Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 288/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 804/2024 de 22 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA VEGA ALVAREZ
Nº de sentencia: 288/2024
Núm. Cendoj: 38038370062024100284
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:2064
Núm. Roj: SAP TF 2064:2024
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000804/2024
NIG: 3802641220240000006
Resolución:Sentencia 000288/2024
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000039/2024-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Demetrio
Apelante: Rodrigo; Abogado: Marcos Garcia De La Rosa; Procurador: Antonia Betancor Socas
Perjudicado: Clemencia
?
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
Dña. María Vega Alvarez (ponente)
Dña. Beatriz Méndez Concepción
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de 2024
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 804/2024 del juicio rápido n.º 39/2024 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes como apelante, D. Rodrigo, que actuó representado por la procuradora doña Antonia Betancor Socas y asistido por el letrado don Marcos García de la Rosa, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 resolviendo en el referido juicio rápido con fecha 7 de abril de 2024, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Rodrigo como autor de dos delitos de amenazas del art. 169.2 CP a la pena de 310 días de trabajos en beneficio de la comunidad (155 días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos de amenazas cometidos por el penado), en caso de que prestare Rodrigo su consentimiento para ello, pues de no dar su consentimiento el penado habrá de cumplir el mismo la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de tal condena (1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos). En aplicación del art. 57 CP en relación con el art. 48.2 y 3 CP, se le impone además de la pena precedentemente señalada a Rodrigo la prohibición de aproximación a las víctimas en cualquier lugar en que éstas se encuentren, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de 2 años, y a la prohibición de comunicación por cualquier medio con las víctimas por tiempo de 2 años.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN EN EL CASO DE QUE LAS HUBIERA HASTA QUE ADQUIERA FIRMEZA LA PRESENTE RESOLUCIÓN."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: " Rodrigo, mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convive en el domicilio familiar con su madre, Clemencia, y su hermano, Demetrio.
El acusado, en horas no determinadas, comprendidas entre las 23:00 horas del día 31 de diciembre de 2023 y las 07:30 horas del día 1 de enero de 2024, encontrándose en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de la Orotava en compañía de su madre y de su hermano, y tras una discusión con ellos en la que el acusado pedía dinero, con el ánimo de amedrentar e infundir un temor manifiesto en ambos, así como de perturbar su sosiego y tranquilidad, les dirigió expresiones que, si bien no constan concretamente determinadas, eran amenazas de muerte vertidas por el acusado hacia su madre y hacia su hermano.
El acusado, en el señalado contexto y momento de discusión y amenazas, cortó la manguera de la bombona de gas del domicilio, todo ello para proceder a hacer un soplete con la bombona de butano, estando además el acusado provisto de un mechero.
Al acusado le fue intervenido un mechero en la segunda y última ocasión en que los agentes de Policía Local de La Orotava actuantes acudieron al domicilio en el día de los hechos.
Junto al domicilio en que reside el acusado con su hermano y la madre de ambos, concretamente en un lateral colindante con el señalado domicilio, existe otra vivienda en la que vive, al menos, una persona."
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que se recibieron el 8 de agosto de 2024 formándose el rollo n.º 804/2024 y designándose ponente a la magistrada María Vega Alvarez.
CUARTO.- Se modifican los hechos declarados probados que quedan redactados como sigue: "
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Rodrigo recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta provincia que le condena como autor de dos delitos de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal por lo que entendemos se trata de una alegación por error en la apreciación de la prueba puesto que ataca la valoración efectuada por la juez a quo respecto de la declaración prestada por el testigo principal y los dos policías locales y con ello, las conclusiones que obtiene.
Fundamenta esta alegación en que la declaración del principal testigo y denunciante no puede considerarse verosímil ni persistente, habiéndose ratificado en la denuncia únicamente ante la amenaza de ser investigado por un delito de denuncia falsa y falso testimonio. Igualmente expone que se debe tener en cuenta que, a pesar de que uno de los agentes escuchó amenazas, no se puede asegurar quien fue el autor de la misma, habiendo sido injustamente atribuida a su representado. A su entender no se habría practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado.
Además y, subsidiariamente, para el caso de que no se acordara la absolución expone que había quedado acreditado a través de las declaraciones prestadas en el plenario que concurría la eximente completa de hallarse en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias con efectos análogos, no siendo capaz su patrocinado de comprender la ilicitud del hecho ni la de actuar conforme a esa comprensión.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación por un motivo diverso, la infracción del artículo 169.2 del Código Penal en relación con los artículos 2 y 66 del Código Penal y por otro impugna la alegación de error en la valoración de la prueba. Expone que el delito de amenazas no contempla la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y que la pena de prisión impuesta no puede ser sustituida pues a la fecha de los hechos no se hallaba vigente la sustitución prevista en el derogado artículo 88 del Código Penal. De ahí que sostenga que no pueda imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y mantenerse solo la de prisión. En cuanto al alegato de error en la valoración de la prueba expone que se opone al mismo ya que de la sentencia y del acta del juicio oral, se infiere la inexistencia de dicho error. A su entender no hay motivos para estimar que los razonamientos empleados en la sentencia puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios, conteniendo la misma un relato minucioso de los hechos probados totalmente coherente con lo observado durante la tramitación del juicio oral. Asimismo la fundamentación jurídica de la misma se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, toda vez que en el plenario se desplegó la suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al haberse acreditado la concurrencia de los elementos típicos del delito de un delito de amenazas del artículo 169.2 del código penal, así como la autoría del condenado que se desprende tanto de la documental obrante en la causa, como de la declaración de los testigos, tanto el testigo presencial, Demetrio, quien contrariamente a lo que sostiene la recurrente en ningún caso fue "amenazado" por el Ministerio Fiscal, simplemente advertido de que no podía acogerse a la dispensa del artículo 416, en tanto que denunciante que ya declaró en fase de instrucción, por lo tanto, su relato, antes que perder credibilidad por este hecho, resultaba reforzado, toda vez que no se adviertía animadversión alguna hacia su hermano, antes bien, una clara voluntad de protección hacia el mismo, y una minimización, en la medida de lo posible, de los hechos denunciados para, sin faltar a la verdad, evitar en lo posible el reproche penal hacia su hermano. También se ha valorado en sentencia la declaración de los Agentes de Policía Local NUM001 y NUM002, como se relata con prolija exhaustividad en el fundamento primero de la sentencia.
SEGUNDO.- Expuestos los argumentos del recurrente debemos comenzar por recordar que el recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
En el recurso de apelación las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplios que en casación. El tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
En este caso, como ya hemos indicado, el recurrente lo que ataca es que se haya otorgado valor probatorio al testimonio de don Demetrio y ello porque a su entender la única razón para ratificarse en la denuncia fue el haber sido amenazado de ser investigado por un delito de denuncia falsa y falso testimonio. Sin embargo a juicio de la Sala ni se puede considerar que la advertencia efectuada por la representante del Ministerio Fiscal sea una amenaza ya que se limita a informarle y advertirle que no puede acogerse a la dispensa de declarar prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y le explica cuales son las obligaciones de un testigo y las consecuencias de faltar a la verdad en un juicio, en los términos del artículo 706, 433 y 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que no puede considerarse una intimidación sino una información acorde a la ley ni este hecho por sí solo puede llevar a considerar que la declaración no sea verosímil.
Debemos recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.
El tribunal de apelación puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria pero solo en aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.
En este caso, la juzgadora otorga relevancia probatoria al testimonio de don Demetrio y al de los agentes, explicando las razones para atribuirle la cualidad de prueba de cargo al primero, siendo sus argumentos sólidos, razonables y basados en datos obtenidos del juicio.
Revisada la grabación se constata que Demetrio en el plenario narró que era cierto lo que dijo en policía y en instrucción y que su hermano les amenazó de muerte, habiendo detallado en sede de diligencias previas que su hermano le dijo que le iba a matar, que lo iba a ahorcar, que le iba cortar los frenos de la moto. También dijo que era cierto que su hermano agarró un mechero y lo usó a modo de soplete con una bombona de butano y que tuvo temor real de que pudiera suceder.
El agente NUM001 narró que la segunda vez que acudió a la vivienda oyó gritos y amenazas, concretamente la expresión "te arranco la cabeza" pero que no podía precisar a quien se dirigía porque la voz provenía de dentro de la casa, pero detalló que en ese momento el hermano estaba fuera de la vivienda y dentro estaban la madre y el acusado. Que el hermano del denunciado - Demetrio- les contó que había tratado de estrangularle. Que también hablaron con la madre que les habló de amenazas y que al entrar en la vivienda vieron que había objetos revueltos, rotos y movidos de sitio y que la bombona estaba rota, tenía cortada la manguera, interviniéndole al acusado un mechero.
Por su parte el funcionario NUM002 declaró que cuando llegó a la vivienda recordaba oír gritos con amenazas del acusado pero sin poder recordar las concretas expresiones y que recordaba ver la bombona del butano del domicilio con la manguera cortada y que el acusado manifestó que era para usarla como soplete.
Tomando como base estas narraciones y apoyándose en datos objetivos obrantes en el atestado, como son las fotografías y la incautación de un mechero la juzgadora consideró acreditado que el acusado, en horas no determinadas, comprendidas entre las 23:00 horas del día 31 de diciembre de 2023 y las 07:30 horas del día 1 de enero de 2024, encontrándose en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de la Orotava en compañía de su madre y de su hermano, y tras una discusión con ellos en la que el acusado pedía dinero, con el ánimo de amedrentar e infundir un temor manifiesto en ambos, así como de perturbar su sosiego y tranquilidad, les dirigió expresiones que, si bien no constan concretamente determinadas, eran amenazas de muerte vertidas por el acusado hacia su madre y hacia su hermano, llegando a cortar la bombona de gas del domicilio, todo ello para proceder a hacer un soplete con la bombona de butano, estando además el acusado provisto de un mechero.
No procede que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor al personal interés, sino que habrá de argumentar y explicar las razones por las que considera que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia, partiendo que la credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador. En este caso no se aprecian errores en la valoración ni a las conclusiones. La juzgadora atribuyó relevancia probatoria a las declaraciones de Demetrio y las apuntaló con las narraciones de los agentes y la documental, explicando su proceso valorativo siendo sus argumentos lógicos. La convicción del juzgado a quo es "compartible" objetivamente en la medida que es lógica, se basa en datos obtenidos en el plenario y está bien argumentada.
No corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativa sino si la de la instancia es razonable. En este caso la conclusión es razonable y acorde a prueba legítima y practicada en el plenario por lo que debe rechazarse el error en la valoración de la prueba y de infracción de presunción de inocencia ya que se contó con prueba de cargo legítima y suficiente para enervarla.
La siguiente y última alegación del recurrente es que tendría que haberse apreciado la inimputabilidad de su patrocinado. A su entender si se aceptaban las declaraciones en las que se sustentaba la acusación habría quedado acreditado que las facultades de aquel estaban totalmente mermadas debido al alcohol y otras sustancias consumidos por lo que procedía la apreciación de la eximente completa del apartado 2º del artículo 20 del Código Penal.
El recurrente por tanto reitera los argumentos ya esgrimidos en el juicio pero ello es una interpretación interesada y favorable a sus intereses que no puede sustituir la más imparcial y objetiva de la juez a quo.
La jurisprudencia ha considerado que la intoxicación etílica o por sustancia estupefaciente o tóxica produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa de la sustancia que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando actúa bajo la influencia dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999) . Pero para poder apreciar cualquiera de ellas es preciso prueba, ya que las circunstancias eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo.
La juzgadora concluyó en base a la declaración del funcionario NUM002 y la documentación médica obrante en autos que el acusado cometió los hechos bajo la influencia del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras similares. Esta valoración efectuada por la magistrada a quo es conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, no existiendo base para inferir que hubiera una intoxicación plena.
Lo que dijo el agente de la policía es que el acusado presentaba síntomas de estar bajo los efectos de alguna droga y lo que refleja el informe médico es que cuando fue presentado detenido para su examen presentaba importante agitación psicomotora con lenguaje soez y que gritaba a la policía. La anamnesis indica que existe sospecha de intoxicación por benzodiacepinas pero sin que se exprese nada sobre el nivel de afectación de su voluntad y sin que figure otra documentación médica o informe que advere esas sospecha diagnóstica.
De ahí que se comparta la conclusión de la magistrada puesto que no hay base para concluir que la intoxicación era plena lo que nos lleva a desestimar el recurso formulado por su representación letrada.
TERCERO.- La siguiente cuestión a analizar es la alegación por infracción de precepto legal planteada por el Ministerio Fiscal, concretamente del artículo 169.2 del Código Penal en relación con los artículos 2 y 66 del Código Penal. Expone para sustentar esta alegación, como ya hemos adelantado, que el delito de amenazas no contempla la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y que la pena de prisión impuesta no podría ser sustituida pues a la fecha de los hechos no se hallaba vigente la sustitución prevista en el derogado artículo 88 del Código Penal. De ahí que no proceda la imposición de pena de trabajos en beneficio de la comunidad debiendo mantenerse solo la de prisión.
El recurso debe tener favorable acogida.
Señala el artículo 169 del Código Penal que "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional. "
Por tanto, como indica el Ministerio Fiscal, no existe la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad por lo que no es posible imponerla ya que el artículo 2.1 indica que "No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración".
Ello nos lleva a analizar la individualización de la pena de prisión. Para ello debemos partir de que la juez a quo reseña que impone la pena mínima al concurrir la agravante de parentesco pero luego añade que que aprecia la atenuante analógica de actuar bajo la influencia de drogas tóxicas del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1.2 y con el artículo 20.2 del Código Penal e indica que ambas circunstancias se compensan mutuamente entre sí, no habiendo por ello lugar a entender que persiste un fundamento cualificado de agravación como tampoco la persistencia de un fundamento cualificado de atenuación. Con base en este argumento impone el límite máximo de la mitad inferior sin aclarar ni motivar las razones de esa específica individualización.
El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE. Se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación. No encontrar, ni exponer en consecuencia, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el favor libertatis. En la duda hay que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal, sino una opción meditada y apoyada en razones que, podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas. A través de la necesaria motivación se satisface la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad. Además, a través de la motivación, el propio tribunal puede comprobar, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial.
En este caso al no exteriorizar la juez a quo las razones por las que en el intervalo entre seis meses y un año y tres meses opta por la duración máxima, lo que impide a la Sala la revisión, se rebaja a la duración mínima de seis meses de prisión por cada delito de amenazas
De acuerdo con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo contra la sentencia dictada el pasado 7 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife y estimar el formulado por el Ministerio Fiscal en el sentido de imponerle por cada uno de los delitos de amenazas la pena de seis meses de prisión manteniendo el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
