Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 423/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 115/2025 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: PAULA RAMON VIDAL
Nº de sentencia: 423/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100185
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5800
Núm. Roj: SAP B 5800:2025
Encabezamiento
En Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 115/2025, formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 125/2023 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de conducción temeraria, un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes. Han sido partes el acusado Eleuterio, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular ( Belen y Gumersindo), todos ellos como apelantes.
Es ponente la magistrada Paula Ramon Vidal, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución de los recursos.
Hechos
Rita
Fundamentos
En primer lugar, apela el Ministerio Fiscal alegando infracción de ley por entender que la sentencia condena por dos delitos de peligro (delito de conducción temeraria del artículo 380.1 y 2 del Código Penal y delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal) y por dos delitos de resultado (homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 y lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del Código Penal) cuando en realidad nos hallamos ante una sola acción (un delito de peligro) con dos delitos de resultado, siendo procedente aplicar al acusado una sola pena conforme a lo que establecen los artículos 382 y 77 del Código Penal en relación al concurso ideal de normas, en la forma en que se dice en el recurso y que pasaremos a analizar más adelante. En base a todo ello, el recurso de Ministerio Fiscal interesa la nulidad de la sentencia dictada y que se dicte por el órgano enjuiciador una nueva sentencia conforme a lo alegado por dicho recurso.
Pues bien, ciertamente la sentencia impugnada no tiene en cuenta las reglas concursales de los artículos 382 y 77 del Código Penal y las condenas y las penas impuestas no se ajustan a lo que dichos preceptos establecen y tampoco tiene en cuenta la interpretación jurisprudencial que se ha hecho en aquellos supuestos en que un único hecho causa varios resultados lesivos.
El Ministerio Fiscal discrepa del hecho de que concurra una conducción temeraria del artículo 380.2. Dicho apartado segundo establece:
Además, y como decíamos, hallándonos ante un único hecho que causó dos resultados lesivos, habrá que estar a lo establecido en el artículo 382, puesto en relación con el artículo 77 por ser, no uno, sino dos los resultados lesivos: un homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y unas lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del Código Penal. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal está en consonancia con lo que apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso. Entre otras, en la sentencia de la Sala Segunda 879/2023 de 29 de noviembre de 2023, se analiza la cuestión en los siguientes términos:
La sentencia se refiere a continuación a los artículos 142bis y 152bis, que no son de aplicación al caso de autos, y termina diciendo:
Todo ello es aplicable al caso de autos, si bien el supuesto no es exactamente el mismo dado que en el caso de autos hubo un resultado de lesiones (artículo 152) y otro de homicidio (artículo 142), pero, aun así, lo que se dice en relación a la aplicación de las penas es perfectamente extrapolable. Y por ello cabe dar la razón al Ministerio Fiscal de tal manera que tanto si se condena por el artículo 380 como si se condena por el artículo 379.2 (como delitos de peligro), al producirse dos resultados de acuerdo con el artículo 382 debemos acudir al delito más gravemente penado para establecer el marco penológico que en nuestro caso será el del artículo 142.1 apartado segundo, esto es de 1 a 4 años de prisión y de 1 año y 1 día a 6 años de privación del permiso de conducir.
Sobre dicha base, debemos aplicar en segundo lugar el artículo 382 del Código Penal por concurrir un delito de peligro (ya sea el de conducción temeraria o el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y llevar las penas a su mitad superior: de 2 años y 6 meses a 4 años de prisión y de 3 años, 6 meses y 2 días a 6 años de privación del permiso de conducir.
Y al ser dos los resultados lesivos, cabe aplicar la regla del artículo 77 del Código Penal por concurrir una relación de concurso ideal, quedando el marco penológico en: de 3 años y 3 meses a 4 años de prisión y de 4 años, 9 meses y 3 días a 6 años de privación del permiso de conducir.
Finalmente, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada de acuerdo con el artículo 21.6 y 66 del Código Penal, el marco punitivo sería el siguiente: de 1 año y 9 meses a 3 años y 3 meses de prisión, y de 2 años, 4 meses y 16 días a 4 años, 9 meses y 3 días de privación del permiso de conducir.
Efectivamente y tal y como apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, habiendo impuesto la Magistrada a quo por el delito A) que englobaría el homicidio por imprudencia grave y el delito de riesgo, la pena de 2 años de prisión, que comportará, de conformidad con el art. 56.2 CP, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o de la posibilidad de su obtención, por tiempo de 3 años, lo cual comportará la pérdida definitiva del permiso o licencia de acuerdo con el art. 47.III CP, observamos que dicha pena ya se encuentra en el marco penológico antes mencionado, con lo cual no sería necesario modificarla. Sin embargo, no cabe imponer ninguna pena por las lesiones imprudentes, dado que las mismas ya se encuentran englobadas en el cálculo de la pena conforme a las reglas concursales antes expuestas.
En definitiva, se estima el recurso del Ministerio Fiscal, entendiendo sin embargo que es innecesario declarar la nulidad de la sentencia de instancia, habiendo subsanado el defecto en esta segunda instancia, de tal forma que el punto 1 del fallo quedará redactado de la siguiente manera:
Apela también la sentencia la defensa del acusado Sr. Eleuterio, si bien debemos decir que el recurso es algo ambiguo. Decimos que es ambiguo puesto que alega infracción del artículo 14 del Código Penal, pero el motivo no se llega a desarrollar. Y, además, subsidiariamente alega error en la valoración de la prueba pero en realidad tampoco concreta en qué punto en particular discrepa. El contenido del recurso en cambio se centra en las circunstancias atenuantes de alcoholemia y de reparación del daño causado, que a criterio del apelante sí que concurren en el supuesto de autos, criterio con el cual, ya anticipamos, la Sala discrepa.
Entendemos en primer lugar que no cabe aplicar la circunstancia atenuante de alcoholemia puesto que dicha circunstancia forma parte del contenido del tipo aplicado. Tanto si nos centramos en el tipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas artículo 379.2 como si nos centramos en el tipo de conducción temeraria del artículo 380, el consumo de alcohol y la afectación de dicho consumo en las capacidades de manejo del vehículo por parte del acusado forman parte intrínseca del núcleo del tipo penal aplicado. De acuerdo con lo que hemos expresado en el fundamente jurídico anterior, el tipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas queda absorbido por el tipo de conducción temeraria, por aplicación del artículo 77 del Código Penal, existiendo en realidad un concurso de normas, pero lo que no cabe en modo alguno es la aplicación de la circunstancia atenuante de alcoholemia puesto que precisamente lo que se castiga es el hecho de haber consumido alcohol y bajo la influencia de dicho consumo haber conducido, habiendo conducido de forma temeraria habiendo causado dos delitos de resultado, como son el homicidio y las lesiones, ambos cometidos por imprudencia grave.
Y en segundo lugar, entendemos que tampoco cabe aplicar la circunstancia atenuante de reparación del daño causado puesto que en el caso de autos quien consignó la indemnización no fue al acusado, sino la compañía aseguradora Generali España Compañía de Seguros y Reaseguros. En relación a la razón de ser de dicha circunstancia prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, la muy reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 332/2024, de 18 de abril, expone:
Nada de ello se da en el caso de autos porque quien consigna el importe de la indemnización es la compañía aseguradora, no es el acusado.
En definitiva, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
Apela también la acusación particular alegando en primer lugar infracción de ley por no haber aplicado el tipo penal del artículo 381 del Código Penal, relativo a la conducción con temeridad manifiesta. Cabe recordar en relación a este primer motivo del recurso que el artículo 381 establece lo siguiente:
Y en relación a dicho tipo penal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene establecido, por ejemplo en la STS 1019/2010 de 2 de noviembre, lo siguiente:
Es decir, efectivamente y tal y como apunta el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 28 de marzo de 2025 para alegaciones en relación a los recursos presentados, en el presente caso no se acusó en ningún momento por homicidio doloso ni por lesiones dolosas, con lo cual difícil encaje podría tener la aplicación del tipo del artículo 381 del Código Penal. Pero es que además, y más allá de dicha consideración, la Sala coincide con la valoración que realiza la Magistrada a quo en la sentencia apelada, que descarta la aplicación del tipo del artículo 381 del Código Penal, valorando que efectivamente el acusado cuando se dio cuenta de la magnitud del peligro creado trató de cambiar la dirección del vehículo, pero no pudo debido a la gran velocidad alcanzada. No nos parece que la sentencia contenga ningún razonamiento que sea contrario a las reglas de la lógica o de la razón y entendemos que la valoración de la prueba es acertada, no siendo aplicable el tipo penal del artículo 381 del Código Penal a la redacción de hechos probados que contiene la sentencia.
En segundo lugar, se dice en la sentencia que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se debería de haber aplicado como simple, y no como cualificada, pero, sin embargo, si nos ceñimos a lo establecido por Acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, las paralizaciones superiores a tres años (como es el caso) deben ser consideradas como muy cualificadas.
Y finalmente, en relación a la alegación tercera, un tanto genérica, relativa a la insuficiencia, a criterio del apelante, de las penas impuestas, nos remitimos a lo que hemos señalado en el fundamento segundo en relación al marco penológico. Nos parece, además, y en relación a la pena impuesta por el delito señalado en el punto 1 del fallo (de dos años de prisión, pena que hemos mantenido) que la sentencia se halla correctamente motivada, sin que este Sala aprecie ningún motivo para elevar la pena impuesta.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.
