Sentencia Penal 198/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 198/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 183/2025 de 29 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA VEGA ALVAREZ

Nº de sentencia: 198/2025

Núm. Cendoj: 38038370062025100227

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1302

Núm. Roj: SAP TF 1302:2025


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000183/2025

NIG: 3802343220230008724

Resolución:Sentencia 000198/2025

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002988/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna

Investigado: Crescencia

Apelante: Susana; Abogado: Ainoha Chaxiraxi Diaz Robayna; Procurador: Ariana Porta Joaquin

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de 2025

Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, por la Iltma. Sra. Dña. María Vega Alvarez, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el rollo de apelación n.º 183/2025 proveniente del juicio de delito leve n.º 2988/2025 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna, habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña Susana que actuó representada por la procuradora doña Arianna Porta Joaquín y asistida por la letrada doña Ainoha Chaxiraxi Díaz Robayna y el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna resolviendo en el referido juicio de delito leve, con fecha 30 de octubre de 2024 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Romeo del delito leve de amenazas y maltrato de obra del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "entre Susana y su suegra Crescencia existe una pésima relación personal por motivos de índole familiar."

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 28 de febrero de 2025, formándose el correspondiente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de doña Susana la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Laguna que absolvió a doña Crescencia de los hechos denunciados por aquella.

Sustenta su recurso en la vulneración de los artículos 24.1, 24.2 y 120 de la Constitución por falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta que el juez no tuvo tiempo material para poder realizar una labor de investigación y de averiguación de los hechos de forma pormenorizada dado que dictó la sentencia el mismo día del juicio. En segundo lugar sustenta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el hecho que el juez durante el plenario hizo hincapié en varias ocasiones en que las desavenencias familiares no se deberían judicializar consideración u opinión que le llevó a no analizar la prueba practicada o entrar en el fondo del asunto. En tercer lugar, el juez, a la hora de expresar el fallo de la sentencia, usó un formulario de otro caso similar lo que pone de manifiesto que quería terminar con el asunto lo antes posible.

La segunda alegación es por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente infracción del artículo 171.7 del Código Penal. Sustenta esta afirmación en que pese a existir un audio en el que se podía escuchar como la denunciada le decía que "como te me pongas como ayer en otra te voy a agarrar y te voy a pegar" y haber aportado un parte de lesiones que ponía de manifiesto que su patrocinada sufría ansiedad, no lo tuvo en cuenta y absolvió del delito leve de amenazas.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada al entenderla ajustada a derecho. Expone que tras haber oído los soportes que contenían la grabación de la conversación entre denunciante y denunciada lo que se puede escuchar es que la segunda dice: "estamos tú y yo las dos solas" y al contestarle la recurrente que "qué pasa" aquella le replica que "que pasa, como te me pongas en otra te voy a agarrar" pero sin que en ningún momento se le oiga decir que fuera a pegar a la denunciante sino que es esta quien indica que "yo no me voy a quedar quieta, si tú me das yo no me voy a quedar quieta, no te tengo miedo.".

SEGUNDO.- Expuestos las alegaciones de la recurrente debemos comenzar analizando si se aprecian las infracciones denunciadas de vulneración de los artículos 24.1, 24.2 y 120.2 de la Constitución.

Debemos recordar que el artículo 24.1 de la Constitución señala que " Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" y el apartado 2º indica que "Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos."

Según la recurrente la vulneración se produce porque el magistrado a quo no cumplió su deber de motivar la resolución y ello por cuanto no tuvo tiempo material, dado que dictó la sentencia el mismo día del juicio, de realizar una labor de investigación y de averiguación de los hechos de forma pormenorizada. Además ello también se ponía de manifiesto en el hecho de que usó como base de la resolución una sentencia de otro caso similar sin ni siquiera cambiar el nombre del denunciado y en que mostró desde el comienzo del juicio su rechazo a que se hubiera judicializado un conflicto familiar.

No comparte la Sala las consideraciones de la recurrente.

El artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta." Por tanto el dictado de forma inmediata tras el juicio, lejos de estar prohibido es alentado por el legislador.

La prueba a tener en cuenta es la practicada en el juicio oral siendo la inmediación, consecuencia de la oralidad, uno de los principios que rige el procedimiento penal. Según este principio la actividad probatoria se realiza bajo la presencia del tribunal sentenciador que funda su convicción acerca de los hechos sobre la base de su propio y directa percepción en el acto del plenario siendo ello suficiente, sin que se le exija al legislador que deba realizar más indagaciones o profundizar más allá de lo practicado en el plenario.

Por tanto el que se haya dictado la sentencia el mismo día, además de respetar lo dispuesto en el artículo 973 LECR no pone de manifiesto ni desidia ni desatención. Lo que se le exige es que el juez valore lo ocurrido en el plenario y exprese por escrito ese proceso. El derecho a la motivación queda satisfecho si se da una respuesta basada en una valoración probatoria razonable y una argumentación jurídica fundada en derecho. Es decir la sentencia debe contener las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido y en este caso la resolución cubre estos requerimientos.

En cuanto a la argumentación sobre el uso de modelos debemos indicar que bien esta dinámica o forma de trabajo no es perfecta, con la carga de trabajo que soporta la Administración de Justicia es un mecanismo que aporta eficiencia no teniendo porque estar reñido con el deber de motivación. Siempre y cuando el formulario, modelo o uso de otra resolución dictada sobre un caso similar dé cabal respuesta a las peticiones de las partes y exprese las razones que funden la decisión no hay quebranto del derecho. En este caso, por lo ya expuesto no lo hay.

Por último debemos analizar la queja de la recurrente acerca de la actitud mostrada por el enjuiciador durante el plenario. A su entender este desde el comienzo del juicio mostró un posicionamiento contrario a los hechos denunciados por considerarlos irrelevantes penalmente y ello enturbió su labor como acusación.

Ha indicado el Tribunal Supremo en sentencias como la 79/2014, de 18 de febrero ó 766/2014, de 27 de noviembre que la imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, no solo como una exigencia básica del proceso debido ( STC 60/95, de 17 de marzo) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley ( art. 117 CE ) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales ( SSTC. 133/87 de 21 de julio ; 150/89 de 25 de septiembre ; 111/93 de 25 de marzo ; 137/97 de 21 de julio 7 y 162/99 de 27 de septiembre ), sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado Social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares ( SSTC. 299/94 de 14 de noviembre , 162/99 de 27 de septiembre ; 154/2001 de 2 de julio ). Consecuentemente el art. 24.2 CE , acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional ( STC. 151/2000 de 12 de junio ). Por este motivo, la obligación del Juzgador de no ser "Juez y parte", ni "Juez de la propia causa", supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra.

Asimismo el TEDH ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo; y así en Pereria da Silva c. Portugal de 22 de marzo de 2016, el Tribunal recuerda que es de fundamental importancia que los tribunales en una sociedad democrática inspiren confianza ( Padovani c Italia, 26 de febrero de 1993, § 27) y en cuanto a la imparcialidad en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, se pone a prueba en una doble dimensión: la primera para tratar de determinar la convicción personal de un juez en particular en un asunto determinado; y la segunda para comprobar si hay garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima al respecto ( Gautrin y otros c. Francia, 20 de mayo de 1998, § 58). Si bien precisa con cita de Padovani c. Italia, § 26, que en cuanto al primer aspecto, el subjetivo, la imparcialidad de un juez se presume hasta que se pruebe lo contrario (§ 49); presunción constantemente reiterada en la jurisprudencia del TEDH (entre otras muchas: Debled c. Bélgica, 22 Septiembre de 1994 , § 37; Ekeberg y otros c. Noruega, de 31 de julio de 2007 , § 32; Frankowicz c. Polonia, 16 Diciembre de 2008 , § 63; Micallef c. Malta[GC], 15 de octubre de 2009, § 94 ; Morice c. Francia [GC], 23 de abril de 2015, § 74 ; A.K. v. Liechtenstein, 7 de julio de 2015 § 66 ; ó Kristiansen c. Noruega, 17 de diciembre de 2015 , § 49).

Durante el juicio el juez o presidente del tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio ). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECr ), así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 4º LECr ).

La recurrente sostiene que el juzgador desde el comienzo del juicio intentó el archivo por entender que al estar ante una riña familiar no había relevancia penal pero revisada la grabación no apreciamos esa alegada falta de parcialidad.

El juicio comienza sin que se oiga al magistrado hacer ningún comentario sobre el caso. Empieza con el interrogatorio de la denunciante y durante este la conmina para que no hable de problemas de convivencia sino que se centre en la denuncia de amenazas y lo ocurrido entre el 25 y 27 de octubre diciéndole que "convendrá conmigo que la convivencia es dura y si las relaciones son malas, más". A continuación le da la palabra a la letrada de la parte denunciante quien interroga a su patrocinada sin cortes, interrumpiéndola una sola vez cuando a juicio del enjuiciador la abogada trata vía pregunta, de introducir hechos nuevos. El magistrado al explicar el porque de la interrupción da a entender que queda claro que existen malas relaciones entre las partes y que no insista más, que eso es lo que únicamente iba a estar probado. Luego pasa al interrogatorio de la denunciada y practica la prueba propuesta por las partes: la audición de una grabación, expresando al ir a reproducirla que se puede observar que el archivo es de 26 de octubre de 2023 y consta modificado el 29 de septiembre de 2024, aclarando la letrada que esta última debía ser la fecha en la que se copió en el soporte. Asimismo durante la reproducción del audio el magistrado comenta en voz alta que se oye que la denunciante dice que no tiene miedo para, posteriormente, cuando la denunciada expone que quiere aportar una documental, dice, con tono de desagrado, que "problemas familiares de hace un año se judicialicen, desde luego".

Aun cuando consideramos que el magistrado debería haber sido más contenido en la dirección del debate y tratar de no hacer comentarios no se puede pasar por alto que desde que comienza en juicio se pierde la "imparcialidad". Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud", en el instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma la imparcialidad pero ello no significa que antes fuese "parcial" sino que precisamente por adoptar una decisión ya "ha tomado partido".

Lo que se prohíben son los "prejuicios", pero no los "juicios". Necesariamente al ir presenciando la prueba el juez va formándose un juicio y eso ya no es "prejuicio" prohibido, sino "juicio" obligado. Dar algún pábulo a esa "parcialidad sobrevenida" que viene a denunciar la recurrente conduciría al absurdo". (en estos términos STS STS 918/2012 de 10 de octubre y 289/2013 ).

Por eso, aunque sea deseable una cierta contención, no genera problemas de nulidad exteriorizar alguna impresión anclada en la prueba practicada. Así en la STS 205/2016, de 10 de marzo se indica que , "en el conjunto de intervenciones o preguntas efectuadas por el Tribunal en el curso de un juicio oral no es exigible que todos y cada uno de los comentarios e interrogantes fuesen adecuados y suscribibles por cualquier tercer observador que diseccione posteriormente el juicio en un laboratorio. Que se deslice algún comentario menos afortunado, o alguna expresión o pregunta que en un examen ex post pueda tildarse de innecesaria no es señal de parcialidad, ni desde luego determinará la nulidad de un juicio. No es fácil dirigir un debate. Hay que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Y no puede pretenderse al frente de un juicio un Presidente asimilable a un robot, sin carácter, sin sentimientos, inhumano, vacunado frente a toda posible equivocación. Sí, en cambio, alguien que desde la neutralidad ponga toda su capacidad al servicio de la función de juzgar una función que desde que comienza el juicio ya está en acto y no solo en potencia; que ya se está ejerciendo".

Con todo lo anterior procede rechazar la alegación por infracción de los artículos 24.1, 24.2 y 120 de la Constitución.

TERCERO.- En cuanto al error en la valoración probatoria debemos indicar que el modelo vigente de recurso de apelación penal presenta los siguientes rasgos tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre: a) Se generaliza la doble instancia penal con el declarado propósito de realizar de forma efectiva el derecho reconocido en el art. 14.5 PIDCP a "toda persona declarada culpable de un delito [...] a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley" b) El recurso de apelación del procedimiento abreviado se convierte, como consecuencia de la remisión que el art. 846 ter 3 LECrim hace en bloque a los arts. 790 a 792 LECrim, en el modelo o recurso tipo en el procedimiento ordinario y en el abreviado, diferenciándose del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, en el que el recurso de apelación presenta ciertas singularidades [ art. 846 bis c) LECrim] que responden a la necesidad de preservar el principio constitucional de participación de los ciudadanos en la administración de justicia a través de dicha institución ( art. 125 CE) . c) El recurso de apelación adquiere naturaleza extraordinaria cuando es la acusación quien lo interpone contra una sentencia absolutoria o con el objetivo de agravar la condena, lo que se justifica en el apartado IV del preámbulo de la Ley 41/2015 con estas razones: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad". Esta concepción se plasma en el art. 790.2, párrafo tercero LECrim, que dice: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Igualmente en el art. 792.2 LECrim que dice: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".

Por tanto los motivos de revisión en apelación de la sentencia absolutoria establecidos en el art. 790.2, párrafo tercero LECrim se focalizan en "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", lo que reduce su efecto devolutivo a la depuración de déficits del razonamiento judicial constitutivos de flagrantes vulneraciones del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) .

En este sentido, la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 e), ha especificado que el canon de control de una sentencia absolutoria queda constitucionalmente limitado "a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria; cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos)".

El recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, por el contrario, aparece exento de restricciones normativas, gozando de un efecto devolutivo pleno que la propia jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en concordancia con la doctrina de este tribunal, ha reconocido. En efecto, la STS 136/2022, de 17 de febrero ( Roj: STS 680/2022 - ECLI:ES:TS:2022:680) considera que desde la reforma procesal del año 2015, que ha generalizado la segunda instancia penal, se ha hecho necesario, para dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal, delimitar los respectivos contornos devolutivos del recurso de apelación y, por su influjo, del recurso de casación, señalando que el contenido devolutivo del recurso de apelación varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone, "[h]asta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes". Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima". En cambio, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso "[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia".

Por ello para poder resolver esta alegación es preciso recordar los límites que fija el Tribunal Constitucional para revisar un pronunciamiento absolutorio.

La jurisprudencia constitucional en la materia, con los precedentes de las SSTC 169/2004, de 6 de octubre; 246/2004, de 20 de diciembre; 192/2005, de 18 de julio, o 115/2006, de 24 de abril, aparece resumida en la STC 112/2015, de 8 de junio, que incide en las siguientes consideraciones:

(a) Es constitucionalmente posible anular las resoluciones judiciales penales materialmente absolutorias en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación (FJ 4).

(b) El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que permite un control, desde el prisma de ese derecho, sobre si el veredicto o la resolución judicial que lo recoge son manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien son fruto de un error patente que derive de las actuaciones (FJ 5).

(c) Es conforme con la Constitución que, en un procedimiento de revisión de una sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal de jurado, esta sea revocada con fundamento en la existencia de una arbitrariedad en su motivación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las acusaciones (FJ 6). A esos efectos, el Pleno de este tribunal destacó en la citada STC 169/2004, que los defectos constitucionales de motivación suponen "en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)" (FJ 4). De ese modo, en aplicación de esta jurisprudencia este tribunal ha confirmado en las citadas SSTC 169/2004, 246/2004, 192/2005 o 115/2006, la constitucionalidad de las decisiones judiciales dictadas en segundo grado que anulan sentencias absolutorias previas por defectuosa motivación en las actas de votación de los tribunales de jurado.

Sentado todo lo anterior y revisadas las actuaciones no apreciamos, tal y como ya hemos analizado, que haya quiebra de ninguna garantía, no hay omisión en la valoración de ninguna de las pruebas practicadas puesto que el juez analiza las declaraciones prestadas por las partes en el plenario así como los elementos periféricos corroboradores de la versión de la denunciante, particularmente el audio de una conversación grabada el 26 de octubre aparentemente mantenida entre las partes en la que efectivamente, según el examen que ha hecho este tribunal, no se escucha expresión intimidante y por último la valoración es acorde a la prueba practicada.

Por todo lo anterior el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Laguna dictada el 30 de octubre de 2024 se debe confirmar íntegramente la mencionada sentencia, todo ello con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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