Sentencia Penal 225/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 225/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 335/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA VEGA ALVAREZ

Nº de sentencia: 225/2025

Núm. Cendoj: 38038370062025100193

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1268

Núm. Roj: SAP TF 1268:2025


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000335/2025

NIG: 3803843220200011432

Resolución:Sentencia 000225/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000033/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Alexis; Abogado: Antonio Manuel Padilla Gonzalez; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González.

Magistrados

D. Emilio Moreno y Bravo

Dña. María Vega Alvarez (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de septiembre 2025

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, el Rollo nº 335/2025 del procedimiento abreviado 33/2023 del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Alexis, que actuó representado por la procuradora doña Amelia Lorena Fernández Delgado y asistido por el letrado don Antonio Padilla González y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4, resolviendo en el referido juicio, con fecha 11 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alexis como autor responsable de un delito de receptación a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá restituir el ordenador portátil con número de serie NUM000 a Jacinto y de no ser posible deberá indemnizarle en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al valor del ordenador en el momento de su venta indebida (17/09/2020) más intereses legales."

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Sobre las 10:45 horas del día 17 de septiembre de 2020, el acusado Alexis, con D.N.I. nº NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se dedica a la compraventa ocasional de dispositivos informáticos y de telefonía móvil, encontrándose en las afueras de la estación de guaguas de Santa Cruz de Tenerife, actuando con evidente ánimo de lucro, compró a Martin con D.N.I. nº NUM002, un ordenador de la marca MacBook, modelo Pro 15, con número de serie NUM000, por un precio de 300 euros, muy inferior a su valor actual, a sabiendas de su procedencia ílícíta.

En concreto, el día antes 16 de septiembre de 2020, Martin se llevó del domicilio de D. Jacinto el ordenador en cuestión, sin permiso de este y contra su voluntad, hecho este por el que consta formulada acusación del Ministerio Fiscal por la presunta comisión de un delito de hurto, en el Procedimiento Abreviado nº 1969/2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, en el que ya se ha dictado el correspondiente auto de apertura del juicio oral en fecha 21/10/2021.

El ordenador había sido adquirido por su propietario D. Jacinto en fecha de 6 de agosto de 2018, en el Corte Inglés al precio de 2.999 euros y fue vendido el día de autos por Martin al acusado Alexis, por el indicado precio de 300 euros, sin proporcionarle la caja, documentos ni accesorios del mismo, tampoco su cargador y además tenía puesta una clave o contraseña de acceso. "

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo 335/2025 y dado el correspondiente trámite al Recurso, con designación como ponente a la magistrada María Vega Alvarez, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que deberán ser sustituidos por los siguientes: "El día 17 de septiembre de 2020, el acusado Alexis, con D.N.I. nº NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se dedica a la compraventa ocasional de dispositivos informáticos y de telefonía móvil, encontrándose en las afueras de la estación de guaguas de Santa Cruz de Tenerife compró a Martin con D.N.I. nº NUM002, un ordenador de la marca MacBook, modelo Pro 15, no quedando debidamente determinado su número de serie por un precio de 300 euros, no quedando tampoco determinado que supiera que este podía tener una procedencia ilícita."

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Alexis recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta provincia que le condena como autor de un delito de receptación a la pena de un año y tres meses de prisión exponiendo diversas alegaciones para sustentar la impugnación.

En la primera expone que se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Ello en relación a la frase recogida en los hechos probados de la sentencia de "muy inferior a su valor actual, a sabiendas de su procedencia". Argumenta que el medio probatorio sobre el que se sustenta esta afirmación de los hechos probados es una tasación pericial que fue acordada después de que hubiera transcurrido el plazo previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En consecuencia al tratarse de una diligencia acordada con posterioridad a este plazo, sería nula.

La segunda, por vulneración del principio constitucional y quebrantamiento de forma y garantía procesal. Argumenta que la sentencia incurre en falta de motivación ya que nada expone ni argumenta acerca de la atenuante solicitada en su escrito de conclusiones de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en grado muy cualificado.

La tercera, por vulneración del principio constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías ya que la policía llamó a su patrocinado por teléfono, le hizo preguntas sobre los hechos, le citaron para que acudiera a las dependencias policiales en calidad de testigo y en el desarrollo de la toma de declaración se transformó esta condición de testigo a investigado detenido.

La cuarta, por vulneración del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente, el de "in dubio pro reo". A su entender con la prueba practicada en el plenario ni había quedado acreditado el hurto declarado los hechos probados ni tampoco que el ordenador vendido por su patrocinado fuera el denunciado como sustraído por don Jacinto.

La quinta, por vulneración de norma sustantiva ya que al no constar el valor del ordenador, puesto que la prueba practicada a fin de determinar este parámetro es nula, no podía apreciarse el ánimo de lucro.

La sexta, por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena. Se había impuesto una pena privativa de libertad superior a la del delito encubierto. A los acusados del delito de hurto del ordenador les había impuesto una pena de 6 meses de prisión y el pago del valor del ordenador, 2166,77 mientras que su patrocinado en calidad de receptador había sido condenado a una pena de prisión de 1 año y 6 meses.

La séptima por infracción de norma sustantiva al no apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 21.6 del Código Penal pese a que entre la incoación del procedimiento y la fecha de celebración del juicio han pasado más de 4 años

La octava, por quebrantamiento de forma en relación a la fijación de la pena impuesta que se apoya en un elemento implícito en el delito de receptación o constitutivo del mismo, contrario el artículo 66 del Código Penal en relación con el artículo 298 del Código Penal

La novena, por infracción del artículo o norma sustantiva del artículo 116 que el Código Penal ya que su representado no puede ser condenado el pago de responsabilidad civil ya que ni despojó ni separó del patrimonio de don Jacinto su ordenador al no ser el autor del delito del hurto y en segundo lugar porque los autores de este han sido condenados al mismo pago.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida ya que la juzgadora llegó a una conclusión probatoria de manera lógica y según las reglas de experiencia siendo la motivación suficiente para dar a entender que el procedimiento no ha estado paralizado el tiempo suficiente para apreciar atenuante de dilación indebida.

SEGUNDO.- Expuestas de forma sucinta las alegaciones del recurrente debemos comenzar por analizar la relativa a la nulidad de la prueba pericial por haberse acordado una vez superado el plazo máximo previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ya adelantamos debe ser rechazada.

En primer lugar por haber sido planteada de manera extemporánea. Se trata de una alegación de vulneración de derecho fundamental vinculada a un medio de prueba que es expuesta por primera vez en apelación, sin que ni el escrito de defensa, en el que solo discutió la exactitud del valor otorgado en la pericial, ni en el trámite específico previsto para ello, esto es, la audiencia del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se expusiera tampoco nada. No puede olvidarse que la apelación es un recurso devolutivo y por tanto circunscribe su objeto al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. La Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril).

En segundo lugar, porque la diligencia fue practicada a instancia del hoy recurrente en la fase intermedia y no, en sede de diligencias previas. Revisadas las actuaciones se comprueba que la incoación de las diligencias previas fue el 24 de noviembre de 2020, dictándose auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 6 de septiembre de 2021. La defensa del Sr. Alexis formuló recurso de reforma contra esta decisión e interesó en este que se practicara la diligencia de valoración del bien, a lo que no puso objeción el Ministerio Fiscal. La instructora desestimó la reforma pero a la vez acordó que se efectuara ese dictamen con lo que éste no puede ser considerado una diligencia prestada en instrucción puesto que esta fase ya había concluida sino una diligencia complementaria del artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En tercer lugar porque aún cuando se hubiera tratado de una diligencia instructora ordenada fuera del plazo de la instrucción no se convierte en una prueba viciada de nulidad sino que no puede ser empleada a los efectos de ponderar si procede la continuación por los trámites del procedimiento abreviado. En estos términos se pronuncia la doctrina del Tribunal Supremo que señala que "la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ . Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -. no impide, insistimos, que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/93 , 171/99 , 259/2005 , 216/2006 , 197/2009 -. El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779 LECrim , pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio. Las informaciones que preexisten al proceso y en cuya obtención, además, no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11 LOPJ si no por la regla de inutilizabilidad ad hoc prevista en el propio artículo 324 LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 242 LOPJ ." ( entre otras sentencia de la Sección 1ª del Tribunal Supremo de 03-11-2021, nº 836/2021, rec. 4081/2019 ).

TERCERO.- La siguiente alegación es por falta de motivación. La circunscribe a dos cuestiones. La falta de análisis de la atenuante de dilaciones indebidas, que fue interesada en el escrito de defensa elevado a definitivo y la relativa a las cuestiones previas.

En relación con estas últimas y si bien lo correcto hubiera sido que la juzgadora expusiera de manera escrita en la sentencia las cuestiones planteadas por la defensa y la fundamentación en la que basó la desestimación resulta del visionado de la grabación del juicio que sí que explicó los motivos sobre los que fundó su decisión con lo que ninguna indefensión material se le ha producido habiendo debido el recurrente instado el incidente de aclaración previsto en el artículo 267.5 de la LOPJ así como en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter previo a la interposición del recurso de apelación.

En cuanto a la petición de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas igualmente consideramos que hubiera sido deseable una explicación acerca de la desestimación ya que si bien fue implícitamente rechazada, ya que reseña en la sentencia que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, no facilitó argumento alguno sobre esta cuestión. No obstante entiende la Sala que ello no justifica que se acuerde la nulidad de toda la sentencia máxime cuando se trata de un pronunciamiento vinculado a la declaración de participación del recurrente que también es rebatida en el recurso de apelación.

CUARTO.- La tercera, como ya hemos adelantado, es por vulneración del principio constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías. Argumenta el recurrente que debe declararse la nulidad del atestado policial ya que el instructor de este interrogó a su patrocinado por teléfono acerca de los hechos, luego le citó para que acudiera a las dependencias policiales en calidad de testigo y en el desarrollo de la toma de declaración, tras haber obtenido manifestaciones sobre los hechos, transformó esta condición de testigo a investigado detenido, vulnerando con ello su derecho de defensa, el de ser informado en presencia de su letrado de los hechos que se le atribuían , el de no declararse culpable, no contestar a las preguntas que se le hicieren y no declarar contra sí mismo.

Esta alegación también debe ser rechazada compartiendo las consideraciones de la enjuiciadora.

La transformación de la condición de testigo a investigado no presenta problemas. El hecho de que posteriores investigaciones transformen en imputado a quien inicialmente declaró como testigo no constituye irregularidad alguna en sede de instrucción ni tampoco el que un sujeto declare inicialmente como testigo ante la Policía y luego como investigado en el Juzgado (entre otras, STS 213/2017, de 29 de marzo) , por lo que a juicio de esta Sala tampoco se presenta si este cambio tiene lugar en sede policial. Puede ocurrir que en el curso de una investigación aparezcan nuevos datos o las explicaciones facilitadas no sean convincentes, como ocurrió en el caso de autos y con ello pueda variarse la situación a la de investigado, siempre que sean respetadas las exigencias constitucionales y procesales a fin de evitar que las pruebas puedan estar viciadas de nulidad, pues como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de marzo de 2017: " tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 413/2016, de 13 de mayo, que el hecho de que posteriores investigaciones transforme en imputado a quien inicialmente declaró como testigo no constituye irregularidad alguna". . . "En igual sentido se pronuncia la Sentencia 541/2006, de 16 de mayo, en la que se expresa que el hecho de que el recurrente hubiere declarado primero como testigo y después como imputado, con instrucción de sus derechos, como así ocurrió, estando asistido de letrado, no significa ninguna irregularidad. En ningún lado de la sentencia recurrida se dice que su declaración como testigo fuera tomada en cuenta como prueba incriminatoria. E igual criterio se sigue en la Sentencia 827/2014, de 2 de diciembre, en la que se da respuesta a la solicitud de nulidad de la declaración prestada como testigo, así como del resto de diligencias practicadas, que traen causa de la misma. Se dice en esta Sentencia que efectivamente, la posición de imputado permite a quien la ocupa iniciar el ejercicio del derecho de defensa y en su consecuencia, no es posible valorar en contra de quien declara el contenido incriminatorio de sus manifestaciones si antes no se le ha informado debidamente de sus derechos ( STS núm. 774/2013, de 24 de octubre). Pero sucede que la declaración prestada como testigo no ha servido como prueba de cargo y se añade que aquella ilícita declaración no resulta la exclusiva fuente probatoria y que las practicadas, con origen autónomo y diverso a la referida confesión, abocan al mismo acontecer declarado probado en autos".

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, en modo alguno puede causar perjuicio y por ende indefensión una declaración policial como testigo, en la que no solo no reconoce participación alguna en hecho delictivo sino que carece de relevancia probatoria ya que no se debe olvidar que se acordó en el pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de 3 de junio de 2015, que " Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio..".

Por ello y como ya hemos adelantado se rechaza la petición de nulidad ya que no apreciamos que se haya conculcado derecho alguno.

QUINTO.- La siguiente alegación es por vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que no se ha acreditado la comisión del delito de hurto al que alude la sentencia y ello porque aún admitiendo que el ordenador que compró su representado fuera el de Jacinto, la declaración prestada por este en el plenario carecía de consistencia para considerarla prueba de cargo suficiente. Además de ello no había quedado determinado que el ordenador que había adquirido su patrocinado hubiera sido previamente sustraído.

Debemos recordar que el recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio (salvo ciertas limitaciones) el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002 ), de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembreFJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que puede destacarse por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre. .

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ;105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ); y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias. En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

Por otro lado y entrando en el análisis del motivo invocado por el recurrente debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas I) de cargo, II) válidas, III) revestidas de las necesarias garantías, IV) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y V) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso. No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. demás de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era vulneración del derecho de presunción de inocencia razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La "suficiencia" de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos.

Expuesto lo que antecede, tras el visionado de la grabación del juicio, el examen de las actuaciones y la documentación recabada en segunda instancia, particularmente la sentencia firme dictada en los autos 103/2022 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife consideramos que si bien todo el material probatorio, pese a las objeciones mostradas por el recurrente, es utilizable por haberse practicado con todas las garantías consideramos que es insuficiente para fundar la condena del recurrente por receptación .

En primer lugar, debemos destacar que don Jacinto lo que narró en el plenario es que Martin pasó unos días con él en su vivienda porque le dijo que no tenía donde quedarse y le dio pena pero que no le pidió nada a cambio pero cuando le dijo que tenía que irse de la casa porque iban a quedarse con el unos familiares, le robó una televisión y un portátil pero no facilitó datos concretos sobre este dispositivo. Unicamente dijo que recordaba que lo había comprado seis meses antes a que se produjera la sustracción, que era de la marca Apple y había pagado unos 3000 euros, sin que ninguna de las partes le exhibiera documento alguno sobre el ordenador o siquiera se ratificara en su denuncia o documental aportada. Además aclaró que él no estaba delante cuando se llevó el ordenador y que pudo efectuar la sustracción porque el autor sacó copias de las llaves de su vivienda.

No obstante ello, en las actuaciones, al folio 70, obra una factura de compra de El Corte Inglés, adjuntada al atestado elaborado por la Guardia Civil a raíz de la denuncia de sustracción presentada por don Martin, que fue introducida como documental En esta figura que el 11 de agosto de 2018 se adquirió en El Corte Inglés un ordenador con número de serie NUM003, sin que obren más datos descriptivos sobre este.

El acusado, tanto en su declaración como acusado, como previamente a la Policía Nacional, reconoció haber adquirido un ordenador a Martin pero sostuvo que el número de serie del dispositivo adquirido era el NUM004 y que como se puso en contacto con la Guardia Civil por si pudiera ser un objeto sustraído, contestándole desde el puesto que no les constaba. Aportó a fin de justificar la realidad de esta operación un contrato de compraventa en el que figura que lo que adquiría era un Macbook Pro 15, modelo A19901, EMC 3215 y S/N NUM004.

Asimismo debemos destacar que en el atestado elaborado por el Grupo de Investigación de la Comisaría de Distrito Norte que el día 26 de septiembre de 2020, figura una diligencia en la que se indica que se había elevado consulta a la Guardia Civil con el fin de comprobar si efectivamente el acusado se había puesto en contacto con el Puesto de la Guardia Civil de Guía de Isora para comunicar que podía poseer un ordenador sustraído, figurando a continuación la diligencia de respuesta en la que se ratifica esa afirmación, exponiendo que el día 26 de septiembre Alexis se había puesto en contacto directamente con el Grupo de Investigación para comprobar si el portátil que había comprado era sustraído, aportando el número de serie NUM004; que se habían realizado gestiones con el fabricante informando éste que que ese número no se correspondía con ningún terminal fabricado por ellos y que de ello se había informado al acusado sin que este, pese a indicarle que si tenía dudas debía personarse en las dependencias, volviera a ponerse en contacto.

A los datos antes reseñados podemos añadir que en los hechos probados de la sentencia dictada en el procedimiento 103/2022 a raíz de la denuncia por sustracción formulada por don Jacinto tampoco se identifica el dispositivo. Este simplemente es descrito como ordenador portátil valorado en 2.166,77 euros.

Por todo ello consideramos que no hay certeza suficiente de que estemos ante el mismo dispositivo y ello aunque el vendedor sea el autor de la sustracción y la compraventa tuviera lugar al día siguiente ya que nunca se ha contado con la declaración de aquel para aclarar lo ocurrido.

A la anterior consideración podemos añadir que aún cuando la juzgadora concluye que no es creíble que no supiera que lo adquirido tuviera un origen ilícito puesto que compró a 300 euros un ordenador cuyo precio de compra es 2999 euros, sin cargador, clave de acceso ni documentación justificativa de su propiedad, el hecho comprobado de haber contactado con la Guardia Civil para descartar esa opción y haber firmado un contrato de compraventa por escrito con copia del DNI del vendedor introduce una duda que debe considerarse razonable acerca del conocimiento.

Con lo anterior considera la Sala que que la sentencia no se acomoda a las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. No supera «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Las pruebas practicadas no tienen consistencia para hacer decaer la presunción de inocencia y llegar al relato de hechos detallado por la juez a quo. Es por ello que puede afirmarse, siguiendo lo manifestado por el Tribunal Supremo, que el acervo probatorio no es concluyente, es decir es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad por el delito de robo con violencia y delito de lesiones, lo que lleva a la estimación del recurso de apelación por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Por ello la alegación debe ser estimada y la sentencia revocada lo que priva de objeto al resto de las formuladas en el recurso al versar sobre la punición, atenuación y responsabilidad civil que son pronunciamientos vinculados a la confirmación de los hechos probados.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr. procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuestos por Alexis contra la referida sentencia, de fecha 21 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8de Santa Cruz de Tenerife, procede REVOCARLA y en consecuencia, ABSOLVERLE del delito por el que se le condenaba con todos los pronunciamientos favorables hacia sus personas y declaración de oficio de las costas procesales por él causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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