Última revisión
15/01/2026
Sentencia Penal 435/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 913/2025 de 28 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Nº de sentencia: 435/2025
Núm. Cendoj: 48020370062025100414
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2478
Núm. Roj: SAP BI 2478:2025
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 28 de octubre de 2025.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 913/2025, dimanante del Procedimiento Abreviado 308/2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, en el que figura como acusado Ignacio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. López del Aldama López y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Berriozábal Careaga, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Marcelina, parte que comparece con la Procuradora Sra. López del Hoyo y con la Letrada Sra. Marañón Rodríguuez.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.
Antecedentes
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
No ha lugar a efectuar variación alguna en el relato correlativo de la sentencia apelada, dándose expresamente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre se dio una regulación a la impugnación de las sentencias absolutorias con fundamento en una errónea valoración de la prueba estableciendo el régimen que deriva del párrafo tercero del artículo 790.2 y el 792.2. El principio general se establece en el artículo 792.2: "a sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas" En este supuesto de impugnación, no obstante, sí que puede declararse la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, con base en alguno de los supuestos establecidos taxativamente en el precedente 790.2: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En esta regulación tan solo cabe la revocación en caso de tratarse de una cuestión de subsunción en la norma jurídica y la nulidad en los supuestos señalados de deficiente motivación en caso de impugnación por error en valoración de la prueba, lo que es plenamente coincidente con lo establecido ya con anterioridad por la doctrina jurisprudencial. Se ha llegado a un punto en el que está clara pues cuál ha de ser la exigencia en cuanto a la interposición de recursos frente a sentencias absolutorias.
Pero aún resta por hacer algunas reflexiones. Con la reforma el foco se pone en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se vería violentado en supuestos en los que no puede hablarse de una resolución debidamente motivada, en los que la resolución no da respuesta a algunas cuestiones o la misma es arbitraria, irrazonable o absurda. Sin embargo, como manifiestan numerosísimas resoluciones del Tribunal Supremo cuya cita resulta hasta ociosa, no puede el recurso a la tutela judicial efectiva convertirse en una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida, poniendo este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, a quienes vendría a reconocérseles en aquéllos supuestos en los que la prueba fuese estimada suficiente para condenar.
Como señala, por ejemplo, entre muchísimas otras, la STS 29/2016, de 29 de enero, "a supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" con la consecuencia inevitable de que "ampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable"
En definitiva, como consecuencia evidente, el órgano de apelación no puede enfrentarse al análisis de la prueba practicada del mismo modo que si acometiera la revisión de una sentencia condenatoria.
No sería en ningún caso admisible la declaración de nulidad y devolución para imponer al órgano de la instancia una determinada valoración de la prueba. Los supuestos legales han de ser interpretados como valoraciones claramente absurdas e irracionales que vulneran el derecho a una sentencia con una motivación suficiente como elemento inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva y que han de dar lugar a la nulidad. Dicho de otro modo, la fiscalización y el control que en la segunda instancia cabe efectuar en relación con las sentencias absolutorias ni supone ni se establece en la búsqueda de una garantía de acierto en cuanto al sentido del fallo; tan solo persigue la comprobación de que la resolución que se somete a examen no incurre en vicios de motivación que por su incompatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva puedan llevar no a la rectificación de aquél sino a una declaración de nulidad. Podría por todo ello concebirse, tal y como antes ya se ha avanzado, la posibilidad de que el tribunal de apelación no estuviera de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada y no pudiera, sin embargo, acordar la nulidad ni afectar en modo alguno al pronunciamiento absolutorio.
Es muy importante tener todo esto en cuenta, en opinión de la Sala, a la vista de los problemas que puede ocasionar la definición de los dos primeros supuestos del artículo 790.2 LECrim. : insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica (1) y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia (2). Dando por supuesto que la reforma se acomoda a la última doctrina jurisprudencial, que establecía la posibilidad de declarar la nulidad en aquellos casos en los que la irracionalidad en la valoración de la prueba adquiere entidad suficiente para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, sin embargo, la redacción legal no es tan rotunda y puede dar lugar a problemas para el órgano de apelación a la hora de identificar el supuesto en el que está autorizado para acordar la nulidad cuando se vea ante una sentencia que ha efectuado una valoración de la prueba con la que no está conforme. Dando por supuesto que no puede bastar para acordar la nulidad una simple discrepancia, diferencia de criterio o distinto enfoque o apreciación, la línea divisoria entre estas situaciones y las que señala la nueva normativa es enormemente difusa y puede dar lugar a una situación de inseguridad, y, paradójicamente, arbitrariedad, notable.
Finalmente, ha de llamarse la atención sobre los términos de la regulación legal. El artículo 790.2 mencionado establece que "uando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" La expresión
También desde el punto de vista de la necesaria congruencia de las resoluciones, incluso del principio acusatorio, la nueva regulación exige la clara determinación (justificación) de la causa de nulidad que se defiende y cuya subsanación por parte del órgano inferior se solicita se interese por parte de la Sala. No basta, en definitiva, con una formal y genérica petición de nulidad si el recurso tiene un contenido que no difiere de la impugnación de una sentencia condenatoria, cuando lo que viene a manifestarse es, al igual que en el esquema tradicional, la discrepancia o disconformidad con la valoración probatoria de la sentencia que se impugna. La anulación a la que se refiere el artículo 792.2 exige la determinación precisa de cuáles son las apreciaciones probatorias que se entienden nulas y cuya subsanación se requiere.
Sintetizamos los hechos que son objeto del procedimiento. La apelante Marcelina y su pareja David acudieron, en fecha 19 de septiembre de 2019, al concesionario AUVOL de Sestao, donde contactaron con el acusado Ignacio. Fruto de los tratos mantenidos entre los tres, acordaron la adquisición de una furgoneta VOKSWAGEN CALIFORNIA. El acusado asumió el compromiso de adquirirla, a través de su empresa REPARTO BILBAO S.L., al concesionario LEIOA WAGEN, para su venta a la denunciante por el precio de 42.000 euros. La denunciante acudió a la financiación a través del BANCO SABADELL, del que eran clientes su pareja David y el acusado. De los trámites de la financiación se ocuparon estos últimos, quienes aportaron, leemos en el relato de hechos probados, la factura de adquisición de un vehículo distinto, un ALFA ROMEO GIULIA, por importe de 42.083 euros.
En el mismo relato de hechos probados se indica que, en fecha no concretada el concesionario LEIOA WAGEN comunicó a la denunciante que la furgoneta VOLKSWAGEN CALIFORNIA ya no estaba disponible para la venta.
Sin haberse acreditado, según se señala, el interés de la denunciante por la adquisición del vehículo ALFA ROMEO, con fecha 4 de noviembre de 2019 se suscriben dos documentos. En primer lugar, se formalizó con esa fecha en la notaría el contrato de préstamo con el BANCO SABADELL. En segundo lugar, en la misma notaría comparecieron la denunciante y el acusado en nombre y representación de REPARTO BILBAO S.L., otorgando una escritura de reconocimiento de deuda exponiéndose en ella que la denunciante adquirió por medio de la sociedad REPARTO BILBAO S.L. un vehículo por importe de 42.000 euros, que en lugar del vehículo acordado se entregó otro distinto y que, "como consecuencia de lo anterior la mercantil REPARTO BILBAO S.L. debe devolver a Doña Marcelina el importe que esta pagó por el vehículo anteriormente señalado, debiendo asimismo hacerle entrega del vehículo correcto"; y acordándose a continuación el reconocimiento de deuda por el importe de 42.000 y que esta cantidad, "adeudada por Don Ignacio a Doña Marcelina, deberá ser satisfecha en el plazo de 23 días a contar desde el otorgamiento de la presente escritura".
Se añade en el relato de hechos la entrega de 5.500 euros por la denunciante en los tratos preliminares y la devolución de 5.000 euros posterior por parte del acusado en el momento del otorgamiento de esta escritura.
Al día siguiente de recibir en su cuenta la cantidad de 42.000 euros procedente del préstamo, esto es, el día 5 de noviembre, la denunciante transfirió la cantidad de 41.000 euros a la cuenta de REPARTO BILBAO S.L.. Y tres días después, el 8 de noviembre, sin que conste que la denunciante lo supiera, Ignacio y David tramitaron de común acuerdo el cambio de titularidad del ALFA ROMEO de su anterior titular REPARTO BILBAO S.L. a David, materializándose la transferencia el 13 de noviembre posterior, pasando desde entonces el vehículo a estar estacionado en el garaje de la vivienda que compartía con la denunciante. El vehículo mencionado estaba tasado en la cantidad de 34.250 euros (sin IVA, dice la sentencia en la fundamentación jurídica), si bien el precio de venta anotado en la factura adjuntada al préstamo, como hemos visto, era de 42.083 euros.
El día 25 de noviembre el acusado y la denunciante se personaron nuevamente en el concesionario LEIOA WAGEN interesándose por una nueva furgoneta, y posteriormente, el 4 de diciembre, el acusado, a través de REPARTO BILBAO S.L., reservó una VOLKSWAGEN CALIFORNIA con precio 43.177,98 euros. La furgoneta llegó al concesionario el 30 de diciembre de 2019 pero el acusado anuló la transferencia inicialmente realizada para su adquisición.
A la fecha actual, concluye el relato de hechos de la sentencia apelada, "Dª Marcelina no ha recuperado el dinero entregado al encausado y no ostenta ni la disposición, ni la titularidad del ALFA ROMEO".
En el escrito del Ministerio Fiscal se indica que ya el mismo 19 de septiembre, el día en el que la denunciante acudió junto con su pareja al concesionario AUVOL, el acusado actuó "en todo momento con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito ya sabiendas de que no iba a cumplir las obligaciones a las que se comprometía, le propuso a Dª Marcelina intermediar en la comprade una furgoneta modelo Volkswagen California que se encontraba expuesta en el concesionario Leioa Wagen". Sigue diciéndose en dicho escrito que durante el tiempo en el que se iba preparando la operación de préstamo, por este concesionario se informó a la denunciante de que el vehículo indicado no se encontraba disponible para la venta, y fue entonces cuando el acusado, actuando con la misma intencionalidad fraudulenta, le convenció, "proponiéndole la compra de una furgoneta del mismo modelo y similares características a la anterior y además, para reforzar la confianza de la Sra. Marcelina, el Sr. Ignacio se comprometió a firmar un reconocimiento de deuda ante notario", reconocimiento que se firmó el 4 de noviembre y en el cual "se hizo constar falsamente a iniciativa del encausado que Dª Marcelina había recibido erróneamente otro vehículo diferente al pactado, en concreto un Alfa Romeo".
Dice también el Ministerio Fiscal en su escrito que la cantidad de 5.500 euros fue entregada por la denunciante al acusado para que la entregara en concepto de señal para la adquisición del vehículo inicialmente concertado, lo que no hizo.
La posterior entrega material y transmisión del ALFA ROMEO GIULIA se presenta en el escrito de acusación como una operación de "simulación" del acusado, que, por su profesión, tenía la disponibilidad de varios vehículos de esa marca; todo lo cual se llevó a cabo pese a la negativa y oposición de la denunciante, "quien únicamente le reclamaba al Sr. Ignacio el cumplimiento de sus obligaciones".
Y todavía, en el escrito de acusación, restan dos operaciones de simulación más: la primera la de la adquisición de una segunda VOLKSWAGEN CALIFORNIA, con la transferencia y posterior anulación; la segunda, la elaboración de una factura de compra a nombre de Marcelina, fechada el 17 de octubre de 2019, por importe de 34.780 más IVA, destinada a aparentar que la entrega del ALFA ROMEO GIULIA fue en concepto de venta.
Sobre este escrito de acusación, el de la acusación particular presenta algunas singularidades. Se afirma que el mismo día 4 de noviembre de 2019, fecha fijada en la notaría para la firma del préstamo, "confirmando que no había destinado el pago efectuado por mi representada para la reserva del vehículo adquirido", el acusado le comunicó que la furgoneta ya había sido vendida y no estaba disponible, "si bien para mantener el engaño le aseguró que pondría a su disposición una furgoneta del mismo modelo y características", persuadiéndole de la necesidad de firma de la póliza para evitar retrasos y dificultades. Asimismo, la escritura paralela de reconocimiento de deuda es presentada como una maniobra para vencer la resistencia de la denunciante, haciéndose constar en ella, además, falsamente, la entrega de un vehículo Alfa Romeo de los que el acusado disponía.
En los días siguientes, sigue diciendo la acusación, el acusado "simuló la entrega en concepto de garantía", procediendo a la entrega material del Alfa Romeo que se transfirió a David. Los trámites destinados a la adquisición de una segunda VOLKSWAGEN CALIFORNIA se relatan de modo similar al Ministerio Fiscal, añadiéndose finalmente una referencia a la devolución de 5.000 euros y la indicación siguiente: "posteriormente el encausado trató de simular que la entrega del vehículo Alfa Romeo Giulia lo había sido en concepto de venta, elaborando una factura falsa de compra a nombre de Marcelina".
Como consecuencia final, el acusado ni entregó a la denunciante la furgoneta comprometida, ni restituyó el importe adeudado de 41.500 euros.
En definitiva, podemos concluir que ambas partes acusadoras sostienen que el acusado actuó con ánimo de enriquecimiento ilícito desde el mismo momento en el que la denunciante acudió al establecimiento en el que él trabajaba interesándose por una furgoneta, y ese ánimo de enriquecimiento fue sucesivamente haciéndose presente en varios momentos posteriores: en la proposición de adquisición de una nueva furgoneta cuando falló la primera operación; en el otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda haciéndose constar falsamente la entrega de otro vehículo Alfa Romeo; en la entrega y materialización de la transferencia del ALFA ROMERO GIULIA; en las gestiones para la adquisición de un segunda VOLKSWAGEN CALIFORNIA; finalmente, en la elaboración a posteriori de una factura relativa a una supuesta compraventa del primero estos dos vehículos.
En cualquier caso, como tanto en el escrito de recurso de apelación como en la adhesión del Ministerio Fiscal se admite, es evidente que la juzgadora entiende que la prueba practicada no le permite apreciar el engaño típico, penalmente relevante, en la conducta del acusado. Corresponde, por ello, examinar si en los argumentos que emplea para llegar a esa conclusión puede o no apreciarse la "insuficiencia de racionalidad en la motivación fáctica" que se alega por la parte apelante.
La declaración del testigo Sr. Cecilio, empleado del BANCO SABADELL, acredita la existencia de esa factura. Atendiendo a un requerimiento del Juzgado de Instrucción, afirmó que el acusado se la remitió con fecha 17 de octubre de 2019 (folios 277 y 278 del expediente físico).
La juzgadora, en consecuencia, llega a la conclusión de que se desvirtúa la afirmación de las acusaciones según la cual la confección de esa factura (que incluso inicialmente propició una acusación por el delito de falsedad en documento mercantil) no fue más que una maniobra para simular la adquisición de ese vehículo por parte de la denunciante. Si ese documento figuraba ya en el expediente bancario desde la fecha indicada, no se comprende, en efecto, que en ambos escritos de acusación se haga mención de la elaboración de esta factura como una acción muy posterior, después incluso de la firma de los documentos y de la entrega material del ALFA ROMEO y su transferencia.
El dato señalado apunta a que varios días antes de la firma de la póliza de préstamo ya se llevaron a cabo gestiones para la transmisión no de la furgoneta inicialmente comprometida, sino del ALFA ROMEO.
No podemos compartir las objeciones de las acusaciones a las consideraciones sobre este punto que se efectúan en la sentencia. El dato es relevante aun cuando la factura no estuviera incorporada o no fuera mencionada en la póliza de préstamo suscrita en la notaría; y tampoco las incorrecciones formales que se mencionan son muestra de la simulación que se alega, pues tales incorrecciones no desvirtúan la evidencia de que el documento se envió y no pudo ser con otra finalidad que la de asociar la estipulación del préstamo con la adquisición del vehículo que aparecía en la factura.
En el apartado de hechos probados, de hecho, se afirma rotundamente que en una fecha no determinada el concesionario LEIOA WAGEN le comunicó que la furgoneta ya no estaba disponible para su venta. Esto no es rebatido por las partes acusadoras. Extractamos la indicación sobre este punto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal:
Ese día, a pesar de que, como apuntan los datos precedentes, la denunciante sabía que la furgoneta VOLKSWAGEN CALIFORNIA no había sido adquirida por REPARTO BILBAO S.L., firmó la póliza de préstamo y, conjuntamente con el acusado, una escritura de reconocimiento de deuda en la que expresamente se hacía referencia a la entrega de un vehículo distinto del inicialmente comprometido, mencionándose la marca ALFA ROMEO.
No tenemos ningún motivo sólido para coincidir en la apreciación de las acusaciones según la cual ambas firmas fueron consecuencia de una maniobra fraudulenta del acusado y, más concretamente, que se hizo constar falsamente a instancia del acusado la recepción del vehículo indicado en lugar del inicialmente convenido, por encima de la apreciación, plenamente lógica y racional de la juzgadora, según la cual, la denunciante, a presencia de la notaria, manifestó libre y voluntariamente lo que había sucedido. Ese ardid o esa simulación no es más que una interpretación subjetiva de las acusaciones.
Partiendo de esta última constatación, y de esta hipótesis, en absoluto alejada de las reglas de la lógica, es evidente que el otorgamiento de esta escritura constituye un punto relevante en el enjuiciamiento. El relato de lo sucedido y el reconocimiento de deuda plasmados en ella es difícilmente compatible con la tesis del fraude. Pero es que, además, como también se indica, la entrega del vehículo sí tuvo lugar, de hecho, a los pocos días de recibir el acusado el dinero, como hemos indicado, se produjo la transferencia de titularidad por parte de REPARTO BILBAO S.L.. Añade la sentencia a toda esta secuencia de hechos, el similar valor de uno y otro vehículo y la devolución a la denunciante de la cantidad de 5.000 euros.
Esta es la consecuencia que deduce la sentencia en la que la Sala no puede apreciar irracionalidad alguna:
Como hemos visto, las partes acusadoras defienden su propia versión, según la cual todo lo que rodeó a la firma de los documentos y a la entrega del mencionado vehículo ALFA ROMEO no fue más que una operación de simulación más dentro del plan del acusado, hipótesis que la sentencia contrarresta con argumentos que en absoluto pueden reputarse absurdos o irracionales.
No es un beneficio patrimonial dar salida a un vehículo que el acusado tenía disponible para la venta y, por lo que respecta a la peritación, tal y como se desprende de la sentencia se trata de vehículos de un valor de tasación similar, sumado el IVA al importe de la tasación pericial.
Se relaciona con esto último la escueta alegación del escrito de recurso de apelación relativo a una supuesta omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas. Concretamente se alude a la declaración del representante de LEIOA WAGEN, el Sr. Santos, del que se dice manifestó en el juicio oral que en el acto de conciliación transfirió la furgoneta California adquirida por la denunciante, con lo que se acredita que tenía su disponibilidad. Entendemos que la alegación se refiere a la operación intentada con posterioridad a la firma notarial de los documentos, no a la inicialmente frustrada, con relación a la cual resulta claro, y así se refleja en los mismos escritos de acusación, que ya antes de dicha firma la denunciante supo que el concesionario no tenía disponible el vehículo que ella quería. El Ministerio Fiscal dice expresamente que así se lo comunicó. Por lo que se refiere al valor que ha de darse a la intervención del acusado en esta segunda operación, la sentencia sí lo tiene en cuenta. En cualquier caso, el art. 790.2 LECrim. se refiere a la "omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia", y, a la vista del conjunto de datos a que nos hemos referido, la importancia de la declaración del mencionado testigo sobre este punto resulta muy limitada.
No podemos compartir, en definitiva, la alegación según la cual se ha incurrido en irracionalidad en la valoración de la prueba. Lo que sucede es que legítimamente se sostiene en el recurso, también en la adhesión, una apreciación distinta, cuestión ésta alejada, tal y como hemos referido, de los supuestos que permiten la declaración de nulidad.
A la vista de los datos manejados en la propia sentencia, la Sala ha de coincidir en la apreciación de la instancia en cuanto a que no puede afirmarse el engaño típico relevante, esto es, la participación del acusado en una maniobra fraudulenta desde el mismo momento de los tratos iniciales mantenidos para la adquisición de la furgoneta, con las manifestaciones subsiguientes a que las acusaciones hacen referencia. No es, en ningún caso, una conclusión absurda o irracional.
No está de más hacer ver, como también encontramos reflejo en la sentencia apelada ("cambiante y plural maniobra defraudatoria de la que de manera un tanto confusa es acusado"), la poca claridad de los hechos objeto de imputación, llegando las partes acusadoras a formular una imputación divergente en algunos puntos. Es destacable, en particular, la omisión por su parte de cualquier valoración crítica de la actuación en todo este proceso de quien era la pareja de la denunciante, que es quien, al parecer, resulta finalmente ser el titular del vehículo entregado por el acusado.
La remisión al ejercicio de una acción civil, bien contra este último, bien contra el acusado por el incumplimiento del compromiso adquirido en la escritura de reconocimiento de deuda, resulta acertada.
El recurso ha de ser, pues, por todos estos motivos, objeto de desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con
Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
