Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 512/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1310/2025 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: JULIAN ABAD CRESPO
Nº de sentencia: 512/2025
Núm. Cendoj: 28079370062025100513
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13762
Núm. Roj: SAP M 13762:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0000397
Procedimiento Abreviado 284/2024
En Madrid, a 28 de octubre de 2025.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1310/2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Juan Luis contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Procedimiento Abreviado nº 284/2024, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Luis como autor responsable de un delito de falsedad en documento público, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 21 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, costas procesales y decomiso del permiso de conducir alterado y ulteriormente destrucción.
Prócedase a la expulsión del territorio español cuando la presente resolución devengue firme al encontrarse el penado en situación irregular en territorio español, siendo que de acuerdo con el art. 89.2 CP se acuerda el cumplimiento de la pena de prisión respecto del acusado Juan Luis en España y su sustitución por EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL, con prohibición de regresar en un período de 5 años, una vez que el acusado haya cumplido dos tercios de la pena de prisión."
Fundamentos
Que la sentencia recurrida incurre en nulidad por argumentación ajena a este procedimiento; y ello al indicarse en el fundamento de derecho primero que la parte ahora recurrente alegó la prescripción del delito, siendo que en momento alguno del procedimiento fueron vertidas por la defensa dichas alegaciones; lo que supone una clara incongruencia que debe ser motivo de estimación del presente recurso por una errónea fundamentación y motivación de la Sentencia en cuestión; por lo que procede la anulación de la sentencia recurrida, devolviendo los autos al Juzgador a quo a efectos de dictar una sentencia conforme a lo realmente discutido y alegado en el plenario.
Que en la sentencia recurrida se incurre en error en la valoración de las pruebas. Se argumenta, en síntesis, que el informe en que se ampara el análisis de la falsedad es totalmente inválido a los efectos del presente plenario y ello por varias razones. En primer lugar, concurren indicios suficientes para acreditar que los agentes autores del informe técnico (que no pericial) en que se ampara el análisis falsario, nunca vieron físicamente el documento incautado al acusado, sino que lo realizaron únicamente en base a alguna fotografía del mismo que les fuera remitida por los agentes que cursaron la detención. Que de lo actuado resulta que en apenas 1 hora y 30 minutos, los agentes que intervienen en la detención gestionan la detención, se desplazan a la comandancia de la Guardia Civil de Arganda del Rey, entregan al detenido a dicha comandancia, se desplazan hasta Madrid capital (concretamente hasta Calle Plomo 14, donde se encuentra la Unidad destinada a estos informes), entregan el documento incautado y realizan el informe técnico, lo que es materialmente imposible, y además, es totalmente no creíble que en la madrugada haya operativos de la científica para analizar un documento de licencia de conducción. Que dentro del informe obrante en autos, el documento incautado es muy borroso, por lo que se aumentan los indicios de que seguramente el informe se basó en una fotografía del documento enviada a dichos agentes de la Policía Municipal de Madrid. Que para determinar si un documento de un estado miembro de la UE es o no falso, las autoridades competentes deberán acudir al sistema y base de datos IFADO (Intranet Documentos Auténticos y Falsos en la Red), siendo este un servidor alojado en servidores la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea (SGC), Dirección General de Justicia y Asuntos de Interior, con sitios espejo en diversas redes gubernamentales, y la información que contiene, es facilitada por expertos en documentos de los estados miembros. Que desde al año 2013, esta plataforma es la única legalmente válida para determinar por cada Estado miembro la falsedad o autenticidad de documentos de identidad, conducción, pasaportes, etc., expedidos por cada estado (RS 32/2013). Que no existe prueba de que los agentes actuantes hicieran uso de tal aplicación. Que este extremo tiene una especial trascendencia, toda vez que los sistemas de análisis y parámetros son cambiantes, como lo son los propios documentos, pues no es lo mismo un DNI español expedido en el año 2005 que uno expedido en el año 2025.Que si acudimos a IFADO, información publicada por el Consejo de la Unión Europea, tenemos que, para documentos consistentes en permisos de conducción de Rumanía, las últimas publicaciones son para documentos del año 2013 y para documentos del año 2007. Que los agentes autores del informe no han realizado ningún tipo de comparativa, sino que se han limitado a copiar lo indicado a modo de ejemplo en el sistema IFADO. Pero es que, lo anterior no solo acredita que no han comparado el documento con ningún otro físicamente, sino que se han limitado a copiar lo publicado en IFADO. Que los parámetros de comparación para verificar la autenticidad son obsoletos, toda vez que los agentes se basaron en lo publicado para documentos del año 2007, cuando debieron utilizar los parámetros para documentos desde el año 2013, siendo estos parámetros totalmente diferentes, puesto que los documentos cambian en sus medidas de seguridad. Y que lo anterior implica que deba declararse nula la sentencia dictada por claro error en la valoración de la prueba por haberse basado el presente procedimiento en un informe pericial inválido y con técnicas de comprobación obsoletas.
Que la penalidad aplicada por la Juzgadora es errónea y con falta de motivación.
En primer lugar se reconoce por la Juzgadora la concurrencia de atenuante simple de dilaciones indebidas, debiéndose computar las dilaciones como muy cualificadas toda vez que en sede de instrucción desde enero de 2017 hasta que se dictó auto de transformación y apertura formulando acusación el Ministerio Fiscal (31.08.2017) hasta que dio trámite para formular escrito de defensa (14.11.2022), transcurren 5 años, por lo que la pena deberá ser inferior en grado, procediendo la pena de 3 meses a 5 meses y 30 días de prisión.
Que el delito pudiera estar prescrito por cuanto las dilaciones en instrucción superaron los 5 años.
Que si tenemos por válidas las dilaciones indebidas como atenuante simple, debiendo aplicarse la pena en su mitad inferior, la pena de reducirse considerablemente, toda vez que la Juzgadora para motivar la penalidad se ampara en que tiene una expulsión administrativa, estando en situación irregular en España y que, utilizó el documento para evadirse de dicha orden administrativa; argumentos están vacíos de prueba, presumiéndose todo por la Juzgadora, a pesar de que por la defensa, en cuestiones previas, se acreditó la situación regular de nuestro cliente en España, por lo que la pena procedente es de 6 meses, por carecer de justificación aplicar el máximo de su mitad inferior.
Y que se impugna lo fallado por la Juzgadora en relación con la expulsión del territorio nacional, por cuanto conforme sentencia aportada en cuestiones previas, relativas a la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, se ha declarado nula de pleno derecho la orden de expulsión del recurrente, por lo que su situación en España es regular.
Debiéndose desestimar íntegramente el recurso por las razones que se expresan seguidamente. Si bien procede la revocación parcial de la sentencia en cuanto a la extensión de las penas de prisión y multa impuestas en los términos y por las razones que se expresan en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.
Es en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde se establecen legalmente las causas de nulidad de los actos judiciales. Disponiéndose en dicho precepto:
Siendo evidente que en ninguno de tales supuestos se puede subsumir el simple hecho de que en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida se haya recogido como dicha por una de las partes una alegación no realmente realizada. Se trataría, en su caso, de un simple error material de redacción sin ninguna consecuencia jurídico material.
Concretándose las alegaciones de la parte apelante sobre el error en la acreditación de la falsedad de la licencia de conducir.
Centrada así la cuestión, debe dejarse sentado con carácter general que en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se viene a disponer que el Juez o Tribunal sentenciador formará su convicción acerca de la acreditación de los hechos enjuiciados
Examinada por este Tribunal de apelación la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia, se constata lo que se expresa seguidamente.
Debe precisarse que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida la falsedad que se concreta se refiere al insertado en la licencia de conducir de la fotografía del acusado.
Centrada así la concreta alteración fraudulenta del documento, en el acto del juicio oral aparece practicada prueba directa y contundente de tal falsedad. Así, el testimonio del Policía Local NUM002 acreditó directamente que el acusado presentó a los agentes de policía para identificarse un permiso de conducir rumano, diciendo que era suyo, en el que la fotografía era la del acusado. Tal prueba, sin necesidad de ningún informe pericial sobre la falsedad de la licencia de conducir que presentó el acusado para identificarse ante los agentes de policía, acredita directamente la alteración documental por la que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida, pues si el documento estaba emitido a nombre de Benedicto, la fotografía del acusado se había insertado fraudulentamente, con la evidente intención de simular que el titular del documento era el acusado.
Por lo tanto, resultan irrelevantes en el caso que nos ocupa las alegaciones de la parte recurrente con la finalidad de desacreditar el valor probatorio del Informe Técnico elaborado por el Servicio de Documentoscopia Forense de la Unidad de Investigación y Coordinación Judicial de la Policía Municipal de Madrid, en el que se concluye que el documento es falso.
En el art. 21.6.ª del Código Penal se tipifica la atenuante de dilaciones indebidas en los siguientes términos:
Se señala por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de marzo de 2023 que para justificar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas. Y además, para que la dilación pueda ser calificada de muy cualificada, tal dilación debe aparecer en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria, según el criterio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de julio de 2007.
En el presente caso, la parte recurrente se limita a poner de manifiesto que la instrucción de la causa se inició en el año 2017, formulando acusación el Ministerio Fiscal en el mes de agosto de 2017, dándose trámite para formular escrito de defensa en el mes de noviembre de 2022. Pero no se hace expresión en el recurso de las concretas circunstancias que pudieran haber tenido lugar en la tramitación de la causa y que permitieran afirmar válidamente que dicha tramitación ha sufrido demoras injustificadas tan extraordinarias como para fundar en ellas la atribución del carácter de muy cualificada a la atenuante de dilaciones indebidas que se aplica en la sentencia recurrida. Debiéndose tener en cuenta que el mero tiempo de tramitación del procedimiento no justifica por sí solo la dilación indebida como muy cualificada, pues tal calificación procede cuando el tiempo de la tramitación ha tenido lugar por demoras o retrasos en la tramitación injustificadas e indebidas que sean de especial intensidad.
Es en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida donde se motiva específicamente la individualización de las penas. Justificándose en tal lugar la individualización de las penas en el alcance de la falsedad y la introducción del documento en el tráfico jurídico por el acusado, en la trayectoria delictiva del acusado que se plasma en su hoja histórico penal, constándole condenas por delito de falsedad ya firmes en 14-11-2022 y 10-5-2022, con lo que este delito está presente en la vida del acusado, aparte de que la declaración tan peregrina de no conducir y facilitar solo su foto al policía local carece de consistencia.
En consecuencia, en la sentencia recurrida no se funda la individualización de las penas de prisión y multa en las consideraciones que se critican en el recurso, por lo que no puede fundarse la revocación de la sentencia recurrida en las concretas alegaciones de la parte recurrente.
Ahora bien, en la sentencia recurrida se condena al acusado como autor de un delito de falsedad documental del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal. En dicho precepto se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. La concurrencia de una atenuante simple conlleva que dicha pena deba imponerse en su mitad inferior por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.1º del Código Penal, lo que supone la pena de prisión de seis meses a un año y nueve meses menos un día y la pena de multa de seis meses a nueve meses menos un día. En la sentencia recurrida se ha impuesto al acusado la pena de prisión de veintiún meses y la pena de multa de nueve meses. Por lo tanto, se han impuesto las penas en sus límites legales máximos, incluso excediendo la pena legal en un día. Por lo que por imperativo legal, procede la revocación parcial de la sentencia recurrida para imponer las indicadas penas en el límite legalmente establecido.
Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Luis contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Procedimiento Abreviado nº 284/2024, y apreciando de oficio error legal en la individualización de las penas, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de fijar la extensión de la pena de prisión en veintiún meses menos un día y de la pena de multa en nueve meses menos un día, confirmando y manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

