Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 795/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 241/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 795/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100675
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12404
Núm. Roj: SAP B 12404:2025
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Don Luis Belestá Segura
Doña Laura Gómez Lavado
Don Alberto Manuel Santos Martínez
En Barcelona, a 3 de noviembre de 2025.
VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala APEN nº 241/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 752/2024 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en los que ha recaído la Sentencia nº 182/2025, de fecha 17 de marzo de 2025, siendo parte apelante
Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
Candido
" Aurelia
Patricio
Candido
Aurelia
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Candido se fundamenta en:
i) Error en la valoración de la prueba por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica. Sostiene el recurrente, en cuanto al delito de estafa, que en la sentencia hay una insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica por cuanto no se valoran adecuadamente las transferencias bancarias documentadas, por cuanto la Juzgadora
ii) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Alega el recurrente que hay una insuficiente motivación en la valoración de las pruebas documentales, una falta de razonamiento sobre la credibilidad de las declaraciones contradictorias, la omisión de valoración conjunta de las pruebas, así como una falta de motivación sobre la desestimación de las pruebas relevantes, lo que sería generador de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que debe comportar la nulidad de la sentencia.
iii) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 248 del Código Penal. Considera la representación procesal del Sr. Candido que en este caso concurren todos los elementos del delito de estafa, en particular, sobre el engaño antecedente y bastante -incide que las transferencias no fueron
iv) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene el recurrente que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto se realiza una valoración arbitraria de la prueba (esencialmente, al considerar "voluntarias" las transferencias realizadas), además de omitir el análisis conjunto y racional de una serie de indicios acreditados, considerando que hay una falta de motivación suficiente toda vez que la sentencia no razona por qué descarta el engaño. Igualmente, considera que hay una valoración irracional de las declaraciones contradictorias omitiendo la valoración de pruebas relevantes -informe pericial, correlación temporal de las transferencias y los conceptos ficticios usados en estas- considerando que estamos ante una valoración arbitraria.
En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia recurrida y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que el órgano judicial de instancia, con diferente composición, se dicte una nueva sentencia en la que se valoren adecuadamente todas las pruebas practicadas. Subsidiariamente, solicita que se dicte nueva sentencia estimando la pretensión condenatoria.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación al no apreciarse en la sentencia error en la valoración de la prueba ni infracción de principio o precepto legal alguno. En relación con la valoración probatoria, entiende el Ministerio Público que las pruebas practicadas han sido valoradas por la Magistrada de Instancia de forma coherente, razonable y conforme a las reglas de la lógica, de forma que lo único que pretende el apelante es sustituir la valoración judicial por su propia e interesada apreciación. En concreto, sostiene que de la prueba practicada no habría quedado acreditada la existencia del engaño con trascendencia penal. Pese a lo manifestado por el apelante, en sentencia también se han tenido en cuenta y valoradas las circunstancias personales del Sr. Candido; en concreto, en relación a la discapacidad administrativa, amén de ser el reconocimiento posterior, resulta que el grado de discapacidad tiene en cuenta tanto patologías psíquicas como físicas, sin que se acreditara un menoscabo psíquico que le impidiera conocer el alcance de la relación que mantuvo con la acusada ni la trascendencia de sus disposiciones patrimoniales. Tampoco se observó conducta penalmente relevante en relación con el otro acusado, siendo insuficiente la prueba de cargo en relación con el delito de extorsión objeto de enjuiciamiento. Por último, el Ministerio Fiscal considera que no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que exista falta de motivación ni una valoración probatoria manifiestamente arbitraria.
Por otro lado, la representación procesal de Doña Aurelia impugna también el recurso de apelación cuestionando la concurrencia de los requisitos para que prospere frente a una sentencia absolutoria. Alega que no existe ninguna insuficiencia ni omisión en la valoración de las pruebas, sino que estas se han valorado (entre ellas, la pericial de parte y la propia declaración del denunciante) y, en particular, las circunstancias personales del acusador particular, obviando que deben también tenerse en cuenta las condiciones personales de la Sra. Aurelia, quien estaba pasando por dificultades económicas y personales. Entiende que el recurrente lo que pretende es que se dicte una sentencia conforme a sus pretensiones otorgando valor probatorio indiscutible a la pericial de parte. Aduce asimismo que no existe ningún quebrantamiento de normas y garantías procesales ni indebida aplicación del art. 248 del Código Penal. Por ello solicita que se desestime el recurso y se mantenga la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente.
Finalmente, no consta, salvo error u omisión, escrito de alegaciones de Don Patricio.
La representación procesal del Sr. Candido apela la sentencia de 17/03/2025 alegando error en la valoración de la prueba por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción de ley por indebida aplicación del art. 248 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, pese a la extensa argumentación contenida en el recurso, este se reduce al cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora
Y, precisamente, el hecho de que la sentencia sea absolutoria y que, en consecuencia, se cuestione la valoración probatoria, nos va a llevar, anunciamos ya, a desestimar el recurso.
El art. 790.2 LECrim establece que
Por su parte, el art. 792.2 LECrim establece que
Esta redacción del mencionado precepto fue operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre,
Y es precisamente la doctrina constitucional a que se refiere la Exposición de Motivos la que había establecido los criterios a tener en cuenta para la revisión de las sentencias absolutorias por el Tribunal de segunda instancia. Concretamente en la sentencia del Pleno del TC de 18 de septiembre de 2002 nº 167/2002 se señaló que en el ejercicio de las facultades de revisión y corrección
Tal y como se recoge en la STS 654/2018 de 14 de diciembre (Ponente: Don Antonio del Moral)
En la mencionada sentencia se hace un recorrido por los diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, ya mencionada anteriormente, luego reiterada en más de un centenar de sentencias emanadas de la jurisdicción constitucional -entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, 80/2013, 120/2013, 105/2014 o 191/2014, hasta la STC 59/2018, de 4 de junio); del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (además de otras muchas, las STEDH de 13 de marzo de 2018 y la STEDH de 20 de septiembre de 2016); y del Tribunal Supremo ( STS 363/2017, de 19 de mayo, que desarrollaba prolijamente la evolución de la Jurisprudencia del TS en esta materia) que apuntaban, ya antes de la reforma, a la imposibilidad de que el órgano de revisión condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado.
De esta manera, tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 de la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.
En el presente caso, aun cuando se aleguen infracciones de garantías procesales e infracciones legales -así como vulneración del derecho a la tutela judicial- el argumento del recurso es, de forma reiterada, la disconformidad con la valoración probatoria. Por tanto, entendemos que la causa de nulidad no satisface las exigencias del art. 790.2 LECrim toda vez que el recurso se centra en exclusiva en una discrepancia valorativa de la prueba practicada. Ciertamente, se solicita la anulación de la sentencia por parte de la representación procesal del Sr. Candido pero la mera solicitud instrumental de dicho efecto no implica
Más evidente resulta la ausencia de los elementos configuradores de la nulidad basada en el error en la valoración de la prueba, ya que en el recurso no se consigna con precisión la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la remisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que resultaran relevantes, reduciéndose la argumentación a, como ya hemos expuesto, una mera discrepancia valorativa.
Por consiguiente, pese a que la representación procesal del Sr. Candido solicita la anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba, quebranto de normas y garantías procesales, infracción de ley y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, los motivos de apelación se circunscriben a una apreciación divergente de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Por ello, es dudoso que en este caso concurran, desde la perspectiva procedimental, los requisitos para revisar la sentencia absolutoria, lo cual implicaría
Sin perjuicio de ello, consideramos que procede entrar a examinar la valoración de la prueba efectuada en sentencia.
Tras el visionado de la grabación del acto de juicio y analizada la sentencia objeto de recurso, debemos concluir que no existe error en la valoración de la prueba.
En relación con el error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal
El art. 741 de la LECrim dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta
Siguiendo con lo anterior, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo (vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa (vulnerándose el principio de "in dubio pro reo" ); bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por la recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica por la que llega a la conclusión de que la prueba practicada en el acto de juicio resulta insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia tanto de la Sra. Aurelia del Sr. Patricio. En este sentido, la invocación de error en la apreciación de la prueba es, a la par que harto discutible, insuficiente para neutralizar los razonamientos contenidos en sentencia.
Como ya hemos expuesto, al suscitarse un error en la valoración probatoria, debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 LECrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.
Y eso es lo que subyace en el presente caso en el recurso.
La representación procesal de Don Candido apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva, favorable a su posición procesal y absolutamente interesada, máxime cuando el recurrente pretende poco más que dogmatizar la declaración del Sr. Candido y las conclusiones del informe del médico forense de parte. Sin embargo, constatamos que, contrariamente a lo alegado en el recurso, la Juzgadora
Visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por la Juzgadora
No puede soslayar este Tribunal que en el presente supuesto se pretende llevar por la acusación la existencia de un engaño con repercusión criminal cometido por quienes comúnmente se conocen como
Frente a ello también dijimos en nuestro auto que si el engaño no viene potenciado por hechos y actos que sustentan la seriedad y vocación de estabilidad de la relación amorosa y/o de pareja, y, por el contrario, las entregas de dinero van destinadas simplemente a prestar ayuda económica al sujeto beneficiado o a parientes o bien a la concesión de préstamos en dinero, no es posible hablar de engaño suficiente que colme la conducta típica contemplada en el art. 248 del Código Penal.
Y en el presente caso, nos inclinamos por este último supuesto por varios motivos.
En primer lugar, diremos que no existía este proyecto de relación sentimental o amorosa entre el Sr. Candido y la Sra. Aurelia. Es más, de la declaración prestada por el Sr. Candido en el acto de juicio oral -más allá de las contradicciones detectadas por el tribunal de instancia- no se desprende que, a pesar de algún encuentro fuera del ámbito profesional o el hecho de conocer a su hija, pudiera existir un sólido proyecto de pareja destinado a una vida en común. Al respecto, no podemos obviar que la relación era estrictamente profesional, esto es, la existencia de unas relaciones sexuales previo pago por estas. En este sentido, el hecho de pagar por mantener relaciones sexuales se antoja incompatible con un proyecto común de pareja o una relación amorosa con visos de seriedad, lo que nos aleja de la presencia de una
En segundo lugar, de la propia declaración el Sr. Candido y de la documental aportada se deriva que este hizo los pagos y transferencias con absoluto conocimiento y consentimiento, siendo además conocedor de la causa de dichas operaciones, lo cual neutraliza la propia existencia del engaño. Según las conversaciones aportadas como documental, más allá del cariño que pudiera existir, la existencia de las dificultades económicas y personales de la Sra. Aurelia eran sobradamente conocidas por el Sr. Candido, lo cual nos debe llevar a rechazar que los conceptos de pago obedecieran a una narrativa inventada. Anudado a ello, el hecho de que el Sr. Candido reconociera que habría abonado en diferentes ocasiones dinero por mantener relaciones sexuales con la acusada permite cuestionar la alegación contenida en recurso que los conceptos no se correspondían con la realidad, ya que bien pudieran guardar relación como pago a la existencia de relaciones íntimas entre las partes.
En tercer lugar, debemos descartar que en este caso el Sr. Candido fuese una persona especialmente vulnerable. Pese a la intención de dogmatizar el informe pericial de parte, nada hace pensar que una persona plenamente integrada en el mercado laboral y cuyo 33% de discapacidad reconocido (por cierto, con fecha posterior a los hechos) proviene no solo de un trastorno de personalidad, sino de limitaciones físicas pueda ser fácilmente manipulable, carente de voluntad o desconociese la realidad y causa de las transferencias que hizo. Y tampoco observamos una actuación abusiva -y con repercusión criminal- por parte de la Sra. Aurelia (cuya compleja situación personal queda reflejada en la sentencia que se combate) o del Sr. Patricio (a quien ni tan siquiera conocía el Sr. Candido). Nada nos hace pensar que hubo una exigencia coactiva o sometimiento a presión hacia el Sr. Candido que cuestione el carácter voluntario de las transferencias.
Y en cuanto al delito de extorsión del que se acusó al Sr. Patricio, la orfandad probática al respecto -el Sr. Candido dijo que no supo con quién habló ni acreditó el contenido de la conversación que le llevó a denunciar al coacusado- solo puede conducir a considerar que no ha quedado probada ni la realidad ni autoría de aquel delito.
Finalmente, aunque de forma tangencial se alude a la falta de motivación de la valoración probática, diremos que en este caso la sentencia cumple de forma más que suficiente con el canon motivacional jurisprudencialmente establecido (entre otras, STS 93/2018, de 23 de febrero y STS 421/2015, de 22 de julio).
Solicita la representación procesal de la Sra. Aurelia la imposición de costas al recurrente.
En materia de costas, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los arts. 239 a 246 de la LECrim y en los arts. 123 y 124 del Código Penal. El artículo 123 del Código Penal establece que
Por su parte, la STS 786/2023, de 24 de octubre, en relación con la temeridad y mala fe, establece que
En el presente caso diremos que no puede hablarse de una actuación temeraria o de mala fe por parte del recurrente. Así, constatamos en primer lugar que la peticionante de la imposición de costas no ha desarrollado argumentos que razonen los motivos por los que deben ser impuestas las costas al Sr. Candido. Nada aduce en relación con una actuación abusiva o temeraria por parte de este. En segundo lugar, entendemos que una imposición de costas por vencimiento objetivo o desestimación del recurso podría
En definitiva, no se constata deficiencia, irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de los elementos probáticos -ni omisión ni insuficiente valoración de estos- que llevaron a la conclusión absolutoria, así como tampoco infracción de preceptos legales ni garantías procesales, y, teniendo en cuenta las limitaciones de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Candido confirmando así la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Candido frente a la Sentencia nº 182/2025 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, de fecha 17 de marzo de 2025 dictada en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 752/2024
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

