y ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal sobre la base de una supuesta insuficiencia probatoria, considerando que no hay prueba directa y que la condena se basa en suposiciones.
Sin embargo, no se puede compartir la tesis del recurrente pues la valoración de parte no puede imponerse a la valoración efectuada, en este caso, por la Jueza de lo Penal.
La sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte del acusado teniendo en cuenta las declaraciones testificales de las víctimas, de los agentes de la Policía Local de El Prat de Llobregat TIP NUM002 y NUM003 y del agente de los
Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por la Juzgadora
Es decir, la prueba indiciaria es apta para sostener un pronunciamiento condenatorio sin que ello suponga merma del derecho a la presunción de inocencia siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; ii) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; iii) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, iv) que este razonamiento se acomoda a las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Y en este caso en la sentencia objeto de recurso se alcanza la convicción sobre la comisión de aquellos hechos por parte del Sr. Mateo a través de, y teniendo en cuenta las declaraciones testificales y el atestado obrante en la causa: 1) la inmediatez espacial entre ambos vehículos, hallándose cerca el uno del otro; 2) los daños que presentaban ambos en la ventana del conductor; 3) el Sr. Mateo portaba un efecto que se hallaba en el interior del vehículo Volkswagen y que fue reconocido por su legítimo titular como de su propiedad; 4) en el interior de dicho vehículo se halló una gorra que pertenecía al Sr. Mateo; y 5) la inexistencia de declaración exculpatoria por parte del Sr. Mateo, que se limitó que no recordaba los hechos. Igualmente, la discusión relativa a si el Sr. Mateo no llevaba guantes o herramientas y, pudiendo dejar huellas, no se hizo diligencia o prueba al respecto resulta irrelevante.
En cualquier caso, en su recurso, el Sr. Mateo no niega hallarse en el lugar de los hechos ni cuestiona la prueba practicada en el acto de juicio oral, sino que simplemente considera que la prueba practicada no es suficiente para condenarle. Sin embargo, no ofrece en su recurso hipótesis o explicación del hecho de que fuese hallado con medio cuerpo en el interior de uno de los vehículos ni que le fuesen hallados en su poder bienes que fueron sustraídos de los dos vehículos. Y, como hemos expuesto, en el acto de juicio se limitó a decir que no recordaba los hechos. No son, por tanto, versiones contradictorias sobre los mismos hechos; existe una sola versión, la ofrecida por los testigos y la documental obrante en la causa y que avala la tesis acusatoria. Sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que
En consecuencia, consideramos que la valoración de la prueba -tanto de la directa como de indicios- realizada por la Juzgadora
Por tanto, procede también la desestimación del recurso en este punto.
Anudado con el motivo anterior -error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia- la representación procesal alega infracción del art. 74 del Código Penal manifestando que no existe continuidad delictiva.
Como quiera que se ha desestimado el recurso en relación con la discutida autoría del robo del vehículo KIA y que se ha considerado que existe prueba de cargo suficiente -amén de coherentemente valorada por la Juzgadora
No obstante, diremos que, como establece la STS 300/2022, de 24 de marzo
Es decir, quedando probado que el Sr. Mateo fue el autor de los dos robos con fuerza, y dada la inmediatez espacio-temporal entre ambos hechos, la Juzgadora
Por último, la representación procesal considera que debe apreciarse eximente del art. 20.1 del Código Penal o, alternativamente, atenuante del art. 21.1 del Código Penal.
De nuevo nos hallamos ante una discrepancia valorativa que, como hemos venido exponiendo, no puede prosperar.
La STS 645/2018 de 13 de diciembre expone que
Y así, la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS 22/09/1999).
A ambas situaciones se refiere el art. 20.2º del Código Penal cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) .
En la sentencia objeto de recurso, la Juzgadora
Conforme se establece en sentencia, no consta acreditado que las capacidades volitivas del Sr. Mateo se hallaran alteradas en el momento de los hechos, no pudiendo esta Superioridad sustituir la valoración efectuada por la Juzgadora
En definitiva, consideramos que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, sin imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mateo frente a la Sentencia nº 349/2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, de fecha 28 de junio de 2024
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

