Sentencia Penal 531/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 531/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1290/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 531/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100529

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15049

Núm. Roj: SAP M 15049:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0039359

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1290/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 104/2023

S E N T E N C I A Nº 531 /2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

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En Madrid a, 29 de octubre de 2024.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. PELAYO DEL VALLE ALONSO en nombre de D. Florian, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA en nombre de D. Arcadio, el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª VERÓNICA GARCÍA SIMAL en nombre de D. Rodolfo y el recurso de apelación interpuesto por Dª Mª ANGELES SÁNCHEZ FERNANDEZ en nombre de D. Rogelio, adhiriéndose al recurso presentado por D. Florian, la representación del Sr. Rogelio y la representación del Sr. Arcadio, presentando la representación del mencionado Sr. Rogelio escrito adhiriéndose a los recursos interpuestos por los demás acusados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º30 de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2.024, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n. º 30 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2.024, siendo su relación de hechos probados como sigue:

"A la vista de lo actuado, se declara probado que sobre las 1:40 horas del día 8 de marzo de 2021 los acusados Florian, Rogelio, Arcadio y Rodolfo, mayores de edad y sin antecedentes penales, acordaron sustraer objetos en el establecimiento Verdecora sito en la calle Carlos San José de Madrid trepando por la verja metálica perimetral.

A tal efecto tres de ellos entraron en el mismo subiendo por la citada valla de altura inferior a dos metros, quedando el cuarto fuera para vigilancia apoderándose de diversas plantas y material para la venta al público del vivero en cuestión tasados en 212,86 euros.

Cuando se encontraban en proceso de llevar dichos elementos al vehículo matrícula NUM000, propiedad de la madre de Arcadio, estacionado en las proximidades para proceder a su carga fueron sorprendidos por agentes de Policía Nacional que habían sido alertados por el personal de seguridad contratado por la propiedad del establecimiento."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Fallo que debo absolver y absuelvo a Florian, Rogelio, Arcadio y Rodolfo del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa objeto de acusación , condenándolos sin embargo como autores de un delito leve de hurto ya circunstanciado a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP en caso de impago y con imposición de costas por cuartas partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. PELAYO DEL VALLE ALONSO en nombre de D. Florian, por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA en nombre de D. Arcadio, por la Procuradora de los Tribunales Dª VERÓNICA GARCÍA SIMAL en nombre de D. Rodolfo y por Dª Mª ANGELES SÁNCHEZ FERNANDEZ en nombre de D. Rogelio, basándose los recursos en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 25 de septiembre de 2024 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de octubre de 2024, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. PELAYO DEL VALLE ALONSO en nombre de D. Florian alega en síntesis para sostener su pretensión, error en la valoración de la prueba, añadiendo que la sentencia carece de motivación por falta de valoración de concretos medios probatorios, así de la prueba practicada en el plenario, la única prueba de cargo existente contra los acusados es la grabación de un video donde al parecer se ve a tres individuos dentro del establecimiento, si bien dicha grabación nunca ha sido traída al procedimiento y como prueba se condena al recurrente por encontrarse los cuatro acusados agazapados al lado de un coche y cerca del mismo objetos de verdecora, pudiendo haber otra explicación de que se encontraran en dicha posición los acusados, ya que era época de pandemia y no se podía salir del domicilio por lo que lo lógico era esconderse cuando llegó la policía.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a D. Florian, del delito leve de hurto.

La representación de D. Arcadio se alza contra la sentencia por la que resulta condenado como autor de un delito leve de hurto, alegando, en síntesis, la indebida aplicación el artículo 237, 238.1 y 241. Párrafo 2 del Código Penal en relación con el artículo 131 del Código Penal, ya que desde la fecha de la comisión de los hechos 8 de marzo de 2021, hasta la a fecha del dictado de la sentencia 8 de marzo de 2024, tres años más tarde, ha sobrepasado el plazo de un año para el enjuiciamiento de los delitos leves que establece el artículo 131 del Código Penal.

Subsidiariamente y en relación con la pena de multa impuesta, alega que el Juzgador no justifica las razones por las cuales le ha llevado a imponer la cuantía de 10 euros, no se ha tenido en cuenta su capacidad económica, ya que vive con sus progenitores y carece de empleo estable.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se absuelva al recurrente y subsidiariamente en caso de confirmarse la condena interesa se reduzca el importe de la cuantía de la multa al importe mínimo.

La Procuradora de los Tribunales Dª Verónica García Simal en nombre de D. Rodolfo, alega para sostener su pretensión, la prescripción del delito, añadiendo que la entidad perjudicada no se persono ni formalizó reclamación económica alguna, en segundo lugar alega la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal, añade que procede la apreciación del delito en grado de tentativa, y concluye interesando en aplicación del principio in dubio pro reo, se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se acuerde la absolución del recurrente.

La representación de D. Rogelio, alega para sostener su pretensión, la indebida aplicación del artículo 147.3 y 4 del Código Penal, y el plazo de prescripción de los delitos leves, invoca la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prescripción de las faltas, que equipara a los delitos leves, señalando que no se condiciona al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento, doctrina de la que ha sido precursora el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010.

Como segundo motivo basa su impugnación, en la indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal en relación con el artículo 66.1 del Código Penal.

Concluye interesando la estimación del recurso de apelación revocando la sentencia recurrida y se dicta otra por la que se acuerde la libre absolución del acusado y subsidiariamente se le imponga la cuantía mínima de la multa.

SEGUNDO.- En definitiva, se alega por los recurrentes, falta de motivación de la resolución impugnada, error en la valoración de la prueba, error de la valoración de la prueba al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, la prescripción del delito leve por el que han resultado condenados los recurrentes, la no apreciación del delito en grado de tentativa, e indebida aplicación de la cuota de la pena de multa impuesta, por falta de motivación y por excesiva la cuantía de dicha cuota.

En primer lugar, sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Señalando la sentencia apelada: "Debe decirse en este sentido que existe una prueba ciertamente contundente contra los acusados pues según señaló el agente de policía nacional número NUM001 que se personó muy pocos minutos después del aviso recibido, los acusados fueron encontrados agazapados al lado del vehículo Ford Fiesta matrícula NUM000 aparcado también a escasos metros del establecimiento Verdecora. Concretamente, este agente señaló que su indicativo llegó cinco minutos después de recibir el aviso y que vio que había material sustraído en la parte trasera del turismo, delante del cual estaban escondidos los cuatro acusados para no ser detectados.

Por su parte el policía NUM002 indicó que, aunque no llegó al lugar de los hechos inicialmente, sino que fue de apoyo, los detenidos estaban al lado del coche en cuyo entorno se encontró el material, estando a veinte metros del lugar donde se encontraba más objetos preparados para ser sacados del recinto de Verdecora.

El policía nacional NUM003, que llegó también con posterioridad para ver las imágenes de la grabación de vigilancia, también señaló como datos relevantes que en el vídeo se veía a tres sujetos dentro delestablecimiento y que a su llegada había elementos sustraídos al lado del coche y otros al lado de la valla perimetral dentro del recinto preparadas para ser sacadas.

Los acusados, en sus declaraciones en el plenario, por su parte no negaron su entrada en el establecimiento de Verdecora de manera tajante, sino que alegaron no recordar lo que pasó la noche en que fueron detenidos al hallarse en estado de embriaguez y drogadicción.

Por lo tanto, a partir de esta prueba se puede deducir que los investigados se pusieron de acuerdo para entrar en el establecimiento pues de lo expuesto con anterioridad se deduce que fueron pillados casi in fraganti por los policías que se personaron en el lugar. Si los cuatro acusados fueron detenidos escondidos al lado del material sustraído, que a su vez se encontraba al lado del coche de la madre de uno de ellos, no se puede llegar a una conclusión distinta que no sea que todos ellos intervinieron en la sustracción intentada objeto de enjuiciamiento. No hay que olvidar además que los hechos se cometen en época de estado de alarma por pandemia, con restricción por lo tanto de personas en la calle, y este es otro factor relevante que permite deducir que la presencia de los cuatro individuos escondidos a las 1, 40 horas de la madrugada en las condiciones antedichas solo se puede relacionar con el intento de sustracción enjuiciado

El hecho de que en la cámara de vigilancia solo se viera a tres personas dentro del recinto, tal como dijo el agente NUM003 que se encargó del visionado de las imágenes de las mismas, no debe entenderse como un dato que permita introducir ningún elemento de duda. Muy al contrario, por la propia dinámica comisiva de los hechos, es lógico que uno de los cuatro acusados se quedase fuera del establecimiento tanto en labor de vigilancia como para acercar al coche el material que era sacado por los otros tres."

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones de los recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.

Es cierto que no se ha visionado la grabación del interior del establecimiento, pero no es menos cierto que dicho visionado no se utiliza para la identificación de los acusados, sino como elemento que corrobora el testimonio vertido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos, y del testimonio del agente que lo visiono en situ, y que observo a tres personas en el interior del establecimiento y de dicho testimonio el Juez a quo lo relaciona, con el lugar en que se encontraban los acusados y los efectos cuando llegó el primero de los agentes con carné profesional nº NUM001, en todo caso el testimonio de los agentes resulta prueba de cargo suficiente para la adopción de la decisión que ahora se impugna.

No puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, de los acusados. Por lo que la alegación de error en la valoración de la prueba respecto a los hechos no puede prosperar.

TERCERO. -Sostiene los recurrentes que el delito leve por el que resultan condenados los acusados está prescrito conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal, que señala el plazo de un año para la prescripción de los delitos leves.

Establece el artículo 131 del Código Penal 1. "Los delitos prescriben a los cinco años, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año".

En cuanto al cómputo el artículo 132 señala que 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. (...)

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

Teniendo que recodar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se recoge entre otras en la Sentencia 3144/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3144 que establece que "Está fuera de dudas que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que éste se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha de exigir una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Así lo proclamamos en la STS 312/2005, 9 de marzo . La casuística jurisprudencial relacionada con la interpretación de lo que por acto interruptivo ha de entenderse conoce pronunciamientos bien recientes que han reconocido que esa delimitación no ha sido, desde luego, cuestión pacífica. Es el caso de la STS 177/2022, 24 de febrero : "...tanto en el ámbito de la jurisprudencia constitucional como en el terreno de la dogmática, las opiniones son discrepantes. Sin embargo, más allá de la justificada polémica en supuestos de naturaleza controvertida, lo cierto es que ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala es harto conocida (SSTS 975/2012, de 5 de noviembre y 149/2009, de 24 de febrero ) en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización". La misma sentencia reconocía virtualidad interruptiva, en línea con lo proclamado en otros precedentes, no sólo a las "...actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral". En lo que existe coincidencia en el momento de considerar interrumpida la prescripción es en la idea de que la actividad procesal ha de verificarse con actos "...dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas". Y nadie discute que "... carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Así, las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 429/2021, 20 de mayo ). La misma doctrina ha sido acogida en otros pronunciamientos como las SSTS 41/2021, 21 de enero y los AATS 126/2021, 18 de febrero ; 82/2019, 13 de diciembre ; 1120/2017, 6 de julio ; 1531/2016, 27 de octubre ; 935/2016, 19 de mayo ; 444/2016, 3 de marzo ; 1634/2013, 6 de junio ; 73/2013, 17 de enero y 1015/2011, 21 de noviembre . Atención singularizada merece la eficacia interruptiva de la expedición de testimonios, que también ha sido objeto de consideración especial por esta Sala. En efecto, la reciente STS 128/2021, 12 de febrero se hace eco de la línea interpretativa que niega esa eficacia a la reclamación o expedición de testimonios. Lo hace en los siguientes términos: "...entre los ejemplos que reproducen muchas de las resoluciones de esta Sala como diligencias inidóneas para interrumpir la prescripción se incluye frecuentemente "la expedición de testimonios" ( SSTS 1097/2004, de 7 de septiembre ; 66/2009, de 4 de febrero ; 965/2012, de 26 de noviembre ; o 201/2016, de 10 de marzo , que citan otras anteriores). Se consideran actuaciones incapaces de traslucir interés en la prosecución del proceso que permanece inerte". Sin embargo, la misma resolución anotada precisa: "...ahora bien, se trata de una afirmación esta que exige matizaciones, porque no en todos los casos se puede considerar la expedición de testimonios como una actuación procesal carente de contenido material. Lo tendrá, por ejemplo, cuando de respuesta a una pretensión de parte encaminada a obtener elementos necesarios para el ejercicio en el mismo proceso de la defensa o de la acusación entablada, según la parte de la que provenga. Casos en los que la respuesta a esa petición ensambla con el efectivo ejercicio del derecho de defensa y la garantía de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE , y que no puede desvincularse del interés del proceso".

Desde esta perspectiva ha de analizarse la alegación de los recurrentes, y lo cierto es los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el 8 de marzo de 2021, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, es de fecha 8 de junio de 2022, sin que entre las dos fechas se observen paralizaciones, practicándose la correspondientes diligencias de investigación, el auto de apertura de juicio oral tiene fecha 8 de septiembre de 2022, , recibiéndose las diligencias en el Juzgado de lo Penal, el día 12 de julio de 2023, tras la detención y presentación de unos de los acusados el 21 de julio de 2023, señalándose el juicio para el día 8 de marzo de 2024, celebrándose el mismo y dictándose sentencia en la misma fecha.

Por lo que la prescripción alegada no puede prosperar, al no haber transcurrido el plazo de prescripción señalado para los delitos leves.

CUARTO. -En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, lo cierto es que no puede prosperar, la sentencia ya se pronuncia sobre la no concurrencia de alguna dilación que justifique la aplicación de la mencionada atenuante, y ello se desprende de lo expuesto anteriormente para rechazar la prescripción alegada, ya que, en la tramitación observada tanto en instrucción como en el Juzgado de lo Penal, no se observa dilación injustificada alguna o que conlleve la consideración de indebida.

Considera uno de los recurrentes que debe apreciarse el delito leve de hurto por el que han resultado condenados los acusados, en grado de tentativa, y así se recoge en la sentencia impugnada, imponiendo la pena inferior en grado, al haber sido cometidos los hechos en grado de tentativa, tal y como se recoge de forma escueta en el fundamento cuarto de la resolución recurrida, siendo impuesta la pena conforme a la interpretación que la parte hace del artículo 62 del Código Penal, en relación con la penalidad del artículo 234.1 y 2.

QUINTO.-Se alega por los recurrentes falta de motivación de la sentencia recurrida en relación a la cuantía de la cuota diaria, y consideran la suma de 10 euros fijada excesiva.

Respecto a esta cuestión la STS de 11 de julio de 2001 afirma que: "el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999. Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 10 euros que resulta proporcionada en tanto consta que los acusados estén en situación de indigencia por lo que cabe presumir que tiene recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta en la presente sentencia. No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto del delito de los que viene acusado.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales D. PELAYO DEL VALLE ALONSO en nombre de D. Florian, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA en nombre de D. Arcadio, el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª VERÓNICA GARCÍA SIMAL en nombre de D. Rodolfo y el recurso de apelación interpuesto por Dª Mª ANGELES SÁNCHEZ FERNANDEZ en nombre de D. Rogelio, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º30 de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2.024, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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