Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 157/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 64/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: JAVIER LANZOS SANZ
Nº de sentencia: 157/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100113
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2297
Núm. Roj: SAP B 2297:2025
Encabezamiento
Diligencias previas nº 217/2022 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona
Ilmas. Srías.:
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Luís Belestá Segura
D. Javier Lanzos Sanz
En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia de Barcelona la presente causa rollo de Sala nº 91/2022 tramitada por el Procedimiento abreviado por la presunta comisión de un delito de contra la salud pública de sustancias que causan grave daños a la salud del artículo 368 CP
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado por agentes de la Policía de Mossos dEsquadra y, dando lugar a las Diligencias Previas del Juzgado arriba marginado, se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias y finalizada la instrucción, se dictó auto de apertura del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la condena del acusado, D. Roman, como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión, multa de 180 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del Código Penal, así como responsabilidad personal subsidiaria de veinte días, en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal, si procede. La pena de prisión habrá de ser sustituida por su expulsión del territorio nacional, y prohibición de regreso en un periodo de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 del CP, en el caso de acreditarse en carácter irregular de sus situación administrativa en España, según resulte de lo solicitado, en Otrosi del presente escrito, Procedería dar a las sustancias y dinero incautados-referidos todos ellos en la conclusión primera el destino legal previsto en los arts. 374 y 127 del Código Penal en relación con el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo (B.O.E. n° 129/2003 de 30 de mayo), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Asimismo, debería satisfacer las costas procesales, tal y como prevé el artículo 123 del Código Penal.
La defensa letrada del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó su libre absolución.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio, se celebró con el resultado que consta en la grabación del acto, según es de ver en dicho soporte.
CUARTO.- En el trámite de cuestiones previas la defensa letrada del acusado interesó que declarase en último lugar, renunció a la prueba testifical de los agentes de
QUINTO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la defensas letradas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEXTO.- Evacuados los informes por las partes del proceso se concedió al acusado el derecho a la última palabra, del cual no hizo uso alguno, quedando el pleito visto para sentencia.
Hechos
De la valoración racional, conjunta, ponderada, crítica y en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado y así se declara que:
Fundamentos
PRIMERO.-
En el acto del juicio oral, conforme a las previsiones del artículo 741 de la LECRIM
Partiremos, primeramente, de la prueba directa de cargo, consistente en la declaración testifical de los agentes de Guardia Urbana de Barcelona con carnet profesional nº NUM002 y NUM003, cuyos testimonios fueron claros y persistentes en el tiempo, recabados a través del ejercicio de sus funciones legítimas, además de plenamente compatibles entre sí y exentos de tacha alguna.
El primero de los agentes relató que vieron que una persona esperaba en la vía pública, estando "bastante nerviosa", mirando a un lado y otro, y que, al llegar otro individuo, trás una breve conversacion, intercambiaron un objeto por dinero, preguntando el declarante al sujeto que esperaba qué le había dado la otra persona, quien le dijo, muy nervisoso, que 45 euros a cambio de 1 gramo de cocaína. Los dos sujetos, según el agente, se habían despedido tomando direcciones opuestas.
El segundo agente policial confirmó que observaron el primer individuo en un estado de bastante nerviosismo y que, trás acercarse el otro y tener una breve conversación, se intercmabian un objeto por billetes, así como que el presunto comprador se guardó el objeto y el vendedor los billetes. Tambien dijo que él cacheó al presunto vendedor y le encontró 45 euros en el bolsillo izquierdo y, en el derecho, una bolsita con una sustancia que supuestamente sería cocaína. POr ultimo afirmó que se hallaban a 10 metros de lo sucedido.
Por ello, la verosimilitud y fiabilidad de ese testimonio nos viene dado no solo porque los agentes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, sino también porque vieron de cerca la acción criminal.
En ese sentido, la jurisprudencia del TS ha señalado que "la percepción directa del hecho por parte de los agentes, unida a la incautación de la droga y a la identificación de un comprador constituye una base sólida para la afirmación de los hechos probados, sin que se aprecien circunstancias de ningún tipo que permitan cuestionar la credibilidad de los testimonios de cargo"
Al propio tiempo el hallazgo indiscutido por parte de los agentes policiales, en circunstancias de la máxima inmediación espacio temporal, de la sustancia sospechosa en poder del supuesto comprador y del dinero en efectivo en el bolsillo del acusado (en una cantidad y riqueza compatibles con el valor del mercado ilícito) confirman la realidad del hecho delictivo.
Y la posesión oculta de otro envoltorio más de la misma sustancia estupefaciente en poder del acusado, refuerza las sospechas del tráfico ilícito de estupefacientes.
Precisamente, en el ámbito del tipo objetivo del delito, la prueba pericial obrante a los folios 58 a 63 de los autos, consistente en el dictamen toxicológico de las sustancias incautadas, que no han sido impugnada ni contradicha por otra prueba de descargo, serán plenamente aceptados por el tribunal.
Por el contrario, la tesis de descargo, consistente en el consumo compartido entre los implicados, no ha sido debidamente acreditada en el plenario.
La propia naturaleza del hecho advertido por los testigos policiales, comúnmente definida como un "pase" o intercambio de droga por dinero, perpetrado fugazmente en la vía pública, casa mal con la preparación de un consumo conjunto de estupefacientes. Especialmente, si los sujetos implicados, tras la transacción, se despidieron y abandonaron el lugar en direcciones opuestas.
Es cierto que el acusado ha acreditado ser consumidor de la droga en la fecha de los hechos, mediante el informe pericial de fecha 5 de julio de 2022 (folios 67 y ss. de la causa) y que el testigo confesó consumirla "de vez en cuando" pero este último no confirmó que hubiese una cita concreta, definida en algún tiempo y lugar cercanos, para consumir conjuntamente la droga, por mucho que en una ocasión anterior así lo hubiesen hecho.
Y es que, en relación con el consumo compartido, la doctrina jurisprudencial
La defensa letrada aduce varias sentencias del TS de fecha pretéritas para relajar alguno de esos requisitos, si bien curiosamente la STS, Penal sección 1 del 17 de enero de 2007
Con ello queremos decir que no puede pretenderse vaciarse el conjunto de los requisitos jurisprudenciales para transformar lo que es una venta callejera de la droga en un supuesto atípico de consumo plural de la droga.
Finalmente, la defensa letrada renunció a la impugnación de la cadena de custodia de la droga, constando en todo caso la misma debidamente documentada en las actuaciones y sin que advirtamos quebranto legal alguno en la misma.
Se han practicado, por tanto, en el acto el juicio, pruebas de cargo suficientes y con todas las garantías para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado
SEGUNDO.-
Los hechos anteriormente relatados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública de menor entidad, en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo CP
Respecto a la subsunción típica de los hechos probados, concurren, en efecto, todos los elementos o requisitos que para la existencia de la antes mencionada figura delictiva se exigen en el Código Penal, interpretado por la jurisprudencia:
- Como elemento de tipo objetivo, la realización de algún acto de producción (cultivo, fabricación, elaboración), tráfico (venta, permuta, donación), transporte, tenencia con destino al tráfico, fomento, propaganda o formulación de ofertas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En el presente supuesto, la transacción de cocaína encaja entre las conductas penalmente prohibidas, la cual se llegó a consumar al efectuarse el intercambio de la sustancia y del precio.
- Que el objeto material de tales conductas sea alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales en la materia suscritos por España. Lo es la sustancia intervenida consistente en cocaína, a tenor de la jurisprudencia.
El TS ha mantenido en sus pronunciamientos una total uniformidad en la concreción del objeto material mediante un criterio de definición rígida o "enumeración concreta", por remisión a elencos de sustancias recogidas en los listados de los convenios internacionales, que tal y como se señala en STS de 31 de enero de 1995 (RJ 1995\574) " parten del Convenio Único de Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de marzo 1961, ratificado por España el 3 febrero 1966, siguen con el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena , de 21 febrero 1971, ratificado por España el 2 febrero 1973, y concluyen con la enmienda del Protocolo de Ginebra de 25 de marzo 1972, también ratificado el 15 de diciembre 1976. Tratados todos ellos que para un mejor desenvolvimiento interno dieron lugar, sucesivamente a la ley de 8 de abril 1967 sobre Estupefacientes y al Real Decreto de 6 de octubre 1977 sobre Preparados Psicotrópicos, disposición esta completada posteriormente entre otras, por la Orden de 28 de septiembre 1989."
A tenor de una abundante jurisprudencia del TS por remisión a los convenios internacionales sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya cita excusa el Tribunal por sobradamente conocida y no combatida por la Defensa, se integra entre las sustancias que causan grave daño a la salud a los efectos de aplicación del 368 CP, la heroína.
Aplicaremos el subtipo atenuado por la escasa cantidad y valor de la droga que fue objeto de la venta efectiva.
- El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico de las sustancias en cuestión, siempre que dicho tráfico sea ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria.
Aquí, la venta de la droga evidencia, fuera de toda duda, la intención criminal del acusado.
TERCERO.-
De dicho delito es responsable en concepto criminal de autor el acusado, lo que se desprende de lo dicho en el primer fundamento jurídico de esta resolución.
CUARTO.-
No concurren circunstancias extintivas o modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto el consumo de cocaína que mantenía el acusado en la época, el mismo no automatiza la aplicación de ninguna de las circunstancias atenuantes que de forma ordinaria o por analogía pueden concurrir.
No hay evidencia alguna de que, por necesidad para financiar su propio consumo, se dedicase a la venta de droga.
Y tampoco se ha probado que dicho consumo, el día de los hechos, le hubiese generado al acusado algún tipo de efecto que modulase sus capacidades intelectivas y volitivas en la fecha.
QUINTO.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal
Todo ello en atención a la cantidad tan reducida de droga transaccionada y al carácter puntual y callejero del hecho delictivo.
Con respecto a la multa, retomaremos un aspecto probatorio concerniente al valor de la droga, expresamente cuestionado por la defensa letrada.
Se trata del valor probatorio que podamos darle a la tabla documentada de precios y purezas de la Dirección General de la Policía que se cuestiona y que consta unida al folio 127 de los autos.
Pero sobre ello, la STS, Penal sección 1 del 05 de abril de 2017
En consecuencia, asumiremos aquí, a falta de otra prueba contradictoria de su valor, el contenido derivado del mencionado cuadro de precios de la droga. Y es que precisamente el precio de 45 euros, entregado en el supuesto enjuiciado a cambio de 0,920 gramos de cocaína -con una pureza de 30,1%-, confirma la información policial consignada en la prueba documental.
Y si la multa debe ser inferior al tanto del valor de la droga, impondremos la de 60 euros, que estaría, en todo caso, por debajo del valor total de la droga incautada (pues el acusado también disponía de otros 0,472 gramos de cocaína con una pureza de 32,3%, para su venta ilegal).
También aplicaremos la previsión proporcional de 6 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
SEXTO.-
La acusación pública insta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 CP
Lo cierto es que el acusado no ha acreditado un arraigo en España que sugiera que la sustitución por expulsión sea desproporcionada.
Conforme a la prueba documental examinada y consistente en el certificado de su situación legal en España, no ha regularizado la misma en la actualidad por lo que su mera estancia en el país, cuya duración tampoco se ha objetovado, no puede equivaler al arraigo exigible.
Más concretamente, no se ha justificado un vínculo familiar ni laboral relevante en el país, pues no se ha dado noticia de disponer de familia en España y sus meras alegaciones sobre sus ocupaciones laborales, concentradas en la búsqueda de chatarra y el auxilio puntual al testigo Sr. Paulino son manifiestamente insuficientes.
En consecuencia, se acordará la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de D. Roman del territorio español, con una prohibición de regreso por plazo de 5 años a contar desde la fecha de la expulsión, que consideramos coherente con la aplicación del mínimo legal aplicable a la pena principal.
SEPTIMO.-
Procede dar a las sustancias estupefacientes y el dinero aprehendidos el destino legal previsto en los artículos 127
OCTAVO.-
Conforme a los artículos 123 del Código Penal
VISTOS los artículos de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

