Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 434/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1026/2025 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 434/2025
Núm. Cendoj: 28079370062025100442
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12005
Núm. Roj: SAP M 12005:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0155968
Procedimiento Abreviado 135/2022
En Madrid, a 24 de septiembre de 2025
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos en nombre de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 27 de Madrid, de fecha 05 de mayo de 2.025, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo el fallo literal como sigue:
Fundamentos
Por la representación de la acusada Dª. Enriqueta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, alegando, en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en error en la valoración de la prueba.
Cuestiona la parte recurrente la validez probatoria del testimonio de referencia de un agente de policía, el Policía Nacional con carne profesional nº NUM000 que fue la principal base para atribuir la autoría del delito a la hoy recurrente, señalando que dicho testimonio carece de hechos de conocimiento propio y que el agente no recordó declaraciones espontáneas incriminatorias atribuidas a la acusada, revelando que su intervención se limitó a los sucesos que tuvieron lugar el día 10 de octubre de 2018, no extendiéndose al día 6 del mismo mes. No acomodándose el razonamiento de la juzgadora a lo declarado por el agente en la vista del juicio oral, que manifiesto no recordar nada acerca de lo supuestamente manifestado por Dª Enriqueta
Asimismo, se argumenta que el atestado policial no tiene valor probatorio por sí mismo y que la sentencia incurre en arbitrariedad al basar su fallo en documentos y testimonios contradictorios, como la fecha del cambio de cerradura y la declaración del denunciante, quien varió sus versiones y presentó documentos falsificados para justificar su posesión de la vivienda. Se destaca que las acusadas actuaron con transparencia, notificando a la policía la situación y solicitando asesoramiento, lo que contradice la intención de cometer un delito. Además, se pone en duda la legitimidad del denunciante para habitar la vivienda, señalando su posible aprovechamiento de la vulnerabilidad de la propietaria, afectada por demencia, y la falsificación de un contrato de arrendamiento con opción de compra por un euro, declarado judicialmente falso. Se critica la valoración judicial que atribuye a las acusadas conocimiento y mala fe respecto a la ocupación de la vivienda, cuando no existía evidencia de que supieran de la presencia del denunciante. También se cuestiona la interpretación de la prueba relativa a la presencia de las acusadas dentro de la vivienda en el momento de la intervención policial, dada la incertidumbre y contradicciones en las declaraciones de los agentes.
Finalmente, se solicita la revocación íntegra de la sentencia y la absolución de la recurrente, o subsidiariamente, la reducción de la condena y la exclusión de la continuidad delictiva y de la indemnización impuesta, por falta de acreditación suficiente de los hechos y por errores en la valoración probatoria que vulneran derechos fundamentales. Por tanto, y en síntesis, la apelación se basa en la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, la valoración de testimonios de referencia y la prueba policial, subrayando la necesidad de una valoración racional, coherente y motivada de las pruebas para sustentar una condena penal.
Concluye el recurrente interesando la estimación del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid de fecha 5 de mayo de 2025.
La Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO, en nombre de D. Luis Alberto, presento escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto
El Ministerio Fiscal impugno los recursos de apelación interpuestos e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
En el recurso se somete a la consideración de este Tribunal un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario, examinadas las declaraciones, del denunciante, de las denunciadas, así como de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional número NUM001 y NUM000, que intervinieron el día de los hechos, así como el testimonio vertido en el plenario por D. Leoncio, portero de la finca sito en la DIRECCION000, el testimonio del representante legal de cerrajería JJ Barja, así como el de D. Candido, el del administrador de la finca D. Jorge, el de D. Alonso, el testimonio de D. Donato, cerrajero, y el de D. Laureano, que realizo un informe a instancia de las denuncias, ratificándose en el mismo en el Plenario,
Entiende este Tribunal que la prueba practicada es valorada correctamente respecto a los hechos que tuvieron lugar el día 10 de octubre de 2018, cuando señala
Acreditada la relación del denunciante con la madre de las denunciadas, y que ocupaba la vivienda de la DIRECCION000, aunque no fuera de forma continua, tal y como puso de manifiesto el que fue portero de la finca, así como el hermano de Dª Nuria, tío de las denunciadas, D. Candido, y del administrador de la finca, que manifiesto que D. Luis Alberto había acudido a alguna junta, las denunciadas han reconocido que cambiaron la cerradura de la vivienda, el día 10 de octubre de 2018, tal y como han corroborado, los agentes de Policía que depusieron en el plenario, así como por el testimonio de Alonso, y de D. Donato.
En definitiva, ha quedado acreditado que Dª Enriqueta y Dª Enriqueta, cambiaron la cerradura de la vivienda, el día 10 de octubre de 2018, sita en la DIRECCION000 de Madrid, y que conocían que en la misma vivía D. Luis Alberto a fin de impedir que accediera a la vivienda, todo ello sin perjuicio de la resolución posterior por la que ha resultado condenado por falsedad.
Sin embargo, este Tribunal considera que no ha quedado acreditado, que las denunciadas cambiaran la cerradura de la mencionada vivienda el día 6 de octubre de 2018, ellas lo niegan, se aporta para justificar el cambió de cerradura un Ticket de comprar de un bombín fechado el día 9 de octubre de 2018, ticket que fue reconocido por el representante de la ferretería, donde se adquirió, (afirmo que la compra se realizó el día que figura en el ticket) si bien el denunciante afirma que accedió al domicilio al día siguiente y que el conserje de la finca le ayudo en el cambió, extremo que no ha sido ratificado por este, no recordando los agentes de policía que las denunciadas les manifestaron haber realizado un cambio de cerradura en la vivienda con anterioridad a su intervención el día 10 de octubre de 2018. En todo caso, y aun cuando recordaran su intervención, recordarían unas manifestaciones hechas por las acusadas.
Compartiendo este Tribunal la valoración realizada por la Juez a quo en relación a los hechos ocurridos el día 10 de octubre de 2018, no así lo referente a los hechos imputados que tuvieron lugar el día 6 de octubre de 2018, al entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredita la participación de las acusadas en los mismos.
En relación a los hechos ocurridos el día 10 de octubre de 2018, No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados.
En definitiva, no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, de las acusadas.
Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.
Debiendo prosperar, sin embargo, las alegaciones vertidas, en relación a los hechos denunciados y que según el denunciante tuvieron lugar el día 6 de octubre de 2018.
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, respecto a los hechos que tuvieron lugar el día 10 de octubre de 2018.
Por lo razonado condena a las acusadas como autoras de un delito continuado, si bien al estimar parcialmente este Tribunal las alegaciones de la parte recurrente, al considerar no acreditados los hechos denunciados del día 6 de octubre de 2018, no procede apreciar la continuidad delictiva, al centrarse los hechos que se imputan a las acusadas a los que tuvieron lugar el día 10 de octubre de 2018.
No se aprecia la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, al haberse consignado una cantidad por las acusadas, correspondiente al supuesto cambio de cerradura que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2018, y que este Tribunal considera que no ha quedado acreditado de la prueba practicada.
En definitiva, dada la aplicación al caso del párrafo tercero del artículo 172 del Código Pena, en relación con el artículo 66.2 del mencionado texto legal, al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada procede imponer a cada una de las acusadas la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, sin que se haya combatido por la parte recurrente la cuantía establecida en la sentencia impugnada para la cuota, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Finalmente, la parte recurrente combate la cantidad que ha sido concedida al perjudicado en la resolución recurrida, fijada en la suma de 2.000 euros, argumentando
Vista la fundamentación de la sentencia recurrida en relación a la fijación de los daños morales, lo cierto es que este Tribunal, al no aplicar la continuidad delictiva, al no resultar acreditados los hechos denunciados como ocurridos el día 6 de octubre de 2018, y que los que constan acreditados, se limitaron a que el perjudicado tuvo que acudir a la vivienda, al ser avisado por el portero, no se estima que dicha molestia le haya ocasionado los daños morales que se reclaman, teniendo en cuenta que las denunciadas pagaron el importe de la restitución de la cerradura que previamente habían cambiado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dª Enriqueta, este Tribunal condena a acusadas Enriqueta y Enriqueta como autoras de un delito de coacciones, ya definido, en relación a la vivienda domicilio del denunciante, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de multa, señalando con cuota diaria la suma de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
