Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 808/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 25/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Nº de sentencia: 808/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100660
Núm. Ecli: ES:APB:2024:14133
Núm. Roj: SAP B 14133:2024
Encabezamiento
En Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 25/2024, que procede de las Diligencias Previas núm. 1095/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, seguida por delitos de estafa y falsedad en documento privado, contra D. Leovigildo, con NIE núm. NUM000, con antecedentes penales que no se han computado, representado por el procurador D. José Antonio López Arboles y defendido por la letrada Dª. Montserrat Solé i Bertran.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
Tras acordarse la acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado, se acordó la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal.
Una vez presentado el escrito de defensa, se elevó la causa a este Tribunal, en el que se registró como procedimiento abreviado núm. 25/2024.
De los referidos delitos sería autor Leovigildo, para el que solicitó la pena de dos años de prisión, a sustituir íntegramente por la expulsión en aplicación del artículo 89 del Código Penal, con prohibición de regreso por tiempo de seis años.
Al inicio del juicio, ante la incomparecencia del acusado, se acordó celebrarlo en ausencia, dado que la pena pedida no supera los dos años de prisión.
Asimismo, se solicitó más prueba por el Ministerio Fiscal, consistente en la reproducción de la vista del juicio por delito leve núm. 506/2028 del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona.
Seguidamente, se practicaron las pruebas acordadas. Cuando el Ministerio Fiscal iniciaba el trámite de conclusiones definitivas compareció el acusado, al que se permitió declarar en aras del derecho de defensa.
El Ministerio Fiscal las ha elevado a definitivas y, junto a las iniciales, ha formulado conclusiones alternativas, en las que ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.7º y 16; así como de un delito de uso de documento falso del artículo 396, en relación con los artículos 395, 390.1.2º y 3º, todos los preceptos del Código Penal. Ambos delitos concurrirían en concurso de normas a resolver mediante la imposición de la pena del delito más grave, el de estafa procesal, conforme al artículo 8.4 del mismo código.
En virtud de la calificación alternativa ha solicitado la condena del acusado a una pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si procediese, y multa de cinco meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
La defensa del acusado las ha elevado a definitivas.
Finalmente, y una vez concedido al acusado el derecho a la última palabra en el juicio, este ha quedado visto para sentencia.
Hechos
Con la demanda se solicitó la recuperación de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona, que estaba ocupada por los demandados.
Admitida la demanda por Decreto de 11 de febrero de 2019 se acordó emplazar a los demandados.
En el procedimiento de Juicio Verbal se personó en forma Leovigildo, que contestó la demanda en términos de oposición, que fundamentó en la existencia de un contrato de arrendamiento constituido sobre la vivienda antedicha, que consta firmado por el citado y por la Sra. Adela, como propietaria-arrendadora de la citada vivienda.
En el contrato, fechado el 17 de octubre de 2019, se hizo constar una duración de un año, con renta de 850 euros mensuales, con una entrega de 1000 euros iniciales en concepto de fianza. Se aportó fotocopia del DNI de la arrendadora.
Leovigildo, guiado con el propósito de legitimar su ocupación y de enriquecerse mediante la ocupación de un piso sin pagar renta, presentó el citado contrato sabiendo que era falso.
El contrato fue falseado por él mismo o facilitó a otro sus datos para que lo falsificara a su ruego.
Leovigildo ya fue juzgado por delito leve de usurpación en relación con la misma vivienda en los autos núm. 506/2028 del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona, incoado por denuncia de la Sra. Marí Luz. La vista se celebró el 18 de diciembre de 2018 y en ella Leovigildo dijo que había sido engañado.
En fecha 24 de julio de 2019 recayó sentencia en el Juicio Verbal de recuperación posesoria en la que se estimó la demanda. Por providencia de 24 de julio de 2019, en el seno de dicho proceso civil, se acordó librar testimonio de particulares por si los hechos fueron constitutivos de infracción penal.
Fundamentos
Asimismo, y tanto en la hipótesis del artículo 395 como en la del artículo 396, considera que entre ambos delitos surge un concurso de normas a resolver conforme al artículo 8.4 del mismo código. Si se considerase probada la comisión del delito del artículo 395 la pena sería la de este precepto por tener una penalidad más elevada. Si se optase por el delito del artículo 396 se impondría, por las mismas razones, la pena de la estafa procesal intentada.
El fundamento de la acusación por estafa procesal no suscita ninguna duda. Consiste en la aportación de un documento falso en un juicio verbal civil posesorio en el que la propietaria de la vivienda que estaba siendo ocupada por el acusado pidió su desalojo.
Y en lo que hace al documento falso, en concreto un contrato de arrendamiento, el Ministerio Fiscal contempla dos hipótesis: La del artículo 395, que exigiría la participación en la falsificación documental, y la del artículo 396, que limitaría la conducta punible a la presentación del documento en juicio sin participar en la falsificación.
La tesis de descargo que fundamenta la posición de la defensa del acusado consiste en alegar que fue engañado por un individuo, al que identifica como Anibal, que fue el que le ofreció el arrendamiento.
Para llegar a esta conclusión tenemos que partir de un hecho que deviene del todo relevante. El juicio verbal civil en el que se habría cometido la estafa procesal vino precedido de un juicio por delito leve anterior en el que compareció el ahora acusado.
Es cierto que en dicho juicio hizo las mismas alegaciones que hace ahora. Aquí y entonces dijo que disponía de un contrato, que es el que se aportó en el juicio verbal. Pero esta alegación tiene déficits que demuestran fuera de cualquier duda que el acusado quiso engañar al juzgador civil.
Dos son las razones que vamos a exponer y que revelan la conclusión a la que llegamos. Y ambas razones se complementarán con lo que diremos al abordar la prueba en relación al delito de falsedad en documento privado.
En primer lugar, es llamativo que no fuese al juicio con el contrato si disponía del mismo. Al respecto no es creíble que dijese en el juicio por delito leve que no sabía a qué iba ya que no tenemos razones para cuestionar que recibió la información necesaria, como es preceptivo según lo que dispone al respecto la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por cierto, en la vista correspondiente a esta causa también ha dicho no saber a qué venía.
La segunda razón hay que buscarla en una manifestación que Leovigildo ha hecho en su interrogatorio. El acusado ha manifestado que a los tres o cuatro días de estar en el piso llegó la propietaria. La primera conclusión que se extrae, incluso si se aceptase, que no lo hacemos, que firmó el contrato con el tal " Anibal", es que ya antes del juicio por delitos leves conocía que la propiedad no reconocía el contrato. Sin embargo, en el juicio por delito leve dijo que había contrato cuando, en los términos antedichos, es evidente que dicho contrato, de ser real, carecía de cualquier valor.
El silogismo es claro: Aunque hubiese firmado tal contrato a ofrecimiento del tal " Anibal", en cuanto supo que había una propietaria, la Sra. Marí Luz, necesariamente tomó conocimiento de la falta de validez del contrato.
Esta exposición la hacemos de forma abstracta ya que es patente que se ha probado que el contrato carecía de cualquier valor. Por eso la conclusión no admite dudas. Si el acusado sabía que el contrato no era válido cuando lo presentó en el juicio verbal sólo tuvo una finalidad. Quiso engañar al juez civil y mantener una ocupación ilícita de la vivienda ajena pretextando un contrato no celebrado con la propietaria.
Se cumplen los presupuestos de la estafa procesal. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 638/2018, de 12 de diciembre, examina cómo se configura la estafa procesal tras la reforma de la Ley Orgánica 5/2010. Dice la sentencia que la jurisprudencia viene declarando que este subtipo agravado implica
En el terreno propio de esta circunstancia de agravación se requiere que el engaño sea idóneo. Esa idoneidad debe entenderse como un engaño que ha de tener la entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento. Añade que es opinión aceptada en la doctrina que el juez puede ser sujeto de engaño en tanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, ya que no puede hacer uso de un eventual conocimiento extraprocesal de los hechos objeto del proceso. La inexactitud de la realidad que se le presenta al juez en el proceso puede llevarle a una decisión equivocada. Pero precisa la sentencia, en sintonía con la mejor doctrina, que son necesarias dos precisiones: a) "que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez". b) que no puede constituir estafa procesal la equivocación en la que incurra el Juez en la interpretación del derecho; este error solo será imputable a su propia acción interpretativa por exigencia de la obligación de decidir que impone el art. 1.7 CC y del principio
Tras esta primera aproximación a la estafa procesal resulta de interés analizar la sentencia del Alto Tribunal núm. 518/2019, de 29 de octubre, ya que en la misma se exponen, junto a la interpretación general sobre el subtipo, otras cuestiones relevantes como las que se refieren al
Conforme a la jurisprudencia constante que cita define la estafa procesal como "aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra". Y añade que el fundamento del subtipo agravado no es sólo el daño patrimonial sino, además, la afectación del buen funcionamiento de la Administración de Justicia en tanto se utiliza como mecanismo el engaño al juez. Por este motivo parte de la doctrina considera que es un delito pluriofensivo y con ello se justifica la agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa. Al perjuicio para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica derivado de la utilización del juez como instrumento al servicio de la defraudación.
A continuación se examina la perfección delictiva y se expone por la Sala que la doctrina mantiene dos posiciones contrapuestas. Para una de las posturas se entiende que como el delito de estafa exige un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado sufre la pérdida de parte de su patrimonio como consecuencia de la actuación fraudulenta; es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Para la otra postura doctrinal el delito se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, en tanto esta ya conforma una obligación que incide de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. La jurisprudencia ha adoptado esta segunda tesis. La consumación se produce cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, que llevó al juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
Con cita de la sentencia TS núm. 1743/2002, de 22 de octubre, indica la Sala la necesidad de determinar el momento consumativo a partir de la constatación de que se han realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Se precisa que el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, referidos a todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor, según la definición clásica de las formas imperfectas, que en el viejo código conformaban la tentativa y la frustración y ahora la tentativa, tanto acabada como inacabada. Por el contrario, el delito habrá de considerarse consumado desde que el sujeto activo consigue el propósito perseguido, que no es otro que el de causar un error en el juzgador y obtener la resolución en perjuicio de la otra parte. Es decir, la perfección delictiva se produce cuando el juez, inducido por la maniobra fraudulenta, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo. Y ello implica, en conexión con lo dicho en relación a las formas imperfectas, que estas se producirán cuando pese a sus maniobras la pretensión del agente es desestimada, como es el caso y como suele ser habitual ya que si el destinatario del engaño es el juez o tribunal en la mayoría de los casos la técnica valorativa inherente a su profesión le facilita no quedar inerme ante la añagaza.
La Sala añade la necesidad de que el engaño tenga suficiente entidad como para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento. Con referencia a la sentencia núm. 530/1997, de 22 de abril, se concreta que esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al juez y le induce con sus falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica en que el engañado es el juez a quien la maniobra procesal torticera le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado. La consecuencia de esta interpretación es que la causación material y efectiva del perjuicio para el patrimonio ajeno pertenece a la fase de agotamiento del delito.
Reiteramos que ninguna duda podemos albergar sobre la comisión de este delito. Es patente que la presentación del contrato en el juicio verbal cuando el acusado sabía que carecía de validez es suficiente para afirmar la estafa procesal. Si no firmó contrato con la propietaria, que ya sabía que no era quien figuraba en el mismo como arrendadora, se concluye que quiso aprovecharse y obtener amparo judicial para ocupar una vivienda careciendo de cualquier derecho para ello, como por otra parte conocía en los términos expuestos.
Queda entonces por dilucidar si la presentación del documento, que ya colma las exigencias de la estafa procesal, debe calificarse como delito del artículo 395 o del artículo 396. En la primera hipótesis el tipo exige que el sujeto activo haya cometido en el documento privado las falsedades de los artículos 390 y 392; en la segunda, basta el conocimiento del carácter falso del documento privado que se presenta en juicio.
De cuanto hemos dicho es obvio que en cualquier caso la conducta del acusado colmaría ya las exigencias del artículo 396. No hay duda ninguna que presentó un documento falso en juicio y a sabiendas de que era falso.
Por tanto, de lo que se trata es de resolver si ha quedado probado que el acusado participó en la falsificación del documento. Y al respecto hay que recordar que la jurisprudencia determina que la autoría no viene determinada en exclusiva por la autoría material; basta con la facilitación de datos al falsificador.
Por todas, puede citarse al respecto la sentencia de la Sala Segunda núm. 165/2020, de 19 de mayo, en la que la Sala recuerda que en el delito de falsedad tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal que ostente o tenga el condominio del hecho, recordando que a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión.
Como ya dijimos estamos ante un supuesto de prueba indiciaria. Si damos pábulo a la versión del acusado estaríamos ante un supuesto de uso de documento falso sin haber participado en la falsificación. La razón es evidente. Se estaría aceptando que el tal " Anibal" facilitó el contrato al acusado y que este inicialmente confió en su legitimidad, aunque ya hemos ponderado que la propietaria fue a los tres o cuatro días y que en el juicio por delito leve, para despejar cualquier duda, no podía ignorar dicha circunstancia. Ello no fue óbice para aportar el contrato a todas luces carente de validez en el juicio verbal, con lo que quedaron colmadas las exigencias de la estafa procesal.
Pero, como se ha indicado, consideramos probado que el acusado, cuanto menos, facilitó sus datos para confeccionar el contrato mendaz y lo hizo con conocimiento de que quien le ofrecía el contrato carecía de título para ello.
Aunque no descartamos que en la falsificación interviniese materialmente Leovigildo, hay indicios de la participación de otra persona. Esta hipótesis se afirma a partir del resultado de la pericial caligráfica (folios 298 a 316). Su resultado no es concluyente pero tal conclusión no genera una duda suficiente que pueda aprovechar al acusado.
Y es que, como hemos dicho y en tanto los tipos de los artículos 393 y 395 se colman con la facilitación de datos al autor material de la falsificación, concluimos que el acusado al menos ejecutó dicha conducta.
Ya se ha dicho que es necesario recurrir a los requisitos de la prueba indiciaria. Por la jurisprudencia se ha establecido que la valoración racional de la prueba y su justificación satisfactoria no siempre precisa contar con prueba directa de cada uno de los elementos determinantes de un reproche penal, sino que el juicio de responsabilidad puede descansar y sustentarse en la que se denomina prueba indiciaria que, según jurisprudencia asimismo muy conocida, requiere para su solidez que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación, precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.
También ha precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
En el supuesto de la causa los indicios que concurren son suficientes y conforman la prueba de cargo. Frente a los indicios que se dirán no se articula por la defensa una tesis de descargo plausible. Sólo se apuntan dudas que parten de esa falta de prueba directa. Sin embargo, esas dudas quedan despejadas con la valoración de la prueba.
Aquí contamos con un conjunto indiciario plural y de neto valor incriminador que enerva el valor de la versión de descargo del acusado. Ya cuando hemos abordado la comisión del delito de estafa procesal hemos referido la relevancia que otorgamos al juicio por delito leve de usurpación. No podemos dejar de valorar que el acusado no presentó el contrato del que dijo disponer, que sería la conducta lógica de quien se enfrenta a una sanción penal. En segundo lugar, constituye otro indicio que el acusado refiera un trato con el tal " Anibal", del que nada sabemos. Es evidente que la persona que aparece como arrendadora, la Sra. Adela, no concertó nada con el acusado y tan es así que el acusado no da razón de conocerla. También llama la atención que se pacta una renta sin determinar una domiciliación bancaria.
Junto a los indicios expuestos, que revelan que el contrato no se ajusta mínimamente a una negociación y celebración conforme a los usos y tratos normales en este ámbito, aparece un indicio que adquiere una indudable relevancia y que dota de fiabilidad a todo el conjunto indiciario de cargo.
La fecha que consta en el contrato es la de 17 de octubre de 2019. Y a esa fecha ya se había celebrado el juicio por delito leve y ya se había iniciado el juicio verbal. Se podrá argumentar que se trató de un mero error aritmético. Pero sin entrar en que, de ordinario, esos errores se producen en relación con el tiempo pasado y no con una fecha futura, es lo cierto que este es un indicio incriminador pues, si lo valoramos con los indicios ya antedichos, nos sitúan en la confección del contrato con motivo de la demanda de juicio verbal. Y, repetimos, no alcanzamos a entender que el acusado no presentara el contrato en el juicio por delito leve.
Así, se concluye que el contrato se elaboró para legitimar la posesión de la vivienda cuando se carecía de título para ello tras ser demandado el acusado. Y ello pese a que, insistimos, desde antes del juicio por delito leve el acusado ya conocía que había una propietaria, que se presentó en la vivienda y que fue la que le denunció, primero, y le demandó en el orden civil, después.
En atención a lo que hemos dicho rechazamos que el acusado se presente como víctima de un engaño. La presencia previa de la propietaria en la vivienda y el juicio por delito leve nos llevan a inferir que el acusado urdió esta añagaza para mantenerse en la posesión de la vivienda, pese a que carecía de cualquier derecho para ello.
Damos como probada la comisión del delito de estafa procesal intentada y la falsedad de documento privado ya que el acusado, sin excluir una intervención material en la falsificación, al menos facilitó los datos necesarios para confeccionar el documento mendaz y con la finalidad de legitimar una posesión de la vivienda a la que no tenía derecho. Con tal proceder quiso que el juzgado civil desestimara la demanda promovida por la propietaria y mantenerse en la posesión de la misma. No podemos cuestionar el propósito lucrativo puesto que con tal conducta disfrutaba de una vivienda sin derecho para ello y, lo que es más relevante, sin pagar renta.
De dichos delitos es autor el acusado Leovigildo.
Dice la sentencia:
En aplicación de esta jurisprudencia y de la regla penológica del artículo 66.1.6ª del Código Penal vamos a imponer al acusado una pena de un año y diez meses de prisión, que se sitúa en la mitad superior y cercana al límite máximo.
De ordinario, en ausencia de circunstancias modificativas, la pena debería moverse en la mitad inferior ya que el mínimo ya incorpora una cantidad de reproche penal que el legislador estima adecuada.
Pero en este caso hay dos razones que nos llevan a optar por esa pena que se sitúa muy próxima al límite máximo. En primer lugar, que aunque la conducta se castiga en aplicación de la pena correspondiente al delito de falsedad, no podemos dejar de ponderar que el acusado también cometió un delito de estafa procesal intentada. Esto es, si valoramos la mayor o menor gravedad del hecho no podemos ignorar que con el documento mendaz se quiso engañar al juez, lo que dota a la conducta de un carácter pluriofensivo.
En segundo lugar, no podemos soslayar que el acusado supo desde el momento inicial de su conducta usurpadora que la vivienda tenía propietaria y que la posesión que invocó, ya en el juicio de delito leve, carecía de cualquier legitimidad.
La pena lleva aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si correspondiese este derecho al acusado.
Finalmente, hay que examinar si es procedente la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional. La pena cumple la exigencia del artículo 89 del Código Penal. Pero ocurre que no consta la situación del acusado en España, ni si está en situación regular, ni si dispone de arraigo. Ni en la causa, ni en el plenario constan los elementos que tendrían que ponderarse para decidir sobre la sustitución.
Por tanto, debemos diferir la decisión a la ejecutoria al amparo del apartado 3 del artículo 89.
Fallo
En ejecución de sentencia se acordará sobre la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional.
Las costas procesales se imponen al acusado.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y al acusado, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.
Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados y la Sra. Magistrada de la Sala.
