Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 531/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1290/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 531/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100529
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15049
Núm. Roj: SAP M 15049:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0039359
Procedimiento Abreviado 104/2023
En Madrid a, 29 de octubre de 2024.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. PELAYO DEL VALLE ALONSO en nombre de D. Florian, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA en nombre de D. Arcadio, el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª VERÓNICA GARCÍA SIMAL en nombre de D. Rodolfo y el recurso de apelación interpuesto por Dª Mª ANGELES SÁNCHEZ FERNANDEZ en nombre de D. Rogelio, adhiriéndose al recurso presentado por D. Florian, la representación del Sr. Rogelio y la representación del Sr. Arcadio, presentando la representación del mencionado Sr. Rogelio escrito adhiriéndose a los recursos interpuestos por los demás acusados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º30 de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2.024, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a D. Florian, del delito leve de hurto.
La representación de D. Arcadio se alza contra la sentencia por la que resulta condenado como autor de un delito leve de hurto, alegando, en síntesis, la indebida aplicación el artículo 237, 238.1 y 241. Párrafo 2 del Código Penal en relación con el artículo 131 del Código Penal, ya que desde la fecha de la comisión de los hechos 8 de marzo de 2021, hasta la a fecha del dictado de la sentencia 8 de marzo de 2024, tres años más tarde, ha sobrepasado el plazo de un año para el enjuiciamiento de los delitos leves que establece el artículo 131 del Código Penal.
Subsidiariamente y en relación con la pena de multa impuesta, alega que el Juzgador no justifica las razones por las cuales le ha llevado a imponer la cuantía de 10 euros, no se ha tenido en cuenta su capacidad económica, ya que vive con sus progenitores y carece de empleo estable.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se absuelva al recurrente y subsidiariamente en caso de confirmarse la condena interesa se reduzca el importe de la cuantía de la multa al importe mínimo.
La Procuradora de los Tribunales Dª Verónica García Simal en nombre de D. Rodolfo, alega para sostener su pretensión, la prescripción del delito, añadiendo que la entidad perjudicada no se persono ni formalizó reclamación económica alguna, en segundo lugar alega la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal, añade que procede la apreciación del delito en grado de tentativa, y concluye interesando en aplicación del principio in dubio pro reo, se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se acuerde la absolución del recurrente.
La representación de D. Rogelio, alega para sostener su pretensión, la indebida aplicación del artículo 147.3 y 4 del Código Penal, y el plazo de prescripción de los delitos leves, invoca la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prescripción de las faltas, que equipara a los delitos leves, señalando que no se condiciona al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento, doctrina de la que ha sido precursora el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010.
Como segundo motivo basa su impugnación, en la indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal en relación con el artículo 66.1 del Código Penal.
Concluye interesando la estimación del recurso de apelación revocando la sentencia recurrida y se dicta otra por la que se acuerde la libre absolución del acusado y subsidiariamente se le imponga la cuantía mínima de la multa.
En primer lugar, sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Señalando la sentencia apelada:
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
De la valoración de la prueba practicada, quedan acreditados los hechos declarados probados, y no pueden estimarse las alegaciones de los recurrente, ya que el hecho de que el Juez a quo haya otorgado valor al testimonio de los testigos, es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado.
Es cierto que no se ha visionado la grabación del interior del establecimiento, pero no es menos cierto que dicho visionado no se utiliza para la identificación de los acusados, sino como elemento que corrobora el testimonio vertido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos, y del testimonio del agente que lo visiono en situ, y que observo a tres personas en el interior del establecimiento y de dicho testimonio el Juez a quo lo relaciona, con el lugar en que se encontraban los acusados y los efectos cuando llegó el primero de los agentes con carné profesional nº NUM001, en todo caso el testimonio de los agentes resulta prueba de cargo suficiente para la adopción de la decisión que ahora se impugna.
No puede pretenderse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, por la subjetiva, siempre legítima, de los acusados. Por lo que la alegación de error en la valoración de la prueba respecto a los hechos no puede prosperar.
Establece el artículo 131 del Código Penal 1. "Los delitos prescriben
En cuanto al cómputo el artículo 132 señala que 1.
Teniendo que recodar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se recoge entre otras en la Sentencia 3144/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3144 que establece que
Desde esta perspectiva ha de analizarse la alegación de los recurrentes, y lo cierto es los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el 8 de marzo de 2021, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, es de fecha 8 de junio de 2022, sin que entre las dos fechas se observen paralizaciones, practicándose la correspondientes diligencias de investigación, el auto de apertura de juicio oral tiene fecha 8 de septiembre de 2022, , recibiéndose las diligencias en el Juzgado de lo Penal, el día 12 de julio de 2023, tras la detención y presentación de unos de los acusados el 21 de julio de 2023, señalándose el juicio para el día 8 de marzo de 2024, celebrándose el mismo y dictándose sentencia en la misma fecha.
Por lo que la prescripción alegada no puede prosperar, al no haber transcurrido el plazo de prescripción señalado para los delitos leves.
Considera uno de los recurrentes que debe apreciarse el delito leve de hurto por el que han resultado condenados los acusados, en grado de tentativa, y así se recoge en la sentencia impugnada, imponiendo la pena inferior en grado, al haber sido cometidos los hechos en grado de tentativa, tal y como se recoge de forma escueta en el fundamento cuarto de la resolución recurrida, siendo impuesta la pena conforme a la interpretación que la parte hace del artículo 62 del Código Penal, en relación con la penalidad del artículo 234.1 y 2.
Respecto a esta cuestión la STS de 11 de julio de 2001 afirma que: "el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999. Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 10 euros que resulta proporcionada en tanto consta que los acusados estén en situación de indigencia por lo que cabe presumir que tiene recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta en la presente sentencia. No observándose las infracciones que se denuncian por el recurrente, estando la resolución impugnada suficientemente motivada, como se desprende de su simple lectura, habiendo quedado acreditado, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, que el acusado es responsable de los hechos que se le imputan, y por tanto del delito de los que viene acusado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales D. PELAYO DEL VALLE ALONSO en nombre de D. Florian, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA en nombre de D. Arcadio, el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª VERÓNICA GARCÍA SIMAL en nombre de D. Rodolfo y el recurso de apelación interpuesto por Dª Mª ANGELES SÁNCHEZ FERNANDEZ en nombre de D. Rogelio, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º30 de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2.024, debemos confirmar íntegramente la misma. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

