Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 250/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 1215/2024 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 250/2025
Núm. Cendoj: 38038370062025100247
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1503
Núm. Roj: SAP TF 1503:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001215/2024
NIG: 3802041220130002155
Resolución:Sentencia 000250/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000079/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Gaspar; Abogado: Sergio Luis Rodriguez Martinez; Procurador: Rita Rodriguez Dorta
Apelante: Valentín; Abogado: Fernando Adrian Torrijos Suarez; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Presidente
D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO
Magistrados
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de 2025.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado 79/2023 seguido en el expresado Juzgado por un delito de hurto.
Ha sido parte en el recurso, como apelantes Gaspar asistido del letrado Sergio Luis Rodríguez Martínez y Valentín asistido del letrado Fernando Adrián Torrijos Suárez, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que los encasuados Gaspar mayor de edad, nacido el NUM000/1974, provisto de DNI con nº NUM001 y Valentín mayor de edad, nacido el NUM002/1976, provisto de DNI con nº NUM003, ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con el ánimo de procurarse un beneficio económico ilícito, se concertaron para sustraer diez vehículos semiremolque portacontenedores pertenecientes a la entidad DIRECCION000. y pericialmente tasados en 22.500 euros, que se encontraban en el interior de Finca DIRECCION001, Güimar, finca ubicada en un desmonte de áridos protegida por un muro perimetral de aproximadamente dos metros de altura y dos portones metálicos de acceso, con cierre de cadena y candados, de la misma altura referida.
Para ello, el encausado Valentín, puesto de común acuerdo con Gaspar, acudió los días 28 de febrero, 1 y 2 de marzo de 2013, a la finca antedicha accediendo a su interior cuyas puertas de acceso estaban abiertas, usando a Alexander, ajeno a estos hechos y transportista que prestaba servicios para Avelino, autónomo de la empresa de transportes MOFECEA y también ajeno a estos hechos, el cual había sido contactado por los encausados para trasladar los vehículos semiremolque hasta el lugar donde éstos habían planificado venderlos y obtener así un enriquecimiento ilícito, bajo la creencia Avelino de que los encausados estaban legitimados para el traslado de los vehículos sustraídos.
Así los hechos, de esta forma se efectuó el traslado de siete vehículos semiremolque:
- el 28 de febrero de 2013 y los días 1 y 2 de marzo del mismo año, a la entidad DIRECCION002., ubicada en el DIRECCION003 de S/C de Tenerife
- el 1 de marzo de 2013 a la entidad a RECICLAJES TENERIFE, S.L. ubicada en el polígono de Granadilla. Por dichos transportes el encausado Valentín abonó a Alexander 780 euros en efectivo que fue entregando en mano al final de cada descarga, dinero que a su vez procedía de las cantidades le eran abonadas por las empresas antedichas a cambio de la entrega de los vehículos sustraídos, los cuales fueron cortados para ser tratados como chatarra.
De esta forma los encausados obtuvieron por tales ventas la suma de 3.882,50 euros, sin que conste el destino que los encausados le dieron a tres de los diez vehículos semiremolque sustraídos.
Las entidades DIRECCION002. y RECICLAJES TENERIFE, S.L hicieron entrega a D. Maximo, en calidad de administrador de la entidad DIRECCION000., de siete de las plataformas ya cortadas, sin que haya recuperado las otras tres sustraídas. La tramitación de la presente causa se ha dilatado extraordinaria e indebidamente en el tiempo por causa no imputable a los encausados.".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
"Debo condenar y condeno a Gaspar y Valentín como autor penalmente responsable de un delito menos grave de hurto, previsto y penado en los arts. 234 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, imponiéndole la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.
Los encausados indemnizarán conjunta y solidariamente a las siguientes entidades, en concepto de responsabilidad civil, por los daños y perjuicios causados:
- a la entidad DIRECCION000 en la cantidad de 22.500 euros, por los vehículos sustraídos y no recuperados, y por los recuperados ya cortados y por tanto inutilizados, a con aplicación del interés legal correspondiente.
- a la entidad DIRECCION002. en la cantidad de 2.902,50 euros, por la cantidad abonada a los encausados en concepto de compra de los vehículos sustraídos y entregados a dicha empresa, con aplicación del interés legal correspondiente.
- a la entidad RECICLAJES TENERIFE, S.L en la cantidad de 980 euros, por la cantidad abonada a los encausados en concepto de compra de los vehículos sustraídos y entregados a dicha empresa, con aplicación del interés legal correspondiente.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los penados interpusieron recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes Valentín y Gaspar, interesan la revocación de la sentencia de 12 de marzo de 2024 a través de la cual el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, les condenado como autores penal y civilmente responsables de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, a las penas de 6 meses de prisión, así como la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad DIRECCION000 en la cantidad de 22.500 euros, por los vehículos sustraídos y no recuperados, y por los recuperados ya cortados y por tanto inutilizados, a con aplicación del interés legal correspondiente; a la entidad DIRECCION002. en la cantidad de 2.902,50 euros, por la cantidad abonada a los encausados en concepto de compra de los vehículos sustraídos y entregados a dicha empresa, con aplicación del interés legal correspondiente y a la entidad RECICLAJES TENERIFE, S.L en la cantidad de 980 euros, por la cantidad abonada a los encausados en concepto de compra de los vehículos sustraídos y entregados a dicha empresa, con aplicación del interés legal correspondiente.
La representación de Gaspar aduce, en síntesis, que se ha producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en tanto que ha sido condenado, únicamente, teniendo en cuenta el testimonio del otro coacusado Valentín siendo así que los testigos que depusieron durante el plenario, Avelino y Alexander, no reconociendo a Gaspar como la persona que les había contratado el transporte para trasladar los semirremolques propiedad de la entidad DIRECCION000 desde la finca DIRECCION001 hasta la entidad DIRECCION002 y la mercantil Reciclajes Tenerife S. L donde fueron vendidos.
Por su parte, la representación de Valentín alega que la participación del mismo en los hechos enjuiciados se habría limitado a transportar los remolques que, a su vez, le había señalado Gaspar, desconociendo el origen ilícito de los mismos que, además, se hallaban en una finca abierta y sin vigilancia, como declaró su propietario. Así actuó de la misma manera que lo hicieron el testigo Alexander de la empresa Mofecea, propiedad de Avelino, a quienes no se atribuyó responsabilidad alguna en el caso de autos. Subsidiariamente interesa la aplicación de la atenuante muy cuailficada de dilaciones indebidas rebajando en 2 grados la pena que se pudiera imponer al mismo que interesa sea sustituida por la pena de multa.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
Igualmente, y en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación " en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
TERCERO.- Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, debemos advertir que la sentencia condenatoria se basa en la existencia de prueba de cargo suficiente que ha permitido a la Juzgadora de instancia dictar un pronunciamiento condenatorio, en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente.
No resultó controvertido que la entidad DIRECCION000 era propietaria de diez vehículos semiremolque portacontenedores, tasados pericialmente en la cantidad de 22,500 euros, y se encontraban en el interior de la finca DIRECCION001, Güimar, terreno que, según la sentencia de instancia, está ubicado en un desmonte de áridos protegida por un muro perimetral de aproximadamente dos metros de altura y dos portones metálicos de acceso, con cierre de cadena y candados, de la misma altura referida.
Tampoco fue objeto de controversia que el pasado día 28 de febrero, 1 y 2 de marzo de 2013 parte de dichos remolques fueron trasladados a la entidad DIRECCION002 ubicada en DIRECCION003 de Santa Cruz de Tenerife y a la entidad Reciclajes Tenerfe S. L sita en Polígono de Granadilla. El transporte fue llevado a cabo por la entidad Mofecesa, propiedad de Avelino, tras haber contratados sus servicios, para lo que se hizo uso de un camión conducido por Alexander quien cargó parte de los citados bienes en la finca DIRECCION001 y los trasladó a la indicadas empresas recuperadoras que pagaron por esas plataformas la cantidad de 3882,50 euros si bien las mercantiles DIRECCION002 y Reciclajes Tenerife S. L entregaron a Maximo, como administrador de DIRECCION000, 7 de las citadas plataformas ya cortadas, desconociéndose el destino de las otras tres.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, Gaspar sostuvo que no tuvo partipación alguna en tales hechos, mientras que Valentín reconoce haber hecho dos transportes de hierros de pequeño tamaño a una de las recuperadoras pero porque así se lo habría indicando Gaspar para quien estaba trabajando, desconociendo el origen de dichos materiales.
Pues bien, a criterio de esta Sala, y tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral, debemos compartir los argumentos expuestos por la Juzgadora a quo para llegar a la conclusión de que ambos recurrentes, actuando de mutuo acuerdo, se apoderaron sin tener autorización para ello de varias de las plataformas propiedad de la entidad SErivicos y DIRECCION000 con la finalidad de llevarlos a dos empresas recuperadoras Reciclajes de Tenerife S. L y DIRECCION002, obteniendo un importe por dichas ventas que incorporaron a su patrimonio.
Como dice la STS de 2 de abril de 2025: " No parece necesario insistir en exceso que cuando el material probatorio producido en el juicio es indirecto, como es el caso, la cuestión de su suficiencia para fundar la condena adquiere una clara dimensión epistémica. Esto es, la inferencia sobre la realidad del hecho de la acusación para que pueda convertirse en hecho probado y, por tanto, en base de la declaración de condena debe ser lo suficientemente consistente para convertir a las otras hipótesis alternativas en liza en explicaciones fácticas carentes de la mínima probabilidad de producción.
Cabe recordar que el valor reconstructivo de la prueba indiciaria no se mide por una simple agregación de datos fácticos -los hechos indiciarios- sino por su lógica interacción, su ajuste recíproco. Esto es lo que permite, primero, superar la inicial ambigüedad que caracteriza a cada indicio aisladamente considerado y, segundo, decantar una inferencia -un hecho consecuencia- lo suficientemente concluyente para situar a la hipótesis alternativa de no participación criminal en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.".
La representación de Gaspar niega cualquier participación en los hechos, advirtiendo de la falta de cualquier prueba contra el mismo puesto que no fue reconocido ni por Avelino, dueño de la entidad Mofecea que realizó el transporte de los planchas, ni tampoco por Alexander, el chofer que realizó dichos deplazamiento, siendo así que tampoco las empleadas de las empresas recuperadoras pudieron identificar al recurrnente como la persona que había acudido a vender las plataformas o contratado el transporte de la mismas. Así, aduce que la Juzgadora, únicamente, tuvo en cuenta la declaración que, como coacusado, fue prestada por Valentín, carente de cualquier virtualidad probatoria.
En relación a estas alegaciones procede advertir que sobre el valor de las declaraciones de los coacusados como prueba de cargo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2024 nos recuerda que:
«8.6.- En cuanto a las declaraciones de los coimputados-acusados (...) existe una jurisprudencia consolidada que les otorga un valor probatorio condicionado pero efectivo ( SSTS 283/2021, de 19-3; 466/2021, de 31-5 ; 853/2021, de 10-11 ; 499/2022, de 9-5).
Igualmente el Tribunal Constitucional, consciente, ya desde la s. 153/97, de 28-9, de que el testimonio de coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción por la condición procesal de aquel y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo, no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación ( STC 57/2002, de 11-3 ; 132/2002, de 22-7; 132/2004, de 20-9) ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima a la misma.
En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 )que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio ,entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 )en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia".
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ).Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 ,es que "la declaración quede "mínimamente corroborada" ( SSTC 153/1997 y 49/1998 )o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido" ( STC 115/1998 ),dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004).
En este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 ,FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 0 y 34/2006 de 13.2 ),teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC 57/2009 de 9.3 );y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11 ,que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7.4 , 118/2004 de 12.7 , 258/2006 de 11.9 ).
Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" ( SSTC. 233/2002 de 9.12 , 92/2008 de 21.7 ).
En definitiva, la doctrina jurisprudencial sobre la valoración probatoria de la declaración del coimputado, podemos condensarla, siguiendo la STS 499/2022, de 9-5, en:
"a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre )."».
Teniendo en cuenta la doctrina anterior, procede advertir que, durante el plenario, Gaspar dijo que no tenía ninguna relación con la entidad DIRECCION000 ni con su propietario. Igualmente indicó que desconocía donde se ubicaba la finca DIRECCION001 en la que nunca había estado. Dijo que, por las fechas de los hechos, estuvo dedicándose uno o dos meses recoger hierro y chatarra que vendía a una empresa que se hallaba en el Polígono de Granadilla, de cuyo nombre no se acordaba aunque creía que su propietario se llamaba Roman. Los responsables de dicha empresa le prestaron un furgón pequeño para llevar a cabo dicha actividad, pero no trabajaba para ellos ni tampoco tuvo contrato. Despues de ese corto periodo, comenzó a trabajar en un hotel, hasta que se fue a Italia donde afirmó que tenía una empresa de construcción. Negó cualquier relación on las entidades Reciclajes de Tenerife S. L o DIRECCION002, a donde nunca acudió a vender hierro; tampoco con la mercantil Mofecea, no conociendo a Avelino, su propietario, ni a Alexander, uno de los conductores.
Respecto a su relación con Valentín, el acusado afirmó que le conocía porque trabajaba en una gasolinera cercana a su casa. No trabajaron juntos pero también afirmó que pudiera ser que Valentín le acompañara en alguna ocasión a recoger y vender hierro si bien negó haberle dicho que tenía que recoger las plataformas en al finca DIRECCION001 ni tampoco le acompañó ni le dijo a Valentín que fuera a venderlas a la entidad Reciclajes de Tenerife o Rogelio. El recurrente sostuvo que desconocía las razones por las que el coacusado habría afirmado que fue a vender las planchas porque así se lo pidió el recurrente. Además, negó haber firmando factura alguna al respecto.
Por su parte, Valentín dijo que conocía muy bien a Gaspar porque en el año 2013 estaba en el paro y éste le ofreció trabajar con él en una empresa que estaba en Granadilla. Valentín insistió en que le habían engañado puesto que le cogieron toda su documentación y le hicieron "firmar un folio en blanco". En realción a los hechos enjuciados dijo que le ofrecieron conducir un furgón pequeño admitiendo haber llevado a la entidad DIRECCION002 "hierro pequeño" porque así se lo pidió Gaspar. Insistió en que solo había realizado dos visajes y negó haber firmado ninguna factura o documento al respecto.
Pues bien, a criterio de esta Sala, y como hizo constar la Juzgadora a quo, llama la atención el relato confuso que mantuvo Gaspar respecto al grado de relación que tenía con Valentín puesto que si bien el acusado comenzó afirmando que no le conocía, a renglón seguido indicó que le conocía de trabajar en una gasolinera cercana a su casa. Y aun cuando en un principio explicó que no había trabajado con Valentín, seguidamente afirmó que le había ofrecido ir con él "uno o dos días para recoger chatarra y llevarla a vender" a la empresa de Granadilla a la que solía acudir; luego, quedó acreditado que Gaspar, en el año 2013, se dedicaba a recoger hierro y venderlo para obtener un beneficio por ello, conocía a Valentín y algunos días fueron juntos a realizar dicha labor.
Gaspar afirmó que no tenía conocimiento ni participación en los hechos objeto de enjuiciamiento apuntado que ningundo de los testigos que despusieron durante el plenario le conocían. Sin embargo, dicha afirmación contradice la prueba practicada. No puede obviarse cómo dio comienzo la investigación de los hechos que fueron declarados probados. Se trató de un atestado de la Guardia Civil elaborado por los Funcionarios con TIP NUM004 y NUM005 quienes, durante el plenario, se ratificaron en el contenido de su intervención.
Así consta que con fecha de 2 de marzo de 2013, Maximo presentó denuncia porque le habían sustraído 10 vehículos semirremolques de la finca en la que estaban ubicados. Posteriormente, el mismo perjudicado comunicó que había tenido conocimiento de que algunas de dichas plantaformas podrían haber sido llevadas a la mercantil Reciclajes Tenerife sito en el Polígono de Granadilla. Hasta allí se trasladaron los agentes donde localizaron dos de los semirremolques que el perjudicado reconoció como propios, siendo así que por parte de la empresa se faciclitó el nombre de la persona que figuraba como vendedor, siendo el acusado Valentín. Igualmente, la citada empresa aportó los datos del transportista, tratándose de la entidad Mofecea, propiedad de Avelino, con quien se pusieron en contacto y advirtió que había realizado otros viajes a la recuperadora DIRECCION002 sita en la zona de Santa Cruz de Tenerife donde, efectivamente, hallaron otras 7 plataformas que Maximo tambíen identificó como propias.
Los agentes indicaron que cuando hablaron con el representante de la entidad Mofecea, éste les dijo que una persona llamada " Mauricio" con número de teléfono NUM006 se había puesto en contacto con él, encargándole el transporte de plataformas de remolque, designado a Alexander como chófer quien se desplazó hasta la finca DIRECCION001, donde se encontraba Valentín, cargaron las plataformas y trasladándolas hasta las citadas empresas recuperadoras. Y consta que, con esos datos, los agentes llegaron a la conclusión de que la persona que había contactado Efrain para el transporte de las planchas, era el acusado Gaspar (folios 3 y siguientes), lo que coincide con la declaración que ha mantenido el acusado Valentín quien admitió que actuó junto con Gaspar.
Es cierto que, durante el plenario, ni el testigo Avelino ni Alexander reconocieron a Gaspar como la persona que había tratado con ellos. Tampoco le reconocieron expresamente las representantes de las empresas que adquirieorn las plataformas; sin embargo, junto con el atestado policial se aportaron las facturas que fueron expedidas por tales mercantiles como consecuencia de la venta del material. En concreto, consta una factura con número NUM007 por importe de 980 euros de la entidad Reciclajes de Tenerife S.L y tres facturas con número NUM008, NUM009 y NUM010 por importes de 1225,50 euros, 700,50 euros y 976,50 euros respectivamente expedidas por la entidad DIRECCION002 (folios 25 y siguientes). En relación a dichos documentos se practicó prueba pericial caligráfica (folios folios 358 y siguientes) que fue ratificada durante el plenario por la perito Estela. Así, según dicho informe, el cuerpo de las facturas NUM011 y NUM012 había sido elaborado por Gaspar, sin que el mismo haya aportado ninguna explicación al respecto.
Como es de sobra conocido, es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución española, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba en su contra, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. Como dice el auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021, al respecto de la falta de verosimilitud de la versión expuesta por el recurrente, " hemos manifestado que siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada" ( STS 231/2016, 17 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 1325/2015)).
Por consiguiente, son tres los indicios sólidos que permiten concluir la comisión por parte de Gaspar de los hechos objeto de enjuiciamiento. En primer lugar, la declaración del coacusado Valentín, en segundo lugar, la investigación policial que llegó a la conclusión de la participación de Gaspar como consecuencia de los datos que fueron aportados por Avelino quien les sumnistró el teléfono de la persona que se había puesto en contacto con ellos para contratar el transporte de las plataformas y, en tercer lugar, la pericial califigráfica, según la cual el cuerpo de dos de las facturas correspondientes a la venta de las plataformas fue realizado por Gaspar.
QUINTO.- La participación de Valentín tambíen quedó debidamente acreditada, como refleja la sentencia recurrida. Así el propio acusado admitió que había ido si bien en dos ocasiones, a la empresa DIRECCION002 para llevar "unos hierros pequeños" que le había indicado Gaspar, alegando su desconcimiento sobre la procedencia ilícita de dichos materiales.
Sin embargo, otra cosa se desprendió de la prueba practicada. Así, durante el plenario, el testigo Alexander, conductor de la empresa Mofecea, dijo que su jefe, Avelino, le encargó el transporte de unos materiales, recibiendo la instrucción de dirigirse a una finca en Gúímar donde estaban las plataformas, allí le esperaba el acusado Valentín quien, a su vez, le acompañó hasta la empresa recuperadora donde pesaba el material y cobraba el importe correspondiente, tras lo cual, Valentín le pagaba el precio del transporte, expediéndose las facturas correspondientes (folios 39 y siguientes). Es cierto que, durante el plenario el testigo no reconoció claramente al acusado como la persona que había hecho tales gestiones con él, indicando que "no sabía si era el de rojo..antes estaba más delgado", refiriéndose al acusado que, como se puede ver en la grabación del plenario, llevaba puesto uma prenda de color rojo. Sin embargo, no puede obviarse que, durante el acto del juicio oral, se produjo la declaración testifical de Avelino, dueño de la entidad transportista, quien identificó a Valentín como la persona que había acompañado a Alexander, al menos, en uno de los transportes puesto que le vio cuando los tres coincidieron en las oficinas de Mofecea durante dicho viaje.
Igualmente, procede advertir que también se produjo la declaración testifical de Sofía como representantes de la entidad DIRECCION002 quien reconoció a Valentín, si bien con una cierta dificultad comprensible como consecuencia del tiempo transcurrido, como la persona que había acudido a la empresa con el material que finalmente adquirieron, pagándole el precio que se reflejó en las facturas.
Además, debe valorarse el resultado de la pericial caligráfica practicada respecto a Valentín, ratificada tambíen durante el plenario por la perito encargada de su realización. Según dicho informe la firma obrante en la factura NUM011 fue realizada por el acusado; respecto a la factura NUM013 concluye que la firma pudiera corresponderse con la de Valentín si bien el cuerpo de la misma se atribuye sin duda al acusado. Respecto a la factura NUM012, se hizo constar que la firma pudiera ser la de Valentín, si bien no así la grafía y número de la misma. En relación a la factura NUM007, la perito concluyó que la firma podría haber sido realizada por el acusado Valentín.
Las conclusiones de este informe pericial junto con las declaraciones de los testigos anteriormente citados así como el reconcimiento por parte del acusado de que, al menos, hizo dos viajes con material a la entidad DIRECCION002, permite concluir, como hace la Juzgadora a quo, su participación en los hechos.
El apelante refire que las plataformas estaban abonadonas en la finca en la que habría sido recogidas pr el mismo; sin embargo, no fue eso lo que declaró su propietario Maximo quien, durante el plenario, afirmó que la finca DIRECCION001 contraba con un portón grande siendo así que por el día estaba abierta para que entraran y salieran los caminones que acceden para desarrollar su trabajo. Dicha circunstancia que provocaría una cierta falta de control respecto de las persona que efectivamente estarían autorizadas o no para entrar en la finca, sin duda, fue aprovechada por los acusados para apoderarse del material que, posteriormente, vendieron.
El recurrente sostiene que se limitó a realizar labores de transportes, habiendo apuntado durante su declaración sumarial que "le habían engañado" y que "le hicieron firmar unos documentos en blanco"; sin embargo, la prueba practicada permite concluir su actuación plena y consciente además de concertada con el coacusación Gaspar. No puede obviarse que, según el testigo Alexander, fue Valentín quien le estaba esperando en la finca DIRECCION001 para recoger las platafromas, acompañándole en el camión hasta las empresas recuperrados siendo el acusado quien entraba en las mismas, realizaba el pesajae del material y cobraba el importe correspondiente, siendo Valentín quien, a su vez, pagaba el transporte y frimaba las hojas de encargo y las facturas expedidas a tal fin. Dichas actuaciones son incompatibles con el desconocimiento alegado y evidencian su participación consciente en los hechos.
SEXTO.- La defensa de Valentín interesó que fue apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos que fueron declardos probados, los meses de febrero y marzo de 2013, y la celebración del juicio oral en enero de 2024.
Pues bien, de conformidad con lo previsto en la STS de 15 de marzo de 2023: "Como hemos dicho en la reciente sentencia 16/2023, de 21 de enero "La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.".
En el caso de autos, la Juzgadora a quo apreció la atenuante de dilaciones indebidas si bien no encontró argumentos para su cualificación, advirtiendo que, únicamente, se había producido una paralización de la causa no imputable a los acusados entre los años 2016 a 2018.
Sin embargo, a criterio de esta Sala, debe acogerse la pretensión del recurrente. En efecto, las diligencias previas se incoaron por auto de 27 de junio de 2013 (folio 43 y siguientes), practicándose diligencias de investigación hasta que mediante auto de 10 de diciembre de 2014 (folios 199 y siguientes) se acordó la paralización de la causa hasta que el acusado Gaspar fuera hallado, lo que no se produjo hasta julio de 2015 (folio 218 y siguientes). Mediante providencia de 8 de enero de 2016 (folios 227 y siguientes) se acordó la práctica de testifical y de la prueba pericial que no se tuvo por remitida por el Juzgado de Instrucción hasta la providencia de 4 de septiembre de 2019 (folio 358 y siguientes). Como consecuencia de dicho informe se acordó la práctica de nuevas diligencias de investigación mediante providencia de 8 de enero de 2020 (folio 361) que no se llevaron a cabo hasta noviembre de 2021 (folios 385 y siguientes), dictándose auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado en febrero de 2022 (folios 392 y siguientes), remitiéndose los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento con fecha de 19 de abril de 2023 donde se dictó auto de admisión de prueba el 12 de julio de 2023 (folios 433 y siguientes), fijándose el señalamiento para el día 11 de enero de 2024 momento en el que tuvo lugar la vista.
Por consiguiente, se advierte que además de la paralización señalada por la Juzgadora a quo han existido otros periodos de paralización que si bien no fueron de duración excesiva, incidieron en la duración de la tramitación de la causa, provocando que la misma tardara en ser enjuiciada más de 10 años; luego, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena impuesta en un grado para ambos acusados, de tal forma que la duración de la pena será de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el tiempo de condena, sin que proceda la sustitución ipso iure interesada por la representación de Valentín en tanto que la misma, prevista en el artículo 71,2 del Código pEnal, únicamente está contemplada para las penas privativas de libertad inferiores a 3 meses de prisión.
SÉPTIMO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Valentín contra la sentencia de 12 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, debiendo REVOCAR PARCIALMENTE su contenido en el sentido de apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 en relación del Código Penal e imponer a los acusados la pena de 3 meses de prisión, manteniendo el resto inalterable, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

