Sentencia Penal 795/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 795/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 241/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 795/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100675

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12404

Núm. Roj: SAP B 12404:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Rollo de Apelacion APEN nº 241/2025

Viene del Procedimiento Abreviado nº 752/2024 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

SENTENCIA Nº...

Ilmas. Srías.:

Don Luis Belestá Segura

Doña Laura Gómez Lavado

Don Alberto Manuel Santos Martínez

En Barcelona, a 3 de noviembre de 2025.

VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala APEN nº 241/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 752/2024 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en los que ha recaído la Sentencia nº 182/2025, de fecha 17 de marzo de 2025, siendo parte apelante Don Candido, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro y defendido por la Abogada Doña Cristina Bueno Barberà y parte apelada Doña Aurelia, Don Patricio y el Ministerio Fiscal.

Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Absuelvo libremente Aurelia del delito objeto de acusación particular de estafa y a Patricio del delito, con declaración de las costas de oficio, sin perjuicio , en su caso, del ejercicio de las acciones civiles en el proceso civil".

SEGUNDO.-La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

"En el mes de enero de 2021, Candido contactó a través de una página de contactos nuevolu1uo.com , y tras, ver entre otras fotografías, la de Aurelia que trabajaba como profesional del sexo, contactó sus servicios sexuales, a cambio de un precio y se desplazó al local denominado "La gata encantada" sito en la calle Fontrodona nº 37 de Barcelona, regentado por una tal María Angeles, que tuvo de 4 a 5 encuentros sexuales remunerados.

Que en el periodo de enero a junio de 2021 y tras estrechar relación, en que quedaban fuera del ámbito laboral de Aurelia y al explicarle las dificultades económicas frente a gastos comunes de alquiler y alimentación, gastos extraordinarios en el ámbito de la salud de su hija e incluso una prueba de paternidad le fue entregando distintas cantidades ya en efectivo ya mediante transferencia desde su cuenta NUM000 de Caixabank a las cuentas:

NUM001 en Banco Santander del que es titular Aurelia por importe total de 19545,28 euros desde el día 29 de abril al 5 de junio en que se incluía como concepto: Ni.era, ginecólogo, ayuda, peluquería, ayuda médico, Médico, Ayuda comida, Alquiler comida, Abogado y prueba, Ayuda Abogado y , Abogado

NUM002 de Banco Sabadell de titularidad Patricio, por importe total de 7590 euros del 16 de febrero hasta el 15 de mayo en concepto de Servicacaixa transferencia por importes de 800 y 500 euros, ayuda, zapatillas y ayuda médico

Y tras ya no poder hacer más entregas de dinero Candido dejó de tener contacto desde el 11 de junio de 2021.

Candido se le concedió un préstamo por importe de 5000 euros a Caixabank iniciado el 1 de junio de 2021.

No se ha acreditado los hechos objeto de acusación consistentes en:

" Aurelia y su marido Patricio, puestos de común acuerdo y con ánimo de lucro, urdieran un plan con el objetivo de Candido efectuara diferentes actos de disposición a su favor, mediante entregas de dinero y transferencias bancarias.

Patricio obligara a Candido al intimidarle para que hiciera efectivas las entregas de dinero, y se lucrara de las que recibía en ocasiones en su propia cuenta bancaria".

Candido es persona especialmente vulnerable debido a la patología que sufre consistente en "Trastorno de la Personalidad Dependiente por vulnerabilidad patológica del sistema nervioso, causada por lesiones cerebrales neonatales, encajable en el tipo "Personalidad Orgánica Pseudoretrasada.

Aurelia ha desarrollado una sintomatología que se ajusta al círculo de la violencia en el periodo del 5 de enero al 11 de junio de 2021, maltrato cuyo objetivo era el control y el sometimiento a la voluntad de Patricio, con incapacidad para tomar decisiones autónomas y libres".

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso la apelación fundada en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto del recurso y la tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Candido se fundamenta en:

i) Error en la valoración de la prueba por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica. Sostiene el recurrente, en cuanto al delito de estafa, que en la sentencia hay una insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica por cuanto no se valoran adecuadamente las transferencias bancarias documentadas, por cuanto la Juzgadora a quono realiza una valoración conjunta y racional de la prueba practicada, sin analizar el contexto de vulnerabilidad y manipulación, siendo que los conceptos de las transferencias evidencian una narrativa construida; asimismo, habría una omisión de valoración de pruebas relevantes -pericial del Dr. Aurelio, esencialmente-, además de no valorar adecuadamente la declaración del Sr. Candido como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia; también denuncia un apartamiento de las máximas de experiencia, que reitera en cuanto al cuestionamiento del carácter voluntario de las transferencias sin analizar el contexto de vulnerabilidad y manipulación e insiste en la existencia de una narrativa construida; la falta de análisis de la prueba documental bancaria; e incongruencia en la valoración de las declaraciones. Todo ello le lleva a concluir que existe una valoración errónea e irracional que debe llevar a declarar la nulidad de la sentencia. Y en cuanto al delito de extorsión, aduce que no se ha valorado adecuadamente la prueba y que concurren los elementos del tipo.

ii) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Alega el recurrente que hay una insuficiente motivación en la valoración de las pruebas documentales, una falta de razonamiento sobre la credibilidad de las declaraciones contradictorias, la omisión de valoración conjunta de las pruebas, así como una falta de motivación sobre la desestimación de las pruebas relevantes, lo que sería generador de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que debe comportar la nulidad de la sentencia.

iii) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 248 del Código Penal. Considera la representación procesal del Sr. Candido que en este caso concurren todos los elementos del delito de estafa, en particular, sobre el engaño antecedente y bastante -incide que las transferencias no fueron "voluntarias"y que los acusados se aprovecharon de la vulnerabilidad de la víctima- siguiendo los conceptos una narrativa construida y se generó un perjuicio al Sr. Candido, con un ánimo de lucro por parte de los acusados. Concluye que la sentencia infringe el art. 248 del Código Penal al no apreciar la existencia de engaño bastante cuando la prueba practicada evidencia la concurrencia de todos los elementos del tipo penal de estafa.

iv) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene el recurrente que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto se realiza una valoración arbitraria de la prueba (esencialmente, al considerar "voluntarias" las transferencias realizadas), además de omitir el análisis conjunto y racional de una serie de indicios acreditados, considerando que hay una falta de motivación suficiente toda vez que la sentencia no razona por qué descarta el engaño. Igualmente, considera que hay una valoración irracional de las declaraciones contradictorias omitiendo la valoración de pruebas relevantes -informe pericial, correlación temporal de las transferencias y los conceptos ficticios usados en estas- considerando que estamos ante una valoración arbitraria.

En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia recurrida y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que el órgano judicial de instancia, con diferente composición, se dicte una nueva sentencia en la que se valoren adecuadamente todas las pruebas practicadas. Subsidiariamente, solicita que se dicte nueva sentencia estimando la pretensión condenatoria.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación al no apreciarse en la sentencia error en la valoración de la prueba ni infracción de principio o precepto legal alguno. En relación con la valoración probatoria, entiende el Ministerio Público que las pruebas practicadas han sido valoradas por la Magistrada de Instancia de forma coherente, razonable y conforme a las reglas de la lógica, de forma que lo único que pretende el apelante es sustituir la valoración judicial por su propia e interesada apreciación. En concreto, sostiene que de la prueba practicada no habría quedado acreditada la existencia del engaño con trascendencia penal. Pese a lo manifestado por el apelante, en sentencia también se han tenido en cuenta y valoradas las circunstancias personales del Sr. Candido; en concreto, en relación a la discapacidad administrativa, amén de ser el reconocimiento posterior, resulta que el grado de discapacidad tiene en cuenta tanto patologías psíquicas como físicas, sin que se acreditara un menoscabo psíquico que le impidiera conocer el alcance de la relación que mantuvo con la acusada ni la trascendencia de sus disposiciones patrimoniales. Tampoco se observó conducta penalmente relevante en relación con el otro acusado, siendo insuficiente la prueba de cargo en relación con el delito de extorsión objeto de enjuiciamiento. Por último, el Ministerio Fiscal considera que no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que exista falta de motivación ni una valoración probatoria manifiestamente arbitraria.

Por otro lado, la representación procesal de Doña Aurelia impugna también el recurso de apelación cuestionando la concurrencia de los requisitos para que prospere frente a una sentencia absolutoria. Alega que no existe ninguna insuficiencia ni omisión en la valoración de las pruebas, sino que estas se han valorado (entre ellas, la pericial de parte y la propia declaración del denunciante) y, en particular, las circunstancias personales del acusador particular, obviando que deben también tenerse en cuenta las condiciones personales de la Sra. Aurelia, quien estaba pasando por dificultades económicas y personales. Entiende que el recurrente lo que pretende es que se dicte una sentencia conforme a sus pretensiones otorgando valor probatorio indiscutible a la pericial de parte. Aduce asimismo que no existe ningún quebrantamiento de normas y garantías procesales ni indebida aplicación del art. 248 del Código Penal. Por ello solicita que se desestime el recurso y se mantenga la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente.

Finalmente, no consta, salvo error u omisión, escrito de alegaciones de Don Patricio.

SEGUNDO.- Improcedencia de la nulidad solicitada. Motivos de desestimación del recurso.

La representación procesal del Sr. Candido apela la sentencia de 17/03/2025 alegando error en la valoración de la prueba por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción de ley por indebida aplicación del art. 248 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, pese a la extensa argumentación contenida en el recurso, este se reduce al cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo,lo que lleva a considerar que, en puridad, los supuestos quebrantos de normas, las infracciones normativas y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciados enmascaran el argumento exclusivo del recurso: en un error en la valoración de la prueba. En efecto, constatamos que en el escrito de la representación procesal del Sr. Candido se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia y, bajo la argumentación de vulneración de preceptos y garantías procesales, así como de supuestas faltas de racionalidad, omisiones, análisis y apartamiento de las máximas de experiencia, en realidad el recurrente discrepa de la valoración judicial, pretendiendo imponer su particular valoración y, en concreto, otorgar tanto a la declaración de la acusación como a la pericial de parte una preeminencia probática suficiente para sustentar un fallo condenatorio. Y dicha argumentación se viene repitiendo a lo largo del recurso con independencia de que se ampare en, anunciamos ya, inexistentes deficiencias de valoración probatoria y supuestas infracciones legales y procesales que consideramos inexistentes.

Y, precisamente, el hecho de que la sentencia sea absolutoria y que, en consecuencia, se cuestione la valoración probatoria, nos va a llevar, anunciamos ya, a desestimar el recurso.

El art. 790.2 LECrim establece que "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por su parte, el art. 792.2 LECrim establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Esta redacción del mencionado precepto fue operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales(BOE de 6 de octubre de 2015). Se señala en la exposición de motivos de la citada norma que "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad".

Y es precisamente la doctrina constitucional a que se refiere la Exposición de Motivos la que había establecido los criterios a tener en cuenta para la revisión de las sentencias absolutorias por el Tribunal de segunda instancia. Concretamente en la sentencia del Pleno del TC de 18 de septiembre de 2002 nº 167/2002 se señaló que en el ejercicio de las facultades de revisión y corrección "que el art.795 (hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción".

Tal y como se recoge en la STS 654/2018 de 14 de diciembre (Ponente: Don Antonio del Moral) "El axioma básico viene dado por la imposibilidad de revisar en casación en contra del reo los hechos probados. Esa consolidada regla cercena de forma casi absoluta las posibilidades fiscalizadoras a través de un recurso tanto de sentencias absolutorias por motivos probatorios, como de apreciaciones de hecho beneficiosas para el reo. Solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, pueden tener aptitud para empeorar mediante un recurso la posición procesal del acusado sentenciado".

En la mencionada sentencia se hace un recorrido por los diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, ya mencionada anteriormente, luego reiterada en más de un centenar de sentencias emanadas de la jurisdicción constitucional -entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, 80/2013, 120/2013, 105/2014 o 191/2014, hasta la STC 59/2018, de 4 de junio); del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (además de otras muchas, las STEDH de 13 de marzo de 2018 y la STEDH de 20 de septiembre de 2016); y del Tribunal Supremo ( STS 363/2017, de 19 de mayo, que desarrollaba prolijamente la evolución de la Jurisprudencia del TS en esta materia) que apuntaban, ya antes de la reforma, a la imposibilidad de que el órgano de revisión condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado.

De esta manera, tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 de la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.

En el presente caso, aun cuando se aleguen infracciones de garantías procesales e infracciones legales -así como vulneración del derecho a la tutela judicial- el argumento del recurso es, de forma reiterada, la disconformidad con la valoración probatoria. Por tanto, entendemos que la causa de nulidad no satisface las exigencias del art. 790.2 LECrim toda vez que el recurso se centra en exclusiva en una discrepancia valorativa de la prueba practicada. Ciertamente, se solicita la anulación de la sentencia por parte de la representación procesal del Sr. Candido pero la mera solicitud instrumental de dicho efecto no implica per seque se cumpla con el canon establecido por el citado precepto. Y así, no se realiza en el recurso ejercicio tendente a determinar cuál ha sido el quebranto de normas o garantías procesales -más allá de una falta de motivación que consideramos que no es tal- ni la indefensión causada ni las razones de esta, pues el argumento se deriva a cuestionar la valoración de la prueba, ofreciendo el recurrente una versión acorde a sus pretensiones.

Más evidente resulta la ausencia de los elementos configuradores de la nulidad basada en el error en la valoración de la prueba, ya que en el recurso no se consigna con precisión la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la remisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que resultaran relevantes, reduciéndose la argumentación a, como ya hemos expuesto, una mera discrepancia valorativa.

Por consiguiente, pese a que la representación procesal del Sr. Candido solicita la anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba, quebranto de normas y garantías procesales, infracción de ley y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, los motivos de apelación se circunscriben a una apreciación divergente de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Por ello, es dudoso que en este caso concurran, desde la perspectiva procedimental, los requisitos para revisar la sentencia absolutoria, lo cual implicaría prima faciela desestimación del recurso.

Sin perjuicio de ello, consideramos que procede entrar a examinar la valoración de la prueba efectuada en sentencia.

TERCERO.- De la correcta valoración de la prueba.

Tras el visionado de la grabación del acto de juicio y analizada la sentencia objeto de recurso, debemos concluir que no existe error en la valoración de la prueba.

En relación con el error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quema revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, como norma general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECrim) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

El art. 741 de la LECrim dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia",exige, en cualquier caso, que de una forma razonada se analicen las pruebas, que las mismas sean suficientes para acreditar, no sólo la hipótesis acusatoria, sino que se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente que excluya otras hipótesis alternativas introducidas en el plenario por la defensa pues, en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".

Siguiendo con lo anterior, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo (vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa (vulnerándose el principio de "in dubio pro reo" ); bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por la recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica por la que llega a la conclusión de que la prueba practicada en el acto de juicio resulta insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia tanto de la Sra. Aurelia del Sr. Patricio. En este sentido, la invocación de error en la apreciación de la prueba es, a la par que harto discutible, insuficiente para neutralizar los razonamientos contenidos en sentencia.

Como ya hemos expuesto, al suscitarse un error en la valoración probatoria, debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 LECrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

Y eso es lo que subyace en el presente caso en el recurso.

La representación procesal de Don Candido apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva, favorable a su posición procesal y absolutamente interesada, máxime cuando el recurrente pretende poco más que dogmatizar la declaración del Sr. Candido y las conclusiones del informe del médico forense de parte. Sin embargo, constatamos que, contrariamente a lo alegado en el recurso, la Juzgadora a quovaloró de forma coherente, correcta y lógica, amén de completa y exhaustiva, toda la prueba practicada -incluida la declaración del Sr. Candido, la documental aportada por este y, desde luego, la pericial del Sr. Aurelio- llegando a una conclusión absolutoria. Lo que no puede pretender el recurrente es que la discrepancia en la interpretación de las pruebas alcance la categoría de error en la valoración de la prueba por insuficiencias en dicha valoración o irracionalidad en la misma.

Visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por la Juzgadora a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso. De hecho, no puede obviarse que, en su recurso, la representación del Sr. Candido no niega ni el contenido de las declaraciones practicadas -especialmente, la del propio acusador particular- ni de la documental aportada, sino que ofrece una valoración distinta de la consignada en sentencia en aras a considerar que en este caso se produce la concurrencia de los elementos de los delitos de estafa y de extorsión que han sido objeto de acusación. Pero la tesis del recurrente no puede ser acogida.

No puede soslayar este Tribunal que en el presente supuesto se pretende llevar por la acusación la existencia de un engaño con repercusión criminal cometido por quienes comúnmente se conocen como "estafadores del amor".Como ya dijimos en nuestro auto de fecha 12 de febrero de 2024, es conveniente diferenciar aquellos supuestos en los que la entrega de dinero y otras liberalidades, aun no mediando engaño evidente, vienen provocadas como consecuencia de un engatusamientopor parte de quien resulta beneficiado por las disposiciones económicas y entregas de la víctima. Los "estafadores del amor"crean sobre la víctima la apariencia e ilusión de una relación de pareja con visos de estabilidad y futuro compartido -que viene acompañada, generalmente, de convivencia, relaciones sexuales y promesas amorosas- cuando nada de ello existe en realidad, pues la finalidad del estafador es crear esta ficciónde enamoramiento mutuo con el ánimo de conseguir beneficiarse económicamente logrando disposiciones económicas de la víctima y en perjuicio de esta con cualquier pretexto (un apuro económico personal, el pago de una formación académica, un imprevisto médico o cualquier otra excusa o motivo, naturalmente, inexistente). El engaño descansa, precisamente, en el convencimiento por parte de la víctima de que está ayudando a su pareja sentimental en una suerte de liberalidades, salvando las distancias, ratione matrimoniae.

Frente a ello también dijimos en nuestro auto que si el engaño no viene potenciado por hechos y actos que sustentan la seriedad y vocación de estabilidad de la relación amorosa y/o de pareja, y, por el contrario, las entregas de dinero van destinadas simplemente a prestar ayuda económica al sujeto beneficiado o a parientes o bien a la concesión de préstamos en dinero, no es posible hablar de engaño suficiente que colme la conducta típica contemplada en el art. 248 del Código Penal.

Y en el presente caso, nos inclinamos por este último supuesto por varios motivos.

En primer lugar, diremos que no existía este proyecto de relación sentimental o amorosa entre el Sr. Candido y la Sra. Aurelia. Es más, de la declaración prestada por el Sr. Candido en el acto de juicio oral -más allá de las contradicciones detectadas por el tribunal de instancia- no se desprende que, a pesar de algún encuentro fuera del ámbito profesional o el hecho de conocer a su hija, pudiera existir un sólido proyecto de pareja destinado a una vida en común. Al respecto, no podemos obviar que la relación era estrictamente profesional, esto es, la existencia de unas relaciones sexuales previo pago por estas. En este sentido, el hecho de pagar por mantener relaciones sexuales se antoja incompatible con un proyecto común de pareja o una relación amorosa con visos de seriedad, lo que nos aleja de la presencia de una estafadora del amor.A ello añadiremos que no existía una convivencia, lo cual nos ofrece dudas con la construcción entre el Sr. Candido y la Sra. Aurelia de una relación de pareja estable y con vocación de publicidad y permanencia. Y, de la misma manera, diremos que, pese a la existencia de relaciones sexuales previo pago y las ayudas que hizo el Sr. Candido, no se constató por las pruebas practicadas que entre este y la Sra. Aurelia se estuviera gestando o desarrollando una relación de pareja y, ni tan siquiera, una relación amorosa.

En segundo lugar, de la propia declaración el Sr. Candido y de la documental aportada se deriva que este hizo los pagos y transferencias con absoluto conocimiento y consentimiento, siendo además conocedor de la causa de dichas operaciones, lo cual neutraliza la propia existencia del engaño. Según las conversaciones aportadas como documental, más allá del cariño que pudiera existir, la existencia de las dificultades económicas y personales de la Sra. Aurelia eran sobradamente conocidas por el Sr. Candido, lo cual nos debe llevar a rechazar que los conceptos de pago obedecieran a una narrativa inventada. Anudado a ello, el hecho de que el Sr. Candido reconociera que habría abonado en diferentes ocasiones dinero por mantener relaciones sexuales con la acusada permite cuestionar la alegación contenida en recurso que los conceptos no se correspondían con la realidad, ya que bien pudieran guardar relación como pago a la existencia de relaciones íntimas entre las partes.

En tercer lugar, debemos descartar que en este caso el Sr. Candido fuese una persona especialmente vulnerable. Pese a la intención de dogmatizar el informe pericial de parte, nada hace pensar que una persona plenamente integrada en el mercado laboral y cuyo 33% de discapacidad reconocido (por cierto, con fecha posterior a los hechos) proviene no solo de un trastorno de personalidad, sino de limitaciones físicas pueda ser fácilmente manipulable, carente de voluntad o desconociese la realidad y causa de las transferencias que hizo. Y tampoco observamos una actuación abusiva -y con repercusión criminal- por parte de la Sra. Aurelia (cuya compleja situación personal queda reflejada en la sentencia que se combate) o del Sr. Patricio (a quien ni tan siquiera conocía el Sr. Candido). Nada nos hace pensar que hubo una exigencia coactiva o sometimiento a presión hacia el Sr. Candido que cuestione el carácter voluntario de las transferencias.

Y en cuanto al delito de extorsión del que se acusó al Sr. Patricio, la orfandad probática al respecto -el Sr. Candido dijo que no supo con quién habló ni acreditó el contenido de la conversación que le llevó a denunciar al coacusado- solo puede conducir a considerar que no ha quedado probada ni la realidad ni autoría de aquel delito.

Finalmente, aunque de forma tangencial se alude a la falta de motivación de la valoración probática, diremos que en este caso la sentencia cumple de forma más que suficiente con el canon motivacional jurisprudencialmente establecido (entre otras, STS 93/2018, de 23 de febrero y STS 421/2015, de 22 de julio).

CUARTO.- De las costas.

Solicita la representación procesal de la Sra. Aurelia la imposición de costas al recurrente.

En materia de costas, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los arts. 239 a 246 de la LECrim y en los arts. 123 y 124 del Código Penal. El artículo 123 del Código Penal establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".Por su parte, el art. 239 de la LECrim establece que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales",disponiendo el art. 240 del mismo cuerpo legal que "esta resolución podrá consistir (...) 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

Por su parte, la STS 786/2023, de 24 de octubre, en relación con la temeridad y mala fe, establece que "recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. [...] La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica. En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014, de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS de 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero , 17 de mayo y 5 de julio , todas de 2004, entre otras muchas).

4.5. En nuestra Sentencia 169/2016, de 2 de marzo , destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que: 1) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( STS 419/2014, de 16 abril ); 2) No es determinante al efecto, que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 noviembre ).

4.6. En relación con la justificación de una eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión; pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la LECRIM sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 de junio )".

En el presente caso diremos que no puede hablarse de una actuación temeraria o de mala fe por parte del recurrente. Así, constatamos en primer lugar que la peticionante de la imposición de costas no ha desarrollado argumentos que razonen los motivos por los que deben ser impuestas las costas al Sr. Candido. Nada aduce en relación con una actuación abusiva o temeraria por parte de este. En segundo lugar, entendemos que una imposición de costas por vencimiento objetivo o desestimación del recurso podría de factoimplicar una limitación del derecho a la segunda instancia y por ende del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión al derecho de acceso a los recursos. En tercer lugar, lejos de tratarse de una actuación carente de sustento, la tesis del Sr. Candido ha venido siendo defendida a través de argumentos jurídicos y pruebas admitidas, sin perjuicio de que estos elementos no se han considerado suficientes para acreditar el hecho delictivo denunciado. Y, por último, la denuncia del Sr. Candido, por más que ha conducido a un fallo absolutorio, ha venido superando los filtros judiciales existentes frente a imputaciones manifiestamente infundadas, difuminando así la existencia de una actuación temeraria o malintencionada. De ahí que consideremos que no cabe imponer las costas del recurso al Sr. Candido.

En definitiva, no se constata deficiencia, irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de los elementos probáticos -ni omisión ni insuficiente valoración de estos- que llevaron a la conclusión absolutoria, así como tampoco infracción de preceptos legales ni garantías procesales, y, teniendo en cuenta las limitaciones de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Candido confirmando así la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Candido frente a la Sentencia nº 182/2025 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, de fecha 17 de marzo de 2025 dictada en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 752/2024 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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