Sentencia Penal 162/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 162/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6, Rec. 343/2026 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA

Nº de sentencia: 162/2026

Núm. Cendoj: 28079370062026100146

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3356

Núm. Roj: SAP M 3356:2026


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

FPP

seccionsexta6@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.049.00.1-2024/0012801

Apelación Juicio sobre delitos leves 343/2026

Origen:Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Coslada. Plaza nº 4

Juicio sobre delitos leves 892/2024

Apelante: D./Dña. Gaspar y D./Dña. Florinda , D./Dña. Agueda , D./Dña. Feliciano , D./Dña. Luis Antonio y D./Dña. Celestino

Procurador D./Dña. RAQUEL CANO CUADRADO, Procurador D./Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO, Procurador D./Dña. MARIA VICTORIA LEU GARCIA y Procurador D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA

Letrado D./Dña. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO, Letrado D./Dña. PALOMA POVEDA ALVAREZ, Letrado D./Dña. EVA MARIA BARRIOPEDRO GARCIA, Letrado D./Dña. MARIA CRUZ MORENO BARROSO y Letrado D./Dña. JUAN JOSE MORENO CARRASCO

Apelado: D./Dña. Juan Pablo , CODIX INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. (EN LIQUIDACIÓN), CAIXABANK, S.A. y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CATALINA JUAN FEMENIA, Procurador D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS y Procurador D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON

Letrado D./Dña. MARIA ANTONIA PASCUAL FERRER

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 6ª

Dña. Inmaculada López Candela

SENTENCIA Nº 162/2026

En Madrid a 20 de marzo de 2026.

La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Coslada. Plaza Nº 4, con fecha 7 de julio de 2025, en el Juicio sobre Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 892/24, habiendo sido partes apelantes Luis Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. GLORIA GALÁN FENOLL; Agueda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO; Florinda representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. RAQUEL CANO CUADRADO; Gaspar representado por la Procuradora de los Tribunales dña. CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO; Celestino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MATILDE SANZ ESTRADA y Feliciano representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA VICTORIA LEU GARCÍA y como apelados el Ministerio Fiscal, la mercantil CODIX INVERSIONES INMOBILIARIAS (en liquidación) representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. CATALINA JUAN FEMENÍA y CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JULIO CABELLOS ALBERTOS.

PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: "Ha resultado acreditado y así se declara que Luis Antonio, Juan Pablo, Agueda, Florinda Y Gaspar, Celestino, Feliciano han estado ocupando la nave de la DIRECCION000 de San Fernando de Henares como domicilio, propiedad CAIXABANK, y con arrendamiento financiero a favor de CODIX INVERSIONES INMOBILIARIAS SL EN LIQUIDACIÓN desde al menos octubre de 2024, continuando ocupándola en la actualidad, con voluntad de permanencia y sin contar con título alguno para la ocupación y sin la autorización de la propiedad ni del arrendatario financiero.

Y el FALLOes del tenor siguiente: "Condeno a Luis Antonio, Juan Pablo, Agueda, Florinda Y Gaspar, Celestino y Feliciano, como autores responsables del delito leve de usurpación del art. 245.2 del CP imponiéndoles a cada uno de ellos la pena 3 meses multa a razón de 3€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Así mismo se les condena al desalojo de la nave ocupada, sita en San Fernando de Henares (Madrid), en el sitio del Jardín, denominada DIRECCION001, dentro del polígono industrial " DIRECCION002", actualmente DIRECCION000, y a la entrega de las llaves de la misma si las hubiere, de forma inmediata una vez la sentencia sea firme, procediéndose a su lanzamiento si no lo verificaran voluntariamente.

Ofíciese a los Servicios Sociales de San Fernando de Henares para poner en su conocimiento la situación de los denunciados y la fecha de desalojo de la nave."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por los referidos apelantes. Remitidas las actuaciones a esta Sección Sexta se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 343/26 designándose Magistrado encargado de resolver el recurso a la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela y se señaló para su resolución el día 19 de marzo de 2026.

ÚNICO.- SE ACEPTANlos hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Luis Antonio y de Agueda se recurre la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por considerar que no se ha practicado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; que el hecho de que uninmueble esté ocupado contra la voluntad de su titular no es constitutivo de ilícito penal alguno, lo que es delito es permanecer en un inmueble en contra de la voluntad de su dueño sin tener título alguno que permita permanecer en el mismo y que la motivación de la sentencia es mínima pues no explica las razones por las que considera que el contrato de arrendamiento que aportaron no era título válido, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal Florinda se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por considerar que no se ha practicado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal por considerar que el hecho de que uninmueble esté ocupado contra la voluntad de su titular no es constitutivo de ilícito penal alguno, lo que es delito es permanecer en un inmueble en contra de la voluntad de su dueño sin tener título alguno que permita permanecer en el mismo y, finalmente, que no se ha realizado actividad probatoria que permita considerar que se dan los requisitos del requermimiento, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal de Gaspar se recurre la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" por considerar que no se ha desplegado carga probatoria de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legalpor indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal por entender que no concurren los elementos del tipo delictivo, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal de Celestino se recurre la sentencia de instancia alegando como motivos error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al considerar que no se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal al no concurrir los requisitos de dicho tipo delictivo pues hay título legítimo, no existe manifestación expresa de la voluntad contraria del titular; infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal o, en su defecto, de la circunstancia atenuante analógica de situación de vulnerabilidad del artículo 21.7ª del Código Penal; vulneración del prinicipio de intervención mínima del derecho penal y falta de proporcionalidad en la medida de desalojo acordada, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado; subsidiariamente, se aprecie la eximente del artículo 20.5 o la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal, dejándose sin efecto la medida de desalojo acordada.

Y, finalmente, la representación procesal de Feliciano interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al no haberse desplegado carga probatoria de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal por considerar que el hecho de que un inmueble esté ocupado contra la voluntad de su titular no es constitutivo de ilícito penal alguno; lo que es delito es permanecer en un inmueble en contra de la voluntad de su dueño sin tener título alguno que permita permanecer en el mismo e inexistencia de un requerimiento previo para desalojarlo, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.-En el supuesto sometido a consideración, se cumplen y han quedado plenamente acreditados los requisitos exigidos en el artículo 245.2 del Código Penal por el que han sido condenados los recurrentes.

La SAP de Badajoz de 3-12-2002, entre otras, describe las características esenciales y los elementos necesarios para la existencia de la infracción del artículo 245.2 del CP cuando afirma que "...El artículo 245.2 del Código Penal ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Título VIII, sanciona con multa de tres a seis meses al «que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular». El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida. El legislador ha querido dar protección penal con este precepto a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en «un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada». El objeto material, según se ha dicho antes, del delito queda definido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada. El bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella. La posesión constituye una situación fáctica que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil. A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado una protección penal, definiendo como delito la conducta del art. 245.2 CP ...", y sigue añadiendo dicha resolución tras hacer mención a los principios de intervención mínima y de proporcionalidad que han de regir en nuestro derecho penal que lo que "...se prohíbe, a través del art. 245.2 CP, es el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión. La determinación de la existencia de una relación posesoria o de señorío sobre una cosa se debe hacer sobre la base de la conciencia social que exista sobre dicha relación; habrá posesión, en consecuencia, en la medida que la conciencia común en un determinado ámbito social entienda que ésta existe sobre una cosa. En consonancia con lo expuesto habremos de considerar incluidas en la protección del art. 245.2 CP aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta..." Y en el mismo sentido se pronuncia la SAP de Gerona de 30 de septiembre del 2002 respecto a lo que es propiamente la conducta tipificada en el artículo 245.2 del C. Penal al decir que "...es obvio que no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. La protección esencial y general viene dada por los interdictos posesorios. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad y «extrema ratio», con clara base constitución al en los arts. 1.1 (libertad y justicia), 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 10.1 (dignidad de la persona), sólo puede quedar reservada en los términos de precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación... ", y delimitando de forma clara qué actos de perturbación son los penalmente reprochables cuando afirma que no es cualquier posesión la que está amparada penalmente, sino la que deriva del derecho de propiedad, y añade "...sólo cabe considerar entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 del CP, aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta...", es decir cuando el poseedor realice actos posesorios que exterioricen su relación dominical. Por último la STS de 15-11-2004 mantiene los criterios anteriormente señalados diciendo que "...Una vez entrado en vigor el CP actual (mayo de 1996), el que introdujo esta figura penal, como acabamos de decir, podría haberse cometido este delito que cabe ejecutar de dos maneras diferentes: ocupando un inmueble ajeno o manteniéndose en él contra la voluntad de su titular..."

TERCERO.- Los argumentos en los que se basan los recursos no son suficientes como para poder desvirtuar la acusación que se formula contra los recurrentes por unos hechos que son constitutivos de la infracción antes mencionada. En el plenario se practicó prueba de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, prueba consistente en la declaración de la denunciante, arrendataria financiera del inmueble, quien se afirmó y se ratificó en su denuncia y acreditó la existencia del contrato de arrendamiento financiero del inmueble en cuestión suscrito con la propiedad CAIXABANK S.A,. titular del inmueble ocupado cuyo representante legal manifestó que dicha entidad no dio autorización a ninguna persona para ocupar la nave; del testimonio del funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM000 que realizó la identificación de las personas que ocupaban la nave y manifestó que dichas personas estaban dentro de la nave y que le dijeron dichas personas que vivían allí; él les manifestó que estaban allí ilegalmente y ellos respondieron que ya lo sabían porque había ido el dueño y se lo había dicho; por el oficio de la Policía Nacional de la intervención realizada a los ocupantes de la nave, los recurrentes.

Estos, en su derecho constitucional a no declararse culpables y a no declarar contra si mismos, manifestaron tener un contrato verbal de arrendamiento, unos con un tal Tomás, otros con un tal Jesús María, a lo que pagaban una cantidad al mes, 200, 250 ó 300 euros al mes según los casos, pero la existencia de dicho contrato no ha quedado acreditado en el plenario en modo alguno, ni recibo de renta alguna, ni pago de suministros ni tampoco han propuesto testigo alguno de ello como se dice en la sentencia de instancia.

La acusación ha cumplido su carga de la prueba acreditando la titularidad del inmueble y su oposición para entrar y permanecer en la misma y a la defensa corresponde probar los hechos obstativos alegados lo que no ha logrado; en definitiva, las alegaciones al respecto son ilógicas y carentes de sentido máxime cuando no se ha acreditado pago de cantidad alguna en concepto de renta o consideración asimilada.

Consecuentemente con lo expuesto, se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados siendo su conducta constitutiva del delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal por el que han sido condenados, al concurrir los requisitos exigidos por dicho tipo delictivo, esto es: 1º La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. 2º Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión. 3º Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", que en tal caso deberá ser expresa. Es de significar al respecto, que el precepto no exige un requerimiento para su desalojo, sino la voluntad contraria a tolerar la ocupación, lo que, en el caso sometido a consideración, queda evidenciada por el mero hecho de la denuncia pues, como ha señalado abundante jurisprudencia, no es preciso que la voluntad contraria del titular sea ex ante sino que basta que se produzca en cualquier momento posterior 4º Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

En conclusión, no se advierte que los hechos denunciados no sean susceptibles de subsunción en el tipo penal de usurpación no violenta ( artículo 245.2 Código Penal) .

CUARTO.-Por lo que respecta a la infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal invocado por la representación procesal de Celestino, decir que el principio de intervención mínima, como los de "ultima ratio" y carácter subsidiario del derecho penal, es ante todo un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, STS 1409/2005 ). El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello afirma la STS 670/2006 , que "reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal." Finalmente, afirma la STS 1390/2003, que "El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático".

Precisamente en materia de posesión inmobiliaria, por haber sobrevenido la tipificación de las conductas de usurpación a los procedimientos de protección posesoria de la propiedad, la interpretación de los tipos delictivos ha sido necesariamente restrictiva, excluyendo aquellos casos que propiamente no se da una exclusión de la propiedad ajena, sino una mera ocupación temporal, o en que existen dudas sobre la concurrencia de un derecho a ocupar un inmueble o derecho real, o en casos de exceso en la posesión, derivados de la prolongación inconsentida de una inicial posesión autorizada por la propiedad.

Esta misma tesis es la mayoritaria en esta Audiencia Provincial y así la mantiene, por ejemplo, la Sentencia de la Sección 23ª, de 4-1-16: " No se desconoce que en torno al delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal , se ha generado en los últimos tiempos un intenso debate social debido a la frecuencia con que resultan habitados sin consentimiento de sus titulares inmuebles por terceras personas carentes de recursos económicos. Ahora bien: el principio de mínima intervención del Derecho Penal no es instrumento idóneo para solventar, en sede judicial, la situación de quien, aun encontrándose en esta situación de precariedad, habita con vocación de, al menos cierta, permanencia, un inmueble de titularidad ajena sin habilitación alguna. El invocado principio hemos dicho reiteradamente que tiene por destinatario principal al legislador, quien debe acomodar la inclusión en el Código Penal de aquellas conductas que realmente supongan un ataque a los bienes jurídicos más importantes y a través de las formas de atentado más graves. Ahora bien: una vez inserta una determinada conducta en el texto punitivo, el Juez, por sumisión expresa y única al imperio de la ley, queda sometido al principio de legalidad, de tal forma que, si la actividad probatoria determina la acreditación de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de un tipo penal, y la prueba ha sido suficiente, lícita, de cargo y practicada mediante contradicción y todas las garantías, el pronunciamiento judicial no puede obviar la consecuencia penal."

En conclusión, no se advierte que los hechos denunciados no sean susceptibles de subsunción en el tipo penal de usurpación no violenta ( artículo 245.2 Código Penal) .

QUINTO.-Igualmente por la representación procesal de Celestino, se ha alegado también en su recurso infracción de precepto legal por infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal o ña circunstancia atenuante analógica de vulnerabilidad social. El motivo no puede prosperar y debe ser rechazado. En efecto. Olvida el recurrente que es doctrina reiterada que las bases fácticas de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar acreditadas como el hecho mismo (entre otras SSTS 139/2012 de 2 de marzo, 2144/2002 de 19 de diciembre y 1474/1998, de 25 de noviembre), por lo que corresponde a la defensa acreditar tales extremos, lo que aquí no ha acontecido. No obstante, conviene recordar que los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente son los siguientes:

a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:

1º) La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º) El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º) Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

4º) En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya en sentencias de 21 de enero de 1986, 30 de abril de 1991 y 4 de mayo de 1992, entre otras, declara que el estado de necesidad se caracteriza por la objetividad y por la inmediatez, es decir, por la gravedad e inminencia del mal, requiriendo además para su viabilidad en denominados casos de precariedad o indigencia, que se pruebe que se han agotado todos los recursos que la esfera personal, profesional y familiar, que se podrían utilizar y, finalmente, que no haya otra solución que la de proceder de modo antijurídico.

La aplicación de las pautas y criterios jurisprudenciales que se acaban de reseñar impiden acoger el recurso, pues el recurrente, se ha limitado a alegar las circunstancias referidas sin ningún tipo de argumento ni justificación.

SEXTO.-Finalmente por la misma representación se ha alegado la falta de proporcionalidad de la medida de desalojo acordada en la sentencia de instancia. El motivo no puede prosperar. En efecto. El desalojo es una consecuencia directa de la comisión del delito y opera como mecanismo de restitución del orden jurídico conculcado, permitiendo al legítimo poseedor o tenedor recuperar el inmueble del que fue despojado ilícitamente. Se trata de una medida de restauración de la posesión física, protegiendo el derecho a la propiedad o tenencia contra acciones delictivas.

Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación interpuestos con confirmación de la resolución recurrida al ser la misma ajustada a derecho.

SÉPTIMO.-No observándose temeridad ni mala fe en los recurrentes, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. GLORIA GALÁN FENOLL, en nombre y representación de Luis Antonio, así como los interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO, en nombre y representación de Agueda; por la Procuradora de los Tribunales Dña. RAQUEL CANO CUADRADO, en nombre y representación de Florinda; por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO, en nombre y representación de Gaspar; por la Procuradora de los Tribunales Dña. MATILDE SANZ ESTRADA, en nombre y representación de Celestino y por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA VICTORIA LEU GARCÍA, en nombre y representación de Feliciano, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia de 7 de julio de 2025 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Coslada. Plaza Nº 4, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, haciéndoles saber que es firma al no caber contra ella recurso alguno y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: "Ha resultado acreditado y así se declara que Luis Antonio, Juan Pablo, Agueda, Florinda Y Gaspar, Celestino, Feliciano han estado ocupando la nave de la DIRECCION000 de San Fernando de Henares como domicilio, propiedad CAIXABANK, y con arrendamiento financiero a favor de CODIX INVERSIONES INMOBILIARIAS SL EN LIQUIDACIÓN desde al menos octubre de 2024, continuando ocupándola en la actualidad, con voluntad de permanencia y sin contar con título alguno para la ocupación y sin la autorización de la propiedad ni del arrendatario financiero.

Y el FALLOes del tenor siguiente: "Condeno a Luis Antonio, Juan Pablo, Agueda, Florinda Y Gaspar, Celestino y Feliciano, como autores responsables del delito leve de usurpación del art. 245.2 del CP imponiéndoles a cada uno de ellos la pena 3 meses multa a razón de 3€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Así mismo se les condena al desalojo de la nave ocupada, sita en San Fernando de Henares (Madrid), en el sitio del Jardín, denominada DIRECCION001, dentro del polígono industrial " DIRECCION002", actualmente DIRECCION000, y a la entrega de las llaves de la misma si las hubiere, de forma inmediata una vez la sentencia sea firme, procediéndose a su lanzamiento si no lo verificaran voluntariamente.

Ofíciese a los Servicios Sociales de San Fernando de Henares para poner en su conocimiento la situación de los denunciados y la fecha de desalojo de la nave."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por los referidos apelantes. Remitidas las actuaciones a esta Sección Sexta se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 343/26 designándose Magistrado encargado de resolver el recurso a la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela y se señaló para su resolución el día 19 de marzo de 2026.

ÚNICO.- SE ACEPTANlos hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Luis Antonio y de Agueda se recurre la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por considerar que no se ha practicado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; que el hecho de que uninmueble esté ocupado contra la voluntad de su titular no es constitutivo de ilícito penal alguno, lo que es delito es permanecer en un inmueble en contra de la voluntad de su dueño sin tener título alguno que permita permanecer en el mismo y que la motivación de la sentencia es mínima pues no explica las razones por las que considera que el contrato de arrendamiento que aportaron no era título válido, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal Florinda se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por considerar que no se ha practicado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal por considerar que el hecho de que uninmueble esté ocupado contra la voluntad de su titular no es constitutivo de ilícito penal alguno, lo que es delito es permanecer en un inmueble en contra de la voluntad de su dueño sin tener título alguno que permita permanecer en el mismo y, finalmente, que no se ha realizado actividad probatoria que permita considerar que se dan los requisitos del requermimiento, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal de Gaspar se recurre la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" por considerar que no se ha desplegado carga probatoria de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legalpor indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal por entender que no concurren los elementos del tipo delictivo, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal de Celestino se recurre la sentencia de instancia alegando como motivos error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al considerar que no se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal al no concurrir los requisitos de dicho tipo delictivo pues hay título legítimo, no existe manifestación expresa de la voluntad contraria del titular; infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal o, en su defecto, de la circunstancia atenuante analógica de situación de vulnerabilidad del artículo 21.7ª del Código Penal; vulneración del prinicipio de intervención mínima del derecho penal y falta de proporcionalidad en la medida de desalojo acordada, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado; subsidiariamente, se aprecie la eximente del artículo 20.5 o la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal, dejándose sin efecto la medida de desalojo acordada.

Y, finalmente, la representación procesal de Feliciano interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al no haberse desplegado carga probatoria de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal por considerar que el hecho de que un inmueble esté ocupado contra la voluntad de su titular no es constitutivo de ilícito penal alguno; lo que es delito es permanecer en un inmueble en contra de la voluntad de su dueño sin tener título alguno que permita permanecer en el mismo e inexistencia de un requerimiento previo para desalojarlo, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.-En el supuesto sometido a consideración, se cumplen y han quedado plenamente acreditados los requisitos exigidos en el artículo 245.2 del Código Penal por el que han sido condenados los recurrentes.

La SAP de Badajoz de 3-12-2002, entre otras, describe las características esenciales y los elementos necesarios para la existencia de la infracción del artículo 245.2 del CP cuando afirma que "...El artículo 245.2 del Código Penal ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Título VIII, sanciona con multa de tres a seis meses al «que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular». El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida. El legislador ha querido dar protección penal con este precepto a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en «un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada». El objeto material, según se ha dicho antes, del delito queda definido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada. El bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella. La posesión constituye una situación fáctica que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil. A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado una protección penal, definiendo como delito la conducta del art. 245.2 CP ...", y sigue añadiendo dicha resolución tras hacer mención a los principios de intervención mínima y de proporcionalidad que han de regir en nuestro derecho penal que lo que "...se prohíbe, a través del art. 245.2 CP, es el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión. La determinación de la existencia de una relación posesoria o de señorío sobre una cosa se debe hacer sobre la base de la conciencia social que exista sobre dicha relación; habrá posesión, en consecuencia, en la medida que la conciencia común en un determinado ámbito social entienda que ésta existe sobre una cosa. En consonancia con lo expuesto habremos de considerar incluidas en la protección del art. 245.2 CP aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta..." Y en el mismo sentido se pronuncia la SAP de Gerona de 30 de septiembre del 2002 respecto a lo que es propiamente la conducta tipificada en el artículo 245.2 del C. Penal al decir que "...es obvio que no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. La protección esencial y general viene dada por los interdictos posesorios. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad y «extrema ratio», con clara base constitución al en los arts. 1.1 (libertad y justicia), 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 10.1 (dignidad de la persona), sólo puede quedar reservada en los términos de precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación... ", y delimitando de forma clara qué actos de perturbación son los penalmente reprochables cuando afirma que no es cualquier posesión la que está amparada penalmente, sino la que deriva del derecho de propiedad, y añade "...sólo cabe considerar entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 del CP, aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta...", es decir cuando el poseedor realice actos posesorios que exterioricen su relación dominical. Por último la STS de 15-11-2004 mantiene los criterios anteriormente señalados diciendo que "...Una vez entrado en vigor el CP actual (mayo de 1996), el que introdujo esta figura penal, como acabamos de decir, podría haberse cometido este delito que cabe ejecutar de dos maneras diferentes: ocupando un inmueble ajeno o manteniéndose en él contra la voluntad de su titular..."

TERCERO.- Los argumentos en los que se basan los recursos no son suficientes como para poder desvirtuar la acusación que se formula contra los recurrentes por unos hechos que son constitutivos de la infracción antes mencionada. En el plenario se practicó prueba de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, prueba consistente en la declaración de la denunciante, arrendataria financiera del inmueble, quien se afirmó y se ratificó en su denuncia y acreditó la existencia del contrato de arrendamiento financiero del inmueble en cuestión suscrito con la propiedad CAIXABANK S.A,. titular del inmueble ocupado cuyo representante legal manifestó que dicha entidad no dio autorización a ninguna persona para ocupar la nave; del testimonio del funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM000 que realizó la identificación de las personas que ocupaban la nave y manifestó que dichas personas estaban dentro de la nave y que le dijeron dichas personas que vivían allí; él les manifestó que estaban allí ilegalmente y ellos respondieron que ya lo sabían porque había ido el dueño y se lo había dicho; por el oficio de la Policía Nacional de la intervención realizada a los ocupantes de la nave, los recurrentes.

Estos, en su derecho constitucional a no declararse culpables y a no declarar contra si mismos, manifestaron tener un contrato verbal de arrendamiento, unos con un tal Tomás, otros con un tal Jesús María, a lo que pagaban una cantidad al mes, 200, 250 ó 300 euros al mes según los casos, pero la existencia de dicho contrato no ha quedado acreditado en el plenario en modo alguno, ni recibo de renta alguna, ni pago de suministros ni tampoco han propuesto testigo alguno de ello como se dice en la sentencia de instancia.

La acusación ha cumplido su carga de la prueba acreditando la titularidad del inmueble y su oposición para entrar y permanecer en la misma y a la defensa corresponde probar los hechos obstativos alegados lo que no ha logrado; en definitiva, las alegaciones al respecto son ilógicas y carentes de sentido máxime cuando no se ha acreditado pago de cantidad alguna en concepto de renta o consideración asimilada.

Consecuentemente con lo expuesto, se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados siendo su conducta constitutiva del delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal por el que han sido condenados, al concurrir los requisitos exigidos por dicho tipo delictivo, esto es: 1º La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. 2º Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión. 3º Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", que en tal caso deberá ser expresa. Es de significar al respecto, que el precepto no exige un requerimiento para su desalojo, sino la voluntad contraria a tolerar la ocupación, lo que, en el caso sometido a consideración, queda evidenciada por el mero hecho de la denuncia pues, como ha señalado abundante jurisprudencia, no es preciso que la voluntad contraria del titular sea ex ante sino que basta que se produzca en cualquier momento posterior 4º Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

En conclusión, no se advierte que los hechos denunciados no sean susceptibles de subsunción en el tipo penal de usurpación no violenta ( artículo 245.2 Código Penal) .

CUARTO.-Por lo que respecta a la infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal invocado por la representación procesal de Celestino, decir que el principio de intervención mínima, como los de "ultima ratio" y carácter subsidiario del derecho penal, es ante todo un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, STS 1409/2005 ). El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello afirma la STS 670/2006 , que "reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal." Finalmente, afirma la STS 1390/2003, que "El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático".

Precisamente en materia de posesión inmobiliaria, por haber sobrevenido la tipificación de las conductas de usurpación a los procedimientos de protección posesoria de la propiedad, la interpretación de los tipos delictivos ha sido necesariamente restrictiva, excluyendo aquellos casos que propiamente no se da una exclusión de la propiedad ajena, sino una mera ocupación temporal, o en que existen dudas sobre la concurrencia de un derecho a ocupar un inmueble o derecho real, o en casos de exceso en la posesión, derivados de la prolongación inconsentida de una inicial posesión autorizada por la propiedad.

Esta misma tesis es la mayoritaria en esta Audiencia Provincial y así la mantiene, por ejemplo, la Sentencia de la Sección 23ª, de 4-1-16: " No se desconoce que en torno al delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal , se ha generado en los últimos tiempos un intenso debate social debido a la frecuencia con que resultan habitados sin consentimiento de sus titulares inmuebles por terceras personas carentes de recursos económicos. Ahora bien: el principio de mínima intervención del Derecho Penal no es instrumento idóneo para solventar, en sede judicial, la situación de quien, aun encontrándose en esta situación de precariedad, habita con vocación de, al menos cierta, permanencia, un inmueble de titularidad ajena sin habilitación alguna. El invocado principio hemos dicho reiteradamente que tiene por destinatario principal al legislador, quien debe acomodar la inclusión en el Código Penal de aquellas conductas que realmente supongan un ataque a los bienes jurídicos más importantes y a través de las formas de atentado más graves. Ahora bien: una vez inserta una determinada conducta en el texto punitivo, el Juez, por sumisión expresa y única al imperio de la ley, queda sometido al principio de legalidad, de tal forma que, si la actividad probatoria determina la acreditación de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de un tipo penal, y la prueba ha sido suficiente, lícita, de cargo y practicada mediante contradicción y todas las garantías, el pronunciamiento judicial no puede obviar la consecuencia penal."

En conclusión, no se advierte que los hechos denunciados no sean susceptibles de subsunción en el tipo penal de usurpación no violenta ( artículo 245.2 Código Penal) .

QUINTO.-Igualmente por la representación procesal de Celestino, se ha alegado también en su recurso infracción de precepto legal por infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal o ña circunstancia atenuante analógica de vulnerabilidad social. El motivo no puede prosperar y debe ser rechazado. En efecto. Olvida el recurrente que es doctrina reiterada que las bases fácticas de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar acreditadas como el hecho mismo (entre otras SSTS 139/2012 de 2 de marzo, 2144/2002 de 19 de diciembre y 1474/1998, de 25 de noviembre), por lo que corresponde a la defensa acreditar tales extremos, lo que aquí no ha acontecido. No obstante, conviene recordar que los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente son los siguientes:

a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:

1º) La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º) El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º) Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

4º) En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya en sentencias de 21 de enero de 1986, 30 de abril de 1991 y 4 de mayo de 1992, entre otras, declara que el estado de necesidad se caracteriza por la objetividad y por la inmediatez, es decir, por la gravedad e inminencia del mal, requiriendo además para su viabilidad en denominados casos de precariedad o indigencia, que se pruebe que se han agotado todos los recursos que la esfera personal, profesional y familiar, que se podrían utilizar y, finalmente, que no haya otra solución que la de proceder de modo antijurídico.

La aplicación de las pautas y criterios jurisprudenciales que se acaban de reseñar impiden acoger el recurso, pues el recurrente, se ha limitado a alegar las circunstancias referidas sin ningún tipo de argumento ni justificación.

SEXTO.-Finalmente por la misma representación se ha alegado la falta de proporcionalidad de la medida de desalojo acordada en la sentencia de instancia. El motivo no puede prosperar. En efecto. El desalojo es una consecuencia directa de la comisión del delito y opera como mecanismo de restitución del orden jurídico conculcado, permitiendo al legítimo poseedor o tenedor recuperar el inmueble del que fue despojado ilícitamente. Se trata de una medida de restauración de la posesión física, protegiendo el derecho a la propiedad o tenencia contra acciones delictivas.

Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación interpuestos con confirmación de la resolución recurrida al ser la misma ajustada a derecho.

SÉPTIMO.-No observándose temeridad ni mala fe en los recurrentes, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. GLORIA GALÁN FENOLL, en nombre y representación de Luis Antonio, así como los interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO, en nombre y representación de Agueda; por la Procuradora de los Tribunales Dña. RAQUEL CANO CUADRADO, en nombre y representación de Florinda; por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO, en nombre y representación de Gaspar; por la Procuradora de los Tribunales Dña. MATILDE SANZ ESTRADA, en nombre y representación de Celestino y por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA VICTORIA LEU GARCÍA, en nombre y representación de Feliciano, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia de 7 de julio de 2025 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Coslada. Plaza Nº 4, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, haciéndoles saber que es firma al no caber contra ella recurso alguno y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.- SE ACEPTANlos hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Luis Antonio y de Agueda se recurre la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por considerar que no se ha practicado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; que el hecho de que uninmueble esté ocupado contra la voluntad de su titular no es constitutivo de ilícito penal alguno, lo que es delito es permanecer en un inmueble en contra de la voluntad de su dueño sin tener título alguno que permita permanecer en el mismo y que la motivación de la sentencia es mínima pues no explica las razones por las que considera que el contrato de arrendamiento que aportaron no era título válido, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal Florinda se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por considerar que no se ha practicado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal por considerar que el hecho de que uninmueble esté ocupado contra la voluntad de su titular no es constitutivo de ilícito penal alguno, lo que es delito es permanecer en un inmueble en contra de la voluntad de su dueño sin tener título alguno que permita permanecer en el mismo y, finalmente, que no se ha realizado actividad probatoria que permita considerar que se dan los requisitos del requermimiento, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal de Gaspar se recurre la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" por considerar que no se ha desplegado carga probatoria de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legalpor indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal por entender que no concurren los elementos del tipo delictivo, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal de Celestino se recurre la sentencia de instancia alegando como motivos error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al considerar que no se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal al no concurrir los requisitos de dicho tipo delictivo pues hay título legítimo, no existe manifestación expresa de la voluntad contraria del titular; infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal o, en su defecto, de la circunstancia atenuante analógica de situación de vulnerabilidad del artículo 21.7ª del Código Penal; vulneración del prinicipio de intervención mínima del derecho penal y falta de proporcionalidad en la medida de desalojo acordada, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado; subsidiariamente, se aprecie la eximente del artículo 20.5 o la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal, dejándose sin efecto la medida de desalojo acordada.

Y, finalmente, la representación procesal de Feliciano interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al no haberse desplegado carga probatoria de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal por considerar que el hecho de que un inmueble esté ocupado contra la voluntad de su titular no es constitutivo de ilícito penal alguno; lo que es delito es permanecer en un inmueble en contra de la voluntad de su dueño sin tener título alguno que permita permanecer en el mismo e inexistencia de un requerimiento previo para desalojarlo, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.-En el supuesto sometido a consideración, se cumplen y han quedado plenamente acreditados los requisitos exigidos en el artículo 245.2 del Código Penal por el que han sido condenados los recurrentes.

La SAP de Badajoz de 3-12-2002, entre otras, describe las características esenciales y los elementos necesarios para la existencia de la infracción del artículo 245.2 del CP cuando afirma que "...El artículo 245.2 del Código Penal ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Título VIII, sanciona con multa de tres a seis meses al «que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular». El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida. El legislador ha querido dar protección penal con este precepto a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en «un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada». El objeto material, según se ha dicho antes, del delito queda definido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada. El bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella. La posesión constituye una situación fáctica que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil. A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado una protección penal, definiendo como delito la conducta del art. 245.2 CP ...", y sigue añadiendo dicha resolución tras hacer mención a los principios de intervención mínima y de proporcionalidad que han de regir en nuestro derecho penal que lo que "...se prohíbe, a través del art. 245.2 CP, es el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión. La determinación de la existencia de una relación posesoria o de señorío sobre una cosa se debe hacer sobre la base de la conciencia social que exista sobre dicha relación; habrá posesión, en consecuencia, en la medida que la conciencia común en un determinado ámbito social entienda que ésta existe sobre una cosa. En consonancia con lo expuesto habremos de considerar incluidas en la protección del art. 245.2 CP aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta..." Y en el mismo sentido se pronuncia la SAP de Gerona de 30 de septiembre del 2002 respecto a lo que es propiamente la conducta tipificada en el artículo 245.2 del C. Penal al decir que "...es obvio que no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. La protección esencial y general viene dada por los interdictos posesorios. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad y «extrema ratio», con clara base constitución al en los arts. 1.1 (libertad y justicia), 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 10.1 (dignidad de la persona), sólo puede quedar reservada en los términos de precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación... ", y delimitando de forma clara qué actos de perturbación son los penalmente reprochables cuando afirma que no es cualquier posesión la que está amparada penalmente, sino la que deriva del derecho de propiedad, y añade "...sólo cabe considerar entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 del CP, aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta...", es decir cuando el poseedor realice actos posesorios que exterioricen su relación dominical. Por último la STS de 15-11-2004 mantiene los criterios anteriormente señalados diciendo que "...Una vez entrado en vigor el CP actual (mayo de 1996), el que introdujo esta figura penal, como acabamos de decir, podría haberse cometido este delito que cabe ejecutar de dos maneras diferentes: ocupando un inmueble ajeno o manteniéndose en él contra la voluntad de su titular..."

TERCERO.- Los argumentos en los que se basan los recursos no son suficientes como para poder desvirtuar la acusación que se formula contra los recurrentes por unos hechos que son constitutivos de la infracción antes mencionada. En el plenario se practicó prueba de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, prueba consistente en la declaración de la denunciante, arrendataria financiera del inmueble, quien se afirmó y se ratificó en su denuncia y acreditó la existencia del contrato de arrendamiento financiero del inmueble en cuestión suscrito con la propiedad CAIXABANK S.A,. titular del inmueble ocupado cuyo representante legal manifestó que dicha entidad no dio autorización a ninguna persona para ocupar la nave; del testimonio del funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM000 que realizó la identificación de las personas que ocupaban la nave y manifestó que dichas personas estaban dentro de la nave y que le dijeron dichas personas que vivían allí; él les manifestó que estaban allí ilegalmente y ellos respondieron que ya lo sabían porque había ido el dueño y se lo había dicho; por el oficio de la Policía Nacional de la intervención realizada a los ocupantes de la nave, los recurrentes.

Estos, en su derecho constitucional a no declararse culpables y a no declarar contra si mismos, manifestaron tener un contrato verbal de arrendamiento, unos con un tal Tomás, otros con un tal Jesús María, a lo que pagaban una cantidad al mes, 200, 250 ó 300 euros al mes según los casos, pero la existencia de dicho contrato no ha quedado acreditado en el plenario en modo alguno, ni recibo de renta alguna, ni pago de suministros ni tampoco han propuesto testigo alguno de ello como se dice en la sentencia de instancia.

La acusación ha cumplido su carga de la prueba acreditando la titularidad del inmueble y su oposición para entrar y permanecer en la misma y a la defensa corresponde probar los hechos obstativos alegados lo que no ha logrado; en definitiva, las alegaciones al respecto son ilógicas y carentes de sentido máxime cuando no se ha acreditado pago de cantidad alguna en concepto de renta o consideración asimilada.

Consecuentemente con lo expuesto, se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados siendo su conducta constitutiva del delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal por el que han sido condenados, al concurrir los requisitos exigidos por dicho tipo delictivo, esto es: 1º La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. 2º Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión. 3º Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", que en tal caso deberá ser expresa. Es de significar al respecto, que el precepto no exige un requerimiento para su desalojo, sino la voluntad contraria a tolerar la ocupación, lo que, en el caso sometido a consideración, queda evidenciada por el mero hecho de la denuncia pues, como ha señalado abundante jurisprudencia, no es preciso que la voluntad contraria del titular sea ex ante sino que basta que se produzca en cualquier momento posterior 4º Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

En conclusión, no se advierte que los hechos denunciados no sean susceptibles de subsunción en el tipo penal de usurpación no violenta ( artículo 245.2 Código Penal) .

CUARTO.-Por lo que respecta a la infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal invocado por la representación procesal de Celestino, decir que el principio de intervención mínima, como los de "ultima ratio" y carácter subsidiario del derecho penal, es ante todo un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, STS 1409/2005 ). El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello afirma la STS 670/2006 , que "reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal." Finalmente, afirma la STS 1390/2003, que "El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático".

Precisamente en materia de posesión inmobiliaria, por haber sobrevenido la tipificación de las conductas de usurpación a los procedimientos de protección posesoria de la propiedad, la interpretación de los tipos delictivos ha sido necesariamente restrictiva, excluyendo aquellos casos que propiamente no se da una exclusión de la propiedad ajena, sino una mera ocupación temporal, o en que existen dudas sobre la concurrencia de un derecho a ocupar un inmueble o derecho real, o en casos de exceso en la posesión, derivados de la prolongación inconsentida de una inicial posesión autorizada por la propiedad.

Esta misma tesis es la mayoritaria en esta Audiencia Provincial y así la mantiene, por ejemplo, la Sentencia de la Sección 23ª, de 4-1-16: " No se desconoce que en torno al delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal , se ha generado en los últimos tiempos un intenso debate social debido a la frecuencia con que resultan habitados sin consentimiento de sus titulares inmuebles por terceras personas carentes de recursos económicos. Ahora bien: el principio de mínima intervención del Derecho Penal no es instrumento idóneo para solventar, en sede judicial, la situación de quien, aun encontrándose en esta situación de precariedad, habita con vocación de, al menos cierta, permanencia, un inmueble de titularidad ajena sin habilitación alguna. El invocado principio hemos dicho reiteradamente que tiene por destinatario principal al legislador, quien debe acomodar la inclusión en el Código Penal de aquellas conductas que realmente supongan un ataque a los bienes jurídicos más importantes y a través de las formas de atentado más graves. Ahora bien: una vez inserta una determinada conducta en el texto punitivo, el Juez, por sumisión expresa y única al imperio de la ley, queda sometido al principio de legalidad, de tal forma que, si la actividad probatoria determina la acreditación de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de un tipo penal, y la prueba ha sido suficiente, lícita, de cargo y practicada mediante contradicción y todas las garantías, el pronunciamiento judicial no puede obviar la consecuencia penal."

En conclusión, no se advierte que los hechos denunciados no sean susceptibles de subsunción en el tipo penal de usurpación no violenta ( artículo 245.2 Código Penal) .

QUINTO.-Igualmente por la representación procesal de Celestino, se ha alegado también en su recurso infracción de precepto legal por infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal o ña circunstancia atenuante analógica de vulnerabilidad social. El motivo no puede prosperar y debe ser rechazado. En efecto. Olvida el recurrente que es doctrina reiterada que las bases fácticas de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar acreditadas como el hecho mismo (entre otras SSTS 139/2012 de 2 de marzo, 2144/2002 de 19 de diciembre y 1474/1998, de 25 de noviembre), por lo que corresponde a la defensa acreditar tales extremos, lo que aquí no ha acontecido. No obstante, conviene recordar que los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente son los siguientes:

a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:

1º) La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º) El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º) Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

4º) En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya en sentencias de 21 de enero de 1986, 30 de abril de 1991 y 4 de mayo de 1992, entre otras, declara que el estado de necesidad se caracteriza por la objetividad y por la inmediatez, es decir, por la gravedad e inminencia del mal, requiriendo además para su viabilidad en denominados casos de precariedad o indigencia, que se pruebe que se han agotado todos los recursos que la esfera personal, profesional y familiar, que se podrían utilizar y, finalmente, que no haya otra solución que la de proceder de modo antijurídico.

La aplicación de las pautas y criterios jurisprudenciales que se acaban de reseñar impiden acoger el recurso, pues el recurrente, se ha limitado a alegar las circunstancias referidas sin ningún tipo de argumento ni justificación.

SEXTO.-Finalmente por la misma representación se ha alegado la falta de proporcionalidad de la medida de desalojo acordada en la sentencia de instancia. El motivo no puede prosperar. En efecto. El desalojo es una consecuencia directa de la comisión del delito y opera como mecanismo de restitución del orden jurídico conculcado, permitiendo al legítimo poseedor o tenedor recuperar el inmueble del que fue despojado ilícitamente. Se trata de una medida de restauración de la posesión física, protegiendo el derecho a la propiedad o tenencia contra acciones delictivas.

Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación interpuestos con confirmación de la resolución recurrida al ser la misma ajustada a derecho.

SÉPTIMO.-No observándose temeridad ni mala fe en los recurrentes, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. GLORIA GALÁN FENOLL, en nombre y representación de Luis Antonio, así como los interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO, en nombre y representación de Agueda; por la Procuradora de los Tribunales Dña. RAQUEL CANO CUADRADO, en nombre y representación de Florinda; por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO, en nombre y representación de Gaspar; por la Procuradora de los Tribunales Dña. MATILDE SANZ ESTRADA, en nombre y representación de Celestino y por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA VICTORIA LEU GARCÍA, en nombre y representación de Feliciano, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia de 7 de julio de 2025 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Coslada. Plaza Nº 4, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, haciéndoles saber que es firma al no caber contra ella recurso alguno y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Luis Antonio y de Agueda se recurre la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por considerar que no se ha practicado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; que el hecho de que uninmueble esté ocupado contra la voluntad de su titular no es constitutivo de ilícito penal alguno, lo que es delito es permanecer en un inmueble en contra de la voluntad de su dueño sin tener título alguno que permita permanecer en el mismo y que la motivación de la sentencia es mínima pues no explica las razones por las que considera que el contrato de arrendamiento que aportaron no era título válido, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal Florinda se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por considerar que no se ha practicado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal por considerar que el hecho de que uninmueble esté ocupado contra la voluntad de su titular no es constitutivo de ilícito penal alguno, lo que es delito es permanecer en un inmueble en contra de la voluntad de su dueño sin tener título alguno que permita permanecer en el mismo y, finalmente, que no se ha realizado actividad probatoria que permita considerar que se dan los requisitos del requermimiento, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal de Gaspar se recurre la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" por considerar que no se ha desplegado carga probatoria de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legalpor indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal por entender que no concurren los elementos del tipo delictivo, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal de Celestino se recurre la sentencia de instancia alegando como motivos error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al considerar que no se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal al no concurrir los requisitos de dicho tipo delictivo pues hay título legítimo, no existe manifestación expresa de la voluntad contraria del titular; infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal o, en su defecto, de la circunstancia atenuante analógica de situación de vulnerabilidad del artículo 21.7ª del Código Penal; vulneración del prinicipio de intervención mínima del derecho penal y falta de proporcionalidad en la medida de desalojo acordada, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado; subsidiariamente, se aprecie la eximente del artículo 20.5 o la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal, dejándose sin efecto la medida de desalojo acordada.

Y, finalmente, la representación procesal de Feliciano interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al no haberse desplegado carga probatoria de la suficiente entidad como para desvirtuarlo; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal por considerar que el hecho de que un inmueble esté ocupado contra la voluntad de su titular no es constitutivo de ilícito penal alguno; lo que es delito es permanecer en un inmueble en contra de la voluntad de su dueño sin tener título alguno que permita permanecer en el mismo e inexistencia de un requerimiento previo para desalojarlo, interesando su revocación y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.-En el supuesto sometido a consideración, se cumplen y han quedado plenamente acreditados los requisitos exigidos en el artículo 245.2 del Código Penal por el que han sido condenados los recurrentes.

La SAP de Badajoz de 3-12-2002, entre otras, describe las características esenciales y los elementos necesarios para la existencia de la infracción del artículo 245.2 del CP cuando afirma que "...El artículo 245.2 del Código Penal ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Título VIII, sanciona con multa de tres a seis meses al «que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular». El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida. El legislador ha querido dar protección penal con este precepto a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en «un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada». El objeto material, según se ha dicho antes, del delito queda definido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada. El bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella. La posesión constituye una situación fáctica que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil. A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado una protección penal, definiendo como delito la conducta del art. 245.2 CP ...", y sigue añadiendo dicha resolución tras hacer mención a los principios de intervención mínima y de proporcionalidad que han de regir en nuestro derecho penal que lo que "...se prohíbe, a través del art. 245.2 CP, es el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión. La determinación de la existencia de una relación posesoria o de señorío sobre una cosa se debe hacer sobre la base de la conciencia social que exista sobre dicha relación; habrá posesión, en consecuencia, en la medida que la conciencia común en un determinado ámbito social entienda que ésta existe sobre una cosa. En consonancia con lo expuesto habremos de considerar incluidas en la protección del art. 245.2 CP aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta..." Y en el mismo sentido se pronuncia la SAP de Gerona de 30 de septiembre del 2002 respecto a lo que es propiamente la conducta tipificada en el artículo 245.2 del C. Penal al decir que "...es obvio que no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. La protección esencial y general viene dada por los interdictos posesorios. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad y «extrema ratio», con clara base constitución al en los arts. 1.1 (libertad y justicia), 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 10.1 (dignidad de la persona), sólo puede quedar reservada en los términos de precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación... ", y delimitando de forma clara qué actos de perturbación son los penalmente reprochables cuando afirma que no es cualquier posesión la que está amparada penalmente, sino la que deriva del derecho de propiedad, y añade "...sólo cabe considerar entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 del CP, aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta...", es decir cuando el poseedor realice actos posesorios que exterioricen su relación dominical. Por último la STS de 15-11-2004 mantiene los criterios anteriormente señalados diciendo que "...Una vez entrado en vigor el CP actual (mayo de 1996), el que introdujo esta figura penal, como acabamos de decir, podría haberse cometido este delito que cabe ejecutar de dos maneras diferentes: ocupando un inmueble ajeno o manteniéndose en él contra la voluntad de su titular..."

TERCERO.- Los argumentos en los que se basan los recursos no son suficientes como para poder desvirtuar la acusación que se formula contra los recurrentes por unos hechos que son constitutivos de la infracción antes mencionada. En el plenario se practicó prueba de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, prueba consistente en la declaración de la denunciante, arrendataria financiera del inmueble, quien se afirmó y se ratificó en su denuncia y acreditó la existencia del contrato de arrendamiento financiero del inmueble en cuestión suscrito con la propiedad CAIXABANK S.A,. titular del inmueble ocupado cuyo representante legal manifestó que dicha entidad no dio autorización a ninguna persona para ocupar la nave; del testimonio del funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM000 que realizó la identificación de las personas que ocupaban la nave y manifestó que dichas personas estaban dentro de la nave y que le dijeron dichas personas que vivían allí; él les manifestó que estaban allí ilegalmente y ellos respondieron que ya lo sabían porque había ido el dueño y se lo había dicho; por el oficio de la Policía Nacional de la intervención realizada a los ocupantes de la nave, los recurrentes.

Estos, en su derecho constitucional a no declararse culpables y a no declarar contra si mismos, manifestaron tener un contrato verbal de arrendamiento, unos con un tal Tomás, otros con un tal Jesús María, a lo que pagaban una cantidad al mes, 200, 250 ó 300 euros al mes según los casos, pero la existencia de dicho contrato no ha quedado acreditado en el plenario en modo alguno, ni recibo de renta alguna, ni pago de suministros ni tampoco han propuesto testigo alguno de ello como se dice en la sentencia de instancia.

La acusación ha cumplido su carga de la prueba acreditando la titularidad del inmueble y su oposición para entrar y permanecer en la misma y a la defensa corresponde probar los hechos obstativos alegados lo que no ha logrado; en definitiva, las alegaciones al respecto son ilógicas y carentes de sentido máxime cuando no se ha acreditado pago de cantidad alguna en concepto de renta o consideración asimilada.

Consecuentemente con lo expuesto, se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados siendo su conducta constitutiva del delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal por el que han sido condenados, al concurrir los requisitos exigidos por dicho tipo delictivo, esto es: 1º La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. 2º Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión. 3º Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", que en tal caso deberá ser expresa. Es de significar al respecto, que el precepto no exige un requerimiento para su desalojo, sino la voluntad contraria a tolerar la ocupación, lo que, en el caso sometido a consideración, queda evidenciada por el mero hecho de la denuncia pues, como ha señalado abundante jurisprudencia, no es preciso que la voluntad contraria del titular sea ex ante sino que basta que se produzca en cualquier momento posterior 4º Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

En conclusión, no se advierte que los hechos denunciados no sean susceptibles de subsunción en el tipo penal de usurpación no violenta ( artículo 245.2 Código Penal) .

CUARTO.-Por lo que respecta a la infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal invocado por la representación procesal de Celestino, decir que el principio de intervención mínima, como los de "ultima ratio" y carácter subsidiario del derecho penal, es ante todo un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, STS 1409/2005 ). El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello afirma la STS 670/2006 , que "reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal." Finalmente, afirma la STS 1390/2003, que "El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático".

Precisamente en materia de posesión inmobiliaria, por haber sobrevenido la tipificación de las conductas de usurpación a los procedimientos de protección posesoria de la propiedad, la interpretación de los tipos delictivos ha sido necesariamente restrictiva, excluyendo aquellos casos que propiamente no se da una exclusión de la propiedad ajena, sino una mera ocupación temporal, o en que existen dudas sobre la concurrencia de un derecho a ocupar un inmueble o derecho real, o en casos de exceso en la posesión, derivados de la prolongación inconsentida de una inicial posesión autorizada por la propiedad.

Esta misma tesis es la mayoritaria en esta Audiencia Provincial y así la mantiene, por ejemplo, la Sentencia de la Sección 23ª, de 4-1-16: " No se desconoce que en torno al delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal , se ha generado en los últimos tiempos un intenso debate social debido a la frecuencia con que resultan habitados sin consentimiento de sus titulares inmuebles por terceras personas carentes de recursos económicos. Ahora bien: el principio de mínima intervención del Derecho Penal no es instrumento idóneo para solventar, en sede judicial, la situación de quien, aun encontrándose en esta situación de precariedad, habita con vocación de, al menos cierta, permanencia, un inmueble de titularidad ajena sin habilitación alguna. El invocado principio hemos dicho reiteradamente que tiene por destinatario principal al legislador, quien debe acomodar la inclusión en el Código Penal de aquellas conductas que realmente supongan un ataque a los bienes jurídicos más importantes y a través de las formas de atentado más graves. Ahora bien: una vez inserta una determinada conducta en el texto punitivo, el Juez, por sumisión expresa y única al imperio de la ley, queda sometido al principio de legalidad, de tal forma que, si la actividad probatoria determina la acreditación de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de un tipo penal, y la prueba ha sido suficiente, lícita, de cargo y practicada mediante contradicción y todas las garantías, el pronunciamiento judicial no puede obviar la consecuencia penal."

En conclusión, no se advierte que los hechos denunciados no sean susceptibles de subsunción en el tipo penal de usurpación no violenta ( artículo 245.2 Código Penal) .

QUINTO.-Igualmente por la representación procesal de Celestino, se ha alegado también en su recurso infracción de precepto legal por infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal o ña circunstancia atenuante analógica de vulnerabilidad social. El motivo no puede prosperar y debe ser rechazado. En efecto. Olvida el recurrente que es doctrina reiterada que las bases fácticas de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar acreditadas como el hecho mismo (entre otras SSTS 139/2012 de 2 de marzo, 2144/2002 de 19 de diciembre y 1474/1998, de 25 de noviembre), por lo que corresponde a la defensa acreditar tales extremos, lo que aquí no ha acontecido. No obstante, conviene recordar que los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente son los siguientes:

a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:

1º) La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º) El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º) Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

4º) En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya en sentencias de 21 de enero de 1986, 30 de abril de 1991 y 4 de mayo de 1992, entre otras, declara que el estado de necesidad se caracteriza por la objetividad y por la inmediatez, es decir, por la gravedad e inminencia del mal, requiriendo además para su viabilidad en denominados casos de precariedad o indigencia, que se pruebe que se han agotado todos los recursos que la esfera personal, profesional y familiar, que se podrían utilizar y, finalmente, que no haya otra solución que la de proceder de modo antijurídico.

La aplicación de las pautas y criterios jurisprudenciales que se acaban de reseñar impiden acoger el recurso, pues el recurrente, se ha limitado a alegar las circunstancias referidas sin ningún tipo de argumento ni justificación.

SEXTO.-Finalmente por la misma representación se ha alegado la falta de proporcionalidad de la medida de desalojo acordada en la sentencia de instancia. El motivo no puede prosperar. En efecto. El desalojo es una consecuencia directa de la comisión del delito y opera como mecanismo de restitución del orden jurídico conculcado, permitiendo al legítimo poseedor o tenedor recuperar el inmueble del que fue despojado ilícitamente. Se trata de una medida de restauración de la posesión física, protegiendo el derecho a la propiedad o tenencia contra acciones delictivas.

Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación interpuestos con confirmación de la resolución recurrida al ser la misma ajustada a derecho.

SÉPTIMO.-No observándose temeridad ni mala fe en los recurrentes, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. GLORIA GALÁN FENOLL, en nombre y representación de Luis Antonio, así como los interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO, en nombre y representación de Agueda; por la Procuradora de los Tribunales Dña. RAQUEL CANO CUADRADO, en nombre y representación de Florinda; por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO, en nombre y representación de Gaspar; por la Procuradora de los Tribunales Dña. MATILDE SANZ ESTRADA, en nombre y representación de Celestino y por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA VICTORIA LEU GARCÍA, en nombre y representación de Feliciano, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia de 7 de julio de 2025 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Coslada. Plaza Nº 4, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, haciéndoles saber que es firma al no caber contra ella recurso alguno y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. GLORIA GALÁN FENOLL, en nombre y representación de Luis Antonio, así como los interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO, en nombre y representación de Agueda; por la Procuradora de los Tribunales Dña. RAQUEL CANO CUADRADO, en nombre y representación de Florinda; por la Procuradora de los Tribunales Dña. CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO, en nombre y representación de Gaspar; por la Procuradora de los Tribunales Dña. MATILDE SANZ ESTRADA, en nombre y representación de Celestino y por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA VICTORIA LEU GARCÍA, en nombre y representación de Feliciano, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia de 7 de julio de 2025 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Coslada. Plaza Nº 4, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, haciéndoles saber que es firma al no caber contra ella recurso alguno y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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