Sentencia Penal 692/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Penal 692/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 151/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: LUIS BELESTA SEGURA

Nº de sentencia: 692/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100551

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10989

Núm. Roj: SAP B 10989:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN DELITO LEVE 151/2025

DELITO LEVE 56/2025

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

SENTENCIA

En Barcelona a 29 de septiembre de 2025

Vistos, en grado de apelación por D. Luis Belestá Segura, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, los autos de apelación al margen referenciado seguidos contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2025, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, en que son partes como apelantes y apelados Cesar y Geronimo y el Ministerio Fiscal.

Procedo a dictar la presente resolución, partiendo de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de junio de 2025 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hospitalet de Llobregat se dictó sentencia en el juicio por delito leve núm. 56/2025 cuya parte dispositiva, es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P ., antes definido, a la pena para cada uno de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .; y costas.

En concepto de responsabilidad Geronimo deberá indemnizar a Cesar en la suma de 205 euros por las lesiones causadas.

En concepto de responsabilidad Geronimo deberá indemnizar a Cesar en la suma de que se determine en ejecución de sentencia por el perito adscrito a este Juzgado por los daños causados, según presupuesto de reparación aportado a las actuaciones.

Debo condenar y condeno a Cesar como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P ., antes definido, a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .; y costas.

En concepto de responsabilidad Cesar deberá indemnizar a Geronimo en la suma de 205 euros por las lesiones causadas."

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia tanto Cesar como Geronimo presentaron sendos recursos de apelación, oponiéndose al interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida

Tramitados los recursos de apelación se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la Oficina de Reparto el día 5 de septiembre de 2025. Por diligencia de ordenación del mismo día se acordó la formación del oportuno Rollo, designándose como ponente a D. Luis Belestá Segura.

Hechos

Se aceptan los hechos contenidos en la sentencia apelada en los siguientes términos: " Cesar, mayor de edad con DNI NUM000 y Geronimo, mayor de edad con DNI NUM001, el pasado 18 de enero de 2025 sobre las 13:00 horas, se encontraban en la tienda DIRECCION000 del centro comercial DIRECCION001 sito en esta ciudad, cuando iniciaron una discusión motivada por el hecho que las hijas, menores de edad, del Sr. Geronimo, habían empujado al hijo, también menor de edad, de Cesar; siendo que en el curso de esa discusión, y con el ánimo de menoscabar su integridad física el Sr. Geronimo, le propinó un golpe en la cabeza a Cesar con una bolsa de productos que llevaba, siendo que este con idéntico ánimo le propinó un empujón a Sr. Geronimo que le hizo caer al suelo, iniciando ambos un forcejeo, en el que se agredieron mutuamente con golpes y arañazos. Durante ese forcejeo Sr. Geronimo rompió la cadena que llevaba Cesar, cuyo presupuesto de reparación es en la suma de 370 euros, por los cuales Cesar reclama.

A consecuencia de ese forcejeo, Cesar, sufrió lesiones consistentes en tres erosiones lineales en zona malar izquierda de aproximadamente 3 y 5 cm, que se extienden en la zona pre orbitaria y narina izquierda, erosión lineal de aproximadamente 5 cm en cara posterior cuello; erosión en zona lateral derecha de región frontal; y edema en región de zona arietal derecha y frontal; lesiones que fueron tributarias una primera asistencia facultativa y precisando 4 día de curación, siendo 1 de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama por las lesiones.

Del mismo modo, Geronimo sufrió lesiones consistentes en erosión lineal en mentón, peri orbitaria, región frontal, región malar, labios, y hematoma en región frontal y malar, siendo tributarias de una primera asistencia facultativa y precisando 4 día de curación, siendo 1 de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama por las lesiones.".

Fundamentos

PRIMERO.-En su recurso de apelación, la representación procesal de Cesar alega que se ha producido error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio de in dubio pro reo. Destaca que no existe prueba sobre la mecánica lesiva, sin que sea suficiente la mera existencia de un parte de lesiones. El Sr. Geronimo reconoció haber iniciado la agresión, existiendo contradicciones en su relato de hechos y podría haber aportado como testigo su propia mujer que estaba presente en el lugar de los hechos. Pero además no habría corroboraciones periféricas, no correspondiéndose las lesiones con la agresión descrita por el Sr. Geronimo. Y tampoco existe persistencia en la incriminación, puesto que la denuncia inicial fue únicamente que se agredieron mutuamente.

Alternativamente considera que debe apreciarse la legítima defensa del artículo 20.4 CP. Y subsidiariamente impugna la cuota de la multa por error en la apreciación de la capacidad económica. E impugna igualmente la cuantificación de la indemnización por las lesiones sufridas; entiende en este sentido que existe nexo causal entre la herida y las secuelas por las que solicita la cantidad de 500 euros. Finaliza el recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se "Absuelva a Cesar con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, lo condene por un delito de lesiones leves a una pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 3 euros.

Condene a Geronimo, a mayores de mantener la ya impuesta, al pago de una indemnización de 500 euros por las secuelas causadas a Cesar".

Por su parte la defensa de Geronimo impugna igualmente la sentencia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba al no haber apreciado la Juzgadora a quo elementos que tendrían decisiva trascendencia en la valoración de los hechos, como quién fue el causante del inicio de la confrontación; la falta de credibilidad de Cesar por haber presentado una denuncia reactiva y tardía, como consecuencia de la presentada por el recurrente; intento de magnificar las lesiones. Y en cuanto a la declaración de la testigo Sra. Marcelina no puede considerarse prueba de cargo para fundamentar una condena. Señala además el recurrente que se ha producido infracción del principio de in dubio pro reo, porque la condena se basa en una valoración parcial de los hechos y en la concesión de cierta credibilidad a un testimonio, el de la esposa del otro acusado, que se ha demostrado poco fiable.

SEGUNDO.-Tratando conjuntamente el motivo de apelación de ambos acusados de error en la valoración de la prueba, la Magistrada-Juez a quo alcanza la convicción sobre la autoría de los acusados en atención a la prueba practicada en el plenario, tanto las declaraciones del Sr. Geronimo, como del Sr. Cesar, las periciales médico forenses la testifical.

No es cierto que el único fundamento de la condena sea la declaración de uno u otro acusado. Ya advierte la resolución recurrida que ". - Si bien nos encontramos con la existencia de versiones contradictorias, lo cierto es que ambas partes reconocen que el pasado 18 de enero, y a consecuencia de una discusión motivada por un incidente que había ocurrido entre sus hijos menores de edad hubo una pelea; si bien discrepan en quien agredió a quien; quien se limitó a defenderse y repeler la agresión; y quien desplegó, en consecuencia más fuerza lesiva, lo cierto es que ambas partes, reconocen que participaron en un forcejeo, que arrojó un resultado lesivo tal y como consta en los partes médicos forenses de fecha a la vista de los informes médicos de urgencias de fecha 18 de enero, lo que nos impide apreciar que en el curso de esa agresión una fuera la persona agresora y otra se limitara a ser la agredida, pues los partes médicos revelan una participación activa entre ambas partes en la trifulca.

. - Y en este sentido, contamos con el relato ofrecido por el testigo el Sr. Marcelina, esposa del Sr. Cesar, quien explicó como efectivamente se desencadenó la agresión, y que fue a raíz de que el denunciado Geronimo propinara un golpe a su esposo en la cabeza, si bien no pudo decir como continuó la pelea, pues estuvo más pendiente de atender a su hijo menor, pudiendo observar que ambos se encontraban en el suelo forcejeando.

En consecuencia, de resultado de la prueba practicada en el acto del Plenario entendemos que los hechos ocurrieron tal y como relatan los hechos probados, pues pese si bien cada una de las personas denunciadas, en su legítimo derecho de defensa, sostienen que no tuvieron participación en la agresión, limitándose a ser agredidas, lo cierto, es que de la documental obrante consistente en los partes médicos, acreditan un resultado lesivo en ambas compatible con la mecánica que describen, y que indica la existencia de una pelea entre ellas en la que tuvieron una participación activa en la misma con el ánimo de menoscabar la integridad física de su oponente, entendemos que existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que a los dos denunciados les ampara".

Y visionada la grabación de la vista por este Tribunal comprobamos que el denunciante/denunciado Cesar a preguntas del Ministerio Fiscal ha respondido que estaban en un pasillo del DIRECCION000 y las hijas del denunciado golpearon al hijo del denunciante. El declarante reclamó al aire un poco de educación. El Sr. Geronimo decidió pasar por todos ellos. Geronimo dijo "qué educación, qué educación", le hizo un amago como de querer pegarle. Le dijo que si era por racismo. En ese momento el declarante le dijo que se calmara. Hizo el amago de irse, pero volvió y a completa traición, le golpeó con la bolsa que pesaba mucho porque llevaba la compra. El declarante le dijo que se calmara. Geronimo le cogió y le tiró al suelo. Forcejearon, le rompió de la cadena. Su mujer cayó golpeada. Él intentó calmar la situación. Fue agredido. Cuando le pegó el tirón de la cadena cayeron los dos al suelo. En el suelo le rasguñó, le tiró por todos lados. Si el declarante le golpeó no lo recuerda, porque intentó zafarse de él. Resultó lesionado y con cicatrices. Tiene más lesiones.

Las lesiones de Geronimo no sabe cómo se produjeron. Le tuvieron que ayudar a levantarse. En ese momento Geronimo no tenía lesiones. El collar quedó parcialmente roto. Se partió. Una de esas roturas le generó una lesión en el cuello.

A preguntas del letrado de Geronimo, que no es cierto que insultara a Geronimo. Desde el incidente con los hijos hasta la agresión fue todo en el mismo momento. No recuerda haber arañado a Geronimo. No le propinó ningún puñetazo que recuerde. Tuvo constancia de la denuncia de Geronimo cuando fue a poner la denuncia, dos o tres días después de los hechos. Cuando fue a comisaría no tenía constancia de la denuncia de Geronimo. Geronimo iba acompañado de su mujer.

A preguntas de la defensa, ha declarado que aportó presupuesto de valor de reparación. La herida detrás de la oreja en el primer instante no parecía tan grave, empeoró, se infectó, tuvo fiebre, vómitos y al final no ha cicatrizado, siente dolor.

Geronimo ha declarado que hubo un incidente con los hijos. Le dijo que, si había algún problema con los niños, ellos eran grandes y lo podían hablar. Él le dijo una palabra mala: su hijo no tiene que mezclarse con las niñas moras. Entonces el declarante se giró y se fue pero el otro acusado le golpeó empujándole de espaldas y en la cabeza también y se cayó. Tiene informe médico con la herida de sangre. El declarante ha declarado que esta persona se cayó sobre él y le siguió pegando en la cara. Que puede ser que fuera en el momento de pegarle el otro, en que se rompió la cadena. En ese momento vino gente que le estaba sacando al otro de encima del declarante. Admite que es cierto que le golpeó con la bolsa. No llevaba la compra, solo ropa. El primer golpe lo dio el como consecuencia de la expresión racista. Cuando pasó eso estaba entre gente y no vio cuando le agredió el otro. Es cierto lo que dijo en la denuncia de que se produjo una agresión mutua. Sufrió como lesiones en la cabeza y en el pie.

A preguntas del letrado del otro acusado ha declarado que al darle con la bolsa el declarante se fue y el otro le empujó del pecho. Se dio un golpe en la nuca.

En el momento en que cayó solamente pretendió sacárselo de encima, que puede que le diera algún arañazo.

La testigo Marcelina, esposa del Sr. Cesar, ha declarado que estaba en el lugar de los hechos. Estaban en la tienda DIRECCION000. La niña del denunciado con la mano le empujó a su hijo. Agarró a su hijo, el padre pasó sin decir nada ni pedir perdón. Su marido dijo "un poquito de respeto por favor". Y la otra persona se puso totalmente agresivo y "violentoso". Empezó a hablar agresivamente hacia su marido. Hizo como que se iba a ir, pero volvió y le golpeó con la bolsa a su marido. Y luego se acercó otra vez y tiró toda la ropa, provocando que ella y su hijo se cayeron al suelo. Al recibir el golpe con la bolsa el marido se quedó desorientado. Luego no puede ver lo que pasó. Cuando se levantó, su marido estaba en el suelo y la otra persona agrediéndole. Al recibir estos golpes su marido intentó defenderse. Pero ella no vio ningún golpe. Hacía aspavientos, su marido.

A preguntas de la defensa del Sr. Geronimo ha declarado que no vio que su marido diera algún golpe, porque ella estaba con su hijo. No es cierto que su marido insultara a Geronimo, solamente pidió educación. Fueron ese mismo día al médico porque así se lo indicaron la policía que vino al lugar. Y cuando les dieron cita fueron a comisaría a presentar la denuncia. Los Mossos les llamaron para preguntar si iban a denunciar o no. La bolsa con la que le agredió contenía envases.

A preguntas de la defensa del Sr. Cesar tuvo lesiones, también detrás de la oreja. Cuando ellos salieron Geronimo les amenazó. Su marido quería defenderse en todo momento.

A preguntas de S.Sª. ha respondido que estando en el suelo no recuerda cómo estaban, pero cree que su marido estaba abajo, aunque no está segura. Con el impacto de la bolsa le quedó un chichón en la zona de la cabeza.

Tal y como se ha dicho las manifestaciones de las partes en cuanto a las lesiones sufridas por cada uno de ellos son corroboradas por las periciales médico-forenses, que acreditan la existencia de unas lesiones compatibles con el relato de cada uno en cuanto a la agresión sufrida de contrario. Así, en el informe médico forense de fecha 11 de marzo de 2025 se reflejan unas lesiones en Geronimo consistentes en erosión en mentón, periorbitario, región frontal, región malar, labios. Y hematoma en región frontal y malar, de los que tardó en curar 4 días impeditivos, siendo uno de ellos impeditivos, precisando para su sanación de una sola asistencia facultativa (folio 73). Y en el caso de Cesar, informe médico forense de la misma fecha donde se describen las siguientes lesiones: Tres erosiones lineales en zona malar izquierda de aproximadamente 3-5cm que se extienden a zona periorbitaria y narina izquierda. Erosión lineal de aproximadamente 5cm en cara posterior de cuello. Eritema en zona lateral derecha de región frontal. Edema en región de zona parietal derecha y frontal de los que tardó en curar 4 días impeditivos, siendo uno de ellos impeditivos, precisando para su sanación de una sola asistencia facultativa (folio 74).

No obsta para que se de credibilidad al relato del Sr. Cesar el hecho de que presente denuncia una vez interpuesta denuncia por parte del Sr. Geronimo. En agresiones mutuas siempre hay una primera denuncia y las explicaciones ofrecidas por la esposa del acusado en el sentido de que les indicaron que primero tenían que acudir al médico y posteriormente pidieron cita en comisaría, es suficiente para considerar que no fue una denuncia "reactiva". Pero independientemente de ello, ambos denunciantes/denunciados acudieron al centro médico poco después de ocurridos los hechos; el Sr. Geronimo en el CUAP de DIRECCION002 a las 15:01 del día 18 de enero de 2025, y el Sr. Cesar a las 13:20 horas del mismo día en el CUAP de L'Hospitalet.

Por otra parte también cabría la posibilidad de que uno de los denunciantes hubiera optado por no denunciar inicialmente los hechos, para hacerlo una vez tiene conocimiento de que la otra parte sí tiene interés en denunciarlo; no existe ningún criterio jurisprudencial ni legal similar al prior tempore, potior iure,que determine que el primero en el tiempo de interponer denuncia tiene mejor derecho.

De esta manera, revisada nuevamente por esta Sala la prueba practicada en el plenario, hemos de reputar absolutamente correcta la valoración probatoria realizada por la Magistrada a quo,rechazando la concurrencia de error alguno en esa evaluación, dado que el conjunto del relato fáctico contenido en la sentencia tiene apoyo suficiente en la prueba practicada y no hay déficits en el discurso racional valorativo de tales hechos, ni en la inferencia indiciaria realizada en materia del modo en que se causaron las lesiones. En definitiva que el Juzgador a quoanaliza la prueba con criterios racionales, lógicos y adecuados a las máximas de experiencia, que son compartidos por esta Sala. Todo ello, como bien recoge la sentencia, sirve de apoyo bastante a la decisión condenatoria recurrida que debe confirmarse en este punto.

TERCERO.-En lo que se refiere a la eximente de legítima defensa o en su caso atenuante peticionada por la defensa del Sr. Cesar, la Magistrada-Juez a quodescarta su concurrencia por tratarse de una riña mutuamente aceptada, habiéndose agredido ambos acusados, en coherencia con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo. La STS 434/20 de 9 de septiembre compendia la doctrina el Tribunal Supremo acerca de la legítima defensa: "la jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo , entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo ) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles; creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato.

Pero no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS n.º 1314/2006, de 18 de diciembre ). Por ello, decíamos en nuestra STS 74/2001, de 22 de enero que: "El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la " necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999 , entre otras) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de " agresión ilegítima" y " necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta".

Tampoco se reconoce su concurrencia en aquellos supuestos en los que se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, pues cualquier riña mutuamente aceptada excluye en principio la agresión ilegítima, porque cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta, colocándose así fuera del Derecho y de la causa de justificación consistente en una defensa que busque la prevalencia del orden jurídico ante un hecho ilegítimo que le vulnera.

No obstante, aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, esta Sala ha recordado la obligación de los Tribunales de averiguar la génesis de la agresión, de tal forma que se evite que pueda considerarse contendiente de una riña a quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó repeler la agresión; excluyéndose también de la consideración de riña mutuamente aceptada aquellos supuestos en los que se percibe un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas y acometiéndose una a otra, una de ellas saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes con los que atacar a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a este para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada ( STS 5 de abril de 1995 )".

Analizados los hechos declarados probados en la sentencia apelada a la luz de la doctrina jurisprudencial citada podemos concluir que no se dan los requisitos para la apreciación de la eximente de legítima defensa. Frente a la alegación del denunciante/denunciado Cesar de que fue el Sr. Geronimo el que primero le agredió con la bolsa, lo cierto es que aun acogiendo esta versión, la actuación del Sr. Cesar con posterioridad no sería para repeler la agresión que ya se habría producido, por lo que no existe inminencia del ataque sino una actuación a posteriori. Tal y como ha recogido el Tribunal Supremo en diferentes sentencias (v.g. STS 74/2001, de 22 de enero) : "El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la " necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999 , entre otras) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de " agresión ilegítima" y " necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta".

Pero además la concurrencia de la legítima defensa se articula por la representación procesal del recurrente en base a los hechos relatados por el Sr. Efrain y no con base en los hechos probados, que como se ha dicho, esta Sala debe mantener. Parafraseando la STS 613/2020 de 16 de noviembre el motivo se fundamenta en la particular apreciación de la prueba realizada por el recurrente, no en los hechos probados que se limitan a una agresión mutua o en todo caso a una primera agresión con una bolsa por parte del Sr. Geronimo.

CUARTO.-La defensa del Sr. Cesar argumenta que debería haberse incluido en concepto de responsabilidad civil las secuelas en la parte exterior de la oreja de su defendido. De esta manera no se muestra conforme con la apreciación de la Magistrada-Juez a quo que indica que "Tal y como consta en el informe médico forense ampliatorio de fecha 11 de marzo, las lesiones objetivadas en los partes médicos de 28 de enero de 2025 no guardan relación con la agresión descrita, cuyas lesiones ya fueron atendidas en fecha 18 de enero de 2025. En este sentido, entendemos que ha quedado quebrantado el nexo causal, con respecto a las lesiones que se evidencian en los partes médicos del 28 de enero. La jurisprudencia ha venido exigiendo que el resultado lesivo sea "consecuencia natural" de la acción, afirmando a veces que la relación o nexo causal (conforme a la equivalencia de las condiciones) no es más que el presupuesto primero y esencial de la imputación objetiva (así, SSTS 20-5-1981 , 5-4-1983 , 25-1-1991 y 28-2- 1992 , entre otras). En este sentido, entendemos que los iniciales diagnósticos reflejan la entidad de las lesiones sufridas, por lo que se produce una ruptura del nexo causal en relación a los diagnósticos médicos que muy posteriormentea los hechos se realizan sobre el Sr. Cesar y que entendemos que la entidad lesiva que en ellos se especifican no guardan relación directa con la agresión enjuiciada, sin que las aportaciones de fotografías en el acto del plenario apunten a la existencia de esa conexión, pudiendo obedecer a otra mecánica de causación".

El informe del médico forense al que hace referencia la Magistrada a quoobra al folio 75 de la causa. Y la conclusión del médico forense es que "En el informe clínico de fecha 04/03/2025 consta que se visita inicialmente el 18/01/2025. Las lesiones iniciales se describen en el informe del CUAP L'Hospitalet de fecha 18/01/2025, en el cual no se menciona heridas retroauriculares izquierdas, ni se hacen constar en las fotografías adjuntadas. La siguiente visita es el 28/01/2025, por lo que no se considera que se cumplan los criterios médico legales aceptados de Muller y Cordonier, López, Gómez y Gisbert Calabuig: Criterios de intensidad, cronológico, topográfico, de continuidad sintomática y de exclusión".

En cuanto a la capacidad del médico forense, debe destacarse que conforme al artículo 475 LOPJ para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses se exige estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado o Graduado en Medicina y de especialista en Medicina Forense y que además son precisamente estos profesionales los que son capaces de determinar la causa-efecto de las lesiones, así como las consecuencias de la comisión de delitos sobre la vida o integridad física de las personas. De hecho son los únicos que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que deben prestar "la asistencia técnica a Juzgados, Tribunales y Fiscalías en las materias de su disciplina profesional, emitiendo informes y dictámenes en el marco del proceso judicial o en las actuaciones de investigación criminal que aquellos soliciten"( artículo 480.5.b de la LOPJ) .

En realidad lo que pretende el recurrente es una revisión del dictamen del médico-forense por no estar de acuerdo con las conclusiones a las que llega, pero sin tener su apoyo en ninguna otra pericia u otra prueba diferente que permita dudar de la conclusión de la Dra. Africa, la cual, por cierto, ni siquiera fue llamada a juicio para explicar sus conclusiones, dándose de esta manera las partes por conformes con dicho dictamen y sin aportar otro informe alternativo.

Debe por lo tanto confirmarse igualmente este motivo de recurso.

QUINTO.-Alega igualmente la defensa del Sr. Cesar que se ha producido un error en la valoración de la prueba al constar en sentencia que este acusado trabaja y dispone de ingresos, y por ello le impone la cuota de multa de 6 euros. Entiende que la hoja de vida laboral aportada acreditad que este acusado no trabaja, por lo cual interesa la imposición de una cuota de multa de 3 euros.

La petición debe ser desestimada. La Sentencia del Tribunal Supremo 162/2019, del 26 de marzo concluye que "ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior".En esta sentencia se hace un recorrido por la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, refiriéndose a la STS 17/2014, de 28 de enero, que sintetiza la doctrina sobre esta cuestión: "Se recuerda, con cita de las SSTS 111/2006 de 15 de noviembre , 1257/2009 de 2 de diciembre y 483/2012 de 7 de junio , que la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos".

Añade la STS 162/2019, de 26 de marzo precisamente en lo relativo a la motivación de la imposición de la cuota próxima al mínimo legal que "aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento".

En el caso sometido a la consideración de esta Sala no se ha practicado en el plenario ninguna prueba que permita considerar que el acusado se encuentran en una situación de indigencia o miseria que permita aplicar la cuota diaria en su mínima extensión de dos o tres euros, por el contrario, dispone de dinero suficiente acudir a un centro comercial con su familia a comprar ropa para él y para su hijo -según ha declarado la propia esposa del acusado-, por lo que se estima ajustada a la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 50.5 del Código Penal, debiéndose destacar que "la insuficiencia de estos datos-económicos- no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico"( STS 162/19).

Procede por lo tanto desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos, confirmando la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Cesar y Geronimo contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2025, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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