Sentencia Penal 423/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 423/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 115/2025 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: PAULA RAMON VIDAL

Nº de sentencia: 423/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100185

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5800

Núm. Roj: SAP B 5800:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Sexta

Rollo Apelación núm. 115/2025-DO

Procedimiento Abreviado núm. 125/2023

Juzgado de lo Penal núm. 3-VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA Nº.

Tribunal

Paula Ramon Vidal

Javier Lanzos Sanz

Alberto Manuel Santos Martínez

En Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 115/2025, formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 125/2023 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de conducción temeraria, un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes. Han sido partes el acusado Eleuterio, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular ( Belen y Gumersindo), todos ellos como apelantes.

Es ponente la magistrada Paula Ramon Vidal, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de noviembre de 2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

"1.- SE CONDENA a don Eleuterio como autor criminalmente responsable de unos delitos de

d) A) CONDUCCIÓN TEMERARIA y B) HOMICIDIO CAUSADO POR IMPRUDENCIA GRAVE, previstos y penados en los arts. a) 380.1 y.2 y b) 142.1 y 2 del Código Penal, en los que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y se penan conforme al art. 382 del Código Penal , con la pena de 2 años de prisión, que comportará, de conformidad con el art. 56.2 CP , la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o de la posibilidad de su obtención, por tiempo de 3 años, lo cual comportará la pérdida definitiva del permiso o licencia de acuerdo con el art. 47.III CP .

1. A) CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS y B) LESIONES causadas por imprudencia grave, previstos y penados en los arts. a) 379.2 y b) 152.1.1º del Código Penal, en los que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y se penan conforme al art. 382 del Código Penal , con la pena de 11 meses de multa, con una cuota diaria de 18 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o de la posibilidad de su obtención, por tiempo de 2 años y 3 meses, lo cual comportará la pérdida definitiva del permiso o licencia de acuerdo con el art. 47.III CP .

2.- SE ABSUELVE a don Eleuterio del delito de omisión del deber de socorro del art. 382 bis CP . En consecuencia, SE CONDENA a don Eleuterio al pago de las COSTAS causadas durante la tramitación del procedimiento, entre las que se incluye la mitad de las devengadas por la acusación particular.

3.- En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, SE CONDENA a don Eleuterio a indemnizar a) a doña Belen mediante el pago de 109.072 euros, a don Gumersindo, en la cuantía de 72.852,50 euros y a don Carlos Jesús por valor de 26.285 euros. El acusado deberá los intereses legales del art. 576 LEC y la compañía de seguros GENERALI responderá, como responsable civil directo, de las cuantías que excedan del importe depositado y además deberá los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de conformidad con el fundamento de derecho séptimo in fine de esta resolución.

4.- HA DE ABONARSE para el cumplimiento de la pena principal o responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta sentencia, todo el tiempo en el que don Eleuterio hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido ya en otra, así como las privaciones de otros derechos acordadas como medida cautelar conforme al art. 58.4 CP .

5.- SE ALZAN las medidas cautelares impuestas en el auto de 20 de enero de 2019".

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, por el Ministerio Fiscal, y también por la Acusación particular ( Belen y Gumersindo).

TERCERO.-Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado a las partes, habiendo informado las mismas en el sentido que consta en las actuaciones.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución de los recursos.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia. Es ponente la Magistrada Paula Ramon Vidal.

Hechos

ÚNICO.-Se ratifica el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice:

" 1. Alrededor de las 4:30 horas del 19 de enero de 2019 don Eleuterio, con NIF NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba en la zona del parquin del Campus Universitario de la UPC sito en la calle Max Pnack de Castelldefels consumiendo whisky con un grupo de jóvenes, cuando decidió enseñar su vehículo nuevo a uno de ellos, Luis María. Pese a ser consciente de no estar en condiciones para conducir pues, con anterioridad, ya había pedido a otro amigo abstemio que condujera hasta ahí, decidió conducir su vehículo SEAT IBIZA con matrícula NUM001 y asegurado por GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

2. Don Eleuterio, había consumido bebidas alcohólicas por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción que le impedían ponerse con seguridad al mando del vehículo, realizándosele las pruebas de detección alcohólica en el organismo en que arrojó resultados de 0,70 mg/l aire espirado a las 5:56 horas y de 0,66 mg/l a las 6:11, mediante etilómetro evidencial DRAGER ALCOTEST 7110 MKIII E con nº de serie ARUN-0002, debidamente calibrado y homologado.

3. Como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas y pese a ella, don Eleuterio condujo el vehículo con manifiesto desprecio a las más elementales normas de cuidado, por la recta de la calle Max Pnack de Castelldefels a una velocidad de entre 83,5 y 94,32 km/hora, siendo muy superior a la máxima permitida en la vía (50 km/h a fecha de los hechos). Antes de llegar a la altura de los peatones en la unión entre la rampa de acceso en perpendicular desde la Av del Canal Olímpic y la vía Max Pnack se halla un badén o peralte por el que pasó a gran velocidad, perdiendo el control del vehículo que salió catapultado al perder adherencia con la carretera y elevarse con todas las ruedas por encima del asfalto. Cuando se percató del peligro, debido a la lentitud de reacción, no pudo evitar la colisión, ya que iba a una velocidad de 85 km/h, tratando de cambiar la dirección a velocidad elevada en sentido opuesto a los peatones y dejando cincuenta metros de huellas de arrastre y derrape, colisionando finalmente con la parte trasera del vehículo MAZDA 3 con matrícula NUM002 e impactando a una velocidad mínima de 55 km/hora contra el grupo de jóvenes que había dejado sentados en la zona del estacionamiento.

4. Como consecuencia del atropello don Felipe, nacido el NUM003 de 1997 sufrió traumatismo torácico y craneal, produciéndose la muerte por choque traumático y policontusiones, dejando como familiares directos a:

5. su madre Belen, quien padecía una discapacidad del 42% a fecha de los hechos y, con posterioridad al fallecimiento del hijo, tras padecer un infarto, se le ha reconocido un grado de discapacidad del 55%;

a) el marido de la madre, padre de hecho al haber convivido y criado a Felipe desde 1999, don Gumersindo, y

b) su hermano de vínculo sencillo don Carlos Jesús, nacido en 1989 y que no convivía con el finado.

c) Doña Rita, nacida el NUM004 de 1998, sufrió lesiones consistentes en traumatismo de estructuras múltiples de rodilla derecha: rotura completa de ligamento cruzado anterior y posterior, extensa rotura/rotura completa a nivel de tercio medio del ligamento colateral interno, pequeños focos de rotura a nivel del cuerno del menisco interno, edema ósea a nivel de meseta tibial, afectación subcentral a nivel de los cóndilos femorales, derrame articular en cantidad moderada, desestructuración parcial y afectación fibrilar del semi-membranoso y del gemelo interno y en menor cantidad en el musculo sartorio (musculatura región poplítea), cambios hemorrágicos y trastorno de estrés postraumático, que requirieron de además de primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico que le causaron un perjuicio básico para la calidad de vida de 400 días de los cuales 372 fueron de perdida moderada de calidad de vida y 28 de pérdida de calidad de vida grave.

Para la sanidad de las lesiones Rita tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en 3 ocasiones: 1) El 19/1/19 a reducción de la luxación; 2) El 29/1/19 a reparación mediante oloinjertos por artroscopia bajo anestesia loco regional y sedación y 3) el 4/10/19 a una segunda reparación del ligamiento lateral interno mediante aloinjertos por artroscopia ajo anestesia loco-regional y sedación.

Le quedaron las siguientes secuelas concurrentes:

Secuelas derivadas del estrés postraumático leve - 2 puntos

Secuelas combinadas de lesiones menisco-ligamentosas (incluye dolor y limitación funcional) - 7 puntos Material de osteosíntesis - 8 puntos.

Perjuicio estético: Leve consistente en cicatrices postquirúrgicas a nivel de rodilla derecha -4 puntos.

No se prevén gastos de asistencia futura, necesidad de rehabilitación tras la estabilización, necesidad de ayudas técnicas ni adecuación de vivienda, no hay pérdida de autonomía que afecta a la movilidad tras la estabilización ni incapacidad para realizar su trabajo o actividad laboral tras la estabilización.

Rita ha renunciado a la reclamación en la vía penal reservándose la acción civil.

6. Tras el impacto contra los peatones, debido a la afectación de sus facultades, don Eleuterio no pudo reaccionar de un modo correcto, sino que abandonó el lugar del accidente sin asegurarse de las consecuencias del impacto, dejando ahí a numerosas personas que atendían a los heridos y llamaban a los servicios de emergencia, siendo hallado por la policía en el portal de su casa.

7. El vehículo estaba debidamente asegurado mediante la oportuna póliza de seguro concertada con la aseguradora GENERALI. La misma depositó un total de 128.992,36 euros para los familiares de don Felipe en fecha 18 de noviembre de 2019, pasados por tanto 10 meses del siniestro, calculando 54.639,36 euros para cada progenitor y 26.284,84 euros para el hermano, al rebajar los importes de baremo en un 25% al entender que había concurrencia de culpas. Había transcurrido sobradamente tiempo para tener cabal conocimiento de las actuaciones y de la identidad de los posibles perjudicados y realizar una oferta motivada en el plazo de la Ley del Contrato de Seguro. Se dictó en fecha 18 de diciembre de 2019 auto declarando la insuficiencia de las cantidades depositadas y no fue hasta el 18 de diciembre de 2020 que la aseguradora consignó los restantes 32.997,46 para completar los 72.852,49 euros debidos a cada progenitor del fallecido.

8. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Gavà incoó las diligencias previas 12/2019 para averiguar los hechos en fecha 20 de enero de 2019, dictándose auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 22 de enero de 2020 y auto de apertura de juicio oral el 26 de octubre de 2022, dictándose auto de admisión de pruebas el 17 de mayo de 2023 y celebrándose el plenario finalmente el 29 de octubre de 2024. En la tramitación de las presentes se han producido paralizaciones superiores a 36 meses por causa no imputable al acusado".

Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la instancia.

SEGUNDO.- Recurso del Ministerio Fiscal.

En primer lugar, apela el Ministerio Fiscal alegando infracción de ley por entender que la sentencia condena por dos delitos de peligro (delito de conducción temeraria del artículo 380.1 y 2 del Código Penal y delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal) y por dos delitos de resultado (homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 y lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del Código Penal) cuando en realidad nos hallamos ante una sola acción (un delito de peligro) con dos delitos de resultado, siendo procedente aplicar al acusado una sola pena conforme a lo que establecen los artículos 382 y 77 del Código Penal en relación al concurso ideal de normas, en la forma en que se dice en el recurso y que pasaremos a analizar más adelante. En base a todo ello, el recurso de Ministerio Fiscal interesa la nulidad de la sentencia dictada y que se dicte por el órgano enjuiciador una nueva sentencia conforme a lo alegado por dicho recurso.

Pues bien, ciertamente la sentencia impugnada no tiene en cuenta las reglas concursales de los artículos 382 y 77 del Código Penal y las condenas y las penas impuestas no se ajustan a lo que dichos preceptos establecen y tampoco tiene en cuenta la interpretación jurisprudencial que se ha hecho en aquellos supuestos en que un único hecho causa varios resultados lesivos.

El Ministerio Fiscal discrepa del hecho de que concurra una conducción temeraria del artículo 380.2. Dicho apartado segundo establece: "2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior".Y el Ministerio Fiscal entiende que si bien sí que se cumple el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379 ("el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro"),no se cumple el apartado primero del artículo 379 ("El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente").A pesar de discrepar en l concurrencia del tipo penal de conducción temeraria, en puridad no está impugnando su aplicación, sino que lo que está impugnando en su escrito es la forma en que se calcula la penalidad teniendo en cuenta la concurrencia de los dos tipos penales de peligro (el de conducción temeraria del artículo 380 y el de alcoholemia del artículo 379.2). Entiende el Ministerio Fiscal, y cabe darle la razón, que concurriendo dichos dos tipos penales, siendo el bien jurídico protegido el mismo, nos hallaríamos ante un concurso de normas y por lo tanto habría que castigar por aquel más gravemente penado, que en este caso sería conducción temeraria del artículo 380, quedando el tipo del 379 absorbido por la conducción temeraria.

Además, y como decíamos, hallándonos ante un único hecho que causó dos resultados lesivos, habrá que estar a lo establecido en el artículo 382, puesto en relación con el artículo 77 por ser, no uno, sino dos los resultados lesivos: un homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y unas lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del Código Penal. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal está en consonancia con lo que apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso. Entre otras, en la sentencia de la Sala Segunda 879/2023 de 29 de noviembre de 2023, se analiza la cuestión en los siguientes términos:

"La cuestión radica en si, en consecuencia, es acertada la tesis del Fiscal de que debe aplicarse la duplicidad de aplicar la infracción más grave en su mitad superior y, además, la mitad superior. O si el art. 382 CP ya integra un específico concurso ideal que impide aplicar la subida dos veces.

2.- Delito de riesgo con varios resultados producidos.

La clave en este caso es considerar que, como señala el Fiscal de Sala en su recurso la Circular de la Fiscalía General del Estado no 10/2011, de 17 de noviembre en materia de Seguridad Vial, en su apartado VIII.4 aborda la cuestión de "Pluralidad de homicidios y lesiones imprudentes" y señala:

"Si además de cometerse el delito de riesgo se produjese más de un resultado lesivo, es decir, si el resultado lesivo lo constituye una pluralidad de homicidios o lesiones imprudentes de los artículos 142 y 152 CP (o bien de uno u otro), entre ellos a su vez media una relación de concurso ideal del artículo 77 CP .

Y a ello hay que añadir de forma razonable que la previsión del artículo 381 CP , tal como viene reconociendo la jurisprudencia de esta Sala Segunda del TS (Cfr. SS TS 64/2018, de 6 de febrero y 350/2020, de 25 de junio ), contempla un concurso de delitos para el que el legislador prevé una regla penológica singular, similar a la del concurso de normas, la correspondiente al delito más grave (alternatividad), más la previsión del concurso ideal, en su mitad superior.

Sin embargo, esta previsión legal, no debe servir para crear parcelas de impunidad, como ocurriría si se tuviese en cuenta exclusivamente el más grave de los delitos individualmente contemplados, sino que se trata de una regla penológica, que no debe excluir la posibilidad de considerar la pluralidad de delitos de resultado, en situación de concurso ( art. 77 CP ), a los que aplicar la penalidad acumulada del artículo 382 CP .

Ahora bien, la clave está en que el iter o recorrido que debe seguirse es, en este caso, elegir como infracción más gravemente penada la del art. 152.1 en cuanto se trata de la "infracción más gravemente penada, ya que es esta en lugar de la del art. 379 CP , tal y como sostuvo el Fiscal ante la AP y ahora ante esta Sala. El marco penal de referencia para aplicar es, entonces, el art. 152.1 CP , y es sobre este sobre el que operar entonces el concurso ideal del art. 77 CP en la mitad superior para, luego, acudir, sobre ello, al juego del art. 382 CP para volver a aplicar a ello la mitad superior.

Al final, el resultado es el mismo que propone el Fiscal, pero por el recorrido de aplicar el concurso ideal en el art. 152.1 CP y de ahí acudir a la mitad superior, para, de ahí, conociendo la "infracción más gravemente penada" acudir a la vía del art. 382 CP y volver a acudir de nuevo a la mitad superior.

De no ser así se crearía un espacio de impunidad en casos de pluralidad de resultados en el ámbito de la circulación, de tal manera que no quedarían penados resultados por lesiones imprudentes a los que se les debe aplicar el concurso ideal, para, luego, acudir a la infracción más gravemente penada y otorgar un reproche punitivo más correcto y adecuado en casos de unidad de acción con pluralidad de resultados".

La sentencia se refiere a continuación a los artículos 142bis y 152bis, que no son de aplicación al caso de autos, y termina diciendo:

"Por ello, para el resto de casos donde no se apliquen las reglas de los arts. 142 bis y 152 bis CP es procedente aplicar la tesis del art. 77.1 CP y del 382 CP para que, en primer lugar, comprobemos cuál es la "infracción más gravemente penada" por el juego del art. 77.1 CP en los resultados producidos, y averiguada cuál es la infracción más grave acudir sobre ella al juego del art. 382 CP para aplicar la pena en la mitad superior.

En este caso nos encontramos con hechos graves con una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que desencadena en los resultados de dos delitos de imprudencia grave del art. 152.1 de lesiones en relación con el art. 147.1 CP con dos personas lesionadas a consecuencia de la imprudencia grave y la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y con el resultado lesivo fijado en los hechos probados. No se trata de una imprudencia menos grave, sino grave, y, además, dos resultados lesivos en dos personas.

En base a lo expuesto, y visto el ámbito penológico impuesto por el juez penal confirmado por la Audiencia se estima el recurso del Fiscal condenando al responsable de los hechos como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción etílica del art. 379.2 CP aplicando el art. 382 CP con dos delitos de lesiones por imprudencia grave de los arts. 152.1.1 º y 2 CP en relación con el art. 147.1 CP con concurso ideal del art. 77 CP aplicando la pena de 15 meses y un día de multa con una cuota diaria de 6 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, 3 meses y 1 día sin pronunciamiento sobre costas.

Con esta decisión no hay riesgo alguno de "non bis in idem" de ninguna de las maneras, porque el concurso ideal del art. 77.1 CP ya se ha aplicado antes a las lesiones imprudentes del art. 152.1 CP para calcular la infracción más grave y es sobre esta pena cuando ya nos dirigimos al juego del art. 382 CP para acudir, también, a la mitad superior, que es lo que ofrece el resultado mínimo propuesto por el Fiscal de Sala en su recurso que se estima.

Podemos fijar, por ello, las siguientes conclusiones:

1.- En los casos de unidad de acción y pluralidad de resultados existen dos vías para conseguir un justo reproche punitivo en los siniestros de tráfico para evitar el "ahorro punitivo" al autor de los delitos, porque la realidad es que aunque se trate de un solo hecho comete realmente varios: uno de peligro por la conducción en el estado del art. 379.2 CP y los resultados que de ello se deriven.

2.- Cuando concurran las condiciones específicas de los arts. 142 bis y 152 bis CP se aplicarán directamente estos preceptos en atención a si concurren sus circunstancias, porque en estos casos el legislador ha dotado de autonomía propia a los supuestos de unidad de acción y pluralidad de resultados.

3.- Cuando no se den las circunstancias de los artículos 142 bis y 152 bis CP y se dé la unidad de acción y pluralidad de resultados habrá que analizar donde se da el concurso ideal del art. 77.1 CP y sobre ello aplicar el concurso ideal, que en este caso se dio sobre el art. 152.1 CP al llevarlo a la mitad superior en la pena y con ello determinar que la infracción "más gravemente penada" es la de resultado del art. 152.1 CP y no la de riesgo del art. 379 CP .

4.- Una vez "posicionada" la pena en el marco de la mitad superior, es, entonces, cuando acudimos al juego del art. 382 CP para, sobre esa pena acudir, de nuevo, a la mitad superior como cita este precepto y en ese arco nos dará la pena a imponer en base, ahí sí, a la gravedad del hecho".

Todo ello es aplicable al caso de autos, si bien el supuesto no es exactamente el mismo dado que en el caso de autos hubo un resultado de lesiones (artículo 152) y otro de homicidio (artículo 142), pero, aun así, lo que se dice en relación a la aplicación de las penas es perfectamente extrapolable. Y por ello cabe dar la razón al Ministerio Fiscal de tal manera que tanto si se condena por el artículo 380 como si se condena por el artículo 379.2 (como delitos de peligro), al producirse dos resultados de acuerdo con el artículo 382 debemos acudir al delito más gravemente penado para establecer el marco penológico que en nuestro caso será el del artículo 142.1 apartado segundo, esto es de 1 a 4 años de prisión y de 1 año y 1 día a 6 años de privación del permiso de conducir.

Sobre dicha base, debemos aplicar en segundo lugar el artículo 382 del Código Penal por concurrir un delito de peligro (ya sea el de conducción temeraria o el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y llevar las penas a su mitad superior: de 2 años y 6 meses a 4 años de prisión y de 3 años, 6 meses y 2 días a 6 años de privación del permiso de conducir.

Y al ser dos los resultados lesivos, cabe aplicar la regla del artículo 77 del Código Penal por concurrir una relación de concurso ideal, quedando el marco penológico en: de 3 años y 3 meses a 4 años de prisión y de 4 años, 9 meses y 3 días a 6 años de privación del permiso de conducir.

Finalmente, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada de acuerdo con el artículo 21.6 y 66 del Código Penal, el marco punitivo sería el siguiente: de 1 año y 9 meses a 3 años y 3 meses de prisión, y de 2 años, 4 meses y 16 días a 4 años, 9 meses y 3 días de privación del permiso de conducir.

Efectivamente y tal y como apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, habiendo impuesto la Magistrada a quo por el delito A) que englobaría el homicidio por imprudencia grave y el delito de riesgo, la pena de 2 años de prisión, que comportará, de conformidad con el art. 56.2 CP, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o de la posibilidad de su obtención, por tiempo de 3 años, lo cual comportará la pérdida definitiva del permiso o licencia de acuerdo con el art. 47.III CP, observamos que dicha pena ya se encuentra en el marco penológico antes mencionado, con lo cual no sería necesario modificarla. Sin embargo, no cabe imponer ninguna pena por las lesiones imprudentes, dado que las mismas ya se encuentran englobadas en el cálculo de la pena conforme a las reglas concursales antes expuestas.

En definitiva, se estima el recurso del Ministerio Fiscal, entendiendo sin embargo que es innecesario declarar la nulidad de la sentencia de instancia, habiendo subsanado el defecto en esta segunda instancia, de tal forma que el punto 1 del fallo quedará redactado de la siguiente manera:

"1.- SE CONDENA a don Eleuterio como autor criminalmente responsable de unos delitos de CONDUCCIÓN TEMERARIA y de UN DELITO DE HOMICIDIO CAUSADO POR IMPRUDENCIA GRAVE EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE LESIONES CAUSADAS POR IMRPUDENCIA GRAVE, previstos y penados en los arts. a) 380.1 y.2, b) 142.1 y 2, y c) 152.1.2 del Código Penal, en los que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y se penan conforme al art. 382 del Código Penal y al artículo 77 del Código Penal , con la pena de 2 años de prisión, que comportará, de conformidad con el art. 56.2 CP , la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o de la posibilidad de su obtención, por tiempo de 3 años, lo cual comportará la pérdida definitiva del permiso o licencia de acuerdo con el art. 47.III CP ".

TERCERO.- Recurso del acusado Eleuterio.

Apela también la sentencia la defensa del acusado Sr. Eleuterio, si bien debemos decir que el recurso es algo ambiguo. Decimos que es ambiguo puesto que alega infracción del artículo 14 del Código Penal, pero el motivo no se llega a desarrollar. Y, además, subsidiariamente alega error en la valoración de la prueba pero en realidad tampoco concreta en qué punto en particular discrepa. El contenido del recurso en cambio se centra en las circunstancias atenuantes de alcoholemia y de reparación del daño causado, que a criterio del apelante sí que concurren en el supuesto de autos, criterio con el cual, ya anticipamos, la Sala discrepa.

Entendemos en primer lugar que no cabe aplicar la circunstancia atenuante de alcoholemia puesto que dicha circunstancia forma parte del contenido del tipo aplicado. Tanto si nos centramos en el tipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas artículo 379.2 como si nos centramos en el tipo de conducción temeraria del artículo 380, el consumo de alcohol y la afectación de dicho consumo en las capacidades de manejo del vehículo por parte del acusado forman parte intrínseca del núcleo del tipo penal aplicado. De acuerdo con lo que hemos expresado en el fundamente jurídico anterior, el tipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas queda absorbido por el tipo de conducción temeraria, por aplicación del artículo 77 del Código Penal, existiendo en realidad un concurso de normas, pero lo que no cabe en modo alguno es la aplicación de la circunstancia atenuante de alcoholemia puesto que precisamente lo que se castiga es el hecho de haber consumido alcohol y bajo la influencia de dicho consumo haber conducido, habiendo conducido de forma temeraria habiendo causado dos delitos de resultado, como son el homicidio y las lesiones, ambos cometidos por imprudencia grave.

Y en segundo lugar, entendemos que tampoco cabe aplicar la circunstancia atenuante de reparación del daño causado puesto que en el caso de autos quien consignó la indemnización no fue al acusado, sino la compañía aseguradora Generali España Compañía de Seguros y Reaseguros. En relación a la razón de ser de dicha circunstancia prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, la muy reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 332/2024, de 18 de abril, expone: "3.2. Tal y como se expresa en los recursos interpuestos, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo ; 809/2007, de 11 de octubre ; o 50/2008, de 29 de enero ). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero , entre otras muchas posteriores) lo que fundamenta esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, favoreciendo que el responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado.

En todo caso, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius, mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y, reparando a su víctima, compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, de 23 de marzo ; 542/2005, de 29 de abril ); lo que supone también un dato significativo de regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro ( STS 957/2010, de 2 de noviembre ).

Nada de ello se da en el caso de autos porque quien consigna el importe de la indemnización es la compañía aseguradora, no es el acusado.

En definitiva, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- Recurso de la acusación particular ( Belen y Gumersindo).

Apela también la acusación particular alegando en primer lugar infracción de ley por no haber aplicado el tipo penal del artículo 381 del Código Penal, relativo a la conducción con temeridad manifiesta. Cabe recordar en relación a este primer motivo del recurso que el artículo 381 establece lo siguiente: "Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior".

Y en relación a dicho tipo penal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene establecido, por ejemplo en la STS 1019/2010 de 2 de noviembre, lo siguiente: "el delito del art. 381 del Código penal es concebido en la doctrina como tentativa de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el "manifiesto desprecio" supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado". De ahí, concluye la sentencia impugnada, que "el legislador ha optado por una solución tipificadora unitaria de todas aquellas conductas arriesgadas en el ámbito de la circulación de vehículos que pongan en concreto peligro la vida e integridad física de otro de tal forma que la totalidad de los riesgos generados, independientemente del número de personas que hayan sido expuestas a riesgo, encuentran una retribución penológica única a partir de las consecuencias sancionadoras previstas en el precepto penal indicado, el art. 381.1 del Código penal ...".

Es decir, efectivamente y tal y como apunta el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 28 de marzo de 2025 para alegaciones en relación a los recursos presentados, en el presente caso no se acusó en ningún momento por homicidio doloso ni por lesiones dolosas, con lo cual difícil encaje podría tener la aplicación del tipo del artículo 381 del Código Penal. Pero es que además, y más allá de dicha consideración, la Sala coincide con la valoración que realiza la Magistrada a quo en la sentencia apelada, que descarta la aplicación del tipo del artículo 381 del Código Penal, valorando que efectivamente el acusado cuando se dio cuenta de la magnitud del peligro creado trató de cambiar la dirección del vehículo, pero no pudo debido a la gran velocidad alcanzada. No nos parece que la sentencia contenga ningún razonamiento que sea contrario a las reglas de la lógica o de la razón y entendemos que la valoración de la prueba es acertada, no siendo aplicable el tipo penal del artículo 381 del Código Penal a la redacción de hechos probados que contiene la sentencia.

En segundo lugar, se dice en la sentencia que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se debería de haber aplicado como simple, y no como cualificada, pero, sin embargo, si nos ceñimos a lo establecido por Acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia celebrado el 12 de julio de 2012, las paralizaciones superiores a tres años (como es el caso) deben ser consideradas como muy cualificadas.

Y finalmente, en relación a la alegación tercera, un tanto genérica, relativa a la insuficiencia, a criterio del apelante, de las penas impuestas, nos remitimos a lo que hemos señalado en el fundamento segundo en relación al marco penológico. Nos parece, además, y en relación a la pena impuesta por el delito señalado en el punto 1 del fallo (de dos años de prisión, pena que hemos mantenido) que la sentencia se halla correctamente motivada, sin que este Sala aprecie ningún motivo para elevar la pena impuesta.

QUINTO.-En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Penal 3 de Vilnanova i la Geltrú en sus autos de Procedimiento Abreviado 125/2023 en el sentido de que el punto 1 del FALLO quedará redactado del siguiente modo:

"1.- SE CONDENA a don Eleuterio como autor criminalmente responsable de unos delitos de CONDUCCIÓN TEMERARIA y de UN DELITO DE HOMICIDIO CAUSADO POR IMPRUDENCIA GRAVE EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE LESIONES CAUSADAS POR IMRPUDENCIA GRAVE, previstos y penados en los arts. a) 380.1 y.2, b) 142.1 y 2, y c) 152.1.2 del Código Penal, en los que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y se penan conforme al art. 382 del Código Penal y al artículo 77 del Código Penal , con la pena de 2 años de prisión, que comportará, de conformidad con el art. 56.2 CP , la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o de la posibilidad de su obtención, por tiempo de 3 años, lo cual comportará la pérdida definitiva del permiso o licencia de acuerdo con el art. 47.III CP ".

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO Eleuterio contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Penal 3 de Vilnanova i la Geltrú en sus autos de Procedimiento Abreviado 125/2023 .

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR ( Belen y Gumersindo) contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Penal 3 de Vilnanova i la Geltrú en sus autos de Procedimiento Abreviado 125/2023 .

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la magistrada ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

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