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06/02/2025
Sentencia Penal 690/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 11/2023 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Nº de sentencia: 690/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100658
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13906
Núm. Roj: SAP B 13906:2024
Encabezamiento
En Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTA, en juicio oral y público ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 11/2023, que procede de las Diligencias Previas núm. 250/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, seguida por delito de revelación de secretos contra:
D. Fernando, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales, que ha sido representado por la procuradora Dª. Gloria Zaragoza Formiga y defendido por la letrada Dª. Cristina Marcos Vidal.
D. Modesto, con DNI núm. NUM001, con antecedentes penales no computables, que ha sido representado por el procurador D. Alberto Asensio Malo y defendido por la letrada Dª. Elena María Marugán Ávila.
D. Jeronimo, con DNI núm. NUM002, sin antecedentes penales, que ha sido representado por la procuradora Dª. Silvia Font Artola y defendido por el letrado D. José Ángel Plaza Escudero.
Y D. Tomás, con DNI núm. NUM003, con antecedentes penales cancelables, que ha sido representado por la procuradora Dª. Emma Nel·lo Jover y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Plaza Gómez.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado José Manuel del Amo Sánchez, que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
Tras acordarse la acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado se acordó la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal.
Una vez presentados los escritos de defensa, se elevó la causa a este Tribunal, en el que se registró como procedimiento abreviado núm. 11/2023.
No concurrirían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Y solicitó las penas siguientes: A Fernando la pena de multa de dieciocho meses a razón de dieciocho euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; y la pena de inhabilitación especial para cualquier empleo o cargo en el Cuerpo de los Mossos dEsquadra por tiempo de tres años.
Y a Modesto, Jeronimo y Tomás la pena de multa de dieciocho meses a razón de diez euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
Con condena en costas.
Subsidiariamente, consideró que concurriría la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal como muy cualificada.
Al inicio del juicio, las partes plantearon cuestiones previas.
El Ministerio Fiscal ha aportado 2 Cd-roms y más documental correspondiente a las Diligencias Previas núm. 3303/2014; asimismo, se han aportado otras documentales y propuesto las declaraciones de agentes de los Mossos dEsquadra que hicieron auditorías de datos sobre el acceso que se atribuye al acusado Fernando.
Las defensas se opusieron y se acordó, previa deliberación del tribunal, admitir sólo las pruebas en la medida en que son expresión material de elementos que ya constan en la causa. El Ministerio Fiscal ha hecho protesta.
La defensa de Fernando alegó que había propuesto tres testigos que no habían sido citados. Se comprobó que dicha prueba fue denegada.
Las defensas solicitaron declarar en último lugar a lo que se accedió por ser criterio del tribunal.
En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las provisionales e introdujo calificaciones alternativas. Em concreto, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 y 3, en relación con los artículos 198 y 74, todos los preceptos del Código Penal, del que consideró autor a Fernando e inductores a Modesto, Jeronimo y Tomás; con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Y solicitó que se les impusieran las penas siguientes: A Fernando, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo o cargo público, especialmente en el cuerpo de Mossos dEsquadra, durante seis años. Y a Modesto, Jeronimo y Tomás la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo o cargo público durante tres años.
Y, como segunda calificación alternativa a la elevada a definitiva y a la primera alternativa, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197, bis y 74 del Código Penal, del que consideró autor a Fernando e inductores a Modesto, Jeronimo y Tomás; con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y en el caso de Fernando con la concurrencia de la agravante de prevalerse del carácter público del artículo 21.7ª del mismo código. Y solicitó que se les impusieran las penas siguientes: A Fernando, la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo o cargo público, especialmente en el cuerpo de Mossos dEsquadra, durante seis años. Y a Modesto, Jeronimo y Tomás la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.
Escuchadas las defensas se suspendió la sesión y se señaló la continuación para el día 4 de julio.
Seguidamente, el Ministerio Fiscal y las defensas emitieron sus informes.
Hechos
En ese momento los referidos eran investigados en el seno de las Diligencias Previas núm. 3304/2014, que se seguían ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona por delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal.
Fernando, conocido por los citados como " Capazorras", accedió a información relacionada con dicha causa que estaba en el sistema informático del cuerpo policial. Para ello hizo uso de su clave o perfil informático que le facultaba para acceder al sistema. También aprovechó algún momento en el que sus compañeros tenían abierto su acceso, como en los relevos o en las ausencias momentáneas, para acceder a las bases de datos policiales mediante las claves de aquellos sin su conocimiento y consentimiento.
Estas consultas no estaban justificadas ni relacionadas con las concretas funciones policiales que el agente tenía encomendadas.
Fernando accedió para consultar la ficha en la base de datos policial correspondiente a Héctor y lo hizo a petición de Tomás, al que facilitó información sobre el referido. El Sr. Jeronimo fue detenido junto a Tomás en mérito de esas Diligencias Previas núm. 3303/2014.
En fecha 17 de junio de 2014 Fernando, con ese mismo aprovechamiento y sin justificación, accedió al Portal de Aplicaciones Informáticas de la Dirección General de la Policía. Fernando accedió para consultar la ficha en la base de datos policial correspondiente a Aquilino.
Asimismo, repitió ese acceso para obtener información sobre esta misma persona en distintas ocasiones y usando perfiles de otros agentes. En concreto, el 25 de marzo de 2015 accedió en cuatro ocasiones desde el perfil DIRECCION000, perteneciente al agente con núm. de TIP NUM005. Fernando facilitó la información obtenida a Aquilino.
En fecha 13 de marzo de 2015 Fernando, con ese mismo aprovechamiento y sin justificación, accedió al Portal de Aplicaciones Informáticas de la Dirección General de la Policía. Para ello utilizó el perfil informático del agente con TIP núm. NUM006 sin su autorización y consultó las diligencias policiales núm. NUM007. El 13 de noviembre de 2015 consultó las diligencias ampliatorias de las anteriores, con núm. NUM008, con su propio perfil informático.
Ambas diligencias policiales tenían por objeto la investigación de un delito contra la salud pública en la cual, una vez judicializada, se estaban practicando intervenciones telefónicas en las que se investigaba a los identificados como Pedro Francisco, Berta y Rubén, estos dos últimos también investigados en las Diligencias Previas núm. NUM009 junto a los aquí acusados Modesto, Jeronimo y Tomás.
En fecha 7 de octubre de 2016 Fernando, con ese mismo aprovechamiento y sin justificación, accedió al Portal de Aplicaciones Informáticas de la Dirección General de la Policía. Fernando accedió para consultar la ficha en la base de datos policial correspondiente a Benedicto, también investigado en las referidas Diligencias Previas núm. NUM009
Fernando incumplió con su conducta el deber de secreto que le impone el artículo 11.6 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat.
El referido, en méritos de dicha obligación legal, había firmado el "Documento de autorización de acceso a los aplicativos de los Sistemas de Información de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior". Dicho documento establece la confidencialidad del identificador de usuario y su carácter personal e intransferible.
Fundamentos
Tras la práctica de las pruebas y en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal introdujo dos calificaciones alternativas. En la primera calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 y 3, en relación con los artículos 198 y 74 del mismo código, atribuyendo a los acusados el mismo título de participación.
Como segunda alternativa calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197, bis y 74 del Código Penal, también con la misma forma de participación de los acusados.
Entre los delitos objeto de acusación, tanto el de la calificación principal como en las dos alternativas, hay un sustrato que puede calificarse como coincidente que puede conformar un concurso de leyes.
El artículo 417.1 dice:
El artículo 197 en sus apartados 2 y 3 dice:
Finalmente, el artículo 197 bis dice:
Entre las alternativas, y dado que entre los preceptos citados es evidente que hay elementos del tipo comunes, debe prevalecer la calificación del artículo 197.2 y 3 del Código Penal. Es decir, si se considerase probado que el acusado Fernando infringió su deber de secreto se optará por la calificación citada. Por una parte, este tipo se vincula con el acceso a sistemas de información que otorga especialidad al tipo frente al carácter genérico de la conducta del artículo 417. Y con relación al artículo 197 bis la diferencia estriba en que este precepto requiere del uso de algún artificio o mecanismo para vulnerar las medidas de seguridad. La conducta atribuida a Fernando no comportaría ese uso de un artificio porque el acceso se hacía con empleo de la clave propia o aprovechando que el sistema estaba abierto por un compañero.
De la prueba practicada han quedado acreditados los hechos objeto de acusación. No hay duda de la relación personal de amistad entre los coacusados Jeronimo y Tomás con Fernando. Este hecho por sí sólo no constituye un indicio relevante pero sí un prius que explicaría que el agente acusado, en aras de la amistad con los citados, los hiciese favores. De hecho, consideramos probado, en ausencia de prueba en contrario, que esos favores obedecieron a la amistad entre ellos, una vez no se ha probado una finalidad lucrativa para Fernando.
En este punto han de hacerse dos consideraciones. La amistad que revelan seguimientos y observaciones telefónicas de la causa originaria constituye un potente indicio de corroboración periférica. Es decir, esas observaciones y seguimientos
En todo caso, ya avanzamos que no hay prueba de que Fernando facilitaba la información a cambio de un beneficio patrimonial. Llama la atención que inicialmente también se consideró que los hechos podíann constituir cohecho. Pero salvo la paletilla de jamón que Jeronimo le regaló a Fernando no hay otros indicios para inferir tal beneficio o aprovechamiento.
Y es que la prueba ha de considerarse indiscutible en cuanto a su naturaleza de prueba de cargo. Basta partir de una premisa: El acusado Fernando consultó informaciones en las bases de datos del cuerpo policial al que pertenece respecto a hechos, personas y vehículos relacionados con los coacusados que estaban siendo objeto de una investigación judicializada. Y en esa investigación no tenía participación el acusado cuyas funciones eran las de los agentes de Seguridad Ciudadana, ajenas a la investigación. De hecho, uno de los agentes que ha declarado, el núm. NUM010, dice que hizo una consulta a instancia de la unidad investigadora, al tiempo que refiere una colaboración con la misma en tareas de apoyo en la operación Titán. Por otra parte, es sobradamente conocido por la Sala que los agentes de Seguridad Ciudadana realizan esas tareas en el curso de investigaciones relevantes.
Sobre las consultas no hay ninguna duda, como tampoco la hay sobre que la información recabada era ajena a las funciones. Y también hay que dar como probado que el acusado se aprovechó de las claves de otros compañeros cuando estos se ausentaban temporalmente y dejaban el sistema abierto o en los cambios de turno.
Las declaraciones testificales son suficientemente claras a este respecto. Hay que valorar que se detectó la relación entre Fernando y los coacusados Jeronimo y Tomás en las observaciones telefónicas acordadas con la debida autorización judicial y en méritos de las Diligencias Previas núm. 3304/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona.
A partir de este descubrimiento se activa una investigación por la División de Asuntos Internos que lleva a cabo seguimientos de encuentros personales entre los citados. Asimismo, hacen una auditoría con la que monitorizan los accesos indebidos del agente y visualizan imágenes del momento en el que accedía al sistema de información policial.
Las declaraciones de los agentes de la División de Asuntos Internos núm. NUM011 y NUM012 es precisa al respecto. Incluso, el agente NUM012 añade que ya antes de ese descubrimiento en la causa citada había despertado sospechas la conducta de Fernando en relación con el consumo de sustancias estupefacientes.
En este punto vamos a precisar que la petición de nulidad que hace la defensa del agente acusado no se acoge. No hay la pretendida vulneración del Decreto 78/2010, de 22 de junio. De entrada, difícilmente una norma reglamentaria jerárquicamente inferior a la ley puede ser fundamento de una nulidad como la pretendida. Hay que valorar, en todo caso, que la norma, como se infiere de los artículos 1 y 2 del Decreto citado tiene como finalidad un control interno de la conducta de los agentes respecto a las personas objeto de una actuación policial. La norma tiene como finalidad el control de la actuación de los agentes cuando están en las áreas de detención y custodia. Aquí se trataba de una vigilancia de un agente de cuya actuación profesional había sospechas más que fundadas. Así, la grabación de imágenes y los efectos derivados del contenido de las mismas escapa de la norma invocada.
Como hemos dicho, hay una justificación de la investigación a la que se sometió al agente Fernando. Es obvio que conforme a sus atribuciones podía acceder al sistema con sus claves. Pero los indicios de criminalidad de su conducta son indiscutibles. No hay una consulta de datos que se corresponda con una actuación policial en la que estuviese interviniendo. Hay consultas de la investigación que concernía a los coacusados, que eran amigos suyos. Y las observaciones de la causa precedente demuestran que los coacusados le pedían información.
No es óbice para llegar a esta conclusión el que el agente núm. NUM013 reconozca que hizo una consulta sobre Aquilino, al que este mismo agente conocía. Lo cierto es que aquí lo relevante es que el acusado hizo consultas repetidas, que divulgó información y que lo hizo, como revelan las grabaciones, usando claves de otros compañeros. Y al respecto, hay que reiterar que no estaba justificada la consulta, que las divulgó y que, incluso, accedió a una causa que se seguía contra los receptores de la información.
Los agentes compañeros del agente acusado son contestes en afirmar que nunca consintieron ese uso de sus claves. Es relevante en este punto que los resultados de la auditoría y grabación revelaron un acceso con la clave del agente núm. NUM014, que declara que en un cambio de turno le pidió que le cerrara la aplicación. Asimismo, la agente NUM015 refiere que no facilitó las claves pero que si tenía el aplicativo abierto podía acceder otro compañero. Asimismo, hay que valorar que los agentes compañeros de Fernando de la comisaría de Sant Adrià de Besòs han referido que coincidían con él en su mismo turno o en los relevos.
En las observaciones telefónicas practicadas en virtud del mandato judicial se constató la relación entre Fernando y Jeronimo y Tomás y que había peticiones de información que aquel les facilitaba, como ya dijimos. Asimismo, hay que valorar que el acusado Fernando no sólo dio información a Jeronimo y a Tomás sino a otras personas.
No podemos obviar que estos hechos afloran en una investigación judicializada que ha dado lugar a una sentencia de condena. Esto es, no hay motivos, conviene reiterar, para poner en cuestión el ajuste a la legalidad de las injerencias en el secreto de las comunicaciones. Y tampoco en lo que se refiere al derecho a la propia imagen del agente por las razones antedichas. Así, los potentes indicios recabados en las observaciones telefónicas, corroboradas por los seguimientos de la unidad de asuntos internos e imágenes de las dependencias policiales, devienen legítimos en cuanto al origen y a la forma de su obtención.
Frente al más que suficiente sustrato indiciario la versión del acusado Fernando carece de cualquier fiabilidad. Por descontado que un agente policial hace consultas, pero en este caso se detectan en la auditoría interna consultas vinculadas no a asuntos objeto de la atención policial, que sí serían legítimas, sino referidas a información que interesaba a los coacusados.
Respecto a los coacusados Jeronimo y Tomás, los hallazgos en las diligencias del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona revelan peticiones de información a su amigo Fernando. Reiteramos la regularidad de esos hallazgos que, no se olvide, se obtuvieron en una causa en la que se condenó a ambos, así como al también coacusado Modesto.
Por tanto, prima facie, ponderamos que la causa precedente se siguió respetando la legalidad en cuanto a las injerencias en los derechos fundamentales. Así, esos hallazgos deben considerarse obtenidos sin sombra de irregularidad alguna que pudiese comportar la nulidad de los mismos.
Conforme lo expuesto, tenemos que tener como probado que Jeronimo y Tomás, pese a lo que diremos en la calificación, obtenían informaciones de Fernando que este les facilitaba en razón de una relación de amistad. Y, reiteramos, sin que se haya probado que el agente acusado obtuviese algún tipo de beneficio material.
Distinta es la valoración que puede hacerse de la conducta de Modesto. No ha quedado probada una relación personal de amistad con Fernando. No decimos que Modesto no pidiese a Jeronimo o a su hermano que le solicitasen información que le interesaba, pero en tal caso los destinatarios de la información eran aquellos, como por otra parte también sucedió con Aquilino.
Como se infiere de lo que hemos dicho, la información que Fernando facilitaba a Jeronimo y a Tomás tenía como fundamento una relación de amistad que ninguno ha negado. Ese vínculo personal es clave en la calificación de los hechos, como expondremos en el fundamento siguiente. Y ello, principalmente en lo que hace a los coacusados Jeronimo, Tomás y Modesto a los que, no se olvide, se atribuye la participación a título de inductores.
No sería esta la valoración si, como apuntamos, se hubiese probado que Jeronimo y Tomás proporcionaban un beneficio económico a Fernando. Pero esta hipótesis no es objeto de la acusación, que queda circunscrita a la revelación de secretos que el agente acusado facilitaba.
Como hemos avanzado, una vez tenemos por probada la hipótesis de la acusación pública, optaremos por la primera calificación alternativa que el Ministerio Fiscal ha presentado en las conclusiones definitivas. Esto es, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito del artículo 197.2 y 3.
La sentencia de la Sala Segunda núm. 494/2020, de 8 de octubre, hace un análisis detallado de la calificación de este tipo de conductas. En la sentencia se aborda una conducta con algunas similitudes a la que es objeto de esta causa. Se trata de un agente policial que consulta bases de datos policiales aprovechándose de esa condición.
La sentencia despeja una primera incógnita en casos como el presente ya que excluye la primera calificación que se hizo en las conclusiones provisionales. Expone el Alto Tribunal que los hechos no pueden ser calificados como delito del artículo 417 del Código Penal. Así, expone en la sentencia:
Esta setencia nos pone ya en situación de rechazar la calificación inicial, aunque se decantó por la calificación del artículo 197 bis, que aquí, por lo que diremos, vamos a rechazar.
No consideramos aplicable el artículo 197 bis porque no hay manipulación por parte de Fernando ya que podía acceder a las bases de datos policiales mediante su clave. Y aunque en uno de los accesos usó la clave de un compañero, no por ello hubo manipulación porque no habría una conducta consistente en emplear un artificio o subterfugio técnico, que son conceptos que laten el ese elemento del tipo que es la manipulación.
Podemos citar por su claridad la sentencia de la Sala Segunda núm. 744/2022, de 21 de julio, en la que se interpretan los artículos 197, 197 bis y 198. Dice la sentencia: "Por último, se plantea la cuestión de si la conducta descrita en el relato fáctico podría ser subsumible en el tipo penal del
Por tanto, concluimos que la revelación de secretos de la que es autor Fernando, que hemos dado como probada, conforma la conducta prevista en los apartados 2º y 3º, ya que accedió a datos de personas, vehículos y a investigaciones concretas que afectaban a los coacusados y a otras personas.
Sobre este delito la misma sentencia citada expone:
No hay ninguna duda que accedió a datos y que estos no eran accesibles a cualquiera. Con ambas características quedan colmadas las exigencias del apartado 2º del artículo 197. Y respecto al núm. 3º, también podemos tener como probados sus fundamentos.
Asimismo, y en sintonía con el Ministerio Fiscal, compartimos que el delito debe estimarse como continuado en los términos del artículo 74 del Código Penal. Es patente que hay una pluralidad de actos que se suceden en un lapso temporal y con identidad de finalidad. Esto es, queda probado por el modus operandi empleado que el acusado aprovechó la "idéntica ocasión" que conforma uno de los fundamentos de la continuidad delictiva a que se refiere la norma penal.
La posición de los coacusados es muy diferente a la que corresponde a Fernando. En primer lugar, es obvio que los coacusados no ejecutaron materialmente la conducta prevista en el tipo del artículo 197. 2 y 3. Tan es así que se les atribuye su participación como inductores.
Los perfiles de la inducción se han mantenido constantes en la jurisprudencia en el tiempo. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1974 ya exponía: "...
La sentencia núm. 539/2033, de 30 de abril, ya más modernamente define la inducción en los términos siguientes:
La sentencia núm. 494/2020, de 8 de octubre, ya nos sitúa en la duda de si es posible ese título de acusación. En la sentencia sólo se condenó al acusado que era agente policial y no a los demás acusados condenados. Podrá argumentarse que en este caso hay un elemento diferenciador. Y es que en el de la sentencia citada, el agente era también partícipe del delito contra la salud pública.
Aunque puede aceptarse la tesis, hay que ponderar que aquí no han quedado probados los presupuestos de la inducción. No hay acreditada una conducta de los coacusados que pueda considerarse constitutiva de inducción.
Si nos fijamos en las sentencias mencionadas y parcialmente transcritas se infiere que la inducción debe partir del inductor que usa su relación personal con aquel al que se pide que ejecute la conducta. En línea con la segunda sentencia citada, cabría la inducción al delito de descubrimiento y revelación de secretos.
Pero, como hemos dicho, no consideramos practicada prueba al respecto. En el caso de Modesto es patente que no es posible su condena como inductor. Difícilmente puede mantenerse su condición de inductor cuando no se conocían Fernando y él. Aunque aceptásemos que cabe, como ha dicho la jurisprudencia, la inducción indirecta o por persona interpuesta en este caso no se cumplen sus exigencias.
Y es que ya en relación a Modesto nos aparece un elemento que, extendido a los otros acusados por inducción, revela que no se cumplen las exigencias de la misma.
No podemos confundir un favor o varios favores entre amigos con esa intensidad en la influencia sobre la voluntad del autor material que requiere la inducción. Jeronimo y Tomás eran amigos de Fernando desde niños y se hacían favores. Esto es, aquellos le pedían favores por amistad y este, por amistad y aprovechando su condición de agente policial, se los hacía.
Ya hemos visto que la amistad puede ser presupuesto de la inducción. Pero en sede penal no consideramos ajustado a la norma que cualquier petición entre amigos sirva para conformar la inducción que la ley penal equipara a la autoría.
De la prueba no resulta una relación de amistad en parte jerarquizada, en la que hubiese una influencia de Jeronimo y Tomás sobre la voluntad de Fernando para que este infringiese su deber profesional en relación con los datos sensibles a los que podía tener acceso. Estamos en el ámbito de una relación entre amigos en la que uno, como agente de policía, hace favores a los otros por la mera amistad, de buen grado y sin que conste ni una posición de influencia de aquellos ni la obtención de algún beneficio material o de otra índole. Y es que, si de la prueba resultase algún provecho para Fernando, cabría la posibilidad de la comisión de otros delitos o, incluso, otra forma de autoría distinta de la inducción, singularmente en el caso de Jeronimo y de Tomás.
Esos elementos sustanciales conformadores de una inducción que merezca ser valorada como la forma de participación que la ley penal equipara a la autoría no concurren aquí. La deslealtad o infracción de sus deberes por el funcionario no puede extenderse en este caso a los coacusados. La amistad con Jeronimo y Tomás llevó a estos a pedir favores y a Fernando a hacerlos. Pero más allá del mero favor por amistad no hay una actuación por parte de aquellos con la intensidad psicológica que exige la inducción, como hemos dicho.
Y, reiteramos, la valoración habría cambiado si se hubiese acusado y probado que el agente obtenía algún beneficio, según la hipótesis inicial.
Finalmente, precisamos que no se les puede atribuir la modalidad de difusión sin participar en el descubrimiento del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 197. No se ha probado y, en todo caso, el principio acusatorio lo impediría en tanto se les ha acusado por inducción.
Procede así absolver a Modesto, Jeronimo y Tomás.
El Ministerio Fiscal ha pedido que se estime la atenuante con fundamento en el tiempo que ha tardado la causa en ser enjuiciada. Aunque un plazo de siete años puede tenerse como excesivo no por ello podemos prescindir de un análisis de los fundamentos de la atenuante ya que, en todo caso, no podemos olvidar que la atenuante puede apreciarse como simple o como muy cualificada, con la correspondiente rebaja de la pena en uno o dos grados.
Vaya por delante que en ningún caso podemos aceptar dilaciones indebidas en la fase de enjuiciamiento. La causa entró en la Audiencia Provincial para reparto el 2 de febrero de 2023 y ha sido juzgada en junio y julio de 2024. Pero hay que recordar que este tribunal señaló la primera sesión del juicio oral para el día 23 de octubre de 2023, ocho meses después incluido el mes inhábil de agosto, por lo que es evidente que no se puede predicar ninguna dilación indebida en la actuación del tribunal. Si se suspendió el juicio oral fue por motivos ajenos al tribunal que, por razón de otros señalamientos que, además, correspondían a causas con prueba abundante, tuvo que posponer el señalamiento para las fechas en las que se ha celebrado.
En estos términos, y en tanto vamos a aceptar la concurrencia de la atenuante en aras del principio acusatorio, tenemos que rechazar la concurrencia de la atenuante como muy cualificada. Aunque el parámetro de la duración de la causa, excesivo sin duda, es el que nos lleva a apreciar la atenuante, no por ello consideramos justificada su apreciación como muy cualificada.
La jurisprudencia más reciente se orienta en la tesis que sostenemos y, al respecto, tenemos que ser taxativos cuando rechazamos que el tiempo de pendencia ante el tribunal, por causas ajenas al mismo, incide en la cuestión.
Por todas, podemos citar la sentencia núm. 747/2024, de 18 de julio, en la que la Sala Segunda expone: "2.2
En este caso, la duración se aproxima a los ocho años pero hay una evidente incidencia de la suspensión por causas ajenas al tribunal. Y respecto al iter seguido en instrucción no vislumbramos crisis de interrupción de la causa que se correspondan con la paralización de tres años a que hace mención el acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012.
En definitiva, se acoge la atenuante como simple del artículo 21.6 del Código Penal, reiterando que se aprecia en estricta aplicación del principio acusatorio.
Ponderando las circunstancias concurrentes y el alcance de los hechos, consideramos que la imposición de la pena en el mínimo de tres años, seis meses y un día ya comporta la carga de sanción ajustada a la gravedad de la conducta.
Como penas accesorias se imponen la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público, especialmente respecto al empleo como Mosso dEsquadra, por seis años.
Esta última inhabilitación que impone el artículo 198 se fija por el mínimo por imperativo del principio acusatorio, aunque no se ha proyectado sobre esta pena el efecto penológico derivado de la continuidad delictiva.
En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio en las tres cuartas partes de las causadas.
Fallo
Las costas se imponen a Fernando en una cuarta parte, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las defensas, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.
Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados y la Sra. Magistrada de la Sala.
