Sentencia Penal 512/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 512/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1310/2025 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: JULIAN ABAD CRESPO

Nº de sentencia: 512/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100513

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13762

Núm. Roj: SAP M 13762:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0000397

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1310/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 284/2024

Apelante: D./Dña. Juan Luis

Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Letrado D./Dña. FERNANDO JAVIER CASTAÑEDA MORENO-VILLAMINAYA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 512/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

En Madrid, a 28 de octubre de 2025.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1310/2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Juan Luis contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Procedimiento Abreviado nº 284/2024, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que en sobre las 01:30 horas del día 14 de enero de 2017, el acusado Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en situación irregular en España al constarle Decreto de expulsión de territorio español de fecha 16-2-2016 -que nunca se materializó-, conducía el turismo OPEL VECTRA con nº de matrícula NUM000 por el Camino de San Martín de la Vega de Arganda del Rey a una velocidad excesiva lo que motivó que agentes policiales le dieran el alta y le requirieran su documentación. En ese momento, el acusado, con el fin de identificarse entregó a los agentes indicados una licencia de conducir rumana a nombre de Benedicto, y ello a sabiendas de que no se ajustaba a la realidad y con la intención de ocultar su verdadera identidad al pesar sobre el mismo un Decreto de expulsión del territorio nacional, siendo que el referido acusado u otra persona a su ruego, habían insertado la fotografía del propio acusado y el número de soporte NUM001. Respecto del citado documento, consta informe elaborado por Policía Municipal de Madrid en que se concluye que el documento es falso.

SEGUNDO-. Resulta probado y expresamente así se declara que el procedimiento ha estado paralizado por causa imputable a la Administración de Justicia desde el 10 de noviembre de 2022 (f. 193) en que se concede venia entre Letrados y la DIOR de 2 de septiembre de 2024 en que se constata el cambio de Defensa (f. 195) siendo que entre esas dos fechas existe paralización total del procedimiento."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Luis como autor responsable de un delito de falsedad en documento público, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 21 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, costas procesales y decomiso del permiso de conducir alterado y ulteriormente destrucción.

Prócedase a la expulsión del territorio español cuando la presente resolución devengue firme al encontrarse el penado en situación irregular en territorio español, siendo que de acuerdo con el art. 89.2 CP se acuerda el cumplimiento de la pena de prisión respecto del acusado Juan Luis en España y su sustitución por EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL, con prohibición de regresar en un período de 5 años, una vez que el acusado haya cumplido dos tercios de la pena de prisión."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso, en representación de DON Juan Luis; impugnándose por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.-Recibidas el día 22 de septiembre de 2025 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo, señalándose para la deliberación del recurso el día 27 de octubre de 2025.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se viene a alegar en el recurso la falta de competencia de la Jurisdicción Española para el enjuiciamiento de los hechos ya que un permiso de conducir extranjero no entra dentro de la excepción prevista en el art. 23.3 f) de la LOPJ; que en el presente procedimiento no consta indicio alguno que permita entender que concurra prueba de cargo sobre el lugar donde se confeccionó dicho permiso de conducir, no pudiendo por ende presumir dicho extremo en contra del reo. Por lo que en base a la falta de competencia alegada, debe ser declarada nula la sentencia dictada y por ende, procedería la libre absolución del acusado.

Que la sentencia recurrida incurre en nulidad por argumentación ajena a este procedimiento; y ello al indicarse en el fundamento de derecho primero que la parte ahora recurrente alegó la prescripción del delito, siendo que en momento alguno del procedimiento fueron vertidas por la defensa dichas alegaciones; lo que supone una clara incongruencia que debe ser motivo de estimación del presente recurso por una errónea fundamentación y motivación de la Sentencia en cuestión; por lo que procede la anulación de la sentencia recurrida, devolviendo los autos al Juzgador a quo a efectos de dictar una sentencia conforme a lo realmente discutido y alegado en el plenario.

Que en la sentencia recurrida se incurre en error en la valoración de las pruebas. Se argumenta, en síntesis, que el informe en que se ampara el análisis de la falsedad es totalmente inválido a los efectos del presente plenario y ello por varias razones. En primer lugar, concurren indicios suficientes para acreditar que los agentes autores del informe técnico (que no pericial) en que se ampara el análisis falsario, nunca vieron físicamente el documento incautado al acusado, sino que lo realizaron únicamente en base a alguna fotografía del mismo que les fuera remitida por los agentes que cursaron la detención. Que de lo actuado resulta que en apenas 1 hora y 30 minutos, los agentes que intervienen en la detención gestionan la detención, se desplazan a la comandancia de la Guardia Civil de Arganda del Rey, entregan al detenido a dicha comandancia, se desplazan hasta Madrid capital (concretamente hasta Calle Plomo 14, donde se encuentra la Unidad destinada a estos informes), entregan el documento incautado y realizan el informe técnico, lo que es materialmente imposible, y además, es totalmente no creíble que en la madrugada haya operativos de la científica para analizar un documento de licencia de conducción. Que dentro del informe obrante en autos, el documento incautado es muy borroso, por lo que se aumentan los indicios de que seguramente el informe se basó en una fotografía del documento enviada a dichos agentes de la Policía Municipal de Madrid. Que para determinar si un documento de un estado miembro de la UE es o no falso, las autoridades competentes deberán acudir al sistema y base de datos IFADO (Intranet Documentos Auténticos y Falsos en la Red), siendo este un servidor alojado en servidores la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea (SGC), Dirección General de Justicia y Asuntos de Interior, con sitios espejo en diversas redes gubernamentales, y la información que contiene, es facilitada por expertos en documentos de los estados miembros. Que desde al año 2013, esta plataforma es la única legalmente válida para determinar por cada Estado miembro la falsedad o autenticidad de documentos de identidad, conducción, pasaportes, etc., expedidos por cada estado (RS 32/2013). Que no existe prueba de que los agentes actuantes hicieran uso de tal aplicación. Que este extremo tiene una especial trascendencia, toda vez que los sistemas de análisis y parámetros son cambiantes, como lo son los propios documentos, pues no es lo mismo un DNI español expedido en el año 2005 que uno expedido en el año 2025.Que si acudimos a IFADO, información publicada por el Consejo de la Unión Europea, tenemos que, para documentos consistentes en permisos de conducción de Rumanía, las últimas publicaciones son para documentos del año 2013 y para documentos del año 2007. Que los agentes autores del informe no han realizado ningún tipo de comparativa, sino que se han limitado a copiar lo indicado a modo de ejemplo en el sistema IFADO. Pero es que, lo anterior no solo acredita que no han comparado el documento con ningún otro físicamente, sino que se han limitado a copiar lo publicado en IFADO. Que los parámetros de comparación para verificar la autenticidad son obsoletos, toda vez que los agentes se basaron en lo publicado para documentos del año 2007, cuando debieron utilizar los parámetros para documentos desde el año 2013, siendo estos parámetros totalmente diferentes, puesto que los documentos cambian en sus medidas de seguridad. Y que lo anterior implica que deba declararse nula la sentencia dictada por claro error en la valoración de la prueba por haberse basado el presente procedimiento en un informe pericial inválido y con técnicas de comprobación obsoletas.

Que la penalidad aplicada por la Juzgadora es errónea y con falta de motivación.

En primer lugar se reconoce por la Juzgadora la concurrencia de atenuante simple de dilaciones indebidas, debiéndose computar las dilaciones como muy cualificadas toda vez que en sede de instrucción desde enero de 2017 hasta que se dictó auto de transformación y apertura formulando acusación el Ministerio Fiscal (31.08.2017) hasta que dio trámite para formular escrito de defensa (14.11.2022), transcurren 5 años, por lo que la pena deberá ser inferior en grado, procediendo la pena de 3 meses a 5 meses y 30 días de prisión.

Que el delito pudiera estar prescrito por cuanto las dilaciones en instrucción superaron los 5 años.

Que si tenemos por válidas las dilaciones indebidas como atenuante simple, debiendo aplicarse la pena en su mitad inferior, la pena de reducirse considerablemente, toda vez que la Juzgadora para motivar la penalidad se ampara en que tiene una expulsión administrativa, estando en situación irregular en España y que, utilizó el documento para evadirse de dicha orden administrativa; argumentos están vacíos de prueba, presumiéndose todo por la Juzgadora, a pesar de que por la defensa, en cuestiones previas, se acreditó la situación regular de nuestro cliente en España, por lo que la pena procedente es de 6 meses, por carecer de justificación aplicar el máximo de su mitad inferior.

Y que se impugna lo fallado por la Juzgadora en relación con la expulsión del territorio nacional, por cuanto conforme sentencia aportada en cuestiones previas, relativas a la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, se ha declarado nula de pleno derecho la orden de expulsión del recurrente, por lo que su situación en España es regular.

Debiéndose desestimar íntegramente el recurso por las razones que se expresan seguidamente. Si bien procede la revocación parcial de la sentencia en cuanto a la extensión de las penas de prisión y multa impuestas en los términos y por las razones que se expresan en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

SEGUNDO.-La alegación de la parte recurrente relativa a la falta de competencia de los Órganos Jurisdiccionales españoles para el enjuiciamiento de los hechos, debe ser desestimada por las razones que resultan de la Sentencia de 16 de diciembre de 2021 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

"2. La cuestión que se plantea se centra en establecer si la falsificación del permiso de conducir vehículos de motor afecta a los intereses del Estado.

A estos efectos ha de valorarse, en primer lugar, que el permiso de conducir incorpora una habilitación administrativa para la conducción legítima de vehículos de motor, que viene precedida de la comprobación de determinados requisitos. Es cierto que no puede negarse de forma absoluta la posibilidad de que, careciendo de licencia de conducir, se disponga de la habilidad necesaria para hacerlo con seguridad; tampoco puede afirmarse que todo el que dispone de permiso de conducir tenga dichas habilidades. Pero, en todo caso, la regulación administrativa está orientada a realizar unas comprobaciones mínimas de las condiciones del sujeto, por lo que, desde la perspectiva del Estado, no es irrelevante la posesión legítima de la licencia de conducir.

En segundo lugar, la conducción de vehículos de motor es una actividad de riesgo, que explica la preocupación de las autoridades en relación con la seguridad vial, y concretamente en relación con los accidentes de tráfico, muy especialmente los que causan víctimas mortales o lesiones de extraordinaria gravedad. Esta preocupación justifica la intervención constante del Estado, no solo en las condiciones de uso de las carreteras o en las características de los vehículos, sino también en la comprobación de las circunstancias de los usuarios, para verificar si reúnen las condiciones mínimas para obtener la autorización para la conducción.

En tercer lugar, esta preocupación se traduce en el establecimiento de determinadas exigencias para la obtención de la licencia de conducir, que provocan limitaciones, de manera que solo pueden conducir vehículos de motor quienes estén administrativamente habilitados para ello.

La importancia de estas restricciones se traduce en la consideración como delito de la conducta consistente en la conducción sin permiso de conducir ( artículo 384 CP ).

A nivel internacional, la preocupación y el interés de los Estados por esta cuestión se manifiestan, entre otras, en las Directivas 1991/439, de 29 de julio; 2006/126, de 20 de diciembre, y 2015/653, de 24 de abril.

En este sentido, en la Directiva 2006/126 , en su considerando 2, se señala que "Las normativas sobre el permiso de conducción son un elemento indispensable de la política común de transportes, contribuyen a aumentar la seguridad de la circulación vial, y facilitan la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto del que expide el permiso".

3. De las consideraciones anteriores se desprende que, en atención a la naturaleza y características del permiso de conducir, es innegable que los intereses del Estado se ven afectados por la falsificación de los documentos que acreditan que alguno de los Estados de la Unión Europea o comprometidos internacionalmente a través del derecho de los tratados, ha realizado las actuaciones mínimas de comprobación de la aptitud de un sujeto determinado para la conducción de vehículos de motor. Dicho de otra forma, siendo la conducción de vehículos de motor una actividad de riesgo en cuya regulación intervienen constantemente las autoridades estatales, no puede ser irrelevante para los intereses del Estado la comprobación de las condiciones y capacidades de cualquier sujeto con carácter previo a la emisión de una autorización para la conducción de vehículos de motor.

4. A todo ello ha de añadirse que, aunque en el caso no se haya utilizado con esa finalidad, el permiso de conducir es documento hábil para acreditar la identidad de su titular.

En esta línea se ha pronunciado la jurisprudencia, que, en las STS nº 530/2009, de 13 de mayo y STS nº 60/2012, de 8 de febrero , entendió que afectan a los intereses del Estado las falsificaciones de documentos que permiten el ejercicio de derechos como el de conducir vehículos a motor.

Últimamente, se ratificó esa doctrina de forma ampliamente razonada en la STS de Pleno nº 573/2020, de 4 de noviembre , en la que se resumía en la forma siguiente:

" a) El permiso de conducir es un documento oficial que habilita para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor con la consiguiente incidencia de su falsificación en la seguridad viaria; pero también posibilita, al margen de su concreta eficacia en diversos ámbitos administrativos, la identificación de su titular.

b) En cuya consecuencia, de modo pacífico, ha sido constantemente considerado por la jurisprudencia, incluso con anterioridad a la vigencia del actual Código penal, además de documento oficial, documento de identidad.

c) Entre sus diversas modalidades se encuentran los expedidos por las autoridades extranjeras o los delegados de estas, que por convenio internacional ya sea multilateral o bilateral, son reconocidos por nuestro ordenamiento.

d) En orden a la competencia para su enjuiciamiento por los tribunales españoles, es indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España. La línea jurisprudencial en contrario, consecuente al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998, hace tiempo que fue definitivamente abandonada.

e) La atribución jurisdiccional consecuencia del art. 23.3.f) se justifica en la actualidad, fundamentalmente, en los intereses estatales derivados de las exigencias del art. 6 del Convenio Schengen y en cualquier caso, derivado de la realidad social y sus múltiples connotaciones internacionales, no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, o de seguridad. También desde la estricta consideración de la seguridad vial, afecta directamente a los intereses estatales españoles.

f) El art. 23.3.f) señala que conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos fuera del territorio nacional que sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española en concreta referencia a las falsificaciones que perjudiquen directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado; por tanto, cuando el documento que tales intereses afecta, es utilizado en España por quien ha participado en su falsificación, se cumplimenta generalmente el nexo de atribución sea cual fuere el lugar de falsificación, pues conlleva cuando menos que ha sido "introducido" bajo su dominio funcional"."

TERCERO.-Las alegaciones del recurso en relación con la incongruencia de que en el uno de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se exprese que la defensa del acusado hubiera alegado la prescripción del delito, cuando dicha alegación no hubiera sido realmente realizada, no supone que la sentencia recurrida incurriera en causa de nulidad.

Es en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde se establecen legalmente las causas de nulidad de los actos judiciales. Disponiéndose en dicho precepto:

"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.

6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan."

Siendo evidente que en ninguno de tales supuestos se puede subsumir el simple hecho de que en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida se haya recogido como dicha por una de las partes una alegación no realmente realizada. Se trataría, en su caso, de un simple error material de redacción sin ninguna consecuencia jurídico material.

CUARTO.-En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente referidas a que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, en dicha resolución se declara probado que el acusado conducía un automóvil, entregando a agentes de policía, con el fin de identificarse, una licencia de conducir rumana a nombre de Benedicto, y ello a sabiendas de que no se ajustaba a la realidad y con la intención de ocultar su verdadera identidad, siendo que el referido acusado u otra persona a su ruego, habían insertado la fotografía del propio acusado y el número de soporte NUM001, siendo falso dicho documento.

Concretándose las alegaciones de la parte apelante sobre el error en la acreditación de la falsedad de la licencia de conducir.

Centrada así la cuestión, debe dejarse sentado con carácter general que en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se viene a disponer que el Juez o Tribunal sentenciador formará su convicción acerca de la acreditación de los hechos enjuiciados "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio".Habiendo sido objeto dicho precepto de interpretación por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 13 de febrero de 1999, 24 de julio de 2001 y 22 de junio de 2005, Jurisprudencia en la que se viene a precisar que dicho precepto establece el principio de libre valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, si bien se precisa que dicha valoración de ser racional, ajustándose a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Por lo tanto, y conforme a dicho principio de libre valoración de las pruebas, la acreditación de los hechos a juzgar no puede verse sujeta a que se practique un determinado número de pruebas o a que se trate de una clase concreta de las pruebas admitidas en Derecho.

Examinada por este Tribunal de apelación la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia, se constata lo que se expresa seguidamente.

Debe precisarse que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida la falsedad que se concreta se refiere al insertado en la licencia de conducir de la fotografía del acusado.

Centrada así la concreta alteración fraudulenta del documento, en el acto del juicio oral aparece practicada prueba directa y contundente de tal falsedad. Así, el testimonio del Policía Local NUM002 acreditó directamente que el acusado presentó a los agentes de policía para identificarse un permiso de conducir rumano, diciendo que era suyo, en el que la fotografía era la del acusado. Tal prueba, sin necesidad de ningún informe pericial sobre la falsedad de la licencia de conducir que presentó el acusado para identificarse ante los agentes de policía, acredita directamente la alteración documental por la que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida, pues si el documento estaba emitido a nombre de Benedicto, la fotografía del acusado se había insertado fraudulentamente, con la evidente intención de simular que el titular del documento era el acusado.

Por lo tanto, resultan irrelevantes en el caso que nos ocupa las alegaciones de la parte recurrente con la finalidad de desacreditar el valor probatorio del Informe Técnico elaborado por el Servicio de Documentoscopia Forense de la Unidad de Investigación y Coordinación Judicial de la Policía Municipal de Madrid, en el que se concluye que el documento es falso.

QUINTO.-Se mantiene en el recurso que la atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia en la sentencia recurrida debe ser calificada como muy cualificada, y ello porque en sede de instrucción desde enero de 2017 hasta que se dictó auto de transformación y apertura, formulando acusación el Ministerio Fiscal (31.08.2017) hasta que dio trámite para formular escrito de defensa (14.11.2022), transcurren 5 años.

En el art. 21.6.ª del Código Penal se tipifica la atenuante de dilaciones indebidas en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Se señala por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de marzo de 2023 que para justificar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas. Y además, para que la dilación pueda ser calificada de muy cualificada, tal dilación debe aparecer en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria, según el criterio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de julio de 2007.

En el presente caso, la parte recurrente se limita a poner de manifiesto que la instrucción de la causa se inició en el año 2017, formulando acusación el Ministerio Fiscal en el mes de agosto de 2017, dándose trámite para formular escrito de defensa en el mes de noviembre de 2022. Pero no se hace expresión en el recurso de las concretas circunstancias que pudieran haber tenido lugar en la tramitación de la causa y que permitieran afirmar válidamente que dicha tramitación ha sufrido demoras injustificadas tan extraordinarias como para fundar en ellas la atribución del carácter de muy cualificada a la atenuante de dilaciones indebidas que se aplica en la sentencia recurrida. Debiéndose tener en cuenta que el mero tiempo de tramitación del procedimiento no justifica por sí solo la dilación indebida como muy cualificada, pues tal calificación procede cuando el tiempo de la tramitación ha tenido lugar por demoras o retrasos en la tramitación injustificadas e indebidas que sean de especial intensidad.

SEXTO.-En el recurso se alega que el delito pudiera estar prescrito por cuanto las dilaciones en instrucción superaron los 5 años. Es de tener en cuenta que, en realidad, no se alega por la parte recurrente que se haya producido la prescripción del delito, pues expresa una mera hipótesis. Y además, lo que se alega en relación con la supuesta prescripción del delito no puede servir de fundamento a tal consecuencia, pues la lectura del art. 132 del Código Penal permite constatar que la prescripción del delito no se produce por el mero transcurso del tiempo desde la comisión del delito, sino que es preciso que el procedimiento esté paralizado respecto del investigado o acusado por el tiempo de prescripción establecido en la ley.

SÉPTIMO.-Se alega en el recurso que si se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas, debe imponerse la pena en su mitad inferior, considerando la parte recurrente que la pena de reducirse considerablemente toda vez que la Juzgadora para motivar la penalidad se ampara en que tiene una expulsión administrativa, estando en situación irregular en España y que, utilizó el documento para evadirse de dicha orden administrativa; argumentos que, según el recurso, están vacíos de prueba, presumiéndose todo por la Juzgadora, a pesar de que por la defensa, en cuestiones previas, se acreditó la situación regular de nuestro cliente en España; por lo que la pena procedente es de 6 meses, por carecer de justificación aplicar el máximo de su mitad inferior.

Es en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida donde se motiva específicamente la individualización de las penas. Justificándose en tal lugar la individualización de las penas en el alcance de la falsedad y la introducción del documento en el tráfico jurídico por el acusado, en la trayectoria delictiva del acusado que se plasma en su hoja histórico penal, constándole condenas por delito de falsedad ya firmes en 14-11-2022 y 10-5-2022, con lo que este delito está presente en la vida del acusado, aparte de que la declaración tan peregrina de no conducir y facilitar solo su foto al policía local carece de consistencia.

En consecuencia, en la sentencia recurrida no se funda la individualización de las penas de prisión y multa en las consideraciones que se critican en el recurso, por lo que no puede fundarse la revocación de la sentencia recurrida en las concretas alegaciones de la parte recurrente.

Ahora bien, en la sentencia recurrida se condena al acusado como autor de un delito de falsedad documental del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal. En dicho precepto se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. La concurrencia de una atenuante simple conlleva que dicha pena deba imponerse en su mitad inferior por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.1º del Código Penal, lo que supone la pena de prisión de seis meses a un año y nueve meses menos un día y la pena de multa de seis meses a nueve meses menos un día. En la sentencia recurrida se ha impuesto al acusado la pena de prisión de veintiún meses y la pena de multa de nueve meses. Por lo tanto, se han impuesto las penas en sus límites legales máximos, incluso excediendo la pena legal en un día. Por lo que por imperativo legal, procede la revocación parcial de la sentencia recurrida para imponer las indicadas penas en el límite legalmente establecido.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 89.1 del Código Penal, las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Por tanto, en dicho precepto se dispone la expulsión del condenado a las indicadas penas cuando el condenado sea extranjero, no exigiéndose que el mismo estuviera en situación irregular en España. Por lo que la alegación del recurso en la que se pretende fundar la improcedencia de la expulsión del acusado por tener residencia regular en España resulta irrelevante frente a lo que se acuerda en la sentencia recurrida.

NOVENO.-Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente, las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio.

Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Luis contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Procedimiento Abreviado nº 284/2024, y apreciando de oficio error legal en la individualización de las penas, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de fijar la extensión de la pena de prisión en veintiún meses menos un día y de la pena de multa en nueve meses menos un día, confirmando y manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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