Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 283/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 594/2025 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 283/2025
Núm. Cendoj: 28079370062025100344
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8664
Núm. Roj: SAP M 8664:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0113232
Procedimiento Abreviado 184/2023
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI, Procurador de los Tribunales y de D. Iván, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 21 de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2.024, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo el fallo literal como sigue:
Fundamentos
Por la representación del acusado, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal, alegando, en síntesis, error en la valoración de las pruebas, vulneración del principio de presunción de inocencia, e indebida inaplicación del artículo 392.1 del Código Penal y no aplicación del artículo 395 del mismo texto legal, finalmente alega la parte recurrente con carácter subsidiario infracción del artículo 66.2º del Código penal en relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal.
Entiende el recurrente que la condena se debe a una errónea valoración probatoria, mostrando su disconformidad con los hechos probados de la resolución impugnada, considerando que no ha quedado acreditado que el Sr. Iván confeccionara el contrato de mandato que se señala en la resolución, y no el titular del vehículo D. Prudencio, ni tampoco que el contrato de compraventa haya sido elaborado y firmado por el acusado, y no por el mencionado Sr. Prudencio, ni mucho menos que haya falseado la fotocopia de ningún documento de identidad.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, considera que el parecer condenatorio no está basad en pruebas que puedan ser catalogadas como de cargo, sino como meras sospechas, conjeturas e hipótesis, que resultan insuficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado.
En relación al tercer motivo, y con carácter subsidiario a los anteriores, sostiene la parte recurrente, que el delito de falsedad por el que ha resultado condenado no sería el que viene tipificado en el artículo 392.1 reservado a la falsedad en documento público, oficial o mercantil sino el comprendido en el artículo 395 del Código Penal referido a la falsedad en los documentos privados, ya que se trata de documentos meramente privados, ni siquiera el DNI que en la sentencia se dice que es falso al tratarse de una fotocopia, que no el original según figura en la diligencia policial, folio 44 de las actuaciones.
Y como cuarto motivo, y con carácter subsidiario se alega infracción del artículo 66. 2º del Código Penal en relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal, ya que la Juez a quo aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como cualificada y rebaja la pena en un grado y no en dos como considera la parte recurrente debió hacer.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a D. Iván.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Señalando la sentencia apelada examina la prueba practicada en el plenario, llegando al convencimiento sobre la realidad de los hechos, la prueba consistente en la declaración del acusado, declaraciones testificales, del perjudicado D. Prudencio, D. Cecilio y Dª Estefanía compradores de la furgoneta Volkswagen Kombi, que el perjudicado arrendó al acusado y, Pedro Antonio, persona con la que contactó el acusado para vender la furgoneta propiedad del perjudicado; así como la documental obrante en la causa, destacando los f 32-33 (contrato de arrendamiento de la furgoneta) y 67-68, 89 y 235-242, expediente de Tráfico de cambio de titularidad del vehículo en el que figuran la copia del DNI falsificado del perjudicado Prudencio aportada por el acusado para obtener el cambio de titularidad del vehículo a su nombre, así como el contrato de compraventa falsificado entre el perjudicado y el acusado, señalando, tras recoger el testimonio del acusado, que considera inverosímil
Y añade
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el motivo alegado por la parte recurrente, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una unas de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado, siendo la prueba de cargo practicada, prueba directa y no indiciaria.
No puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, del acusado.
Tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el recurso de apelación interpuesto
Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, y el motivo debe ser desestimado.
En relación al cuarto motivo, que se plantea como subsidiario de los anteriores, consistente en lo que la parte considera infracción del artículo 66.2 del Código Penal, en relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal, ya que la Juez de Instancia, aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, como cualificada rebajando la pena en un grado y no en dos como considera la parte procede.
La sentencia impugnada recoge
Criterio que es compartida por este Tribunal, no tratándose de una cualificación más intensa de lo razonable, procede rebajar en un grado la pena, tal y como señala la Juez a quo en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia que se denuncia, conviene recordar que La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio "in dubio pro reo".
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI, Procurador de los Tribunales y de D. Iván, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 21 de Madrid, a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

