Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 285/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 723/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: EMILIO MORENO BRAVO
Nº de sentencia: 285/2024
Núm. Cendoj: 38038370062024100273
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:2023
Núm. Roj: SAP TF 2023:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000723/2024
NIG: 3802641220190002858
Resolución:Sentencia 000285/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000014/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Eusebio; Abogado: Maria Dolores Arriaga Hardisson; Procurador: Virginia Manras Flores
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Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
Dña. María Vega Álvarez
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de noviembre de 2024
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 723/2024 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con el número de Procedimiento Abreviado 14/2021, seguido por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, habiendo sido parte, como apelante D. Eusebio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Manras Flores y defendido por la Letrada Dña. María Dolores Arriaga Hardisson.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2024 con los siguientes hechos probados:
"ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que el acusado, Eusebio, fue condenado, entre otras condenas que carecen de relevancia a efectos de reincidencia, en sentencia firme de 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de la Orotava, por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica y un delito leve de amenazas, ambos cometidos sobre la persona de su madre, Doña Raimunda, a las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a la Sra. Raimunda en cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 200 metros durante ocho meses, o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por igual periodo. La pena de prohibición de acercamiento y comunicación fue liquidada en la Ejecutoria 135/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife de suerte que comprendía hasta el 8 de octubre de 2019. El acusado fue requerido para el cumplimiento de dichas prohibiciones y debidamente apercibido de las consecuencias que tendría su incumplimiento el mismo día 11 de febrero de 2019.
Pese a ello, sobre las 17:20 horas del día 9 de agosto de 2019, el acusado fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el domicilio de su madre, sito en la DIRECCION000 de Los Realejos, en el que también se encontraba la Sra. Raimunda".
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Eusebio que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Nulidad por falta de práctica de prueba testifical en el acto del juicio oral.
II.- Error en la valoración de la prueba.
III.- Falta de proporcionalidad de la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 723/2024, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se interesa la nulidad de la vista celebrada ante la denegación de una prueba testifical interesada por la Defensa del recurrente.
Al respecto debe indicarse que la testifical denegada fue la de la madre del acusado, doña Raimunda.
En concreto, se constata que iniciada la vista, en el trámite de alegaciones previas, el Ministerio Fiscal renunció a dicha prueba, si bien la Letrado de D. Eusebio estimo que debía procederse a su interrogatorio por lo que interesaba la suspensión del juicio oral.
La testigo constaba debidamente citada, al folio 202, de las actuaciones aunque se acompañó un informe médico informando sus dificultades de asistencia sin ayuda (folio 168) en una anterior citación.
La Jueza de lo Penal acordó la continuación del juicio, sin acceder a la suspensión, al entender que se contaba con suficiente material probatorio al contar con la asistencia de los funcionarios policiales intervinientes aunque es cierto que se cuenta con una defectuosa grabación.
No consta que la Defensa formulara protesta.
De todos modos, respecto de la necesidad de la prueba debe referirse que tiene que ser influyente en la decisión última del tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o que se puede probar o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido o que se va a obtener, esta deviene obviamente innecesaria.
Sólo la práctica de prueba necesaria (aquélla apta para variar el resultado) y que sea indebidamente denegada, provoca indefensión ( STC 187/1996).
Pues bien, atendiendo al caso que nos ocupa las declaraciones de los funcionarios policiales resultaba suficientes, de antemano, para acreditar los hechos.
A ello añadiremos que no se ha propuesto prueba en segunda instancia.
La admisión de las pruebas en la segunda instancia requiere que se traten de diligencias que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se formulare en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no pudieron practicarse por causas no imputables a quien lo solicita ( art. 790.3 LECr) , situaciones ante las que no nos encontramos.
El recurso de apelación no propone prueba alguna que permita valorar lo dipuesto en el art. 791 de la LECrim.
La STS n.º 877/2024 nos dice: "Junto a ello, conforme doctrina reiterada de esta Sala expresada en la sentencia núm. 377/2020, 8 de julio, con referencia a la sentencia núm. 237/2018, de 22 de mayo, "el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y consecuente nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión. Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:
a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.
b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999 de 5 de marzo).
Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.
d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.
e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo).
f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.
En la STS nº 1023/2013 de 18 de diciembre, también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia - STS nº 910/2012 de 22 de noviembre - han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
El fundamento de la exigencia no es otro que el de dar oportunidad a la sala de enjuiciar de replantearse su inicial decisión poniendo de manifiesto la entidad de la denegación y la indefensión que se produce. Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.
g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.
h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible."
Igualmente señalábamos en la sentencia núm. 545/2014, de 26 de junio, que "eI canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio 'ex post'. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo) si esa denegación ha causado indefensión.
Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".
Atendiendo a lo expuesto debemos resumir que las declaraciones de los agentes policiales fueron suficientes para fundamentar una condena por quebrantamiento.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En la resolución del recurso hemos de indicar que concurren todos los elementos del tipo penal regulado en el artículo 468.2 del CP en relación con el artículo 468.1 que define el delito de quebrantamiento de condena. Este delito lo cometen los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia... tipificándose en el apartado segundo un tipo agravado en los supuestos en que se quebrante una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. Este delito exige junto al elemento normativo consistente en la previa existencia de una resolución judicial que acuerde la pena o medida cautelar quebrantada, un elemento objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada pena o, en su caso, medida cautelar, y por último un elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena y sus circunstancias.
Ello conecta con el error en la valoración de la prueba invocado como motivo de la apelación pues se esgrime que atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto, con todos sus pronunciamientos al hoy apelante.
Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).
De este modo, puede concluirse que la prueba practicada, en el plenario, lo fue sin merma de los derechos consagrados en el art. 24 CE.
De otro lado, con relación a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).
El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.
Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
Partimos de un dato esencial. El acusado reconoció que se encontraba en casa de su madre el día 9 de agosto de 2019 y que conocía la prohibición que pesaba sobre el mismo que le impedía acudir al domicilio de su progenitora.
Afirmó haber abierto el mismo la puerta a los agentes policiales pues se encontraba en el interior del domicilio.
El funcionario policial n.º NUM000 explicó que acudió, junto a otro compañero, al domicilio de la DIRECCION000 a entregar una citación, comprobando que en su interior se encontraba el acusado sobre el que pesaba una prohibición de aproximación.
En idéntico sentido, el funcionario policial n.º NUM001 que relató haber realizado las oportunas comprobaciones sobre la vigencia de la prohibición.
De la documental obrante (folios 5 y 17-18 de las actuaciones) se obtiene que el inicio de la prohibición de aproximación comenzaba el 11/02/2019 (fecha de la sentencia) y finalizaba el 08/10/2019, derivando dicha pena de un procedimiento por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 CP (testimonio de sentencia: folios 60 y siguientes).
En cuanto a una posible vulneración del principio "in dubio pro reo" debe indicarse que el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
Sin embargo, no puede atenderse una posible aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que la Magistrada a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado y se entienden concurrentes los elementos integrantes del tipo delictivo objeto de condena.
Concurrió, por tanto, una deliberada actitud de incumplimiento de la pena impuesta lo que integra la figura del quebrantamiento de condena por el que fue condenado.
La valoración en cuanto a una presunta autorización, por parte de la madre del acusado, a la presencia del mismo en el domicilio de la DIRECCION000 de Los Realejos, no descarta la antijuricidad de la conducta desplegada ya que tal como dispone el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, «el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código penal».
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Se invoca, alternativamente, la falta de la proporcionalidad de la pena impuesta interesándose una sanción punitiva de 6 meses de prisión.
El fundamento de derecho quinto de la sentencia se limita a referir al concretar la individualización de la pena que su extensión (8 meses de prisión) quedaba justificada atendiendo a la hoja histórico penal y a la entidad de los hechos.
La Sala considera que conforme al artículo 66.1.6ª CP debe concretarse la menor o gravedad del hecho junto a las circunstancias personales lo que no se ha producido; razón que permite considerar que debe imponerse la pena en el mínimo legal (6 meses) pues estamos ante un quebrantamiento no acompañado de otros elementos probatorios que nos permitan inferir una mayor reprochabilidad.
La respuesta será afirmativa.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio interpuesto contra la sentencia de 6 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 14/2021; y, en consecuencia modificar la pena impuesta impuesta que se fija en SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; y,
2º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1.2º b) de la LECrim y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016, recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

