Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 510/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 1076/2024 de 26 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO
Nº de sentencia: 510/2024
Núm. Cendoj: 48020370062024100367
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1745
Núm. Roj: SAP BI 1745:2024
Encabezamiento
MAGISTRADO/A
D.ª: Susana Junquera Bajo
En Bilbao a 26 de diciembre de 2024
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª SUSANA JUNQUERA BAJO, Magistrado de esta Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 0001076/2024; seguidos en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda, con el n.º de juicio sobre delitos leves 236/2024 por el/los delito/s leve/s de usurpación de inmueble.
Antecedentes
" ÚNICO.- Que DON Gonzalo es copropietario de la vivienda situada en el DIRECCION000 de la localidad de Sodupe- Güeñes (Vizcaya). Que, en fecha no determinada, pero en todo caso con anterioridad al 18 de agosto de 2024 el denunciado accedió a la vivienda antes señalada, con ánimo de permanecer en su interior, sin consentimiento de su propietario y sin título alguno que legitimara su posesión. En ese momento la vivienda se encontraba deshabitada. Que con fecha de 2 de septiembre de 2024 Primitivo continuaba residiendo en la vivienda. Que el denunciante pidió presencialmente en fecha 26 de agosto de 2024 al denunciado que abandonara la vivienda."
Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Primitivo, en quien no concurre circunstancia alguna de exención o modificación de la responsabilidad penal, como autor responsable penalmente de un delito de usurpación sin violencia o intimidación del bien inmueble sito tipificado y previsto en el art. 245.2 del Código penal , con la pena de multa de TRES MESES , a razón de una cuota diaria de DOS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago voluntario o por vía de apremio de la multa impuesta de UN DÍA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS diarias no satisfechas de conformidad con lo previsto en el art. 53.1 del Código penal ) y en concepto de responsabilidad civil deberá dejar la vivienda sita en el DIRECCION000 de la localidad de Sodupe- Güeñes vacua, libre y expedita y a disposición de DON Gonzalo, como propietario legítimo en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la firmeza de la presente resolución, siendo desalojada forzosamente en caso contrario. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas."
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por:
"No se ha acreditado que D. Primitivo, accediera a la vivienda situada en el DIRECCION000 de la localidad de Sodupe- Güeñes (Vizcaya), propiedad de D. Gonzalo, que se encontraba deshabitada desde hacía cuatro años, con ánimo de permanecer en su interior en contra de la voluntad de su titular"
Fundamentos
La acusación solicitó la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal se adhirió a la petición de la defensa y solicitó la estimación del recurso y la nulidad de la sentencia recurrida.
Alegada la existencia de error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en su caso de la máxima in dubio pro reo es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo ser la actividad probatoria suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.
El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control por tanto que corresponde efectuar a este Tribunal se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de estas.
Partiendo de estos requisitos, asiste la razón al recurrente, en que no hay prueba de cargo suficiente para acreditar sin ningún género de duda que el denunciado ocupara el inmueble con vocación de permanencia.
La única prueba de cargo practicada en el acto de juicio ha sido la declaración del denunciante la cual no es bastante para acreditar que a la conducta llevada a cabo por el denunciado es típica, ya que no ha venido corroborada por elementos periféricos que acrediten intención del denunciado de permanecer en la vivienda.
Es así, que el denunciante si bien acreditó ser el titular del inmueble y no haber autorizado al denunciado para ocupar el inmueble, ni siquiera temporalmente, no se ha acreditado que la ocupación tuviera vocación de permanencia, ni que hasta la fecha 26 de agosto de 2024 constara la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular.
En este sentido la sentencia nº 128/2019, de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 21 de mayo de 2029, señalaba respecto a la concurrencia de estos dos requisitos que
Y, continúa la misma que:
Trasladando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, en el presente, se debe indicar que el denunciante explicó en su declaración que unos vecinos le avisaron de que alguien estaba ocupando su vivienda, siendo que esto ocurrió aproximadamente, según su denuncia, en fecha 19 de agosto de 2024. Los vecinos no solo no han sido identificados, sino que tampoco han comparecido al acto de juicio a declarar en este sentido y acreditar el momento exacto en el que el denunciado pudo haber ocupado la vivienda. Es así, que no siendo hasta el día 26 de agosto de 2024, cuando según el denunciante, y consta en su denuncia, acudió al inmueble, y
El denunciante declaró que
En fecha 26 de agosto de 2024 se interpuso la denuncia y se identificó al denunciado. El juicio se celebró el día 2 de septiembre de 2024, sin que el denunciante, en esa misma fecha, pudiera saber a ciencia cierta si el denunciado había abandonado o no la vivienda, aludiendo a que los vecinos le indicaron que no lo había hecho, pero sin que se haya, de nuevo, identificado a dichos vecinos, ni hayan sido citados a declarar como testigos para corroborar esta afirmación, o se hubieran hecho las indagaciones oportunas para ello.
Es por ello, que, desde luego, teniendo en cuenta que no se ha podido acreditar sin ningún género de duda el momento en el que el denunciado accedió a la vivienda, ni que en la fecha de celebración del juicio no hubiera abandonado la misma, y siendo que la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal, se considera que no ha quedado acreditado que la ocupación no fuera ocasional o esporádica. Tampoco que la ocupación del inmueble, atendiendo a esta transitoriedad, esto es al tiempo que se ha acreditado permanecido el denunciado en la misma, haya lesionado el ejercicio de la posesión sobre el inmueble de su titular, teniendo en cuenta que la vivienda se encontraba vacía desde hacía cuatro años (no tenía muebles o enseres, ni estaban dados de alta los suministros como acredita la documenación de Iberdrola), puesto que la intención de su titular no era residir en ella, sino venderla. Por tanto, sin que conste acreditado que esa ocupación temporal haya perjudicado esos legítimos intereses del denunciante, por haber tenido que ver frustrada alguna venta por una posesión ilegítima durante el tiempo mencionado.
Por tanto, no se ha contado con más prueba que la declaración del denunciante que no es suficiente prueba de cargo para sustentar una condena, ya que, a pesar de lo que se indica en la sentencia, el atestado tampoco ha sido ratificado por los agentes de la Ertzaintza en el acto de juicio, y la doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial es constante, como se relaciona en las sentencia nº 263/223, de la Audiencia Provincial de Madrida, de fecha 8/06/23
Por último, la documental que se refiere en la sentencia, no aporta ningún dato adicional, puesto que simplemente se trata de la escritura de compraventa que acredita un hecho que no es controvertido como la titularidad de la vivienda, y la factura relativa al cambio de cerradura, que no es tal, puesto que se trata simplemente de un presupuesto de reparación.
En consecuencia, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para la condena del hoy recurrente por el delito de usurpación, y en consecuencia, en atención al principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balmaseda, en el sentido de absolver al denunciado del referido delito de usurpación, con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024 del Juzgado de 1ª Instanca e Instrucción nº 2 de Balmaseda, absolviéndole del delito leve de usurpación de inmueble por el que venía siendo condenado con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
