Sentencia Penal 30/2024 A...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 30/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 14/2024 de 23 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Nº de sentencia: 30/2024

Núm. Cendoj: 48020370062024100082

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:556

Núm. Roj: SAP BI 556:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000030/2024

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTED. Ángel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADOD. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADADª Cristina DE VICENTE CASILLAS

En la Villa de Bilbao, a 23 de enero de 2024.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 14/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado 95/2023 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en el que figuran como acusados Cirilo y Pedro Antonio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Salgado Núñez y Miguel Cañibano y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Suárez Santa Coloma y Albero Armendáriz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, se dictó con fecha 13 de octubre de 2023 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Por sentencia firme de conformidad de 31 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictada en la pieza separada de Elsa se declaró probado por conformidad "que Elsa, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre las 18:00 horas del día 13 de agosto de 2022 acudió con un varón a bordo del vehículo Ford S Max con placa de matrícula NUM000 a la residencia de la tercera edad "Igurko Unbe" sita en la calle Gorri nº 2 de la localidad de Erandio, que constituye la morada de las personas que allí se encuentran como residentes, entrando Elsa a su interior con la finalidad de comprobar la existencia de objetos de valor en tanto el varón se quedaba en el exterior esperándola, abandonando Elsa el lugar sobre las 18:24 horas con el teléfono móvil Samsung A12, propiedad del residente Cecilio, que había sustraído de la habitación de este, el cual ha sido pericialmente tasado en 125 euros.

Posteriormente, a las 23:23 horas del mismo día, portando vestimenta similar a la propia del personal auxiliar de la residencia, Elsa con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito trató de acceder al interior de la residencia a través de la puerta principal para lo cual trató de violentarla sin conseguirlo, por lo que se dirigió hacia la parte de atrás del inmueble, accediendo así a la planta 0, acudió a la zona de recepción y abrió varias puertas y cajones, de donde se apoderó de una llave maestra con la que consiguió abrir la puerta del despacho de administración y apoderarse del contenido de una caja fuerte consistente en la cantidad de 1.000 euros del depósito de farmacia, 895 euros de un residente y 512 euros de cambios del centro, así como de un reloj de acero y oro con referencia nº NUM001 y serie nº NUM002, una sortija de oro blanco de primera ley con 5 brillantes con un peso de 1,58 ct, unos pendientes solitarios de oro blanco de primera ley con dos brillantes de 0,50 ct cada piedra, propiedad de la residente Luz y una tarjeta del BBVA con nº NUM003, titularidad de la residencia. Elsa abandonó el lugar por la salida principal con los efectos en su poder a las 23:55 horas tras desencajar totalmente la puerta para ello.

Sobre las 13:40 horas del día 14 de agosto de 2022, Elsa, haciendo uso no autorizado de la tarjeta del BBVA con nº NUM003, titularidad de la residencia Igurko Unbe, efectuó dos compras por importe total de 46,50 euros en el establecimiento "Súper 100" sito en la calle Kareaga Goikoa nº 83 de la localidad de Basauri.

Cecilio no reclama por el valor del teléfono móvil sustraído al haber sido indemnizado por la aseguradora de la residencia.

Florentino, actuando en nombre y representación de Luz, formula reclamación por los pendientes sustraídos y no recuperados, que han sido pericialmente tasados en 6.000 euros.

Juana, responsable de la residencia, reclama por la cantidad de dinero sustraída en el lugar, por la cantidad defraudada y por los daños causados, habiendo sido pericialmente tasados estos últimos en 4.504,63 euros."

SEGUNDO.- Que Cirilo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el día 23 de agosto de 2022, con conocimiento de su origen ilícito al haber sido sustraído por parte de Elsa de la residencia Igurko Unbe entre las 23:23 horas y las 23:55 horas del día 13 de agosto de 2022, vendió en el establecimiento comercial Normetal Bio S.L el reloj de acero y oro con referencia nº NUM001 y serie nº NUM002, propiedad de Luz, percibiendo a cambio la cantidad de 2.600 euros. El reloj ha sido pericialmente tasado en 7.900 euros.

Asimismo el día 25 de agosto de 2022, Cirilo, con conocimiento de su origen ilícito al haber sido sustraído por parte de Elsa de la residencia Igurko Unbe entre las 23:23 horas y las 23:55 horas del día 13 de agosto de 2022, vendió en el establecimiento comercial Sancrusir S.L. la sortija de oro blanco de primera ley con 5 brillantes con un peso de 1,58 ct, propiedad de Luz, percibiendo a cambio la cantidad de 400 euros. La sortija ha sido pericialmente tasada en 6.500 euros.

Que el día 14 de agosto de 2022, tras hacer Elsa sobre las 13:40 horas un uso no autorizado de la tarjeta del BBVA con nº NUM003 titularidad de la residencia Igurko Unbe efectuando dos compras por importe total de 46,50 euros en el establecimiento "Súper 100" sito en la calle Kareaga Goikoa nº 83 de la localidad de Basauri, pasados unos 20 minutos, Pedro Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, trató de hacer uso no autorizado de la misma tarjeta del BBVA con nº NUM003, titularidad de la residencia Igurko Unbe, en el mismo establecimiento "Súper 100" sito en la calle Kareaga Goikoa nº 83 de la localidad de Basauri, sin conseguir su objetivo de cargar las compras pretendidas al ser denegado el abono debido a la previa anulación de la tarjeta por parte del titular".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN del art. 298.1 del Código Penal , a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio como autora, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO LEVE DE ESTAFA en grado de TENTATIVA a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de CINCO EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de la mitad de las costas".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Cirilo y la de Pedro Antonio con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que los condena, respectivamente, como autores de un delito continuado de receptación y de un delito leve de estafa, se alzan en apelación las defensas de Cirilo y de Pedro Antonio, alegándose, en ambos casos, un supuesto error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de octubre, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse "con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal" y no puede hacerse depender "de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas". No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

La condena de ambos acusados tiene un precedente que no se cuestiona en ninguno de los dos recursos. Tal y como consta acreditado en sentencia de conformidad de fecha 31 de marzo de 2023, el día 13 de agosto de 2022 Elsa entró en la residencia de la tercera edad "Igurko Unbe" y se apoderó ilícitamente, por un lado, de un reloj y diversas joyas y, por otro, de una tarjeta de crédito de titularidad de la residencia.

El siguiente punto no controvertido relevante es que la condenada en el otro procedimiento por estos hechos era persona con relación con ambos acusados.

De aquí pasamos al tercer hecho no cuestionado por las respectivas defensas. Con relación a Cirilo, se declara probado que el día 23 de agosto de 2022 vendió en el establecimiento NORMETAL BIO S.L. el reloj sustraído obteniendo la cantidad de 2.600 euros, estando el reloj pericialmente tasado en la cantidad de 7.900 euros y también que el 25 de agosto siguiente vendió en el establecimiento SANCRUSIR S.L. una sortija de oro con cinco brillantes por 400 euros, estando tasada pericialmente en 6.500 euros. Por su parte, la sentencia declara igualmente probado que el día 14 de agosto de 2022, tras hacer la mencionada Elsa un uso no autorizado de la tarjeta sustraída sobre las 13:40 horas en el establecimiento SUPER 100 de la calle Kareaga Goikoa de Basauri, pasados unos veinte minutos la acusada Pedro Antonio trató hacer un nuevo uso no autorizado de la tarjeta "sin conseguir su objetivo de cargar las compras pretendidas al ser denegado el abono debido a la previa anulación de la tarjeta por parte del titular".

En definitiva, no es controvertida la participación en los hechos. Lo que se discute es, en ambos casos, el conocimiento previo de la sustracción, tanto del reloj y las joyas, como de la tarjeta.

Sostiene la defensa de Cirilo que la Sra. Elsa reconoció en el plenario que le entregó los objetos robados para que los vendiera y también que el acusado no conocía su origen ilícito, lo cual constituye la base para la impugnación:

"...toda vez que mi mandante desconocía el origen ilícito de las joyas, tal y como puede desprenderse del hecho de exhibir y facilitar su DNI en los comercios, no lo hubiese hecho si hubiese sabido que las joyas provenían de un delito; del hecho de acudir a comercios dedicados a la compraventa de joyas, no optó por la venta clandestina".

La Sala no comparte estas apreciaciones. No es en absoluto incompatible el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos con el hecho de que se decidiera acudir a un establecimiento de compraventa de joyas y se aportara el DNI para la transacción. A todas luces, se trataba del procedimiento más expeditivo para la obtención de un rendimiento por los objetos, perteneciendo a la evaluación propia del acusado la calibración del mayor o menor riesgo de ser identificado. En este sentido, no se aportan por la defensa cuáles son los motivos por los que habría de temer el acusado que el propietario del establecimiento alertara a la Ertzaintza, como así sucedió.

La defensa trata de presentar los hechos con la normalidad y naturalidad que reviste que una persona encargue a su pareja una gestión de venta de unas joyas de las que desea desprenderse, hipótesis que no puede aceptarse.

El acusado, esto es algo que se establece en la sentencia con base en los datos policiales que de él constaban, mantenía una relación sentimental con Elsa, la autora de la sustracción, lo que hace suponer que conocería con una profundidad estimable cuáles eran sus circunstancias personales de toda índole. No puede olvidarse que los objetos llegaron a su poder como consecuencia de la participación reciente en un hecho ilícito, no eran objetos de los que dispusiera habitualmente, y resulta razonable estimar que, tratándose de un reloj tasado en casi 8.000 euros y de un anillo tasado en más de 6.500 euros, el acusado debía conocer y aceptar que se había hecho con ellos de un modo anómalo o irregular, cuando menos sorpresivo.

En segundo lugar, cabe preguntarse por qué no se encargó la propia Elsa de llevar a cabo la venta y no encontramos ninguna respuesta ni de esta última ni del acusado ni de su defensa, en ausencia de la cual lo más razonable es relacionar la petición con la participación de la autora en los hechos de la residencia, dentro de un plan concebido para obtener un rendimiento ilícito sin responder ni por la sustracción ni por la venta.

En tercer lugar, si normalmente el denominado indicio del "precio vil" actúa en el enjuiciamiento del delito de receptación en contra del adquirente del objeto sustraído, también lo puede hacer contra un intermediario en la operación como fue el acusado, quien no dudó en participar en una venta para obtener el dinero que fuera aún a costa de una depreciación tan notable como la que ha quedado reflejada, en notorio perjuicio para la persona que supuestamente le había pedido el favor. La mecánica de los hechos apunta a una rápida venta para sacar rendimiento de la sustracción obteniendo la suma de dinero que fuera posible, con un evidente desentendimiento del valor real, todo lo cual no era ajeno al acusado.

En cuarto lugar, como destaca la sentencia, han de tenerse en cuenta las circunstancias de la venta puestas de manifiesto por las personas que atendieron al acusado en la transacción y que han prestado declaración. Las gestiones efectuadas para la venta que se expresan en la sentencia que se apela, remitiéndose la Sala al detalle con el que la juzgadora las analiza, dan cuenta de una persona que acude en un estado muy distinto al que habría de mostrar una persona encargada de la simple gestión que se apunta en el escrito de recurso, una persona en evidente estado de nerviosismo y que da respuestas inconexas e inconsistentes sobre la procedencia de los objetos, sobre los que carecía de cualquier documentación.

En quinto y último lugar, la Sala no puede dejar de valorar la actuación del acusado a lo largo del procedimiento. Enfrentado a una acusación por receptación y disponiendo sobre los hechos, al parecer, si hemos de atender a lo que manifiesta su defensa, de una explicación lógica y racional, lo cierto es que no disponemos de su versión.

Es frecuente en la práctica judicial utilizar como un medio de prueba de cargo más la debilidad convictiva de la posición del acusado que se manifiesta en la inconsistencia en la que se incurre en el desenvolvimiento de la tesis exculpatoria. Estamos ante lo que se denomina como "contraindicio", admitido en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que otorga valor probatorio al hecho de que la versión de los hechos que ofrezca el acusado no haya sido demostrada o haya sido contradicha por los elementos de prueba o, incluso, no sea convincente. No se oculta a la Sala que se trata de una doctrina que ha de manejarse con prudencia. Estos son los términos, por ejemplo, de la ya de antigüedad STS de 11/10/01:

"A la patente fragilidad de tal dato cabe añadir la reticencia manifestada tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala a considerar como elementos indiciarios incriminatorios los llamados contraindicios que surgen cuando el juzgador no acepta las explicaciones exculpatorias del acusado o cuando, incluso, la coartada ofrecida por éste se revela infundada, pues ya la STC núm. 174/85 estableció que del carácter no convincente de la autoexculpación del acusado no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que dicho acusado niega: "el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba, no debe servir para considerarle culpable". Por ello, en sintonía con lo que en un supuesto similar declaraba la STS de 6 de octubre de 1998 , en todo caso el Tribunal deberá tener por probados los hechos en forma positiva, es decir, mediante pruebas independientes que permitan al juzgador, como concluye la citada sentencia del Tribunal Constitucional, "aceptar o rechazar razonadamente" la versión del inculpado."

El sentido de esta apreciación no ha de ser el de negar la posibilidad de valorar el contraindicio, algo que, en cualquier caso, no se compadece con numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo. La STS de 29/10/01, por ejemplo, lo acepta sin contemplaciones. Otras sentencias anteriores sitúan la cuestión en sus justos términos. Así, por ejemplo, la STS de 23/5/01, del tenor literal siguiente:

"Por último debe añadirse que, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 EDJ 1996/12038, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna."

En el mismo sentido las STSS de 9/10/01, 26/6/03 y 11/12/03 y posteriormente las SSTS 586/2010, de 10 de junio y 633/2010, de 6 de julio, hasta llegar a los términos de la más reciente STS 618/2021, de 8 de julio:

"El silencio no siempre es neutro desde el punto de vista valorativo. Eso no significa que quien guarda silencio se convierte en sospechoso o que el silencio es un indicio de culpabilidad. No. Eso significa que el carácter concluyente de un cuadro indiciario robusto queda fortalecido y reforzado si frente al mismo no se contrapone una hipótesis posible por quien debería tenerla. Deducir que si no se ofrece es porque no se cuenta con ella es una regla de puro sentido común"

Podemos citar, dentro de la jurisprudencia constitucional, la STC 142/2009, de 17 de julio, que se expresa en los términos siguientes

"Ahora bien, de todo lo anterior no puede concluirse -como hacen los recurrentes- que los derechos a no declarar contra sí mismos y no declararse culpables en su conexión con el derecho de defensa consagren un derecho fundamental a mentir, ni que se trate de derechos fundamentales absolutos o cuasi absolutos, como se llega a sostener en la demanda, que garanticen la total impunidad cualesquiera que sean las manifestaciones vertidas en un proceso, o la ausencia absoluta de consecuencias derivadas de la elección de una determinada estrategia defensiva. Ello no es así ni siquiera en el proceso penal. Pues aunque hemos afirmado que la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, también hemos declarado que, en cambio, la versión de descargo puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 6 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5 y 10/2007, de 15 de enero , FJ 5). Nuestra doctrina, por tanto, desvirtúa el argumento expuesto en la demanda según el cual ninguna consecuencia negativa puede derivarse de la falsedad de las afirmaciones de los recurrentes por haber sido emitidas en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpables".

Sin ninguna duda, son aplicables todas estas consideraciones al supuesto enjuiciado. Ha estado en la mano del acusado en todo momento desvirtuar la imputación explicando los detalles de su participación, cómo llegaron a su poder el reloj y el anillo, por qué no le pareció en absoluto extraño que Elsa se los entregara para su venta, por qué aceptó un precio con tanta depreciación, qué sabía sobre su procedencia y si se los había visto utilizar a aquélla, etc.., cuestiones todas ellas rodeadas de un silencio elocuente, contribuyendo así, en definitiva, con su propia actuación al acervo probatorio en su contra.

Ha de tenerse en cuenta, también, en relación con el conocimiento de la procedencia ilícita que se afirma en la sentencia apelada, que como dispone, por ejemplo, la STS 841/2021, de 4 de noviembre, cabe en este delito tanto el dolo directo como el dolo eventual "cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico".

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que se refiere a la participación de los hechos de este acusado.

Con relación al recurso de la condenada por delito leve de estafa en grado de tentativa, pueden trasladarse varias de las consideraciones precedentes.

Este es el contenido sustancial de la impugnación:

"La Sra. Pedro Antonio tenía en aquel entonces relación de amistad con la Sra. Elsa, lo que supone plena confianza entre las mismas y de lo que se sirvió la Sra. Elsa al enviar a la Sra. Pedro Antonio a realizar nuevas compras al citado establecimiento con la tarjeta bancaria sustraída por la misma, hecho que la Sra. Pedro Antonio desconocía, produciendo un error en la creencia de que la misma era de la Sra. Elsa, lo que supone un error en la conducta de la Sra. Pedro Antonio puesto que desconocía tal circunstancia así como tampoco tuvo conocimiento ni voluntad en estar actuando ilícitamente al hacer uso indebido de la tarjeta que le entrega su amiga para que realice compras que esta última le ordena.

Este hecho exime de responsabilidad criminal a mi defendida, puesto que, desconociendo la procedencia ilícita de la tarjeta bancaria, teniendo confianza en la que para ella era su amiga, llevó a cabo el mandato de realizar compras bajo la premisa de una relación de amistad y confianza".

La Sala tampoco comparte esta evaluación. No puede aceptarse tampoco en este caso la normalidad y naturalidad con la que pretende explicarse la operación. Hemos de atender a las explicaciones facilitadas por la persona que regentaba el negocio. Elsa había entrado en él y había utilizado esa tarjeta para efectuar unas compras hacía unos veinte minutos y la acusada apareció veinte minutos después y le dijo expresamente que por qué no pasaba la tarjeta si antes sí había funcionado. Se desprende, por ello, que la acusada tenía pleno conocimiento de las circunstancias de utilización de la tarjeta ese día. Si esto es así, no cabe ninguna duda de que la explicación del escrito de recurso resulta completamente absurda, pues no tiene ninguna lógica que Elsa la mandase para que le comprara cosas para ella si antes ella misma había estado allí y las podía haber comprado o bien podía haber hecho ella misma la gestión si se había olvidado de algo. La explicación más lógica que se abre paso es que la acusada hizo uso de la tarjeta con evidente ánimo de lucro conociendo cuáles eran las circunstancias que rodeaban a la misma. Reproducimos aquí, igualmente, las indicaciones que hemos efectuado anteriormente en relación con el dolo eventual en el delito de receptación.

Tanbién este recurso ha de ser objeto de desestimación, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim. , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo y por la de Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, dictada en el Procedimiento Abreviado 95/2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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