Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 339/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 789/2025 de 24 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Nº de sentencia: 339/2025
Núm. Cendoj: 28079370062025100335
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8460
Núm. Roj: SAP M 8460:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0415549
Procedimiento Abreviado 289/2024
En Madrid, a 24 de junio de 2025.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Braulio, D. Aureliano y D. Marcelino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2025 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Marcelino
Siendo su
Fundamentos
Así por Braulio se considera que de la prueba practicada se deduce la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, pues lo que sucedió es que como consecuencia de que Aureliano estaba vendiendo unos boletos de rifa y que la contestación que le hizo Braulio le resultó ofensiva a Aureliano, se consideró ofendido directamente y sin mediar palabra agredió a Braulio, sin que resulte creíble que Braulio, después del comentario que hizo, fuera el que le golpeara a Aureliano, pues la lógica impone que fuera éste el que reaccionara agresivamente, y ante esta agresión de Aureliano, Braulio no tuvo más remedio que defenderse dándole un puñetazo. Señala la parte apelante que así se deduce de la declaración uniforme desde el inicio de la causa prestada por Braulio, mientras que las declaraciones de los otros acusados han sido cambiantes y contradictorias, hasta llegar a decir en el juicio que fue la esposa de Braulio la que le pegó a su marido.
Por Marcelino se indica que lo único que ha quedado acreditado es que estaba en el lugar de los hechos, sin agredir a nadie, pues lo cierto es que acudió para evitar que la agresión a su hermano, Aureliano, continuara, y se limitó a eso exclusivamente, sin que su actuación supusiera ningún acto de acometimiento directo sobre el Sr. Braulio y, por tanto, sin causarle lesión alguna. Añade la parte apelante que la Juzgadora ha valorado de forma errónea la testifical de los agentes de policía, pues lo cierto es que los testigos no vieron pelea alguna, y cuando llegaron sólo se estaba produciendo una discusión y gritos. También se indica que la declaración de acusado Braulio ha cambiado a lo largo de la causa e incurre en contradicciones, e incluso se contradice con su esposa y un amigo del mismo que también declaró en el juicio, a diferencia de la declaración de Marcelino.
Por Aureliano se indica que ha venido manteniendo en el tiempo que estaba ofreciendo unos boletos, y cuando el Sr. Braulio le manifestó si lo que rifaba era "el coño de su mujer", fue cuando reaccionó y se dirigió al mismo para decirle que había dicho y que, en ese momento, es cuando de forma sorpresiva el Sr. Braulio le golpeó en la cara y aprovechando el atontamiento le agarró por debajo del brazo y de forma violenta le subió y retorció el brazo ocasionándole la fractura del hombro, y fue tal el dolor y la inmovilidad del brazo que no pudo responder a la agresión, por tanto, en ningún momento llegó a golpear al Sr. Braulio. Añade la parte apelante que esta versión aparece corroborada por su hermano, el acusado Aureliano, mientras que los agentes de policía nada aclararon pues no vieron las agresiones. De modo subsidiario la parte apelante, caso de que se considere acreditado que agredió a Braulio, interesa la aplicación de la eximente completa de legítima defensa, al considera que, quien ante un ofrecimiento de la compra de unos boletos de rifa, se acerca a unas personas, y en respuesta a ello, no sólo recibe ofensa, sino que además sufre una agresión, por tanto, estamos ante una agresión ilegítima de Braulio, lo que provoca una respuesta inmediata de Aureliano, que no tuvo más remedio que defenderse, sin que existiera provocación por su parte.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Es preciso aclarar que ante las alegaciones de las partes apelantes referidas a contradicciones en las declaraciones de los acusados en el juicio y en la instrucción o en dependencias policiales, que tales pretensiones no pueden prosperar pues el Art. 714 de la LECrim señala:
Expuesto lo anterior sólo cabe concluir que las declaraciones del plenario son radicalmente contradictorias, debiendo destacarse que, según las mismas, nadie agredió a nadie, sin que se haya dado una explicación sobre las lesiones sufridas por los acusados. Tampoco los testigos aportados por Braulio han esclarecido los hechos pues han corroborado la versión de éste, y tampoco los agentes de la Policía Nacional han podido esclarecer el enfrentamiento, pues si bien manifestaron, especialmente el primero, que cuando llegaron se estaban peleando dos grupos, pero que no pueden concretar las agresiones y sus autores, dada la confusión del momento, procediendo a separarle y poner calma.
Por ello tenemos que atender de manera exclusiva a las declaraciones de las dos partes implicadas, y a los partes de lesiones y posteriores sanidades. Ante ello, y dada la realidad de las lesiones que los tres acusados presentaban, sólo cabe atender a la declaración de Braulio respecto a la agresión que sufrió de Aureliano y de Marcelino, y a la declaración de éstos respecto a la agresión que Aureliano sufrió de Braulio (pues Marcelino manifestó que sus lesiones no se las causó Braulio), y concluir que, en definitiva, Aureliano y Marcelino, por un lado, y Braulio, por otro lado, se acometieron y se agredieron mutuamente, sufriendo lesiones todos ellos, lesiones objetivadas y lo que corroboran sus versiones en cuanto a la agresión de que fueron objeto cada uno de ellos.
Y en esta situación de acometimiento mutuo en la que no se puede determinar quién empezó la pelea, no es factible apreciar una situación de legítima defensa, como pretenden Braulio y Aureliano. En este sentido se debe recordar la constante y uniforme jurisprudencia en el sentido de que las situaciones de riña mutuamente aceptada provocan un clima en el que los contendientes se sitúan al margen de la protección legal al ser protagonistas mutuos de un enfrentamiento que va incrementando la violencia inicial y desencadena sucesivos lances, de tal manera que, si ninguno de los contendientes se aparta voluntariamente de ellos, carece de legitimación para esgrimir la defensa legítima. Así la sentencia del TS de 26 de Octubre de 2005 señala:
El motivo tiene que prosperar. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025:
La STS de 6 de julio de 2017 y la más reciente STS nº 623/2022, de 22 de junio, que nos dice:
Considera la Juez a quo que al estar ante una pelea mutuamente aceptada, la conducta de cada uno fue relevante y contribuyó decisivamente al resultado. Considera este Tribunal, en aplicación de la doctrina expuesta, que no es de aplicación el Art. 114 del C. Penal. Señala este precepto que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, se puede moderar la indemnización, pero el hecho de que dos personas se agredan mutuamente no quiere decir que cada uno de ellos haya contribuido a la producción de su propio perjuicio, y desde luego es evidente que Aureliano no facilitó con su conducta la producción de sus importantes lesiones en el hombro. En consecuencia no procede moderar las indemnizaciones fijadas en la sentencia.
En cuanto a las lesiones debe indicarse que es ya criterio tradicional de este Tribunal fijar la cantidad de cincuenta euros por día de lesión sin impedimento (perjuicio básico), la cantidad de cien euros por día de incapacidad (perjuicio moderado), así como ciento cincuenta por día de hospitalización (perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave) y doscientos euros caso de ingreso en la UCI (perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave), cifras que se consideran adecuadas para reparar en la medida de lo posible las consecuencias normales derivadas de toda lesión. En aquellos casos en que se acredite un mayor perjuicio procedería fijar una indemnización superior, así como una inferior en los supuestos en que se acredite la ausencia de perjuicios o una entidad muy leve de los mismos. Como en el caso de autos no estamos en ninguno de los supuestos especiales que se acaban de citar, procede fijar la indemnización de 14.500 euros.
Por último, en cuanto a la secuela, debe señalarse que el baremo contenido en la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado no es de aplicación obligatoria en el presente caso pues estamos ante lesiones dolosas, mientras que dicho sistema está previsto para las lesiones derivadas de accidente de circulación, pero al haberse utilizado en el caso de autos, se debe seguir como criterio orientativo, y así el Forense le ha asignado tres puntos, y teniendo en cuenta la edad del lesionado, resulta la cantidad de 2.821,93 euros. Es preciso señalar que cuando se utiliza el baremo antes referido como un criterio orientativo mínimo, señala la sentencia de la AP Madrid de 4 de noviembre de 2020 que en el ejercicio de esa función de ponderación que corresponde al tribunal de instancia, debe ponderarse que toda lesión derivada de una infracción dolosa conlleva en sí un mayor daño moral que el producido por una infracción culposa, y por tal motivo se viene considerando procedente aplicar sobre la indemnización resultante del baremo un incremento porcentual para compensar ese mayor daño, que puede oscilar en función de las circunstancias del hecho y de la víctima y que se sitúa como media en el 20%, pero que no es un criterio ni taxativo ni obligatorio. Y aplicando este porcentaje resulta que la indemnización se debe incrementar en la cantidad del 20% (564,38 euros), por lo que resulta un total de 3.386,32 euros por las secuelas.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Braulio y por D. Marcelino, y estimar parcialmente el interpuesto por D. Aureliano, y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de fijar las siguientes indemnizaciones: 150 euros para Braulio y 17.886,32 euros para Aureliano, sin aplicación del At. 114 del C. Penal, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado uno de los recursos interpuestos y no haber méritos para su imposición a las otras dos partes apelantes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, en representación de D. Braulio, y por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas, en representación de D. Marcelino, y estimando parcialmente el interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Fernández Prieto, en representación de D. Aureliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2025, y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, a los solos efectos de fijar las siguientes indemnizaciones: 150 euros para Braulio y 17.886,32 euros para Aureliano, sin aplicación del Art. 114 del C. Penal, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
