Sentencia Penal 504/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 504/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 545/2025 de 24 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 504/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100508

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13711

Núm. Roj: SAP M 13711:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.006.00.1-2022/0032341

Procedimiento Abreviado 545/2025

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Secc. Inst. Tri. Ins. de Alcobendas. Plaza Nº 3

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2509/2022

Contra:D./Dña. Paulino

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA FERNANDEZ-PEDRERA CIRERA

Letrado D./Dña. ISMAEL GARCIA GAMBOA

AUDENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION SEXTA

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª M ª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

Dª INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA N. 504 /2025

En Madrid, a 24 de octubre de 2025

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 545/2025, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Alcobendas, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, 2509/2022 por un delito de distribución de pornografía infantil, contra el acusado Paulino, español, con DNI n.º NUM000 carente de antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA FERNÁNDEZ-PEDRERA CIRERA, y defendido por el Letrado D. ISMAEL GARCÍA GAMBOA y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal teniendo lugar el juicio el día 20 de octubre de 2025.

Ha sido ponente la Magistrada Dª M. ª de la Almudena Álvarez Tejero.

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal, califico los hechos de autos como constitutivos de un delito de distribución de pornografía infantil previsto y penado en el artículo 189.1 b) en relación con el artículo 189. 2 b) y e) del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo texto legal, del que considera responsable en concepto de autor el acusado Paulino sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de ONCE AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad , tutela , curatela , guarda y acogimiento por tiempo de CUATRO AÑOS de conformidad con el artículo 192 n° 3 del Código Penal , y libertad vigilada durante DIEZ años conforme a lo dispuesto en el artículo 192 n° 1 del Código Penal.

Interesando el Ministerio Fiscal el decomiso del artículo 127 del Código Penal de: DISCO DURO de 250 GB modelo V-NAND SSD 970 EVO PLUS con n° de serie NUM001 y del DISCO DURO de 500 GB modelo V-NAND SSD 970 EVO PLUS con n° de serie NUM002

SEGUNDO. - La Defensa del acusado, Paulino en igual trámite, mostró su disconformidad con la acusación formuladas por el Ministerio Fiscal e intereso la libre absolución del acusado. Alternativamente, considero que los hechos imputados a Paulino, serían constitutivos de un delito de tenencia de pornografía infantil, interesando se le impusiera la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros.

Hechos

SE DECLARA PROBADO QUE:Tras la investigación llevada a cabo por la Unidad Central de Ciberdelincuencia, de la Policía Nacional en el marco de los delitos de corrupción de menores se investiga a un usuario que a través de la red eDonkey se habría descargado 708 archivos y distribuido al menos 38 archivos de pornografía infantil a través de lP NUM003 del que aparece como titular.

Como consecuencia de la entrada y registro llevada a cabo el 4 de octubre de 2023 en el domicilio del acusado sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 se hallaron los siguientes dispositivos de su propiedad en los que una vez analizados se encontraron:

Un ordenador de sobremesa con un acceso directo al programa Emule en el que se encuentra una carpeta en la Unidad D: denominada "nueva carpeta "de 339 archivos siendo en su totalidad escenas de abuso sexual a niñas pre púberes. Este ordenador contenido dos discos duros internos:

DISCO DURO NVME de 250 GB modelo V-NAND SSD 970 EVO PLUS con n° de serie NUM001

En el directorio DIRECCION002 en la carpeta DIRECCION003 se encuentran 145 archivos de pornografía infantil en el que aparecen menores de edad siendo abusados sexualmente por adultos en proceso de descarga que eran compartidos a través de la red p2p eMule.

En el archivo Known.met se encuentran 2370 registros de archivos descargados o en proceso de descarga, de pornografía infantil en el que aparecen menores de edad agredidos sexualmente, en la que se identifican un número total de peticiones requeridas a otros usuarios de 41.866 y de las recibidas y aceptadas de 34.354, siendo el número total de archivos pedófilos compartidos de 820,937 Gigabytes

La totalidad de los archivos contienen terminología o palabras claves usadas por pedófilos como " DIRECCION004" " DIRECCION005 " DIRECCION006 " " DIRECCION007"

Además, se han encontrado 3 archivos completamente descargados con contenido pedófilo en la carpeta Incoming entre ellos "( DIRECCION008" que ha sido compartido en al menos 6 ocasiones a otros usuarios con la cantidad total de 77.15098 megabytes compartidos.

DISCO DURO de 500 GB modelo V-NAND SSD 970 EVO PLUS con n° de serie NUM002.

En la carpeta " DIRECCION009 también se han encontrado archivos de pornografía infantil en la que los menores aparecen siendo abusados sexualmente de forma degradante por adultos otros de contenido pedófilo que el acusado habría distribuido a terceros.

Entre ellos:

" DIRECCION010 "en los que aparece una bebe de no más de 3 años realizando una felación a un adulto en una bañera y posteriormente el pene siendo penetrado en la vagina de esta menor, video que ha sido compartido en 32 ocasiones con un total de 666,01128 megabytes compartidos

" DIRECCION011" en el que aparecen dos menores de 1 y 3 años manteniendo relaciones sexuales y que ha sido distribuido hasta en 28 ocasiones con un total de 58,48368 megabytes compartidos

" DIRECCION012" en el que aparece un bebe de no más de 1 años siendo penetrado por un adulto mientras unas manos femeninas ayudan a abrir el ano. Este video habría sido compartido en 84 ocasiones con un total de 59,35558 megabytes.

" DIRECCION013" en el que una mujer de aspecto sudamericano realiza una felación aun bebe, y lame el pecho de una niña de 6 años. Este video ha sido compartido en 120 ocasiones con un total de 744,25627 megabytes compartidos.

En el momento de la entrada y registro se encontraba en proceso de descarga de 145 archivos y ya había compartido 3.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de distribución de pornografía infantil previsto y penado en el artículo 189 1 b) del Código Penal en relación con artículo 189. 2 b) y e), habiendo quedado acreditado que el acusado poseía de material pornográfico, en cuya elaboración se han utilizado a menores de edad, con imágenes especialmente degradantes y vejatorias, en notoria importancia, para su distribución, y no solo de un delito de tenencia de pornografía infantil como se pretende por la defensa del acusado.

Sancionando el mencionado precepto al que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

Estableciendo el artículo 189.2 b) y e). Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual. (...)

e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia."

Elementos objetivos del tipo que se imputa al acusado, que quedan plenamente probado del material intervenido, en la entrada y registro que se practicó en el domicilio del acusado sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, así como de la declaración prestada en el plenario, por el funcionario el Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM004 que participo en la mencionada entrada y registro, al igual que por el testimonio prestado por el Instructor del atestado con NUM005, Jefe de Grupo, ratificándose ambos en la entrada y registro efectuada, y en el atestado, coincidiendo los dos en señalar que las imágenes que pudieron visualizar eran especialmente degradantes, y vejatorias, ya que se trataba de imágenes de bebes y niñas pre púberes con penetraciones, y con la utilización de objetos. Así mismo ha quedado acreditado del informe emitido por la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, Grupo de Informática forense, obrante a los folios nº184-202 y 226 a 231, de las actuaciones; así como por la declaración que en el acto de la vista vierte el agente de Policía nº NUM006 que procedió al estudio del material intervenido al sujeto activo. Esta prueba acredita de forma indubitada como el sujeto activo guardaba en su ordenador y en los dos discos duros internos, un amplio material de pornografía infantil, que era especialmente degradante y vejatorio, ya que las imágenes aparecían los órganos sexuales de menores de muy corta edad, manteniendo relaciones sexuales con adultos.

Ese hecho objetivo ni siquiera es discutido por el acusado ni por su Letrado, admitiendo el acusado Paulino, que tanto el ordenador como los dos discos duros eran de su propiedad, añadiendo que tenía el programa eMule instalado, que lo instalo cuando buscaba una película, pinchando en varios enlaces que eran de pornografía infantil, pero sin saber que era tan grave, y hacía búsquedas, añadió que se estaba descargando 1.400 archivos de pornografía infantil cuando se produjo la entrada y registro, y que en esta pornografía había niños muy pequeños, niños atados, aunque algunos de los archivos no los visualizo. Entendía que los videos eran degradantes, porque los niños eran muy pequeños. Señalo que tenía algún problema en aquellas fechas, en la que acudía al psicólogo, generándosele algún trauma cuando fue rechazado, lo que dificultaba su relación con las chicas.

Por la defensa del acusado no se impugna el resultado de la entrada y registro efectuada en el domicilio de Juan, ni la cadena de custodia del material encontrado en el mismo.

Es por todo ello que ha de concluirse que de los hechos objetivamente probados con arreglo a las normas de la lógica que el sujeto era pleno conocedor del ingente material de pornografía infantil que poseía, pues no puede olvidarse que el dolo del sujeto, ha de inferirse conforme a un proceso lógico de los actos objetivamente probados, y como expone la sentencia del Tribunal Supremo 921/2007, de seis de noviembre, en el recurso 10414/2007, no es preciso para la perpetración de este delito ningún elemento subjetivo del injusto y basta con que el acusado haya recibido, en este caso descargado, esos videos y fotos, y una vez que ha tenido conocimiento, no los ha borrado o destruido, y esto acredita el dolo necesario para la infracción penal.

En definitiva, ha quedado acreditado que el acusado Juan que el acusado se encontraba, en posesión de un ingente material que representa de manera visual a menores participando en conductas sexualmente explicitas con personas mayores, e imágenes realistas de los órganos sexuales de menores, con fines principalmente sexuales. Imágenes especialmente degradantes y vejatorias en atención a la edad de los menores que participan en los videos, imágenes consistentes en penetraciones por adultos a bebes de meses y corta edad, tanto vaginales como anales.

Sentado lo anterior, procede examinar la finalidad con la que poseía el acusado la pornografía infantil, se acusa a Paulino, de distribuir dicho material, es decir de compartirlo con terceros, centrándose la línea defensiva en negar que el acusado conociera que las descargas del material de pornografía infantil que tenía en su ordenador y en los dos discos duros que le fueron intervenidos, se compartieran, negando haberlo hecho. Argumentándose que la aceptación de las solicitudes realizadas por otros usuarios para descargarse los archivos que tenía, se realizaban de forma automática por el programa.

En suma, sostuvo el acusado ignorar que, con el citado programa, lo que se descargaba se compartía.

Así las cosas, el acusado reconoce descargarse, en el ordenador y en discos duros pornografía infantil, durante varios años mediante el programa eMule, y cómo estos archivos que después tenían en los discos duros internos, se descargaban en una carpeta de entrada (incoming) no sabiendo si desde esa carpeta de entrada alguien se había descargado sus archivos. En definitiva, que sabe descargar, pero que nunca compartió.

Se afirma por la defensa que, solo tenía conocimiento a nivel de usuario y que admitir que se poseían esos archivos de pornografía infantil no permite inferir, sin más, la aceptación de una voluntad de difusión y distribución de esos mismos archivos.

A este respecto el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 494/2023 de 22 Jun. 2023, Rec. 3986/2021, señala "(...) el dolo, la conciencia y voluntad sobre los elementos que integran el tipo objetivo ha de ser acreditado como el resto de los elementos de la estructura del tipo. Así lo hemos dicho en varias ocasiones y lo recuerda ahora la sentencia que es objeto del presente recurso: "...se ha superado la vieja y poco consistente jurisprudencia que etiquetaba a las deducciones sobre elementos internos como juicios de valor y por tanto encuadrables en la 'quaestio iuris'. No es así. Aun referidos a hechos internos que no son perceptibles por los sentidos (a diferencia de las acciones externas) son cuestiones fácticas con todo lo que ello comporta. En concreto, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, solo pueden declararse probados esos hechos psíquicos cuando existe actividad probatoria de cargo suficiente. Al tratarse de elementos no captables directamente por terceros han de deducirse de hechos externos en la forma habitualmente utilizada para valorar la prueba indiciaria.

Los elementos internos, salvo los casos de acreditación mediante la confesión del acusado, han de probarse mediante inferencias o deducciones. Aunque conceptualmente la diferencia entre prueba directa e indirecta presenta muchos puntos débiles es útil en la praxis judicial para protocolizar la actividad de valoración probatoria. Pues bien, la prueba indirecta exige un razonamiento para llegar de los indicios probados al hecho que se quiere acreditar ( art. 386 LECiv ).Así ha de operarse para acreditar elementos subjetivos o psíquicos. De un conjunto de circunstancias externas (v. gr., la cantidad de droga en el delito contra la salud pública, o la zona corporal a la que se dirigieron los golpes de cuchillo, se deducen respectivamente el ánimo de traficar o el ánimo de matar) se colige el estado anímico del agente (presencia o no de dolo; o de un ánimo específico, etc.)" (cfr. SSTS 738/2022, 19 de julio ; 211/2020, 21 de mayo ; 836/2017, 20 de diciembre y 58/2018, 1 de febrero ).

El dolo, la conciencia y voluntad sobre los elementos que integran el tipo objetivo ha de ser acreditado como el resto de los elementos de la estructura del tipo. (...)

En principio, la idea de que la simple utilización de un programa peer to peer para descargar e intercambiar archivos no presume la existencia del dolo constituye una premisa irrenunciable. Así fue proclamado en nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de octubre de 2009, en el que se fijó como criterio generalizable lo siguiente: "... una vez establecido el tipo objetivo del art. 189.1.b) del CP ,el subjetivo deberá ser considerado en cada caso, evitando incurrir en automatismos derivados del mero uso del programa informático empleado para descargar los archivos".

Y así lo hemos sostenido en numerosos precedentes. Recordábamos en las SSTS 340/2010, 16 de abril y en la sentencia de 17 de Febrero del 2010, recaída en el recurso núm. 2102/2009 , que "...el dolo se ha de inducir del número de elementos que son puestos en la red a disposición de terceros , para lo que se tendrá en cuenta la estructura hallada en la terminal (archivos alojados en el disco o discos duros, u otros dispositivos de almacenamiento), el número de veces que son compartidos (pues este parámetro deja huella o rastro en el sistema informático), la recepción por otros usuarios de tales imágenes o vídeos como procedentes del terminal del autor del delito. Y cuantas circunstancias externas sean determinadas para llegar a la convicción de que tal autor es consciente de su actividad de facilitar la difusión de pornografía infantil, entre las que se tomará el grado de conocimiento de la utilización de sistemas informáticos que tenga el autor del delito". Este criterio es hoy dominante, tal y como lo acreditan numerosos precedentes de esta Sala, alguno de ellos incluso anterior a la adopción de aquel acuerdo (cfr. SSTS 105/2009, 30 de enero ; 1074/2009, 28 de octubre ; 1107/2009, 12 de noviembre ).

Es cierto que la defensa convierte en argumento central de su legítima estrategia exoneratoria el desconocimiento por parte del acusado de que, al tiempo que descargaba imágenes pornográficas de menores para su exclusivo consumo, también contribuía mediante la carpeta DIRECCION014 a su difusión. Sin embargo, la alegación de que Jose Daniel, por su edad y por su condición de jubilado, sólo disponía de los conocimientos elementales propios de cualquier usuario de internet no se compadece con lo que en el hecho probado se describe. No se corresponde con esa descripción de neófito el hecho de que en poder del acusado se hallaran .25 discos duros, 1 pendrive y 1 ordenador marca HP COMPAQ con número de serie NUM007". El manejo de 25 discos duros y 1 pendrive es la muestra más elocuente de que el recurrente era un avezado usuario de la red y, por consiguiente, de los programas de descarga. Por reducida que sea la capacidad de cada uno de esos discos duros, tomando como referencia el almacenamiento estándar, son muchas las horas de conexión necesarias para su descarga.

Así lo razona también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: "... es evidente que el acusado es (o era al tiempo de los hechos) un usuario verdaderamente intenso del programa eMule. No olvidemos que en su domicilio fueron hallados -y no se discute- no solo un ordenador, sino la nada despreciable cantidad de 25 discos duros, que almacenaban más de 200.000 archivos de contenido pedófilo (basta para superar esta extraordinaria cifra la suma de las evidencias 18 y 19 relacionadas en los Hechos Probados)".

Ese almacenamiento de imágenes pornográficas y su distribución en 25 discos duros permite una segunda inferencia: "ha de considerarse como un hecho notorio el que un usuario del programa de descargas eMule que lo ha utilizado con tal intensidad, frecuencia y semejante volumen, conoce indudablemente que su actividad al descargar contenidos facilita a todos los demás usuarios del mismo programa la obtención de los mismos archivos. Este programa en concreto (junto con otros de difusión internacional muy socorridos como por ejemplo el Ares) descansa sobre una especie de retroalimentación compartida: cuanto mayor es la comunidad de usuarios compartiendo contenidos, mayor es la facilidad de descarga para todos y cada uno de ellos"

La Sala no puede objetar nada al razonamiento mediante el que la sentencia recurrida confirma la coherencia del discurso que ha llevado al Tribunal de instancia a admitir la concurrencia de los elementos que definen el tipo subjetivo: "... no cabe sostener que en este caso el acusado solamente poseía los archivos (en particular los contenidos en la carpeta de descargas) para su exclusivo visionado y uso, y que (página 25 del recurso) "no sabía que se compartía lo que se descargaba". Carece de todo respaldo lógico esta última tesis. No necesitaba crear una estructura de carpetas para envío de archivos, ni organizar ningún ingenio propio para difundir a otros usuarios el material pedófilo obtenido. Era suficiente con obtenerlo a través del programa y dejarlo alojado en la ubicación por defecto, quedando a partir de entonces a disposición de todos los demás usuarios cada vez que el acusado tuviese encendido el programa.

La acción encuentra perfecto encaje típico en el artículo 189.1.b del Código Penal ,pues el acusado, al realizar tan desmesuradas descargas de archivos de contenido pornográfico infantil, era forzosamente consciente de que con su actividad facilitaba a otros usuarios -cada día más- la difusión de los archivos que él mismo contribuía a multiplicar. Solamente podría aceptarse la tesis de la defensa -que trata de remitirnos al delito de mera posesión individual de la pornografía- si se hubiese demostrado que todos los archivos descargados de la red a través del programa mencionado hubiesen sido blindados en directorios, carpetas o dispositivos autónomos, ajenos por completo al acceso por parte de los usuarios con quienes compartía el acusado su actividad de descarga. Ello hubiese acreditado una intención decidida de hurtar del "dominio común" ese ilícito material. Como resulta de la prueba practicada en la presente causa, ello no puede afirmarse, sino realmente lo contrario, en una cantidad o volumen más que significativo como veremos a continuación".

En definitiva, Jose Daniel conocía que su acceso al material pedófilo se lo proporcionaba un programa de intercambio de archivos en el que sólo es posible la descarga si el usuario se halla en disposición de ofrecer a otros internautas el acceso a los que él almacena en su disco duro. Lo sabía y lo aceptaba o, si se quiere, lo sabía y mostraba la más absoluta indiferencia al hecho de que la programada descarga que alimentaba su lascivia tenía como consecuencia inescindible difundir en la red imágenes y vídeos cuya confección y/o difusión dañan de forma irreversible la formación integral, la intimidad y la imagen de los menores afectados."

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencia, teniendo en cuenta que eMule es una aplicación gratuita de intercambio de archivos P2P (peer-to-peer) para descargar y compartir archivos entre usuarios, en nuestro caso, partiendo del material encontrado en posesión de Paulino tanto en su ordenador, como en los dos discos duros internos que tenía instalados, tal y como se recoge en los hechos probados de la presente resolución, hecho reconocido por el acusado, quien como ya se ha expuesto admitió en el plenario, haber accedido a la red eDonkey y, tener instalado el programa eMule, a través del cual se descargaba los archivos de contenido pedófilo, se evidencia que tenía pleno conocimiento de que compartía y por tanto que distribuía, ya que si él accedía a los archivos descargándoselos, compartiendo los archivos de otros, estos otros podían compartir los suyos, y ello aunque alegara que el programa eMule no le informaba directamente sobre solicitudes de compartir archivos individuales, y que la aplicación gestiona las carpetas de descarga y las solicitudes de subida de archivos de forma automática, este Tribunal considera, a la vista del sistema del programa utilizado que, cualquier usuario de eMule conoce, simplemente por su utilización, que pone a disposición de otros usuarios en la red las descargas e incluso que envía los fragmentos de archivos que los usuarios solicitan en función de su sistema de colas, y por tanto que el acusado conocía que compartía las descargas de contenido pedófilo, y en consecuencia distribuía pornografía infantil.

De la actividad probatoria, en concreto de las manifestaciones del perito policial, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM006 ha resultado acreditado que el acusado viene utilizando el programa eMule, desde el año 2019, siendo la fecha de la entrada y registro realizada en su domicilio el 4 de octubre de 2023, de lo que se desprende que Paulino, venía utilizando el programa durante varios años,

A mayor abundamiento el mencionado perito, puso de manifiesto en el plenario, que al instalarse eMule, el programa pregunta si se permite compartir los archivos que te descargas, y que para que se instale en el ordenador hay que contestar afirmativamente.

Es cierto que la defensa del acusado presento informe pericial que desmiente dicha afirmación, pero lo cierto es y, al margen de que la aplicación pida o no autorización de compartición al inicio de su instalación, tal y como se recoge en el informe pericial presentado por la defensa, y que fue ratificado por su autor en el plenario, D. Sixto, este recoge en su informe que el propio diseño operativo del software eMule establece por defecto una configuración de compartición automática, mediante la cual los archivos descargados total o parcialmente se ponen a disposición de otros usuarios sin intervención activa del titular del equipo, en su configuración predeterminada, eMule activa de manera automática la opción "compartir archivos completados", así como la inclusión de las carpetas "Incoming" (archivos descargados) y "Temp" (archivos en proceso de descarga dentro del conjunto de directorios compartidos, esto implica que, desde el momento en que un usuario inicia una descarga, incluso de forma parcial, los fragmentos o chunks, ya descargados quedan inmediatamente disponibles para ser solicitados por otros cliente conectados a la red eD2k.

Y añade que, de este modo, la compartición no se produce como consecuencia de una acción voluntaria del usuario, sino como resultado del funcionamiento intrínseco del protocolo P2P, que se basa en la reciprocidad: cada cliente que se descarga partes de un archivo simultáneamente las ofrece al resto de la red.

De lo que se desprende que cualquier usuario de eMule, en atención a las características del programa, y por tanto el acusado, conoce que los archivos que se descarga, compartiendo archivos de otros usuarios, van a ser compartidos a su vez, máxime si se viene usando el programa durante un largo periodo de tiempo, tal y como manifestó el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con carne profesional nº NUM006, conocimiento del funcionamiento de la aplicación que es evidente cuando se han realizado numerosas descargas, como en el presente caso.

Dicha compartición de descargas se produce de forma automática, salvo que se destruyan o se guarden en una carpeta destinada a uso particular, en sus dispositivos a la que no tengan acceso los demás usuarios. No constando que el acusado destruyera el material de contenido pedófilo ni lo guardara en una carpeta a la que no tuvieran acceso los demás usuarios, circunstancia que además ha sido admitida por el Sr. Paulino.

En definitiva, este Tribunal considera que ha quedado acreditado que el acusado compartía, por tanto, distribuía y difundía el material de pornografía infantil, degradante y vejatoria que poseía.

SEGUNDO - En relación a la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 189.2.e) del Código Penal .

La agravación de notoria importancia viene claramente relacionada con la trascendencia o la relevancia cuantitativa del material obtenido, a raíz de la reforma operada en el año 2010, la actual agravación prevista en el art. 189.2.e) del Código Penal seabandonó su significación económica, justificando su aplicación por la mayor intensidad del injusto que representa la afectación del bien jurídico en aquellos casos en los que la difusión del material pornográfico se ve facilitada por el ingente acopio de archivos susceptibles de ser difundidos.

En definitiva, la agravación de notoria importancia viene claramente relacionada con la trascendencia o la relevancia cuantitativa del material obtenido.

Se trata, de un concepto normativo -notoria importancia- que impone un proceso de valoración jurisdiccional con el fin de delimitar su ámbito.

La concurrencia del presupuesto fáctico de la agravación prevista en el art. 189.2.e) del CP se obtiene sin dificultad a partir de la lectura de este fragmento del juicio histórico que es sólo uno de los distintos contenidos que, según concluye el hecho probado, estaban dispuestos tanto para su visionado como para su distribución: el acusado utilizaba los archivos intervenidos tanto para distribuirlos como para satisfacer su ánimo libidinoso y lascivo".

Tal y como se recoge en los hechos probados de la presente resolución, el acusado tenía en el ordenador de sobremesa, con un acceso directo al programa Emule en el que se encuentra una carpeta en la Unidad D: denominada "nueva carpeta "de 339 archivos siendo en su totalidad escenas de abuso sexual a niñas pre púberes.

Este ordenador contenido dos discos duros internos:

DISCO DURO NVME de 250 GB modelo V-NAND SSD 970 EVO PLUS con n° de serie NUM001

En el directorio DIRECCION002 en la carpeta DIRECCION003 se encuentran 145 archivos de pornografía infantil en el que aparecen menores de edad siendo abusados sexualmente por adultos en proceso de descarga que eran compartidos a través de la red p2p eMule.

En el archivo DIRECCION015 se encuentran 2370 registros de archivos descargados o en proceso de descarga, de pornografía infantil en el que aparecen menores de edad agredidos sexualmente, en la que se identifican un número total de peticiones requeridas a otros usuarios de 41.866 y de las recibidas y aceptadas de 34.354, siendo el número total de archivos pedófilos compartidos de 820,937 Gigabites.

Además, se han encontrado 3 archivos completamente descargados con contenido pedófilo en la carpeta Incoming entre ellos "( DIRECCION008" que ha sido compartido en al menos 6 ocasiones a otros usuarios con la cantidad total de 77.15098 megabytes compartidos.

DISCO DURO de 500 GB modelo V-NAND SSD 970 EVO PLUS con n° de serie NUM002.

En la carpeta " DIRECCION009 también se han encontrado archivos de pornografía infantil en la que los menores aparecen siendo abusados sexualmente de forma degradante por adultos otros de contenido pedófilo que el acusado habría distribuido a terceros.

Entre ellos:

" DIRECCION010 "en los que aparece una bebe de no más de 3 año realizando una felación a un adulto en una bañera y posteriormente el pene siendo penetrado en la vagina de esta menor, video que ha sido compartido en 32 ocasiones con un total de 666,01128 megabytes compartidos

" DIRECCION011" en el que aparecen dos menores de 1 y 3 años manteniendo relaciones sexuales y que ha sido distribuido hasta en 28 ocasiones con un total de 58,48368 megabytes compartidos

" DIRECCION012" en el que aparece un bebe de no más de 1 años siendo penetrado por un adulto mientras unas manos femeninas ayudan a abrir el ano. Este video habría sido compartido en 84 ocasiones con un total de 59,35558 megabytes.

" DIRECCION013" en el que una mujer de aspecto sudamericano realiza una felación aun bebe, y lame el pecho de una niña de 6 años. Este video ha sido compartido en 120 ocasiones con un total de 744,25627 megabytes compartidos.

En el momento de la entrada y registro se encontraba en proceso de descarga de 145 archivos y ya había compartido 3.

Razona la defensa, en su informe con cita de la Circular 2/2025 de la Fiscalía General del Estado, que los subtipos agravados han de ser interpretados restrictivamente, criterio que ha sido también asumido por la STS 1055/2009, 3 de noviembre ,según la cual aun cuando el precepto se refiere de manera genérica a "...los actos previstos en el apartado 1 de este artículo (...) parece claro que no es lo mismo el trato del productor con el niño que la distribución únicamente de fotografías o vídeos antes obtenidos por otros.

Pero lo cierto es que en el presente caso, las numerosas descargas realizadas por el acusado, han quedado acreditadas no solo por la pericial realizada, y por las testificales practicadas, sino por el propio testimonio del acusado que reconoce las descargas que constan, utilizando para las búsquedas, (tal y como se recoge en el informe pericial, folio 190 y 191, prácticamente la totalidad de los nombres de los archivos que se encuentran en el archivo " DIRECCION015") terminología y palabras clave usados por pedófilos, como por ejemplo "restregándole el pene a niña latina de 8.mp", "comparando trasero y vagina de madre e hija de 8ª Atos.mp4", "hermosa niña en su primer anal hermanos247.wmv", "niña mejicana de 5 años Completo", entre otros, que figuran al folio 192 de las actuaciones, en el informe elaborado por la Brigada Provincial de Policía científica, informe cuya ampliación obra a los folios 224 y siguientes, en el que se amplían las especificaciones de los los archivos compartidos, tanto en los discos duros, como en el ordenador de mesa.

TERCERO.- Teniendo que recordar en relación, a la presunción de inocencia la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 337/2018 de 5 Jul. 2018, Rec. 2298/2017, señala "la presunción de inocencia- según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin pruebas de cargo válidas o sin motivar el resultado de dicha valoración o pese a que, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Por su parte, es doctrina conocida de este Tribunal en sintonía con la jurisprudencia constitucional, expresada entre otras, y por solo citar uno de entre incontables pronunciamientos, que "cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STS 276/2008, de 16 de mayo ).

En el presente caso, como se ha expuesto se ha practicado prueba de cargo suficiente, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Habiendo quedado acreditado sin ninguna duda, que el acusado a fin de satisfacer su apetito sexual, se encontraba en posesión de material pornográfico infantil, de carácter vejatorio y degradante, en cantidad de notoria importancia que compartía a través de la red.

CUARTO. - Los hechos son constitutivos de un delito de un delito de distribución de pornografía infantil del artículo 189.1 b) en relación con el artículo 189.2 b) y e)

QUINTO.- El acusado ha reconocido encontrase en posesión del material pornográfico que se descargaba mediante el programa eMule, Y, ha negado haber llevado a cabo los hechos que se le imputan en relación a la distribución de dicho material, lo que no se estima verosímil a la vista del sentido incriminatorio de las pruebas antes mencionadas, que conducen a estimar suficientemente acreditada su intervención en los hechos enjuiciados, constitutivos de un delito de distribución de pornografía infantil, que no pueden ser desvirtuadas por las alegaciones efectuadas por su defensa.

Por ello, de los hechos declarados probados resulta criminalmente responsable Paulino, en concepto de autor, a tenor del artículo 28 del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo ha quedado acreditado de la prueba practicada en el delito del que viene acusado. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO. - No concurriendo en la conducta del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO. - Respecto a las penas a imponer, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.

El delito tipificado en el artículo 189.1 b) en relación con apartado 2. b) y e) del Código Penal es sancionado con la pena de prisión de cinco a nueve años a los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: (...)

b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.

e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.

Por tanto el delito imputado al acusado, Paulino está sancionado, en el Código Penal, con la pena de prisión de cinco a nueve años, al haber realizado los hechos que se le imputan, descargándose material de pornografía infantil, por tanto teniendo material de pornografía infantil, de contenido especialmente degradante y vejatorio, como ha reconocido, al tratase los videos en los que aparecían bebes, niños y niñas de corta edad, realizando actos de carácter sexual con adultos, con exhibición de los órganos sexuales de los menores, apareciendo en algunos supuestos los menores con ataduras, y tenía dicho material en cantidad de notoria importancia, material que compartía con los demás usuarios de la aplicación eMule y, por tanto distribuía la pornografía infantil que poseía en sus dispositivos informáticos, entendiendo este Tribunal que procede imponer al Sr. Paulino la pena, interesada por el Ministerio Fiscal, de SEIS AÑOS deprisión, en atención a las circunstancias personales del acusado, carece de antecedentes penales, su edad, así como a la gravedad de los hechos, dada la crudeza de las imágenes e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de ONCE AÑOS, y la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento por tiempo de CUATRO AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 nº 3 del Código Penal,

OCTAVO.- De conformidad con el art. 192 del Código Penal , que determina que a los condenados a pena de prisión por uno a más delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, se les impondrá la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; siendo la duración de dicha medida de cinco a diez años si el delito fuera grave y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves, se estima que, en el presente caso, debe imponerse al acusado la indicada medida, con una duración de DIEZ AÑOS, en atención a la entidad de los hechos cometidos por el acusado, su persistencia en el tiempo y sus circunstancias personales.

Defiriendo el art. 106 del Código Penal el concreto contenido de la medida a la fase de ejecución de sentencia.

Finalmente, de conformidad con el artículo 374 y 127, ambos del Código Penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acordar el comiso de los efectos intervenidos, procediendo a su destrucción una vez firme la presente resolución.

NOVENO - Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal, por tanto, se imponen las costas causadas a Paulino

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Paulino, como autor criminalmente responsable, de un delito de DISTRIBUCIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN,la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como la Inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por ONCE AÑOS,y la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento por tiempo de CUATRO AÑOS,así como la medida de libertad vigilada durante DIEZ AÑOS.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos al acusado, procediéndose a su destrucción una vez firme la presente resolución.

Y al pago de las costas causadas,

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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