Sentencia Penal 387/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Penal 387/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 786/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 387/2025

Núm. Cendoj: 50297370062025100377

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2537

Núm. Roj: SAP Z 2537:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000387/2025

Presidente

D./Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Magistrados

D./Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO (Ponente)

D./Dª. IGNACIO ECHEVERRÍA ALBACAR

En Zaragoza, a 03 de noviembre del 2025.

Visto por la Sección Nº 6 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 786/2025 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ZARAGOZA en el Procedimiento Abreviado 81/2023 sobre delito de lesiones; en el que figura como parte apelante: Maximo, representado por el Procurador D. JOSÉ ALBERTO BROCEÑO ESPONEY y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO CORREAS BIEL; y parte apelada: Conrado, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEDRANO y asistido por la Letrada Dª. LAURA VELA SEVILLA y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido designada Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA MERCEDES TERRER BAQUERO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el citado Juzgado recayó sentencia en fecha 26 de junio de 2025 cuyo FALLO es del siguiente tenor:

"Que debo condenar a Maximo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, déjese para ejecución de sentencia la determinación del alcance impeditivo de las lesiones y/o posibles secuelas sufridas por Conrado.

A tal efecto, requiérase al perjudicado para que aporte toda la documentación médica de la que disponga en relación con esa concreta lesión y, en su caso, intervención quirúrgica, y al médico forense para que, a la vista de dicha documentación, emita el correspondiente informe de sanidad.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-La sentencia declara los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la prueba practicada en el juicio oral, han resultado acreditados los siguientes hechos:

Alrededor de las 21.00 horas del 10 de febrero de 2022, mientras Conrado y Maximo se encontraban en el interior de la celda que compartían en el Centro Penitenciario de Zuera, se inició una discusión entre ambos porque Conrado, dado que Maximo estaba situado de manera que no le dejaba ver la televisión, dijo a éste que le molestaba.

En el curso de la discusión Maximo se abalanzó hacia Conrado, le golpeó en la cara y le propinó un puñetazo en la nariz, finalizando el episodio debido a la intervención de los funcionarios del Centro Penitenciario.

Como consecuencia de la agresión, Conrado sufrió fractura cerrada de huesos propios de la nariz con desviación del tabique nasal, quedando pendiente de intervención quirúrgica de septoplastia desde el 17 de marzo de 2022, sin que conste que haya sido intervenido".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Maximo por los motivos que se expresan en el escrito de recurso.

Admitido el recurso en ambos efectos, y evacuados los traslados pertinentes, la representación procesal de Conrado y el Ministerio Fiscal han solicitado su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia, donde se señaló día para la votación y fallo del recurso.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la presente causa se ha formulado recurso de apelación por Maximo en el que solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada y se ordene la repetición del Juicio al que deberá asistir de forma presencial el recurrente o, subsidiariamente, se revoque la sentencia dictada y se acuerde la libre absolución de Maximo.

La pretensión de nulidad se fundamenta en la existencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración de derechos fundamentales previstos en el art. 24 de la CE como son el de la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes en su defensa. En particular, tales infracciones se derivan, a criterio del recurrente, de la negativa de la Magistrada a suspender el Juicio y de la decisión de celebrar éste en ausencia del acusado, pese al derecho del recurrente a asistir personalmente a dicho acto, que no pudo ejercitar por causa justificada.

Se indica que Maximo se encontraba fuera de España porque tiene una Orden de expulsión de 5 de octubre de 2023 (con prohibición de entrada en territorio español durante cinco años) y tiene su domicilio en Polonia donde ha sido citado, aludiendo a que ya en su escrito de 3 de diciembre de 2024 manifestó su voluntad de asistir personal y directamente al juicio y que no renunciaba a su derecho de estar presente en el mismo, y a que esta ausencia ha conllevado que no ha podido intervenir en la Vista, dar su versión de los hechos y participar en la contradicción de las pruebas. Se hace referencia a que tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han expresado el derecho del acusado a estar presente en el juicio. Se añade que, vulnerando su derecho, se pretendió sustituir su presencia física por una intervención telemática de la que supuestamente fue informado a través de un correo electrónico cuya recepción no consta, pese a que facilitó en diciembre de 2023 su domicilio y fue citado en Polonia por correo ordinario.

A la vista de lo actuado, una vez visionada la grabación de la Vista Oral, se considera que la pretensión del recurrente no puede ser acogida.

Hay que recordar que inicialmente fue señalado el Juicio Oral para el día 24 de enero de 2024 y Maximo fue citado personalmente al Juicio. Sin embargo, su representación procesal presentó un escrito acompañado de documentación, exponiendo que se había visto obligado a abandonar España en cumplimiento de una orden de expulsión y solicitaba la suspensión del señalamiento para poder comparecer al Juicio de forma presencial en el caso de que prosperara el recurso que había formulado contra la resolución de expulsión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Magistrada acordó, con carácter previo a resolver sobre la suspensión, remitir oficio a la Brigada de Extranjería para que informasen sobre si se había materializado la expulsión. No obstante a que desde la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Zaragoza informaron que no había sido expulsado, la parte presentó nuevo escrito con documentación, explicando que se había denegado la medida cautelar solicitada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que, en cumplimiento de la orden de expulsión, el denunciado había trasladado su domicilio a Polonia, provincia de Kielce, facilitando como domicilio DIRECCION000. Por Providencia de 23 de enero de 2024 se acordó la suspensión de la Vista señalada, procediéndose a un nuevo señalamiento en fecha 15 de enero de 2025. De nuevo la defensa presentó un escrito interesando nuevamente la suspensión del Juicio en el que alegaba que el acusado no iba a poder estar presente en la Vista Oral por causas ajenas a su voluntad, ya que había abandonado el territorio nacional de forma voluntaria en cumplimiento de la Orden de expulsión. Nuevamente facilitaba el domicilio proporcionado en Kielce (Polonia). Se ofició de nuevo a la Brigada de Extranjería que volvió a informar que no se había materializado la expulsión, si bien la representación procesal del acusado presentó un nuevo escrito con documentación ya aportada (que fue complementada en un escrito posterior) insistiendo en que había abandonado voluntariamente el territorio nacional en cumplimiento de la Orden de expulsión. Ante esta situación puesta de manifiesto por la defensa, se acordó intentar la citación en el domicilio proporcionado y requerir a la parte para que facilitara una dirección de correo electrónico recordando a la parte la posibilidad reconocida por Decreto Ley 6/2023 de que su defendido pueda intervenir en la vista mediante sala virtual (Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2024). Evacuando el requerimiento practicado, en escrito presentado el 20 de diciembre de 2024 la parte proporcionaba una dirección de correo electrónico del investigado. Consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2024 el acusado recibió y firmó la entrega de la citación a juicio en su domicilio en Polonia, citación en la que se le advertía que el juicio podría celebrarse en su ausencia.

Por Diligencia de Ordenación de 20 de noviembre de 2024 se acordó que a la vista de que el acusado había sido citado en Polonia, se daba traslado a la defensa para que alegase lo que a su derecho conviniera sobre la declaración por Sala Virtual. Pero la parte se limitó a presentar un escrito insistiendo en que resultaba imprescindible su asistencia física al juicio invocando el art. 786.1 LEcrim y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para solicitar de nuevo la suspensión de la Vista señalada para el día 14 de enero de 2025. Por providencia de 26 de diciembre de 2024 se acordó unir a los autos la dirección de correo electrónico proporcionada y la declaración por sala virtual del acusado Maximo.

Al inicio del acto del Juicio Oral la Letrada de la defensa expresó que había hablado con el acusado el día anterior a las 9 de la noche, que era complicado hablar con él y que se iba a intentar conectar. El acusado en ningún momento se puso en contacto con el Juzgado y el teléfono proporcionado no permitió comunicar con él. El Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión solicitada por la defensa alegando que el acusado había tenido conocimiento de la celebración de la Vista y de la posibilidad de conectarse mediante videoconferencia e invocando el art. 786 L.E.Crim. y solicitó la celebración del juicio, mostrando su conformidad la Letrada de la acusación particular. Por el Letrado de la Administración de Justicia se informó verbalmente en el acto del Juicio de que Maximo había recibido la citación por correo en la dirección de Polonia y también se le había remitido al correo electrónico facilitado, que se le hizo saber la posibilidad de declarar por sala virtual y se le mandaron las instrucciones, pero no se había recibido ninguna respuesta.

Por tanto, el propio Letrado de la Administración del Justicia del Juzgado, al que compete el ejercicio de la fe pública judicial conforme al art. 543 LOPJ y disposiciones concordantes, dio fe en el acto de la Vista oral de la citación en forma del acusado, al que se había informado sobre su posible asistencia virtual al juicio, y de que éste no había dado respuesta a la propuesta formulada.

Por otro lado, la pena solicitada para el acusado era de 18 meses de prisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 786.1 párrafo segundo de la L.E.Crim. era posible la celebración del juicio ante la ausencia injustificada del acusado.

Partiendo de las circunstancias descritas cabe recordar que el artículo 731 bis de la L.E.Crim. dispone que "el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".Este último precepto, tras establecer que las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, y que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley, dispone en su apartado 3 anteriormente mencionado que "Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, de conformidad con lo que dispongan las leyes procesales y la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia. En estos casos, la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia podrá acreditarse por los medios de identificación y firma electrónica que se determinen por la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia, respetándose lo establecido en las leyes procesales".

A partir de la expresada normativa, resulta de interés dejar constancia del criterio expresado por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 652/2021, de 22 de julio, recurso 10.618/2020, en la que indica lo siguiente:

"La doctrina del TEDH apunta inequívocamente a la necesidad de concurrencia de la persona acusada en el acto del juicio como fórmula predominante y preferible. Refuerza esa metodología las garantías del derecho a que la causa sea oída equitativamente. Al mismo tiempo permite verificar las afirmaciones del acusado y compararlas con las de los testigos que declaran en su contra. Aunque no esté mencionada expresamente, el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , da por supuesta esa presencia física en la vista. De hecho, los subapartados c), d) y e) del parágrafo 3 garantizan el derecho a defenderse personalmente, a interrogar o hacer interrogar a los testigos y a la asistencia de intérprete, en su caso. Es difícil, aunque no imposible, materializar tales derechos sin la concurrencia del acusado ( STEDH de 5 de octubre de 2006 ).

Ahora bien, el derecho a estar presente en el juicio no implica siempre y en todo caso presencia física en la Sala de vistas. La legislación vigente admite la presencia virtual para casos de penas inferiores a dos años. Y la norma inmediatamente precedente la permitía para todos los delitos no graves. Constitucionalmente no existe un nivel penológico a partir del cual estaría vedada esa modalidad presencial. Eso es una previsión que puede fijar el legislador para el futuro. Es su decisión.

Cuando concurren razones excepcionales que lo justifiquen, la intervención a distancia (v.gr. videoconferencia) será compatible con las exigencias del proceso justo si se acuerda en aras de salvaguardar un interés público relevante justificado y queda garantizada, la participación efectiva de la persona en el juicio".

En el caso ahora sometido a examen el acusado, teniendo la posibilidad de contactar y asistir al juicio de forma virtual, no contactó con el Juzgado ni mostró ningún interés en hacerlo, limitándose la defensa a solicitar de nuevo la suspensión del Juicio. Sin embargo, los medios que el Juzgado estaba poniendo a disposición del acusado de los que él mismo y su Letrado eran conocedores, garantizaban de forma suficiente la participación del ahora recurrente en el Juicio celebrado, ya que hubiera permitido la comunicación bidireccional, en condiciones aceptables y con plenas garantías. La posibilidad de celebrar el juicio con la presencia virtual del acusado tenía cobertura legal suficiente y resultaba necesaria para poder asegurar su asistencia al Juicio en el que resultó condenado. Consideramos además que resultaba proporcionada y que estaba plenamente justificada, al constar que se había acordado administrativamente su expulsión y manifestar el interesado que había abandonado voluntariamente el territorio español, facilitando un domicilio en Polonia.

La validez de la asistencia virtual del acusado en el Juicio se ha reflejado también por otros tribunales como la Audiencia Nacional en su Auto 90/2025 de 11 Feb. 2025, recuso 64/2024, en el que señala lo siguiente: "De lo anterior se deduce que el reclamado estuvo presente en las dos sesiones de juicio oral celebradas, y lo hizo a través de videoconferencia, lo que constituye un sistema de comunicación bidireccional admitido en la actualidad para facilitar la celebración de determinados actos procesales, entre ellos el juicio oral, conforme a lo previsto en el ordenamiento interno, que no plantea ningún óbice constitucional, siempre que se garantice la contradicción y defensa efectiva, lo que consta se ha respetado por el Tribunal de enjuiciamiento, pues el reclamado manifestó libremente su aceptación de los hechos y se conformó con la acusación del Ministerio Público encontrándose asistido por abogada de su elección, quien desistió de toda prueba, aceptando la sentencia de conformidad y no interponiendo recurso...".Se hace referencia a que el juicio celebrado "se efectuó posibilitando al acusado reclamado su asistencia por videoconferencia, medio de comunicación bidireccional admitido legalmente para posibilitar la celebración de actos procesales, entre ellos, el juicio, cuando concurren razones que lo justifican, y refrendado judicialmente, entre otras, por la Sala Segunda del TS, nº 652/2021, de 22 de julio , que declaro que no limita el derecho de defensa del acusado siempre que se asegure el seguimiento continuado y la comunicación con el tribunal y su defensa, cuando lo solicite y sea necesario".

Por otro lado, cabe mencionar lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 4 de julio de 2024, C-760/2022, en la que, si bien pone de manifiesto que "el Tribunal de Justicia ha declarado que, en virtud del derecho consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 , el acusado debe tener la posibilidad de comparecer personalmente en las vistas celebradas en el juicio en que está incurso, sin que dicha Directiva imponga a los Estados miembros que establezcan la obligación de que todo sospechoso o acusado asista al juicio [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), C-420/20 , EU:C:2022:679, apartado 40, y de 8 de diciembre de 2022, HYA y otros (Imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo), C-348/21 , EU:C:2022:965, apartados 34 y 36]",también añade en la misma resolución que "a este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la participación en el proceso por videoconferencia no es, en sí misma, incompatible con el concepto de juicio justo y público, pero que es preciso asegurarse de que el justiciable puede seguir el proceso y ser oído sin obstáculos técnicos y comunicarse de manera efectiva y confidencial con su abogado ( TEDH, sentencia de 2 de noviembre de 2010 , Sakhnovski c. Rusia, CE: ECHR:2010:1102JUD002127203, § 98)".

En este caso se aprecia que la celebración del juicio en ausencia se acordó a instancia del Ministerio Fiscal y la acusación particular y ante la incomparecencia no justificada del acusado que había sido citado personalmente en debida forma, encontrándose la petición punitiva en el límite penológico previsto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se produjo vulneración alguna de derecho fundamental que pueda fundar la pretendida nulidad de la sentencia, toda vez que concurren fundadas razones de excepcionalidad y el adecuado juicio de proporcionalidad para disponer la asistencia a juicio del acusado mediante videoconferencia, por existir motivos de absoluta imposibilidad de asistencia personal del acusado, como era el caso planteado, dada la orden de expulsión y prohibición de entrada en España que había sido acordada por la autoridad administrativa, y la fijación del domicilio en un país extranjero. Ello presenta suficiente relevancia para imponerse sobre las razones que abonan la presencia física del acusado en la sala de vistas en la que se celebraba el Juicio, máxime en un supuesto como el planteado, en el que se trata de un delito cuya penalidad permitía la celebración en su ausencia. No cabe mantener que por el hecho de que el juicio se celebrara para el acusado por medio de videoconferencia debido a las excepcionales razones concurrentes no se fuera a respetar la inmediación. De haber accedido a la propuesta de asistencia al Juicio mediante videoconferencia, el acusado hubiera tenido oportunidad de presenciar el desarrollo de los medios probatorios practicados en el acto de la Vista Oral y de valorar su resultado en el ejercicio de su derecho a la última palabra, sin ver limitado su derecho de defensa; pero no hizo uso de tal facultad, limitándose su defensa Letrada a solicitar nuevamente la suspensión del Juicio, que ya había sido suspendido en una ocasión anterior, demorando de forma indefinida su posible celebración y, con ella, la eventual posible condena del acusado con el consiguiente riesgo de prescripción del delito. Por tanto, la ausencia del investigado era injustificada porque no existía una razón legítima que amparase al acusado para negarse a asistir mediante sala virtual.

En consecuencia, nos hallamos ante una ausencia injustificada del acusado al Juicio porque no existía una razón legítima que lo amparase para negarse a asistir mediante sala virtual. Maximo no ha utilizado la facultad que se puso a su disposición de que se le arbitrasen medios para facilitar su asistencia mediante videoconferencia, por lo que su incomparecencia ha de entenderse que es voluntaria; y, encontrándose debidamente citado, sin que la pena solicitada exceda de dos años de prisión, la celebración en ausencia ninguna vulneración supone.

Ello corrobora que la decisión de la Juzgadora rechazando la pretensión del abogado defensor fue ajustada a la legalidad y debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-El recurso contiene un segundo motivo en el que se invoca error en la valoración de la prueba practicada, por considerar que las lesiones que presentaba Conrado el día 14 de febrero, más de tres días después de ocurrir los hechos, pueden deberse a otra pelea o enfrentamiento, o a un golpe casual o fortuito, resultando inverosímil que el lesionado estuviera tres días con la nariz rota, sin quejarse, sin solicitar asistencia sanitaria en el centro penitenciario y sin que los funcionarios acordasen su traslado. Expresa el recurrente que a partir de la prueba practicada no puede considerarse acreditado que Maximo golpease en la nariz a Conrado, ni que sea el responsable de los huesos de la nariz, por cuanto dicha rotura no está objetivada el día en que ocurrieron los hechos. Se hace referencia al parte de asistencia de 10 de febrero de 2022 por unas lesiones leves, y a que el testigo que presenció los hechos, el Funcionario NUM000, vio al acusado golpear al denunciante en el cuello, no en la nariz.

En relación a este motivo de recurso cabe recordar que existe una consolidada doctrina jurisprudencial referida a la existencia de prueba de cargo y al derecho constitucional a la presunción de inocencia, plasmada en resoluciones como la Sentencia del Tribunal Supremo 479/2025, de 28 de mayo (recurso: 6839/2022 ), en la que se citan otras anteriores y se indica lo siguiente: "... el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

En nuestro ordenamiento procesal penal rigen los principios de inmediación y libre valoración de las pruebas. Principal consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del juzgador de instancia respecto de las declaraciones de acusados y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Asimismo, la libre apreciación de la prueba implica, por una parte, una primera labor de percepción directa de la prueba por el juzgador y, seguidamente, otra de dar apoyo racional a aquella percepción con arreglo a las leyes de la lógica y de la experiencia, implicando pues una labor intelectual por parte del juzgador centrada en los hechos, siendo una actividad prejurídica porque se basa en criterios no jurídicos como es la experiencia ordinaria o el sentido común. Por lo que el uso que hace el juzgador de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De suerte que, por el principio de libre valoración de la prueba, sólo se permite revisar vía recurso la ponderación que el juzgador de instancia hace del conjunto del acervo probatorio, debiendo primar su criterio salvo que se evidencia con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria de la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica y máximas de experiencia, siendo que en los aspectos fácticos de la sentencia penal es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en el que juzgador ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquéllos.

La STS 529/2019, de 31 de octubre, señala que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

En el caso de autos el denunciante en el Juicio oral explicó que el denunciado se le abalanzó y le partió la nariz y con otro puñetazo le partió el labio. Manifestó que el día 10 se quedó solo en la celda y ya tenía problemas, por eso comunicó que se sentía mal y no podía respirar, exponiendo que el día 10 jueves lo asistieron en la enfermería, el 11 comunicó que se encontraba mal, y que lo sacaron al hospital del lunes 14 porque en sábado y domingo no sacan al hospital. El testigo Funcionario de Prisiones NUM000 contó lo que había visto pero sin exponer que hubiera presenciado desde su inicio la totalidad de la secuencia de lo ocurrido, por lo que su declaración no desvirtúa la veracidad de la versión proporcionada por la víctima, dado que el testigo pudo llegar cuando ya se había producido ese golpe que el perjudicado refiere, y solo presenció otra parte del desarrollo de la agresión, ya que sí vio como el acusado golpeaba a la víctima en la parte superior del cuerpo. Constan en las actuaciones los informes médicos y los dictámenes del forense en los que se refleja la evolución de la lesión sufrida. Por la defensa no se ha aportado ninguna prueba que desvirtúe la existencia de un nexo de causalidad entre la agresión causada por el recurrente y la lesión consistente en una fractura nasal, pues no se ha acreditado que la víctima tuviera otros enfrentamientos o sufriera algún percance distinto que justifique la existencia de otro mecanismo causal de la lesión que presentaba.

En definitiva, en el presente caso la Magistrada ha contado con prueba testifical y documental válidamente obtenida y practicada con pleno sometimiento a los principios de inmediación judicial, oralidad, publicidad y contradicción, llegando a través de un razonamiento que expresa en la Sentencia a la convicción judicial que sustenta el pronunciamiento condenatorio, razonamiento que no puede considerarse erróneo, arbitrario o contrario a la lógica en modo alguno, de manera que es posible conocer de forma suficiente las razones de la decisión judicial; y este Tribunal coincide con tales razonamientos, según se ha apuntado. No se aprecia, por tanto, error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora sino una ponderada valoración de toda ella, que está razonada y responde a las reglas de la lógica, no siendo absurda ni infundada.

Por todo ello procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios y acertados fundamentos.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240 LECrim se declararán de oficio las costas de esta apelación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2025 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado 81/2023 debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art 849.1º LECrim, el cual habrá de interponerse dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia, a anunciar en esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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