Sentencia Penal 434/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 434/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1026/2025 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 434/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100442

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12005

Núm. Roj: SAP M 12005:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0155968

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1026/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 135/2022

S E N T E N C I A Nº434 /2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D.JULIÁN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

En Madrid, a 24 de septiembre de 2025

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos en nombre de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 27 de Madrid, de fecha 05 de mayo de 2.025, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n. º 27 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 05 de mayo de 2.025, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en hará no determinada del día 6 de octubre de 2018, las acusadas Enriqueta y Enriqueta, ambas mayores de edad, sin antecedentes penales, actuando de mutuo y previo acuerdo y movidas por la intención de impedir que Luis Alberto, hiciera usó de su domicilio, sito en la el DIRECCION000, de Madrid, le cambiaron la cerradura de la puerta de acceso al piso, obligand6 a su morador a pernoctar en sil vehículo, sin poder cambiar la cerradura hasta el día 9 de octubre, para acceder al mismo.

Sobre las 19'00 horas, del día 10 de octubre de 2018, las acusadas, Enriqueta y Enriqueta, actuando con idéntico propósito regresaron al piso de la DIRECCION000 y volvieron a cambiar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, instalada por Luis Alberto el día 9 de octubre, si bien, en esta ocasión al haber sido avisado el Sr, Luis Alberto por el Conserje del inmueble, aquel acudió rápidamente a su domicilio, pudiendo acceder a su morada a pesar del cambio de cerradura realizado por las hermanas Enriqueta.

Los gastos de reemplazo del bombín de la cerradura de la puerta de acceso que las acusadas instalaron el día 6 de octubre de 2018, ascendieron a la suma de 315,4€, que consignaron antes de la celebración del juicio y los gastos generados por el reemplazo del bombín de la cerradura del día 10 de octubre de 2018, fueron asumidos por ellas.

La causa ha estado paralizada sin culpa de las acusadas del 8 de abril de 2022 al 5 de marzo de 2025."

Siendo el fallo literal como sigue: "Condeno a las acusadas Enriqueta y Enriqueta, ya circunstancias, como autoras penalmente responsables, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño, de un delito continuado de coacciones, asimismo definido, a la pena para cada una, de multa de diecisiete meses, a razón de una cuota diaria de 6€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día pro cada dos cuotas impagadas y al pago de las constas procesales, incluidas las de la Acusación Particular .

Debiendo indemnizar a Luis Alberto en la cantidad de 2000 euros por daños morales y psíquicos. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art.576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos en nombre de Dª Enriqueta recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 14 de julio de 2025 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 22 de septiembre de 2025, sin celebración de vista.

CUARTO.- NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan redactados como sigue: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que las acusadas Enriqueta y Enriqueta, ambas mayores de edad, sin antecedentes penales, actuando de mutuo y previo acuerdo y movidas por la intención de impedir que Luis Alberto, hiciera usó de su domicilio, sito en la el DIRECCION000, de Madrid, le cambiaron la cerradura de la puerta de acceso al piso, sobre las 19'00 horas, del día 10 de octubre de 2018, si bien, al ser avisado el Sr, Luis Alberto por el Conserje del inmueble, aquel acudió rápidamente a su domicilio, pudiendo acceder a su morada a pesar del cambio de cerradura realizado por las hermanas Enriqueta.

Los gastos generados por el reemplazo del bombín de la cerradura del día 10 de octubre de 2018, fueron asumidos por ellas.

La causa ha estado paralizada sin culpa de las acusadas del 8 de abril de 2022 al 5 de marzo de 2025."

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia impugnada condena a Dª Enriqueta y Dª Enriqueta como autoras responsables de un delito continuado de coacciones con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño.

Por la representación de la acusada Dª. Enriqueta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, alegando, en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en error en la valoración de la prueba.

Cuestiona la parte recurrente la validez probatoria del testimonio de referencia de un agente de policía, el Policía Nacional con carne profesional nº NUM000 que fue la principal base para atribuir la autoría del delito a la hoy recurrente, señalando que dicho testimonio carece de hechos de conocimiento propio y que el agente no recordó declaraciones espontáneas incriminatorias atribuidas a la acusada, revelando que su intervención se limitó a los sucesos que tuvieron lugar el día 10 de octubre de 2018, no extendiéndose al día 6 del mismo mes. No acomodándose el razonamiento de la juzgadora a lo declarado por el agente en la vista del juicio oral, que manifiesto no recordar nada acerca de lo supuestamente manifestado por Dª Enriqueta

Asimismo, se argumenta que el atestado policial no tiene valor probatorio por sí mismo y que la sentencia incurre en arbitrariedad al basar su fallo en documentos y testimonios contradictorios, como la fecha del cambio de cerradura y la declaración del denunciante, quien varió sus versiones y presentó documentos falsificados para justificar su posesión de la vivienda. Se destaca que las acusadas actuaron con transparencia, notificando a la policía la situación y solicitando asesoramiento, lo que contradice la intención de cometer un delito. Además, se pone en duda la legitimidad del denunciante para habitar la vivienda, señalando su posible aprovechamiento de la vulnerabilidad de la propietaria, afectada por demencia, y la falsificación de un contrato de arrendamiento con opción de compra por un euro, declarado judicialmente falso. Se critica la valoración judicial que atribuye a las acusadas conocimiento y mala fe respecto a la ocupación de la vivienda, cuando no existía evidencia de que supieran de la presencia del denunciante. También se cuestiona la interpretación de la prueba relativa a la presencia de las acusadas dentro de la vivienda en el momento de la intervención policial, dada la incertidumbre y contradicciones en las declaraciones de los agentes.

Finalmente, se solicita la revocación íntegra de la sentencia y la absolución de la recurrente, o subsidiariamente, la reducción de la condena y la exclusión de la continuidad delictiva y de la indemnización impuesta, por falta de acreditación suficiente de los hechos y por errores en la valoración probatoria que vulneran derechos fundamentales. Por tanto, y en síntesis, la apelación se basa en la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, la valoración de testimonios de referencia y la prueba policial, subrayando la necesidad de una valoración racional, coherente y motivada de las pruebas para sustentar una condena penal.

Concluye el recurrente interesando la estimación del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid de fecha 5 de mayo de 2025.

La Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO, en nombre de D. Luis Alberto, presento escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto

El Ministerio Fiscal impugno los recursos de apelación interpuestos e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada, como primer motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En el recurso se somete a la consideración de este Tribunal un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario, examinadas las declaraciones, del denunciante, de las denunciadas, así como de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional número NUM001 y NUM000, que intervinieron el día de los hechos, así como el testimonio vertido en el plenario por D. Leoncio, portero de la finca sito en la DIRECCION000, el testimonio del representante legal de cerrajería JJ Barja, así como el de D. Candido, el del administrador de la finca D. Jorge, el de D. Alonso, el testimonio de D. Donato, cerrajero, y el de D. Laureano, que realizo un informe a instancia de las denuncias, ratificándose en el mismo en el Plenario,

Entiende este Tribunal que la prueba practicada es valorada correctamente respecto a los hechos que tuvieron lugar el día 10 de octubre de 2018, cuando señala "El hecho, de que como en este caso, no exista un contrato de arrendamiento de la vivienda a favor de Luis Alberto, no quiere decir que no pueda ser morador de la misma en su condición de pareja sentimental de Nuria, o simple precarista, ya que se da por probado que efectivamente reside en el inmueble desde hace muchos años, como acreditaron el Conserje, Sr. Leoncio, el Administrador de la finca, Sr. Jorge y el hermano de Nuria, Sr. Candido, figurando empadronado en dicho domicilio (folio 18).

Por tanto, la vivienda de la DIRECCION000, es el domicilio, residencia habitual, u, ocasional del denunciante Luis Alberto, por lo que las acusadas cometieron un delito continuado de Coacciones, al ser Luis Alberto la pareja sentimental o amigo íntimo de Nuria, con quien compartió la vivienda, por lo que es también morador de la misma. La ausencia por enfermedad de la propietaria no legitima para expulsar sin más de la vivienda a su pareja.

El denunciante que fue la pareja sentimental durante muchos años de Nuria, tiene cuanto menos, un uso consentido del que no puede ser desposeído por la vía de hecho, procediendo a cambiar la cerradura.

El denunciante y Nuria disfrutaron de manera conjunta el piso en cuestión, lo que quedó probado por la testifical antes aludida. Y añade "Es más, en la contestación a la demanda del Juicio ordinario tramitado por el Juzgado de la Instancia n° 40 de Madrid, interpuesto por las acusadas contra su madre, la propia Nuria dijo que se había separado de su marido Victorio y padre de sus dos hijas y que no volvió a retomar la relación, que después tuvo una relación de más de diez años con Justiniano. y posteriormente se unió sentimentalmente a Luis Alberto con quien mantiene una relación sentimental y de pareja desde hace más de veinticinco años. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, recaída en el procedimiento, se recoge que Luis Alberto mantenía una relación sentimental con Nuria durante veinticinco años (folios 224 a 236).

Por tanto, la inexistencia, de contrato de arrendamiento de la vivienda no impedía que Luis Alberto pudiera ser considerado morador de la referida vivienda en la condición de pareja sentimental de la titular o de simple precarista, ya que efectivamente reside allí desde hacía muchos años, tanto en compañía de Nuria, como solo, ahora que la misma está ingresada en una residencia."

Acreditada la relación del denunciante con la madre de las denunciadas, y que ocupaba la vivienda de la DIRECCION000, aunque no fuera de forma continua, tal y como puso de manifiesto el que fue portero de la finca, así como el hermano de Dª Nuria, tío de las denunciadas, D. Candido, y del administrador de la finca, que manifiesto que D. Luis Alberto había acudido a alguna junta, las denunciadas han reconocido que cambiaron la cerradura de la vivienda, el día 10 de octubre de 2018, tal y como han corroborado, los agentes de Policía que depusieron en el plenario, así como por el testimonio de Alonso, y de D. Donato.

En definitiva, ha quedado acreditado que Dª Enriqueta y Dª Enriqueta, cambiaron la cerradura de la vivienda, el día 10 de octubre de 2018, sita en la DIRECCION000 de Madrid, y que conocían que en la misma vivía D. Luis Alberto a fin de impedir que accediera a la vivienda, todo ello sin perjuicio de la resolución posterior por la que ha resultado condenado por falsedad.

Sin embargo, este Tribunal considera que no ha quedado acreditado, que las denunciadas cambiaran la cerradura de la mencionada vivienda el día 6 de octubre de 2018, ellas lo niegan, se aporta para justificar el cambió de cerradura un Ticket de comprar de un bombín fechado el día 9 de octubre de 2018, ticket que fue reconocido por el representante de la ferretería, donde se adquirió, (afirmo que la compra se realizó el día que figura en el ticket) si bien el denunciante afirma que accedió al domicilio al día siguiente y que el conserje de la finca le ayudo en el cambió, extremo que no ha sido ratificado por este, no recordando los agentes de policía que las denunciadas les manifestaron haber realizado un cambio de cerradura en la vivienda con anterioridad a su intervención el día 10 de octubre de 2018. En todo caso, y aun cuando recordaran su intervención, recordarían unas manifestaciones hechas por las acusadas.

Compartiendo este Tribunal la valoración realizada por la Juez a quo en relación a los hechos ocurridos el día 10 de octubre de 2018, no así lo referente a los hechos imputados que tuvieron lugar el día 6 de octubre de 2018, al entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredita la participación de las acusadas en los mismos.

En relación a los hechos ocurridos el día 10 de octubre de 2018, No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados.

En definitiva, no puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, de las acusadas.

Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.

Debiendo prosperar, sin embargo, las alegaciones vertidas, en relación a los hechos denunciados y que según el denunciante tuvieron lugar el día 6 de octubre de 2018.

TERCERO. -En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del mencionado derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, respecto a los hechos que tuvieron lugar el día 10 de octubre de 2018.

CUARTO.Los hechos declarados probados por este Tribunal son constitutivos de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal que sanciona al que sin esta legítimamente autorizado impidiera a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres a años o multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados, y establece el precepto que, se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. La sentencia impugnada, establece que concurren en la conducta de las acusadas los elementos del tipo penal que se les imputa, señalando "La cuestión que se suscita en este procedimiento viene referida a la disputa por el uso y posesión de la. vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid. Dicha vivienda pertenece a Nuria, viuda de Victorio. En la actualidad Nuria padece un deterioro cognitivo, habiendo sido judicialmente declarada discapacitada para la administración de sus bienes. La posesión de la referida vivienda se disputa, las acusadas, hijas de Nuria, con quien fue su pareja sentimental durante más de veinticinco años, el ahora denunciante. Una de las hermanas Enriqueta formuló querella criminal por un delito de Falsedad documental, contra Luis Alberto, en referencia al contrato de arrendamiento con opción de compra, que presentaba el denunciante, que se resolvió, según se acredita por la documental aportada por la defensa en el acto de la vista, en la Sentencia firme de fecha 16 de diciembre de 2022, de la Sección 16C de la Audiencia Provincial de Madrid , cuyo fallo fue condenatorio para el Sr. Luis Alberto por un delito de Falsedad" Y añade "Con el cambio de la cerradura los días 6 y 10 de octubre de 2018, del piso de la DIRECCION000, en el que habían vivido Nuria y Luis Alberto, su pareja sentimental, el cual seguía viviendo en el mismo, le impidieron el acceso a su morada, (...)tratando con todo ello de impedir que Luis Alberto hiciera uso de esa vivienda de la que es exponente la STS 305/2006, de 15 de marzo , que pone de manifiesto que "el delito de Coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en las que la coacción forma parte de la tipicidad, como las Coacciones laborales del art. 315.3, o el Robo con intimidación u otras figuras típicas. Las Coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad".

El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva y la jurisprudencia del TS se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la Sentencia de 21 de mayo de 1997 , que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente. Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad, ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

Las acusadas, en su afán de sacar del piso a Luis Alberto con el cambio de la cerradura, llevaron a cabo una modalidad de desahucio para cuya actuación sólo se encontraban legitimados los Tribunales"

Ha quedado plenamente acreditado que las hoy acusadas lo que pretendían, (...), cormo el 10 de octubre, era desalojar por la vía de hecho a su morador de la vivienda de la DIRECCION000, con independencia de que careciera de contrato de arrendamiento, ya que era su domicilio, o residencia habitual, o incluso accidental, pues tenía un título que lo habilitaba para la posesión, aunque fuera en precario, al haber consentido su pareja, Nuria, que viviera en el mismo, como su pareja sentimental o amigo, que comparte una vivienda con el propietario, por lo que Luis Alberto era también el morador de la vivienda y, por lo tanto, aunque la propietaria esté enferma, ello no legitima a las hijas para expulsarlo sin más, de la vivienda.

Las acusadas efectivamente, tenían conocimiento de que Luis Alberto era la pareja sentimental de su madre, pues tuvieron una relación de más de veinticinco años y según el hermano de Nuria, Candido, hari coincidido con Luis Alberto en eventos familiares y en concreto, coincidieron en su propia boda. (...) Las acusadas se escudaron en que el día 10, cambiaron la cerradura porque días antes habían visto que en la puerta de entrada había unos arañazos y que la Policía les recomendó que cambiaran la cerradura, cuando no aparecían por el piso desde el año 2006 o 2009, reconocido por ellas

Por su parte el propio Sr. Luis Alberto, reconoció que además tiene otro domicilio en El Vellón, por lo que es lógico que el detective Sr. Laureano, haya detectado su presencia en esa vivienda en el mes de marzo de 2022, y no en el piso de la DIRECCION000, lo que no significa que no resida eventualmente en el mismo en otras épocas del año."

Por lo razonado condena a las acusadas como autoras de un delito continuado, si bien al estimar parcialmente este Tribunal las alegaciones de la parte recurrente, al considerar no acreditados los hechos denunciados del día 6 de octubre de 2018, no procede apreciar la continuidad delictiva, al centrarse los hechos que se imputan a las acusadas a los que tuvieron lugar el día 10 de octubre de 2018.

QUINTO.-En relación a la pena a imponer a las acusadas como responsables de los hechos declarados probados, el artículo 172 del Código Penal sanciona la conducta que tipifica, con pena de prisión de seis meses a tres años o multa de 12 meses a 24 meses, siendo de aplicación el tercer párrafo del apartado 1º del mencionado precepto que dispone se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda, habiendo optado el Juez a quo por la pena de multa, la horquilla de la pena se establece entre 18 meses de multa a 24 meses, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muye cualificada, establece el artículo 66.1.2 del Código Penal que en la aplicación de la pena tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas, 2º.- Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a las establecidas por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias, por tanto la horquilla de la pena a imponer se concreta, en la de multa de 9 a 18 meses.

No se aprecia la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, al haberse consignado una cantidad por las acusadas, correspondiente al supuesto cambio de cerradura que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2018, y que este Tribunal considera que no ha quedado acreditado de la prueba practicada.

En definitiva, dada la aplicación al caso del párrafo tercero del artículo 172 del Código Pena, en relación con el artículo 66.2 del mencionado texto legal, al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada procede imponer a cada una de las acusadas la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, sin que se haya combatido por la parte recurrente la cuantía establecida en la sentencia impugnada para la cuota, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Finalmente, la parte recurrente combate la cantidad que ha sido concedida al perjudicado en la resolución recurrida, fijada en la suma de 2.000 euros, argumentando "Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 74.1 y del artículo 113, ambos del Código Penal , si se estimaran no acreditados los hechos del día 6 de octubre o los del 10 de octubre de 2018

En el caso de autos, habiéndose apreciado la concurrencia de dos delitos de la misma naturaleza, como integradores de un plan preconcebido, se ha aplicado la regla prevista en el artículo 74.1 CP para la continuidad delictiva. Igualmente, partiendo de los perjuicios derivados al Sr. Luis Alberto por no poder acceder a la vivienda de DIRECCION000, se fijó una indemnización de 2000 euros por daños morales y psíquicos.

Lógicamente, la estimación parcial del recurso y la consecuente falta de acreditación de alguno de los hechos que han permitido aplicar la continuidad delictiva, tendría efectos en la calificación jurídica, en la pena que debería imponerse (al no resultar procedente su aplicación en la mitad superior) y en la indemnización resultante (si se apreciara que no consta acreditado que D. Luis Alberto hubiera sufrido perjuicio moral alguno por no haber podido acceder a la vivienda".

Vista la fundamentación de la sentencia recurrida en relación a la fijación de los daños morales, lo cierto es que este Tribunal, al no aplicar la continuidad delictiva, al no resultar acreditados los hechos denunciados como ocurridos el día 6 de octubre de 2018, y que los que constan acreditados, se limitaron a que el perjudicado tuvo que acudir a la vivienda, al ser avisado por el portero, no se estima que dicha molestia le haya ocasionado los daños morales que se reclaman, teniendo en cuenta que las denunciadas pagaron el importe de la restitución de la cerradura que previamente habían cambiado.

SEXTO. -En conclusión, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dª Enriqueta, este Tribunal condena a las dos acusadas, al no resultar acreditados a juicio de este Tribunal, uno de los hechos por los que han resultado condenadas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la pena de nueve meses de multa, señalando con cuota diaria la suma de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, como autoras de un delito de coacciones, en relación a la vivienda domicilio del denunciante, afectando declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dª Enriqueta, este Tribunal condena a acusadas Enriqueta y Enriqueta como autoras de un delito de coacciones, ya definido, en relación a la vivienda domicilio del denunciante, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de multa, señalando con cuota diaria la suma de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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