Sentencia Penal 159/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Penal 159/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1440/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 159/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100155

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3889

Núm. Roj: SAP M 3889:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2021/0391361

Procedimiento Abreviado 1440/2024

Delito:Tráfico de drogas grave daño a la salud

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2116/2021

SENTENCIA N° 159 /2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

En Madrid, a 21 de marzo de 2025

VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia provincial de Madrid, la causa nº 1440/2024, por un delito contra la Salud Pública, procedente del Juzgado de Instrucción, n.° 8 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, bajo el número de diligencias previas 2115/2021, contra:

1) Cornelio con DNI NUM000, (NIE nº NUM001) mayor de edad, nacido en la Republica Dominicana, el NUM002 de 1987, sin que le consten antecedentes penales, y sin solvencia determinada, en prisión provisional por esta causa, acordada por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Getafe, el 31 de marzo de 2022, medida cautelar que fue ratificada por auto de fecha 12 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid.

2) Adriano, nacido en Uvilla (República Dominicana), el NUM003 de 1977, mayor de edad, hijo de Carlos Ramón y de Maite, con NIE NUM004 en situación administrativa regular en España, sin que le consten antecedentes penales, en prisión provisional desde el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2022, ( detenido el día 28 de marzo de 2022), ratificado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid por auto de fecha 12 de abril de 2022.

3) Contra Ernesto, nacido en Ibague, Tolima (Colombia), el NUM005 de 1967, hijo de Fernando y de Eulalia, con NIE NUM006, en situación administrativa regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no determinada en prisión provisional por esta causa desde el 31 de marzo de 2022 (detenido el 28 de marzo) por auto de del Juzgado nº 2 de Getafe, prisión que fue ratificada por auto de fecha 12 de abril de 2022, por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid.

4) Contra Amador, nacido en MOCA (República Dominicana), el NUM007 de 1990, mayor de edad, hijo de Samuel y de Micaela, con DNI nº NUM008, de nacionalidad española, sin que le consten antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por esta causa.

5)Contra, Víctor, nacido en Santo Domingo (República Dominicana), el NUM009 de 1988, mayor de edad, hijo de Juan Ignacio y de Marcelina, sin que le consten antecedentes penales, sin solvencia determinada, con DNI nº NUM010, y en prisión provisional por esta causa, desde el día 31 de marzo de 2022 (detenido el día 28 de marzo de 2022) que vino acordada por auto de fecha por el Juzgado nº 49 de Madrid. Y ratificada por auto de fecha 12 de abril de 2022, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid.

6)contra Abelardo, nacido en la República Dominicana, con DNI nº NUM011, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM012 de 1987, hijo de Segundo y de Ángeles, sin que le consten antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa que vino acordada por auto dictado por el Juzgado nº49 de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2022 (detenido el 28 de marzo de 2022), prisión provisional ratificada por el Juzgado de Instrucción nº por auto de fecha 12 de abril de 2022.

7) contra Obdulio, nacido en República Dominicana, mayor de edad en cuanto nacido el NUM013 de 1986, hijo de Abel y Natalia, NIE nº NUM014, en situación administrativa regular en España, sin que le consten antecedentes penales y sin solvencia determinada. En prisión provisional por esta causa, desde el auto del día 31 de marzo de 2022, del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, ( detenido el día 28 de marzo de 2022), prisión provisional ratificada por el Juzgado de Instrucción nº por auto de fecha 12 de abril de 2022

8) contra Abilio, nacido en San Juan de la Managua, San Juan (República Dominicana), mayor de edad en cuanto nacido el NUM015 de 1970, hijo de Torcuato y de Magdalena, con DNI nº NUM016 de nacionalidad española, sin que le consten antecedentes penales, sin solvencia determinada, en libertad provisional por esta causa.

9) contra Pablo, nacido Santo Domingo (República Dominicana), mayor de edad, en cuanto nacido el NUM017 de 1987, hijo de Guillermo y de Elisabeth con DNI nº NUM018, (NIE NUM019) de nacionalidad española, sin que le consten antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, desde el 31 de marzo de 2022 (detenido el 28 de marzo de 2022, situación que fue ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, por auto de fecha 12 de abril de 2022

10) contra Heraclio, nacido en la Habana (Cuba), el NUM020 de 1961, hijo de Mauricio y de Hortensia, de nacionalidad española, con DNI nº NUM021, sin que le consten antecedentes penales, sin solvencia determinada y, en situación de libertad provisional.

Teniendo lugar el juicio los días 18,19, 20 y 21 de febrero de 2025, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados,

1. Cornelio representado por el Procurador de los Tribunales D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA, asistido del Letrado D. JAVIER BRANDAARIZ LUCHISINGER,

2. Adriano, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS GARCIA HERNANDEZ, que fue sustituido en la primera sesión del juicio por el Letrado D. LUIS FELIPE AGUADO ARROYO,

3. Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA SANDRA ORERO BERMEJO, bajo la dirección técnica dl Letrado D. RICARDO VICENTE AGUADO ARROYO.

4. Amador representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER CARRERAS RUIS y asistido por el Letrado D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

5. Víctor, representado por la Procuradora de los Tribuales Dª. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ, bajo la dirección técnica de D. ENRIQUE A. FERNANDEZ VARGAS.

6. Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales D. PABLO JOSE TRUJILLANO CASTELLANO, asistido por la letrado Dª. ALICIA DE CARLOS LOPEZ.

7. Obdulio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª YOLANDA PULGAR JIMENO, asistido del Letrado D. JOSE MARÍA GOMÉZ RODRÍGUEZ.

8. Abilio, representado por el procurador de los Tribunales D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, asistido por el Sr. Letrado D. FERNANDO JOSE GONZALEZ ITURBE.

9. Pablo representado por la Procurador de las Tribunales Dª MONICA SÁNCHEZ CANO, asistido por la Letrada Dª. ALICIA DE CARLOS LÓPEZ.

10. Heraclio, representado por el Procurador de los Tribunales. D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO y asistido por la Sra. Letrada Dª. YOLANDA JACIENTA FERNANDEZ GIL, siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª. Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -El Ministerio Fiscal, califico los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, primer inciso, y 369.1. 5ª del Código Penal, y un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el art. 570 ter. 1 b), y último párrafo del Código Penal, dos delitos de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del 564.1. 1º del Código Penal.

Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores a los acusados, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, a todos los acusados del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y todos ellos criminalmente responsables del delito de pertenencia a grupo criminal y, a Cornelio, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 563 del Código Penal, a Adriano, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo del artículo 563 del Código Penal y a Ernesto como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal.

El Ministerio Fiscal entiende que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21 y 20. 2 en la conducta observada por Abelardo,

Interesando el Ministerio fiscal la imposición de las siguientes penas a los acusados:

A Amador

-Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Víctor

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Abilio

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Heraclio

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Adriano

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas seis años de conformidad con el artículo 570.1 del Código Penal

A Ernesto

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 33.338.803,8 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

- Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1. 1º del Código Penal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años de conformidad con el artículo 570.1 del Código Penal

A Abelardo

-Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE prisión y multa de 223.408,53 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN

A Obdulio

- Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE prisión y multa de 223.408,53 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

-Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN

A Pablo

- Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE prisión y multa de 223.408,53 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN

A Cornelio

-Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE prisión y multa de 223.408,53 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN

-Por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de cuatro años.

Y costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

Interesando el Ministerio Fiscal el comiso de efectos, de los vehículos, del dinero y de la sustancia ocupada a los que se dará el destino legalmente previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En particular interesaba el Ministerio Fiscal, ser objeto de comiso conforme al artículo 127 bis del Código Penal, el inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid, propiedad del acusado Abelardo y de su pareja Dª Rosaura, si bien en el acto del Juicio renuncia a dicha solicitud.

SEGUNDO. -Las Defensas de los acusados, en igual trámite, mostraron su disconformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, así como con la calificación de los mismos y la pena interesada, planteando cuestiones previas, al inicio del Juicio Oral que se resolverán en la fundamentación de la presente resolución.

La representación de Cornelio, en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entiende que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en su modalidad muy cualificada y la atenuante de confesión tardía, interesando se rebaje la pena interesada en un grado.

La representación de Adriano, estimo en sus conclusiones que, el acusado disponía de licencia de armas en su país, actuando respecto al delito de tenencia ilícita de armas, con un error invencible del artículo 14.2 del Código Penal, interesando se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, relativa a las dilaciones indebidas muy cualificadas

La defensa de Obdulio, con estima que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en su modalidad de muy cualificada, y la atenuante de confesión tardía.

La representación de Ernesto, intereso la concurrencia de la eximente incompleta-atenuante muy cualificada del artículo 20.1.2, en relación al artículo 21.1 y 2 del Código Penal al actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, así como la circunstancia atenuante como cualificada o simple del artículo 21.6, dilaciones indebidas.

La representación de Víctor intereso la nulidad del auto de fecha 24 de marzo de 2022, en el extremo que autorizo la entrada y registro en el domicilio del Sr. Víctor, situado en la DIRECCION001 de Madrid, por no estar motivada la resolución, y por no concurrir los requisitos previos a su adopción, indicios de la comisión de un delito, es decir prospectiva.

La representación de y Amador, intereso se apreciará la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

Y en el mismo sentido se interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por la representación de Heraclio y de Abilio.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han seguido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la existencia de asuntos de carácter preferente.

Hechos

SE CONSIDERA PROBADO,

1º.- Entre los meses de octubre de 2021 y marzo de 2022, los acusados organizaron la introducción de sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína, a través del aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas de Madrid, sirviéndose de la condición de muchos de ellos de empleados de empresas que desarrollaban su actividad en el citado aeropuerto con la consiguiente facilidad de movimientos por el mismo. Así era el caso de los acusados Obdulio (7), empleado de la empresa OUTSTVIART; Víctor (5), empleado de la empresa Abelardo (6), empleado de la empresa MASA; Amador (4), empleado de la empresa WFS; Abilio (8), empleado de la empresa GROUNDFORCE; Heraclio (10), empleado de la empresa GROUNDFORCE, y Pablo (9), empleado de GROUNDFORCE. Por su parte, el acusado Cornelio (1) se encargaba de coordinar la actividad de todos los \acusados dando instrucciones a los mismos sobre el modo de practicar los rescates de la sustancia estupefaciente y sobre la forma de actuar una vez verificados los mismos.

2.- El acusado Ernesto (3) mantenía una relación directa con el referido Cornelio (1), participando en las reuniones mantenidas para organizar los rescates de la sustancia estupefaciente, y disponía en su domicilio de elementos para preparar la sustancia estupefaciente para su distribución posterior, tales como una prensa hidráulica y planchas de troquelado con emblemas de trébol y números.

Los acusados se encontraban concertados con terceras personas en los países de origen, principalmente Paraguay y Ecuador, que enviaban la droga en mochilas ocultas en maletas, encargándose los acusados de organizar la recuperación de tales mochilas que contenían la sustancia estupefaciente a su llegada al aeropuerto de Madrid para su distribución posterior.

3.- Los acusados referidos, Obdulio (7), Víctor (5), Abelardo (6), Amador (4), Abilio (8), Heraclio (10) y Pablo (9), aprovechando su condición de trabajadores de aeropuerto, se encargaban de recoger las mochilas que contenían la sustancia estupefaciente, que, después trasladaban al domicilio del acusado Adriano (2), situado en la DIRECCION002, de Madrid.

El referido Adriano (2) mantenía una relación directa, además de con el acusado Cornelio (1), con los remitentes de la sustancia desde los países de origen, informando a los mismos sobre las incautaciones de sustancia estupefaciente efectuadas por la policía, que determinaban la pérdida de la misma, y enviando el dinero obtenido con la venta de la droga.

4.- Así, el 31 de octubre de 2021 los acusados Obdulio (7) y Víctor (5) trataron de acceder al equipaje del vuelo NUM022 de la compañía AIR EUROPA, procedente de Asunción (Paraguay), una vez en el aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas de Madrid, para recoger nueve maletas, en cuyo interior había nueve mochilas, conteniendo con una sustancia que, una vez analizada, resultaron ser 149,428 kilogramos de cocaína (pureza 82,7 %), 123,577 kilogramos de cocaína pura. Los acusados no lograron su propósito al ser detectada la droga por agentes de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones de Resguardo Fiscal en la Terminal 1 del aeropuerto de Madrid al someter el referido equipaje al escáner.

5.- El 16 de enero de 2022 los acusados Amador (4), Abelardo (6), Pablo (9) y Abilio (8) trataron de acceder al equipaje del vuelo NUM022, de la compañía AIR EUROPA, procedente, también en este caso, de Asunción (Paraguay), una vez en el aeropuerto de Madrid, para recoger una bolsa de deporte de color negro que contenía dos mochilas cerradas en cuyo interior había veinticinco (25) paquetes en forma de ladrillo de una sustancia que resultaron ser 25,013 kilogramos de cocaína (pureza 85,0 %), 21,261 kilogramos de cocaína pura. En el momento de la llegada del vuelo los referidos acusados Amador (4), Abelardo (6), Pablo (9) y Abilio (8) se encontraban juntos en el aeropuerto sin que su presencia en el mismo estuviera justificada por motivos laborales, El acusado Abilio (8) se dirigió al avión correspondiente al vuelo, descargó parte del equipaje y cogió una maleta que colocó en un vehículo pick up con el que circuló por el recinto del aeropuerto hasta abandonar la maleta en el SATE, sin que la misma contuviera sustancia alguna. La bolsa de deporte conteniendo la sustancia estupefaciente fue localizada por la Guardia Civil en uno de los contenedores correspondiente al equipaje del vuelo indicado. Una vez sometida a medidas fiscales mediante escáner por agentes de la Guardia Civil en el desempeño de funciones de Resguardo Fiscal en la zona de descarga de equipajes de la Terminal 1, se comprobó su contenido. A continuación, fue remitida a la cinta de equipajes con las pertinentes medidas de control sobre la misma sin que fuera recogida por persona alguna.

6.- En la madrugada del 11 de febrero de 2022 los acusados Obdulio (7) y Amador (4) accedieron al aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas de Madrid sin que les correspondiera por motivos laborales, coincidiendo con la llegada del vuelo con código NUM023 de la compañía AIR EUROPA, procedente de Guayaquil (Ecuador). En esta ocasión, el acusado Heraclio (10), sirviéndose de sus funciones como capataz encargado del muelle de tránsitos, redirigió el convoy que transportaba los equipajes de dicho vuelo del muelle de tránsitos de la terminal 2 al de la terminal 3. A este lugar acudió el acusado Obdulio (7) y, una vez descargado el equipaje, cogió un bolso deportivo que a continuación entregó al acusado Amador (4) quien lo sacó por la salida de empleados eludiendo así cualquier medida de control. Ambos acusados salieron juntos del aeropuerto portando la bolsa conteniendo sustancia estupefaciente y fueron recogidos por dos vehículos, uno de ellos conducido por el acusado Cornelio (1).

7.- El 13 de febrero de 2022 los acusados Amador (4), Abelardo (6) y Obdulio (7) se concertaron para recoger otro envío de sustancia estupefaciente del aeropuerto de Madrid. Los acusados Amador (4) y Obdulio (7) accedieron al aeropuerto, sin que tampoco en esta ocasión les correspondiera por motivos laborales, coincidiendo con la llegada del vuelo NUM023 de la compañía AIR EUROPA, procedente de Guayaquil (Ecuador). También esta vez se encontraba en el aeropuerto el acusado Heraclio (10) desempeñando sus funciones, como capataz, si bien, por la intervención de agentes de la Guardia Civil, no pudo desviar los equipajes del referido vuelo a otra terminal.

Tras someter los equipajes a medidas de control mediante escáner por los agentes encargados del Resguardo Fiscal, se localizó una mochila negra en cuyo interior había catorce (14) ladrillos que contenían una sustancia que, analizada, resultó ser cocaína. Asimismo, en la bodega del avión, se incautó suelto otro ladrillo de características idénticas a los anteriores. En total la sustancia incautada en este caso resultaron ser 15,023 kilogramos de cocaína (pureza 80,1 %), 12,033 kilogramos de cocaína pura. Los acusados no lograron su propósito debido a la intervención de los agentes de la Guardia Civil que impidieron el desvío de los equipajes del vuelo y que intervinieron la sustancia estupefaciente oculta en la mochila.

8.- Como consecuencia de estos hechos por auto de 24 de marzo de 2022 se autorizó la entrada y registro en los domicilios de los acusados Obdulio (7), Pablo (9), Abelardo (6), Abilio (8), Adriano (2), Víctor (5), Ernesto (3), Cornelio (1) y Amador (4), diligencias que se practicaron simultáneamente el 28 de marzo de 2022.

Así, en la entrada y registro en el domicilio situado la DIRECCION003, de Madrid, correspondiente al acusado Obdulio (7), se intervinieron 8.570 euros en efectivo, dos teléfonos móviles y diversa documentación económica.

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION004, de Madrid, correspondiente al acusado Pablo (9), se intervinieron un teléfono móvil, documentación y 1.150 euros en efectivo.

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION005, de Madrid, correspondiente al acusado Abelardo (6), se intervinieron documentación económica, uniformidad de las empresas MASA y WFS y, en su interior, ocultos, 11.000 euros en efectivo y un teléfono móvil.

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION006, de Madrid, correspondiente al acusado Abilio (8), se intervinieron 6.500 euros en efectivo, documentación económica, cinco teléfonos móviles y un ordenador portátil.

En la entrada y registro en el domicilio situado en DIRECCION002, de Madrid, correspondiente a Adriano (2), se intervinieron una envasadora al vacío, dos pasaportes y dos teléfonos móviles. Asimismo, se incautó una pistola semiautomática de alarma y señales, modificada, de la marca "BBM" modelo "MINIGAP", con número de serie NUM024, y dos cartuchos del calibre 9 mm corto (los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran aptos para su uso en armas diseñadas para dicho calibre).

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION001, de Madrid, correspondiente a Víctor (5), se intervinieron 24.580 euros, tres teléfonos y documentación.

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION007 de Getafe, correspondiente a Ernesto (3), se intervinieron documentación y libros con anotaciones contables; cuatro teléfonos móviles; tarjetas SIM; cuatro ordenadores; básculas de precisión; una máquina contadora de dinero; una máquina envasadora al vacío; una prensa hidráulica de 12 toneladas; planchas de troquelado emblemas trébol y números; 5.620 euros en efectivo; un envoltorio conteniendo una sustancia pulverulenta blanca que resultaron ser 1,21 gramos de cocaína (riqueza 80,9 %), 0,97 gramos de cocaína pura; dos envoltorios conteniendo polvo compacto blanco que resultaron ser 999,42 gramos de cocaína (riqueza 84,3 %), 842,51 gramos de cocaína pura; una bolsita conteniendo polvo blanco que resultaron ser 6,08 gramos de cocaína (riqueza 75,2 %), 4,57 gramos de cocaína pura; una bolsita con trozos de sustancia pulverulenta compacta brillante blanca que resultaron ser 1,4 gramos de cocaína (riqueza 78,3 %), 1,09 gramos de cocaína pura; una bolsita con sustancia pulverulenta compacta blanca que resultaron ser 0,16 gramos de cocaína (riqueza 84,7 %), 0,13 gramos de cocaína pura, y otra sustancia no sometida a fiscalización. También se intervino la motocicleta HONDA ADV750 matrícula NUM025. Asimismo, se incautaron un revólver marca "SMITH & WESSON modelo "331-2 AirLite Ti", con número de serie " NUM026"; pistola de gas comprimido marca "PIETRO BERETTA GARDONE" modelo "92 FS" con número de serie NUM027; veintidós cartuchos del calibre 32 WAD CUTTER; dos cartuchos del calibre 32 WAD CUTTER, y tres cartuchos y dos vainas percutidas del calibre 32 WAD CUTTER (todos los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran aptos para su uso en el revólver marca "SMITH & WESSON).

En la entrada y registro del domicilio en la DIRECCION008, de Getafe, correspondiente a Cornelio (1), se intervinieron un chaleco de GROUNDFORCE, cuadrantes de operarios del aeropuerto de Madrid, documentación, una bolsa con 518 gramos de sustancia precursora (no se identificó ninguna sustancia sometida a fiscalización), 82.630 euros en efectivo, tres teléfonos móviles del acusado y seis relojes de alta gama. Asimismo, se incautaron una pistola semiautomática de alarma y señales, modificada, de la marca "ME", modelo "8 DETECTIVE", sin número de serie, y cuatro cartuchos del calibre .25 AUTO (los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran idóneos para su uso en la pistola semiautomática de alarma y señales, modificada, de la marca "ME", modelo "8 DETECTIVE", sin número de serie, referida).

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION009 de Getafe, correspondiente también a Cornelio (1), se intervinieron una llave de vehículo CITROEN, una llave de vehículo AUDI y treinta y un billetes de 20 euros y un billete de 10 euros (total del dinero intervenido; 630 euros)

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION010 de Torrejón de Ardoz, correspondiente a Amador (4), se intervinieron un ordenador portátil, un disco duro externo, .700 euros en efectivo y dos teléfonos móviles,

9.- El revólver marca "SMITH & WESSON modelo "331-2 AirLite Ti", con número de serie " NUM026", que presentaba regular estado de conservación exterior, es un arma reglamentada clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas, RD 137/1993, de 29 de enero, en la Categoría, los artículos 88 y 96 del RD 137/1993 establecen la obligación de poseer Licencia y Guía del Pertenencia del arma. Y la pistola de gas comprimido marca "PlETRO BERETTA GARDONE" modelo "92 FS" con número de serie NUM027, que se encontraba en mal estado de conservación exterior, faltando su cargador de tambor, lo que determina que resultara inoperante para el disparo, es un arma reglamentada clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas, en la 4a Categoría, Apartado 1. En cuanto a su tenencia y uso se aplican los artículos 54.3 y 105,1 del Reglamento. El acusado Ernesto (3) carecía de permiso o licencia para la tenencia del revólver marca "SMITH & WESSON modelo "331-2 AirLite Ti", con número de serie " NUM026".

La pistola de alarma y señales marca "ME" modelo "8 DETECTIVE" es un arma reglamentada clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas, en la 7a Categoría Apartado 6. En cuanto a su adquisición, tenencia y uso es de aplicación el artículo 5.1 h) del Reglamento. Al estar modificada pasa a considerarse arma de fuego prohibida (artículo 4.1 a) del Reglamento),

La pistola semiautomática de alarma y señales, modificada, de la marca "BBM" modelo "MINIGAP", con número de serie NUM024, presentaba regular estado de conservación exterior, había sido modificada ya que su cañón había sido manipulado, se modificaron las características de disparo del arma de modo que, además de percutir los cartuchos para los que había sido diseñada, estaba capacitada para utilizar cartuchos detonantes "modificados" armados con proyectiles, funciona correctamente. Es un arma reglamentada clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas, en la 7a Categoría Apartado 6. En cuanto a su adquisición, tenencia y uso es de aplicación el artículo 5.1 h) del Reglamento. Al estar modificada pasa a considerarse arma de fuego prohibida (artículo 4.1 a) del Reglamento).

10.- El precio de venta por kilogramos de 149,428,9 kilogramos de cocaína (pureza 82,7 %), que son 123,577 kilogramos de cocaína pura, es de 6.522.742,89 euros; el precio de venta por kilogramos de 25,013 kilogramos de cocaína (pureza 85,0 %), 21,261 kilogramos de cocaína pura, es de 1.086.013,58 euros, y el precio de venta por kilogramos de 15,023 kilogramos de cocaína (pureza 80,1 %), 12,033 kilogramos de cocaína pura, es de 614,650,06 euros.

- El total de la sustancia intervenida, que iba a ser destinada a su distribución a terceras personas, resultaron ser 160,623 kilogramos de cocaína pura y su valor total en el mercado ilícito era de 8223.406,53 euros

En el caso de la sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio del acusado Ernesto (3), que también iba a ser destinada a su distribución a terceras personas, el precio de venta de 1,21 gramos de cocaína (riqueza 80,9 %), 0,97 gramos de cocaína pura, es de 128,28 euros venta por gramos; el precio de venta de 999,42 gramos de cocaína (riqueza 84,3 %), 842,51 gramos de cocaína pura, es de 110.405,58 euros venta por gramos; el precio de venta de 6,08 gramos de cocaína (riqueza 75,2 %), 4,57 gramos de cocaína pura, es de 599,15 euros venta por gramos; el precio de venta de 1,4 gramos de cocaína (riqueza 78,3 %), 1,09 gramos de cocaína pura, es de 143,65 venta por gramos; el precio de venta de 0,16 gramos de cocaína (riqueza 84,7 %), 0,13 gramos de cocaína pura, es de 17,76 euros venta por gramos.

El total de la sustancia intervenida en el referido domicilio resultaron ser 849,27 gramos de cocaína pura y su valor total en el mercado ilícito era de 111.294,42 euros.

El VOLKSWAGEN POLO matrícula NUM028, propiedad de Aureliano y cuyo usuario habitual era el acusado Ernesto (3), así como la motocicleta HONDA ADV750 matrícula NUM025, propiedad de la mercantil RACING VEGA, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Ernesto (3), y el dinero y los efectos intervenidos fueron utilizados por los acusados para la realización de las actividades descritas o procedían de las mismas.

Los vehículos HYUNDAI 140 matrícula NUM029, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Cornelio (1); HYUNDAI 140 matrícula NUM030, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Amador (4), habiendo resultado que la propiedad de dichos vehículos era ajena a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantean por las defensas varias cuestiones previas que procede examinar:

1º.- Por el Letrado D. DANIEL MARIANO MOLINA ÁLVAREZ en nombre de Amador, como cuestión previa intereso la nulidad del auto de fecha 11 de febrero de 2022, por el que se autorizaron las intervenciones telefónicas, al entender que se autorizó la intervención a las 12 de la noche del día del dictado del auto, y la Guardia Civil pincho los teléfonos antes, a través del sistema SINTEL, ya que a las 18 horas ya estaban intervenidos, por tanto concluye a este respecto se llevó a cabo la intervención sin control judicial del plazo establecido.

2º.- En segundo lugar, como cuestión previa interesa la nulidad de las grabaciones internas de las cámaras al haberse realizado sin autorización judicial, entendiendo que dicha autorización es precisa ya que se trata de cámaras permanentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Protección de datos y la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de marzo.

Por tanto, concluye, las pruebas obtenidas son nulas

La Letrada Dª YOLANDA JACINTA FERNÁNDEZ GIL, en nombre de Heraclio se adhiere a lo interesado por el letrado Sr. Molina Álvarez.

3º.- Por el Letrado D. LUIS FELIPE AGUADO ARROYO, en nombre de Ernesto intereso como cuestión previa la nulidad de la entrada y registro efectuada en el domicilio del Sr. Ernesto, al considerar que el auto carece de motivación, en relación al acusado, ya que es una persona ajena al aeropuerto, no hay indicio alguno de su participación en los dos primeros días, en los hechos fechados el 13 de febrero de 2022, tampoco tiene participación directa, solo se ve su vehículo, en el auto no se refleja la relación del acusado, entonces investigado, con los hechos, ni la conexión de su domicilio con los hechos.

El auto no tiene "cláusula de remisión" al atestado, ni se mencionan los seguimientos, por tanto, siendo nulo el auto que autorizo la entrada y registro en el domicilio del Sr. Ernesto, son nulas la incautación de objetos, sustancias y el arma intervenida en el mismo.

El Letrado D. ARTURO GARCÍA HERNANDEZ, en sustitución de D. JOSE CARLOS GARCIA HERNANDEZ, en nombre de Adriano, se adhirió a la solicitud de nulidad de las intervenciones telefónicas y de las grabaciones.

Por el Letrado D. ENRIQUE A. FERNÁNDEZ VARGAS en nombre de Víctor, intereso la nulidad de la diligencia de entrada y registro realizada el día 28 de marzo de 2022, en la DIRECCION001 por vulneración de la inviolabilidad del domicilio, al no cumplir el auto el canon de motivación.

El Ministerio Fiscal informó oponiéndose a las nulidades interesadas, señala que las intervenciones telefónicas, se solicitaron cuando ya había habido una incautación de sustancia, existiendo indicios de los hechos por las vigilancias, y en todo caso lo expuesto por el Sr. Letrado Sr. Molina Álvarez, se trataría de una irregularidad que solo afectaría a ese momento.

En cuanto a los videos, las grabaciones son proporcionadas por la Autoridad Aeroportuarias, se graba en lugares públicos, y no está prevista la necesidad de autorización judicial en un recinto público como es el aeropuerto.

En relación a la Entrada y Registro, que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2022, alega que está suficientemente motivado, habiendo sido solicitado mediante un oficio extenso, habiéndose producido tres incautaciones, el auto hace referencia a los indicios, entre otros las vigilancias en domicilio de Ernesto donde se detecta un trasiego de compradores.

SEGUNDO.- Procede examinar las cuestiones previas planteadas por las defensas de los acusados.

En primer lugar, se alega por las defensas de los acusados que nos encontramos ante una investigación prospectiva, que no justifica la solicitud de autorización de las entradas y registros en los domicilios de los investigados, ni las intervenciones telefónicas.

A este respecto el Tribunal Supremo ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2021) señala que en la legislación procesal penal no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante o denunciante pues, de lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

Concretamente, la Constitución prohíbe las investigaciones meramente prospectivas porque el derecho (y la inviolabilidad del domicilio) al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva, idea que se recoge de manera expresa en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, cuando afirma que "las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el (actual) art. 579 LECrim , en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".

Por otra parte el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 312/2021 de 13 Abr. 2021, Rec. 10588/2020, señala " Esta Sala ya ha expresado en su STS 795/2014, de 20 de noviembre ,que la salvaguardia de la equidad del proceso y de la preparación de la defensa, que la Directiva 2012/13/UEgarantiza al reconocer el derecho de todo encausado a acceder a la totalidad de las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes (art. 7.2 de la Directiva), se proyecta sobre la totalidad de las pruebas materiales, a favor o en contra; si bien el derecho no abarca al conocimiento de las fuentes o el origen de la investigación estrictamente policial.(...)

Asimismo, recordábamos en aquella sentencia que la doctrina jurisprudencial del TEDH ha admitido la legalidad de la utilización de fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo (Asuntos Kostovski, de 20 de noviembre de 1989 -& 44-, o Windisch, de 27 de septiembre de 1990 -& 30-)."

A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial, este Tribunal no aprecia, en el presente caso, una investigación policial prospectiva, dado el contenido del atestado, que fue ratificado en el plenario por el Guardia Civil con TIP nº NUM031, instructor de la investigación, que se afirmó y ratificó en el atestado elaborado, y describió como desde el mes de abril de 2021, se detectaron varios envíos de droga en diversos vuelos procedentes de Sudamérica que tienen como destino la terminal 1 del aeropuerto de Madrid, en todas las aprensiones el modus operandi es similar, la misma empresa aérea (Air Europa) , etiquetas falseadas o duplicadas, y con mochilas en el interior de los equipajes para facilitar su rescate del aeropuerto por parte de los trabajadores. Destaca de manera significativa que todos los equipajes aprehendidos llevan etiquetas en tránsito hacia otros destinos, por lo que su trayectoria varía con respecto a los que se quedan en Madrid y éstos son desplazados a un punto concreto situado en el Terminal 2 del aeropuerto llamado edificio Unión, que se encuentra a pie de pista, frente a los parkings de los aviones estacionados, donde se encuentra un punto de descarga de estos equipajes que echan en una cinta que los traslada por el SATE (sistema automatizado de equipajes), estas cintas discurren por el piso subterráneo del aeropuerto y se desplazan durante kilómetros de cintas de un punto a otro. Lo que permite que puedan ser rescatados en estos túneles inferiores por los operarios sin ser detectados por las FCSE, siendo esta la causa por la que se mantiene una continua actividad de observación sobre diverso personal de las empresas que operan en esta zona de tránsito analizando turnos de trabajo, movimientos de acceso mediante uso de acreditación aeroportuaria, grabaciones, utilizaciones de vehículos, etc., a fin de detectar posibles hechos relativos al tráfico de droga.

El Instructor, en el plenario señalo que la investigación se inició el 18 de agosto de 2021, realizando un análisis de riesgo.

Observaron al acusado Obdulio, que llega a la entrega automática de maletas, entrando por un sitió inusual, la zona del colegio Alamán, con otro señor, que en principio fue objeto de investigación conocido como " Largo", fuera de horario, entrando por la zona internacional, reuniéndose con Víctor.

En el atestado ratificado en el plenario en relación a una aprehensión de 150 kilos de cocaína, el día 31 de octubre de 2021, tras un análisis posterior realizado, se localiza por cámaras entre otros a un empleado de la empresa OUTSMART (mantenimiento de cintas en SATE) llamado Obdulio en la zona de descarga de tránsito descrita, donde se establece un dispositivo de la Guardia Civil aleatorio por medio de un escáner móvil que revisa los equipajes en tránsito del vuelo de AIR Europa NUM022 procedente del aeropuerto Silvio Pettirossi en la ciudad de Asunción (Paraguay), y se interceptó, de manera rutinaria, los equipajes que transportaban la droga reseñada.

Las sospechas de la participación en dichos hechos se centraron en el mencionado empleado Sr. Obdulio, ya que de las gestiones practicadas en la empresa OUTSMART sobre cometidos de este empleado arrojaron que no tenía funciones en ese punto concreto del aeropuerto, por lo que se desconoce el motivo de encontrarse en el mismo, apareciendo el mencionado acusado en diferentes investigaciones anteriores por hechos similares, y durante la investigación en fechas anteriores, el mencionado 18 de agosto de 2021, y el 17 de octubre 2021, ya habían detectado operativas muy sospechas, que se describen, como diligencias e informes policiales anteriores realizadas sobre el acusado Obdulio.

Así en fecha 11 de enero de 2013, en relación a los hechos ocurridos con la llegada del vuelo de la compañía Air Europa NUM032 procedente de Lima (PERÚ) por la terminal T1, los agentes de la guardia civil tuvieron conocimiento de que a la llegada del vuelo un pasajero había entregado una maleta a un trabajador que abandono el lugar en un vehículo la empresa OUTSMART, siendo posteriormente identificados los ocupantes del mismo, resultado ser Sabina, que trabajaba con el Sr. Obdulio en la mencionada empresa y el acusado Cornelio (quien también había sido previamente detenido en el año 2020, en relación con la extracción de una maleta con cocaína). Comprobando que Obdulio accedió por el "FILTRO DE TRIPULACIONES", y al ser preguntado por el Vigilante de Seguridad el motivo de acceder a las 3,30 horas, cuando habitualmente entraba entre la 5 y las 6 horas, manifestó que no podía dormir.

Observándose tras el visionado de las cámaras CCTV del aeropuerto, que el investigado Cornelio sale de la zona restringida de seguridad por el filtro de tripulaciones y 41 segundos sale Obdulio, no quedando constancia de registro y lector de tarjetas aeroportuarias, si bien se le observa portando una maleta, dirigiéndose a la salida, observándose como salen uno tras otro hasta el parking de vehículos conocido como P2 de la Terminal 2.

Concretan así mismo los hechos que investigaron el 8 de octubre de 2020, en relación al vuelo de Air Europa NUM022, procedente de Asunción (Paraguay) al detectarse durante la descarga, una actividad inusual por parte de dos empleados de la empresa GROUNDFORCE, en que se intervinieron dos mochilas, que contenían en su interior un total de 35 ladrillos rectangulares, 18 en una mochila y 17 en la otra, resultado detenidos por los hechos Adolfo, Hermenegildo y Cornelio, resultando también detenido en el curso de la investigación, Obdulio

Por lo que las alegaciones de las defensas respecto a la nulidad de la investigación por ser esta prospectiva no pueden prosperar, sin que se observe vulneración alguna de derechos fundamentales, se trata de una investigación policial, a consecuencia de la cual se solicita la autorización para la intervención, escucha y grabación de conversaciones de determinados teléfonos que se recogen el parte dispositivo del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, que tramita las diligencias previas, a partir de la cual se trata de una investigación judicial, sometida al control del Juez de Instrucción.

TERCERO.-Como cuestión previa el Letrado D. DANIEL MARIANO MOLINA ÁLVAREZ en nombre de Amador, intereso la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Instrucción, de fecha 11 de febrero de 2022, por el que se autorizaron las intervenciones telefónicas, al entender que se autorizó la intervención a las 12 de la noche del día del dictado del auto, y la Guardia Civil pincho los teléfonos antes, a través del sistema SINTEL, ya que a las 18 horas ya estaban intervenidos, por tanto concluye que se llevó a cabo la intervención sin control judicial del plazo establecido.

Examinadas las actuaciones se comprueba que el auto de fecha 11 de febrero de 2022, que se encuentra en la pieza de investigación tecnológica que afecta a derechos fundamentales nº 2116/2021-0001 acuerda:" Se decreta la INTERVENCIÓN, OBSERVACIÓN. LOCALIZACIÓN, REPETIDORES, ESCUCHA Y GRABACIÓN DE LAS LLAMADAS DE VOZ TANTO ENTRANTES COMO SALIENTES, ASÍ COMO LA GRABACIÓN DE TODOS LOS TIPOS DE MENSAJES INSTANTANEOS, DE SMS Y OTROS QUE SE RECIBAN, ASÍ COMO DE TODAS LAS COMUNICACIONES VIA GPRS Y UMTS, INCLUYENDO TODOS LOS DATOS ASOCIADOS DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS MOVILES, ASÍ COMO QUE SE APORTEN TODOS LOS DATOS DE CONEXIÓN, DURANTE EL PLAZO DE DOS MESES DE LOS CITADOS NÚMEROS DE TELEFONO, ADEMÁS DE APORTAR LOS DATOS DE TITULARIDAD Y DE FACTURACIÓN ASOCIADOS A DICHAS LÍNEAS TELEFÓNICAS:

a) NUM033 gestionado por la empresa GRUPO MASMOVIL, siendo el número de contacto asociado a la tarjeta aeroportuaria de AENA del trabajador Abelardo

b) NUM034, gestionado por la empresa VODAFONE ESPAÑA SA UNIPERSONAL, número de contacto de la empresa M.A.S.A del trabajador Abelardo

c) NUM035, gestionado por la empresa ORANGE (FRANCE TELECOM) número de contacto asociado a su tarjeta aeroportuaria de AENA del trabajador Amador

d) NUM036 gestionada por la empresa DIGI MOVIL número facilitado por el trabajador en el año 20020 en al Comisaria del Cuerpo Nacional de Policía para renovación de trámites de documentación personal de Amador

e) NUM037, gestionado por la empresa LYCAMOBILE, número de contacto asociado a su tarjeta aeroportuaria de AENA del trabajador Abilio

f) NUM038, gestionado por la empresa MOVISTAR números de contacto asociado a la tarjeta aeroportuaria de AENA del trabajador Pablo.

g) NUM039, gestionado por la empresa VODAFONE ENABLER, cuyo usuario es Adrian"

Auto en el que se hace constar expresamente "la autorización se concede por término de dos meses a contar desde las 00:00 horas del día siguiente al dictado de la presente resolución, a no ser que la activación del sistema de interceptación tuviera lugar con anterioridad, (...)

A los efectos de inicio de la ejecución del acto de injerencia se acuerda considerar la misma actuación urgente, por lo que el personal encargado de tal menester por parte de la entidad suministradora del servicio de comunicaciones debe ejecutar la medida en el plazo más breve posible"

Obrando al folio 235 de las actuaciones, pieza principal, la notificación del mencionado auto, en el que se faculta para el diligenciamiento de las medidas acordadas, dando cuenta al Juzgado del resultado de las mismas, a los agentes de la unidad actuante. notificación que se realiza el mismo día 11 de febrero de 2022, por lo que difícilmente puede prosperar la nulidad interesada por la defensa del acusado Amador, a la que se adhirieron las demás defensas de los acusados, que no reconocieron los hechos que se les imputaban, ya que el Juzgado expresamente autorizo a que la activación del sistema tuviera lugar con anterioridad a las 00 horas del día siguiente al dictado de la resolución, lo que por otra parte no implica que dichas intervenciones no estuvieran sometidas a la vigilancia y control de la Instructora, titular del Juzgado de Instrucción nº8 de Madrid.

La mencionada defensa planteo como cuestión previa la nulidad de las grabaciones internas de las cámaras instaladas en la zona de tratamiento de equipajes del aeropuerto de Madrid-Barajas, al haberse realizado sin autorización judicial, planteando que dicha autorización era necesaria la tratarse de cámaras permanentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Protección de datos y la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de marzo.

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone en el artículo 22: "Tratamientos con fines de video vigilancia. 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones."

No siendo trasladable la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia mencionada, ya que el sistema de vídeo-vigilancia del que dispone el gestor aeroportuario está relacionado con los procesos de seguridad aeroportuaria en apoyo a las funciones que tiene encomendadas dentro del Programa Nacional de Seguridad y la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. Este sistema sólo incluye visualización no captación de audio. De acuerdo con la LOPD, sólo bajo requerimiento judicial o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones o en el transcurso de una investigación, se ponen a disposición de los mismos las grabaciones, siguiendo además los principios de colaboración con la Administración en materia de seguridad, siempre que éstas estén disponibles por no haber transcurrido el plazo para su borrado automático. El sistema es manejado por aquellos que tienen relación con la seguridad aeroportuaria y su gestión, y dentro de las competencias que le tiene encomendadas el citado Programa Nacional de Seguridad y la Ley de Seguridad Privada en materia de seguridad aeroportuaria.

El sistema de video vigilancia general del aeropuerto y gestionado por AENA se encuentra inscrito como fichero en la AEPD con la finalidad de video vigilancia/seguridad de las instalaciones de AENA.

El recinto aeroportuario alberga diversos edificios como las terminales de pasajeros, almacenes, edificios administrativos, pistas de despegue y aterrizaje para los aviones, viales interiores y demás infraestructuras y servicios necesarios para la operativa aeroportuaria.

En consecuencia, el recinto aeroportuario, en su totalidad, se encuentra sujeto a diversa normativa entre la que cabe señalar el denominado PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD PARA LA AVICIÓN CIVIL, elaborado por la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO y de obligado cumplimiento en el citado recinto. Dicho programa recoge la necesidad de dotar de sistemas de video vigilancia al recinto aeroportuario.

Por tanto, ninguna irregularidad se detecta en la obtención y visionado de las grabaciones obtenidas por las cámaras instaladas en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, que fueron proporcionadas por AENA, al grupo Policial que investigó los hechos objeto del presente procedimiento, y sin que la obtención de dichas grabaciones precisase autorización judicial, y por tanto de control por parte de dicha autoridad.

CUARTO.Se interesa por las defensas de los acusados la nulidad de las intervenciones telefónica y de las diligencias de entrada y registro en los domicilios de los investigados.

Como premisa hay que señalar, como ya se ha expuesto, que este Tribunal no considera la investigación policial por la que se inició la investigación judicial, prospectiva y que las intervenciones telefónicas no incurren en causa de nulidad por las razones por las que fue interesada por la defensa del acusado Amador.

Una vez incoadas las diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, se solicitó por la Policía Nacional a través del GOE del aeropuerto de Bajas, junto al grupo XV de la UDYCO y de la Guardia civil a través del Equipo de policía Judicial de Barjas, la intervención telefónica de varios teléfonos, decretándose por auto de fecha 21 de diciembre de 2021, la intervención, escucha y grabación de las conversaciones de los terminales telefónicos con nº de abonado NUM040, numero de contacto asociado a la tarjeta asociado a la tarjeta aeroportuaria de AENA del trabajador Obdulio; NUM041 número de contacto de la empresa OUTSMART del trabajador Obdulio; Y NUM042 número de contacto de la empresa TOTSERIMAN SL del trabador Víctor, gestionados por las operadores XFERA MOVILES S.A.U, VODAFONE ESPAÑA SA UNIPERSONAL y DIGI SPAIN TELECOMO SL .respectivamente así como datos asociados a los mismos"

Por auto de fecha 11 de febrero de 2022, se decretó "LA INTERVENCIÓN, OBSERVACIÓN, LOCALIACIÓN, UBICACIONES, REPETIDORES, ESCUCHA Y GRABACIÓN DE LAS LLAMADAS DE VOZ TANTO ENTRANTES COMO SALIENTES, ASI COMO LA GRABACIÓN DE TODOS LOS TIPOS DE MENSAJES INSTANTANEOS, DE SMS Y OTROS QUE SE RECIBAN, ASÍ COMO TODAS LAS COMUNCIACIONES VIA GPRS Y UMTS, INCLUYENDO TODOS LOS DATOS ASOCIADOS DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS MOLVELS, ASÍ COMO QUE SE APORTEN TODOS LOS DATOS DE CONEXIÓN, DURANTE EL PLAZO DE DOS MESES DE LOS CITADOS NÚMEROS DE TELEFONO, ADEMÁS DE APORTAR LOS DATOS DE LA TITULARIDAD Y FFACTURACIÓN ASOCIADOS A DICHAS LÍNEAS TELEFONICAS."Recogiéndose en el auto los teléfonos objeto de la intervención.

La nulidad interesada de las intervenciones telefónicas acordadas, no puede ser acogida, basta leer los fundamentos jurídicos de dichos autos para observar que están perfectamente motivados, al margen de haberse rechazado la pretensión de que la conexión se realizó antes de que los agentes actuantes estuvieran autorizados.

Considerando la abundancia de los datos incriminatorios que ya constaban en la causa y las razones alegadas por la Instructora, el auto no puede ser tachado de carente de motivación, se justifica perfectamente la necesidad y la proporcionalidad de la medida de investigación tecnología limitativa de derechos fundamentales adoptada.

QUINTO.-En cuanto a la nulidad de las diligencias de entrada y registro practicadas en la instrucción de la causa.

El Letrado D. LUIS FELIPE AGUADO ARROYO, en nombre de Ernesto intereso como cuestión previa la nulidad de la entrada y registro efectuada en el domicilio del Sr. Ernesto, al considerar que el auto carece de motivación, en relación al acusado, ya que es una persona ajena al aeropuerto, no hay indicio alguno de su participación en los dos primeros días, en los hechos fechados el 13 de febrero de 2022, tampoco tiene participación directa, solo se ve su vehículo, en el auto no se refleja la relación del acusado, entonces investigado, con los hechos, ni la conexión de su domicilio con los mismos.

Añade que el auto no tiene "cláusula de remisión" al atestado, ni se mencionan los seguimientos, por tanto, siendo nulo el auto que autorizo la entrada y registro en el domicilio del Sr. Ernesto, son nulas la incautación de objetos, sustancias y el arma intervenidas en el mismo.

Y el Letrado D. ENRIQUE A. FERNÁNDEZ VARGAS en nombre de Víctor, intereso la nulidad de la diligencia de entrada y registro realizada el día 28 de marzo de 2022, en la DIRECCION001 por vulneración de la inviolabilidad del domicilio, al no cumplir el auto el canon de motivación.

A fin de resolver si procede acordar o no la nulidad interesada conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, así la Sentencia 301/2024 de 9 de abril de 2024, Rec. 5697/2021 señala en relación a la diligencia de entrada y registro "(...) debemos partir de la naturaleza altamente injerente de la diligencia en el núcleo constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. En consecuencia, la validez de la misma requiere que se hayan observado, en primer término, las garantías precisadas en la propia Constitución. De tal modo, a salvo los supuestos de delito flagrante o de consentimiento del interesado, la adopción de dicha medida investigadora deberá acordarse en auto suficientemente motivado bajo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Esto es, adecuación a la investigación, imposibilidad de sustitución por otro medio menos gravoso y correlación o correspondencia entre el interés que se busca proteger y el que se sacrifica. La vulneración de dichas exigencias y garantías constitucionales conducirá a la nulidad de la diligencia y, con ella, a la exclusión de todo aprovechamiento probatorio de las evidencias que pudieran haberse obtenido en su ejecución.

En el presente caso, la diligencia de entrada y registro, contaba con la pertinente autorización judicial, por auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2022, (que autorizaba la entrada y registro en el domicilio de los investigados.) Auto en el que se hace constar que se presentó oficio por el equipo de Policía Judicial, solicitando la mencionada diligencia y que se realizará de forma simultánea, por tanto, en el auto si se menciona el oficio de solicitud de la diligencia.

El auto se remite a las informaciones suministradas por la policía judicial desde el inicio de la investigación, mediante seguimientos y vigilancias, que han desencadenado la aprehensión de sustancia estupefaciente. Por tanto, considerando la abundancia de los datos incriminatorios que ya constaban en la causa y las razones alegadas por la Instructora, el auto no puede ser tachado de carente de motivación, basta leer el segundo de los fundamentos de la resolución habilitante para comprobar que cumple con las exigencias de motivación.

Así señala "Se solicita la entrada y registro en los lugares anteriormente enumerados, todos ellos relacionados con los hechos objeto de la investigación en la presente causa. De lo actuado existen indicios de la pertenencia de los investigados relacionados, a un grupo u organización criminal que se dedican a la introducción en España de cocaína, a través del Aeropuerto de Madrid Barajas, valiéndose de su situación de empleados del aeropuerto, alguno de ellos para su distribución posterior en territorio español, así como blanqueo del dinero obtenido en esta actividad ilícita. Hasta este momento de las investigaciones realizadas se ha podido determinar diversas entradas de cocaína en España de la misma forma, habiéndose llegado a aprehender 3 diferentes alijos de 150 kg, 25 kg y de 17 kg de cocaína respectivamente los días 31 de octubre de 2021, 16 de enero de 2022 y 13 de febrero de 2022 y otros muchos en los que se ha podido determinar la introducción de sustancias estupefacientes en España al utilizar el mismo modus operandi y comportarse de forma idéntica en todos ellos, manteniendo reuniones con posterioridad a la entrada de los alijos siempre en los mismos lugares. Así mismo con la venta de la cocaína se obtendrían grandes cantidades de dinero que son entregadas a la organización que trata de ocultar el mismo. Por todo lo investigado existen indicios de que en los lugares para los que se solicita mandamiento de entrada y registro pudiera hallarse sustancia estupefaciente y dinero procedente de la venta y distribución de la misma así como documentación o efectos o instrumentos de los delitos investigados que determinen elementos incriminatorios, por lo que resulta justificado que se proceda a conceder dichos mandamientos TERCERA.- De lo relatado en esta resolución se infiere que dada la gravedad de los hechos objeto del presente procedimiento, resulta más que justificado acceder a lo solicitados debiendo acordarse la entrada y registro en los domicilios solicitados, relacionados, anteriormente, en los términos interesados en el oficio abarcando igualmente los anexos, trastero y garajes vinculados a los mismos, así como los vehículos que pudieran encontrarse en su interior, teniendo todas las entradas y registros solicitados por objeto y resultan justificadas con el fin de intervenir todo tipo de efectos sustancias, mercancías, documentos, dinero, ordenadores, teléfonos móviles y dispositivos de almacenamiento de datos que pudieran hallarse, armas y demás medio o instrumentos que se encuentren relacionados en el hecho que motivan las presentes actuaciones, así como las ganancias procedentes de las actividades delictivas investigadas y los efectos obtenidos con las mismas. Todo ello se hará en presencia del letrado de la administración de justicia m conforme prevé el art. 569 de la LECrim ."

SEXTO. -Desestimadas las cuestiones previas propuestas por las defensas de los acusados procede entrar a valorar la actividad probatoria practicada en el plenario conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de concluir si ha quedado acreditado que los acusados son responsables de la conducta que se les imputa, y sí en el plenario se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Se imputa a los acusados un delito contra la salud publica previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, primer inciso, y 369.1. 5ª del Código Penal, y un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el art. 570 ter. 1 b), y último párrafo del Código Penal, así como dos delitos del delito de tenencia de armas del artículo 563 y un delito de tenencia de armas del artículo 564 ambos del Código Penal.

En el presente caso la prueba de cargo se extrae de la declaración de acusados que han reconocido los hechos, que prestaron declaración al inicio del juicio, al proponerlo así las partes y admitirlo el Tribunal, ya que reconocían los hechos, y se facilitaba el resto de actividad probatoria.

Así presto declaración Obdulio, que, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó conocer a algunos de los acusados, siendo empleado en las instalaciones del aeropuerto, y rescataba equipajes con cocaína, en concreto señalo que el día 31 de octubre 2021, estaba controlando solo un vuelo el NUM022, de la compañía AIR EUROPA, procedente de Asunción (Paraguay), afirmó en principio que no se reunió con Víctor; aunque puede que, sí que fuera así que estuvieran reunidos veinte minutos en los baños, eran 120 kilos de cocaína. Iban a recoger el equipaje con la droga

El día 11 de febrero de 2022, controlo el vuelo de Guayaquil Ecuador, cogió una bolsa de deporte que contenía más de 20 kilos de cocaína con Amador, que le llevo al tomógrafo, rayos X, después salieron del aeropuerto, y acudieron dos vehículos un HUYDAY 40 y un Polo, uno de los vehículos era conducido por Cornelio fueron a la DIRECCION002 que es su domicilio, allí también vivía Adriano

13 de febrero de 2022, con Amador, intentaron rescatar otra maleta procedente de Guayaquil, Ecuador y acudieron al mismo domicilio

El acusado manifiesto su intención de solo contestar a las preguntas de su defensa, que le interrogó concretamente, "si ha prestado libremente la declaración, y manifestó que si, sin presiones del Ministerio Fiscal ni de su defensa, y reconoció la totalidad de los hechos por los que el Ministerio Fiscal formula acusación contra él"

Cornelio relato que conoce a algunos de los acusados con los que formaba un grupo para rescatar

El 11 de febrero de 2022, fue a recoger a Obdulio al aeropuerto y fueron a la DIRECCION002

El 13 de febrero de 2022, también acudió al mismo domicilio

Era titular de los seguros de los vehículos utilizados, los vehículos eran suyos menos uno, que le pidió el favor que a él le salía más barato, por hacerle un favor

Interrogado por su defensa, manifestó que "reconocía libremente los hechos, por los que se ha formulado acusación."

Abelardo relato que conocía a alguno de los acusados, trabajaba en la empresa MASA, que realizaba su actividad en el aeropuerto se dedicaban a extraer equipajes de los aviones que venían de Sudamérica, era parte del grupo

El día 16 de enero de 2022, trataron de recuperar un equipaje con droga, estuvo vigilando el vuelo NUM022, procedente de Paraguay, en realidad estuvo tratando de recuperar la sustancia.

El 13 de febrero de 2022 también fue al aeropuerto en el Renault Clío

Manifestó que no iba contestar a los demás letrados solo a su defensa, "reconociendo libre y voluntariamente los hechos del escrito"

Pablo, a preguntas del Ministerio Fiscal, señalo que conocía a parte de los acusados, se dedicaban a la extracción de cocaína,

El 16 de enero de 2022, intento extraer la cocaína

Manifestó que no iba contestar a los demás letrados solo a su defensa, reconociendo libre y voluntariamente los hechos.

Procede además de valorar el testimonio de los acusados que reconocen los hechos, examinar la totalidad de la prueba practicada en el plenario, y valorar si es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan.

1º El primer hecho que se imputa, es que, entre los meses de octubre de 2021 y marzo de 2022, los acusados organizaron la introducción de sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína, a través del aeropuerto Adolfo Suarez-Madrid Barajas, sirviéndose algunos de ellos de su condición de empleados de empresas que desarrollan su actividad en el mencionado aeropuerto con la consiguiente facilidad de movimientos por el mismo.

Así Obdulio era empleado de la empresa OUTSTVIART,

Víctor

Abelardo empleado de la empresa MASA

Amador empleado de la empresa WFS,

Abilio, empleado de la empresa GROUNDFORCE

Heraclio, empleado de GROUNDFORCE

Y Pablo empleado de la mencionada empresa GROUNDFORCE

Encargándose de coordinar la actividad de los acusados, Cornelio, dando las instrucciones a los mismos sobre el modo de practicar los rescates de la sustancia estupefaciente y sobre la forma de actuar una vez verificados los mismos.

Ernesto tenía una relación directa con Cornelio participando en las reuniones mantenidas para organizar los rescates de la sustancia estupefaciente, y disponía en su domicilio de los elementos para preparar la sustancia estupefaciente y para su distribución posterior, tales como una prensa hidráulica y planchas de troquelado con emblemas de trébol y números.

Hechos que han quedado acreditados por el testimonio de Cornelio que reconoció los hechos que se le imputaban, por tanto, reconoció formar parte del grupo, quienes eran las personas que formaban parte de dicho grupo, y a que se dedicaba el grupo y cada uno de los participantes, en concreto al rescate de sustancia estupefaciente, en equipajes, que venía procedentes de vuelos de países sudamericanos, siendo el encargado de coordinar la actividad de los demás acusados y la forma de practicar los demás los rescates de la sustancia estupefaciente.

Reconociendo Obdulio formar parte del grupo, así como quienes integraban dicho grupo.

Admitiendo así mismo Abelardo y Pablo, formar parte del grupo que se dedicaba al rescate de sustancia estupefaciente que venía en el interior de equipajes.

Teniendo que recordar la doctrina jurisprudencial sobre el valor como prueba de cargo del coimputado, así el Tribunal Supremo en la Sentencia 1103/2024 de 29 de noviembre de 2024, Rec. 2938/2022 señala " En cuanto a las declaraciones de los coimputados-acusados ( Irene y Raúl, y el propio Everardo) existe una jurisprudencia consolidada que les otorga un valor probatorio condicionado pero efectivo ( SSTS 283/2021,de 19-3 ; 466/2021, de 31-5 ; 853/2021, de 10-11 ; 499/2022, de 9-5 ).

Igualmente el Tribunal Constitucional, consciente, ya desde la s. 153/97, de 28-9 , de que el testimonio de coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción por la condición procesal de aquel y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo, no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación ( STC 57/2002, de 11-3 ; 132/2002, de 22-7 ; 132/2004, de 20-9 ) ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima a la misma.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 )que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio ,entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 )en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ).Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 ,es que "la declaración quede "mínimamente corroborada" ( SSTC 153/1997 y 49/1998 )o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido" ( STC 115/1998 ),dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7,FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 ,FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador6+ ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007de 5.10 FJ. 3 0 y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC 57/2009 de 9.3 );y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11 ,que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7.4 , 118/2004 de 12.7 , 258/2006 de 11.9 ).

Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" ( SSTC. 233/2002 de 9.12 , 92/2008 de 21.7 ).

En definitiva, la doctrina jurisprudencial sobre la valoración probatoria de la declaración del coimputado, podemos condensarla, siguiendo la STS 499/2022,de 9-5 , en:

"a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre ,F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre )."

Por otra parte, conviene recordar que Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 199/2023 de 21 Mar. 2023, Rec. 1762/2021, señala que "los beneficios penológicos obtenidos por esos acusados no impiden necesariamente negar valor probatorio a sus declaraciones, que fueron coincidentes, detalladas y coherentes con los resultados de las vigilancias e intervenciones telefónicas, sin que se apreciaran motivos de resentimiento o venganza."Y añade "Esta Sala tiene declarado con reiteración que: "Respecto a la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado, señala el Tribunal Constitucional ( STC núm. 115/1998, de 1 de junio ,con referencia expresa a las sentencias núm. 153/1997 y 49/1998 ), que "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996 ;en sentido similar STC 197/1995 ),en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE ,y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995 , 197/1995 ;véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A , 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente".Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" ( STS. 637/2021, de 15 de julio ).

Asimismo, se ha manifestado que en los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones) debe reforzarse la motivación sobre la credibilidad ( STS. 297/2021, de 8 de abril ),pero "La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente una falta de credibilidad" ( STS.80/2019, de 1 de febrero ).

En el presente caso, y a la luz de la anterior doctrina, el testimonio de los cuatro acusados, que han reconocido los hechos que se les imputan, su participación en el grupo, así como los integrantes del mismo y que todos ellos han participado en los hechos objeto de enjuiciamiento, ha quedado corroborado por la declaración del Guardia Civil con TIP NUM031 como Instructor de las diligencias, cuyo testimonio será examinado con posterioridad. Quedando así mismo corroborada la participación de Ernesto, y la función que desempeñaba en el grupo no solo por las observaciones policiales, sino del resultado de la entrada y registro que se efectuó en su domicilio sito en la DIRECCION007 de la localidad de Getafe encontrándose estacionado el vehículo V.POLO matricula NUM028 utilizado en la extracciones de sustancia, tal y como relato el Policía Nacional con carne profesional n NUM043, perteneciente a la UDYCO, y que participo en colaboración con la Guardia Civil en la investigación de los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo el instructor del atestado policial.

Diligencia de Entrada y Registro que fue autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, por auto de fecha 24 de marzo de 2022, cuyo resultado obra al folio 1072 al fio1077 de las actuaciones. En el que se se intervinieron documentación y libros con anotaciones contables; cuatro teléfonos móviles; tarjetas SIM; cuatro ordenadores; básculas de precisión; una máquina contadora de dinero; una máquina envasadora al vacío; una prensa hidráulica de 12 toneladas; planchas de troquelado emblemas trébol y números; 5.620 euros en efectivo; un envoltorio conteniendo una sustancia pulverulenta blanca que resultaron ser 1,21 gramos de cocaína (riqueza 80,9 %), 0,97 gramos de cocaína pura; dos envoltorios conteniendo polvo compacto blanco que resultaron ser 999,42 gramos de cocaína (riqueza 84,3 %), 842,51 gramos de cocaína pura; una bolsita conteniendo polvo blanco que resultaron ser 6,08 gramos de cocaína (riqueza 75,2 %), 4,57 gramos de cocaína pura; una bolsita con trozos de sustancia pulverulenta compacta brillante blanca que resultaron ser 1,4 gramos de cocaína (riqueza 78,3 %), 1,09 gramos de cocaína pura; una bolsita con sustancia pulverulenta compacta blanca que resultaron ser 0,16 gramos de cocaína (riqueza 84,7 %), 0,13 gramos de cocaína pura, y otra sustancia no sometida a fiscalización.

Entrada y Registro en la que participaron el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional NUM044, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne NUM045 y el Guardia Civil con TIP NUM046 que el Plenario, ratificaron el atestado, en concreto, su intervención en la mencionada diligencia, relatando que se encontraron muchos efectos, una pistola, un revolver, sustancia, una prensa hidráulica, anotaciones entre otras cosas.

2º.- Se imputa a los acusados estar concertados con terceras personas en los países de origen, principalmente Paraguay y Ecuador, que enviaban la droga en mochilas ocultas en maletas, encargándose los acusados de organizar la recuperación de tales mochilas que contenían la sustancia estupefaciente a su llegada al aeropuerto de Madrid para su distribución posterior.

Los acusados Obdulio, Víctor, Abelardo, Amador Abilio, Heraclio y Pablo, aprovechando su condición de trabajadores del aeropuerto, se encargaban de recoger las mochilas que contenían la sustancia estupefaciente, que después trasladaban al domicilio del acusado Adriano, situado en la DIRECCION002 de Madrid.

Adriano mantenía una relación directa además de con el acusado Cornelio, con los remitentes de la sustancia desde los países de origen informando a los mismos sobre las incautaciones de sustancia estupefaciente efectuadas por la policía, que determinaba la perdida de la misma y enviando el dinero obtenido con la venta de la droga.

Hechos que han quedado acreditados de la actividad probatoria practicada en el plenario, consistente en la declaración de los investigados que han reconocido los hechos, admitiendo Obdulio, Abelardo y Pablo, al encargarse de recoger las mochilas que venían en el interior de las maletas y contenían sustancia estupefaciente, aprovechando su condición de trabajadores del aeropuerto, y trasladarla al domicilio del acusado Sr. Adriano.

Admitiendo Cornelio, que mantenía relación con Adriano, quien a su vez mantenía relación con los remitentes de la sustancia desde de los países de origen, quien informaba de las incautaciones de sustancia estupefaciente efectuada por la Policía, que como se ha dicho determinaba la perdida de la misma y enviaba el dinero obtenido con la venta de la sustancia.

Declaración de los coimputados, que han reconocido los hechos, prueba de cargo conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, corroborada por el testimonio del Instructor del atestado el Guardia Civil con TIP NUM031, que como se dicho se ratificó en el atestado, en las observaciones realizadas a los acusados, desprendiéndose los hechos de las intervenciones telefónicas, así como de la geolocalización de los teléfonos de los acusados, y del volcado de estos y de los dispositivos móviles que fueron incautados en las entradas y registros practicadas en los domicilios de los acusados

El volcado de los teléfonos móviles, que ha corroborado el testimonio de Los acusados Obdulio, Abelardo, Pablo y de Cornelio, fue autorizado por auto de fecha 1 de septiembre de 2022, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, obrante en la pieza separada 21162021 0003.

Así el Policía del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM047, que se afirmó y ratificó en el informe obrante al folio 105 de la pieza de medidas de investigación tecnológica limitativas de derechos fundamentales 21 16/2021. 0003, relató en el Juicio Oral, que realizo el volcado del teléfono Xiaomi y de la tarjeta SIM de Víctor, observando 10 búsquedas relativas a detenciones en el aeropuerto por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, descargas que ya estaban bajadas, y que reportan las caídas de sustancia para que no se les hagan pagar a ellos el valor de la sustancia, observándose fotografías de una imagen de exposición por parte del Grupo de estupefacientes de la Policía Nacional del Aeropuerto en la que aparece en una mesa 35 bolas que dan positivo a la cocaína.

El Guardia Civil con TIP NUM048 que participo en el volcado de los teléfonos móviles intervenidos a los acusados, se afirmó y ratifico en el informe obrante a los folios 119 a 131 de la pieza de medidas de investigación tecnológica limitativas de derecho fundamentales 2116/2021. 0003, y relato que en un teléfono SAMSUNG, se observó un teléfono con la imagen de dos maletas, supuestamente del aeropuerto de Bolivia (supone que para que se saque del aeropuerto) enviado a Abilio, conversación de WhatsApp sobre una maleta contaminada para rescate, desconociendo lo que había en el interior de la maleta, el mensaje se envía de un empleado de Bolivia a Abilio.

Ratificándose en el informe del volcado de los teléfonos el guardia civil con carne TIP NUM049, que en el plenario relato que participó en el volcado de teléfono móvil marca Samsung de Abilio y de otro de los investigados. Observo fotografías de documentación y de dinero, así como fotografías de una maleta, preguntándole alguien si estaba activo, contestando que sí. Cinco días después, se observan envíos de fotografías que dan información sobre el nº de AQUE (contendor metálico donde va ir la maleta) incluso de la marca de una maleta, no se pudo identificar al interlocutor, pero creen que es de la organización, saben la fecha exacta por la ruta, la maleta no se intervino.

Alguien preguntaba al Sr. Abilio, si estaba activo, contestando este que si

El Guardia Civil con TIP NUM050 que se afirmó y ratifico en el informe obrante a los folios 119, 131 de la pieza de medidas de investigación tecnológica limitativas de derechos fundamentales 2116/2021.0003)

En relación al teléfono de Abilio realizó la transcripción, realizo una llamada el 11 de febrero de 2022, a las 18,34, solicitando turno de trabajo, el día 16 de febrero de 2022 sobre las 08 horas, se citan a una reunión importante esa noche, el dice que como va a salir a las 9 si ese día no ha ido a trabajar.

El Sr. Abilio realizo una llamada para preguntar si iban a tener reunión, y su interlocutor le dice que no y que le van a hacer una recarga.

En relación al teléfono de Adriano, un IPhone 13 Pro, señalo que se sacaron fotografías de armas de fuego y de diez ladrillos de cocaína, así como envíos de dinero a la República Dominicana y fotos de dinero, no se ha identificado al titular que efectúa la llamada para una reunión, se habla de la reunión en CASA ARTURO en Madrid,

3º.- En relación a los hechos del 31 de octubre de 2021, los acusados Obdulio y Víctor, trataron de acceder al equipaje del vuelo NUM022 de la compañía AIR EUROPA, procedente de Asunción (Paraguay), y una vez en el aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas de Madrid, para recoger nueve maletas en cuyo interior había nueve mochilas conteniendo una sustancia que, una vez analizada resultaron ser 149.426 kilogramos de cocaína (pureza 82,7%), 123.577 kilogramos de cocaína pura.

Los acusados no lograron su propósito al ser detectada la droga por agentes de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones de Resguardo Fiscal en la Terminal 1 del aeropuerto de Madrid al someter el referido equipaje al escáner.

Hechos que han quedado acreditados, no solo por el reconocimiento de los mismos por Obdulio, que implica en los mismos a Víctor, sino también por el testimonio del Instructor Guardia Civil con TIP NUM031, que se afirmó y ratifico en el atestado, en el que se hace constar, que se detectó desde el mes de abril, varios envíos de droga en diversos vuelos procedentes de Sudamérica y que tenían como destino la Terminal 1 del aeropuerto de Madrid, en todas las operaciones el modus operandi es similar, la misma empresa aérea, Air Europa, etiquetas de facturación falseadas o duplicada, y con mochilas en el interior de los equipajes, para facilitar su rescate del aeropuerto por parte de los trabajadores, señala que todos los equipajes aprehendidos llevaban etiquetas en tránsito hacia otros destinos, por lo que su trayectoria varía respecto a los que se quedan en Madrid, éstos son desplazaos a un punto concreto situado en el Terminal 2 del aeropuerto, llamado edificio Unión, que se encuentra a pie de pista, frente a los parkings de los aviones estacionados, donde se encuentra el puno de descarga de estos equipajes que se echa en una cinta que los traslada por el SATE, (sistema automatizado de equipajes) cintas que discurren por el subterráneo del aeropuerto y se desplazan durante kilómetros de cintas de un punto a otro. Lo que permite que los mismos puedan ser rescatados en estos túneles interiores por los operarios sin ser detectados por la FCSE.

Centrándose en los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2021, señalo que aprehendieron 150 kilos de cocaína, se localizó a través de las cámaras a Obdulio, empleado de la empresa OUTSMART (mantenimiento de cintas en SATE) en la zona de descarga descrita, donde ese día se había establecido un dispositivo de Guardia Civil aleatorio por medio de un escáner móvil que revisa los equipajes en tránsito del vuelo de Air Europa NUM022 procedente del aeropuerto Silvio Petirossi en la Ciudad de Asunción (Paraguay), el cual intercepto de manera rutinaria los equipajes que transportaban la droga reseñada.

Sospecharon la participación del Sr. Obdulio, ya que el mencionado día no tenía funciones en ese punto en concreto del aeropuerto, según la empresa OUTSMART, por lo que se desconoce porque permaneció en dicho punto, en el plenario el mencionado Instructor relato, que ven a Obdulio, a través de las cámaras, controlando como se descarga el equipaje del vuelo mencionado, apareciendo Víctor, con él, cerca del scanner, ocupándose de supervisar y ver como la Guardia Civil hace la aprehensión. Señala que realizan una operativa muy significativa.

Sobre los hechos presto declaración el Policía Nacional con carne profesional nº NUM043 (UDYCO) que colaboró con la Guardia Civil, en la investigación de los hechos objeto de enjuiciamiento. Relato que, en octubre del 2021, aprehendieron 160 kilogramos de cocaína, existiendo indicios de la participación en dichos hechos de Obdulio y de Víctor Víctor, observan cómo pueden estar implicados Abelardo y Amador, hay una reunión de empleados que no debían estar porque estaban libres o de vacaciones e intentan acceder al vuelo, después localizan la cocaína, posteriormente comprueban por la geolocalización que terminan en la DIRECCION002 de Madrid.

El Guardia Civil con TIP nº NUM051, se ratificó en el atestado, en los hechos en los que tuvo participación, y concreta en relación a los hechos que tuvieron lugar el día 31 de octubre de 2021, que se encontraba en la revisión de equipajes, que se hace de forma aleatoria, cunado localizaron nueve equipajes con ladrillos de cocaína, sin detenido.

El Guardia Civil con TIP NUM052, relato que estaba encargado del escáner móvil para las cintas de equipaje, y en relación al vuelo procedente de Asunción, el día 31 de octubre de 2021, realizaron una inspección normal, cuando observaron nueve maletas, que pinchan y trasladan a la Terminal 4, en el interior del equipaje iba nueve mochilas, con sustancia que da positivo a la cocaína. Pesaron los paquetes y los traspasaron a custodia.

Relato en que coincidió el Guardia Civil con TIP NUM053, que añadió que una que sus compañeros redactan el atestado, lo traslado a la Autoridad judicial. Añadió que al realizar el pesaje todos los paquetes tenían la marca.

El Guardia Civil con TIP NUM054 relato que fue el agente que traslado a farmacia la sustancia intervenida el mencionado día 31 de octubre de 2021, la sustancia permaneció en la caja fuerte, en sus dependencias en el aeropuerto, y posteriormente con un vehículo, con medidas de seguridad, traslado la sustancia a Farmacia para su análisis.

Observándose al folio 45 de las actuaciones a Obdulio entrando en las instalaciones del aeropuerto, el día 31 de octubre de 2021, a las 06,30 horas, por la zona habilitada para empleados, permaneciendo en la zona de muelle de tránsitos a partir de las 10.07, ubicándose inicialmente en la zona de las cintas de la Sala dos. Y sobre las 10,13 horas entró en el aeropuerto el trabajador de la empresa TOTSERIMAN SL, Víctor, por la misma zona habilitada para empleados, dirigiéndose al baño de hombres situado en el muelle de tránsito de la terminal 2, baño en el que minutos después entro Obdulio, permaneciendo ambos unos 15 minutos en el interior del baño, desde el que se tenía visualización del lugar donde se encontraba el escáner móvil, observándose que posteriormente Obdulio abandona el baño, permaneciendo el Sr. Víctor en el interior del baño hasta las 10,59 horas aproximadamente, para dirigirse a la zona de salida de empleados abandonando el aeropuerto.

4º.- Se imputa a los acusados los hechos que tuvieron lugar el día 16 de enero de 2022, en los que Amador, Abelardo, Pablo y Abilio, trataron de acceder al equipaje del vuelo NUM022 del a compañía AIR EUROPA, procedente, de Asunción (Paraguay), una vez en el aeropuerto de Madrid, para recoger una bolsa de deporte de color negro que contenía dos mochilas cerradas en cuyo interior había veinticinco paquetes en forma de ladrillo de una sustancia que resultaron ser 25,013 kilogramos de cocaína (pureza 85,0%), 21.261 kilogramos de cocaína pura.

En el momento de la llegada del vuelo los referidos acusados, Amador, Abelardo, Pablo y Abilio se encontraban juntos en el aeropuerto sin que su presencia en el mismo estuviera justificada por motivos laborales.

Abilio se dirigió al avión correspondiente al vuelo, descargó parte del equipaje y cogió una maleta que colocó en el vehículo pick up con el que circuló por el recinto aeropuerto hasta abandonar la maleta en el SATE, sin que la misma contuviera sustancia alguna.

La bolsa de deporte conteniendo la sustancia estupefaciente fue localizada por la Guardia Civil en uno de los contenedores correspondiente al equipaje del vuelo indicado. Una vez sometida a medidas fiscales mediante escáner por agentes de la Guardia Civil en el desempeño de sus funciones de Resguardo Fiscal en la zona de descarga de equipajes de la Terminal 1, se comprobó su contenido. A continuación, fue remitida a la cinta de equipajes con las pertinentes medidas de control sobre la misma sin que fuera recogida por persona alguna.

Los mencionados hechos han quedado acreditados, por el reconocimiento de los mismos por parte de Abelardo y de Pablo, que admitieron su participación en los hechos, y la de los otros dos implicados, siendo corroborado el testimonio de las mencionados Sres. Abelardo y Pablo, por el testimonio del Instructor del atestado el policía con TIP NUM031, que se afirmó y ratifico en el mencionado atestado, y relato que observan a Amador y a Abelardo, ambos fuera de servicio que acceden sobre las 10 horas, por la terminal 2, se meten en pista y se reúnen con Abilio y Pablo disolviéndose la reunión cuando llega el vuelo. Abilio, con el vehículo se acerca al vuelo procedente de Asunción, cuando llega el vuelo a los AKES y se sitúa entre el contenedor 3-4, llega otro trabajador que se lleva el equipaje a su sitio, ya en los AKES de tránsito tira las maletas, pero deja una verde que iba a la SALA I, es interrogado por el capataz, y le dice que va a la Sala I, en la maleta iba una mochila negra, con etiqueta falsificada, tal y como se comprueba al pasar por el escáner, considerando que era una operativa sospechosa, siendo su intención rescatar la sustancia.

5º.- Se imputa a los acusados que, en la madrugada del 11 de febrero de 2022, los acusados Obdulio y Amador, accedieron al aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas, sin que les correspondiera por motivos laborales, coincidiendo con la llegada del vuelo con código NUM023 de la compañía AIR EUROPA, procedente de Guayaquil (Ecuador). En esta ocasión, el acusado Heraclio, sirviéndose de sus funciones de capataz encargado del muelle de tránsito, redirigió el convoy que transportaba los equipajes de dicho vuelo del muelle de tránsitos de la terminal 2 a la terminal 3. Acudiendo a este lugar el acusado Obdulio y, una vez descargado el equipaje, cogió un bolso deportivo que a continuación entregó al acusado Amador, quien lo saco por la salida de empleados aludiendo así cualquier medida de control. Ambos acusados salieron juntos del aeropuerto portando la bolsa conteniendo sustancia estupefaciente y fueron recogidos por dos vehículos, uno conducido por el acusado Cornelio.

Hechos que han quedado acreditados, como los anteriores hechos imputados a los acusados, por la declaración de los coimputados Obdulio y Obdulio, que reconocieron su participación en los hechos, lo que conlleva al admitir todos los hechos, la participación en los mismos de Heraclio y de Amador.

Siendo corroborado su testimonio por la declaración prestada por el Instructor del atestado el Guardia Civil con TIP NUM031, que, en el plenario relato, que el día 10 de febrero de 2022 por la noche se detectan reuniones que les indica que va a pasar algo, se reúnen en el barrio de DIRECCION011, donde vive el Sr. Obdulio, dan vueltas, detectan al vehículo BMW de Víctor, que se reúne con Amador.

Posteriormente por la geolocalización del teléfono del Sr. Obdulio, observan que sobre las 15,30 horas detectan que se dirige al aeropuerto, llega y se coloca en el campo de futbol del aeropuerto, sobre las tres de la madrugada, llegando al aeropuerto el Sr. Amador sobre la cuatro de la madrugada, entrando ambos por la zona de tripulaciones.

Respecto los hechos imputados, presto su testimonio el Policía Nacional con carne profesional nº NUM043 (UDYCO) que relató que Obdulio y Amador rescataron una mochila y abandonan las instalaciones, supuestamente con sustancia estupefaciente, y les recoge dos vehículos, un HYNDAY utilizado por Cornelio (hecho reconocido por el acusado) y un Polo Blanco. Tenían un dispositivo en casa de Amador y otro en el aeropuerto, y comprueba como Amador sobre las 3 de la mañana accede a la explanada del aeropuerto, se reúnen con Cornelio (hecho reconocido por el acusado) y Abelardo (hecho reconocido por el acusado), accediendo Amador y Obdulio al vuelo, pero al ser detectada la cocaína por la Guardia civil , abandonan el aeropuerto y se dirigen a la DIRECCION002 de Madrid, ven a seis personas, Amador, Cornelio, Abelardo, los no identificados, a las 6 de la mañana observan como descienden del segundo derecha, porque hay luz en la escalera. En dicho domicilio estaba empadronado Adriano.

Relató en el Juicio Oral, que participó en las observaciones policiales organizadas, ve como llegan a la marisquería, llegando los investigados en distintos vehículos.

En relación a Ernesto manifiesta que con el vehículo Polo, participaba en las extracciones, vigilaban al investigado que acude a un domicilio en Getafe, los investigados accedían a las instalaciones de Transito, fuera de lo normal, permanecían poco tiempo.

Ellos realizaban seguimientos exteriores de forma visual, no tenían acceso al interior del aeropuerto, en la Marisquería de Getafe no entro, no tiene ninguna duda sobre la presencia de Adriano, al margen del tatuaje, al que ya conocían de otras investigaciones.

No recordando cuantos días se realizaron vigilancias, las ordenó, pero no participó.

6º.- Se imputa a los acusados que, el día 13 de febrero de 2022, Amador, Abelardo y Obdulio, se concertaron para recoger otro envió de sustancia estupefaciente del aeropuerto de Madrid.

Los acusados Amador Y Obdulio accedieron al aeropuerto, sin que tampoco en esta ocasión les correspondiera por motivos laborales, coincidiendo con la llegada del vuelo NUM023 de la compañía AIR EUROPA, procedente de Guayaquil (Ecuador).

También esta vez se encontraba en el aeropuerto el acusado Heraclio, desempeñando sus funciones como capataz, si bien por la intervención de agentes de la Guardia Civil, no pudo desviar los equipajes del referido vuelo a otra terminal.

Tras someterse los equipajes a medidas de control mediante escáner por los agentes encargados del Resguardo fiscal, se localizó una mochila negra en cuyo interior había cocaína. Asimismo, en la bodega del avión, se incautó suelto otro ladrillo de características idénticas a las anteriores. En total la sustancia incautada en este caso resultaron ser 15,023 kilogramos de cocaína (pureza 80,1%) 12,033 kilogramos de cocaína pura.

Los acusados no logaron su propósito debido a la intervención de la Guardia Civil que impidieron el desvió de los equipajes del vuelo y que intervinieron la sustancia estupefaciente oculta en la mochila.

Hechos que han quedado acreditados por la declaración de Abelardo y Obdulio, que reconocieron los hechos admitiendo su intervención en los mismos, así como la participación de los otros acusados.

Testimonio corroborado por la declaración prestada por el instructor del atestado Guardia civil con TIP NUM031, que relato que esa mañana, 13 de febrero de 2022, implantaron una vigilancia, agentes de la Policía Nacional les informan que el acusado Amador se está moviendo, la Policía Nacional le vigila hasta el campo de futbol del aeropuerto, en el que se encontraban Obdulio y Abelardo, se intercambian el coche y el acusado Obdulio y el acusado Amador, se bajan en el aeropuerto, y se dirigen a la plataforma T-19.

Se envían coches patrullas al avión y localizan un ladrillo que era igual a los que estaban dentro de la mochila, se dan la vuelta Heraclio se abraza a Amador. Hablan, indicando el capataz que van a Tango 34, y se les dice que no intervienen la mochila, el capataz está nervioso pero continua su trabajo, los otros dos acusados se van fuera del aeropuerto, y llega el Skoda Blanco y se dirigen a la DIRECCION002, ocupado por los acusados Amador y Obdulio, también llega en un Clío Abelardo y otras tres personas, entre las que se encuentra seguro Cornelio,

Añade que en el Padrón de la vivienda sita en la DIRECCION002 figura Adriano.

Señala que los seguros de los vehículos utilizados los paga Cornelio y realiza transferencias a los demás.

En el plenario se recibió declaración a D. Agapito, que tras señalar que conocía a Heraclio del Trabajo, y explicar en qué consistía su trabajo, señalo que no sabía si se podían hacer suplencias sin conocimiento de la empresa.

Prestó declaración D. Efrain quien relato que, conocida a Heraclio del trabajo, supervisor del departamento de tránsito, con la función de enlazar las maletas de los vuelos. Pueden desviar las mismas dependiendo de las circunstancias, la Guardia Civil, les avisa en el momento si van a utilizar el escáner móvil.

Añadió que una vez que las maletas están en la cinta las pierden de vista.

D. Alejandro relato en el Plenario que, conocida a Heraclio, y conocía su horario que era de 4 de la mañana hasta las 8, y de 12 a 3 horas, Heraclio estaba en el control de tránsito, para descargar en el sitio y en el tiempo correcto los equipajes, tenía la facultad de decidir a qué cinta se destinaba el equipaje, ya que había varias cuando se trataba de un vuelo no Schengen, 3 cintas SATE y 2 en el SATE de la Herradura.

Añadió que la Guardia Civil no avisa cuando se va a colocar un escáner móvil, se lo comunican y ellos se aseguran de que el equipaje pase por el escáner.

Explico que el carretero sale del avión y llega al SATE, sistema para la gestión de equipajes, el operario descarga y el supervisor comprueba, también tiene la obligación de descargar, una vez en la cinta, ya no se ve por el circuito y desconoce si a partir de ahí se puede sacar una maleta.

Cree que no se cambian turnos sin que se enteren los jefes, el cuándo ha pedido cambio ha sido con autorización.

Lleva chaleco reflectante, el pantalón no es obligatorio.

D. Julián, relato en el acto del Juicio Oral que conocía a Heraclio del Trabajo que se dedicaba al tratamiento de tránsito, y tenía la facultad de desviar el equipaje y ayudaba a descargar, la Guardia Civil avisa en que vuelo va a utilizar el escáner móvil, cuando las maletas están en la cinta no se ven pasan al distribuidor, desde la cinta no se puede extraer al exterior.

SI esta solo el desvió lo decide el, si hay más se consensua.

El horario es de 4 a 8 y de 12 a 3, los cambios de horario se hacen si se aprueban por la empresa, desconoce si se bloquean las tarjetas de acceso.

SEPTIMO.-En definitiva, ha quedado acreditado que los acusados son responsables del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y del delito de pertenencia a grupo criminal, de los que venían acusados, al haberse practicado prueba de cargo directa, a lo que hay que añadir fuertes los indicios que refuerzan la prueba mencionada como son la incautación de la sustancia estupefaciente, 149,428 kilogramos de cocaína (pureza 82,7%), 123,577 kilogramos de cocaína pura, incautada el día 31 de octubre de 2021. El día 16 de enero de 2022 se incautaron 25,013 kilogramos de cocaína con una pureza, 21.261 kilogramos de cocaína pura y el 13 de febrero de 2022, se incautaron 15,023 kilogramos de cocaína (pureza 80,1%), un total de 12,033 kilogramos de cocaína pura.

Así como la sustancia intervenida en el domicilio de Ernesto, un envoltorio conteniendo una sustancia pulverulenta blanca que resultaron ser 1,21 gramos de cocaína (riqueza 80,9 %), 0,97 gramos de cocaína pura; dos envoltorios conteniendo polvo compacto blanco que resultaron ser 999,42 gramos de cocaína (riqueza 84,3 %), 842,51 gramos de cocaína pura; una bolsita conteniendo polvo blanco que resultaron ser 6,08 gramos de cocaína (riqueza 75,2 %), 4,57 gramos de cocaína pura; una bolsita con trozos de sustancia pulverulenta compacta brillante blanca que resultaron ser 1,4 gramos de cocaína (riqueza 78,3 %), 1,09 gramos de cocaína pura; una bolsita con sustancia pulverulenta compacta blanca que resultaron ser 0,16 gramos de cocaína (riqueza 84,7 %), 0,13 gramos de cocaína pura, y otra sustancia no sometida a fiscalización.

Indicio que se refuerza con el hecho de que los acusados acudían al aeropuerto en días y horas que no les correspondía, conforme a su horario y jornada laboral, acudiendo incluso cuando se encontraban de permiso o de descanso, accediendo al aeropuerto por zonas que no eran las habituales.

Habiendo quedado acreditado este indicio de la testifical prestada por D. Agapito, D. Efrain, D. Alejandro y D. Julián, que desmiente la afirmación de los acusados Amador, Adriano, Heraclio, Ernesto, Abilio, Víctor, y de sus defensas que han venido a sostener que acudían al aeropuerto, cuando no les correspondía conforme a los cuadrantes, al realizar cambios con otros compañeros.

Por otra parte, son significativas las cantidades de dinero que se han encontrado en las diligencias de entrada y registro que se han practicado en los domicilios de los acusados, así en el domicilio sito en la DIRECCION003 de Madrid, correspondiente al acusado Obdulio, se intervinieron 8.750 euros en efectivo, en el domicilio sito en la DIRECCION004, de Madrid correspondiente al domicilio de Pablo, se intervinieron 1.150 euros en efectivo, en la entrada y registro practicada en el domicilio situado en la DIRECCION005, de Madrid correspondiente al domicilio de Abelardo, se intervinieron en el interior de la uniformidad de las empresas MASA y WFS que fue localizada, 11.000 euros. En la entrada y registro efectuada en el domicilio de Abilio, en la DIRECCION006 de Madrid, se intervinieron 6.500 euros. En la entrada y registro del domicilio situado en la DIRECCION001 de Madrid, se intervinieron 24. 580 euros. En la entrada y registro en el domicilio situado en la calle DIRECCION007 de Getafe, correspondiente a Ernesto si intervinieron 5.620 euros. En la entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION008 de Getafe, correspondiente a Cornelio, 82,630 euros, en la entrada y registros del domicilio situado en la DIRECCION009 de Getafe, correspondiente también a Cornelio, se intervinieron 630 euros, y en la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION010 de Torrejón de Ardoz, correspondiente a Amador, 700 euros.

Acusados que han negado su participación en los hechos que se les imputan siendo su versión de los hechos desmentida por la prueba practicadas como se ha expuesto.

Así Adriano, señalo que Cornelio es su primo y Obdulio, amigo

Su domicilio es la DIRECCION002, y el único que iba era Obdulio porque vivía allí a los demás no los vio en dicho domicilio, vivía en una habitación y salía a las 7 de mañana.

No acudió a la comida en la marisquería

Y tenía una pistola porque en su país era Policía, y cuando vino a España lo echaba de menos y se compró el arma, y por imprudencia no preguntó si se podía tener un arma

No sabe porque tenía un cuadrante de trabajadores, pero su hermano trabaja en el aeropuerto, enviaba dinero a sus hijos y a su madre, en su país de origen.

Respecto a las fotos de las aprehensiones de sustancia era para compartir con la colonia de dominicanos. Son fotos desde el año 2018. Llego España en el año 2017, viviendo en la DIRECCION002, aunque iba mucho a casa de su novia en la DIRECCION003. Obdulio tiene una llave

Tenía una envasadora para la comida ya que tiene una hija con discapacidad, que precisa alimentación especial

Enviando dinero en el año 2019, a Josefa y Prudencio porque son familiares y era para su madre que estaba convaleciente, en el año 2020 a Rosaura, que es la madre de su hijo menor y Apolonio es el tío de su mujer, para la manutención de su hijo

Maite es su madre.

Ernesto, se acogió al derecho de solo contestar a las preguntas de su Letrado, y manifestó que conocía a Cornelio, porque era su socio en una empresa, y padrino de su hija, no fue al aeropuerto el día 11 de febrero de 2022, y el día 13 de febrero acudió a la DIRECCION002, llegó de su país el primero de febrero, Cornelio le dejo el coche y luego le pidió que se lo regresara, desconocía el arma que había en el domicilio y no lo vio durante el registro. Añadió que estuvo en tratamiento para desintoxicación, en el pasado recogía con su familia cartones, y en ese ambiente se consumía, él lo hacía desde los 12 años. Consumía bazuco (crack), luego cocaína, marihuana y luego alcohol, abandono el tratamiento. Consumía alcohol y cocaína todo el día. Señalo que ahora en el centro penitenciario, con la organización ATENEA, le va bien, ha reflexionado, el consumo le afecta a la memoria, y a la respiración y a sus relaciones familiares.

Señalo que Cornelio, le ha ayudado, no había distribución de sustancia, en el domicilio, iba a verle.

Amador, sostuvo que conocía a los demás acusados del trabajo, que el día 16 de enero de 2021 no trato de extraer droga en el aeropuerto, y no estaba con Abelardo ni con Abilio. Manifestó que los cambios de horarios se hacían por papel, aunque no los tiene, no recordando si fue con Abelardo a la Sala I.

Respecto a los hechos del 11 de febrero 2022, acudió al aeropuerto, llego con el Sr. Obdulio, le dijeron que no había cambio de turno, estando a la espera de que el supervisor se lo dijera, pero no le dejaron, se marchó y volvió a las 11 horas, señalo que no podía coger un tractor que no fuera de su empresa, la bolsa la llevaba por hacer un favor a Obdulio ( Obdulio) no recordando cómo se fueron del aeropuerto, portando el declarante la bolsa, mochila sin preguntar lo que llevaba

Relato que el día 13 de febrero de 2022, volvió al aeropuerto antes del horario de trabajo con Obdulio, añadió que no vive en la DIRECCION002 y que, si acudió el 16 de febrero a comer en la marisquería, porque le invitaron

A Cornelio le conoce desde julio de 2018, pero no tienen relación estrecha

Heraclio, relato que conoce a cuatro de los acusados.

Señalo que el día 11 de febrero de 2022, trabaja como capataz, en relación al vuelo NUM022 no ordeno el traslado a un muelle distinto, él y el otro capataz desviaron el vuelo y la Guardia Civil pidió que pasaran por el escáner por eso cambiaron de muelle.

No vio a Obdulio, lo ve cuando hay problemas técnicos, el tomógrafo está a su lado.

El día 13 de febrero de 2022, no trató de desviar el vuelo, si la Guardia Civil le dice que tienen interés lo desviar al T2.

Señalo que en la actualidad trabajaba para ferrovial, trabajo desde el 2008 en el aeropuerto.

Abilio, manifestó que conocía a Heraclio, negó haber ido a recuperar una maleta de la bodega del avión

El 16 de enero estaba de descanso, y fue a las oficinas de Rayner para ver si le habían autorizado hacer un curso, están descargando el avión, y los dos supervisores le dicen que lleven a SATE 10 3 contenedores, a la Pickup, hay un equipaje sin tratamiento, que no tiene etiqueta, y lo coloco en la parte de atrás del camión, y alguien le dice que vaya a la termina 1 y va, pero está buscando a un supervisor para que le autorice el curso.

En cuanto a una conversación del día 13 de febrero de 2022, hablan de una reunión referida a su actividad política.

Y desconoce a qué se refiere cuando se dice que esta "activo"

Añadió que os operarios tienen un grupo de WhatsApp, con el que interactúan, y por ello tiene datos y DNI de distintas personas.

En relación al dinero que se encontró en su domicilio, se lo habían prestado porque necesitaba dinero para comprarse un coche, lo tenía debajo de un colchón porque vive con terceras personas, y le visitan

Víctor, manifestó que no conocía a ninguno de los acusados, trabaja para Ryanair y para otra empresa, estaba en el aeropuerto fuera de su horario porque tenía que hacer una reclamación a la empresa, se dirigió a la T2 porque es donde está la oficina de la empresa, pero no se dirigió al muelle del vuelo y no contacto con Obdulio, solo con un tal Norberto, estuvo como una media hora, aunque no lo recuerda.

En relación con las fotografías y descargas que había en su teléfono móvil, manifestó que eran noticias del aeropuerto.

En relación al dinero que se intervino en el trastero de su domicilio y que fue intervenido en la diligencia de entrada y registro que se practicó en su domicilio, manifestó que tenían un restaurante que vendieron y estaba en el trastero porque había chicas en casa para cuidar a los niños.

Como actividad probatoria en el plenario, prestaron declaración testifical, en relación a los hechos que tuvieron lugar el 31 de octubre de 2021, que motivo entre otras operaciones, las vigilancias y observaciones policiales, por el testimonio prestado en el plenario de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM055 y NUM056, encargados de revisar de forma aleatoria los equipajes, de un vuelo procedente de Asunción, detectando las 9 maletas, que contenían otras tantas mochilas con una sustancia que dio positivo a la cocaína. con cocaína. Así como por el testimonio del Guardia Civil con TIP NUM057 que relato que una vez que sus compañeros hallan la sustancia, y redactado el atestado, el dio traslado a la Autoridad Judicial. Y el Guardia Civil con TIP NUM058 que traslado a farmacia la sustancia intervenida, guardándose esta en la caja fuerte del aeropuerto, y realizando el transporte en vehículo con medidas de seguridad.

En relación a las entradas y registros prácticas en los domicilios de los investigados, prestaron declaración en el plenario los guardias civiles que intervinieron en los mismos que se afirmaron y ratificaron en el atestado, así como en su intervención y hallazgos en los domicilios. Prestando su testimonio, los Guardias Civiles NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063- NUM064 y los Policías Nacionales con carne profesional NUM065, NUM066, NUM067.

Prestaron declaración D. Agapito, Efrain, Alejandro Y Julián, testimonios que han sido objeto de especial valoración.

Prestaron su testimonio los peritos que elaboraron los informes periciales, que no fueron impugnados por las partes.

Se visionaron grabaciones de las cámaras del aeropuerto y se reprodujeron las grabaciones de los teléfonos:

NUM039 que realizó llamada al NUM041 el día 12 de enero de 2022

El NUM068 que realizó llamada al NUM069 el dia 11 de febrero de 2022 siendo el teléfono receptor de la llamada gestionado por la empresa LYCAMOBILE, número de contacto asociado a su tarjeta aeroportuaria de AENA del trabajador Abilio.

El NUM068 que realizó llamada al NUM069 el día 16 de febrero de 2022

El NUM037 que realizo llamada al NUM068 el día 6 de febrero de 2022

Así como otra conversación entre los dos números mencionados en el último lugar, en el que comentan si llegó el vuelo.

En definitiva, del conjunto de prueba practicada en el plenario, este Tribunal concluye que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, prueba consistente en la declaración de los acusados (cuatro de ellos han reconocido los hechos negando los demás acusados los mismos), de la testifical practicada, de la geolocalización, de las intervenciones telefónicas y del resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas en los domicilios de los acusados, así como del resultado de las periciales sobre la sustancia incautada, su valoración, las periciales sobre las armas intervenidas.

Habiéndose practicado periciales fisionómicas, tanto por la Guardia Civil, por la Policía Nacional y por la Policía Municipal a fin de acreditar la presencia de alguno de los acusados en una reunión que mantuvieron los acusados en una marisquería, y a la que este Tribunal se referirá, así c como informes sobre la drogadicción de dos de los acusados, que así mismo serán examinados posteriormente.

OCTAVO-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 368 del Código Penal ,y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte

1º.- La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, comprendida en el art. 368 del Código Penal al estar incluida en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas (cuyo instrumento de ratificación fue publicado oficialmente en España el 22 de abril de 1966, siendo posteriormente adaptado a la legislación española por la Ley 17/1967, de 8 de abril), enmendado por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 y por el Protocolo de Nueva York de 8 de agosto de 1975,

2º.- Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal ,en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

Conforme a la doctrina jurisprudencial, los elementos del tipo previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal se pueden sintetizar en los siguientes, concurriendo en los hechos objeto de enjuiciamiento

a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. En el presente caso, ha resultado probado operaciones de transporte a España de grandes cantidades de cocaína procedente de Paraguay, que pretendían recuperar de los equipajes los acusados, teniendo conocimiento del envió y de la llegada de la sustancias en los vuelos, y realizando las operaciones necesarias para la recuperación y apoderamiento de la sustancia, operaciones frustradas por la intervención de la Guardia Civil, así como la posesión de gran cantidad de sustancia en el domicilio de Ernesto.

En definitiva, ha quedado acreditado, quedado que los diez acusados participaron activamente para rescatar maletas cargadas de cocaína del aeropuerto de Madrid-Barajas, teniendo contactos en los países de origen de la sustancia.

b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE ); en el caso presente, cocaína, tal y como consta acreditado del informe pericial elaborado por los peritos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, informes obrantes en los folios 30 a 32, 1315,1597 a 1601 y 2648 a 2650 de las actuaciones, informes que no han sido impugnados por las partes.

c) Y el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto o sujetos que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

En el supuesto objeto de autos, la cocaína intervenida en el aeropuerto de Barajas estaba destinada a ser vendida a otros, a terceros, de igual manera que la cocaína incautada en el domicilio de Ernesto, dada la cantidad de sustancia que pretendían introducir en el territorio nacional, teniendo que mencionar las cantidades económicas incautadas en las entradas y registros practicadas en el domicilio de los acusados, así en el domicilio de Obdulio se intervinieron 8.750 euros, en el de Pablo se intervino 1.150 euros en efectivo, en la entrada y registro en el domicilio del acusado Abilio, se intervinieron 6.500 euros, en el domicilio de Víctor se intervinieron 24.580 euros, Y en el domicilio correspondiente de Cornelio, se intervinieron 82.630 euros y en el de Cornelio 630 euros, y en el de EL Sr. Amador 700 euros.

Dada la cantidad de sustancia que pretendían rescatar, así como la localizada en el domicilio del Ernesto, resulta de aplicación el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369,1 , 5ª CP , tal y como se deriva del criterio establecido por el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, que acordó estimar que dicha agravación sería de aplicación a partir de las quinientas dosis diarias, atendido el consumo medio diario de un adicto, y la cantidad de droga base, es decir, reducida a pureza; por lo que en el caso de la cocaína se fijó en la cantidad de 750 gramos el límite de la notoria importancia, lo que viene aplicando reiterada e invariablemente por la jurisprudencia.

La cantidad de la mencionada sustancia que resultó intervenidas y de la que pretendían apoderarse a los acusados rebasa con creces la notoria importancia, así como la que se encontró en el domicilio del acusado Ernesto.

Por otra parte hay que señalar que la complicidad de alguno de los miembros del grupo criminal debe ser descartada, así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia 171/2019 de 28 Mar. 2019, Rec. 10405/2018, sosteniendo que ya en "la sentencia 477/1999, de 29 de marzo , se dice que la ejecución del hecho delictivo comienza con la ejecución del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido), es decir, con la adquisición de la que la acción de tenencia para el tráfico no requiere la posesión material de todos los coautores, sino que es suficiente con que uno de ellos disponga de ella y que los otros tengan acceso a la misma.

La proyección de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer al supuesto ahora enjuiciado aboca necesariamente al rechazo del argumento del recurrente. Pues tal como razona la sentencia impugnada el delito está consumado, ya que las características específicas de las infracciones contra la salud pública están en los verbos nucleares que consisten, entre otros, en promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas, y la importación y transporte subrepticio de una droga, como es la cocaína para ser vendida en España, habiendo sido traída desde lugares donde se produce, encaja entre las conductas favorecedoras o facilitadoras de su ilegal consumo, y su tenencia, mientras se deposita y se transporta, es una forma de posesión de esta encaminada a fines favorecedores o facilitadores del consumo. Y si bien la llegada a su destino de la ilícita mercancía transportada no llegó a materializarse al ser interceptada en el puerto de entrada, no impide el grado de consumación delictiva al tratarse la figura que nos ocupa de un delito de mera actividad."

El delito se consuma por todos los miembros del grupo desde el momento que sale del país de origen y llega al aeropuerto.

Y tampoco nos encontramos ante un delito contra la salud pública en grado de tentativa, ya que, activada la circulación de la droga, hay que desechar la tentativa para todos los partícipes concertados, incluso en la hipótesis de que alguno no llegue a tomar contacto material con ella. Desde que la sustancia ingresa en el circuito de impulso de los remitentes no identificados, puede considerarse a disposición del destinatario final. Todos los que tienen comprometida su colaboración en esa circulación o transporte de la droga se convierten en coautores de un delito consumado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 871/2023 de 23 Nov. 2023, Rec. 7297/2021 )que añade "El art. 368 CP no contempla como única acción típica la posesión de drogas para promover su consumo ilegal por terceros. Son también actividades que colman las exigencias típicas las de "promover", "favorecer" o "facilitar" de cualquier modo ese consumo ilegal. Quien se concierta con terceros para recibir droga o se compromete a brindar su colaboración desde que sus "compañeros de operación acceden a la sustancia con tales fines, participa en una actividad de promoción del consumo ilegal de drogas tóxicas. La promesa de participación en el delito convertirá en responsable de toda actividad al partícipe, aunque su colaboración no haya podido llevarse a cabo con plenitud, vid. STS 824/98, de 17-10 ". Los actos posteriores que han sido concertados o convenidos previamente o al tiempo de la ejecución del delito, aunque materialmente se produzcan ex post son reprochables ex ante corroboran estas consideraciones en supuestos parangonables al aquí examinado las SSTS 315/2009, de 25-3 ; 683/2010, de 20-7 ; 184/2013, de 7-2,citada en la sentencia recurrida , y 725/2016, de 17-11 . No siendo ocioso recordar como la STS 877/2014, de 22-12 ,precisa que la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esa jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de éste tipo de delitos (ver STS. 4.3.92 , 16.7.93 , 3.4.97 , 7.12.98 , 29.9.2002 , 23.1.2003 , 3.6.2005 ). El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 CP como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico (STS. 1309(2003 de 3.10).

El tráfico real o efectivo se sitúa más allá del área de la consumación y la obtención de lucro es ajena al tipo ( STS. 1160/2004 de 4.10 ).

Por ello, el delito en general solo admite formas consumadas y así se excluye la aplicación del art. 16.1 CP .cuando el autor no ha conseguido la finalidad perseguida. En tales casos, se ha dicho que el alcance de metas que van más allá de la mera tenencia no condiciona la consumación, sino que pertenece a la fase de agotamiento.

Es relevante a estos efectos, la disponibilidad de la droga, comporte o no tenencia física o material directa, pues en ella radica el peligro que para la salud de los terceros posibles destinatarios, la posesión representa. De otro modo, -como tantas veces ha dicho esta Sala- quedarían paradójicamente fuera del campo penal los grandes traficantes que manejan el destino de la droga a través de llamadas telefónicas, de telex, de documentos y otros medios sofisticados y clandestinos y que jamás han poseído en términos de materialidad la droga con la que operan ( SS de 7 de enero de 1999 , y otras posteriores como la 19.1.2001 , recordaban la doctrina de la de 1.2.95 , según la cual "en los envíos internacionales de drogas desde que el estupefaciente es remitido..... desprendiéndose de él el suministrador y entrando en el circuito de transporte, se ha consumado el delito, tanto respecto del último como del destinatario, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento e intervención policial ( SSTS. 19.4.88 , 18.4.89 , 6.390, 2.11.92 , 15.2 , 8.3 , 29.6 , 26.11 y 23.12.93 , 24.1 y 23.2.94 ).

El delito se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que la droga -en virtud del acuerdo- quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto, si es patente su preordenación al tráfico ( SSTS. 28.2.2000 , 3.12.2001 , 20.5.2003 ). El trafico existe desde el momento en que unas de las partes ponen en marcha los mecanismos de transporte de droga que el receptor habría previamente convenido ( STS. 4.10.2004 ), ya que puede considerarse "a disposición del destinatario final y todos sus intermediarios, pues a ellos está avocada".

NOVENO-Se imputa a los acusados un delito de pertenencia a grupo criminal, concurriendo en la conducta observada por Cornelio, Adriano, Ernesto, Amador, Víctor, Abelardo, Obdulio, Abilio, Pablo y Heraclio, los elementos del tipo delictivo, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) y párrafo último

El art. 570 ter in fine describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas, que sin reunir alguna de las características de la organización definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas"Señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal Sentencia 39/2018 de 24 Ene. 2018, Rec. 10395/2017

"La jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado en diversas ocasiones de la diferencia entre el grupo criminal del artículo 570 ter y los supuestos de mera codelincuencia. La STS nº 309/2013, de 1 de abril , recordaba que el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos" (tras la redacción dada por la LO 1/2015). Se señalaba en esta sentencia que, así como la organización criminal se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada, con aquella finalidad, el grupo criminal requeriría igualmente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. Pero la ley permitiría configurarlo con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que, además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas. Se sigue diciendo que sería necesario, entonces, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. "Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. En el Artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito". En similar sentido la STS nº 371/2014, de 7 de mayo . Aunque en alguna sentencia, STS nº 950/2013 , se ha admitido la posibilidad de que el grupo se forme para la comisión de un solo delito, en otras muchas (por todas la STS 241/2017, de 5 de abril , citada por la STS nº 754/2017, de 24 de noviembre ) se insiste en que el grupo criminal se forma para la ejecución de más de un delito, lo cual, cuando se trata de tráfico de drogas, se produciría en los casos en los que se desarrollan variados actos de tráfico aunque luego sean calificados como un solo delito. En realidad, solamente quedarían excluidos los supuestos de formación fortuita para la comisión inmediata de un delito, mientras que quedarían incluidos aquellos casos en los que la estructura del grupo, sin alcanzar la complejidad y consistencia propias de la organización criminal en sentido estricto, permitan no solo la comisión del delito que inmediatamente van a cometer, sino la de otros similares sin precisar de nuevas aportaciones de medios personales o materiales.

Las exigencias a que se hace referencia (formación fortuita para la comisión inmediata de un delito), suponen que el grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que éste presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares."

Por otra parte, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en la Sentencia 408/2022 de 26 abr. 2022, Rec. 10709/2021 señala que el grupo criminal sólo requiere de los elementos de pluralidad subjetiva, o unión de más de dos personas, y finalidad criminal, es decir, su objeto debe ser la perpetración concertada de delitos, no uno solo. Debe presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permite apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares. Habrá codelincuencia en aquellos casos en los que la unión sea solo de dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

La prueba practicada en su totalidad, necesariamente conduce a afirmar más allá de toda duda razonable, que los acusados, siendo plenamente conscientes de la ilicitud de las acciones emprendidas, contribuyeron a la ejecución del plan prestando cada uno una aportación a su ejecución que resultaba indispensable para llevarlo a cabo, aprovechándose de su trabajo en el aeropuerto. Se trata de un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de varios delitos y en el que no tienen asignadas funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada, destacando la labor de coordinación desarrollada por Cornelio, como el mismo ha reconocido, quien también reconoció en el plenario, al reconocer los hechos del escrito del Ministerio Fiscal en su totalidad, que se encontraban concertados con terceras personas en los países de origen, principalmente Paraguay y Ecuador, que enviaban las droga en mochilas ocultas en las maletas, encargándose los acusados de organizar la recuperación de tale mochilas que contenían sustancias estupefaciente a su llegada al aeropuerto de Madrid para su distribución posterior, así como la relación que el mencionado Cornelio, coordinador de las operaciones, mantenía con Ernesto , que disponía en su domicilio de elementos para preparar la sustancia estupefaciente para su distribución posterior, además de cocaína, tales como prensa hidráulica y planchas de troquelado con emblemas de trébol y números, que fueron intervenidos en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio.

Su actividad no se reducía a la realización de una única operación de entrada de cocaína, pues, se hallaban concertados para otras operaciones de tráfico como se extrae de la prueba testifical practicada, y del reconocimiento de hechos de cuatro de los miembros del grupo criminal, de lo que se desprende su voluntad de seguir haciendo estas operaciones. En definitiva, no se trataba de una simple unión fortuita u ocasional para una sola operación de transporte de cocaína a España, sino con una vocación de cierta permanencia y en la que cada uno de los integrantes tenía una determinada función ( ATS 504/2015, de 7 de mayo .)Y en todo caso se hallaban concertados para estas operaciones permaneciendo organizados.

Entendiendo este Tribunal que de la prueba practicada los acusados estaban en contacto con la persona que enviaba la droga desde el país de origen y entre ellos, bien vía telefónica, bien reuniéndose en la DIRECCION002, o en su lugar de trabajo, donde coincidían a pesar de acudir al aeropuerto cuando no tenían que trabajar, por lo que la margen del resultado de las pruebas fisionómicas practicadas por la Guardia Civil, la Policía Nacional y la Policía Municipal, sobre la participación en la reunión que tuvieron los acusados en una marisquería, lo cierto es que acudieran o no todos los integrantes del grupo criminal, lo cierto es que a través de los otros medios mencionados, se ponían en contacto para cometer los hechos que se les imputan.

DECIMO. -Se imputa a Adriano y a Cornelio un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal.

El mencionado precepto establece que: "La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años."

Habiendo quedado acreditado que los dos acusados son responsable del delito que se les imputa, ya que en la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de Adriano, sito en la DIRECCION002 de Madrid, se incautó una pistola semiautomática de alarma y señales modificada de la marca "BBM" modelo "MINIGAP" con número de serie NUM024, y dos cartuchos del calibre 9mm corto (estando los cartuchos en buen estado de conservación y aptos para su uso en armas diseñadas para dicho calibre) obrando informe del funcionario del Cuerpo nacional de Policía con número NUM070, obrante a los folios 1580 a 1595, que no ha sido impugnado por las partes.

En dicha entrada y registro participo el Guardia Civil con TIP NUM071 que se afirmó y ratifico en su actuación relatando que encontraron una pistola y terminales móviles.

Participando en la diligencia el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM067, que en el plenario se afirmó y ratifico, relatando en el plenario que estaba presente cuando en el interior de un canapé se encontró un arma, un cargador y cartuchos, así como dos pasaportes a nombre del investigado.

Prestando su testimonio el funcionario con carne profesional nº NUM072 y el funcionario con carne profesional nº NUM073, que participaron en la entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION002, siendo el relato coincidente con el testimonio del agente con carne profesional nº NUM067.

Se alega por la defensa del acusado que el Adriano era policía en su país de origen en donde tenía licencia de armas, argumentado el propio acusado, que echaba de menos tener un arma y por eso la adquirió, por lo que no puede acogerse la pretensión de la defensa del acusado de la concurrencia de un error invencible en su conducta.

Lo cierto es que aun dando por bueno que el Sr. Adriano tuviera licencia de armas en su país de origen, no es menos cierto que dicha licencia no le facultaría para tener un arma modificada, lo que evidentemente debía conocer dada su condición de policía, según se alega.

Y en la entrada y registro practicada en el domicilio de Cornelio, sito en la DIRECCION008 de Getafe se incautó una pistola semiautomática de alarma y señales modificada de la marca "ME", modelo "8 DETECTIVE", sin número de serie y cuatro cartuchos del calibre 25 AUTO ( los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran idóneos para su uso en la pistola semiautomática de alama y señales, modificada de la marca "ME", modelo "8DETECTIVE", sin número de serie), habiendo reconocido el acusado estar en posesión de dicha pistola semiautomática, al reconocer íntegramente los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Participando en dicha entrada y registro el Guardia Civil con TIP NUM060, que se afirmó y ratifico en lo actuado, señalando que se encontró dinero en efectivo, en un mueble oculto, así como el Guardia Civil con TIP NUM061 que, tras afirmarse y ratificarse, relato que intervinieron en un doble fondo de un armario dinero y un arma.

Prestando su testimonio en el Plenario el funcionario con carne profesional nº NUM074 y el funcionario con carne profesional NUM075, que participaron en la entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION008 de Getafe, manifestando ambos que s encontró en un abrigo con una llave de una caleta, y en el interior de esta un arma, y munición, añadiendo que se encontró también un cuadrante de vuelos, y 86.000 euros

Por otra parte, se imputa a Ernesto ser autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564 del Código Penal que establece "1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:

1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.

2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.

2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.

3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.

Habiendo acreditado que Ernesto es responsable del mencionado delito, ya que en la entrada y registro practicada en su domicilio, sito en la calle DIRECCION007 de Getafe, se incautaron un revolver marca "SMITH&WESSON" modelo "331-2 AirLite ti", con número de serie NUM026", una pistola de gas comprimido marca "PRIETRO BERETTA GARDONE modelo 92 FS" con número de serie NUM027, veintidós cartuchos calibre 32 WAD CUTTER, dos cartuchos de calibre 32 WAD CUTTER, y tres cartuchos y dos vainas percutidas del calibre 32WAD CUTTER (todos los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran aptos para su uso en el revólver marca "SMITH&WESSON)

En el plenario en relación a este hallazgo, prestó declaración el funcionario con carne profesional NUM044, que participo en la entrada y registro, que se afirmó y ratifico en su intervención, relatando que se encontraron muchos efectos, entre ellos una pistola, un revolver, sustancia, una prensa. Testimonio coincidente con el que presto el agente con carne profesional nº NUM045

En el Juicio Oral, además en relación a la entrada y registro practicada en el domicilio sito en la DIRECCION007 de Getafe, prestaron su testimonio el Guardia Civil con TIP NUM046 que relato que se intervino una rama corta, sustancias y dinero.

Los delitos de tenencia ilícita de armas han quedado acreditados como se ha expuesto de la incautación en los domicilios de los acusados de las armas descritas, cuya modificación y funcionamiento ha quedado acreditado por el informe pericial practicado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con Carne profesional nº NUM070, que depuso en el Plenario, afirmándose y ratificándose en el informe que elaboro y que obra en las actuaciones al folio1580 a 1505, exponiendo en el Juicio oral, en relación al revolver "Smith&wesson" que es una arma de primera categoría, que el estado y funcionamiento es correcto, y que exige estar en posesión de licencia de armas.

Añadiendo respecto a la pistola Meco de alarma y señales (detonadora) antes de 8mm, con un cañón nuevo, apta para disparar cartuchos con balas de 6,35 mm, tratándose de un arma prohibida, igual que la pistola semiautomática de alama y señales modificada, modelo 8 DETECTIVE, modificada, sin número de serie, se trata también de un arma prohibida.

Explico que la manipulación cosiste en retirar las obstrucciones internas, estando el cañón modificado para introducir un cartucho, un proyectil, también prohibido.

UNDECIMO. -De tal Delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y de pertenencia a Grupo Criminal, resultan criminalmente responsables Cornelio, Adriano, Ernesto, Amador, Víctor, Abelardo, Obdulio, Abilio, Pablo y Heraclio, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, así mismo son responsables criminalmente del delito de pertenecía a Grupo Criminal, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución de ambos delitos, tal y cómo quedó acreditado de las pruebas practicadas en el plenario.

Siendo criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas Adriano, Ernesto y Cornelio, al encontrarse en posesión de armas y munición, prohibidas o manipuladas.

DECIMOSEGUNDO. -En la realización de los expresados delitos no concurre en los acusados, ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Se alega por la defensa del acusado Abelardo y de Ernesto, que concurre en la conducta de ambos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción.

Basándose dicha solicitud por la defensa del acusado Sr. Ernesto, en el testimonio de Dª Petra, directora de la Comunidad Terapéutica Nuestra Señora del Carmen. que depuso en el plenario manifestando que estuvo en tratamiento desde el año 2020, durante unos meses, acudió por acciones y por trastornos por consumo, siendo la infancia la causa del consumo, que consumo prolongado y habitual, lo que calificó como arraigo en el consumo.

Estuvo en régimen cerrado y a los dos meses pidió permiso, de tres días y no volvió, abandono el programa, por eso se le dio de la baja voluntaria.

Y en relación a Abelardo, la petición se basa en el informe sobre programa terapéutico de deshabituación a las drogas de la FUNDACIÓN ATENEA.

En cuanto a la atenuante de drogadicción que se interesa, por la defensa de ambos acusados, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 225/2023 de 9 Mar. 2023, Rec. 5569/2022, recuerda que: "Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre ).También hemos dicho reiteradamente que no basta la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo ),sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre ).

En conclusión, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ), lo que en el presente supuesto no acontece."

Por otra parte, Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 17/2023 de 19 Ene. 2023, Rec. 10536/2022

Es un hecho incontrovertible que el consumo de drogas puede incidir en las facultades psíquicas que son fundamento de la imputabilidad con distinto grado o intensidad y esa es la razón por la que el Código Penal permite apreciar la toxicomanía como eximente completa o incompleta o como atenuante, bien ordinaria, bien por analogía, conforme a lo previsto en los artículos 20.2 , 21.1 , 21.2 y 21.7 del Código Penal .

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico son:

(i) Que se trate de una toxicomanía (requisito biopatológico) lo que exige: Que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal; Que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

(ii) Que produzca en el sujeto una afectación de sus facultades mentales (requisito psicológico). En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

(iii) La afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva (requisito cronológico). Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

(iv) El distinto grado de intensidad o influencia determinará la apreciación de la toxicomanía como eximente, eximente incompleta o atenuante (requisito normativo), sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A partir de estos presupuestos generales, la jurisprudencia de esta Sala (STS 282/2004, de 1 de marzo y 645/2018, de 13 de diciembre ,por todas) viene considerando que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del DIRECCION012, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un DIRECCION012, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Para ser apreciada como atenuante (21.2 CP) se precisa que el culpable actúe a causa de su grave adicción y motivado por la misma para la comisión del hecho ilícito.

Por último, la toxicomanía también viene siendo fundamento para la aplicación residual de una atenuante por analogía cuando concurra una situación que, si bien no se ajuste exactamente a las exigencias de las situaciones anteriores, guarde semejanza con su estructura y características. En esa dirección se viene reiterando que cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal ( SSTS 497/2022, de 24 de mayo ).

Aun cuando no faltan resoluciones que han apreciado la atenuación, ordinaria o analógica, cuando consta únicamente que el sujeto es drogodependiente de sustancias que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona ( STS 280/2006, de 2 de marzo ),el criterio mayoritario de esta Sala viene exigiendo, además, que se acredite una relación instrumental entre la drogodependencia y el delito cometido.

En efecto, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto (SSTS848/2022, de 27 de octubre, 500/2019, de 24 de octubre,147/2018, de 22 de marzo y 675/2012, de 24 de julio,entre otras muchas).

En esa dirección hemos dicho ( STS 209/2008, de 28 de abril ,por todas) que "(...) por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación...de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del CP ,a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado (...)".

Lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como factor desencadenante del mismo, de ahí que también se venga apreciando la atenuación en aquellos supuestos en que el autor comete el delito para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, lo que no excluye que ese factor motivacional pueda estar presente en otros delitos."

En el presente caso el Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de acusación que Abelardo, tenía levemente alterada su capacidad cognitiva y volitiva por el consumo de sustancias, si bien no pidió que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, pero dicha alteración leve, es difícil apreciar la atenuante que se postula en atención a las características del delito que se les imputa a los dos acusados, y las circunstancias en que se produjo, estando capacitados para participar en reuniones, conversaciones y teniendo acceso a las sustancias que pretendían vender a terceros.

Se interesa por la defensa de los acusados se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada

El artículo 21.6 del Código Penal establece que "Son circunstancias atenuantes: 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Por tanto, para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas debe: 1) que la dilación sea injustificada 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

El Tribunal Supremo establece que, al interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, deben considerarse dos aspectos: la existencia de un "plazo razonable", como se establece en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que garantiza a toda persona el derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, y la evaluación de dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Constitución, que prohíbe retrasos en la tramitación que deben analizarse en función de lapsos temporales muertos en la secuencia de actos procesales. Además, la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", mientras que la atenuante cualificada exige una desmesura que se identifique como radicalmente inasumible por los justiciables.

Conforme a lo dispuesto en el art. 21. 6ª del Código Penal, la dilación en la tramitación de la causa que justifica la atenuante simple tiene ya que ser extraordinaria e indebida. Por ello, y siguiéndose el criterio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de julio de 2007, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Habiéndose llegado en la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el día 7 de junio de 2012 al acuerdo de que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requiere un tiempo de paralización permanente y absoluta de tres años. Criterio que este Tribunal hace suyo.

En el presente caso, de lo actuado se desprende que no procede, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ni como atenuante simple, ya que no se observan dilaciones indebidas, las diligencias previas se iniciaron por auto del Juzgado de Instrucción nº 8, el día 21 de diciembre de 2021. Iniciándose la investigación judicial en las diligencias previas 2116/2021.

En el curso de la investigación, se autorizó por el mencionado Juzgado de Instrucción, la instalación de aparatos para la geolocalización de los vehículos utilizados por los acusados, que habían sido identificados en el curso de la investigación policial, tras examinar la presencia de los acusados empleados de empresas que prestaban sus servicios, bien el tratamiento de equipajes, como en los servicios de limpieza, fuera de sus horarios.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2021 se acordó la intervención de tres teléfonos, por el plazo de dos meses, el NUM040, asociado a la tarjeta aeroportuaria de AENA de Obdulio, el NUM076 decontacto de OUTSMART del trabajador Obdulio y del teléfono nº NUM042 número de contacto de TOTSERIMAN SL de Víctor.

Declarándose secretas las actuaciones por auto de fecha 23 de diciembre de 2021. Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, se autorizó la entrada y registro en los domicilios de los acusados, en las que si intervinieron como se ha expuesto en los hechos probados de la presente resolución, teléfonos móviles, tarjeta sim, ordenadores y otros dispositivos, así como armas de fuego.

Por auto de 11 de febrero de 2022, se intervinieron otros tantos teléfonos, y se prorrogaron las anteriores intervenciones, en concreto los teléfonos de los que era usuario o titular Obdulio.

Hay que valorar, que las operaciones que finalmente fueron frustradas por la intervención de la Guardia Civil, tuvieron lugar entre los meses de octubre de 2021 y marzo de 2022.

La Juez de Instrucción autorizo el volcado de los datos de los mencionados dispositivos, , se ha solicitado y unido a las actuaciones el informe de balística el día 31 de octubre de 2022, constando varios informes de farmacia y ampliaciones, se solicitó en el mes de agosto de 2023, informes a las empresas en las que trabajaban los acusados, nuevo informe de farmacia unido a las actuaciones el 13 de febrero de 2024, así como la tasación de dicha sustancia en fecha 14 de febrero de 2024, solicitándose en dicha fecha la situación administrativa en España de los investigados, tres estudios fisionómicos, (uno realizado por la Guardia Civil, por los funcionarios con TIP NUM077 y TIP NUM078, especialistas del departamento de identificación del servicio de criminalística de la Guardia civil, obrante a los folios 2247 a 2250 de las actuaciones, otro realizado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM079 y NUM080, obrante a los folios 2670 a 2690, y finalmente el informe realizado por los Policías Municipales con números NUM081 y NUM082 obrante a los folios 2156 y ss.) entre otras muchas diligencias, por lo que en atención a la complejidad de la investigación realizada por el Juzgado Instructor, habiéndose recibido las actuaciones en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el 23 de octubre de 2024, se dictó auto de admisión de prueba propuesta por las partes y se señaló para la celebración del Juicio Oral, los días 18,19, 20, 21 y 28 de febrero del presente año.

Sin que se observe que entre las actuaciones procesales relevantes haya transcurrido más de un año.

No observándose dilaciones extraordinarias, dada la complejidad de la causa, el número de acusados, así como las múltiples y complejas diligencias de investigación practicadas a lo largo de la Instrucción, habiendo transcurrido tres años desde el inicio de la investigación hasta la fecha de celebración del Juicio, plazo de tiempo razonable en atención a las mencionadas circunstancias de la instrucción.

Finalmente, en cuanto a la atenuante que se solicita analógica a la confesión tardía que concurriría en la conducta de los acusados que han reconocido los hechos, al inició del plenario, con la rebaja de la pena en un grado en relación a las interesadas por el Ministerio Fiscal, respecto a los dos acusados.

El Código penal establece en su artículo 21. 4.ª que se atenuará la pena del delito cometido cuando se dé la circunstancia «de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.»

Se trata de una atenuante de carácter post delictivo -junto a la reparación del daño del art. 21. 5ª- que tiene su fundamento en razones de política criminal basadas en la idea de fomentar que el infractor colabore con la justicia, y promover con ello, a través de la atenuación de la pena, que el culpable del delito facilite la persecución penal o, si ésta ya se ha iniciado, pero aún no hay ningún sospechoso, que pueda verse agilizada con la aportación de la identidad del autor.

La atenuante de confesión se justifica por la utilidad que efectivamente reporte a la Justicia, ahorrando esfuerzos de investigación y facilitando la instrucción y enjuiciamiento y no en razones subjetivas de premio a una conducta moral de arrepentimiento del sujeto.

Tal y como señala el Tribunal Supremo lo verdaderamente importante para la concurrencia de esta circunstancia no es el requisito temporal, sino la relevancia de la declaración prestada, esto es, una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico. La atenuante analógica no solo es apreciable en ausencia del requisito cronológico, sino también en aquellos casos en los que las revelaciones tengan cierta importancia en relación con la marcha de la investigación. Es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica cuando se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, ( STS 784/04, de 16 de junio).

Recogiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2018, " Decíamos en la STS 750/2017 de 22 de noviembre (LA LEY 167403/2017) que la atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado."

En el presente caso, no se ha respetado el requisito temporal, puesto que los acusados que han reconocido los hechos, lo han hecho al inicio del Juicio, por lo que no han colaborado con la investigación, y es evidente que lo han reconocido cuando ya se habían iniciado las actuaciones contra ellos, lo que no implica que no se valore su colaboración a la restauración del orden jurídico vulnerado, a la hora de fijar la pena que les corresponde por los hechos que se les imputan.

DECIMOTERCERO-.Tal y como declara el Tribunal Supremo, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .

"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas , SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...".

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ),no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, este Tribunal por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sancionando el artículo 368 del Código Penal la conducta que tipifica con la pena de prisión de tres a seis años, cuando se trate de sustancia que cause grave daño a la salud, estableciendo el art. 369. 5 que se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando fuera de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancia, es decir, entre seis y nueve años de prisión, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal, que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla, respecto al delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, imponer a cada uno de los acusados Adriano, a Ernesto , a Amador, a Víctor, Abilio, Y Heraclio, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena DE MULTA 32.893.626,12 euros, en atención a la cantidad de sustancia que pretendían introducir en el territorio nacional. Y su precio de venta por kilogramos de 149,428,9 kilogramos de cocaína (pureza 82,7 %), que son 123,577 kilogramos de cocaína pura, es de 6.522.742,89 euros; el precio de venta por kilogramos de 25,013 kilogramos de cocaína (pureza 85,0 %), 21,261 kilogramos de cocaína pura, es de 1.086.013,58 euros, y el precio de venta por kilogramos de 15,023 kilogramos de cocaína (pureza 80,1 %), 12,033 kilogramos de cocaína pura, es de 614,650,06 euros.

Así como con la cantidad de sustancia que fue intervenida en el domicilio del acusado Ernesto que también iba a ser destinada a su distribución a terceras personas

Este Tribunal entiende que no procede imponer una multa superior al acusado Ernesto, al entender, que la sustancia intervenida en su domicilio de, pertenecía al grupo y era fruto de las operaciones realizadas de rescate de cocaína en el aeropuerto por el mismo y de lo que se desprende que hacen del delito su forma de ganarse la vida y procede imponer a cada uno de ellos,

Por el delito de pertenencia a GRUPO CRIMINAL, procede imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el artículo 570 ter, sanciona a quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal, y en concreto el apartado b) sanciona con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. En el presente caso nos encontramos claramente ante un delito grave, delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, que supera con creces la cantidad de notoria importancia, fijada en 750 gramos y de otras s sustancias que igualmente causan grave daño a la salud.

Y si bien es cierto que la implicación de los acusados no era la misma no es menos cierto que sin la participación de todos ellos, no era posible la extracción-recuperación- de la sustancia que venía de Paraguay y Perú, en el interior de las maletas, para posteriormente proceder a su distribución

Procede imponer a Obdulio, a Cornelio, a Abelardo y a Pablo, la pena de SEIS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 223.408,53 euros por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave a la salud en cantidad de notoria importancia, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., en atención al reconocimiento de los hechos por parte de los cuatro acusados.

Procede así mismo imponer a Obdulio, a Cornelio, a Abelardo y a Pablo por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, en atención al reconocimiento de hechos por parte de los cuatro acusados.

Por el delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 653 del Código Penal, procede imponer a Adriano, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años de conformidad con el artículo 570.1 del Código Penal, al tratarse de un arma manipulada la que se encontró en su poder.

A Ernesto por el delito de tenencia ilícita de armas la pena la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis años de conformidad con el artículo 570.1 del Código Penal.

Y a Cornelio, por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años de conformidad con el artículo 570.1 del Código Penal, pena que se impone en atención al reconocimiento de los hechos por parte del acusado, que si bien no puede estimarse como una confesión tardía, si se valora a la hora de determinar la pena a imponer en atención a su reconocimiento de hechos en el plenario

DECIMOCUARTO. -Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso de la sustancia intervenida procediendo a su destrucción. Así como el comiso del dinero y de los efectos intervenidos, utilizados para la comisión de los hechos, vehículos, prismáticos, teléfonos móviles, y los que figuran en las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin que proceda el comiso de inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid, propiedad del acusado Abelardo y de su pareja Dª Rosaura, al renunciar, el Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio a dicha solicitud.

Y no ha lugar al comiso de los vehículos HYUNDAI 140 matrícula NUM029, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Cornelio (1); ni al HYUNDAI 140 matrícula NUM030, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Amador (4), al haber sido citado a la celebración del Juicio D. Epifanio, en calidad de interviniente, acudiendo asistido de le Letrado, manifestando que los entrego a uno de los acusados para la tramitación de la autorización para un taxi, los iba a comprar, si bien la venta no se llega a producir, desconocía si disponía de ellos o no, ya que no había documentación. Le cedió el uso en el ámbito de la confianza, y no renuncia a su derecho.

DECIMOQUINTO. -Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, los cuales son también responsables civilmente, imponiendo a los acusados Amador, Víctor, Abilio, Heraclio, Abelardo, Obdulio, y Pablo las dos veintitresavas partes de las costas a cada uno de ellos, al haber resultado condenados por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y por el delito de pertenencia a grupo criminal,

Y se impone a Adriano, a Ernesto y a Cornelio en las 3 veintitresavas partes de las costas a cada uno de ellos, al resultar condenados en la presente resolución además por un delito de tenencia ilícita de armas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos como responsables criminalmente en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A Amador

-Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNy la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Víctor

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros,y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNy la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Abilio

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros,y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNy la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Heraclio

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros,y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNy la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Adriano

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros,y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNy la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis años

A Ernesto

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros,y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNy la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1. 1º del Código Penal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco.

A Abelardo

-Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN y multa de 223.408,53 eurosy la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN

A Obdulio

- Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓNy multa de 223.408,53 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

-Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN

A Pablo

- Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN y multa de 223.408,53 eurosy la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN

A Cornelio

- Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓNy MULTA de 223.408,53 eurosy la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN

-Por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de cuatro años.

En relación a las costas se impone a Amador, Víctor, Abilio, Heraclio, Abelardo, Obdulio, y Pablo las dos veintitresavas partes de las costas a cada uno de ellos.

Y se impone a Adriano, a Ernesto y a Cornelio las tres veintitresavas partes de las costas a cada uno de ellos

Una vez firme esta resolución, procédase al comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción. Y al comiso del dinero y de los efectos intervenidos a los que se les dará el destino legalmente previsto utilizados para la comisión de los hechos, vehículos, prismáticos, teléfonos móviles, y los que figuran en las actuaciones, excepto el comiso de inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid, propiedad del acusado Abelardo y de su pareja Dª Rosaura, al renunciar, el Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio a dicha solicitud. Ni el comiso de los vehículos HYUNDAI 140 matrícula NUM029, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Cornelio (1); ni al HYUNDAI 140 matrícula NUM030, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará a los citados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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