Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 159/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1440/2024 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 159/2025
Núm. Cendoj: 28079370062025100155
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3889
Núm. Roj: SAP M 3889:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
En Madrid, a 21 de marzo de 2025
VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia provincial de Madrid, la causa nº 1440/2024, por un delito contra la Salud Pública, procedente del Juzgado de Instrucción, n.° 8 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, bajo el número de diligencias previas 2115/2021, contra:
3) Contra Ernesto, nacido en Ibague, Tolima (Colombia), el NUM005 de 1967, hijo de Fernando y de Eulalia, con NIE NUM006, en situación administrativa regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no determinada en prisión provisional por esta causa desde el 31 de marzo de 2022 (detenido el 28 de marzo) por auto de del Juzgado nº 2 de Getafe, prisión que fue ratificada por auto de fecha 12 de abril de 2022, por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid.
4) Contra Amador, nacido en MOCA (República Dominicana), el NUM007 de 1990, mayor de edad, hijo de Samuel y de Micaela, con DNI nº NUM008, de nacionalidad española, sin que le consten antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por esta causa.
7) contra Obdulio, nacido en República Dominicana, mayor de edad en cuanto nacido el NUM013 de 1986, hijo de Abel y Natalia, NIE nº NUM014, en situación administrativa regular en España, sin que le consten antecedentes penales y sin solvencia determinada. En prisión provisional por esta causa, desde el auto del día 31 de marzo de 2022, del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, ( detenido el día 28 de marzo de 2022), prisión provisional ratificada por el Juzgado de Instrucción nº por auto de fecha 12 de abril de 2022
8) contra Abilio, nacido en San Juan de la Managua, San Juan (República Dominicana), mayor de edad en cuanto nacido el NUM015 de 1970, hijo de Torcuato y de Magdalena, con DNI nº NUM016 de nacionalidad española, sin que le consten antecedentes penales, sin solvencia determinada, en libertad provisional por esta causa.
9) contra Pablo, nacido Santo Domingo (República Dominicana), mayor de edad, en cuanto nacido el NUM017 de 1987, hijo de Guillermo y de Elisabeth con DNI nº NUM018, (NIE NUM019) de nacionalidad española, sin que le consten antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, desde el 31 de marzo de 2022 (detenido el 28 de marzo de 2022, situación que fue ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, por auto de fecha 12 de abril de 2022
10) contra Heraclio, nacido en la Habana (Cuba), el NUM020 de 1961, hijo de Mauricio y de Hortensia, de nacionalidad española, con DNI nº NUM021, sin que le consten antecedentes penales, sin solvencia determinada y, en situación de libertad provisional.
Teniendo lugar el juicio los días 18,19, 20 y 21 de febrero de 2025, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados,
1. Cornelio representado por el Procurador de los Tribunales D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA, asistido del Letrado D. JAVIER BRANDAARIZ LUCHISINGER,
2. Adriano, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS GARCIA HERNANDEZ, que fue sustituido en la primera sesión del juicio por el Letrado D. LUIS FELIPE AGUADO ARROYO,
3. Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA SANDRA ORERO BERMEJO, bajo la dirección técnica dl Letrado D. RICARDO VICENTE AGUADO ARROYO.
4. Amador representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER CARRERAS RUIS y asistido por el Letrado D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
5. Víctor, representado por la Procuradora de los Tribuales Dª. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ, bajo la dirección técnica de D. ENRIQUE A. FERNANDEZ VARGAS.
6. Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales D. PABLO JOSE TRUJILLANO CASTELLANO, asistido por la letrado Dª. ALICIA DE CARLOS LOPEZ.
7. Obdulio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª YOLANDA PULGAR JIMENO, asistido del Letrado D. JOSE MARÍA GOMÉZ RODRÍGUEZ.
8. Abilio, representado por el procurador de los Tribunales D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, asistido por el Sr. Letrado D. FERNANDO JOSE GONZALEZ ITURBE.
9. Pablo representado por la Procurador de las Tribunales Dª MONICA SÁNCHEZ CANO, asistido por la Letrada Dª. ALICIA DE CARLOS LÓPEZ.
10. Heraclio, representado por el Procurador de los Tribunales. D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO y asistido por la Sra. Letrada Dª. YOLANDA JACIENTA FERNANDEZ GIL, siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª. Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores a los acusados, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, a todos los acusados del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y todos ellos criminalmente responsables del delito de pertenencia a grupo criminal y, a Cornelio, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 563 del Código Penal, a Adriano, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo del artículo 563 del Código Penal y a Ernesto como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal.
El Ministerio Fiscal entiende que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21 y 20. 2 en la conducta observada por Abelardo,
Interesando el Ministerio fiscal la imposición de las siguientes penas a los acusados:
-Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas seis años de conformidad con el artículo 570.1 del Código Penal
- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 33.338.803,8 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
- Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1. 1º del Código Penal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años de conformidad con el artículo 570.1 del Código Penal
-Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE prisión y multa de 223.408,53 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN
- Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE prisión y multa de 223.408,53 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
-Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN
- Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE prisión y multa de 223.408,53 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN
- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN
-Por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de cuatro años.
Y costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
Interesando el Ministerio Fiscal el comiso de efectos, de los vehículos, del dinero y de la sustancia ocupada a los que se dará el destino legalmente previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En particular interesaba el Ministerio Fiscal, ser objeto de comiso conforme al artículo 127 bis del Código Penal, el inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid, propiedad del acusado Abelardo y de su pareja Dª Rosaura, si bien en el acto del Juicio renuncia a dicha solicitud.
La representación de Cornelio, en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entiende que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en su modalidad muy cualificada y la atenuante de confesión tardía, interesando se rebaje la pena interesada en un grado.
La representación de Adriano, estimo en sus conclusiones que, el acusado disponía de licencia de armas en su país, actuando respecto al delito de tenencia ilícita de armas, con un error invencible del artículo 14.2 del Código Penal, interesando se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, relativa a las dilaciones indebidas muy cualificadas
La defensa de Obdulio, con estima que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en su modalidad de muy cualificada, y la atenuante de confesión tardía.
La representación de Ernesto, intereso la concurrencia de la eximente incompleta-atenuante muy cualificada del artículo 20.1.2, en relación al artículo 21.1 y 2 del Código Penal al actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, así como la circunstancia atenuante como cualificada o simple del artículo 21.6, dilaciones indebidas.
La representación de Víctor intereso la nulidad del auto de fecha 24 de marzo de 2022, en el extremo que autorizo la entrada y registro en el domicilio del Sr. Víctor, situado en la DIRECCION001 de Madrid, por no estar motivada la resolución, y por no concurrir los requisitos previos a su adopción, indicios de la comisión de un delito, es decir prospectiva.
La representación de y Amador, intereso se apreciará la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
Y en el mismo sentido se interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por la representación de Heraclio y de Abilio.
Hechos
1º.- Entre los meses de octubre de 2021 y marzo de 2022, los acusados organizaron la introducción de sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína, a través del aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas de Madrid, sirviéndose de la condición de muchos de ellos de empleados de empresas que desarrollaban su actividad en el citado aeropuerto con la consiguiente facilidad de movimientos por el mismo. Así era el caso de los acusados Obdulio (7), empleado de la empresa OUTSTVIART; Víctor (5), empleado de la empresa Abelardo (6), empleado de la empresa MASA; Amador (4), empleado de la empresa WFS; Abilio (8), empleado de la empresa GROUNDFORCE; Heraclio (10), empleado de la empresa GROUNDFORCE, y Pablo (9), empleado de GROUNDFORCE. Por su parte, el acusado Cornelio (1) se encargaba de coordinar la actividad de todos los \acusados dando instrucciones a los mismos sobre el modo de practicar los rescates de la sustancia estupefaciente y sobre la forma de actuar una vez verificados los mismos.
2.- El acusado Ernesto (3) mantenía una relación directa con el referido Cornelio (1), participando en las reuniones mantenidas para organizar los rescates de la sustancia estupefaciente, y disponía en su domicilio de elementos para preparar la sustancia estupefaciente para su distribución posterior, tales como una prensa hidráulica y planchas de troquelado con emblemas de trébol y números.
Los acusados se encontraban concertados con terceras personas en los países de origen, principalmente Paraguay y Ecuador, que enviaban la droga en mochilas ocultas en maletas, encargándose los acusados de organizar la recuperación de tales mochilas que contenían la sustancia estupefaciente a su llegada al aeropuerto de Madrid para su distribución posterior.
3.- Los acusados referidos, Obdulio (7), Víctor (5), Abelardo (6), Amador (4), Abilio (8), Heraclio (10) y Pablo (9), aprovechando su condición de trabajadores de aeropuerto, se encargaban de recoger las mochilas que contenían la sustancia estupefaciente, que, después trasladaban al domicilio del acusado Adriano (2), situado en la DIRECCION002, de Madrid.
El referido Adriano (2) mantenía una relación directa, además de con el acusado Cornelio (1), con los remitentes de la sustancia desde los países de origen, informando a los mismos sobre las incautaciones de sustancia estupefaciente efectuadas por la policía, que determinaban la pérdida de la misma, y enviando el dinero obtenido con la venta de la droga.
4.- Así, el 31 de octubre de 2021 los acusados Obdulio (7) y Víctor (5) trataron de acceder al equipaje del vuelo NUM022 de la compañía AIR EUROPA, procedente de Asunción (Paraguay), una vez en el aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas de Madrid, para recoger nueve maletas, en cuyo interior había nueve mochilas, conteniendo con una sustancia que, una vez analizada, resultaron ser 149,428 kilogramos de cocaína (pureza 82,7 %), 123,577 kilogramos de cocaína pura. Los acusados no lograron su propósito al ser detectada la droga por agentes de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones de Resguardo Fiscal en la Terminal 1 del aeropuerto de Madrid al someter el referido equipaje al escáner.
5.- El 16 de enero de 2022 los acusados Amador (4), Abelardo (6), Pablo (9) y Abilio (8) trataron de acceder al equipaje del vuelo NUM022, de la compañía AIR EUROPA, procedente, también en este caso, de Asunción (Paraguay), una vez en el aeropuerto de Madrid, para recoger una bolsa de deporte de color negro que contenía dos mochilas cerradas en cuyo interior había veinticinco (25) paquetes en forma de ladrillo de una sustancia que resultaron ser 25,013 kilogramos de cocaína (pureza 85,0 %), 21,261 kilogramos de cocaína pura. En el momento de la llegada del vuelo los referidos acusados Amador (4), Abelardo (6), Pablo (9) y Abilio (8) se encontraban juntos en el aeropuerto sin que su presencia en el mismo estuviera justificada por motivos laborales, El acusado Abilio (8) se dirigió al avión correspondiente al vuelo, descargó parte del equipaje y cogió una maleta que colocó en un vehículo pick up con el que circuló por el recinto del aeropuerto hasta abandonar la maleta en el SATE, sin que la misma contuviera sustancia alguna. La bolsa de deporte conteniendo la sustancia estupefaciente fue localizada por la Guardia Civil en uno de los contenedores correspondiente al equipaje del vuelo indicado. Una vez sometida a medidas fiscales mediante escáner por agentes de la Guardia Civil en el desempeño de funciones de Resguardo Fiscal en la zona de descarga de equipajes de la Terminal 1, se comprobó su contenido. A continuación, fue remitida a la cinta de equipajes con las pertinentes medidas de control sobre la misma sin que fuera recogida por persona alguna.
6.- En la madrugada del 11 de febrero de 2022 los acusados Obdulio (7) y Amador (4) accedieron al aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas de Madrid sin que les correspondiera por motivos laborales, coincidiendo con la llegada del vuelo con código NUM023 de la compañía AIR EUROPA, procedente de Guayaquil (Ecuador). En esta ocasión, el acusado Heraclio (10), sirviéndose de sus funciones como capataz encargado del muelle de tránsitos, redirigió el convoy que transportaba los equipajes de dicho vuelo del muelle de tránsitos de la terminal 2 al de la terminal 3. A este lugar acudió el acusado Obdulio (7) y, una vez descargado el equipaje, cogió un bolso deportivo que a continuación entregó al acusado Amador (4) quien lo sacó por la salida de empleados eludiendo así cualquier medida de control. Ambos acusados salieron juntos del aeropuerto portando la bolsa conteniendo sustancia estupefaciente y fueron recogidos por dos vehículos, uno de ellos conducido por el acusado Cornelio (1).
7.- El 13 de febrero de 2022 los acusados Amador (4), Abelardo (6) y Obdulio (7) se concertaron para recoger otro envío de sustancia estupefaciente del aeropuerto de Madrid. Los acusados Amador (4) y Obdulio (7) accedieron al aeropuerto, sin que tampoco en esta ocasión les correspondiera por motivos laborales, coincidiendo con la llegada del vuelo NUM023 de la compañía AIR EUROPA, procedente de Guayaquil (Ecuador). También esta vez se encontraba en el aeropuerto el acusado Heraclio (10) desempeñando sus funciones, como capataz, si bien, por la intervención de agentes de la Guardia Civil, no pudo desviar los equipajes del referido vuelo a otra terminal.
Tras someter los equipajes a medidas de control mediante escáner por los agentes encargados del Resguardo Fiscal, se localizó una mochila negra en cuyo interior había catorce (14) ladrillos que contenían una sustancia que, analizada, resultó ser cocaína. Asimismo, en la bodega del avión, se incautó suelto otro ladrillo de características idénticas a los anteriores. En total la sustancia incautada en este caso resultaron ser 15,023 kilogramos de cocaína (pureza 80,1 %), 12,033 kilogramos de cocaína pura. Los acusados no lograron su propósito debido a la intervención de los agentes de la Guardia Civil que impidieron el desvío de los equipajes del vuelo y que intervinieron la sustancia estupefaciente oculta en la mochila.
8.- Como consecuencia de estos hechos por auto de 24 de marzo de 2022 se autorizó la entrada y registro en los domicilios de los acusados Obdulio (7), Pablo (9), Abelardo (6), Abilio (8), Adriano (2), Víctor (5), Ernesto (3), Cornelio (1) y Amador (4), diligencias que se practicaron simultáneamente el 28 de marzo de 2022.
Así, en la entrada y registro en el domicilio situado la DIRECCION003, de Madrid, correspondiente al acusado Obdulio (7), se intervinieron 8.570 euros en efectivo, dos teléfonos móviles y diversa documentación económica.
En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION004, de Madrid, correspondiente al acusado Pablo (9), se intervinieron un teléfono móvil, documentación y 1.150 euros en efectivo.
En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION005, de Madrid, correspondiente al acusado Abelardo (6), se intervinieron documentación económica, uniformidad de las empresas MASA y WFS y, en su interior, ocultos, 11.000 euros en efectivo y un teléfono móvil.
En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION006, de Madrid, correspondiente al acusado Abilio (8), se intervinieron 6.500 euros en efectivo, documentación económica, cinco teléfonos móviles y un ordenador portátil.
En la entrada y registro en el domicilio situado en DIRECCION002, de Madrid, correspondiente a Adriano (2), se intervinieron una envasadora al vacío, dos pasaportes y dos teléfonos móviles. Asimismo, se incautó una pistola semiautomática de alarma y señales, modificada, de la marca "BBM" modelo "MINIGAP", con número de serie NUM024, y dos cartuchos del calibre 9 mm corto (los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran aptos para su uso en armas diseñadas para dicho calibre).
En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION001, de Madrid, correspondiente a Víctor (5), se intervinieron 24.580 euros, tres teléfonos y documentación.
En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION007 de Getafe, correspondiente a Ernesto (3), se intervinieron documentación y libros con anotaciones contables; cuatro teléfonos móviles; tarjetas SIM; cuatro ordenadores; básculas de precisión; una máquina contadora de dinero; una máquina envasadora al vacío; una prensa hidráulica de 12 toneladas; planchas de troquelado emblemas trébol y números; 5.620 euros en efectivo; un envoltorio conteniendo una sustancia pulverulenta blanca que resultaron ser 1,21 gramos de cocaína (riqueza 80,9 %), 0,97 gramos de cocaína pura; dos envoltorios conteniendo polvo compacto blanco que resultaron ser 999,42 gramos de cocaína (riqueza 84,3 %), 842,51 gramos de cocaína pura; una bolsita conteniendo polvo blanco que resultaron ser 6,08 gramos de cocaína (riqueza 75,2 %), 4,57 gramos de cocaína pura; una bolsita con trozos de sustancia pulverulenta compacta brillante blanca que resultaron ser 1,4 gramos de cocaína (riqueza 78,3 %), 1,09 gramos de cocaína pura; una bolsita con sustancia pulverulenta compacta blanca que resultaron ser 0,16 gramos de cocaína (riqueza 84,7 %), 0,13 gramos de cocaína pura, y otra sustancia no sometida a fiscalización. También se intervino la motocicleta HONDA ADV750 matrícula NUM025. Asimismo, se incautaron un revólver marca "SMITH & WESSON modelo "331-2 AirLite Ti", con número de serie " NUM026"; pistola de gas comprimido marca "PIETRO BERETTA GARDONE" modelo "92 FS" con número de serie NUM027; veintidós cartuchos del calibre 32 WAD CUTTER; dos cartuchos del calibre 32 WAD CUTTER, y tres cartuchos y dos vainas percutidas del calibre 32 WAD CUTTER (todos los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran aptos para su uso en el revólver marca "SMITH & WESSON).
En la entrada y registro del domicilio en la DIRECCION008, de Getafe, correspondiente a Cornelio (1), se intervinieron un chaleco de GROUNDFORCE, cuadrantes de operarios del aeropuerto de Madrid, documentación, una bolsa con 518 gramos de sustancia precursora (no se identificó ninguna sustancia sometida a fiscalización), 82.630 euros en efectivo, tres teléfonos móviles del acusado y seis relojes de alta gama. Asimismo, se incautaron una pistola semiautomática de alarma y señales, modificada, de la marca "ME", modelo "8 DETECTIVE", sin número de serie, y cuatro cartuchos del calibre .25 AUTO (los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran idóneos para su uso en la pistola semiautomática de alarma y señales, modificada, de la marca "ME", modelo "8 DETECTIVE", sin número de serie, referida).
En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION009 de Getafe, correspondiente también a Cornelio (1), se intervinieron una llave de vehículo CITROEN, una llave de vehículo AUDI y treinta y un billetes de 20 euros y un billete de 10 euros (total del dinero intervenido; 630 euros)
En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION010 de Torrejón de Ardoz, correspondiente a Amador (4), se intervinieron un ordenador portátil, un disco duro externo, .700 euros en efectivo y dos teléfonos móviles,
9.- El revólver marca "SMITH & WESSON modelo "331-2 AirLite Ti", con número de serie " NUM026", que presentaba regular estado de conservación exterior, es un arma reglamentada clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas, RD 137/1993, de 29 de enero, en la Categoría, los artículos 88 y 96 del RD 137/1993 establecen la obligación de poseer Licencia y Guía del Pertenencia del arma. Y la pistola de gas comprimido marca "PlETRO BERETTA GARDONE" modelo "92 FS" con número de serie NUM027, que se encontraba en mal estado de conservación exterior, faltando su cargador de tambor, lo que determina que resultara inoperante para el disparo, es un arma reglamentada clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas, en la 4a Categoría, Apartado 1. En cuanto a su tenencia y uso se aplican los artículos 54.3 y 105,1 del Reglamento. El acusado Ernesto (3) carecía de permiso o licencia para la tenencia del revólver marca "SMITH & WESSON modelo "331-2 AirLite Ti", con número de serie " NUM026".
La pistola de alarma y señales marca "ME" modelo "8 DETECTIVE" es un arma reglamentada clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas, en la 7a Categoría Apartado 6. En cuanto a su adquisición, tenencia y uso es de aplicación el artículo 5.1 h) del Reglamento. Al estar modificada pasa a considerarse arma de fuego prohibida (artículo 4.1 a) del Reglamento),
La pistola semiautomática de alarma y señales, modificada, de la marca "BBM" modelo "MINIGAP", con número de serie NUM024, presentaba regular estado de conservación exterior, había sido modificada ya que su cañón había sido manipulado, se modificaron las características de disparo del arma de modo que, además de percutir los cartuchos para los que había sido diseñada, estaba capacitada para utilizar cartuchos detonantes "modificados" armados con proyectiles, funciona correctamente. Es un arma reglamentada clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas, en la 7a Categoría Apartado 6. En cuanto a su adquisición, tenencia y uso es de aplicación el artículo 5.1 h) del Reglamento. Al estar modificada pasa a considerarse arma de fuego prohibida (artículo 4.1 a) del Reglamento).
10.- El precio de venta por kilogramos de 149,428,9 kilogramos de cocaína (pureza 82,7 %), que son 123,577 kilogramos de cocaína pura, es de 6.522.742,89 euros; el precio de venta por kilogramos de 25,013 kilogramos de cocaína (pureza 85,0 %), 21,261 kilogramos de cocaína pura, es de 1.086.013,58 euros, y el precio de venta por kilogramos de 15,023 kilogramos de cocaína (pureza 80,1 %), 12,033 kilogramos de cocaína pura, es de 614,650,06 euros.
- El total de la sustancia intervenida, que iba a ser destinada a su distribución a terceras personas, resultaron ser 160,623 kilogramos de cocaína pura y su valor total en el mercado ilícito era de 8223.406,53 euros
En el caso de la sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio del acusado Ernesto (3), que también iba a ser destinada a su distribución a terceras personas, el precio de venta de 1,21 gramos de cocaína (riqueza 80,9 %), 0,97 gramos de cocaína pura, es de 128,28 euros venta por gramos; el precio de venta de 999,42 gramos de cocaína (riqueza 84,3 %), 842,51 gramos de cocaína pura, es de 110.405,58 euros venta por gramos; el precio de venta de 6,08 gramos de cocaína (riqueza 75,2 %), 4,57 gramos de cocaína pura, es de 599,15 euros venta por gramos; el precio de venta de 1,4 gramos de cocaína (riqueza 78,3 %), 1,09 gramos de cocaína pura, es de 143,65 venta por gramos; el precio de venta de 0,16 gramos de cocaína (riqueza 84,7 %), 0,13 gramos de cocaína pura, es de 17,76 euros venta por gramos.
El total de la sustancia intervenida en el referido domicilio resultaron ser 849,27 gramos de cocaína pura y su valor total en el mercado ilícito era de 111.294,42 euros.
El VOLKSWAGEN POLO matrícula NUM028, propiedad de Aureliano y cuyo usuario habitual era el acusado Ernesto (3), así como la motocicleta HONDA ADV750 matrícula NUM025, propiedad de la mercantil RACING VEGA, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Ernesto (3), y el dinero y los efectos intervenidos fueron utilizados por los acusados para la realización de las actividades descritas o procedían de las mismas.
Los vehículos HYUNDAI 140 matrícula NUM029, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Cornelio (1); HYUNDAI 140 matrícula NUM030, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Amador (4), habiendo resultado que la propiedad de dichos vehículos era ajena a los hechos objeto de enjuiciamiento.
Fundamentos
1º.- Por el Letrado D. DANIEL MARIANO MOLINA ÁLVAREZ en nombre de Amador, como cuestión previa intereso la nulidad del auto de fecha 11 de febrero de 2022, por el que se autorizaron las intervenciones telefónicas, al entender que se autorizó la intervención a las 12 de la noche del día del dictado del auto, y la Guardia Civil pincho los teléfonos antes, a través del sistema SINTEL, ya que a las 18 horas ya estaban intervenidos, por tanto concluye a este respecto se llevó a cabo la intervención sin control judicial del plazo establecido.
2º.- En segundo lugar, como cuestión previa interesa la nulidad de las grabaciones internas de las cámaras al haberse realizado sin autorización judicial, entendiendo que dicha autorización es precisa ya que se trata de cámaras permanentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Protección de datos y la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de marzo.
Por tanto, concluye, las pruebas obtenidas son nulas
La Letrada Dª YOLANDA JACINTA FERNÁNDEZ GIL, en nombre de Heraclio se adhiere a lo interesado por el letrado Sr. Molina Álvarez.
3º.- Por el Letrado D. LUIS FELIPE AGUADO ARROYO, en nombre de Ernesto intereso como cuestión previa la nulidad de la entrada y registro efectuada en el domicilio del Sr. Ernesto, al considerar que el auto carece de motivación, en relación al acusado, ya que es una persona ajena al aeropuerto, no hay indicio alguno de su participación en los dos primeros días, en los hechos fechados el 13 de febrero de 2022, tampoco tiene participación directa, solo se ve su vehículo, en el auto no se refleja la relación del acusado, entonces investigado, con los hechos, ni la conexión de su domicilio con los hechos.
El auto no tiene "cláusula de remisión" al atestado, ni se mencionan los seguimientos, por tanto, siendo nulo el auto que autorizo la entrada y registro en el domicilio del Sr. Ernesto, son nulas la incautación de objetos, sustancias y el arma intervenida en el mismo.
El Letrado D. ARTURO GARCÍA HERNANDEZ, en sustitución de D. JOSE CARLOS GARCIA HERNANDEZ, en nombre de Adriano, se adhirió a la solicitud de nulidad de las intervenciones telefónicas y de las grabaciones.
Por el Letrado D. ENRIQUE A. FERNÁNDEZ VARGAS en nombre de Víctor, intereso la nulidad de la diligencia de entrada y registro realizada el día 28 de marzo de 2022, en la DIRECCION001 por vulneración de la inviolabilidad del domicilio, al no cumplir el auto el canon de motivación.
El Ministerio Fiscal informó oponiéndose a las nulidades interesadas, señala que las intervenciones telefónicas, se solicitaron cuando ya había habido una incautación de sustancia, existiendo indicios de los hechos por las vigilancias, y en todo caso lo expuesto por el Sr. Letrado Sr. Molina Álvarez, se trataría de una irregularidad que solo afectaría a ese momento.
En cuanto a los videos, las grabaciones son proporcionadas por la Autoridad Aeroportuarias, se graba en lugares públicos, y no está prevista la necesidad de autorización judicial en un recinto público como es el aeropuerto.
En relación a la Entrada y Registro, que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2022, alega que está suficientemente motivado, habiendo sido solicitado mediante un oficio extenso, habiéndose producido tres incautaciones, el auto hace referencia a los indicios, entre otros las vigilancias en domicilio de Ernesto donde se detecta un trasiego de compradores.
En primer lugar, se alega por las defensas de los acusados que nos encontramos ante una investigación prospectiva, que no justifica la solicitud de autorización de las entradas y registros en los domicilios de los investigados, ni las intervenciones telefónicas.
A este respecto el Tribunal Supremo ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2021) señala que en la legislación procesal penal no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante o denunciante pues, de lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.
Concretamente, la Constitución prohíbe las investigaciones meramente prospectivas porque el derecho (y la inviolabilidad del domicilio) al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva, idea que se recoge de manera expresa en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, cuando afirma que
Por otra parte el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 312/2021 de 13 Abr. 2021, Rec. 10588/2020, señala
A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial, este Tribunal no aprecia, en el presente caso, una investigación policial prospectiva, dado el contenido del atestado, que fue ratificado en el plenario por el Guardia Civil con
El Instructor, en el plenario señalo que la investigación se inició el 18 de agosto de 2021, realizando un análisis de riesgo.
Observaron al acusado Obdulio, que llega a la entrega automática de maletas, entrando por un sitió inusual, la zona del colegio Alamán, con otro señor, que en principio fue objeto de investigación conocido como " Largo", fuera de horario, entrando por la zona internacional, reuniéndose con Víctor.
En el atestado ratificado en el plenario en relación a una aprehensión de 150 kilos de cocaína, el día 31 de octubre de 2021, tras un análisis posterior realizado, se localiza por cámaras entre otros a un empleado de la empresa OUTSMART (mantenimiento de cintas en SATE) llamado Obdulio en la zona de descarga de tránsito descrita, donde se establece un dispositivo de la Guardia Civil aleatorio por medio de un escáner móvil que revisa los equipajes en tránsito del vuelo de AIR Europa NUM022 procedente del aeropuerto Silvio Pettirossi en la ciudad de Asunción (Paraguay), y se interceptó, de manera rutinaria, los equipajes que transportaban la droga reseñada.
Las sospechas de la participación en dichos hechos se centraron en el mencionado empleado Sr. Obdulio, ya que de las gestiones practicadas en la empresa OUTSMART sobre cometidos de este empleado arrojaron que no tenía funciones en ese punto concreto del aeropuerto, por lo que se desconoce el motivo de encontrarse en el mismo, apareciendo el mencionado acusado en diferentes investigaciones anteriores por hechos similares, y durante la investigación en fechas anteriores, el mencionado 18 de agosto de 2021, y el 17 de octubre 2021, ya habían detectado operativas muy sospechas, que se describen, como diligencias e informes policiales anteriores realizadas sobre el acusado Obdulio.
Así en fecha 11 de enero de 2013, en relación a los hechos ocurridos con la llegada del vuelo de la compañía Air Europa NUM032 procedente de Lima (PERÚ) por la terminal T1, los agentes de la guardia civil tuvieron conocimiento de que a la llegada del vuelo un pasajero había entregado una maleta a un trabajador que abandono el lugar en un vehículo la empresa OUTSMART, siendo posteriormente identificados los ocupantes del mismo, resultado ser Sabina, que trabajaba con el Sr. Obdulio en la mencionada empresa y el acusado Cornelio (quien también había sido previamente detenido en el año 2020, en relación con la extracción de una maleta con cocaína). Comprobando que Obdulio accedió por el "FILTRO DE TRIPULACIONES", y al ser preguntado por el Vigilante de Seguridad el motivo de acceder a las 3,30 horas, cuando habitualmente entraba entre la 5 y las 6 horas, manifestó que no podía dormir.
Observándose tras el visionado de las cámaras CCTV del aeropuerto, que el investigado Cornelio sale de la zona restringida de seguridad por el filtro de tripulaciones y 41 segundos sale Obdulio, no quedando constancia de registro y lector de tarjetas aeroportuarias, si bien se le observa portando una maleta, dirigiéndose a la salida, observándose como salen uno tras otro hasta el parking de vehículos conocido como P2 de la Terminal 2.
Concretan así mismo los hechos que investigaron el 8 de octubre de 2020, en relación al vuelo de Air Europa NUM022, procedente de Asunción (Paraguay) al detectarse durante la descarga, una actividad inusual por parte de dos empleados de la empresa GROUNDFORCE, en que se intervinieron dos mochilas, que contenían en su interior un total de 35 ladrillos rectangulares, 18 en una mochila y 17 en la otra, resultado detenidos por los hechos Adolfo, Hermenegildo y Cornelio, resultando también detenido en el curso de la investigación, Obdulio
Por lo que las alegaciones de las defensas respecto a la nulidad de la investigación por ser esta prospectiva no pueden prosperar, sin que se observe vulneración alguna de derechos fundamentales, se trata de una investigación policial, a consecuencia de la cual se solicita la autorización para la intervención, escucha y grabación de conversaciones de determinados teléfonos que se recogen el parte dispositivo del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, que tramita las diligencias previas, a partir de la cual se trata de una investigación judicial, sometida al control del Juez de Instrucción.
Examinadas las actuaciones se comprueba que el auto de fecha 11 de febrero de 2022, que se encuentra en la pieza de investigación tecnológica que afecta a derechos fundamentales nº 2116/2021-0001 acuerda:"
Auto en el que se hace constar expresamente
Obrando al folio 235 de las actuaciones, pieza principal, la notificación del mencionado auto, en el que se faculta para el diligenciamiento de las medidas acordadas, dando cuenta al Juzgado del resultado de las mismas, a los agentes de la unidad actuante. notificación que se realiza el mismo día 11 de febrero de 2022, por lo que difícilmente puede prosperar la nulidad interesada por la defensa del acusado Amador, a la que se adhirieron las demás defensas de los acusados, que no reconocieron los hechos que se les imputaban, ya que el Juzgado expresamente autorizo a que la activación del sistema tuviera lugar con anterioridad a las 00 horas del día siguiente al dictado de la resolución, lo que por otra parte no implica que dichas intervenciones no estuvieran sometidas a la vigilancia y control de la Instructora, titular del Juzgado de Instrucción nº8 de Madrid.
La mencionada defensa planteo como cuestión previa la nulidad de las grabaciones internas de las cámaras instaladas en la zona de tratamiento de equipajes del aeropuerto de Madrid-Barajas, al haberse realizado sin autorización judicial, planteando que dicha autorización era necesaria la tratarse de cámaras permanentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Protección de datos y la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de marzo.
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone en el artículo 22: "Tratamientos con fines de video vigilancia. 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones."
No siendo trasladable la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia mencionada, ya que el sistema de vídeo-vigilancia del que dispone el gestor aeroportuario está relacionado con los procesos de seguridad aeroportuaria en apoyo a las funciones que tiene encomendadas dentro del Programa Nacional de Seguridad y la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. Este sistema sólo incluye visualización no captación de audio. De acuerdo con la LOPD, sólo bajo requerimiento judicial o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones o en el transcurso de una investigación, se ponen a disposición de los mismos las grabaciones, siguiendo además los principios de colaboración con la Administración en materia de seguridad, siempre que éstas estén disponibles por no haber transcurrido el plazo para su borrado automático. El sistema es manejado por aquellos que tienen relación con la seguridad aeroportuaria y su gestión, y dentro de las competencias que le tiene encomendadas el citado Programa Nacional de Seguridad y la Ley de Seguridad Privada en materia de seguridad aeroportuaria.
El sistema de video vigilancia general del aeropuerto y gestionado por AENA se encuentra inscrito como fichero en la AEPD con la finalidad de video vigilancia/seguridad de las instalaciones de AENA.
El recinto aeroportuario alberga diversos edificios como las terminales de pasajeros, almacenes, edificios administrativos, pistas de despegue y aterrizaje para los aviones, viales interiores y demás infraestructuras y servicios necesarios para la operativa aeroportuaria.
En consecuencia, el recinto aeroportuario, en su totalidad, se encuentra sujeto a diversa normativa entre la que cabe señalar el denominado PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD PARA LA AVICIÓN CIVIL, elaborado por la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO y de obligado cumplimiento en el citado recinto. Dicho programa recoge la necesidad de dotar de sistemas de video vigilancia al recinto aeroportuario.
Por tanto, ninguna irregularidad se detecta en la obtención y visionado de las grabaciones obtenidas por las cámaras instaladas en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, que fueron proporcionadas por AENA, al grupo Policial que investigó los hechos objeto del presente procedimiento, y sin que la obtención de dichas grabaciones precisase autorización judicial, y por tanto de control por parte de dicha autoridad.
Como premisa hay que señalar, como ya se ha expuesto, que este Tribunal no considera la investigación policial por la que se inició la investigación judicial, prospectiva y que las intervenciones telefónicas no incurren en causa de nulidad por las razones por las que fue interesada por la defensa del acusado Amador.
Una vez incoadas las diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, se solicitó por la Policía Nacional a través del GOE del aeropuerto de Bajas, junto al grupo XV de la UDYCO y de la Guardia civil a través del Equipo de policía Judicial de Barjas, la intervención telefónica de varios teléfonos, decretándose por auto de fecha 21 de diciembre de 2021,
Por auto de fecha 11 de febrero de 2022, se decretó
La nulidad interesada de las intervenciones telefónicas acordadas, no puede ser acogida, basta leer los fundamentos jurídicos de dichos autos para observar que están perfectamente motivados, al margen de haberse rechazado la pretensión de que la conexión se realizó antes de que los agentes actuantes estuvieran autorizados.
Considerando la abundancia de los datos incriminatorios que ya constaban en la causa y las razones alegadas por la Instructora, el auto no puede ser tachado de carente de motivación, se justifica perfectamente la necesidad y la proporcionalidad de la medida de investigación tecnología limitativa de derechos fundamentales adoptada.
El Letrado D. LUIS FELIPE AGUADO ARROYO, en nombre de Ernesto intereso como cuestión previa la nulidad de la entrada y registro efectuada en el domicilio del Sr. Ernesto, al considerar que el auto carece de motivación, en relación al acusado, ya que es una persona ajena al aeropuerto, no hay indicio alguno de su participación en los dos primeros días, en los hechos fechados el 13 de febrero de 2022, tampoco tiene participación directa, solo se ve su vehículo, en el auto no se refleja la relación del acusado, entonces investigado, con los hechos, ni la conexión de su domicilio con los mismos.
Añade que el auto no tiene "cláusula de remisión" al atestado, ni se mencionan los seguimientos, por tanto, siendo nulo el auto que autorizo la entrada y registro en el domicilio del Sr. Ernesto, son nulas la incautación de objetos, sustancias y el arma intervenidas en el mismo.
Y el Letrado D. ENRIQUE A. FERNÁNDEZ VARGAS en nombre de Víctor, intereso la nulidad de la diligencia de entrada y registro realizada el día 28 de marzo de 2022, en la DIRECCION001 por vulneración de la inviolabilidad del domicilio, al no cumplir el auto el canon de motivación.
A fin de resolver si procede acordar o no la nulidad interesada conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, así la Sentencia 301/2024 de 9 de abril de 2024, Rec. 5697/2021 señala en relación a la diligencia de entrada y registro
En el presente caso, la diligencia de entrada y registro, contaba con la pertinente autorización judicial, por auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2022, (que autorizaba la entrada y registro en el domicilio de los investigados.) Auto en el que se hace constar que se presentó oficio por el equipo de Policía Judicial, solicitando la mencionada diligencia y que se realizará de forma simultánea, por tanto, en el auto si se menciona el oficio de solicitud de la diligencia.
El auto se remite a las informaciones suministradas por la policía judicial desde el inicio de la investigación, mediante seguimientos y vigilancias, que han desencadenado la aprehensión de sustancia estupefaciente. Por tanto, considerando la abundancia de los datos incriminatorios que ya constaban en la causa y las razones alegadas por la Instructora, el auto no puede ser tachado de carente de motivación, basta leer el segundo de los fundamentos de la resolución habilitante para comprobar que cumple con las exigencias de motivación.
Se imputa a los acusados un delito contra la salud publica previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, primer inciso, y 369.1. 5ª del Código Penal, y un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el art. 570 ter. 1 b), y último párrafo del Código Penal, así como dos delitos del delito de tenencia de armas del artículo 563 y un delito de tenencia de armas del artículo 564 ambos del Código Penal.
En el presente caso la prueba de cargo se extrae de la declaración de acusados que han reconocido los hechos, que prestaron declaración al inicio del juicio, al proponerlo así las partes y admitirlo el Tribunal, ya que reconocían los hechos, y se facilitaba el resto de actividad probatoria.
Así presto declaración Obdulio, que, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó conocer a algunos de los acusados, siendo empleado en las instalaciones del aeropuerto, y rescataba equipajes con cocaína, en concreto señalo que el día 31 de octubre 2021, estaba controlando solo un vuelo el NUM022, de la compañía AIR EUROPA, procedente de Asunción (Paraguay), afirmó en principio que no se reunió con Víctor; aunque puede que, sí que fuera así que estuvieran reunidos veinte minutos en los baños, eran 120 kilos de cocaína. Iban a recoger el equipaje con la droga
El día 11 de febrero de 2022, controlo el vuelo de Guayaquil Ecuador, cogió una bolsa de deporte que contenía más de 20 kilos de cocaína con Amador, que le llevo al tomógrafo, rayos X, después salieron del aeropuerto, y acudieron dos vehículos un HUYDAY 40 y un Polo, uno de los vehículos era conducido por Cornelio fueron a la DIRECCION002 que es su domicilio, allí también vivía Adriano
13 de febrero de 2022, con Amador, intentaron rescatar otra maleta procedente de Guayaquil, Ecuador y acudieron al mismo domicilio
El acusado manifiesto su intención de solo contestar a las preguntas de su defensa, que le interrogó concretamente, "si ha prestado libremente la declaración, y manifestó que si, sin presiones del Ministerio Fiscal ni de su defensa, y reconoció la totalidad de los hechos por los que el Ministerio Fiscal formula acusación contra él"
Cornelio relato que conoce a algunos de los acusados con los que formaba un grupo para rescatar
El 11 de febrero de 2022, fue a recoger a Obdulio al aeropuerto y fueron a la DIRECCION002
El 13 de febrero de 2022, también acudió al mismo domicilio
Era titular de los seguros de los vehículos utilizados, los vehículos eran suyos menos uno, que le pidió el favor que a él le salía más barato, por hacerle un favor
Interrogado por su defensa, manifestó que "reconocía libremente los hechos, por los que se ha formulado acusación."
Abelardo relato que conocía a alguno de los acusados, trabajaba en la empresa MASA, que realizaba su actividad en el aeropuerto se dedicaban a extraer equipajes de los aviones que venían de Sudamérica, era parte del grupo
El día 16 de enero de 2022, trataron de recuperar un equipaje con droga, estuvo vigilando el vuelo NUM022, procedente de Paraguay, en realidad estuvo tratando de recuperar la sustancia.
El 13 de febrero de 2022 también fue al aeropuerto en el Renault Clío
Manifestó que no iba contestar a los demás letrados solo a su defensa, "reconociendo libre y voluntariamente los hechos del escrito"
Pablo, a preguntas del Ministerio Fiscal, señalo que conocía a parte de los acusados, se dedicaban a la extracción de cocaína,
El 16 de enero de 2022, intento extraer la cocaína
Manifestó que no iba contestar a los demás letrados solo a su defensa, reconociendo libre y voluntariamente los hechos.
Procede además de valorar el testimonio de los acusados que reconocen los hechos, examinar la totalidad de la prueba practicada en el plenario, y valorar si es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan.
Víctor
Abelardo
Amador
Abilio,
Heraclio,
Ernesto
Hechos que han quedado acreditados por el testimonio de Cornelio que reconoció los hechos que se le imputaban, por tanto, reconoció formar parte del grupo, quienes eran las personas que formaban parte de dicho grupo, y a que se dedicaba el grupo y cada uno de los participantes, en concreto al rescate de sustancia estupefaciente, en equipajes, que venía procedentes de vuelos de países sudamericanos, siendo el encargado de coordinar la actividad de los demás acusados y la forma de practicar los demás los rescates de la sustancia estupefaciente.
Reconociendo Obdulio formar parte del grupo, así como quienes integraban dicho grupo.
Admitiendo así mismo Abelardo y Pablo, formar parte del grupo que se dedicaba al rescate de sustancia estupefaciente que venía en el interior de equipajes.
Teniendo que recordar la doctrina jurisprudencial sobre el valor como prueba de cargo del coimputado, así el Tribunal Supremo en la Sentencia 1103/2024 de 29 de noviembre de 2024, Rec. 2938/2022 señala "
Por otra parte, conviene recordar que Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 199/2023 de 21 Mar. 2023, Rec. 1762/2021, señala que
Asimismo, se ha manifestado que en los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones) debe reforzarse la motivación sobre la credibilidad ( STS. 297/2021, de 8 de abril
En el presente caso, y a la luz de la anterior doctrina, el testimonio de los cuatro acusados, que han reconocido los hechos que se les imputan, su participación en el grupo, así como los integrantes del mismo y que todos ellos han participado en los hechos objeto de enjuiciamiento, ha quedado corroborado por la declaración del Guardia Civil con TIP NUM031 como Instructor de las diligencias, cuyo testimonio será examinado con posterioridad. Quedando así mismo corroborada la participación de Ernesto, y la función que desempeñaba en el grupo no solo por las observaciones policiales, sino del resultado de la entrada y registro que se efectuó en su domicilio sito en la DIRECCION007 de la localidad de Getafe encontrándose estacionado el vehículo V.POLO matricula NUM028 utilizado en la extracciones de sustancia, tal y como relato
Diligencia de Entrada y Registro que fue autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, por auto de fecha 24 de marzo de 2022, cuyo resultado obra al folio 1072 al fio1077 de las actuaciones. En el que se se intervinieron documentación y libros con anotaciones contables; cuatro teléfonos móviles; tarjetas SIM; cuatro ordenadores; básculas de precisión; una máquina contadora de dinero; una máquina envasadora al vacío; una prensa hidráulica de 12 toneladas; planchas de troquelado emblemas trébol y números; 5.620 euros en efectivo; un envoltorio conteniendo una sustancia pulverulenta blanca que resultaron ser 1,21 gramos de cocaína (riqueza 80,9 %), 0,97 gramos de cocaína pura; dos envoltorios conteniendo polvo compacto blanco que resultaron ser 999,42 gramos de cocaína (riqueza 84,3 %), 842,51 gramos de cocaína pura; una bolsita conteniendo polvo blanco que resultaron ser 6,08 gramos de cocaína (riqueza 75,2 %), 4,57 gramos de cocaína pura; una bolsita con trozos de sustancia pulverulenta compacta brillante blanca que resultaron ser 1,4 gramos de cocaína (riqueza 78,3 %), 1,09 gramos de cocaína pura; una bolsita con sustancia pulverulenta compacta blanca que resultaron ser 0,16 gramos de cocaína (riqueza 84,7 %), 0,13 gramos de cocaína pura, y otra sustancia no sometida a fiscalización.
Entrada y Registro en la que participaron el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional NUM044, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne NUM045 y el Guardia Civil con
2º.-
Los acusados Obdulio, Víctor, Abelardo, Amador Abilio, Heraclio y Pablo, aprovechando su condición de trabajadores del aeropuerto, se encargaban de recoger las mochilas que contenían la sustancia estupefaciente, que después trasladaban al domicilio del acusado Adriano, situado en la DIRECCION002 de Madrid.
Adriano mantenía una relación directa además de con el acusado Cornelio, con los remitentes de la sustancia desde los países de origen informando a los mismos sobre las incautaciones de sustancia estupefaciente efectuadas por la policía, que determinaba la perdida de la misma y enviando el dinero obtenido con la venta de la droga.
Hechos que han quedado acreditados de la actividad probatoria practicada en el plenario, consistente en la declaración de los investigados que han reconocido los hechos, admitiendo Obdulio, Abelardo y Pablo, al encargarse de recoger las mochilas que venían en el interior de las maletas y contenían sustancia estupefaciente, aprovechando su condición de trabajadores del aeropuerto, y trasladarla al domicilio del acusado Sr. Adriano.
Admitiendo Cornelio, que mantenía relación con Adriano, quien a su vez mantenía relación con los remitentes de la sustancia desde de los países de origen, quien informaba de las incautaciones de sustancia estupefaciente efectuada por la Policía, que como se ha dicho determinaba la perdida de la misma y enviaba el dinero obtenido con la venta de la sustancia.
Declaración de los coimputados, que han reconocido los hechos, prueba de cargo conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, corroborada por el testimonio del Instructor del atestado el Guardia Civil con TIP NUM031, que como se dicho se ratificó en el atestado, en las observaciones realizadas a los acusados, desprendiéndose los hechos de las intervenciones telefónicas, así como de la geolocalización de los teléfonos de los acusados, y del volcado de estos y de los dispositivos móviles que fueron incautados en las entradas y registros practicadas en los domicilios de los acusados
El volcado de los teléfonos móviles, que ha corroborado el testimonio de Los acusados Obdulio, Abelardo, Pablo y de Cornelio, fue autorizado por auto de fecha 1 de septiembre de 2022, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, obrante en la pieza separada 21162021 0003.
Así el Policía del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM047, que se afirmó y ratificó en el informe obrante al folio 105 de la pieza de medidas de investigación tecnológica limitativas de derechos fundamentales 21 16/2021. 0003, relató en el Juicio Oral, que realizo el volcado del teléfono Xiaomi y de la tarjeta SIM de Víctor, observando 10 búsquedas relativas a detenciones en el aeropuerto por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, descargas que ya estaban bajadas, y que reportan las caídas de sustancia para que no se les hagan pagar a ellos el valor de la sustancia, observándose fotografías de una imagen de exposición por parte del Grupo de estupefacientes de la Policía Nacional del Aeropuerto en la que aparece en una mesa 35 bolas que dan positivo a la cocaína.
El Guardia Civil con
Ratificándose en el informe del volcado de los teléfonos el guardia civil con carne
Alguien preguntaba al Sr. Abilio, si estaba activo, contestando este que si
El Guardia Civil con TIP NUM050 que se afirmó y ratifico en el informe obrante a los folios 119, 131 de la pieza de medidas de investigación tecnológica limitativas de derechos fundamentales 2116/2021.0003)
En relación al teléfono de Abilio realizó la transcripción, realizo una llamada el 11 de febrero de 2022, a las 18,34, solicitando turno de trabajo, el día 16 de febrero de 2022 sobre las 08 horas, se citan a una reunión importante esa noche, el dice que como va a salir a las 9 si ese día no ha ido a trabajar.
El Sr. Abilio realizo una llamada para preguntar si iban a tener reunión, y su interlocutor le dice que no y que le van a hacer una recarga.
En relación al teléfono de Adriano, un IPhone 13 Pro, señalo que se sacaron fotografías de armas de fuego y de diez ladrillos de cocaína, así como envíos de dinero a la República Dominicana y fotos de dinero, no se ha identificado al titular que efectúa la llamada para una reunión, se habla de la reunión en CASA ARTURO en Madrid,
3º.-
Hechos que han quedado acreditados, no solo por el reconocimiento de los mismos por Obdulio, que implica en los mismos a Víctor, sino también por el testimonio del Instructor Guardia Civil con
Centrándose en los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2021, señalo que aprehendieron 150 kilos de cocaína, se localizó a través de las cámaras a Obdulio, empleado de la empresa OUTSMART (mantenimiento de cintas en SATE) en la zona de descarga descrita, donde ese día se había establecido un dispositivo de Guardia Civil aleatorio por medio de un escáner móvil que revisa los equipajes en tránsito del vuelo de Air Europa NUM022 procedente del aeropuerto Silvio Petirossi en la Ciudad de Asunción (Paraguay), el cual intercepto de manera rutinaria los equipajes que transportaban la droga reseñada.
Sospecharon la participación del Sr. Obdulio, ya que el mencionado día no tenía funciones en ese punto en concreto del aeropuerto, según la empresa OUTSMART, por lo que se desconoce porque permaneció en dicho punto, en el plenario el mencionado Instructor relato, que ven a Obdulio, a través de las cámaras, controlando como se descarga el equipaje del vuelo mencionado, apareciendo Víctor, con él, cerca del scanner, ocupándose de supervisar y ver como la Guardia Civil hace la aprehensión. Señala que realizan una operativa muy significativa.
Sobre los hechos presto declaración el Policía Nacional con carne
El Guardia Civil con
El Guardia Civil con
Relato en que coincidió el Guardia Civil con
El Guardia Civil con
Observándose al folio 45 de las actuaciones a Obdulio entrando en las instalaciones del aeropuerto, el día 31 de octubre de 2021, a las 06,30 horas, por la zona habilitada para empleados, permaneciendo en la zona de muelle de tránsitos a partir de las 10.07, ubicándose inicialmente en la zona de las cintas de la Sala dos. Y sobre las 10,13 horas entró en el aeropuerto el trabajador de la empresa TOTSERIMAN SL, Víctor, por la misma zona habilitada para empleados, dirigiéndose al baño de hombres situado en el muelle de tránsito de la terminal 2, baño en el que minutos después entro Obdulio, permaneciendo ambos unos 15 minutos en el interior del baño, desde el que se tenía visualización del lugar donde se encontraba el escáner móvil, observándose que posteriormente Obdulio abandona el baño, permaneciendo el Sr. Víctor en el interior del baño hasta las 10,59 horas aproximadamente, para dirigirse a la zona de salida de empleados abandonando el aeropuerto.
4º.-
Abilio
Los mencionados hechos han quedado acreditados, por el reconocimiento de los mismos por parte de Abelardo y de Pablo, que admitieron su participación en los hechos, y la de los otros dos implicados, siendo corroborado el testimonio de las mencionados Sres. Abelardo y Pablo, por el testimonio del Instructor del atestado el policía con TIP NUM031, que se afirmó y ratifico en el mencionado atestado, y relato que observan a Amador y a Abelardo, ambos fuera de servicio que acceden sobre las 10 horas, por la terminal 2, se meten en pista y se reúnen con Abilio y Pablo disolviéndose la reunión cuando llega el vuelo. Abilio, con el vehículo se acerca al vuelo procedente de Asunción, cuando llega el vuelo a los AKES y se sitúa entre el contenedor 3-4, llega otro trabajador que se lleva el equipaje a su sitio, ya en los AKES de tránsito tira las maletas, pero deja una verde que iba a la SALA I, es interrogado por el capataz, y le dice que va a la Sala I, en la maleta iba una mochila negra, con etiqueta falsificada, tal y como se comprueba al pasar por el escáner, considerando que era una operativa sospechosa, siendo su intención rescatar la sustancia.
5º.-
Hechos que han quedado acreditados, como los anteriores hechos imputados a los acusados, por la declaración de los coimputados Obdulio y Obdulio, que reconocieron su participación en los hechos, lo que conlleva al admitir todos los hechos, la participación en los mismos de Heraclio y de Amador.
Siendo corroborado su testimonio por la declaración prestada por el Instructor del atestado el Guardia Civil con TIP NUM031, que, en el plenario relato, que el día 10 de febrero de 2022 por la noche se detectan reuniones que les indica que va a pasar algo, se reúnen en el barrio de DIRECCION011, donde vive el Sr. Obdulio, dan vueltas, detectan al vehículo BMW de Víctor, que se reúne con Amador.
Posteriormente por la geolocalización del teléfono del Sr. Obdulio, observan que sobre las 15,30 horas detectan que se dirige al aeropuerto, llega y se coloca en el campo de futbol del aeropuerto, sobre las tres de la madrugada, llegando al aeropuerto el Sr. Amador sobre la cuatro de la madrugada, entrando ambos por la zona de tripulaciones.
Respecto los hechos imputados, presto su testimonio el Policía Nacional con carne profesional nº NUM043 (UDYCO) que relató que Obdulio y Amador rescataron una mochila y abandonan las instalaciones, supuestamente con sustancia estupefaciente, y les recoge dos vehículos, un HYNDAY utilizado por Cornelio (hecho reconocido por el acusado) y un Polo Blanco. Tenían un dispositivo en casa de Amador y otro en el aeropuerto, y comprueba como Amador sobre las 3 de la mañana accede a la explanada del aeropuerto, se reúnen con Cornelio (hecho reconocido por el acusado) y Abelardo (hecho reconocido por el acusado), accediendo Amador y Obdulio al vuelo, pero al ser detectada la cocaína por la Guardia civil , abandonan el aeropuerto y se dirigen a la DIRECCION002 de Madrid, ven a seis personas, Amador, Cornelio, Abelardo, los no identificados, a las 6 de la mañana observan como descienden del segundo derecha, porque hay luz en la escalera. En dicho domicilio estaba empadronado Adriano.
Relató en el Juicio Oral, que participó en las observaciones policiales organizadas, ve como llegan a la marisquería, llegando los investigados en distintos vehículos.
En relación a Ernesto manifiesta que con el vehículo Polo, participaba en las extracciones, vigilaban al investigado que acude a un domicilio en Getafe, los investigados accedían a las instalaciones de Transito, fuera de lo normal, permanecían poco tiempo.
Ellos realizaban seguimientos exteriores de forma visual, no tenían acceso al interior del aeropuerto, en la Marisquería de Getafe no entro, no tiene ninguna duda sobre la presencia de Adriano, al margen del tatuaje, al que ya conocían de otras investigaciones.
No recordando cuantos días se realizaron vigilancias, las ordenó, pero no participó.
6º.-
Hechos que han quedado acreditados por la declaración de Abelardo y Obdulio, que reconocieron los hechos admitiendo su intervención en los mismos, así como la participación de los otros acusados.
Testimonio corroborado por la declaración prestada por el instructor del atestado Guardia civil con
Se envían coches patrullas al avión y localizan un ladrillo que era igual a los que estaban dentro de la mochila, se dan la vuelta Heraclio se abraza a Amador. Hablan, indicando el capataz que van a Tango 34, y se les dice que no intervienen la mochila, el capataz está nervioso pero continua su trabajo, los otros dos acusados se van fuera del aeropuerto, y llega el Skoda Blanco y se dirigen a la DIRECCION002, ocupado por los acusados Amador y Obdulio, también llega en un Clío Abelardo y otras tres personas, entre las que se encuentra seguro Cornelio,
Añade que en el Padrón de la vivienda sita en la DIRECCION002 figura Adriano.
Señala que los seguros de los vehículos utilizados los paga Cornelio y realiza transferencias a los demás.
En el plenario se recibió declaración a D. Agapito, que tras señalar que conocía a Heraclio del Trabajo, y explicar en qué consistía su trabajo, señalo que no sabía si se podían hacer suplencias sin conocimiento de la empresa.
Prestó declaración D. Efrain quien relato que, conocida a Heraclio del trabajo, supervisor del departamento de tránsito, con la función de enlazar las maletas de los vuelos. Pueden desviar las mismas dependiendo de las circunstancias, la Guardia Civil, les avisa en el momento si van a utilizar el escáner móvil.
Añadió que una vez que las maletas están en la cinta las pierden de vista.
D. Alejandro relato en el Plenario que, conocida a Heraclio, y conocía su horario que era de 4 de la mañana hasta las 8, y de 12 a 3 horas, Heraclio estaba en el control de tránsito, para descargar en el sitio y en el tiempo correcto los equipajes, tenía la facultad de decidir a qué cinta se destinaba el equipaje, ya que había varias cuando se trataba de un vuelo no Schengen, 3 cintas SATE y 2 en el SATE de la Herradura.
Añadió que la Guardia Civil no avisa cuando se va a colocar un escáner móvil, se lo comunican y ellos se aseguran de que el equipaje pase por el escáner.
Explico que el carretero sale del avión y llega al SATE, sistema para la gestión de equipajes, el operario descarga y el supervisor comprueba, también tiene la obligación de descargar, una vez en la cinta, ya no se ve por el circuito y desconoce si a partir de ahí se puede sacar una maleta.
Cree que no se cambian turnos sin que se enteren los jefes, el cuándo ha pedido cambio ha sido con autorización.
Lleva chaleco reflectante, el pantalón no es obligatorio.
D. Julián, relato en el acto del Juicio Oral que conocía a Heraclio del Trabajo que se dedicaba al tratamiento de tránsito, y tenía la facultad de desviar el equipaje y ayudaba a descargar, la Guardia Civil avisa en que vuelo va a utilizar el escáner móvil, cuando las maletas están en la cinta no se ven pasan al distribuidor, desde la cinta no se puede extraer al exterior.
SI esta solo el desvió lo decide el, si hay más se consensua.
El horario es de 4 a 8 y de 12 a 3, los cambios de horario se hacen si se aprueban por la empresa, desconoce si se bloquean las tarjetas de acceso.
Así como la sustancia intervenida en el domicilio de Ernesto, un envoltorio conteniendo una sustancia pulverulenta blanca que resultaron ser 1,21 gramos de cocaína (riqueza 80,9 %), 0,97 gramos de cocaína pura; dos envoltorios conteniendo polvo compacto blanco que resultaron ser 999,42 gramos de cocaína (riqueza 84,3 %), 842,51 gramos de cocaína pura; una bolsita conteniendo polvo blanco que resultaron ser 6,08 gramos de cocaína (riqueza 75,2 %), 4,57 gramos de cocaína pura; una bolsita con trozos de sustancia pulverulenta compacta brillante blanca que resultaron ser 1,4 gramos de cocaína (riqueza 78,3 %), 1,09 gramos de cocaína pura; una bolsita con sustancia pulverulenta compacta blanca que resultaron ser 0,16 gramos de cocaína (riqueza 84,7 %), 0,13 gramos de cocaína pura, y otra sustancia no sometida a fiscalización.
Indicio que se refuerza con el hecho de que los acusados acudían al aeropuerto en días y horas que no les correspondía, conforme a su horario y jornada laboral, acudiendo incluso cuando se encontraban de permiso o de descanso, accediendo al aeropuerto por zonas que no eran las habituales.
Habiendo quedado acreditado este indicio de la testifical prestada por D. Agapito, D. Efrain, D. Alejandro y D. Julián, que desmiente la afirmación de los acusados Amador, Adriano, Heraclio, Ernesto, Abilio, Víctor, y de sus defensas que han venido a sostener que acudían al aeropuerto, cuando no les correspondía conforme a los cuadrantes, al realizar cambios con otros compañeros.
Por otra parte, son significativas las cantidades de dinero que se han encontrado en las diligencias de entrada y registro que se han practicado en los domicilios de los acusados, así en el domicilio sito en la DIRECCION003 de Madrid, correspondiente al acusado Obdulio, se intervinieron 8.750 euros en efectivo, en el domicilio sito en la DIRECCION004, de Madrid correspondiente al domicilio de Pablo, se intervinieron 1.150 euros en efectivo, en la entrada y registro practicada en el domicilio situado en la DIRECCION005, de Madrid correspondiente al domicilio de Abelardo, se intervinieron en el interior de la uniformidad de las empresas MASA y WFS que fue localizada, 11.000 euros. En la entrada y registro efectuada en el domicilio de Abilio, en la DIRECCION006 de Madrid, se intervinieron 6.500 euros. En la entrada y registro del domicilio situado en la DIRECCION001 de Madrid, se intervinieron 24. 580 euros. En la entrada y registro en el domicilio situado en la calle DIRECCION007 de Getafe, correspondiente a Ernesto si intervinieron 5.620 euros. En la entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION008 de Getafe, correspondiente a Cornelio, 82,630 euros, en la entrada y registros del domicilio situado en la DIRECCION009 de Getafe, correspondiente también a Cornelio, se intervinieron 630 euros, y en la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION010 de Torrejón de Ardoz, correspondiente a Amador, 700 euros.
Acusados que han negado su participación en los hechos que se les imputan siendo su versión de los hechos desmentida por la prueba practicadas como se ha expuesto.
Así Adriano, señalo que Cornelio es su primo y Obdulio, amigo
Su domicilio es la DIRECCION002, y el único que iba era Obdulio porque vivía allí a los demás no los vio en dicho domicilio, vivía en una habitación y salía a las 7 de mañana.
No acudió a la comida en la marisquería
Y tenía una pistola porque en su país era Policía, y cuando vino a España lo echaba de menos y se compró el arma, y por imprudencia no preguntó si se podía tener un arma
No sabe porque tenía un cuadrante de trabajadores, pero su hermano trabaja en el aeropuerto, enviaba dinero a sus hijos y a su madre, en su país de origen.
Respecto a las fotos de las aprehensiones de sustancia era para compartir con la colonia de dominicanos. Son fotos desde el año 2018. Llego España en el año 2017, viviendo en la DIRECCION002, aunque iba mucho a casa de su novia en la DIRECCION003. Obdulio tiene una llave
Tenía una envasadora para la comida ya que tiene una hija con discapacidad, que precisa alimentación especial
Enviando dinero en el año 2019, a Josefa y Prudencio porque son familiares y era para su madre que estaba convaleciente, en el año 2020 a Rosaura, que es la madre de su hijo menor y Apolonio es el tío de su mujer, para la manutención de su hijo
Maite es su madre.
Ernesto, se acogió al derecho de solo contestar a las preguntas de su Letrado, y manifestó que conocía a Cornelio, porque era su socio en una empresa, y padrino de su hija, no fue al aeropuerto el día 11 de febrero de 2022, y el día 13 de febrero acudió a la DIRECCION002, llegó de su país el primero de febrero, Cornelio le dejo el coche y luego le pidió que se lo regresara, desconocía el arma que había en el domicilio y no lo vio durante el registro. Añadió que estuvo en tratamiento para desintoxicación, en el pasado recogía con su familia cartones, y en ese ambiente se consumía, él lo hacía desde los 12 años. Consumía bazuco (crack), luego cocaína, marihuana y luego alcohol, abandono el tratamiento. Consumía alcohol y cocaína todo el día. Señalo que ahora en el centro penitenciario, con la organización ATENEA, le va bien, ha reflexionado, el consumo le afecta a la memoria, y a la respiración y a sus relaciones familiares.
Señalo que Cornelio, le ha ayudado, no había distribución de sustancia, en el domicilio, iba a verle.
Amador, sostuvo que conocía a los demás acusados del trabajo, que el día 16 de enero de 2021 no trato de extraer droga en el aeropuerto, y no estaba con Abelardo ni con Abilio. Manifestó que los cambios de horarios se hacían por papel, aunque no los tiene, no recordando si fue con Abelardo a la Sala I.
Respecto a los hechos del 11 de febrero 2022, acudió al aeropuerto, llego con el Sr. Obdulio, le dijeron que no había cambio de turno, estando a la espera de que el supervisor se lo dijera, pero no le dejaron, se marchó y volvió a las 11 horas, señalo que no podía coger un tractor que no fuera de su empresa, la bolsa la llevaba por hacer un favor a Obdulio ( Obdulio) no recordando cómo se fueron del aeropuerto, portando el declarante la bolsa, mochila sin preguntar lo que llevaba
Relato que el día 13 de febrero de 2022, volvió al aeropuerto antes del horario de trabajo con Obdulio, añadió que no vive en la DIRECCION002 y que, si acudió el 16 de febrero a comer en la marisquería, porque le invitaron
A Cornelio le conoce desde julio de 2018, pero no tienen relación estrecha
Heraclio, relato que conoce a cuatro de los acusados.
Señalo que el día 11 de febrero de 2022, trabaja como capataz, en relación al vuelo NUM022 no ordeno el traslado a un muelle distinto, él y el otro capataz desviaron el vuelo y la Guardia Civil pidió que pasaran por el escáner por eso cambiaron de muelle.
No vio a Obdulio, lo ve cuando hay problemas técnicos, el tomógrafo está a su lado.
El día 13 de febrero de 2022, no trató de desviar el vuelo, si la Guardia Civil le dice que tienen interés lo desviar al T2.
Señalo que en la actualidad trabajaba para ferrovial, trabajo desde el 2008 en el aeropuerto.
Abilio, manifestó que conocía a Heraclio, negó haber ido a recuperar una maleta de la bodega del avión
El 16 de enero estaba de descanso, y fue a las oficinas de Rayner para ver si le habían autorizado hacer un curso, están descargando el avión, y los dos supervisores le dicen que lleven a SATE 10 3 contenedores, a la Pickup, hay un equipaje sin tratamiento, que no tiene etiqueta, y lo coloco en la parte de atrás del camión, y alguien le dice que vaya a la termina 1 y va, pero está buscando a un supervisor para que le autorice el curso.
En cuanto a una conversación del día 13 de febrero de 2022, hablan de una reunión referida a su actividad política.
Y desconoce a qué se refiere cuando se dice que esta "activo"
Añadió que os operarios tienen un grupo de WhatsApp, con el que interactúan, y por ello tiene datos y DNI de distintas personas.
En relación al dinero que se encontró en su domicilio, se lo habían prestado porque necesitaba dinero para comprarse un coche, lo tenía debajo de un colchón porque vive con terceras personas, y le visitan
Víctor, manifestó que no conocía a ninguno de los acusados, trabaja para Ryanair y para otra empresa, estaba en el aeropuerto fuera de su horario porque tenía que hacer una reclamación a la empresa, se dirigió a la T2 porque es donde está la oficina de la empresa, pero no se dirigió al muelle del vuelo y no contacto con Obdulio, solo con un tal Norberto, estuvo como una media hora, aunque no lo recuerda.
En relación con las fotografías y descargas que había en su teléfono móvil, manifestó que eran noticias del aeropuerto.
En relación al dinero que se intervino en el trastero de su domicilio y que fue intervenido en la diligencia de entrada y registro que se practicó en su domicilio, manifestó que tenían un restaurante que vendieron y estaba en el trastero porque había chicas en casa para cuidar a los niños.
Como actividad probatoria en el plenario, prestaron declaración testifical, en relación a los hechos que tuvieron lugar el 31 de octubre de 2021, que motivo entre otras operaciones, las vigilancias y observaciones policiales, por el testimonio prestado en el plenario de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM055 y NUM056, encargados de revisar de forma aleatoria los equipajes, de un vuelo procedente de Asunción, detectando las 9 maletas, que contenían otras tantas mochilas con una sustancia que dio positivo a la cocaína. con cocaína. Así como por el testimonio del Guardia Civil con TIP NUM057 que relato que una vez que sus compañeros hallan la sustancia, y redactado el atestado, el dio traslado a la Autoridad Judicial. Y el Guardia Civil con TIP NUM058 que traslado a farmacia la sustancia intervenida, guardándose esta en la caja fuerte del aeropuerto, y realizando el transporte en vehículo con medidas de seguridad.
En relación a las entradas y registros prácticas en los domicilios de los investigados, prestaron declaración en el plenario los guardias civiles que intervinieron en los mismos que se afirmaron y ratificaron en el atestado, así como en su intervención y hallazgos en los domicilios. Prestando su testimonio, los Guardias Civiles NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063- NUM064 y los Policías Nacionales con carne profesional NUM065, NUM066, NUM067.
Prestaron declaración D. Agapito, Efrain, Alejandro Y Julián, testimonios que han sido objeto de especial valoración.
Prestaron su testimonio los peritos que elaboraron los informes periciales, que no fueron impugnados por las partes.
Se visionaron grabaciones de las cámaras del aeropuerto y se reprodujeron las grabaciones de los teléfonos:
NUM039 que realizó llamada al NUM041 el día 12 de enero de 2022
El NUM068 que realizó llamada al NUM069 el dia 11 de febrero de 2022 siendo el teléfono receptor de la llamada gestionado por la empresa LYCAMOBILE, número de contacto asociado a su tarjeta aeroportuaria de AENA del trabajador Abilio.
El NUM068 que realizó llamada al NUM069 el día 16 de febrero de 2022
El NUM037 que realizo llamada al NUM068 el día 6 de febrero de 2022
Así como otra conversación entre los dos números mencionados en el último lugar, en el que comentan si llegó el vuelo.
En definitiva, del conjunto de prueba practicada en el plenario, este Tribunal concluye que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, prueba consistente en la declaración de los acusados (cuatro de ellos han reconocido los hechos negando los demás acusados los mismos), de la testifical practicada, de la geolocalización, de las intervenciones telefónicas y del resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas en los domicilios de los acusados, así como del resultado de las periciales sobre la sustancia incautada, su valoración, las periciales sobre las armas intervenidas.
Habiéndose practicado periciales fisionómicas, tanto por la Guardia Civil, por la Policía Nacional y por la Policía Municipal a fin de acreditar la presencia de alguno de los acusados en una reunión que mantuvieron los acusados en una marisquería, y a la que este Tribunal se referirá, así c como informes sobre la drogadicción de dos de los acusados, que así mismo serán examinados posteriormente.
1º.- La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, comprendida en el art. 368 del Código Penal al estar incluida en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas (cuyo instrumento de ratificación fue publicado oficialmente en España el 22 de abril de 1966, siendo posteriormente adaptado a la legislación española por la Ley 17/1967, de 8 de abril), enmendado por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 y por el Protocolo de Nueva York de 8 de agosto de 1975,
2º.- Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el Art. 368 del Código Penal
Conforme a la doctrina jurisprudencial, los elementos del tipo previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal se pueden sintetizar en los siguientes, concurriendo en los hechos objeto de enjuiciamiento
a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. En el presente caso, ha resultado probado operaciones de transporte a España de grandes cantidades de cocaína procedente de Paraguay, que pretendían recuperar de los equipajes los acusados, teniendo conocimiento del envió y de la llegada de la sustancias en los vuelos, y realizando las operaciones necesarias para la recuperación y apoderamiento de la sustancia, operaciones frustradas por la intervención de la Guardia Civil, así como la posesión de gran cantidad de sustancia en el domicilio de Ernesto.
En definitiva, ha quedado acreditado, quedado que los diez acusados participaron activamente para rescatar maletas cargadas de cocaína del aeropuerto de Madrid-Barajas, teniendo contactos en los países de origen de la sustancia.
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE
c) Y el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto o sujetos que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
En el supuesto objeto de autos, la cocaína intervenida en el aeropuerto de Barajas estaba destinada a ser vendida a otros, a terceros, de igual manera que la cocaína incautada en el domicilio de Ernesto, dada la cantidad de sustancia que pretendían introducir en el territorio nacional, teniendo que mencionar las cantidades económicas incautadas en las entradas y registros practicadas en el domicilio de los acusados, así en el domicilio de Obdulio se intervinieron 8.750 euros, en el de Pablo se intervino 1.150 euros en efectivo, en la entrada y registro en el domicilio del acusado Abilio, se intervinieron 6.500 euros, en el domicilio de Víctor se intervinieron 24.580 euros, Y en el domicilio correspondiente de Cornelio, se intervinieron 82.630 euros y en el de Cornelio 630 euros, y en el de EL Sr. Amador 700 euros.
Dada la cantidad de sustancia que pretendían rescatar, así como la localizada en el domicilio del Ernesto, resulta de aplicación el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369,1 , 5ª CP , tal y como se deriva del criterio establecido por el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, que acordó estimar que dicha agravación sería de aplicación a partir de las quinientas dosis diarias, atendido el consumo medio diario de un adicto, y la cantidad de droga base, es decir, reducida a pureza; por lo que en el caso de la cocaína se fijó en la cantidad de 750 gramos el límite de la notoria importancia, lo que viene aplicando reiterada e invariablemente por la jurisprudencia.
La cantidad de la mencionada sustancia que resultó intervenidas y de la que pretendían apoderarse a los acusados rebasa con creces la notoria importancia, así como la que se encontró en el domicilio del acusado Ernesto.
Por otra parte hay que señalar que la complicidad de alguno de los miembros del grupo criminal debe ser descartada, así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia 171/2019 de 28 Mar. 2019, Rec. 10405/2018, sosteniendo que ya en
El delito se consuma por todos los miembros del grupo desde el momento que sale del país de origen y llega al aeropuerto.
Y tampoco nos encontramos ante un delito contra la salud pública en grado de tentativa, ya que, activada la circulación de la droga, hay que desechar la tentativa para todos los partícipes concertados, incluso en la hipótesis de que alguno no llegue a tomar contacto material con ella. Desde que la sustancia ingresa en el circuito de impulso de los remitentes no identificados, puede considerarse a disposición del destinatario final. Todos los que tienen comprometida su colaboración en esa circulación o transporte de la droga se convierten en coautores de un delito consumado.
El art. 570 ter in fine describe el grupo criminal como
Por otra parte, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en la Sentencia 408/2022 de 26 abr. 2022, Rec. 10709/2021 señala que el grupo criminal sólo requiere de los elementos de pluralidad subjetiva, o unión de más de dos personas, y finalidad criminal, es decir, su objeto debe ser la perpetración concertada de delitos, no uno solo. Debe presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permite apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares. Habrá codelincuencia en aquellos casos en los que la unión sea solo de dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
La prueba practicada en su totalidad, necesariamente conduce a afirmar más allá de toda duda razonable, que los acusados, siendo plenamente conscientes de la ilicitud de las acciones emprendidas, contribuyeron a la ejecución del plan prestando cada uno una aportación a su ejecución que resultaba indispensable para llevarlo a cabo, aprovechándose de su trabajo en el aeropuerto. Se trata de un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de varios delitos y en el que no tienen asignadas funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada, destacando la labor de coordinación desarrollada por Cornelio, como el mismo ha reconocido, quien también reconoció en el plenario, al reconocer los hechos del escrito del Ministerio Fiscal en su totalidad, que se encontraban concertados con terceras personas en los países de origen, principalmente Paraguay y Ecuador, que enviaban las droga en mochilas ocultas en las maletas, encargándose los acusados de organizar la recuperación de tale mochilas que contenían sustancias estupefaciente a su llegada al aeropuerto de Madrid para su distribución posterior, así como la relación que el mencionado Cornelio, coordinador de las operaciones, mantenía con Ernesto , que disponía en su domicilio de elementos para preparar la sustancia estupefaciente para su distribución posterior, además de cocaína, tales como prensa hidráulica y planchas de troquelado con emblemas de trébol y números, que fueron intervenidos en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio.
Su actividad no se reducía a la realización de una única operación de entrada de cocaína, pues, se hallaban concertados para otras operaciones de tráfico como se extrae de la prueba testifical practicada, y del reconocimiento de hechos de cuatro de los miembros del grupo criminal, de lo que se desprende su voluntad de seguir haciendo estas operaciones. En definitiva, no se trataba de una simple unión fortuita u ocasional para una sola operación de transporte de cocaína a España, sino con una vocación de cierta permanencia y en la que cada uno de los integrantes tenía una determinada función ( ATS 504/2015, de 7 de mayo
Entendiendo este Tribunal que de la prueba practicada los acusados estaban en contacto con la persona que enviaba la droga desde el país de origen y entre ellos, bien vía telefónica, bien reuniéndose en la DIRECCION002, o en su lugar de trabajo, donde coincidían a pesar de acudir al aeropuerto cuando no tenían que trabajar, por lo que la margen del resultado de las pruebas fisionómicas practicadas por la Guardia Civil, la Policía Nacional y la Policía Municipal, sobre la participación en la reunión que tuvieron los acusados en una marisquería, lo cierto es que acudieran o no todos los integrantes del grupo criminal, lo cierto es que a través de los otros medios mencionados, se ponían en contacto para cometer los hechos que se les imputan.
El mencionado precepto establece que: "La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años."
Habiendo quedado acreditado que los dos acusados son responsable del delito que se les imputa, ya que en la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de Adriano, sito en la DIRECCION002 de Madrid, se incautó una pistola semiautomática de alarma y señales modificada de la marca "BBM" modelo "MINIGAP" con número de serie NUM024, y dos cartuchos del calibre 9mm corto (estando los cartuchos en buen estado de conservación y aptos para su uso en armas diseñadas para dicho calibre) obrando informe del funcionario del Cuerpo nacional de Policía con número NUM070, obrante a los folios 1580 a 1595, que no ha sido impugnado por las partes.
En dicha entrada y registro participo el Guardia Civil con TIP NUM071 que se afirmó y ratifico en su actuación relatando que encontraron una pistola y terminales móviles.
Participando en la diligencia el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM067, que en el plenario se afirmó y ratifico, relatando en el plenario que estaba presente cuando en el interior de un canapé se encontró un arma, un cargador y cartuchos, así como dos pasaportes a nombre del investigado.
Prestando su testimonio el funcionario con carne profesional nº NUM072 y el funcionario con carne profesional nº NUM073, que participaron en la entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION002, siendo el relato coincidente con el testimonio del agente con carne profesional nº NUM067.
Se alega por la defensa del acusado que el Adriano era policía en su país de origen en donde tenía licencia de armas, argumentado el propio acusado, que echaba de menos tener un arma y por eso la adquirió, por lo que no puede acogerse la pretensión de la defensa del acusado de la concurrencia de un error invencible en su conducta.
Lo cierto es que aun dando por bueno que el Sr. Adriano tuviera licencia de armas en su país de origen, no es menos cierto que dicha licencia no le facultaría para tener un arma modificada, lo que evidentemente debía conocer dada su condición de policía, según se alega.
Y en la entrada y registro practicada en el domicilio de Cornelio, sito en la DIRECCION008 de Getafe se incautó una pistola semiautomática de alarma y señales modificada de la marca "ME", modelo "8 DETECTIVE", sin número de serie y cuatro cartuchos del calibre 25 AUTO ( los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran idóneos para su uso en la pistola semiautomática de alama y señales, modificada de la marca "ME", modelo "8DETECTIVE", sin número de serie), habiendo reconocido el acusado estar en posesión de dicha pistola semiautomática, al reconocer íntegramente los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Participando en dicha entrada y registro el Guardia Civil con TIP NUM060, que se afirmó y ratifico en lo actuado, señalando que se encontró dinero en efectivo, en un mueble oculto, así como el Guardia Civil con TIP NUM061 que, tras afirmarse y ratificarse, relato que intervinieron en un doble fondo de un armario dinero y un arma.
Prestando su testimonio en el Plenario el funcionario con carne profesional nº NUM074 y el funcionario con carne profesional NUM075, que participaron en la entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION008 de Getafe, manifestando ambos que s encontró en un abrigo con una llave de una caleta, y en el interior de esta un arma, y munición, añadiendo que se encontró también un cuadrante de vuelos, y 86.000 euros
Por otra parte, se imputa a Ernesto ser autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564 del Código Penal que establece "1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:
1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.
2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.
2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.
3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.
Habiendo acreditado que Ernesto es responsable del mencionado delito, ya que en la entrada y registro practicada en su domicilio, sito en la calle DIRECCION007 de Getafe, se incautaron un revolver marca "SMITH&WESSON" modelo "331-2 AirLite ti", con número de serie NUM026", una pistola de gas comprimido marca "PRIETRO BERETTA GARDONE modelo 92 FS" con número de serie NUM027, veintidós cartuchos calibre 32 WAD CUTTER, dos cartuchos de calibre 32 WAD CUTTER, y tres cartuchos y dos vainas percutidas del calibre 32WAD CUTTER (todos los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran aptos para su uso en el revólver marca "SMITH&WESSON)
En el plenario en relación a este hallazgo, prestó declaración el funcionario con carne profesional NUM044, que participo en la entrada y registro, que se afirmó y ratifico en su intervención, relatando que se encontraron muchos efectos, entre ellos una pistola, un revolver, sustancia, una prensa. Testimonio coincidente con el que presto el agente con carne profesional nº NUM045
En el Juicio Oral, además en relación a la entrada y registro practicada en el domicilio sito en la DIRECCION007 de Getafe, prestaron su testimonio el Guardia Civil con TIP NUM046 que relato que se intervino una rama corta, sustancias y dinero.
Los delitos de tenencia ilícita de armas han quedado acreditados como se ha expuesto de la incautación en los domicilios de los acusados de las armas descritas, cuya modificación y funcionamiento ha quedado acreditado por el informe pericial practicado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con Carne profesional nº NUM070, que depuso en el Plenario, afirmándose y ratificándose en el informe que elaboro y que obra en las actuaciones al folio1580 a 1505, exponiendo en el Juicio oral, en relación al revolver "Smith&wesson" que es una arma de primera categoría, que el estado y funcionamiento es correcto, y que exige estar en posesión de licencia de armas.
Añadiendo respecto a la pistola Meco de alarma y señales (detonadora) antes de 8mm, con un cañón nuevo, apta para disparar cartuchos con balas de 6,35 mm, tratándose de un arma prohibida, igual que la pistola semiautomática de alama y señales modificada, modelo 8 DETECTIVE, modificada, sin número de serie, se trata también de un arma prohibida.
Explico que la manipulación cosiste en retirar las obstrucciones internas, estando el cañón modificado para introducir un cartucho, un proyectil, también prohibido.
Siendo criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas Adriano, Ernesto y Cornelio, al encontrarse en posesión de armas y munición, prohibidas o manipuladas.
Se alega por la defensa del acusado Abelardo y de Ernesto, que concurre en la conducta de ambos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción.
Basándose dicha solicitud por la defensa del acusado Sr. Ernesto, en el testimonio de Dª Petra, directora de la Comunidad Terapéutica Nuestra Señora del Carmen. que depuso en el plenario manifestando que estuvo en tratamiento desde el año 2020, durante unos meses, acudió por acciones y por trastornos por consumo, siendo la infancia la causa del consumo, que consumo prolongado y habitual, lo que calificó como arraigo en el consumo.
Estuvo en régimen cerrado y a los dos meses pidió permiso, de tres días y no volvió, abandono el programa, por eso se le dio de la baja voluntaria.
Y en relación a Abelardo, la petición se basa en el informe sobre programa terapéutico de deshabituación a las drogas de la FUNDACIÓN ATENEA.
En cuanto a la atenuante de drogadicción que se interesa, por la defensa de ambos acusados, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 225/2023 de 9 Mar. 2023, Rec. 5569/2022, recuerda que:
Por otra parte, Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 17/2023 de 19 Ene. 2023, Rec. 10536/2022
En el presente caso el Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de acusación que Abelardo, tenía levemente alterada su capacidad cognitiva y volitiva por el consumo de sustancias, si bien no pidió que se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, pero dicha alteración leve, es difícil apreciar la atenuante que se postula en atención a las características del delito que se les imputa a los dos acusados, y las circunstancias en que se produjo, estando capacitados para participar en reuniones, conversaciones y teniendo acceso a las sustancias que pretendían vender a terceros.
Se interesa por la defensa de los acusados se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada
El artículo 21.6 del Código Penal establece que
Por tanto, para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas debe: 1) que la dilación sea injustificada 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El Tribunal Supremo establece que, al interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, deben considerarse dos aspectos: la existencia de un "plazo razonable", como se establece en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que garantiza a toda persona el derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, y la evaluación de dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Constitución, que prohíbe retrasos en la tramitación que deben analizarse en función de lapsos temporales muertos en la secuencia de actos procesales. Además, la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", mientras que la atenuante cualificada exige una desmesura que se identifique como radicalmente inasumible por los justiciables.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21. 6ª del Código Penal, la dilación en la tramitación de la causa que justifica la atenuante simple tiene ya que ser extraordinaria e indebida. Por ello, y siguiéndose el criterio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de julio de 2007, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Habiéndose llegado en la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el día 7 de junio de 2012 al acuerdo de que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requiere un tiempo de paralización permanente y absoluta de tres años. Criterio que este Tribunal hace suyo.
En el presente caso, de lo actuado se desprende que no procede, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ni como atenuante simple, ya que no se observan dilaciones indebidas, las diligencias previas se iniciaron por auto del Juzgado de Instrucción nº 8, el día 21 de diciembre de 2021. Iniciándose la investigación judicial en las diligencias previas 2116/2021.
En el curso de la investigación, se autorizó por el mencionado Juzgado de Instrucción, la instalación de aparatos para la geolocalización de los vehículos utilizados por los acusados, que habían sido identificados en el curso de la investigación policial, tras examinar la presencia de los acusados empleados de empresas que prestaban sus servicios, bien el tratamiento de equipajes, como en los servicios de limpieza, fuera de sus horarios.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2021 se acordó la intervención de tres teléfonos, por el plazo de dos meses, el NUM040, asociado a la tarjeta aeroportuaria de AENA de Obdulio, el NUM076
Declarándose secretas las actuaciones por auto de fecha 23 de diciembre de 2021. Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, se autorizó la entrada y registro en los domicilios de los acusados, en las que si intervinieron como se ha expuesto en los hechos probados de la presente resolución, teléfonos móviles, tarjeta sim, ordenadores y otros dispositivos, así como armas de fuego.
Por auto de 11 de febrero de 2022, se intervinieron otros tantos teléfonos, y se prorrogaron las anteriores intervenciones, en concreto los teléfonos de los que era usuario o titular Obdulio.
Hay que valorar, que las operaciones que finalmente fueron frustradas por la intervención de la Guardia Civil, tuvieron lugar entre los meses de octubre de 2021 y marzo de 2022.
La Juez de Instrucción autorizo el volcado de los datos de los mencionados dispositivos, , se ha solicitado y unido a las actuaciones el informe de balística el día 31 de octubre de 2022, constando varios informes de farmacia y ampliaciones, se solicitó en el mes de agosto de 2023, informes a las empresas en las que trabajaban los acusados, nuevo informe de farmacia unido a las actuaciones el 13 de febrero de 2024, así como la tasación de dicha sustancia en fecha 14 de febrero de 2024, solicitándose en dicha fecha la situación administrativa en España de los investigados, tres estudios fisionómicos, (uno realizado por la Guardia Civil, por los funcionarios con TIP NUM077 y TIP NUM078, especialistas del departamento de identificación del servicio de criminalística de la Guardia civil, obrante a los folios 2247 a 2250 de las actuaciones, otro realizado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM079 y NUM080, obrante a los folios 2670 a 2690, y finalmente el informe realizado por los Policías Municipales con números NUM081 y NUM082 obrante a los folios 2156 y ss.) entre otras muchas diligencias, por lo que en atención a la complejidad de la investigación realizada por el Juzgado Instructor, habiéndose recibido las actuaciones en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el 23 de octubre de 2024, se dictó auto de admisión de prueba propuesta por las partes y se señaló para la celebración del Juicio Oral, los días 18,19, 20, 21 y 28 de febrero del presente año.
Sin que se observe que entre las actuaciones procesales relevantes haya transcurrido más de un año.
No observándose dilaciones extraordinarias, dada la complejidad de la causa, el número de acusados, así como las múltiples y complejas diligencias de investigación practicadas a lo largo de la Instrucción, habiendo transcurrido tres años desde el inicio de la investigación hasta la fecha de celebración del Juicio, plazo de tiempo razonable en atención a las mencionadas circunstancias de la instrucción.
Finalmente, en cuanto a la atenuante que se solicita analógica a la confesión tardía que concurriría en la conducta de los acusados que han reconocido los hechos, al inició del plenario, con la rebaja de la pena en un grado en relación a las interesadas por el Ministerio Fiscal, respecto a los dos acusados.
El Código penal establece en su artículo 21. 4.ª que se atenuará la pena del delito cometido cuando se dé la circunstancia
Se trata de una atenuante de carácter post delictivo -junto a la reparación del daño del art. 21. 5ª- que tiene su fundamento en razones de política criminal basadas en la idea de fomentar que el infractor colabore con la justicia, y promover con ello, a través de la atenuación de la pena, que el culpable del delito facilite la persecución penal o, si ésta ya se ha iniciado, pero aún no hay ningún sospechoso, que pueda verse agilizada con la aportación de la identidad del autor.
La atenuante de confesión se justifica por la utilidad que efectivamente reporte a la Justicia, ahorrando esfuerzos de investigación y facilitando la instrucción y enjuiciamiento y no en razones subjetivas de premio a una conducta moral de arrepentimiento del sujeto.
Tal y como señala el Tribunal Supremo lo verdaderamente importante para la concurrencia de esta circunstancia no es el requisito temporal, sino la relevancia de la declaración prestada, esto es, una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico. La atenuante analógica no solo es apreciable en ausencia del requisito cronológico, sino también en aquellos casos en los que las revelaciones tengan cierta importancia en relación con la marcha de la investigación. Es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica cuando se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, ( STS 784/04, de 16 de junio).
Recogiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2018, "
En el presente caso, no se ha respetado el requisito temporal, puesto que los acusados que han reconocido los hechos, lo han hecho al inicio del Juicio, por lo que no han colaborado con la investigación, y es evidente que lo han reconocido cuando ya se habían iniciado las actuaciones contra ellos, lo que no implica que no se valore su colaboración a la restauración del orden jurídico vulnerado, a la hora de fijar la pena que les corresponde por los hechos que se les imputan.
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, este Tribunal por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sancionando el artículo 368 del Código Penal la conducta que tipifica con la pena de prisión de tres a seis años, cuando se trate de sustancia que cause grave daño a la salud, estableciendo el art. 369. 5 que se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando fuera de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancia, es decir, entre seis y nueve años de prisión, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal, que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla, respecto al delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, imponer a cada uno de los acusados Adriano, a Ernesto , a Amador, a Víctor, Abilio, Y Heraclio, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena DE MULTA 32.893.626,12 euros, en atención a la cantidad de sustancia que pretendían introducir en el territorio nacional. Y su precio de venta por kilogramos de 149,428,9 kilogramos de cocaína (pureza 82,7 %), que son 123,577 kilogramos de cocaína pura, es de 6.522.742,89 euros; el precio de venta por kilogramos de 25,013 kilogramos de cocaína (pureza 85,0 %), 21,261 kilogramos de cocaína pura, es de 1.086.013,58 euros, y el precio de venta por kilogramos de 15,023 kilogramos de cocaína (pureza 80,1 %), 12,033 kilogramos de cocaína pura, es de 614,650,06 euros.
Así como con la cantidad de sustancia que fue intervenida en el domicilio del acusado Ernesto que también iba a ser destinada a su distribución a terceras personas
Este Tribunal entiende que no procede imponer una multa superior al acusado Ernesto, al entender, que la sustancia intervenida en su domicilio de, pertenecía al grupo y era fruto de las operaciones realizadas de rescate de cocaína en el aeropuerto por el mismo y de lo que se desprende que hacen del delito su forma de ganarse la vida y procede imponer a cada uno de ellos,
Por el delito de pertenencia a GRUPO CRIMINAL, procede imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el artículo 570 ter, sanciona a quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal, y en concreto el apartado b) sanciona con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. En el presente caso nos encontramos claramente ante un delito grave, delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, que supera con creces la cantidad de notoria importancia, fijada en 750 gramos y de otras s sustancias que igualmente causan grave daño a la salud.
Y si bien es cierto que la implicación de los acusados no era la misma no es menos cierto que sin la participación de todos ellos, no era posible la extracción-recuperación- de la sustancia que venía de Paraguay y Perú, en el interior de las maletas, para posteriormente proceder a su distribución
Procede imponer a Obdulio, a Cornelio, a Abelardo y a Pablo, la pena de SEIS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 223.408,53 euros por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave a la salud en cantidad de notoria importancia, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., en atención al reconocimiento de los hechos por parte de los cuatro acusados.
Procede así mismo imponer a Obdulio, a Cornelio, a Abelardo y a Pablo por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, en atención al reconocimiento de hechos por parte de los cuatro acusados.
Por el delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 653 del Código Penal, procede imponer a Adriano, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años de conformidad con el artículo 570.1 del Código Penal, al tratarse de un arma manipulada la que se encontró en su poder.
A Ernesto por el delito de tenencia ilícita de armas la pena la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis años de conformidad con el artículo 570.1 del Código Penal.
Y a Cornelio, por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años de conformidad con el artículo 570.1 del Código Penal, pena que se impone en atención al reconocimiento de los hechos por parte del acusado, que si bien no puede estimarse como una confesión tardía, si se valora a la hora de determinar la pena a imponer en atención a su reconocimiento de hechos en el plenario
Sin que proceda el comiso de inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid, propiedad del acusado Abelardo y de su pareja Dª Rosaura, al renunciar, el Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio a dicha solicitud.
Y no ha lugar al comiso de los vehículos HYUNDAI 140 matrícula NUM029, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Cornelio (1); ni al HYUNDAI 140 matrícula NUM030, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Amador (4), al haber sido citado a la celebración del Juicio D. Epifanio, en calidad de interviniente, acudiendo asistido de le Letrado, manifestando que los entrego a uno de los acusados para la tramitación de la autorización para un taxi, los iba a comprar, si bien la venta no se llega a producir, desconocía si disponía de ellos o no, ya que no había documentación. Le cedió el uso en el ámbito de la confianza, y no renuncia a su derecho.
Y se impone a Adriano, a Ernesto y a Cornelio en las 3 veintitresavas partes de las costas a cada uno de ellos, al resultar condenados en la presente resolución además por un delito de tenencia ilícita de armas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos como responsables criminalmente en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
-Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de
-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de
- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena
-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de
- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de
-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de
- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de
-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de
- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de
-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de
-Por el delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, la pena de
- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de
- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de
-Por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1. 1º del Código Penal, la pena de
-Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE
-Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de
- Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE
-Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN
- Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena
- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de
- Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE
- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de
-Por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, la pena de
En relación a las costas se impone a Amador, Víctor, Abilio, Heraclio, Abelardo, Obdulio, y Pablo las dos veintitresavas partes de las costas a cada uno de ellos.
Y se impone a Adriano, a Ernesto y a Cornelio las tres veintitresavas partes de las costas a cada uno de ellos
Una vez firme esta resolución, procédase al comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción. Y al comiso del dinero y de los efectos intervenidos a los que se les dará el destino legalmente previsto utilizados para la comisión de los hechos, vehículos, prismáticos, teléfonos móviles, y los que figuran en las actuaciones, excepto el comiso de inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid, propiedad del acusado Abelardo y de su pareja Dª Rosaura, al renunciar, el Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio a dicha solicitud. Ni el comiso de los vehículos HYUNDAI 140 matrícula NUM029, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Cornelio (1); ni al HYUNDAI 140 matrícula NUM030, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará a los citados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

