Sentencia Penal 191/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 191/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 963/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO

Nº de sentencia: 191/2025

Núm. Cendoj: 50297370062025100269

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1913

Núm. Roj: SAP Z 1913:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000191/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

D./Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO

En Zaragoza, a 21 de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 2795-23, Rollo de Sala núm. 963-24, procedente de Juzgado de Instrucción número2 de Zaragoza por delito contra la salud pública, delito de robo en casa habitada, delito de tenencia ilícita de armas y delito de receptación contra Humberto, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 17/7/2013 por un delito de receptación a la pena de prisión de 1 año y 3 meses, por Sentencias de 30/4/2013 y 30/10/2013 por sendos delitos de tráfico de drogas a penas, entre otras, de prisión de 3 años en cada una, y por Sentencias de 23/2/2015 y 25/9/2015 por sendos delitos de robo con fuerza en las cosas a las penas de prisión de 1 y 2 años, respectivamente, penas todas ellas que se hallaban todavía en fase de cumplimiento en el momento de los hechos, privado de libertad por esta causa desde el 30 de octubre de 2023, representado por el Procurador Sr. López López y asistido por el Letrado Sr. Cabrejas Hernández; Felicidad, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos y con antecedentes penales cancelable representada por la Procuradora Sra. Fuster Benedí y asistida por el Letrado Sr. Belio Bergada, y contra Florentino, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos y ejecutoriamente condenado, entre otros, por Sentencia de 9/9/2019 por delitos de robo con violencia o intimidación y tenencia de armas prohibidas a penas privativas de libertad de 3 años y 6 meses de prisión por el primero y 6 meses de prisión por el segundo, penas que, según liquidaciones practicadas, extingue el 26 de junio de 2026, hallándose todavía, en consecuencia, en fase de cumplimiento de las mismas, representado por el Procurador Sr. García Medrano y asistido por la Letrada Sra. Serrano. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D Francisco José Picazo Blasco quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-A virtud de actuaciones de la Comisará de San José de Zaragoza se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada a los delitos.

SEGUNDO.-Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Humberto, Felicidad, y Florentino y recibidas las diligencias en este Tribunal, tras los trámites pertinentes se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 28, 29 y 30 de abril de 2025, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de elevación a definitivas modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de.-

A).- Delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los art. 237, 238.2º, y 241.1, 2 y 3 en relación con el 74, todos ellos del CP.

B).- Delito continuado de receptación del art. 298.1 y 2, primero inciso, en relación con el 74, todos ellos del CP.

C).- Delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP.

D).- Delito de tenencia ilícita de armas del art. 564, 1º-1º-2 C.Penal.

E).- Delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tanto de sustancias que causan grave daño a la salud como de sustancias que no causan grave daño del art. 368 párrafo º del CP.

F).- Delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tanto de sustancias que causan grave daño a la salud como de sustancias que no causan grave daño del art. 368 párrafo 1º y 2º del CP.

De los citados delitos son responsables en concepto de autores todos los acusados, conforme al artículo 28 del Código Penal.

Humberto y Florentino de los delitos A;B;C y E

Felicidad de los delitos B, D y F

Concurre en el acusado Humberto respecto a los delitos de robo con fuerza, receptación y tráfico de drogas y en el acusado

Florentino respecto a los delitos de robo con fuerza y tenencia ilícita de armas la agravante de reincidencia núm. 8 del art. 22 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada Felicidad.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas

-a Humberto,

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, prisión de cinco -5- años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito continuado de receptación, prisión de dos -2- años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, prisión de dos -2- años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tráfico de drogas, prisión de seis -6- años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000 euros,

con el abono del periodo de privación de libertad sufrido.

-a Florentino

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, prisión de cinco -5- años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito continuado de receptación, prisión de dos -2- años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, prisión de tres -3- años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tráfico de drogas, prisión de cuatro -4- años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago e insolvencia.

-a Felicidad

Por el delito continuado de receptación, prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tráfico de drogas, prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago e insolvencia.

Pago de costas entre todos ellos.

Decomiso de los efectos, dinero, droga y armas intervenidas, art. 127 del Código Penal, debiéndose destinar el dinero al pago de las responsabilidades civiles que sean declaradas.

Destrucción de la droga, art. 127 y 374 del Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL. - Los acusados deberán ser condenados a

indemnizar conjunta y solidariamente a:

- Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 o, en su caso, a la compañía aseguradora que los hubiera asumido, en la cantidad que se acredite por los daños causados en las cerraduras del garaje, cuarto de limpieza y trasteros, o, en su defecto, en la que se determine por el perito judicial.

- Amelia, en 310 euros por los efectos sustraídos y no recuperados.

- Jesús María, en la cantidad de 5518 euros por los efectos sustraídos que no han sido recuperados y en 84,89 euros por daños en la cerradura.

- Begoña, en 155,72 euros

- KUTXABANK, en 469,06 euros (importe resarcimiento a su asegurada Sra. Begoña)

- Fermín, en 290 euros.

- Comunidad de Propietarios de DIRECCION001, o, en su caso, a la compañía aseguradora que los hubiera asumido, en la cantidad de 181,08 euros (daños puerta garaje y de cuatro trasteros).

- Pedro Francisco, en 195 euros.

- Abel, en la cantidad de 295 €. Por los efectos relacionados como sustraídos y no recuperados, y en la cantidad de 84,94 €. Por daños en la cerradura.

- ZARAGOZA VIVIENDA, Comunidad de Propietarios de DIRECCION002 o, en su caso, la compañía que hubiera asumido la reparación de los daños en las puertas de los trasteros, en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia por su reparación

- SANTA LUCIA SEGUROS, en 132,54 euros

- Germán, en 418,28 euros

- Leocadia, en 1.973,72 euros

- Segismundo, en 1.811,84 euros

- BBVA ALLIANZ, en 1.500 euros

- Raimundo, en la cantidad que se acredite, previa aportación de factura o presupuesto y, en su caso, pericial, por los gastos asumidos para la reposición de la bicicleta al estado que presentaba al tiempo de la sustracción

Todas las cantidades citadas devengarán el interés legal oportuno. Y deberán ser reconocidas, en su caso a las compañías aseguradoras que hayan asumido la reparación del perjuicio a sus asegurados en virtud de las pólizas suscritas

Entrega definitiva de los efectos recuperados a sus propietarios

CUARTO.-Las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa de Humberto negó las correlativas del Ministerio Fiscal interesando su libre absolución. La defensa de Florentino mostró su disconformidad con el relato fáctico descrito por el Ministerio Fiscal interesando su libre absolución. La defensa de Felicidad mostró su total disconformidad a la correlativa, por no ser cierto los hechos afirmados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. no participando ni directa ni indirectamente en ninguno de los robos perpetrados en Zaragoza, en la DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, desconociendo que todo el material sustraído y que se encontraba en el inmueble en el que residía tenía una procedencia ilícita, dado que todos los robos fueron cometidos por los acusados Sr. Humberto y Sr. Florentino no conociendo la procedencia ilícita de todos los bienes robados así como todo el dinero en efectivo que el Sr. Humberto poseía en la vivienda que compartían, ni mucho menos las armas, drogas o cualquier bien tanto ilegal como ilícito intervenidas en todos los registros practicados. A mayor abundamiento, de los informes de la Policía Nacional en ningún caso se observan huellas dactilares de mi representada, por lo que no se puede atribuir la autoría de los hechos por los que se le acusa. SEGUNDA.-Mostramos nuestra disconformidad conforme a la tipología descrita en el correlativo en el escrito de acusación n, dado que mi representada no ha cometido ninguno de los delitos descritos por el Ministerio Fiscal, de conformidad con los hechos descritos en su escrito de acusación. TERCERA.- Mostramos nuestra disconformidad conforme a la autoría. CUARTA.- No existiendo delito, no procede hacer mención a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- En total oposición al correlativo por no existir delito alguno, lo que no procede la imposición de pena alguna respecto de mi representada.

Hechos

PRIMERO. -Tras un incremento significativo de robos con fuerza en trasteros entre los que cabe mencionar los perpetrados en las comunidades de propietarios pertenecientes a DIRECCION000, DIRECCION001, y DIRECCION002 de Zaragoza, y habiendo llegado noticias a los Funcionarios del CNP de la Comisaria de Distrito de José de Zaragoza de la Jefatura Superior de Aragón a través de una llamada anónima de que un tal Humberto que residía en la DIRECCION003 de dicha localidad junto con su novia se dedicaba a guardar cosas robadas en una casa baja cercana y que el mismo se movía con otros individuos, un español que conduce un Seat León de color negro y un gitano de unos 27 o 28 años que responde con el nombre de Hernan, por funcionarios de la misma se acometieron las primeras gestiones destinadas a la comprobación de los hechos, localizando en dicho domicilio a la acusada Felicidad, pareja del acusado Humberto. A las 13,00 h. del día 4 de octubre de 2023 el funcionario nº NUM000 se desplazó hasta la DIRECCION000 de Zaragoza localizando frente al nº 34 al mencionado Seat León de color negro mat. NUM001 que era conducido por el acusado Florentino ajustándose la parcela nº NUM002 a las características facilitadas por el comunicante anónimo donde, además, existía una cámara de video vigilancia. El día 5 de octubre el funcionario nº NUM003 observó como el Seat León estaba estacionado frente al nº 39 de la Calle Antares, comprobando como Florentino se subía al mismo ocupando la posición de conductor e Humberto lo hacía de copiloto.

SEGUNDO.-Paralelamente a esto, el Informe de identificación lofoscópica de fecha 3 de octubre de 2023 nº NUM004-$ demostraba la presencia de una huella dactilar de un anular izquierdo en la superficie de una caja de generador situada en el suelo a unos cincuenta cms. del trastero nº DIRECCION004 de Zaragoza donde en el atestado NUM005 se denunciaba el robo con fuerza en cuatro trasteros de esa comunidad, correspondiéndose la huella con el acusado Humberto.

TERCERO.-Unos meses antes, en fecha 27 de junio de 2023, el vecino titular de dicho trastero trastero DIRECCION004 de Zaragoza, Abel, requirió la presencia de la Policía cuando se produjo el robo del mismo tras sorprender en esa misma fecha, cuando iba a trabajar, a Humberto en su interior, quien al percatarse de su presencia salió huyendo portando, según lo manifestado por los agentes, una maquinaria de aire acondicionado, siguiéndole Abel y comprobando como éste se introducía con la misma en el DIRECCION005. Acto seguido, se comprobó por el funcionario que los trasteros nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 de la DIRECCION001 se encontraban forzados.

CUARTO.-Tras la expresada llamada anónima, por los funcionarios nº NUM010, NUM000, NUM011, NUM000 se iniciaron una serie de vigilancias sobre la parcela DIRECCION005 durante los días 5, 6, 7, 8, 10 y 11 de octubre. El día 5 se observó que entraban en la misma los acusados Humberto y Florentino, dirigiéndose después al nº NUM012, saliendo Humberto con un patín y regresando sin patín, así como otro individuo. El día 6 llegó un individuo con un patín junto con Humberto, y en otra ocasión con otro patín eléctrico diferente. El día 7 se vio entrar a Humberto y a otro individuo con un patín. El día 10 Cayetano se dirigió hacia el nº NUM012 y a la altura del 36 se reunió con Humberto quien le hizo entrega de un patín eléctrico con el que se alejó en contra dirección para luego volver y poco más tarde llegó otro individuo con otro patín. A las 00,05 del día 11 Cayetano y otros dos individuos se metieron en el coche con el patín que habían estado probando y abandonaron el lugar.

QUINTO.-Las anteriores gestiones dieron lugar a la petición de un mandamiento judicial de entrada y registro para la vivienda sita en DIRECCION003 donde residían Humberto y Felicidad y para el bajo sito en el nº NUM002 de la misma calle, procediéndose por funcionarios a su detención y registro de la vivienda del nº NUM012 donde se encontraron, entre otros efectos, la llave del inmueble bajo sito en la DIRECCION005 donde se pudieran guardar todos los efectos provenientes de los delitos de robo con fuerza investigados, dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza en Funciones de Guardia dos autos de fecha 30 de octubre de 2023, siendo el segundo complementario del primero, hallándose en ambos numerosos efectos procedentes de las sustracciones antes mencionadas y de otras que seguidamente se expresarán.

SEXTO.-En el registro del inmueble NUM013 sito en la DIRECCION005 de Zaragoza se encontró, entre otros efectos, una llave inglesa marca "Ferrestock" con el mango de goma y azul. Dicha llave fue utilizada para forzar los bombillos de las puertas de los once trasteros pertenecientes la comunidad de propietarios DIRECCION002 de Zaragoza. Además, se incautó una gran pluralidad de efectos (en total cien) consistentes en bicicletas, patinetes, móviles, teléfonos, baterías, relojes, gafas, anillos pulseras, sellos, lámparas, ordenadores, pantallas, cascos, herramientas, llaves y moneda fraccionada, 35 billetes de 50 €. 9 billetes de 100 €, 24 billetes de 20 €, 22 billetes de 100 €. y 6 billetes de 5 €. En el registro de la vivienda del nº NUM012 se encontraron hasta un total de 78 efectos consistentes en patinetes eléctricos, herramientas., cascos, videos, cubiertos, ordenadores, cargadores, teléfonos y altavoces

En lo que se refiere al robo en los trasteros de DIRECCION002, se intervinieron efectos sustraídos a Segismundo (bicicleta Nilox) y a Raimundo (bicicleta eléctrica Inch Full), que han sido entregados a sus propietarios.

En cuanto al robo perpetrado en los trasteros de DIRECCION000, se localizaron efectos sustraídos a Jesús María (navegador GPS Garmin), a Begoña (tabla de snowboard Burton con su funda y un par de botas de nieve) y a Fermín (maletín con diversas herramientas), que han sido entregados a sus propietarios.

Respecto al robo en los trasteros nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 de la DIRECCION001 se localizaron efectos sustraídos a Pedro Francisco (casco de moto AGV y Play Station 3 con dos mandos y cable de red), a Abel (motosierra) y a Belen (televisor), que fueron entregados a sus propietarios. (Del primero no sustrajo nada; del segundo una bicicleta Giant, un casco de moto AGV y una Play Station 3 con dos mandos y cable de red, efectos peritados en 420 €. Habiendo sido recuperados el casco y la play y no, la bicicleta valorada en 195 €. Del nº 4 sustrajo un generador eléctrico, un detector de metales y una motosierra, efectos valorados en 295 € habiendo sido exclusivamente recuperada la motosierra; y del nº 7 un televisor Samsung con soporte de pared valorado en 125 €. que fue recuperado)

En el transcurso de los registros se ocuparon igualmente efectos procedentes de otras sustracciones cuya autoría no puede atribuirse a los acusados, pero que éstos adquirieron, cuando menos, conociendo su procedencia ilícita, y con la finalidad de traficar con ellos, tratándose de las siguientes:

Un taladro percutor marca Metabo, valorado en 260 euros, sustraído, entre otros efectos, del interior de la furgoneta matrícula NUM014, propiedad de ELIVER INNOVACION, tras forzar la cerradura de una de sus puertas, entre las 21,30 horas del día 29/07/2021 y las 07,30 horas del día 30/07/2021, cuando se hallaba estacionada en la Z-30 junto al Cementerio de Torrero de Zaragoza, donde la había dejado su conductor habitual, Florian, trabajador de la citada mercantil

Un teléfono móvil Samsung Galaxy 70, valorado en 129 euros, propiedad de Efrain sustraído, entre otros efectos, sobre las 23,25 horas del día 23 de enero de 2023 del interior del autobús urbano de Avanza, tras forzar la puerta del conductor, cuando se hallaba aparcado en la c/ El Pilón de Zaragoza, final de línea, hallándose ausente el citado Sr. Andrés, conductor del mencionado vehículo.

Una tabla de snowboard con su funda y una mochila de alta montaña, valorados en 195 euros, propiedad de Dionisio, sustraídos, entre otros efectos, del trastero núm. DIRECCION006, de Zaragoza, entre las 23,30 horas del día 27/1/2023 y las 10,15 horas del día siguiente 28/1/2023.

Una bicicleta eléctrica plegable marca Btwin propiedad de Noemi sustraída, en unión de otros efectos, en fecha y hora no precisadas pero comprendidas entre el 17 de enero y el 19 de marzo, ambos de 2023, sin que conste empleo de fuerza, de un local sito en c/ Lastanosa, 20, de Zaragoza

Un juego de llaves de la motocicleta matrícula NUM015, propiedad de Ezequiel, que había olvidado en la cerradura de arranque del citado vehículo tras estacionarlo en la c/ Cruz del Sur en fecha 6/4/2023

Unos guantes de moto marcan Spidi, valorados en 100 euros, propiedad de Aureliano, que se hallaban en el maletín de la motocicleta Suzuki matrícula NUM016 de su titularidad, sustraída igualmente, cuando se hallaba estacionada en c/ Alberto Magno de Zaragoza entre las 20,30 horas del día 21/8/2023 y las 7,10 horas del día siguiente 22/8/2023.

Un teléfono móvil marca Samsung Galaxy A52S, valorado en 179 euros, propiedad de Abelardo, sustraído, en unión de otros efectos, entre las 2,00 y las 7,00 horas del día 24 de agosto de 2023 del interior de su domicilio sito en DIRECCION007, de Zaragoza, al que accedieron los autores escalando y entrando por la ventana, hallándose en el interior sus moradores.

Una Tablet Apple Ipad Air, valorada en 208 euros, propiedad de Mutua de Accidentes de Zaragoza -MAZ- sustraída en fecha 17 de octubre de 2023 del Hospital MAZ de Zaragoza, sito en Avda. Academia General Militar, 74, utilizado por Covadonga, trabajadora del citado centro, que se hallaba en la mesa de control de enfermería.

En el altillo ( NUM007 planta) del inmueble sito en DIRECCION005, tenían instalado los acusados un taller clandestino destinado para desmontar, modificar y pintar los vehículos de movilidad personal, motos, bicicletas y patinetes sustraídos o adquiridos con conocimiento de su origen ilícito, y ello con la finalidad de dificultar la identificación de los mismos mediante la modificación u ocultación de números de serie, características técnicas o componentes.

SEPTIMO.-En hora no determinada del día 27 de junio de 2023 los acusados Humberto y Florentino. tras forzar la puerta de acceso al garaje a la que causaron daños según factura por importe de 60,50 €. violentaron las cerraduras de los trasteros nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 de la DIRECCION001 respetivamente propiedad Roberto, Pedro Francisco, Abel y Belen. Del primero no sustrajeron nada; del segundo, una bicicleta Giant, un casco de moto AGV y una Play Station 3 con dos mandos y cable de red, efectos peritados en 420 €., habiendo sido recuperados el casco y la play y no, la bicicleta valorada en 195 €. Del nº NUM008 sustrajeron un generador eléctrico, un detector de metales y una motosierra, efectos valorados en 295 € habiendo sido exclusivamente recuperada la motosierra. Y del nº NUM017 un televisor Samsung con soporte de pared valorado en 125 €. que fue recuperado.

De la misma forma, entre las 18,20 h. del día 2 de octubre y las 7,00 h. del día 3 de octubre de 2023 ambos acusados se dirigieron a la comunidad de propietarios correspondiente a los DIRECCION002 de Zaragoza y tras romper los bombillos de las puertas accedieron a los siguientes trasteros: trastero NUM018. de Leocadia, del que sustrajeron numerosos efectos (silla de bebe de coche, caja aceite con 3 garrafas de 5 litros, ordenador APPLE, taladro PARSIDE con batería y cargador, televisor 33", 2 mesillas de 3 cajones IKEA, 2 sillas de playa, 2 tumbonas de playa, tienda de campaña de 6 plazas con su bolsa de transporte, botellas de licores diversos, 3 chalecos náuticos salvavidas, bicicleta DECATHLON Rockrider, bicicleta niño DECATHLON y otros efectos de limpieza y alimentación) valorados todos ellos en 1.973,72 euros; trastero nº NUM019 perteneciente a Silvia, del que sustrajeron una bicicleta y unos guantes de moto, efectos que finalmente fueron hallados en otras zonas del garaje; trastero nº NUM007, sótano perteneciente a Germán del que se apoderaron de una bicicleta MTB marca Bottecchia y una Play Station 4 con dos mandos, efectos peritados en 418,28 euros; trastero nº NUM020 propiedad de Guillermo, del que no sustrajeron nada, ascendiendo el perjuicio causado, asumido por la compañía Santa Lucía, a 132,54 euros (84,49 euros por la reparación y 48,05 euros por honorarios perito); trastero nº NUM021. de Gumersindo, en el que no se sustrajo nada; trastero nº NUM022. de Elisa, en el que no sustrajeron nada; trastero nº NUM023. Propiedad de Segismundo, en el que sustrajeron una bicicleta BH Lynx, una bicicleta MOMA eléctrica con batería litio y una bicicleta Nilox eléctrica con batería de litio, efectos peritados en 3.811,84 euros, habiéndose recuperado exclusivamente la bicicleta Nilox, valorada en 647,19 euros, si bien en un estado tan lamentable que, según parece, hace inviable la reparación, asumiendo la compañía BBVA ALLIANZ, con la que tiene concertado el seguro el Sr. Segismundo, el resarcimiento al mismo en la cuantía de 1.500 euros.

No aparece acreditada la participación de los acusados Humberto y Florentino en los robos de los trasteros pertenecientes a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Zaragoza.

OCTAVO.-Igualmente se intervinieron diversas armas. En concreto, en el registro de la nave situada en la DIRECCION005, que Humberto y Florentino utilizaban y que, además, constituía el domicilio eventual de Florentino, en el interior de una caja fuerte, se localizaron las siguientes armas: Un revólver de la marca KIMAR modelo COMPETITIVE ALARM 380K, número de serie NUM024, arma corta catalogada como arma de alarma o señales (antiguas detonadoras), presenta obstrucciones en cañón y en recámaras del tambor, incapacitada para la percusión de cartuchería, arma prohibida a los particulares según el Reglamento de Armas.

Una pistola de la marca BRUNI, modelo MINIGAP cal 9 mm KNALL, con número de serie semi borrado, pudiendo recuperarse los últimos dígitos, NUM025, arma corta, semiautomática del tipo pistola de alarma o señales -antiguas detonadoras- con el cañón manipulado al eliminar la obstrucción interior con la intención de dejar franco el paso de un proyectil en el uso de munición convencional, estando así capacitada para disparar un proyectil de 9MM PARABELUM con potencial lesividad, en un estado de conservación aceptable, presentando todos los mecanismos de disparo en óptimas condiciones, tratándose de un arma prohibida según el Reglamento de Armas

Un cargador modelo HK, alimentado con 12 cartuchos de calibre 9 mm parabelum.

Igualmente, en el interior de la expresada caja se encontró una tarjeta correspondiente al acusado Florentino. NUM011 y NUM000

Y en el domicilio de DIRECCION003 donde residen los acusados Humberto y Felicidad se localizaron las siguientes armas:

Una escopeta de la marca LUIGI-FRANCHI número de serie NUM026, arma larga de repetición del tipo escopeta de caza de ánima lisa, en buen estado de conservación, manteniendo la capacidad de disparo, tratándose de un arma reglamentada que requiere para su tenencia y uso la licencia E de armas.

Una pistola de la marca MAGNUM modelo DESERT EAGLE, número de serie NUM027, tratándose de un arma corta de aire comprimido cuyo funcionamiento de propulsión es mediante gas comprimido -CO2-, en perfectas condiciones de mantenimiento y uso, hallándose prohibida su tenencia fuera del domicilio;

Un cargador modelo HK, alimentado con 12 cartuchos del calibre "9mm parabelum" (munición de fuego real), armas prohibidas en las condiciones especificadas en el informe aportado.

NOVENO.-Por último, se incautaron igualmente las siguientes drogas:

En poder de la acusada Felicidad en el momento de su detención, dos papelinas que contenían sustancia que, analizada, resultó ser cocaína con un peso de 0,63 gramos y una riqueza del 88,3% (decomiso 14)

En DIRECCION003, domicilio de los acusados Humberto y Felicidad, se hicieron los siguientes decomisos de droga:1 - 4,21 gr de cocaína, riqueza 82,21%2 - 0,26 gr de cocaína, muestra insuficiente para cuantificar pureza - 0,2 gr de mezcla de heroína, cafeína y otros, muestra insuficiente para cuantificar su pureza4 - 4,11 gr de cannabis (cogollos)5 - 19,53 gr de cafeína (no sometida a fiscalización)6 - 66,28 gr de cannabis (cogollos)7 - 136,29 gr de cannabis (cogollos)8 - 2,09 gr de MDMA (cristalizada), riqueza 79,88%9 - 0,43 gr de cocaína, riqueza 85,64%10- 1,0 gr de cocaína, riqueza 57,32%11, 12 y 13 - testosterona (no sometida a fiscalización) El valor de tales sustancias en el mercado ilícito asciende a 1700 €.

En el domicilio-nave DIRECCION005 utilizado conjuntamente por Humberto y Florentino se intervinieron los siguientes: 15 gr - quetiapina (no sometida a fiscalización)16 - 9,0 gr de MDMA (18 comprimidos), riqueza 37,97%17 - 26,99 gr de cafeína (no sometida a fiscalización)18 - 6,38 gr de MDMA (cristalizada), riqueza 69,87%19 - 1,44 gr de mezcla de anfetamina y cafeína, con una riqueza la primera del 10,66%20 - 12,56 gr de mezcla de anfetamina y cafeína, con una riqueza la primera del 19,07%21 - 1,02 gr de MDMA (cristalizada), riqueza 73,45%22 - 2,38 gr de cannabis (cogollos)23 - 13,68 gr de mezcla de anfetamina y cafeína, con una riqueza la primera del 12,07%24 - 536,87 gr de cafeína (no sometida a fiscalización)25 - 212,67 gr de cafeína (no sometida a fiscalización)26 - 108,95 gr de cafeína (no sometida a fiscalización) El valor de tales sustancias en el mercado ilícito asciende a 983 €.

Dichas sustancias las poseían los acusados para su venta y comercialización, interviniéndose igualmente, además de la cafeína mencionada, destinada al corte de la droga, varias balanzas o básculas y útiles para el pesaje y distribución de la droga, así como 3.490 euros procedente de previas transacciones con ella -20 euros en DIRECCION005 y el resto en DIRECCION003, domicilio de los acusados Humberto y Felicidad-.

Fundamentos

Cuestión previa.-Por las defensas de los acusados Humberto, Felicidad y de Visitacion se planteó como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio la nulidad de los autos de entrada y registro de fechas 30 de octubre de 2023 respecto del local y la vivienda de la DIRECCION005 y DIRECCION003 de Zaragoza y de todo lo actuado con posterioridad por falta de motivación. Se dijo por la defensa de Humberto que una llamada anónima y la presencia de una huella dactilar no constituían base suficiente para acordar una entada y registro, adhiriéndose la defensa de Felicidad y aduciéndose por la defensa de Florentino que los antecedentes penales de los investigados reflejados en el auto tampoco eran motivo suficiente. El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de tales cuestiones previas argumentando que el auto por el que se autorizaba la entrada y registro de 30 de octubre de 2023 estaba suficientemente motivado, que en su momento no fue impugnado, que su dictado no se debió solamente por la llamada anónima y que la huella dactilar correspondiente a Humberto se obtuvo con anterioridad a la práctica de las entradas y registros.

Dicho lo anterior, las antecedentes cuestiones previas han de ser resueltamente rechazadas por la Sala. Una simple lectura de los autos de entrada y registro de fechas 30 de octubre de 2023 respecto del local y la vivienda de la DIRECCION005 y DIRECCION003 de Zaragoza revela que los mismos cumplen sobradamente con los estándares exigidos por la doctrina emanada de nuestro T.C. sin que las defensas exponentes de tal cuestión previa hayan alegado el más mínimo argumento que revista la solidez suficiente para hacer posible su estimación. En cuanto a la falta de motivación, el primero de los autos de entrada y registro de 30 de octubre de 2023 dictado en base al art. 18.2 C.E. que consagra con rango de derecho fundamental el de la inviolabilidad del domicilio y que expresa la necesidad de motivación a falta del consentimiento del titular, cumple sobradamente con los cánones que vienen siendo exigibles de motivación, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En cuanto al primer requisito, alude a la existencia de suficientes indicios que describe pormenorizadamente y extrae de la investigación llevada a cabo por los Funcionarios del CNP de la Comisaria de Distrito de San José de Zaragoza de la Jefatura Superior de Aragón; en cuanto al de necesidad e idoneidad, razona que la medida es el único medio de obtención de pruebas que permite el total esclarecimiento de los hechos investigados que no solamente ser refiere a los delitos de robo con fuerza en las cosas sin, también, a un presunto delito contra la salud pública para cuya investigación se solicitó una ampliación del primer de los dictados, dictándose un segundo auto de la misma fecha por el que se autorizaba la entrada y registro en el local situado en la DIRECCION005 de Zaragoza. Finalmente y en cuanto al requisito de proporcionalidad, éste resultó igualmente ponderado, procediendo el sacrificio del derecho fundamental en base a la gravedad de los delitos investigados, constituyendo el único medio para la obtención de pruebas que permite el tota esclarecimiento de los hechos.

De otro lado, por las defensas de Humberto y de Felicidad se vino de alguna manera a entremezclar la aludida falta de motivación con el argumento consistente en que una llamada telefónica no era suficiente para iniciar una investigación y, en su caso, interesar la práctica de una entrada y registro. Nada más lejos de la realidad. La llamada telefónica no fue sino lo que vulgarmente se conoce bajo la denominación de "noticia criminis",obedeciendo precisamente todas las investigaciones practicadas por los Funcionarios de Policía a la necesidad de comprobar la veracidad de lo narrado por el comunicante anónimo, comprobándose, en efecto, como Felicidad, pareja del acusado Humberto, residía en dicho domicilio, localizando frente al nº NUM002 al mencionado Seat León de color negro mat. NUM001 que era conducido por el acusado Florentino, ajustándose la parcela nº NUM002 a las características facilitadas por el comunicante anónimo donde, además, existía una cámara de video vigilancia y observándose por el funcionario nº NUM003 El día 5 de octubre se vió como el Seat León estaba estacionado frente al nº 39 de la Calle Antares, comprobando como Florentino se subía al mismo ocupando la posición de conductor e Humberto lo hacía en la de copiloto, iniciándose a partir de ahí una serie de seguimientos respecto de las personas policialmente investigadas destinados a acopiar indicios suficientes en que basar el sacrificio del derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio. Por lo tanto, no es cierto que la entrada y registro acordada por Juzgado de Instrucción obedeciera a una simple llamada telefónica, sino a la compleja y exhaustiva labor de investigación llevada a cabo por la Policía destinada a comprobar la veracidad de los datos proporcionados a través de la llamada. Por lo demás y a los efectos del positivo resultado de la investigación policial, resulta de todo punto indiferente que el oficio interesando la práctica del registro fuera firmado por el agente nº NUM011 Instructor de las diligencias o por otro inspector porque el instructor estaba en periodo de descanso, o que no se averiguara el teléfono del que procedía la llamada anónima. Finalmente, el Informe de identificación lofoscópica de fecha 3 de octubre de 2023 nº NUM004-$ demostraba sin ningún género de dudas la presencia de una huella dactilar de un anular izquierdo en la superficie de una caja de generador situada en el suelo a unos cincuenta cms. del trastero DIRECCION004 de Zaragoza donde en el atestado NUM005 se denunciaba el robo con fuerza en cuatro trasteros de esa comunidad, correspondiéndose la huella con el acusado Humberto.

Se rechazan las cuestiones.

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

A).- Un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los art. 237 , 238.2 º, y 241.1 , 2 y 3 en relación con el 74, todos ellos del C.P .

En efecto, los hecho descritos en el apartado séptimo del "factum" de esta resolución por los que en hora no determinada del día 27 de junio de 2023 los acusados Humberto y Florentino, tras forzar la puerta de acceso al garaje a la que causaron daños según factura por importe de 60,50 €., violentaron las cerraduras de los trasteros nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM017 de la DIRECCION001, de Zaragoza respetivamente propiedad Roberto, Pedro Francisco, Abel y Belen y entre las 18,20 h. del día 2 de octubre y las 7,00 h. del día 3 de octubre de 2023 ambos acusados accedieron a la a la comunidad de propietarios correspondiente a los DIRECCION002 de Zaragoza y tras romper los bombillos de las puertas accedieron a los trasteros indicados en el mismo, colman a la perfección el mencionado tipo penal del robo con fuerza en casa habitada de los art. 237, 238.2º, y 241.1, 2 y 3 C.P. del que debe predicarse su condición de continuado ex. art. 74 C. Penal. El art. 238-2º C.P. dice que son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho con..." rompimiento de pared, techo o suelo o fractura de puerta o ventana", hallándonos inconcusamente ante el segundo supuesto del mencionado tipo penal.

En cuanto a la modalidad de "casa habitada" al haber sido cometidos los expresados hechos en diferentes trasteros de un edificio, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en reunión del pasado día 15 de diciembre de 2016 acerca de la consideración de "dependencias de casa habitada" del art. 241.3 CP. dice que..." Los trasteros y garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, donde también se integran viviendas, tendrán la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes:a) Contigüidad, es decir, proximidad inmediata o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical;b) Cerramiento, lo que equivale a que la dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada; c) Comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia; es decir, que medie puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos; d) Unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación".".Pues bien; en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, los hechos resultan subsumibles en el tipo penal de casa habitada, ya que conforme se deprende de lo manifestado por el vecino de la comunidad Abel, éste bajó a su garaje para dirigirse a su trabajo, apercibiéndose de como su trastero se encontraba con la puerta abierta y un individuo dentro y comprobándose seguidamente por agentes de la Policía que se encontraban forzados cuatro trasteros, de lo que se deduce su comunicabilidad con la casa habitada al hallarse todos ellos ubicados en el garaje de la comunidad al que bajó el Sr, Abel para dirigirse a su trabajo. Lo mismo se deduce de lo declarado por los vecino de la comunidad perteneciente a la DIRECCION002 Sr. Guillermo, Sr. Abilio Sr. Eusebio y Sra, Leocadia al manifestar todos ellos que bajaron a los trasteros, cosa que evidencia que éstos se encontraban ubicados en el mismo edificio, cumpliéndose de esta forma los mencionados requisitos de comunicabilidad, cerramiento, contigüidad y unidad física.

En cuanto a la calificación de los hechos en el marco de la continuidad delictiva, el art. 74 C. Penal sienta como requisitos que los hechos se enmarquen en la ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión y que se realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal. Del juicio histórico de esta resolución se deduce sin ningún género de dudas el hallarnos en sede continuidad delictiva pues en efecto, los acusados Florentino e Humberto, previo concierto, procedieron en la forma indicada ejecutando una sucesión de acciones idénticas desvalijando toda una serie de trasteros infringiendo el mismo tipo punitivo.

B).- Un Delito de receptación del art. 298.1 y 2, primero inciso del CP .

Establece el artículo 298 del Código Penal: "1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos :a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción". Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad) o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio. Los dos elementos ordinariamente más debatidos son los subjetivos: 1º) el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y 2º) el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el conocimiento de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo) pues no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS nº 859/2001, de 14 de mayo o nº 1915/2001, de 11 de octubre). El delito de receptación es necesariamente doloso, pudiendo ser cometido tanto por dolo directo, esto es, por conocer con seguridad la procedencia delictiva de los efectos, como por dolo eventual que se da cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS nº 389/1997, de 14 de marzo o nº 2359/2001, de 12 de diciembre, entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes, la mediación de un precio vil o ínfimo (desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos), entre otros elementos indiciarios (por todas, SSTS nº 8/2000, de 21 de enero y nº 1128/2001 de 8 de junio). Ejemplo típico de receptación, donde han de imputarse y acreditarse los dos elementos nucleares del delito, es la recepción o recogida del dinero que le entregue otro acusado (elemento objetivo) y el conocimiento de la procedencia delictiva de ese dinero (elemento subjetivo).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. STS nº 886/2009, de 11 de septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto, sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

Pues bien; trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, nos encontramos con que tal y como se desprende del discurso fáctico, a través de las vigilancias llevadas a cabo por los funcionarios policiales se pudo comprobar como los acusados Humberto y Florentino entraban en el local del nº 34 de la calle Antares y después en el nº DIRECCION003, domicilio de Humberto y Felicidad, saliendo Humberto con un patín y regresando sin patín, así como otro individuo, llegando al día siguiente un individuo con un patín junto con Humberto, y en otra ocasión con otro patín eléctrico diferente, repitiéndose semejantes hecho en los días sucesivos con trasiego de patines, de tal suerte que como consecuencia de las diligencias de entrada y registro practicadas en la DIRECCION003 donde residían Humberto y Felicidad donde se encontraron, entre otros efectos, la llave del inmueble NUM013 sito en la DIRECCION005 y en el NUM013 sito en el nº NUM002 de la misma calle se hallaron en ambos domicilios numerosos efectos procedentes de sustracciones que previamente habían sido denunciadas. Así y en lo que se refiere al robo en los trasteros de DIRECCION002, se intervinieron efectos sustraídos a Segismundo (bicicleta Nilox) y a Raimundo (bicicleta eléctrica Inch Full), que han sido entregados a sus propietarios. En cuanto al robo perpetrado en los trasteros de DIRECCION000, se localizaron efectos sustraídos a Jesús María (navegador GPS Garmin), a Begoña (tabla de snowboard Burton con su funda y un par de botas de nieve) y a Fermín (maletín con diversas herramientas), que han sido entregados a sus propietarios. Respecto al robo en los trasteros de DIRECCION001, se localizaron efectos sustraídos a Pedro Francisco (casco de moto AGV y Play Station 3 con dos mandos y cable de red), a Abel (motosierra) y a Belen (televisor), que fueron entregados a sus propietarios. (Del primero no sustrajo nada; del segundo una bicicleta Giant, un casco de moto AGV y una Play Station 3 con dos mandos y cable de red, efectos peritados en 420 €. Habiendo sido recuperados el casco y la play y no, la bicicleta valorada en 195 €. Del nº 4 sustrajo un generador eléctrico, un detector de metales y una motosierra, efectos valorados en 295 € habiendo sido exclusivamente recuperada la motosierra; y del nº 7 un televisor Samsung con soporte de pared valorado en 125 €. que fue recuperado.Además se ocuparon igualmente efectos procedentes de otras sustracciones cuya autoría no puede atribuirse a los acusados, pero que éstos adquirieron, cuando menos, conociendo su procedencia ilícita, y con la finalidad de traficar con ellos, tratándose de las siguientes: Un taladro percutor marca Metabo, valorado en 260 euros, sustraído, entre otros efectos, del interior de la furgoneta matrícula NUM014, propiedad de ELIVER INNOVACION, tras forzar la cerradura de una de sus puertas, entre las 21,30 horas del día 29/07/2021 y las 07,30 horas del día 30/07/2021, cuando se hallaba estacionada en la Z-30 junto al Cementerio de Torrero de Zaragoza, donde la había dejado su conductor habitual, Florian, trabajador de la citada mercantil; Un teléfono móvil Samsung Galaxy 70, valorado en 129 euros, propiedad de Efrain sustraído, entre otros efectos, sobre las 23,25 horas del día 23 de enero de 2023 del interior del autobús urbano de Avanza, tras forzar la puerta del conductor, cuando se hallaba aparcado en la c/ El Pilón de Zaragoza, final de línea, hallándose ausente el citado Sr. Andrés, conductor del mencionado vehículo; Una tabla de snowboard con su funda y una mochila de alta montaña, valorados en 195 euros, propiedad de Dionisio, sustraídos, entre otros efectos, del trastero DIRECCION006, de Zaragoza, entre las 23,30 horas del día 27/1/2023 y las 10,15 horas del día siguiente 28/1/2023; Una bicicleta eléctrica plegable marca Btwin propiedad de Noemi sustraída, en unión de otros efectos, en fecha y hora no precisadas pero comprendidas entre el 17 de enero y el 19 de marzo, ambos de 2023, sin que conste empleo de fuerza, de un local sito en c/ Lastanosa, 20, de Zaragoza;Un juego de llaves de la motocicleta matrícula NUM015, propiedad de Ezequiel, que había olvidado en la cerradura de arranque del citado vehículo tras estacionarlo en la DIRECCION001 en fecha 6/4/2023; Unos guantes de moto marcan Spidi, valorados en 100 euros, propiedad de Aureliano, que se hallaban en el maletín de la motocicleta Suzuki matrícula NUM016 de su titularidad, sustraída igualmente, cuando se hallaba estacionada en c/ Alberto Magno de Zaragoza entre las 20,30 horas del día 21/8/2023 y las 7,10 horas del día siguiente 22/8/2023; Un teléfono móvil marca Samsung Galaxy A52S, valorado en 179 euros, propiedad de Abelardo, sustraído, en unión de otros efectos, entre las 2,00 y las 7,00 horas del día 24 de agosto de 2023 del interior de su domicilio sito en DIRECCION007, de Zaragoza, al que accedieron los autores escalando y entrando por la ventana, hallándose en el interior sus moradores; Una Tablet Apple Ipad Air, valorada en 208 euros, propiedad de Mutua de Accidentes de Zaragoza -MAZ- sustraída en fecha 17 de octubre de 2023 del Hospital MAZ de Zaragoza, sito en Avda. Academia General Militar, 74, utilizado por Covadonga, trabajadora del citado centro, que se hallaba en la mesa de control de enfermería.

Concretamente, en el registro del inmueble NUM013 sito en la DIRECCION005 de Zaragoza se encontró, entre otros efectos, una llave inglesa marca "Ferrestock" con el mango de goma y azul. Dicha llave fue utilizada para forzar los bombillos de las puertas de los once trasteros pertenecientes la comunidad de propietarios DIRECCION002 de Zaragoza. Además, se incautó una gran pluralidad de efectos (en total cien) consistentes en bicicletas, patinetes, móviles, teléfonos, baterías, relojes, gafas, anillos pulseras, sellos, lámparas, ordenadores, pantallas, cascos, herramientas, llaves y moneda fraccionada, 35 billetes de 50 €. 9 billetes de 100 €, 24 billetes de 20 €, 22 billetes de 100 €. y 6 billetes de 5 €. En el registro de la vivienda del nº NUM012 se encontraron hasta un total de 78 efectos consistentes en patinetes eléctricos, herramientas., cascos, videos, cubiertos, ordenadores, cargadores, teléfonos y altavoces

En el altillo ( NUM007 planta) del inmueble sito en DIRECCION005, tenían instalado los acusados un taller clandestino destinado para desmontar, modificar y pintar los vehículos de movilidad personal, motos, bicicletas y patinetes sustraídos o adquiridos con conocimiento de su origen ilícito, y ello con la finalidad de dificultar la identificación de los mismos mediante la modificación u ocultación de números de serie, características técnicas o componentes lo que hace que los hechos deban ser calificados conforme al art. 298-2 primer inciso C.P. que sanciona a quien adquiera, reciba u oculte los efectos para traficar con ellos.

En cuanto a la continuidad delictiva, no existe constancia alguna de las fechas en que fueron adquiridos los diferentes efectos de ilícita procedencia que es lo que daría lugar a la citada continuidad. Ello obliga a la Sala a excluir el delito continuado en aplicación del principio jurídico penal "in dubio pro reo".

C).- Un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tanto de sustancias que causan grave daño a la salud como de sustancias que no causan grave daño del art. 368 párrafo º del C.P .

En el presente caso nos encontramos ante la modalidad de tenencia de droga preordenada al tráfico, respecto de la cual nuestro Tribunal Supremo ha elaborado una reiterada doctrina que se expone a continuación, y del que resultan responsables los tres acusados.

La sentencia 551/2011 de 15 de Junio de 2011, Recurso 2632/2010, nos dice que "para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados". Por su parte, la sentencia 899/2016 de 30 de Noviembre de 2016, Recurso 10208/2016, a la hora de acreditar la intencionalidad del acusado de vender la sustancia, nos dice que..." la jurisprudencia atiende a muy diversos criterios a falta de prueba directa. Así, las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, o de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquél tráfico ( SSTS 832/97, de 5 de junio; 1609/97, de 21 de enero de 1998; de 23 de mayo; 851/04, 24 de junio y 1383/2011, de 21 diciembre, entre otras muchas). Al respecto, hemos de puntualizar que el mero hecho de ser consumidor de la droga no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11 de marzo). Por el contrario, debe ponderarse en qué medida la droga aprehendida excede de las previsiones de un consumo normal ( STS de 1 de diciembre de 2009)".

El Tribunal Supremo utiliza una tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología el 18 de octubre de 2001 sobre las dosis medias de consumo diario que se mantiene en su jurisprudencia. Y así las sentencias de 14 de mayo de 1990, 15 de diciembre de 1995 y 21 de noviembre y uno de noviembre de 2003 el INT mantiene que un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para cinco días, que son las siguientes. a).- Heroína 3 gr; b).- Cocaína 7,5 gr.; c).-Marihuana 100 gr.; d).- Hachis 25 gr.; e).- LSD 3 mgr; f).- Anfetamina 900 mgr. y g).- MDMA 1440 mgr. Aplicando ello a la anfetamina, la cantidad a consumir en cinco días sería de 900 mgr., siendo que calculándole grado de pureza de la sustancia incautada en 2,49 gr. supera en dos veces y medio la equivalente al consumo de cinco días.

En el presente caso nos encontramos con una posesión de drogas consistente en:

a).- En poder de la acusada Felicidad en el momento de su detención, dos papelinas que contenían sustancia que, analizada, resultó ser cocaína con un peso de 0,63 gramos y una riqueza del 88,3% (decomiso 14). A ello hay que añadir que de lo manifestado en el acto del Juicio por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM028, NUM029 y NUM030 se infiere que cuando la Policía acudió al domicilio de los acusados Humberto y Felicidad sito en DIRECCION003, los Agentes sorprendieron a Felicidad en el momento en el que se disponía a realizar una venta de sustancia estupefaciente que portaba encima, pues narraron que la acusada salía del portal de la vivienda llevando algo en la mano, mientras que un varón que acababa de llegar a la puerta y había llamado por el telefonillo se le acercaba llevando billetes, y que la citada hizo el gesto de que iba a entregar al varón lo que llevaba en la mano pero ante la presencia policial se lo metió en el bolsillo; seguidamente la Policía halló en su poder la sustancia estupefaciente referida.

b).- En DIRECCION003, domicilio de los acusados Humberto y Felicidad, se hicieron los siguientes decomisos de droga.-

1 - 4,21 gr de cocaína, riqueza 82,21%.

2 - 0,26 gr de cocaína, muestra insuficiente para cuantificar pureza -

3- 0,2 gr de mezcla de heroína, cafeína y otros, muestra insuficiente para cuantificar su pureza

4 - 4,11 gr de cannabis (cogollos)

5 - 19,53 gr de cafeína (no sometida a fiscalización)

6 - 66,28 gr de cannabis (cogollos)

7 - 136,29 gr de cannabis (cogollos)

8 - 2,09 gr de MDMA (cristalizada), riqueza 79,88%

9 - 0,43 gr de cocaína, riqueza 85,64%

10- 1,0 gr de cocaína, riqueza 57,32%

11, 12 y 13 - testosterona (no sometida a fiscalización).

c).- En el domicilio DIRECCION005 perteneciente a Florentino se intervinieron los siguientes:

15 - quetiapina (no sometida a fiscalización)

16 - 9,0 gr de MDMA (18 comprimidos), riqueza 37,97%

17 - 26,99 gr de cafeína (no sometida a fiscalización)

18 - 6,38 gr de MDMA (cristalizada), riqueza 69,87%

19 - 1,44 gr de mezcla de anfetamina y cafeína, con una riqueza la primera del 10,66%

20 - 12,56 gr de mezcla de anfetamina y cafeína, con una riqueza la primera del 19,07%

21 - 1,02 gr de MDMA (cristalizada), riqueza 73,45%

22 - 2,38 gr de cannabis (cogollos)

23 - 13,68 gr de mezcla de anfetamina y cafeína, con una riqueza la primera del 12,07%

24 - 536,87 gr de cafeína (no sometida a fiscalización)

25 - 212,67 gr de cafeína (no sometida a fiscalización)

26 - 108,95 gr de cafeína (no sometida a fiscalización)

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es clara al respecto: la sentencia 613/2011 de 13 de Junio 2011, Recurso 10119/2011, nos dice "que ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala ha venido fijando el consumo medio diario de cocaína en aproximadamente un gramo y medio, estimándose también que lo habitual es que un consumidor cubra el consumo de drogas de cinco días (víd. STS nº 749/2007)". La sentencia 675/2011 de 24 de Junio de 2011, Recurso 2437/2010, afirma que "la doctrina de esta Sala ha considerado que la tenencia de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico acontece cuando se supera una determinada cantidad. Así, las SSTS 4839/2007, 25 de junio y 281/2003, 1 de octubre, en las que se recuerda que la jurisprudencia ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, cifra de consumo diario que se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 (cfr. SSTS 1143/1995, 15 de diciembre y 1778/2000, 21 de noviembre)". Y la sentencia 818/2011 de 21 de Julio de 2011, Recurso 2369/2010, nos reitera "que es cierto que la jurisprudencia tiene declarado que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3), y debe ponderarse en la medida de que la droga aprehendida excede de las previsiones de un consumo normal", estando ratificada esta doctrina también por las sentencias 681/2010 de 15 Julio de 2010, Recurso 18/2010, y 279/2013 de 6 de Marzo de 2013, Recurso 643/2012, conforme a las cuales se entienden que la sustancia está preordenada al tráfico "cuando se superan esas dosis de consumo diario de cocaína que esta Sala acoge como media de un consumidor habitual (1,50 gramos)".

Trasladando lo anterior al caso de autos es evidente que dichas sustancias las poseían los acusados para su venta y comercialización. Ya solo la cantidad de cocaína hallada en poder de los acusados superaba con creces la estimación de la cantidad destinada para el consumo propio interviniéndose igualmente, además de la cafeína mencionada destinada al corte de la droga, varias balanzas o básculas y útiles para el pesaje y distribución de la droga, así como 3.490 euros procedente de previas transacciones con ella -20 euros en DIRECCION005 y el resto en DIRECCION003, domicilio de los acusados Humberto y Felicidad. Unido ello a la diversidad de las sustancias intervenidas, la Sala no alberga la menor duda de que las sustancias incautadas en poder de los acusados en los dos domicilios objeto de registro estaba destinada su preordenación al tráfico.

D).- Un Delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y 564, 1º-1º-2 C. Penal .

El Ministerio Fiscal dirigió igualmente la acusación contra los tres acusados por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP, así como por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564, 1º-1º-2 C. Penal. En concreto, se acusa a Humberto y a Florentino de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del CP. y a Felicidad y a Humberto de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas del art. 564, 1º-1º-2 C. Penal señalado en el apartado D del escrito de acusación.

El artículo 563 del Código Penal tipifica como delito la tenencia de armas prohibidas, esto es, la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. Según el Reglamento de armas se pueden categorizar como armas prohibidas a los efectos legales: a).-Armas de fuego que resulten de la modificación de otras sin el permiso debido; b).- Las armas largas que posean algún mecanismo o elementos destinados a portar otras armas; c).-Aquellos revólveres o pistolas que posean un culatín adaptado; d).- Armas que estén preparadas para ser alojadas en un bastón u otros objetos; e).- Las armas de fuego que por su apariencia simulen ser otro elemento. f).- Bastones-estoques, navajas automáticas y puñales; g).-Las defensas creadas con alambre, plomo o cualquier otra que resulten especialmente un peligro para la integridad de las personas. Por su parte, el art. 564 sanciona la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios incluyéndose dentro de las mismas siete categorías diferentes. a).- Armas de fuego cortas. b).- Armas largas que están diseñadas para la guardería y vigilancia y las armas rayadas utilizadas para la caza. c).- Armas largas rayadas tipo deportivo, de ánima lisa y las accionadas por gas o aire comprimido. d).-Carabinas y pistolas lisa o rayadas, de tiro simple, semiautomáticas y de repetición; pistolas y revólveres simples o de doble acción accionados por gas comprimido o aire que no estén asimilados a escopetas. e).-Armas blancas no prohibidas, cuchillos utilizados por las fuerzas militares o imitaciones. f).-Armas históricas o réplicas conservadas en Museos autorizados; las que hayan sido de fabricación anterior a 1890 que no sean clasificadas como armas prohibidas o de guerra, g).- De avancarga. h).-Las que se conserven por su carácter histórico o artístico. i).-Armas de inyección anestésica, ballestas, para lanzar cabos, de sistema Flobert, arcos y fusiles de pesca submarina o con otros fines deportivos, pistolas lanza bengalas y revólveres detonadores.

Por su parte, el art. 564, 1º-2 C. Penal integra un tipo agravado referido a que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número o las tengan alteradas o borradas, que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español o que hayan sido transformadas modificando sus características originales.

Pues bien; tal y como se desprende del factum, en los registros practicados se intervinieron diversas armas. En concreto, en el registro de la nave situada en la DIRECCION005, que Humberto y Florentino utilizaban y que, además, constituía el domicilio eventual de Florentino, en el interior de una caja fuerte, se localizaron las siguientes armas: Un revólver de la marca KIMAR modelo COMPETITIVE ALARM 380K, número de serie NUM024, arma corta catalogada como arma de alarma o señales (antiguas detonadoras), presenta obstrucciones en cañón y en recámaras del tambor, incapacitada para la percusión de cartuchería, arma prohibida a los particulares según el Reglamento de Armas.

Una pistola de la marca BRUNI, modelo MINIGAP cal 9 mm KNALL, con número de serie semi borrado, pudiendo recuperarse los últimos dígitos, NUM025, arma corta, semiautomática del tipo pistola de alarma o señales -antiguas detonadoras- con el cañón manipulado al eliminar la obstrucción interior con la intención de dejar franco el paso de un proyectil en el uso de munición convencional, estando así capacitada para disparar un proyectil de 9MM PARABELUM con potencial lesividad, en un estado de conservación aceptable, presentando todos los mecanismos de disparo en óptimas condiciones, tratándose de un arma prohibida según el Reglamento de Armas

Un cargador modelo HK, alimentado con 12 cartuchos de calibre 9 mm parabelum.

Igualmente, en el interior de la expresada caja se encontró una tarjeta correspondiente al acusado Florentino. NUM011 y NUM000

Y en el domicilio de DIRECCION003 donde residen los acusados Humberto y Felicidad se localizaron las siguientes armas:

Una escopeta de la marca LUIGI-FRANCHI número de serie NUM026, arma larga de repetición del tipo escopeta de caza de ánima lisa, en buen estado de conservación, manteniendo la capacidad de disparo, tratándose de un arma reglamentadaque requiere para su tenencia y uso la licencia E de armas.

Una pistola de la marca MAGNUM modelo DESERT EAGLE, número de serie NUM027, tratándose de un arma corta de aire comprimido cuyo funcionamiento de propulsión es mediante gas comprimido -CO2-, en perfectas condiciones de mantenimiento y uso, hallándose prohibida su tenencia fuera del domicilio;

Un cargador modelo HK, alimentado con 12 cartuchos del calibre "9mm parabelum" (munición de fuego real), armas prohibidas en las condiciones especificadas en el informe aportado.

En cuanto a las armas prohibidas, según tuvo ocasión de exponer en el juicio oral la agente NUM031, fueron probadas y funcionaban correctamente.

SEGUNDO.-Del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los art. 237, 238.2º, y 241.1, 2 y 3 en relación con el 74, CP. en los trasteros de los inmuebles sitos en las DIRECCION001 y DIRECCION002 responden en concepto de autores Humberto y Florentino tal y como se desprende de la prueba indiciara practicada.

Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio ( STC. 175/85). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006, entre otras igualmente recientes, que ,os requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias.

Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, nos hallamos ante los siguientes indicios o hechos base acreditados por prueba directa: 1º).- El acusado Humberto dejó su huella dactilar correspondiente a su dedo anular izquierdo en la superficie de una caja de generador situada en el suelo a unos cincuenta cms. del trastero DIRECCION004 de Zaragoza donde en el atestado NUM005 se denunciaba el robo con fuerza en cuatro trasteros de esa comunidad, hecho acreditado a través del Iinforme de Identificación Lofoscópica realizado por la Inspección Técnico Policial por motivo de robo con fuerza en trasteros NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, sitos en la DIRECCION001 de Zaragoza, por cuyo hecho la Comisaría de Distrito Delicias tramitó el atestado nº NUM005 de fecha 27/06/2023, coincidiendo doce puntos característicos, siempre que no exista desemejanza, identificando el anular izquierdo de Humberto en la superficie de una caja de generador Ayerbe 2800W según consta en el Acta de Inspección Técnico Policial realizada en fecha 27 de junio; 2º).- Ambos acusados eran usuarios del local DIRECCION005, hecho acreditado por las vigilancias realizadas por los funcionarios comparecientes a juicio nº NUM010, NUM000, NUM011, NUM000 sobre dicho local durante los días 5, 6, 7, 8, 10 y 11 de octubre, observándose el día 5 que entraban en la misma los acusados Humberto y Florentino, dirigiéndose después al nº NUM012, saliendo Humberto con un patín y regresando sin patín, así como otro individuo llegando al día siguiente un individuo con un patín junto con Humberto, que iba cojeando, y en otra ocasión con otro patín eléctrico diferente; 3º).- En fecha 27 de junio de 2023, el vecino titular del trastero DIRECCION004 de Zaragoza, Abel, requirió la presencia de la Policía cuando se produjo el robo del mismo tras sorprender en esa misma fecha, cuando iba a trabajar, a una persona en su interior, quien al percatarse de su presencia salió huyendo portando, según lo manifestado por los agentes, una maquinaria de aire acondicionado, siguiéndole Abel y comprobando como éste se introducía con la misma en el DIRECCION005, comprobándose acto seguido por el funcionario que los trasteros nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 de la DIRECCION001 se encontraban forzados; 4º).-La máquina en cuestión fue hallada en el registro efectuado en el local del º 34 de la Calle Antares; 5º).- En dicho registro fue también hallada una llave inglesa marca "Ferrestock" con el mango de goma y azul, hecho acreditado por el resultado del propio registro; 6º).- Dicha llave inglesa fue la utilizada para forzar los bombillos de las puertas de los once trasteros ubicados en la comunidad de propietarios DIRECCION002 de Zaragoza, hecho acreditado por el Informe técnico sobre herramientas y bombillos forzados de fecha 08 de febrero del 2024 ratificado en el acto del juicio por el agente nº y sometido a la oportuna contradicción, quedando referenciados para su estudio como: Vestigio 23-83012-1: Un bombillo fracturado de la marca "PA" perteneciente a la puerta del trastero NUM032.- Vestigio 23-83012-2: Un bombillo fracturado de la marca " ROPER" ,perteneciente a la puerta del trastero NUM018.- Vestigio 23-83012-3: Un bombillo fracturado de la marca " MCM", perteneciente a la puerta del trastero NUM019.- Vestigio 23-83012-4: Un bombillo fracturado sin marca, perteneciente a la puerta del trastero NUM033.- Vestigio 23-83012-5: Un bombillo fracturado de la marca "TESA", perteneciente a la puerta del trastero NUM034.- Vestigio 23-83012-6: Un bombillo fracturado de la marca "ROPER, perteneciente a la puerta del trastero NUM035.- Vestigio 23-83012-7: Un bombillo fracturado de la marca "PA", perteneciente a la puerta del trastero NUM036.- Vestigio 23-83012-8: Un bombillo fracturado sin marca, perteneciente a la puerta del trastero NUM037.- Vestigio 23-83012-9: Un bombillo fracturado de la marca "CISA", perteneciente a la puerta del trastero NUM038.- Vestigio 23-83012-10: Un bombillo fracturado de la marca "PA", perteneciente a la puerta del trastero NUM039.- Vestigio 23-83012-11: Un bombillo fracturado sin marca, perteneciente a la puerta del trastero NUM040, los cuales fueron cotejados con la mencionada llave Inglesa de la marca "FERRESTOCK", con el mango de goma de color gris y azul, de tal manera que realizado el examen macroscópico de la herramienta, se pudo comprobar que existe correspondencia en forma y tamaño así como ubicación y distribución, respectivamente, entre las lesiones y microlesiones contenidas en los bombillos de cerradura fracturados recogidos en las itp, concluyéndose en el sentido de que la llave inglesa (Vestigio 23-92001-5) remitida había sido sin ningún género de dudas la herramienta utilizada para forzar los bombillos fracturados (Vestigios 23-83012-1, 23-83012-3, 23-83012-4, 23-83012-5, 23-83012-7, 23-83012-8, 23-83012-9, 23-83012-10 y 23-83012-11) en el hecho delictivo del Robo con fuerza en trasteros sitos en la DIRECCION002 de Zaragoza; 6º).-En el registro efectuado en la vivienda ocupada por el acusado Humberto sita en el nº DIRECCION003 se encontraron las llaves local del nº 34 de la misma calle; 7º).- Una tarjeta a nombre de Florentino fue hallada, como se dirá más adelante, en el local de la calle Antares; 8º).- Aparecieron bienes en los dos lugares.

De lo anterior, se establece un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los hechos base demostrados por prueba directa y aquellos que se trata de demostrar consistentes en que los acusados Humberto y Florentino tras forzar la puerta de acceso al garaje violentaron las cerraduras de los trasteros nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 de la DIRECCION001 de Zaragoza sustrayendo los efectos señalados en el "factum", haciendo lo propio respecto de los trasteros de la DIRECCION002 de Zaragoza tras romper los bombillos de las puertas y accediendo a los trasteros NUM018, nº NUM019, nº NUM034, nº NUM020 NUM038. NUM039. y NUM040.

No aparece acreditada la participación de los acusados Humberto y Florentino en lo trasteros pertenecientes a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Zaragoza,

Por la defensa del acusado Humberto se sostuvo que era imposible que éste participara en el robo de los trasteros, ya que conforme al Certificado de fecha 4 de abril de 2024 expedido por el Centro de Inserción Social "Las Trece Rosas" de Zaragoza donde se encontraba cumpliendo, desde el día 26 de mayo su horario de permanencia en el establecimiento era de 7 a 15 h., siendo su horario laboral nocturno. Pues bien; aun cuando se encontrara de baja por esas fechas debido a un accidente laboral, en fecha 27 de junio de 2023 dicho acusado estuvo en el Centro desde las 7 a las 3 de la tarde, encontrándose de baja laboral, lo que indica que pudo cometer el robo perfectamente cuando estaba de baja, considerándose así probado por la Sala conforme a lo antecedentemente razonado. Tampoco se sabe muy bien que es lo que se quiso decir por su defensa al afirmar que la llave utilizada para el forzamiento de los bombillos era "genérica" y además, en cualquiera de los casos, no cabe el más mínimo género de duda en relación a que dicha llave fue la utilizada para violentar los bombillos de los trasteros pertenecientes a la Comunidad de los números DIRECCION002 de Zaragoza.

Por su parte, la defensa de Florentino vino a alegar en su defensa que solo concurrían indicios que apuntaran a su participación en los delitos de robo objeto de acusación, omitiendo que es precisamente la prueba indiciaria la que ha permitido constatar tal participación, siendo por otra parte irrelevante que el vehículo Seat León fuera o no propiedad de Florentino.

TERCERO.-Del delito de receptación del art. 298.1 y 2, primer inciso del C.P., responden en concepto de autores Humberto, Florentino y Felicidad tal y como se desprende de la prueba indiciara practicada de la que se deducen los siguientes indicios o hechos base acreditados por prueba directa: a).- El resultado de las vigilancias efectuadas sobre la parcela DIRECCION005 durante los días 5, 6, 7, 8, 10 y 11 de octubre, observándose como entraban en la misma los acusados Humberto y Florentino, dirigiéndose después al nº NUM012, domicilio de Humberto del que salió con un patín y regresando sin el mismo, reiterándose idéntica operativa en sucesivas ocasiones; b).- El resultado de las entradas y registros realizadas en ambos domicilios en que tal y como se desprende del discurso histórico de esta resolución se ocuparon efectos procedentes de otras sustracciones cuya autoría no puede atribuirse a los acusados -pues en caso contrario se descartaría la receptación-, pero que éstos adquirieron, cuando menos, conociendo su procedencia ilícita, y con la finalidad de traficar con ellos, tratándose de los efectos mencionados en el "factum" en el que, además, se mencionan y describen los diversos hechos delictivos de los que provienen. Además y a los efectos de la aplicación del nº 2 primer inciso del art. 298 C. Penal, consta igualmente acreditado que en el altillo del inmueble sito en DIRECCION005, tenían instalado los acusados un taller clandestino destinado para desmontar, modificar y pintar los vehículos de movilidad personal, motos, bicicletas y patinetes sustraídos o adquiridos con conocimiento de su origen ilícito, y ello con la finalidad de dificultar la identificación de los mismos mediante la modificación u ocultación de números de serie, características técnicas o componentes, lo que encaja a la perfección con el resultado de los seguimientos antecedentemente aludidos.

El acusado Humberto trató de justificar tales actos de evidente ilícito comercio alegando desempeñar una lícita actividad comercial, pero lo cierto es que la falta de facturas, albaranes o cualquier otro medio documental de prueba destinado a justificar tal lícito comercio brilla por su ausencia.

Por la defensa de Felicidad se vino a aducir que solo se la investigaba por ser la mujer de Humberto, no concurriendo en ella el necesario ánimo de lucro, así como tampoco el conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes. La Sala no puede compartir tal argumento. Como antecedentemente se decía, el conocimiento del delito contra el patrimonio del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento no exige una noticia exacta ni implica el conocimiento de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura siendo, además, necesariamente doloso, pudiendo ser cometido tanto por dolo directo, esto es, por conocer con seguridad la procedencia delictiva de los efectos, como por dolo eventual en cuanto al conocimiento del origen ilícito de los bienes receptados con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes. En el caso que nos ocupa, es evidente que la acusada tenía que ser conocedora, cuanto menos eventualmente, de la ilícita procedencia de los bienes cuya presencia abarrotaba todas las estancias de su domicilio conforme se desprende del acta de la diligencia de entrada y registro donde resultaron incautados hasta un total de 78 efectos consistentes en patinetes eléctricos, herramientas, cascos, videos, cubiertos, ordenadores, cargadores, teléfonos y altavoces. Finalmente, resulta igualmente rechazable el argumento hecho valer en el sentido de que la acusada no participó ni directa ni indirectamente en ninguno de los robos, desconociendo que todo el material sustraído y que se encontraba en el inmueble en el que residía tenía una procedencia ilícita, dado que precisamente este tipo penal excluye la participación en los robos.

Similares argumentos son de aplicación a lo alegado por la defensa de Florentino en cuyo poder se encontraron hasta un total de cien efectos consistentes en bicicletas, patinetes, móviles, teléfonos, baterías, relojes, gafas, anillos pulseras, sellos, lámparas, ordenadores, pantallas, cascos y herramientas de todo tipo, estando ubicado en un altillo un taller destinado a manipular patines. Además, en el altillo (segunda planta) del inmueble, tenían instalado los acusados un taller clandestino destinado a desmontar, modificar y pintar los vehículos de movilidad personal, motos, bicicletas y patinetes sustraídos o adquiridos con conocimiento de su origen ilícito, y ello con la finalidad de dificultar la identificación de los mismos mediante la modificación u ocultación de números de serie, características técnicas o componentes, lo que justifica la aplicación del tipo agravado.

CUARTO.-Del delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tanto respecto de sustancias que causan grave daño a la salud como de sustancias que no causan grave daño del art. 368 párrafo 2º del C.P. responden en concepto de autores los tres acusados. En el presente caso nos encontramos ante la modalidad de tenencia de droga preordenada al tráfico, respecto de la cual nuestro Tribunal Supremo ha elaborado una reiterada doctrina que se expone a continuación y del que resultan responsables los tres acusados.

Tal y como se decía en el FDº Primero, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados". Por su parte, y a la hora de acreditar la intencionalidad del acusado de vender la sustancia, ha de atenderse a muy diversos criterios a falta de prueba directa como Así, las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, o de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquél tráfico ( SSTS 832/97, de 5 de junio; 1609/97, de 21 de enero de 1998; de 23 de mayo; 851/04, 24 de junio y 1383/2011, de 21 diciembre, entre otras muchas). Al respecto, hemos de puntualizar que el mero hecho de ser consumidor de la droga no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11 de marzo). Por el contrario, debe ponderarse en qué medida la droga aprehendida excede de las previsiones de un consumo normal ( STS de 1 de diciembre de 2009)".

El Tribunal Supremo utiliza una tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología el 18 de octubre de 2001 sobre las dosis medias de consumo diario que se mantiene en su jurisprudencia. Y así las sentencias de 14 de mayo de 1990, 15 de diciembre de 1995 y 21 de noviembre y uno de noviembre de 2003 el INT mantiene que un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para cinco días, que son las siguientes. a).- Heroína 3 gr; b).- Cocaína 7,5 gr.; c).-Marihuana 100 gr.; d).- Hachis 25 gr.; e).- LSD 3 mgr; f).- Anfetamina 900 mgr. y g).- MDMA 1440 mgr. Aplicando ello a la anfetamina, la cantidad a consumir en cinco días sería de 900 mgr., siendo que calculándole grado de pureza de la sustancia incautada en 2,49 gr. supera en dos veces y medio la equivalente al consumo de cinco días.

En el presente caso nos encontramos con una posesión de drogas consistente en:

a).- En poder de la acusada Felicidad en el momento de su detención, dos papelinas que contenían sustancia que, analizada, resultó ser cocaína con un peso de 0,63 gramos y una riqueza del 88,3% (decomiso 14)

b).- En DIRECCION003, domicilio de los acusados Humberto y Felicidad, se hicieron los siguientes decomisos de droga.-

1 - 4,21 gr de cocaína, riqueza 82,21%.

2 - 0,26 gr de cocaína, muestra insuficiente para cuantificar pureza -

3- 0,2 gr de mezcla de heroína, cafeína y otros, muestra insuficiente para cuantificar su pureza

4 - 4,11 gr de cannabis (cogollos)

5 - 19,53 gr de cafeína (no sometida a fiscalización)

6 - 66,28 gr de cannabis (cogollos)

7 - 136,29 gr de cannabis (cogollos)

8 - 2,09 gr de MDMA (cristalizada), riqueza 79,88%

9 - 0,43 gr de cocaína, riqueza 85,64%

10- 1,0 gr de cocaína, riqueza 57,32%

11, 12 y 13 - testosterona (no sometida a fiscalización).

c).- En el domicilio DIRECCION005 perteneciente a Florentino se intervinieron los siguientes:

15 - quetiapina (no sometida a fiscalización)

16 - 9,0 gr de MDMA (18 comprimidos), riqueza 37,97%

17 - 26,99 gr de cafeína (no sometida a fiscalización)

18 - 6,38 gr de MDMA (cristalizada), riqueza 69,87%

19 - 1,44 gr de mezcla de anfetamina y cafeína, con una riqueza la primera del 10,66%

20 - 12,56 gr de mezcla de anfetamina y cafeína, con una riqueza la primera del 19,07%

21 - 1,02 gr de MDMA (cristalizada), riqueza 73,45%

22 - 2,38 gr de cannabis (cogollos)

23 - 13,68 gr de mezcla de anfetamina y cafeína, con una riqueza la primera del 12,07%

24 - 536,87 gr de cafeína (no sometida a fiscalización)

25 - 212,67 gr de cafeína (no sometida a fiscalización)

26 - 108,95 gr de cafeína (no sometida a fiscalización)

Además, en el momento de su detención se encontraron en poder de la acusada Felicidad, dos papelinas que contenían sustancia que, analizada, resultó ser cocaína con un peso de 0,63 gramos y una riqueza del 88,3%.

Todo ello evidencia inconcusamente la preordenación al tráfico, sin que para ello sea necesaria la probanza de actos de transmisión tal y como se vino a aducir por las defensas.

QUINTO.-Del delito de tenencia ilícita de armas responden en concepto de autores los tres acusados. En concreto, Humberto y Florentino son responsables de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del CP. y Felicidad de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas del art. 564, 1º-1º-2 C. Penal. Del cuadro probatorio practicado en la vista se desprende que tanto en el domicilio perteneciente a Humberto y Felicidad como en la nave utilizada por los dos acusados situada en la planta baja de la calle Antares nº 34 de Zaragoza se intervinieron las armas descritas en el factum. La jurisprudencia enseña que en este tipo delictivo la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se sostiene hasta que se desprende de ella no requiriéndose para su consumación resultado material alguno consistiendo en el acto positivo de tener o portar un arma y requiriendo como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad el conocimiento de que se tiene el arma.

Pues bien; como se desprende del discurso histórico de esta resolución, tanto en la nave situada en la DIRECCION005, que Humberto y Florentino utilizaban y que, además, constituía el domicilio eventual de Florentino, como en el domicilio de DIRECCION003 donde residen los acusados Humberto y Felicidad, se localizaron las armas descritas en el mismo, lo que les hace responsables de dicho ilícito penal proyectado en la tenencia de un arma reglamentada sin la correspondiente licencia y guía de pertenencia en el caso de Humberto y Felicidad y en la tenencia de dos armas prohibidas en el caso de Florentino. Así, en el interior de una caja fuerte, se localizaron las siguientes armas: Un revólver de la marca KIMAR modelo COMPETITIVE ALARM 380K, número de serie NUM024, arma corta catalogada como arma de alarma o señales (antiguas detonadoras), presenta obstrucciones en cañón y en recámaras del tambor, incapacitada para la percusión de cartuchería, arma prohibida a los particulares según el Reglamento de Armas. Igualmente, en el interior de la expresada caja se encontró una tarjeta correspondiente al acusado Florentino. NUM011 y NUM000; Una pistola de la marca BRUNI, modelo MINIGAP cal 9 mm KNALL, con número de serie semi borrado, pudiendo recuperarse los últimos dígitos, NUM025, arma corta, semiautomática del tipo pistola de alarma o señales -antiguas detonadoras- con el cañón manipulado al eliminar la obstrucción interior con la intención de dejar franco el paso de un proyectil en el uso de munición convencional, estando así capacitada para disparar un proyectil de 9MM PARABELUM con potencial lesividad, en un estado de conservación aceptable, presentando todos los mecanismos de disparo en óptimas condiciones, tratándose de un arma prohibida según el Reglamento de Armas. Finalmente, un cargador modelo HK, alimentado con 12 cartuchos de calibre 9 mm parabelum.

La tenencia propiamente dicha quedó acreditada no solo por el resultado del registro efectuado en la vivienda y en el local sino, también, por lo manifestado por el agente de la Policía Nacional nº NUM041 quien participó en las citadas entradas y registros.

Finalmente, el argumento defensivo esgrimido por la representación del acusado Florentino y basado en las manifestaciones del testigo que a su instancia depuso en el sentido de que las armas llegaron a su poder a través de una obra practicada en el local donde quedaron olvidadas debe rechazarse por inverosímil, ello sin obviar que, además, en el interior de la expresada caja se encontró una tarjeta correspondiente al acusado Florentino.

SEXTO.-Concurre en el acusado Humberto respecto de los delitos de robo con fuerza y tráfico de drogas y en el acusado

Florentino respecto a los delitos de robo con fuerza y tenencia ilícita de armas la circunstancia agravante de reincidencia núm. 8 del art. 22 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada Felicidad.

En defensa de Humberto su letrado vino a invocar la doctrina jurisprudencial sentada por el Acuerdo del Pleno del TS en la STS de 18 de marzo de 2024 que analiza los criterios para la determinación de fecha de extinción en relación con aquellas condenas que integran la acumulación jurídica a efectos de aplicar la agravante de reincidencia, por la que en caso de refundición no se puede aplicar como fecha de extinción de las diversas condenas que integran la acumulación jurídica la fecha correspondiente al máximo de cumplimiento. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la apreciación de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto de dicho acusado obedece a haber sido condenado en sentencia de 30 de octubre de 2013 como autor de un delito contra la salud pública a las penas de 3 años de prisión y multa, constando en la causa certificado de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza por el que la fecha de cumplimiento de esta pena fue el 6 de febrero de 2022, por lo que este antecedente estaba plenamente vigente en la fecha de los hechos ex. art. 136 C. Penal. En relación con el delito de robo con fuerza, según certificación de la LAJ del Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza que obra en la causa, la pena de prisión impuesta en sentencia que fue firme el 23 de febrero de 2015 por delito continuado de robo con fuerza tenía como fecha de inicio la de 13 de junio de 2026 y fecha de finalización la 10 de junio de 2027 que a fecha de hoy no ha empezado a cumplir, por lo que la condena está penalmente en vigor. En relación con el delito de receptación, de acuerdo con la certificación de la LAJ del Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, la fecha de inicio de cumplimiento era 20-7-14 y fecha de extinción 14-10-15.

En cuanto a Florentino, al estar condenado por sentencia de 9/9/2019 por delitos de robo con violencia o intimidación y tenencia de armas prohibidas a penas privativas de libertad de 3 años y 6 meses de prisión por el primero y 6 meses de prisión por el segundo, penas que, según liquidaciones practicadas, extingue el 26 de junio de 2026, procede estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los delitos de robo con fuerza en el robo y de tenencia ilícita de armas.

La defensa de Humberto sostuvo igualmente ser de aplicación a su patrocinado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción en base al informe de parte de fecha 7 de febrero de 2024 elaborado por el perito Sr. D. Adolfo, Colegiado con el No NUM042. de la UNIDAD TRATAMIENTO ADICCIONES. Como antecedentes personales se valoró ser Consumidor habitual de COCAINA (2-3 GRAMOS DIA), HACHIS Y ALCOHOL, inicio del consumo en el año 2010, a los 28 años de edad, con consumo de COCAINA, HACHISY ALCOHOL, continuando consumo hasta la fecha de acudir a consulta en 2O22 donde acudió para tratamiento de deshabituación, realizándose controles analíticos de consumo en consulta, siendo positivos para consumo de COCAINA, HACHIS Y ALCOHOL desde la primera consulta (objetivándose consumo) hasta fecha de último control el 16 de octubre de 2023. Continuaba diciendo el informe que, en el momento de los hechos delictivos, presenta necesidad de consumo lo que le provocaba una alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas y que actúe bajo el influjo de la necesidad de consumir, sin poder valorar las consecuencias de dichos actos. Se trata de un paciente, que puedo calificar de gran consumidor habitual de drogas de larga evolución, con episodios de incremento de su consumo que le ocasionan agudización de sintomatología psíquica, que le ocasionan episodios agudos de ansiedad en ocasiones brotes psicóticos, y agresividad, que precisan tratamiento médico, en tratamiento de deshabituación desde 2022 (26 de septiembre), en el que dada la gravedad de su adicción, se inicia tratamiento consiguiendo su deshabituación, hay que tener en cuenta que era un gran consumidor, se realiza tratamiento farmacológico y de refuerzo psicológico, no consiguiendo su deshabituación a fecha de los hechos delictivos, A fecha de los hechos, dada la tórpida evolución de su dependencia psíquica y física que le provoca la necesidad de droga, produce una merma grave en su capacidad cognitiva y volitiva, capacidad de conocer y entender, aunque conozca la ilicitud de una conducta es incapaz de obrar conforme a ese conocimiento, actúa por el impulso de la ansiedad por drogarse. Concluía el perito que Humberto, siguió tratamiento desde 2022 (26 de septiembre), de deshabituación por existencia de un consumo crónico, motivados por su adicción a drogas cocaína (2-3 gramos día), hachísl y alcohol, que en fecha de los hechos, en septiembre de 2023,l|e ocasiona una merma leve en su capacidad, por lo menos hay merma que consideramos leve, atenuante simple. Sin embargo, en el acto del juicio manifestó que todo lo anterior suponía una merma moderada de su imputabilidad, siendo que en el informe inicial se calificaba a la merma como de leve. Es por ello por lo que la Sala estima ser de aplicación la circunstancia atenuante nº 2 del art.21 C. Penal de drogadicción.

SEPTIMO.-Toda persona penalmente responsable es también civilmente. Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a.-

SANTA LUCIA SEGUROS,en 132,54 euros;-

Germán, en 418,28 euros.

Leocadia, en 1.973,72 euros.

Segismundo, en 1.811,84 euros.

BBVA ALLIANZ,en 1.500 euros.

Raimundo, en la cantidad que se acredite, previa aportación de factura o presupuesto y, en su caso, pericial, por los gastos asumidos para la reposición de la bicicleta al estado que presentaba al tiempo de la sustracción

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 DE ZARAGOZA en 60,50 €.

Pedro Francisco en 195 €.

Abel en la suma resultante de restar de 295 €. la valoración del generador eléctrico y del detector de metales que se defiere para ejecución de sentencia.

Dichas cantidades de incrementarán en los intereses y forma prevista ex. art. 576 L.E.Civ-

OCTAVO.-En lo concerniente a la determinación de las penas, diremos lo siguiente.-

Penas correspondientes a Humberto,

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los art. 237, 238.2º, y 241.1, 2 y 3 en relación con el 74, todos ellos del CP, abarcando la pena en abstracto de 3 años y seis meses a 5 años de prisión y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, en aplicación del art. 66-1-7º C. Penal entendemos compensadas ambas circunstancias, procediendo determinarla en la de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de receptación del art. 298.1 y 2,) primer inciso, con la atenuante de drogadicción en CP. , siendo la pena correspondiente al tipo básico la de 6 meses a 2 años de prisión y correspondiendo imponerse en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos para traficar con ellos, la pena en abstracto resultante será la de un año y tres meses a dos años de prisión, por lo que en aplicación del art. 66-1-1º C. Penal la determinamos en la de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 CP con pena en abstracto de uno a tres años y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de drogadicción, corresponderá determinar la pena en la de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tráfico de drogas respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo la pena en abstracto de 3 a 6 años de prisión y multa y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, en aplicación del art. 66-1-7ª C. Penal y compensadas ambas circunstancias corresponde determinar la pena en la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000 euros.

-a Florentino

Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada de los art. 237, 238.2º, y 241.1, 2 y 3 en relación con el 74, todos ellos del CP, abarcando la pena en abstracto de tres años y seis meses a cinco años de prisión por continuidad y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, en aplicación del art. 66-1-3ª C. Penal corresponderá fijarla en su mitad superior determinándola en la de CUATRO AÑOS Y TRES MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de receptación, abarcando la pena en abstracto de 6 meses a 2 años de prisión y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad determinamos la pena en la de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, siendo la pena en abstracto de 1 a 3 años de prisión y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia núm. 8 del art. 22 del Código Penal, determinamos la pena en la de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de tráfico de drogas respecto de sustancias que causan grave daño a la salud y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo la pena en abstracto de 3 a 6 años de prisión, la determinamos en la de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago e insolvencia

-a Felicidad

Por el delito de receptación del art. 298.1 , primer inciso, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ex art.66 C. Penal, siendo la pena en abstracto de 6 meses a 2 años de prisión, la determinamos en la de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 1-2º C. fpenal, arma larga y pena en abstracto 6 meses a un año, corresponderá determinar la pena en la de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Por el delito de tráfico de drogas, , menor entidad, respecto de sustancias que casan grave daño, menor entidad a la salud y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1700 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago e insolvencia.

En cuanto a la determinación de la cuantía de las penas de multa, en el supuesto de Florentino se ha tenido en cuenta el valor de las sustancias incautadas en el local del nº 34 de la calle a Antares de Zaragoza por ser el usuario del mismo. En el supuesto de Humberto se ha tenido en cuenta el valor de las sustancias incautadas tanto en el local del nº 38 de la calle Antares de Zaragoza como en la vivienda situada en el nº DIRECCION005 por ser el usuario de ambas. En el supuesto de Felicidad se ha tenido exclusivamente en cuenta el valor de la droga intervenida en la vivienda situada en el nº DIRECCION003 al no ser la usuaria del local.

No ha lugar a la libertad provisional interesada por la defensa Humberto pues los indicios de criminalidad que sirvieron en su día para sustentar la adopción de la medida cautelar no solo subsisten sino que, además, han sido sustituidos por plena prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, lo que priva de viabilidad tal pretensión.

NOVENO Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delito.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS a los acusados. -

Humberto

Como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los art. 237, 238.2º, y 241.1, 2 y 3 en relación con el 74, todos ellos del CP, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor responsable de un delito de receptación del art. 298.1 y 2,) primer inciso, y concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 C. Penal CP y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas respecto de sustancias que causan grave daño a la salud y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000 euros.con una responsabilidad personal subsidiaria de 7 meses en caso de impago o insolvencia.

Florentino

Como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los art. 237, 238.2º, y 241.1, 2 y 3 en relación con el 74, todos ellos del CP, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor responsable de un delito de receptación del art. 298.1 y 2,) y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 C. Penal y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia núm. 8 del art. 22 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor responsable de un delito de tráfico de drogas respecto de sustancias que causan grave daño a la salud y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 euros,con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago e insolvencia.

Felicidad

Como autora responsable de un delito de receptación del art. 298.1, primer inciso, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de de SEIS MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Como autora responsable de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas del art. 564 1-2º C. penal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Por el delito de tráfico de drogas, menor entidad, respecto de sustancias que casan grave daño a la salud y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1700 euros,con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago e insolvencia.

Pago de costas entre todos ellos.

Así como a que por vía de responsabilidad civil Humberto y Florentino indemnicen conjunta y solidariamente a.-

SANTA LUCIA SEGUROS,en 132,54 euros;-

Germán, en 418,28 euros.

Leocadia, en 1.973,72 euros.

Segismundo, en 1.811,84 euros.

BBVA ALLIANZ,en 1.500 euros.

Raimundo, en la cantidad que se acredite, previa aportación de factura o presupuesto y, en su caso, pericial, por los gastos asumidos para la reposición de la bicicleta al estado que presentaba al tiempo de la sustracción

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 DE ZARAGOZA en 60,50 €.

Pedro Francisco en 195 €.

Abel en la suma resultante de restar de 295 €. la valoración del generador eléctrico y del detector de metales que se defiere para ejecución de sentencia.

Dichas cantidades deberán incrementarse en los interese del art. 576 L.E.Civ.

Decomiso de los efectos, dinero, droga y armas intervenidas, art. 127 del Código Penal, debiéndose destinar el dinero al pago de las responsabilidades civiles que sean declaradas.

Destrucción de la droga, art. 127 y 374 del Código Penal.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, abonamos a Humberto todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

NO HA LUGARa acordar la libertad provisional de Humberto.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación a resolver por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de Civil y Penal, recurso que deberá formalizarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia, y todo ello de acuerdo con el artículo 845. Ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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