Sentencia Penal 283/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 283/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 594/2025 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 283/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100344

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8664

Núm. Roj: SAP M 8664:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0113232

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 594/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 184/2023

Apelante: D. Iván

Procurador D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Letrado D. PEDRO ESCORIAL HERNANZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 283/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI, Procurador de los Tribunales y de D. Iván, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 21 de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2.024, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n. º 21 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.024, siendo su relación de hechos probados como sigue:

"PRIMERO. - "El acusado es Iván, nacido en Madrid, el día NUM000/1976, con DNI NUM001, con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados.

SEGUNDO. - Iván concertó con Prudencio el alquiler del vehículo furgoneta, matrícula NUM002, marca WOLKSWAGEN KOMBI, entre los días 19 y 26 de marzo de 2021, siendo el propósito de Iván, hacerse con la posesión del vehículo furgoneta para disponer de él como si fuera su propietario, sin consentimiento de su dueño. Y, a tal efecto, confeccionó un contrato de mandato, simulando que Prudencio confería un mandato de representación a favor de la gestoría CAMPESINO ROBLES para efectuar los trámites necesarios ante la Jefatura Provincial de Tráfico en relación con el vehículo anteriormente mencionado. Igualmente, confeccionó un contrato privado de compraventa por el cual, simulando la firma del supuesto vendedor, Prudencio, éste vendía al inculpado dicho turismo. Además, elaboró un DNI en el que figuraban los datos de filiación verdaderos del titular de la furgoneta, pero con otra fotografía y con una firma que no le correspondía. Con la mencionada documentación mendaz Iván, consiguió inscribir en la Dirección General de Tráfico el vehículo en cuestión a su nombre.

TERCERO.- A continuación, Iván, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, publicitó en la página web www.vendasucocheweb.es.la venta del mismo. Cecilio se interesó por la compra de la furgoneta y, tras contactar con el acusado y, creyendo que éste era el verdadero propietario al haber constatado su titularidad en tráfico, convinieron el día 24 de marzo de 2021 en su adquisición por el precio de 9.000 euros, que fueron entregados por el comprador a Iván y éste le entregó la furgoneta, la documentación de la misma y las llaves. Posteriormente, Cecilio vendió el turismo a Estefanía por el precio de 15.000 euros. Ambos desconocían la procedencia ilícita del vehículo, cuyo valor venal ha sido tasado en 14.300 euros.

Tras comprobar que en la DGT la furgoneta tenía un señalamiento vigente por sustracción que le impedía efectuar el cambio de nombre en tráfico y, habiendo recibido por cuenta bancaria el importe pactado por la venta, Cecilio retornó los 15.000 euros a Estefanía y Prudencio recuperó el turismo, Cecilio reclama el importe de los 9.000 euros abonados al acusado.

CUARTO. - El procedimiento ha sufrido una paralización en fase de instrucción, por causa no imputable al acusado, desde el 14 de mayo de 2021, fecha en la que se dicta el auto de inhibición al Juzgado de Instrucción de Leganés, hasta 20 de septiembre de 2022 fecha en la que se dicta auto reaperturando las actuaciones. Y, en el Juzgado de lo Penal, desde que se reciben las actuaciones, el 21 de junio de 2023, hasta el auto de admisión de prueba de fecha 9 de enero de 2024 y, desde este momento, a la diligencia para la celebración del juicio de fecha 6 de septiembre de 2024, que acuerda su celebración el 19/11/2024."

Siendo el fallo literal como sigue: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Iván, corno autor penalmente responsable de un delito de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en el art. 392.1, en relación con el art. 390.1 del Código penal , en concurso medial con un delito de ESTAFA IMPROPIA, previsto y penado en el artículo 251.1° del Código penal , con la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código penal , a la pena de PRISION de UN AÑO MENOS UN DIA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito deberá indemnizar a D. Cecilio en la suma de 9.000 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI, Procurador de los Tribunales y de D. Iván, recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha17 de abril de 2025 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 26 de mayo de 2025, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia impugnada condena a D. Iván, como autor penalmente responsable de un delito de falsificación en documento oficial, en concurso medial con un delito de estafa impropia.

Por la representación del acusado, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal, alegando, en síntesis, error en la valoración de las pruebas, vulneración del principio de presunción de inocencia, e indebida inaplicación del artículo 392.1 del Código Penal y no aplicación del artículo 395 del mismo texto legal, finalmente alega la parte recurrente con carácter subsidiario infracción del artículo 66.2º del Código penal en relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal.

Entiende el recurrente que la condena se debe a una errónea valoración probatoria, mostrando su disconformidad con los hechos probados de la resolución impugnada, considerando que no ha quedado acreditado que el Sr. Iván confeccionara el contrato de mandato que se señala en la resolución, y no el titular del vehículo D. Prudencio, ni tampoco que el contrato de compraventa haya sido elaborado y firmado por el acusado, y no por el mencionado Sr. Prudencio, ni mucho menos que haya falseado la fotocopia de ningún documento de identidad.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, considera que el parecer condenatorio no está basad en pruebas que puedan ser catalogadas como de cargo, sino como meras sospechas, conjeturas e hipótesis, que resultan insuficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado.

En relación al tercer motivo, y con carácter subsidiario a los anteriores, sostiene la parte recurrente, que el delito de falsedad por el que ha resultado condenado no sería el que viene tipificado en el artículo 392.1 reservado a la falsedad en documento público, oficial o mercantil sino el comprendido en el artículo 395 del Código Penal referido a la falsedad en los documentos privados, ya que se trata de documentos meramente privados, ni siquiera el DNI que en la sentencia se dice que es falso al tratarse de una fotocopia, que no el original según figura en la diligencia policial, folio 44 de las actuaciones.

Y como cuarto motivo, y con carácter subsidiario se alega infracción del artículo 66. 2º del Código Penal en relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal, ya que la Juez a quo aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como cualificada y rebaja la pena en un grado y no en dos como considera la parte recurrente debió hacer.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a D. Iván.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba al alegar que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada se basa en el testimonio del denunciante

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Señalando la sentencia apelada examina la prueba practicada en el plenario, llegando al convencimiento sobre la realidad de los hechos, la prueba consistente en la declaración del acusado, declaraciones testificales, del perjudicado D. Prudencio, D. Cecilio y Dª Estefanía compradores de la furgoneta Volkswagen Kombi, que el perjudicado arrendó al acusado y, Pedro Antonio, persona con la que contactó el acusado para vender la furgoneta propiedad del perjudicado; así como la documental obrante en la causa, destacando los f 32-33 (contrato de arrendamiento de la furgoneta) y 67-68, 89 y 235-242, expediente de Tráfico de cambio de titularidad del vehículo en el que figuran la copia del DNI falsificado del perjudicado Prudencio aportada por el acusado para obtener el cambio de titularidad del vehículo a su nombre, así como el contrato de compraventa falsificado entre el perjudicado y el acusado, señalando, tras recoger el testimonio del acusado, que considera inverosímil "Dicha versión exculpatoria es absolutamente inverosímil, por cuanto nadie compra un vehículo sin dejar alguna constancia del pago del precio de alguna forma; no resulta creíble que se firmara un contrato de alquiler, cuando lo que se pretendía por ambas partes era la venta, pues directamente se hubiera firmado un contrato de compraventa; y nadie que se dedique a la compraventa entrega un vehículo a un tercero, absolutamente desconocido, para que lo prueba dos días, con el compromiso de adquirirlo, sin dejar constancia de sus datos, de la voluntad de las partes y del precio pactado. Frente a dicha versión increíble, comparecen cuatro testigos, algunos de ellos que no se conocían de nada, que carecen de interés o ánimo espurio respecto del acusado, al que tampoco conocían de nada y mantienen, cada uno de ellos, una versión clara, convincente, persistente y complementaria, cada una, respecto de la del resto de testigos, que permite, junto con la documentación por ellos, respectivamente, aportada en la causa y que ha sido reseñada, dotar de absoluta verosimilitud a la declaración de cada uno para construir la realidad de lo sucedido en los términos expuestos en el relato de hechos probados"

Y añade "En este sentido, Prudencio, juramentado, afirma que no conocía de nada al acusado. El acusado le alquiló una furgoneta con matricula NUM002, se la llevó y no la devolvió. Solo la alquiló, el acusado no pretendía comprarla, ni el testigo venderla. Entregó su DNI para alquilaría. No comentaron nada de comprarla. Él sabía perfectamente que era alquiler. El acusado le entrego dinero, pero para el alquiler, lo de que el acusado le pagó 11.000 euros es mentira. Fue una fianza de 600 euros y el importe por los días de alquiler, el alquiler era menos que la fianza. No hizo ningún poder ni contrato a ninguna gestoría para autorizar la venta del vehículo. No fue a ninguna gestoría para hacer trámites para el coche. Exhibido el documento que obra al folio 51, afirma que no ha rellenado ningún contrato de compraventa. Ha recuperado la furgoneta. No reclama nada. No ha remitido documentación para hacer cambio de la furgoneta en relación con estos hechos en marzo de 2021. En ese momento era autónomo dedicado al alquiler de furgonetas, estaba dado de alta en compraventa, pero las furgonetas no estaban en venta. El contrato de alquiler era del 19 al 26 de marzo de 2021. Denunció el día 22, antes del plazo del arrendamiento, no recuerda por qué, le intentaba llamar y no le encontraba. En esa época le robaron dos furgonetas, la primera no se la devolvieron y, sospechó y llamó a este segundo pensando que podía estar compinchado con el primero, Presentó dos denuncias porque le sustrajeron dos furgonetas (...) A mayor abundamiento, su declaración aparece corroborada por la del testigo Cecilio, quien, juramentado, manifiesta que le llamó un amigo, Pedro Antonio, (...) Pedro Antonio, corrobora la declaración del anterior testigo al afirmar que tenía una web de compraventa de coches, contactó con él el acusado porque quería vender su coche, le preguntó datos del coche, año y km, especificó que era suya, de Iván y como no le interesaba a él, habló con Cecilio que le puso en contacto con él porque estaba interesado. Hablo por WhatsApp y por teléfono. Lo que le contó Cecilio es que la compró y resultó que no era de él. No hizo ninguna gestión con DGT, a veces saca informe en la DGT para ver los titulares del vehículo, cree que lo hizo con esta furgoneta, pero no lo recuerda porque ha pasado tiempo. Folio 119 es el teléfono del vendedor. Con el vendedor de la furgoneta tuvo contacto telefónico por WhatsApp, le dijo que vendía la furgoneta por importe de entre doce y quince mil euros.

Y Estefanía, también corrobora la declaración del testigo Cecilio, asegurando que adquirió un combi el 24 de marzo de 2021, se la compró a Cecilio, que le conocía del barrio, le dijo que quería la furgoneta y se la compró. Pagó 15.900 euros. Le dijo que la iba a revisar y dos días después le comentó que la furgoneta era robada y le devolvió el dinero. Firmaron un contrato entre ellos. No recuerda si aparecía como propietario.

La falsedad de los documentos que determinaron la transacción de la furgoneta en la DGT y el cambio de titular en los archivos oficiales (f. 235 a 242) queda acreditada por la declaración del testigo Prudencio y la documentación aportada por él, al negar su firma en los documentos presentados para el cambio de titular, habiendo aportado el testigo el documento justificativo del arrendamiento firmado entre las partes, que si bien resulta ilegible, dada la mala calidad de la fotocopia, aparece corroborado por los mensajes de WhatsApp intercambiados entre las partes y la declaración del testigo, no habiendo sido impugnado ninguno de los documentos aportados (f. 31 a 33). (..)"

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el motivo alegado por la parte recurrente, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, siendo la prueba de cargo practicada, prueba directa y no indiciaria.

No puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, del acusado.

Tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el recurso de apelación interpuesto "En la sentencia recurrida se recogen con claridad y precisión los Hechos y Fundamentos que resultaron probados en el acto del juicio y los argumentos que le son de aplicación.

No se objetiva en la sentencia recurrida error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino libre y motivada valoración de la misma conforme a las facultades legales que le atribuye el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no debe estimarse el recurso al no existir causa legal que permita la revocación de la sentencia.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, la Juzgadora realiza una motivada explicación racional de la valoración de la prueba, por lo que es posible comprender el razonamiento lógico seguido por la misma en el proceso objeto del recurso, aunque dichas valoraciones no sean compartidas por la parte recurrente, puesto que como se indica en la STS de 11 de julio de 1991 , dicho error en la prueba ha de ser "indudable, patente, incontrovertible y objetivo, y no tan sólo según la interpretación de quienes fueron parte o se sienten perjudicados".

La Sentencia recurrida analiza la prueba practicada en el Juicio Oral; así tiene en cuenta (Fundamento Jurídico Primero) la prueba consistente en la declaración del acusado, declaraciones testificales (el perjudicado Prudencio, Cecilio y Estefanía compradores de la furgoneta Volkswagen Kombi que el perjudicado arrendó al acusado y Pedro Antonio, persona con la que contactó el acusado para vender la furgoneta propiedad del perjudicado-); así como la documental obrante en la causa, destacando los f 32-33 (contrato de arrendamiento de la furgoneta) y 67-68, 89 y 235-242, expediente de Tráfico de cambio de titularidad del vehículo en el que figuran la copia del DNI falsificado del perjudicado Prudencio aportada por el acusado para obtener el cambio de titularidad del vehículo a su nombre, así como el contrato de compraventa falsificado entre el perjudicado y el acusado. Por todo ello consideramos que el caudal probatorio al que tuvo acceso la Juez de lo Penal es más que suficiente para sustentar la condena, y difícilmente puede sostenerse -salvo desde el punto de vista del legítimo ejercicio del derecho de defensa- como hace el recurrente, que no concurriera verdadera prueba de cargo; sino que más bien que la parte apelante discrepa de la valoración realizada por la Juzgadora, realizando una apreciación y valoración personal sobre la misma olvidando que la valoración conjunta de fa prueba practicada es la potestad exclusiva del Juzgador, que la ejerce de manera libre con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/90 , 138/92 y 102/94 ). Es sólo ésta divergencia de criterio la que subyace en las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, sin que existan datos objetivos que patenticen que la valoración de la prueba fuese errónea, ilógica o absurda, por lo que debe mantenerse en su integridad la sentencia recurrida, que ha sido consecuente con la prueba practicada en el Juicio Oral y con la aplicación de los preceptos normativos y de fa doctrina legal que los interpreta, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado".

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. -En cuanto al tercer motivo alegado por el recurrente, ningún error se observa en cuanto a la calificación de los hechos, teniendo que recordar que conforme a la doctrina jurisprudencial sobre el documento oficial por destino, por razón de pasar a formar parte de un expediente administrativo, puede apreciarse en los casos en los que un documento privado tiene como única razón de ser la de su posterior incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico, como sucede en el presente caso, y como informa el Ministerio Fiscal en su impugnación "se confecciona por el acusado un contrato de mandato en favor de la gestoría CAMPESINO ROBLES, un contrato de compraventa simulando la firma del perjudicado Prudencio y un DNI en el que figuraban los datos de D. Prudencio pero con una fotografía distinta y la firma simulada. Todos estos documentos se incorporaron a un expediente oficial de la Dirección General de Tráfico por el que se procedió a cambiar la titularidad del vehículo y fueron elaborados con ese fin, el de incorporación a dicho expediente, sin olvidar que en el presente procedimiento se trata de una falsedad del art. 392.1 C.P . en relación con el art. 390.1.2° C.P . (y concurso medial con el delito de estafa impropia del art. 251.1°. C.P .) como se indica en el Fallo en relación con el fundamento Jurídico Segundo; así que en este caso lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. De este modo, cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento público, si el documento que se simula es efectivamente un documento público"

En relación al cuarto motivo, que se plantea como subsidiario de los anteriores, consistente en lo que la parte considera infracción del artículo 66.2 del Código Penal, en relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal, ya que la Juez de Instancia, aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, como cualificada rebajando la pena en un grado y no en dos como considera la parte procede.

La sentencia impugnada recoge "Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código penal . Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; e) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

A efectos meramente orientativos, en la Junta de Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06-07-2012, se acordó fijar como criterio orientativo el siguiente cuadro propuesto en la Junta anterior de 07-062012, sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: -Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple. -Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple. -Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple. Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple. En la Junta de junio de 2012 se aprobó la apreciación de la atenuante como muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta por tres años.

En el presente caso es necesario precisar la dilación, pues los hechos son de marzo de 2021. El procedimiento ha sufrido una paralización en fase de instrucción, por causa no imputable al acusado, desde el 14 de mayo de 2021, fecha en la que se dicta el auto de inhibición al Juzgado de Instrucción de Leganés, hasta 20 de septiembre de 2022 fecha en la que se dicta auto reaperturando las actuaciones. Igualmente, en el Juzgado de lo Penal se produce una paralización desde que se reciben las actuaciones, el 21 de junio de 2023, hasta el auto de admisión de prueba de fecha 9 de enero de 2024 y, desde este momento, a la diligencia para la celebración del juicio de fecha 6 de septiembre de 2024, que acuerda su celebración el 19/11/2024. Por tanto, el procedimiento ha sufrido paralizaciones por causa no imputable al acusado por tiempo total de dos años y nueve meses, siendo de tramitación sencilla, lo que determina la aplicación de la atenuante como cualificada, criterio este compatible con el acuerdo para unificación de doctrina tomado por la A.P. de Madrid en su reunión de fecha de 7 de diciembre de 2.012."

Criterio que es compartida por este Tribunal, no tratándose de una cualificación más intensa de lo razonable, procede rebajar en un grado la pena, tal y como señala la Juez a quo en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia que se denuncia, conviene recordar que La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".

CUARTO. -No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto del delito de hurto del que viene acusado.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI, Procurador de los Tribunales y de D. Iván, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 21 de Madrid, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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