Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 692/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 151/2025 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: LUIS BELESTA SEGURA
Nº de sentencia: 692/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100551
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10989
Núm. Roj: SAP B 10989:2025
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN DELITO LEVE 151/2025
DELITO LEVE 56/2025
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
En Barcelona a 29 de septiembre de 2025
Vistos, en grado de apelación por D. Luis Belestá Segura, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, los autos de apelación al margen referenciado seguidos contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2025, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, en que son partes como apelantes y apelados Cesar y Geronimo y el Ministerio Fiscal.
Procedo a dictar la presente resolución, partiendo de los siguientes
Antecedentes
Tramitados los recursos de apelación se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la Oficina de Reparto el día 5 de septiembre de 2025. Por diligencia de ordenación del mismo día se acordó la formación del oportuno Rollo, designándose como ponente a D. Luis Belestá Segura.
Hechos
Se aceptan los hechos contenidos en la sentencia apelada en los siguientes términos: " Cesar,
Fundamentos
Alternativamente considera que debe apreciarse la legítima defensa del artículo 20.4 CP. Y subsidiariamente impugna la cuota de la multa por error en la apreciación de la capacidad económica. E impugna igualmente la cuantificación de la indemnización por las lesiones sufridas; entiende en este sentido que existe nexo causal entre la herida y las secuelas por las que solicita la cantidad de 500 euros. Finaliza el recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se
Por su parte la defensa de Geronimo impugna igualmente la sentencia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba al no haber apreciado la Juzgadora a quo elementos que tendrían decisiva trascendencia en la valoración de los hechos, como quién fue el causante del inicio de la confrontación; la falta de credibilidad de Cesar por haber presentado una denuncia reactiva y tardía, como consecuencia de la presentada por el recurrente; intento de magnificar las lesiones. Y en cuanto a la declaración de la testigo Sra. Marcelina no puede considerarse prueba de cargo para fundamentar una condena. Señala además el recurrente que se ha producido infracción del principio de in dubio pro reo, porque la condena se basa en una valoración parcial de los hechos y en la concesión de cierta credibilidad a un testimonio, el de la esposa del otro acusado, que se ha demostrado poco fiable.
No es cierto que el único fundamento de la condena sea la declaración de uno u otro acusado. Ya advierte la resolución recurrida que
Y visionada la grabación de la vista por este Tribunal comprobamos que el denunciante/denunciado Cesar a preguntas del Ministerio Fiscal ha respondido que estaban en un pasillo del DIRECCION000 y las hijas del denunciado golpearon al hijo del denunciante. El declarante reclamó al aire un poco de educación. El Sr. Geronimo decidió pasar por todos ellos. Geronimo dijo "qué educación, qué educación", le hizo un amago como de querer pegarle. Le dijo que si era por racismo. En ese momento el declarante le dijo que se calmara. Hizo el amago de irse, pero volvió y a completa traición, le golpeó con la bolsa que pesaba mucho porque llevaba la compra. El declarante le dijo que se calmara. Geronimo le cogió y le tiró al suelo. Forcejearon, le rompió de la cadena. Su mujer cayó golpeada. Él intentó calmar la situación. Fue agredido. Cuando le pegó el tirón de la cadena cayeron los dos al suelo. En el suelo le rasguñó, le tiró por todos lados. Si el declarante le golpeó no lo recuerda, porque intentó zafarse de él. Resultó lesionado y con cicatrices. Tiene más lesiones.
Las lesiones de Geronimo no sabe cómo se produjeron. Le tuvieron que ayudar a levantarse. En ese momento Geronimo no tenía lesiones. El collar quedó parcialmente roto. Se partió. Una de esas roturas le generó una lesión en el cuello.
A preguntas del letrado de Geronimo, que no es cierto que insultara a Geronimo. Desde el incidente con los hijos hasta la agresión fue todo en el mismo momento. No recuerda haber arañado a Geronimo. No le propinó ningún puñetazo que recuerde. Tuvo constancia de la denuncia de Geronimo cuando fue a poner la denuncia, dos o tres días después de los hechos. Cuando fue a comisaría no tenía constancia de la denuncia de Geronimo. Geronimo iba acompañado de su mujer.
A preguntas de la defensa, ha declarado que aportó presupuesto de valor de reparación. La herida detrás de la oreja en el primer instante no parecía tan grave, empeoró, se infectó, tuvo fiebre, vómitos y al final no ha cicatrizado, siente dolor.
Geronimo ha declarado que hubo un incidente con los hijos. Le dijo que, si había algún problema con los niños, ellos eran grandes y lo podían hablar. Él le dijo una palabra mala: su hijo no tiene que mezclarse con las niñas moras. Entonces el declarante se giró y se fue pero el otro acusado le golpeó empujándole de espaldas y en la cabeza también y se cayó. Tiene informe médico con la herida de sangre. El declarante ha declarado que esta persona se cayó sobre él y le siguió pegando en la cara. Que puede ser que fuera en el momento de pegarle el otro, en que se rompió la cadena. En ese momento vino gente que le estaba sacando al otro de encima del declarante. Admite que es cierto que le golpeó con la bolsa. No llevaba la compra, solo ropa. El primer golpe lo dio el como consecuencia de la expresión racista. Cuando pasó eso estaba entre gente y no vio cuando le agredió el otro. Es cierto lo que dijo en la denuncia de que se produjo una agresión mutua. Sufrió como lesiones en la cabeza y en el pie.
A preguntas del letrado del otro acusado ha declarado que al darle con la bolsa el declarante se fue y el otro le empujó del pecho. Se dio un golpe en la nuca.
En el momento en que cayó solamente pretendió sacárselo de encima, que puede que le diera algún arañazo.
La testigo Marcelina, esposa del Sr. Cesar, ha declarado que estaba en el lugar de los hechos. Estaban en la tienda DIRECCION000. La niña del denunciado con la mano le empujó a su hijo. Agarró a su hijo, el padre pasó sin decir nada ni pedir perdón. Su marido dijo "un poquito de respeto por favor". Y la otra persona se puso totalmente agresivo y "violentoso". Empezó a hablar agresivamente hacia su marido. Hizo como que se iba a ir, pero volvió y le golpeó con la bolsa a su marido. Y luego se acercó otra vez y tiró toda la ropa, provocando que ella y su hijo se cayeron al suelo. Al recibir el golpe con la bolsa el marido se quedó desorientado. Luego no puede ver lo que pasó. Cuando se levantó, su marido estaba en el suelo y la otra persona agrediéndole. Al recibir estos golpes su marido intentó defenderse. Pero ella no vio ningún golpe. Hacía aspavientos, su marido.
A preguntas de la defensa del Sr. Geronimo ha declarado que no vio que su marido diera algún golpe, porque ella estaba con su hijo. No es cierto que su marido insultara a Geronimo, solamente pidió educación. Fueron ese mismo día al médico porque así se lo indicaron la policía que vino al lugar. Y cuando les dieron cita fueron a comisaría a presentar la denuncia. Los Mossos les llamaron para preguntar si iban a denunciar o no. La bolsa con la que le agredió contenía envases.
A preguntas de la defensa del Sr. Cesar tuvo lesiones, también detrás de la oreja. Cuando ellos salieron Geronimo les amenazó. Su marido quería defenderse en todo momento.
A preguntas de S.Sª. ha respondido que estando en el suelo no recuerda cómo estaban, pero cree que su marido estaba abajo, aunque no está segura. Con el impacto de la bolsa le quedó un chichón en la zona de la cabeza.
Tal y como se ha dicho las manifestaciones de las partes en cuanto a las lesiones sufridas por cada uno de ellos son corroboradas por las periciales médico-forenses, que acreditan la existencia de unas lesiones compatibles con el relato de cada uno en cuanto a la agresión sufrida de contrario. Así, en el informe médico forense de fecha 11 de marzo de 2025 se reflejan unas lesiones en Geronimo consistentes en erosión en mentón, periorbitario, región frontal, región malar, labios. Y hematoma en región frontal y malar, de los que tardó en curar 4 días impeditivos, siendo uno de ellos impeditivos, precisando para su sanación de una sola asistencia facultativa (folio 73). Y en el caso de Cesar, informe médico forense de la misma fecha donde se describen las siguientes lesiones: Tres erosiones lineales en zona malar izquierda de aproximadamente 3-5cm que se extienden a zona periorbitaria y narina izquierda. Erosión lineal de aproximadamente 5cm en cara posterior de cuello. Eritema en zona lateral derecha de región frontal. Edema en región de zona parietal derecha y frontal de los que tardó en curar 4 días impeditivos, siendo uno de ellos impeditivos, precisando para su sanación de una sola asistencia facultativa (folio 74).
No obsta para que se de credibilidad al relato del Sr. Cesar el hecho de que presente denuncia una vez interpuesta denuncia por parte del Sr. Geronimo. En agresiones mutuas siempre hay una primera denuncia y las explicaciones ofrecidas por la esposa del acusado en el sentido de que les indicaron que primero tenían que acudir al médico y posteriormente pidieron cita en comisaría, es suficiente para considerar que no fue una denuncia "reactiva". Pero independientemente de ello, ambos denunciantes/denunciados acudieron al centro médico poco después de ocurridos los hechos; el Sr. Geronimo en el CUAP de DIRECCION002 a las 15:01 del día 18 de enero de 2025, y el Sr. Cesar a las 13:20 horas del mismo día en el CUAP de L'Hospitalet.
Por otra parte también cabría la posibilidad de que uno de los denunciantes hubiera optado por no denunciar inicialmente los hechos, para hacerlo una vez tiene conocimiento de que la otra parte sí tiene interés en denunciarlo; no existe ningún criterio jurisprudencial ni legal similar al
De esta manera, revisada nuevamente por esta Sala la prueba practicada en el plenario, hemos de reputar absolutamente correcta la valoración probatoria realizada por la Magistrada
Analizados los hechos declarados probados en la sentencia apelada a la luz de la doctrina jurisprudencial citada podemos concluir que no se dan los requisitos para la apreciación de la eximente de legítima defensa. Frente a la alegación del denunciante/denunciado Cesar de que fue el Sr. Geronimo el que primero le agredió con la bolsa, lo cierto es que aun acogiendo esta versión, la actuación del Sr. Cesar con posterioridad no sería para repeler la agresión que ya se habría producido, por lo que no existe inminencia del ataque sino una actuación a posteriori. Tal y como ha recogido el Tribunal Supremo en diferentes sentencias (v.g. STS 74/2001, de 22 de enero) :
Pero además la concurrencia de la legítima defensa se articula por la representación procesal del recurrente en base a los hechos relatados por el Sr. Efrain y no con base en los hechos probados, que como se ha dicho, esta Sala debe mantener. Parafraseando la STS 613/2020 de 16 de noviembre el motivo se fundamenta en la particular apreciación de la prueba realizada por el recurrente, no en los hechos probados que se limitan a una agresión mutua o en todo caso a una primera agresión con una bolsa por parte del Sr. Geronimo.
El informe del médico forense al que hace referencia la Magistrada
En cuanto a la capacidad del médico forense, debe destacarse que conforme al artículo 475 LOPJ para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses se exige estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado o Graduado en Medicina y de especialista en Medicina Forense y que además son precisamente estos profesionales los que son capaces de determinar la causa-efecto de las lesiones, así como las consecuencias de la comisión de delitos sobre la vida o integridad física de las personas. De hecho son los únicos que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que deben prestar
En realidad lo que pretende el recurrente es una revisión del dictamen del médico-forense por no estar de acuerdo con las conclusiones a las que llega, pero sin tener su apoyo en ninguna otra pericia u otra prueba diferente que permita dudar de la conclusión de la Dra. Africa, la cual, por cierto, ni siquiera fue llamada a juicio para explicar sus conclusiones, dándose de esta manera las partes por conformes con dicho dictamen y sin aportar otro informe alternativo.
Debe por lo tanto confirmarse igualmente este motivo de recurso.
La petición debe ser desestimada. La Sentencia del Tribunal Supremo 162/2019, del 26 de marzo concluye que
Añade la STS 162/2019, de 26 de marzo precisamente en lo relativo a la motivación de la imposición de la cuota próxima al mínimo legal que
En el caso sometido a la consideración de esta Sala no se ha practicado en el plenario ninguna prueba que permita considerar que el acusado se encuentran en una situación de indigencia o miseria que permita aplicar la cuota diaria en su mínima extensión de dos o tres euros, por el contrario, dispone de dinero suficiente acudir a un centro comercial con su familia a comprar ropa para él y para su hijo -según ha declarado la propia esposa del acusado-, por lo que se estima ajustada a la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 50.5 del Código Penal, debiéndose destacar que
Procede por lo tanto desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos, confirmando la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Cesar y Geronimo contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2025, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
