Sentencia Penal 13/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 13/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 933/2024 de 24 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA VEGA ALVAREZ

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 38038370062025100023

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:182

Núm. Roj: SAP TF 182:2025


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000933/2024

NIG: 3802343220200009067

Resolución:Sentencia 000013/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000317/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: AYUNTAMIENTO SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA

Apelante: Adriano; Abogado: Antonio Miguel Perera Gonzalez; Procurador: Miriam Alonso Martin

Responsable Civil Solidario: Luis Manuel

Responsable Civil Solidario: helvetia Prevision S.A; Abogado: Felix Miguel Poggio Fernandez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González

Magistrados

D. Emilio Moreno y Bravo

Dña. María Vega Alvarez (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de 2025

Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo n.º 933/2024 del procedimiento abreviado n.º 317/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido partes, de la una y como apelante, don Adriano que actuó representado por la procuradora doña Miriam Alonso Martín y asistido por el letrado don Antonio M. Perera González y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife , resolviendo en el procedimiento abreviado n.º 317/2022 con fecha 14 de febrero de 2024 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Adriano, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP, a la pena de un 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas."

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: " Adriano, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en tanto que ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de santa Cruz de Tenerife, en la causa 56/2019, como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 8 euros; y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 29 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, en la causa 976/2020, como autor de otro delito de conducción sin permiso, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El acusado, sobre las 17:00 horas del día 2 de octubre de 2020, conducía el vehículo Mercedes GLA 200D con matrícula NUM001, por la carretera de San Bartolomé de Geneto, en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, careciendo de permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca, de tal modo que lo hacía a sabiendas de que no podía ponerse a los mandos de la dirección del mismo.

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, se remitieron a éste tribunal las actuaciones, recibiéndose el 30 de septiembre de 2024, formándose el rollo 933/2024 y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, expresando la presente el parecer de la Sala.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Adriano recurre la sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial exponiendo diversas alegaciones. La primera, por error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación de los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con irregularidades invalidantes en la identificación del condenado. La segunda, por infracción por no haber apreciado la circunstancia muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento prevista en el artículo 21.6 del Código Penal. La tercera y última por indebida aplicación del artículo 384 párrafo 2º del Código Penal por faltar los elementos típicos e indebida individualización de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Como hemos adelantado el primer motivo del recurso se sustenta en que a juicio del recurrente ha habido error en la apreciación de la prueba.

Expone, expuesto aquí de forma sintética, que la sentencia condena a su patrocinado en base a una única prueba de cargo, consistente en la declaración del agente de la Policía Local NUM002 que no puede considerarse, al entender del recurrente, una prueba inconcluyente dada la irregular identificación del acusado. Argumenta que el testigo reconoció a su patrocinado sin hallarse este presente y pese a haber transcurrido cuatro años desde los hechos y en su día, en fase de instrucción, la identificación se realizó sin cubrir las formalidades exigidas en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además no existía ninguna corroboración de que el recurrente fuera el que estaba al mando de un vehículo, ya que no figura a su nombre.

El Ministerio Fiscal se opuso a este motivo del recurso exponiendo que no se apreciaban motivos para estimar que los razonamientos empleados en la sentencia puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios. El relato de los hechos probados, a su entender, es totalmente coherente con lo observado durante la tramitación del juicio, donde fueron cumplidos de manera escrupulosa los principios de inmediación, oralidad, contradicción y libre valoración de la prueba que presiden nuestro ordenamiento procesal y la fundamentación jurídica se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio, desplegándose la suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al haberse acreditado la concurrencia de los elementos típicos del delito de conducción sin permiso del art. 384 CP.

En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", en uso de la facultad que le confiere la inmediación , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) . Por ello, el Tribunal de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: "que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

En este caso los argumentos del recurrente pivotan sobre la valoración efectuada por la magistrada a quo de la declaración del testigo, el funcionario de la Policía Local de La Laguna con número NUM002 pero revisada la grabación y los argumentos de la enjuiciadora no se aprecia ningún error. El agente declaró que conocía al acusado de haber intervenido con él; que lo vio circulando el 2 de octubre de el año 2020 sobre las 5 de la tarde con el vehículo Mercedes en el camino de San Bartolomé después de haber intervenido con él en otra ocasión; estaba fuera de servicio y lo vio circulando, destacando que pudo reconocerlo sin género de dudas porque ambos iban despacio en una vía con límite de velocidad de 30 Kms por hora y con un carril por cada sentido; aclaró que no estaba de servicio y no lo detuvo sino que avisó a los compañeros y luego fue a formular la denuncia, aclarando que lo conocía de un mes antes en que había intervenido con él y que vio la cara de Adriano sin ningún género de duda.

La juez a quo explica las razones por las que otorga verosimilitud al relato de los agentes. En esa valoración no se aprecia infracción alguna de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, y el recurso tampoco proporciona argumentos críticos de mínima consistencia disuasoria que demuestren el error que se achaca a la sentencia impugnada por lo que se rechaza la alegación de error de valoración.

Importa recordar, en este sentido, como señala la Sentencia núm. 308/2020, de 12 de junio del Tribunal Supremo que: "con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E.". Y es que, en definitiva, la condición profesional del testigo, --valorable, y no decisivamente, como un aspecto más de su declaración --, no permite tampoco, frente a lo que parecen pretender aquí los recurrentes, negarles apriorísticamente cualquier clase de crédito."

Apuntar por último al hilo de la alegación que la identificación se realizó sin las formalidades fijadas en el artículo 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el reconocimiento en rueda ante el Juzgado de Instrucción solamente habrá de practicarse cuando el Juez conceptúe fundadamente precisa -según reza el artículo 368- dicha diligencia. Y desde luego no lo es cuando la persona que dirige el cargo contra otra ya la ha identificado con anterioridad o por cualquier razón manifiesta conocerla. Porque en esos casos ya no existirá duda que la persona que indica es aquella a la que se refiere en su imputación. Y, no se olvide que es precisamente eliminar esa duda el fundamento de la diligencia - en estos términos STS de 12 de diciembre de 2008-

El testigo manifestó que había tenido una intervención con el acusado y por eso lo reconoció perfectamente. Ello queda constatado con los datos del atestado - folio 6 y 11 de las actuaciones- del que resulta que el día 31 de agosto de 2020, el agente NUM002 entrevistó e identificó a don Adriano por su posible participación en una conducción temeraria en la que había habido una persecución policial que culminó con un accidente en el que estaba implicado un Mercedes Benz modelo GLA 200 D con matrícula NUM001 de color blanco con todos los cristales tintados salvo el parabrisas delanteros. Asimismo resulta que antes de ser entrevevistado don Adriano estaba ocupando el asiento de copiloto de una grúa en el que estaba el mencionado vehículo.

Por tanto no solo identificó y conoció personalmente al acusado el 31 de agosto sino que también ese día pudo observar el vehículo Mercedes con lo que aún cuando no viera en el plenario al acusado, sus manifestaciones de que lo vio conduciendo poco más de un mes después, el día 2 de octubre, ese mismo coche resultan verosímiles lo que nos lleva a amparar el poder convictivo que la juez les otorgó.

De ahí que este motivo de recurso deba ser rechazado.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se sustenta en infracción por no aplicación de la circunstancia muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas. Expuso para sustentar esta petición en que los hechos objeto de acusación habrían tenido lugar el 2 de octubre de 2020 y habían sido enjuiciados el 14 de febrero de 2024, es decir más de cuatro años después, detallando los intervalos sin actividad procesal no imputables a su patrocinado que, a su entender , justifican la aplicación.

El Ministerio Fiscal se opuso a esta alegación, tras enumerar los hitos del proceso, exponiendo que no hubo paralización del procedimiento sino múltiple actividad encaminada a la averiguación y persecución del delito y a la posibilidad de celebrar el juicio oral por parte del órgano instructor, por lo que no resultaba aplicable la atenuante interesada ni como simple ni como cualificada ante una causa por delito menos grave.

Como primera consideración debemos indicar que la defensa no hizo petición expresa de esta atenuante en la primera instancia. En fase de conclusiones elevó a definitivo su escrito de defensa en el que interesaba la libre absolución de su patrocinado y ni siquiera en su informe apuntó la posible concurrencia. Por tanto se trata de un planteamiento ex novo de la cuestión. No obstante se trata de un supuesto que pueda ser valorado en apelación, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo al tratarse de una posible vulneración de precepto penal sustantivo cuya aplicación hubiese beneficiado al reo. De ahí que podamos adentrarnos y analizar el alegato que da contenido al presente motivo.

El artículo 21.6 del Código Penal recoge como circunstancia de atenuación la "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Ahora bien. sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida " es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva , los requisitos para su aplicación serán los tres siguientes: 1) que ladilación sea indebida ; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida , toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida . Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

En el caso que nos ocupa el recurrente detalla las paralizaciones que justifican la atenuación pero la Sala no comparte que justifiquen la apreciación de la atenuante de dilación indebida.

La incoación de los hechos tiene lugar el 4 de marzo de 2021, practicándose diversas diligencias y ordenándose la citación del investigado. El 5 de mayo de 2021, se acordó su busca y captura, al no comparecer al llamamiento judicial pese a haber sido personalmente citado, siendo presentado en calidad de detenido el 9 de mayo de 2021. El 10 de mayo de 2021, la instructora acordó continuar por los trámites del procedimiento abreviado pero el Ministerio Fiscal el 22 de septiembre de 2021 interpuso frente a esta decisión recurso de reforma, que fue admitido a trámite el 18 de marzo de 2022 y resuelto, el 4 de abril de 2022 en el sentido de dejar sin efecto el auto de continuación, acordar el sobreseimiento provisional de los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2020 y una nueva toma de declaración del investigado, que mediante diligencia de 18 de abril de 2022 se ordenó tuviera lugar el 24 de mayo. Consta que el 25 de abril se recogió en su domicilio la citación cursada desde el Juzgado para su declaración pero al no comparecer se ordenó, el 31 de mayo de 2022, que fuera citado a través de la Policía Nacional, enviando el recurrente un correo electrónico en el que explicaba que no había comparecido al primer llamamiento porque había estado detenido y que tenía un viaje programado, siendo citado entonces para el día 8 de junio de 2022, fecha en la que se le tomó nueva declaración, tras lo que el 17 de agosto de 2022 se inició nuevamente la fase intermedia, que culminó el 21 de diciembre de 2022, recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Penal el 9 de enero de 2023 y tras dictar el 16 de enero, resolución sobre la pertinencia de prueba, el 19 de julio de 2023 se señaló el juicio para el 14 de febrero de 2024.

Destacados los anteriores hitos que resultan del examen de la causa no se aprecian paralizaciones significativas ni relevantes ni de entidad suficiente para fundamentar la pretendida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto a la duración global del proceso aún cuando no es lo idealmente deseable no supone un exceso desmesurado globalmente contemplado (casi 3 años). El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de investigado. En este caso tuvo lugar el 9 de mayo de 2021. Es a partir de ese momento cuando se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y fue enjuiciado en menos de tres años.

El motivo, por lo expuesto se desestima.

QUINTO.- La última alegación es por indebida aplicación del artículo 384 párrafo 2º del Código Penal por faltar los elementos típicos e indebida individualización de la pena impuesta. Sostiene estas alegaciones en que no habría quedado probado que el acusado supiera que no podía conducir y en que la pena sería desproporcionada atendido que no había habido accidente de circulación ni conducción con incumplimiento de las normas legales y reglamentarias de tráfico.

Por lo que respecta a la ausencia de prueba del conocimiento de que no podía conducir por no tener carnet entendemos que ha quedado probado esa conciencia, a partir de las pruebas practicadas en el plenario, siendo el dato más significativo que en el momento de los hechos había sido condenado en dos ocasiones anteriores por este mismo delito. De ahí que se le haya apreciado la agravante de reincidencia.

En cuanto a la individualización cabe recordar que ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad.

La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial" actúa como limite calificador de los hechos jurídico yl socialmente. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete.

Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

En este caso la juez a quo dentro de las alternativas que ofrece el artículo 384 del Código Penal optó por la pena de prisión, no pudiendo compartirse con el recurrente que esa individualización no esté debidamente motivada. Mas al contrario explica las razones por las que toma esa decisión : "ponderando la relativa gravedad de los hechos y las circunstancias del mismo, considerando que es la pena adecuada a las circunstancias personales del acusado que cuenta con condenas por semejante delito en los que las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y multa no han evitado que siga delinquiendo y en la mencionada extensión."

Argumenta su decisión con razones lógicas por lo que cumple con las exigencias del artículo . 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE siendo la pena ajustada a legalidad, al ser reincidente.

Por tanto este motivo del recurso también debe ser desestimado.

Asî las cosas,procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.

De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano contra la referida sentencia de 14 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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