Sentencia Penal 242/2024 ...e del 2024

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14/01/2025

Sentencia Penal 242/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 1048/2023 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: EMILIO MORENO BRAVO

Nº de sentencia: 242/2024

Núm. Cendoj: 38038370062024100202

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1192

Núm. Roj: SAP TF 1192:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001048/2023

NIG: 3802441220220002037

Resolución:Sentencia 000242/2024

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001070/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)

Interviniente: Rollo De Sala E1048/2023

Denunciante: Roque

Apelante: Adrian; Abogado: Maria Cabrera Exposito

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2024

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 1048/2023 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, seguido por un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE, habiendo sido parte como apelante D. Adrian, defendida por la Letrada Dña. María Cabrera Expósito,

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 05/10/2023 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 1070/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se considera probado y así se declara, que el pasado día 26 de octubre de 2022, sobre las 19.00 horas, cuando el denunciante paseaba por el barrio de Marina, en la localidad de Tazacorte, el perro con ascendencia american bully propiedad de Adrian, que se encontraba suelto, sin correa ni bozal, se abalanzó sobre el denunciante y le mordió, causándole lesiones para cuya curación se precisó además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico reparador, siendo que dichas lesiones tardaron un total de cuarenta y cinco días en curar, veinte de los cuales considerados como días de perjuicio personal moderado, y el resto básico, y con la existencia de perjuicio estético ligero".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Adrian, como autor responsable de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave, ya definido, a la pena de 30 días de multa, fijando la cuota diaria en la cantidad de 6 euros, con el apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del art. 53 del C. Penal? y a que indemnice a Roque en la cantidad de 02.700,72 euros por las lesiones causadas, y costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de D. Adrian.

El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

I.- Error en la valoración de la prueba, vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, infracción de ley por indebida aplicación del art. 20 CP (legítima defensa) y falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió.

Hechos

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- El planteamiento del recurso de apelación nos lleva a examinar, prima facie, una cuestión de alcance y que tendrá incidencia plena en la resolución del recurso.

En concreto, la sentencia matiza en los hechos probados que el perro que mordió al denunciante "...se encontraba suelto, sin correo ni bozal." y que tenía ascendencia American Bully.

Sobre dicha raza debe advertirse que "...por lo que se refiere al control sobre la apariencia de delito en función de los datos que proporciona el denunciante (...) no se nos puede escapar que la raza de perro que ocasiona el daño, american bully, es de las consideradas como potencialmente peligrosas por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que al margen de una enumeración de razas que no pretende ser exhaustiva, comprende a las que sean mezcla de las catalogadas expresamente como peligrosas -lo son el pit bull terrier y el Staffordshire terrier del que el american bully desciende-, y que reúnan determinadas características que son las que justamente reúne el american bully según el anexo II.

Además, no podemos obviar la generalizada aceptación y conocimiento del riesgo que genera la tenencia de estos animales en función además de las circunstancias de tiempo y lugar, no siendo admisible ni comprensible que en la actualidad, en medio de la ciudad y a una hora que no puede considerarse ni mucho menos intempestiva -19:00 horas-, se pueda pasear un perro de esas características sin bozal y sin que se haya acreditado siquiera las condiciones concretas de tenencia del mismo" ( AAP de Las Palmas, Sección 1ª, de 28 de septiembre de 2022).

Así, se dice en los hechos probados que el perro era de ascendencia american bully lo que fue reconocido por el apelante en el juicio (minuto 09:19 de la videograbación) al afirmar que su perro era de raza American Bully.

De este modo, la sentencia relata que el perro del denunciando andaba suelto, sin correa ni bozal, en el momento en que el denunciante se encontraba paseando sobre las 19:00 horas, por el barrio de Marina, cuando el can del Sr. Adrian se abalanzó sobre el Sr. Roque, mordiéndole y causándole lesiones que requirieron, además de una primera asistencia facultativa de tratamiento reparador.

La sentencia detalla, en su fundamento de derecho segundo, que la versión ofrecida por el denunciante resultaba plenamente asumible, frente a la ofrecida por el Sr. Adrian.

Así, consideramos que dejar a un perro suelto, sin bozal ni correa, en una zona pública a las 19:00 horas debe ser considerado cuando menos como un supuesto de imprudencia menos grave.

Es más que probable que la falta de conciencia acerca de ese factor de riesgo (perro especialmente peligroso, suelto sin correa ni bozal, en un sitio público) sea la genuina expresión de la más grave de las imprudencias.

En el tipo imprudente de omisión el hecho de no percatarse de esas concausas -perfectamente previsibles cuando se maneja un animal potencialmente peligroso- constituye un ejemplo paradigmático de desprecio por las elementales, y por tanto exigibles, normas de cautela.

Así, "La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)" ( STS n.º 632/2024).

La SAP de Madrid, Sección 2ª, de 9 de abril de 2021 refiere: "Pues bien, la sentencia es clarificadora cuando identifica cómo la imprudencia grave implica la omisión de las normas más elementales de cuidado; y en ella incurrió el acusado cuando, siendo dueño de un mastín, lo dejó "deambular libremente sin bozal por la calle" tal y como describen los Hechos Probados, de cuyo solo relato fluye natural la notoria omisión de la más elemental norma de cuidado en la que incurrió el acusado en la ocasión de autos, tan fácil como la atadura del perro y su sujeción mediante correa e incluso el uso de bozal, así como la exigibilidad de haberla adoptado por parte del dueño del animal. Cautela de obligada observancia como conoce cualquier ciudadano medio que tenga perro en propiedad".

De otro lado, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª, de 30 de marzo de 2021, expone: En efecto, los hechos probados son constitutivos de una imprudencia menos grave y, por lo tanto, es adecuada la condena del recurrente como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.2 en relación con el artículo 147 del Código Penal.

(...)

Por lo tanto, se ha creado una nueva modulación de la imprudencia delictiva y en vez de distinguir la imprudencia entre grave y leve, ahora se distingue entre imprudencia grave y menos grave, mientras que la imprudencia leve queda fuera del ordenamiento penal al haber entendido el legislador que no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otros tipos de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes CC".

"La distinción entre la imprudencia grave y la menos grave radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido. Hasta ahora la distinción que se venía haciendo era entre la imprudencia grave y leve, y con el tiempo se irá perfilando qué se entiende por imprudencia menos grave (que, como hemos visto, en algunos casos sí que puede desembocar en un delito de lesiones) y cuándo puede hablarse de imprudencia leve que ya en todo caso quedará fuera del ámbito del derecho penal y el perjudicado o víctima de la citada acción imprudente tendrá que acudir a la vía civil para obtener el correspondiente resarcimiento. La imprudencia grave se caracteriza por la omisión más elemental de las normas de cuidado en la actividad arriesgada, por la falta de adopción de los cuidados más elementales y la distinción con la imprudencia menos grave depende del mayor o menor quebrantamiento del deber objetivo de cuidado. La imprudencia grave es el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido de lo que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas; y la imprudencia menos grave es ese mismo comportamiento o actuación cuando la desatención o el descuido, siendo de cierta entidad o relevancia, no ha sido de tanta entidad como en el caso anterior, y sin llegar a los descuidos mínimos o de muy escasa relevancia, que conducirían a la imprudencia leve, que es impune.

Por lo tanto, habrá de estarse a las circunstancias del caso concreto, que son las que en definitiva servirán para apoyar una conclusión en uno u otro sentido. La imprudencia menos grave ha de ser colocada en un punto intermedio entre lo que hasta ahora se ha conocido por las imprudencias graves y leves.

SEGUNDO.- Partiendo de las citadas premisas y descendiendo al caso concreto, el menoscabo físico lo ocasiona un perro presa o dogo canario, animal potencialmente peligroso, según el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el Decreto 30/2018, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Canarias. Y, como es obvio, con esta clase de perros las medidas de cautela han de ser extremadas con el fin de evitar riesgos y la causación de daños, señalando el Juez de instancia que no se trata de un perro común, sino de un can con características potencialmente peligrosas, para otros animales, pero también para personas.

En el presente caso, como expresa la sentencia de instancia, el perro se encontraba suelto, no llevaba correa ni tampoco bozal, lo que supone una imprudencia de cierta entidad pero menos grave (al superar los límites normales de una imprudencia simple o leve), al pasear un perro potencialmente peligroso suelto o en situación en la que pudiera liberarse fácilmente de todo tipo de protección, medida de seguridad o retención permitiendo que pudiera atacar a otros animales o personas, como en efecto ocurrió en el día de los hechos, cuando el perro del condenado se acercó peligrosamente sin bozal ni correa al perro de Eulalio por lo que éste lo cogió en brazos, momento en el que fue mordido por el perro de la parte denunciada.

Se trata de una imprudencia menos grave, siendo elemento esencial para determinar la gravedad de la imprudencia el riesgo creado, que está vinculado con la infracción del deber objetivo de cuidado, que es lo que determina la antijuridicidad y, en consecuencia, la gravedad de la imprudencia. La imprudencia grave implica la omisión más elemental de las normas de cuidado en la actividad arriesgada y la falta de adopción de los cuidados o medidas más elementales, mientras que, en el caso de autos, a pesar de encontrarse el perro dado de alta en el Registro canario de identificación animal, tener cartilla sanitaria y estar vacunado contra la rabia, sin embargo, no llevaba correa ni bozal, tratándose de un animal potencialmente peligroso, lo que le permitió morder al denunciante. Ello conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida"

Basta un examen de la normativa administrativa que impone el cuidado y la cría de un animal como el que fue causante de las heridas sufridas por el denunciante para percatarse del potencial riesgo que su descuidada tenencia puede conllevar.

Para ello, la infracción ha de ser de las más elementales normas, producido por el mayor de los descuidos o desatenciones, y debe ser causal respecto del resultado, resultado que debe aún ser objetivamente imputable a la infracción.

De esta forma, la distinción entre la imprudencia grave, menos grave y leve, es meramente cuantitativa, debiendo medirse no en función del resultado producido sino, esencialmente, por el elemento del deber de cuidado que el agente debe observar en cada caso concreto, habida cuenta de las propias características de la acción, el mayor o menor peligro provocado y el área de influencia tanto individual como colectiva que pueda tener su actuación, así como la mayor o menor previsibilidad de las consecuencias y de la normas de convivencia social concatenadas a la acción imprudente, acostumbrándose a referir los supuestos de imprudencia grave a la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, incurriendo en imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, en una desatención grosera de lo que es exigible a cualquier persona o en la falta de atención indispensable o elemental.

En el caso concreto, consta en principio, que el perro estaba suelto, sin correa ni bozal.

Según el Decreto n.º 30/2018, de 5 de marzo por el que se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Canarias, en su artículo 26: "3. El tránsito de perros potencialmente peligrosos se hará con bozal resistente, con sujeción que no pueda el animal quitárselo por sus medios y adecuado para su raza. Serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible e irrompible, de menos de dos metros de longitud, adecuada para dominar en todo momento al animal (.)"

Dicha normativa se ve acompañada por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos que en su artículo 8 dice: "2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona".

Por lo tanto, debemos entender subsumida la conducta del denunciado en el art. 152.2 CP pues estamos, además, ante unas lesiones del artículo 147.1 CP.

Los hechos probados relatan la necesidad de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico reparador.

El informe médico indica la necesidad de sutura de la herida en la rodilla derecha.

"Conforme a una constante jurisprudencia la sutura quirúrgica de una herida constituye tratamiento quirúrgico. Así, las SSTS 1 mayo y 12 nov 2001, 7 julio 2003, 28 abril 2004, 19 enero 2006 en relación con los puntos de sutura recogen: "la sutura no puede sostenerse que se trate de una práctica médica caprichosa o arbitraria, como no lo es todo ejercicio de la "lex artis" practicado por el facultativo como terapia, quirúrgica o no, encaminada a reducir el tiempo de curación del paciente y a mitigar las proporciones de las cicatrices, por lo que la sutura de las heridas efectuada con dichas finalidades constituye el tratamiento objetivamente requerido". Por su parte, la STS 1689/2001, de 27 de septiembre dice: "La costura con que se reúnen los labios de una herida (puntos de sutura), en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica" (en el mismo sentido, STS núm. 919/1999 de 11 de febrero; núm. 307/2000 de 22 de febrero; núm. 453/2000 de 14 de marzo; núm. 597/2000 de 6 de abril; núm. 1420/2000 de 19 de septiembre y núm. 1470/2000 de 29 de septiembre y núm. 1298/2001, de 28 de junio)" ( AAP de Madrid, Sección 29, de 25 de febrero de 2021).

Así, sobre el tratamiento quirúrgico no se ha establecido como precisa la reiteración de intervenciones facultativas y se ha definido como el reparador del cuerpo para restaurar o corregir, mediante aplicación de arte quirúrgico mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión, en algunos casos restañando el tejido dañado para volverlo al estado anterior a ser dañado - SSTS de 18 de junio y 13 de julio de 1993-, y más concretamente, se ha entendido existir tratamiento quirúrgico cuando es preciso para la acción reparadora aplicar puntos de sutura, con el efecto de impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas - STS de 28 de febrero de 1992-.

Debe advertirse que el recurso de apelación interpuesto, esgrime, en líneas generales, que atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto a la mismo, en todos sus pronunciamientos.

Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).

Lo cierto es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones de antemano deben descartarse cualquier vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Con relación a la prueba testifical, la valoración de la credibilidad de los testigos y de los acusados, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

Por tanto, la petición de los recurrentes es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el acto de juicio, se estima que la Magistrada de instancia hizo una valoración adecuada y lógica de la misma, y que mediando prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, procedió correctamente a dictar una sentencia condenatoria.

Se contó con la declaración testifical del denunciante que se vio corroborada por el informe médico forense y el informe clínico de urgencias.

Al respecto y tal como refleja la SAP de Málaga, Sección 7ª Melilla, de 20 de marzo de 2020, la declaración del perjudicado por el delito es la principal prueba de cargo y según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso" y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998 ).

Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, "lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).

De este modo, debemos destacar que la declaración del denunciante se vio corroborada por la documental, obrante en las actuaciones, que constata que recibió una mordedura de perro en la zona de la rodilla derecha.

Las presuntas contradicciones sobre si pegó una patada al perro antes de ser mordido fueron debidamente explicadas en el acto del juicio oral.

En definitiva el Sr. Roque iba paseando, con su perro pequeño, cuando el can del Sr. Adrian se dirigió hacía él, cogiendo el denunciante a su perrito para colocarlo encima de su cabeza, siendo mordido, a continuación, por el perro del Sr. Adrian, empujándolo con la rodilla para intentar quitárselo de encima.

Igualmente, no podría atenderse la aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que la Magistrada a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el denunciante.

Dice la STS n.º 462/2020 que: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26 de enero, 699/2000 de 12 de abril)".

La lectura de la sentencia pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS, la Jueza a quo ha motivado suficientemente las pruebas en que asienta su convicción, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por la Defensa. El recurrente obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. ATS n.º 707/2020) sin que mediara duda alguna, respecto de los hechos cometidos, de la Jueza de lo Penal que permita invocación alguna del principio in dubio pro reo.

De otro lado, las objeciones respecto a la responsabilidad civil no son asumibles.

La fijación de la responsabilidad civil tiene su acomodo en el informe médico forense que no fue objeto de impugnación.

Olvida la Defensa que se ha contado en el proceso con una pericial forense no impugnada e incorporada al acervo probatorio.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede obviarse que la Defensa del apelante se limita a dudar de la capacidad técnica de la pericia, pero sin proponer, a su vez, prueba alguna, en esta instancia, que desvirtúe los resultados médicos ofrecidos.

En este sentido, la SAP de Murcia, Sección 5ª, de 25 de abril de 2023 cuando expone: "Consecuencia de lo anterior es que tal pericial, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial pueda valorarla (v. art. 726 LECr. ). Y más concretamente, tiene reiteradamente dicho este tribunal que son los dictámenes de los médicos forenses adscritos a los Juzgados a los que, en principio, ha de otorgarse toda la credibilidad, derivada de su incuestionable objetividad e imparcialidad en que están llamados a desempeñar sus cometidos, sin interés alguno por cualesquiera de las partes, que solo quiebra ante supuestos de acreditado error u omisión en los diagnósticos o evaluaciones de los pacientes que han sido sometidos a su observación y estudio, y que quienes se consideran perjudicados pueden impugnarlos o negar sus conclusiones, siendo necesaria la contradicción en la fase de plenario y obligado, por tanto, integrar al médico forense en el juicio oral. En este caso, como se ha anticipado, porque no fueron impugnados sus informes, tampoco fue integrada en el juicio oral la Médico Forense. También los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de ley o procesal, de acuerdo con el artículo 11.1 y 2 de la LOPJ".

Además, la STS n.º 990/2004 indica que: "...la propia doctrina de la Sala de casación cuando al tratar sobre la fata de lealtad procesal de quien acepta y no disiente ni combate en la instancia la validez y eficacia de una determinada prueba, impidiendo al Tribunal de instancia pronunciarse al respecto, plantea la cuestión en sede de casación, y así, la STS de 7 de marzo de 2.001, declara que el art. 11.1 y 2 L.O.P.J., -en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe y los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal-, permite corregir dicho abuso procesal, como hace la Sala de instancia, cuando ex artículo 726 LECrim. introduce la prueba, pericial documentada, como acervo probatorio capaz de enervar la presunción de inocencia".

Sobre estas premisas las alegaciones de la Defensa recurrente se basan en una valoración de las pruebas practicadas que ha sido descartada por lo que no debe considerarse equivocado la utilización del baremo por la Jueza de instancia para la fijación de la responsabilidad civil siendo correcto el resultado obtenido atendiendo al informe médico forense.

La alegación acerca de la concurrencia de la eximente de legítima defensa decae al faltar el primero de sus requisitos: ausencia de agresión ilegítima.

Es más, para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación ( STS n.º 1617/2003) y atendiendo a los hechos y a la valoración ofrecida en sentencia por la Magistrada de instancia la actitud del denunciante fue meramente defensiva ante el acometimiento del perro del Sr. Adrian.

Respecto a la falta de proporcionalidad de la cuantía de la cuota diaria (6€) de la multa impuesta indicar que "conviene no perder de vista que el sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida del penado hasta el mínimo existencial durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios. Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP" ( AAP, de Barcelona, Sección 6ª, de 3 de febrero de 2020).

Incluso se ha indicado por la jurisprudencia que la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001).

Así, la SAP de A Coruña, Sección 1ª, de 21 de septiembre de 2020 indica: "TERCERO.- Tampoco procede la rebaja de la cuota diaria de la pena de multa impuesta puesto que la Juzgadora ha establecido una cuota diaria -6 euros/día- en cuantía cercana al mínimo legal y que no necesita especial justificación, pues no consta que el recurrente se encuentre en una situación de verdadera indigencia, supuestos para los cuales está reservada la cuantía mínima".

O la SAP de Pontevedra, Sección 5ª, de 22 de julio de 2020 cuando afirma: "Se mantiene la cuota diaria de 6€, pues ha dicho el Tribunal Supremo que, aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de la Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal (8€) no requiere de expreso fundamento ( STS núm. 230/2019 de 8 mayo), y que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros ( STS 28 abril 2009)".

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane en el Juicio sobre Delitos Leves número 1070/2022, DEBIENDO CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida, declarado de oficio las costas del recurso.

La presente resolución es firme y contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes así como a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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