Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 268/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 211/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 268/2025
Núm. Cendoj: 38038370062025100237
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1489
Núm. Roj: SAP TF 1489:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000211/2025
NIG: 3802343220200008953
Resolución:Sentencia 000268/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000125/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: MAPFRE ESPAÑA SA; Abogado: Maria Candelaria Darias Trujillo; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez
Apelado: Juan Enrique; Abogado: Jose Manuel Niederleytner Garcia Lliberos; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Apelante: Felicisima; Abogado: Carlos Zurita Perez; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina Perez
Apelante: Marcial; Abogado: Carlos Zurita Perez; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina Perez
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 2025.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Procedimiento Abreviado 125/2022 seguido ante el expresado Juzgado por la comisión de un delito de lesiones por imprudencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante Felicisima y Marcial asistidos del letrado Carlos Zurita Pérez, en ejercicio de la acusación particular, siendo apelado Juan Enrique asistido del letrado José Manuel Niederleytner García Liberos, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
" ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el día 8 de diciembre de 2020 sobre las 22:36 h el acusado Juan Enrique circulaba en el vehículo Citroen Xsara Picasso matrícula NUM000 propiedad de Jon, con seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor en la compañía Mapfre, por la DIRECCION000), sentido decreciente, y a la altura del DIRECCION001, en un tramo de curva a derecha, con limitación de velocidad a 100 km/h, encontrándose el firme mojado y lluvia intermitente, perdió el control del vehículo girando sobre su eje vertical y con su parte posterior impactó contra el vehículo Opel Zafira matrícula NUM001, conducido por Marcial y siendo ocupantes de dicho vehículo Felicisima, Enriqueta (hija de ambos) y los menores de edad Ana y Ruperto (nietos de Marcial y Felicisima), que circulaba correctamente por el carril de aceleración para incorporarse a la vía, siendo proyectado el vehículo Opel Zafira al interior de la estación de servicio colisionando contra un surtidor.
A consecuencia del siniestro, Felicisima y Marcial sufrieron lesiones que precisaron tratamiento médico.
No ha sido probado que la causa del accidente fuera debido a que el acusado condujera a una velocidad excesiva ni inadecuada ni superando el límite previsto en ese tramo de vía de 100 km/h.
La compañía aseguradora Mapfre ha indemnizado por los daños materiales del vehículo a Marcial y ha indemnizado a Enriqueta.
Las cuantías abonadas por la compañía aseguradora Mapfre a Felicisima ascienden a la cuantía de 19.826,57 € y las cuantías abonadas a Marcial ascienden a 11.478,24 €."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
" Que debo absolver y absuelvo a Juan Enrique del delito de lesiones por imprudencia grave y menos grave por el que venía siendo acusado, con reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados, declarando de oficio el pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Felicisima y Marcial se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales
Hechos
Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Felicisima y Marcial interesan la nulidad de la sentencia de 22 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife que acordó la libre absolución de Juan Enrique del delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del Código Penal por los que había sido acusado. En primer lugar, solicita su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la LOPJ advirtiendo que la Juzgadora a quo no valoró una de las pruebas practicadas durante el juicio, esto es, las grabaciones correspondientes a las cámaras de seguridad del Servicio de Carreteras del Cabildo, en las que se podía apreciar la circulación y el tramo en de la autovía en la que tuvo lugar el accidente, momentos antes de que tuviera lugar, apreciando, como se recogió en el atestado de la Guardia Civil, que el vehículo Citroen Xsara Picasso matrícula NUM000 conducido por el acusado circulaba a velocidad excesiva.
En segundo lugar, considera que se ha producido una vulneración del artículo 152 del Código Penal puesto que, tras la prueba practicada, quedó acreditado que el acusado cometió una imprudencia grave o, alternativamente, menos grave. En concreto, considera que la infracción atribuible a Juan Enrique debería considerarse grave puesto que el vehículo no podía circular toda vez que tenía caducada la ITV desde hacía más de 2 años; circulaba el día de los hechos a una velocidad excesiva o, en todo caso, inadecuada a las condiciones de la vía puesto que se trataba de un tramo curvo, con la calzada mojada, lo que determinó que perdiera el control del coche, colisionando contra el vehículo en el que viajaban los recurrentes junto con otros familiares, que fue desplazado hacia la gasolinera donde impactó, provocando no solo graves lesiones a los mismos sino también a los vehículos cuya pérdida total fue declarada, lo que evidenciaría la gravedad del impacto sufrido. Los apelantes consideran que la imprudencia podría ser considerada, en cualquier caso, como menos grave puesto que, con su conducción, el acusado contravino los artículos 13, 21 y 77 de la Ley General de Tráfico así como los artículos 3, 53 y 76 A, M y O) del Reglamento de Circulación.
Finalmente, en relación a la responsabilidad civil, interesa que se fije, respecto de Felicisima, en la cantidad de 42.033 euros de los que ya se han entregado 19.826,57 euros; además de en la cantidad de 7.000 euros por pérdida de calidad de vida leve así como el importe de 26.344,34 euros en concepto de lucro cesante.
Por el Ministerio Fiscal, la representación del acusado y de la entidad aseguradora Mapfre España se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo de la cuestión suscitada procede advertir que con fecha de 13 de mayo de 2025 por la representación procesal de los recurrentes se presentó ante esta Audiencia Provincial escrito aportando un informe del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife a través del que se corroboraría que la velocidad máxima correspondiente al tramo de la vía en la que tuvo lugar el accidente se encuentra limitada a 100 km/h. Frente a dicho escrito, la representación del apelado y de la entidad aseguradora manifestaron su oposición puesto que dicha presentación sería extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 790.3 de la lecr.
En relación a esta pretensión del recurrente, procede advertir que la posibilidad de práctica de prueba en la segunda instancia es muy limitada. En nuestro ordenamiento jurídico, la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia; lo que está permitido, únicamente, en supuestos tasados y de enumeración cerrada que recoge el artículo 790,3 de la lecr, esto es, cuando se trate de prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada.
Ninguna de dichas circunstancias concurre en el caso de autos puesto que el documento que se pretender aportar en esta instancia pudo haberse obtenido antes de la celebración del juicio oral para la aportación durante el plenario. Pero es más, aun cuando se admitiera dicho documento, carece de relevancia alguna en el caso de autos en tanto que el propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida ya recogió que la velocidad del tramo de la vía en la que se produjo el accidente se encuentra limitada a 100 km/h.
Por todo ello, debe rechazarse esta petición de prueba articulada en apelación, sin que la denegación de la referida prueba ocasione indefensión alguna al apelante en tanto que su petición en segunda instancia, por extemporánea, no tiene cabida en alguno de los tres concretos supuestos previstos en el antes citado artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo demás, tal denegación de práctica de prueba en segunda instancia se hace en la propia sentencia dictada en apelación puesto que del examen del articulado aplicable en la materia ( artículo 790.3 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) es posible considerar como evidente que la exigencia de auto previo solo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo diferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución (En este sentido, por ejemplo, SAP de Barcelona, Sección 8ª, de fecha 12 de julio de 2011, y Sección 3ª, de fecha 13 de noviembre de 2012 o, la SAP de Burgos, Sección 1ª, de fecha 4 de abril de 2012).
Así las cosas, la parte recurrente ha pretendido aportar un documento en esta alzada, cuando ya se había formalizado el recurso de apelación en el que no se proponía la práctica de prueba alguna, tal y como requiere el art. 790.3 de la LECR, lo que conlleva una defectuosa aportación de la documental en esta alzada, y además se considera irrelevante el contenido de dicho informe puesto que la conclusión contenida en el mismo no ha sido objeto de discusión por ninguna de las partes.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, el recurso no puede tener favorable acogida. No puede obviarse que nos hallamos ante una sentencia absolutoria lo que obliga a examinar la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación.
Fruto de dicha nueva regulación es la redacción de los artículos 792.2 que dispone que: " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 ", y el artículo 790.2 que dispone que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".
Esta nueva regulación de la lecr, vino a recoger la Jurisprudencia constitucional y del TS sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia por un Tribunal de apelación , cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.
En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de condena de quien bien absuelto en primera instancia, aparece reflejada de forma detallada en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 125/2017, de 13 de noviembre , donde se señala que: "Como con extenso pormenor se expone en la STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno (FFJJ 7 a 9), a cuya fundamentación hemos de remitirnos, la cuestión planteada ha sido abordada por este Tribunal en una jurisprudencia reiterada, complementaria y progresivamente ampliada que, rectificando pronunciamientos anteriores, tiene su momento inicial en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), también del Pleno. En dicho pronunciamiento, con el objetivo de "adaptarse más estrictamente a las exigencias del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales", fijó este Tribunal una nueva interpretación del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Más específicamente, la referencia fue entonces la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el contenido del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), tal y como en esta materia se venía estableciendo desde la STEDH de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia). El Tribunal europeo, partiendo de la idea de que "el proceso penal constituye un todo y la protección del artículo 6.1 CEDH no termina con el fallo de primera instancia", había señalado que, conforme a su propia jurisprudencia, "el Estado que organiza tribunales de apelación o casación tiene el deber de asegurar a los justiciables las garantías fundamentales del citado precepto" (ap. 24); señalando al mismo tiempo que, en la determinación de cuales sean en cada caso esas garantías, es necesario examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de revisión y la manera en la que los intereses del acusado fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ya en aquel lejano supuesto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que era necesario un debate público, con presencia y participación del acusado, cuando el órgano de revisión "conoce tanto de cuestiones de hecho como de Derecho" y "estudia en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado", pues en tales casos no puede resolverse la pretensión de revisión sin un examen directo y personal del acusado que afirma no haber cometido la acción delictiva que se le imputa.
Asumiendo dicho contenido, reiteramos desde entonces que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de recurso , un órgano judicial condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado.
Dicho criterio inicial fue también aplicado a aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados declarado en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del delito (aquellos que tienen que ver con la intención que guía a su autor o el grado de compromiso con la acción ejecutada que cabe reprocharle). En tales casos, el canon constitucional establecido apreciaba la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías únicamente cuando, sin la celebración de vista pública y contradictoria, la distinta apreciación de elementos subjetivos se razonaba a partir del resultado de pruebas personales, quedando excluida la vulneración cuando procedía de pruebas documentales ( SSTC 328/2006, de 20 de noviembre , y 91/2009, de 20 de abril ).
Lo expuesto no quiere decir que todo pronunciamiento discrepante que, al revisar una decisión absolutoria , pueda hacerse sobre los elementos subjetivos del delito precise de un debate previo con publicidad, inmediación y contradicción en el que pueda intervenir el acusado. Así, la identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso , incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos:
Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.
Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.
Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo.
Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso , pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.
La consecuencia de esta doctrina es que el Tribunal de apelación no puede realizar una nueva valoración de pruebas personales que no ha presenciado, sin que, por otra parte, nuestro sistema procesal permita la repetición de la pruebas ya practicadas o sirva la grabación del juicio para suplir esa nueva realización de la prueba, pues el Tribunal Constitucional también a vedado esa posibilidad ( entre otras, STC nº 105/14).
Cosa distinta es la revisión que se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia , cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre ; 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre , entre otras). Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio ; 138/2013 de 6 de febrero ; 717/2015 de 29 de enero ; 214/2016 de 15 de marzo o 798/2017 de 11 de diciembre).
El ámbito de revisión así acotado encaja sin dificultad con el fijado por la doctrina jurisprudencial del TEDH que permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo, en este caso aplicable al de apelación , actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
En línea con la doctrina expuesta, la reforma operada en el recurso de apelación por la Ley 41/2015 que generalizó la doble instancia en la jurisdicción penal, ha puesto coto legal a la revocación de las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, salvo que se aprecie arbitrariedad, que en todo caso abocará a la nulidad, pero no a la condena en segunda instancia cuando esta derive de cuestiones exclusivamente jurídicas.
CUARTO.- En el caso de autos, nos encontramos ante una sentencia absolutoria respecto de la cual la representación de Felicisima y Marcial, como acusación particular, invocan la nulidad por falta de valoración de un medido de prueba, "vulneración de los principios probatorios del derecho penal e infracción legal del artículo 152 del Código Penal".
No resultó controvertido que el pasado día 8 de diciembre de 2020, sobre las 22:00 horas, el acusado Juan Enrique circulaba a los mandos del vehículo matrícula NUM000 por la DIRECCION000 cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 10-100, en un tramo de curva a la derecha , con velocidad limitada a 100 km/h y estando la calzada mojada puesto que había llovido, perdió el control del vehículo, girando sobre su eje vertical, siendo así que la parte trasera del mismo impactó contra el vehículo matrícula NUM001, que circulaba correctamente por el carril de aceleración para incorporarse a la vía, siendo proyectado hasta una estación de servicios cercana. Dicho vehículo era conducido por Marcial, yendo de pasajeros su esposa Felicisima, su hija Enriqueta y sus dos nietos menores de edad.
La cuestión sometida a la consideración de esta alzada exige determinar si, como sostienen los recurrentes, el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia grave o menos grave de Juan Enrique quien circulaba con su vehículo a velocidad excesiva o, cuanto menos, inadecuada para las condiciones de la calzada que se hallaba mojada, además era de noche y el accidente se produjo en tramo con curva a la derecha. O, por el contrario, como consideró concluyó la Juzgadora a quo, el acusado no incurrió en imprudencia alguna sino que perdió el control de su coche, colisionando contra el de lo denunciantes.
Expuesto lo anterior, procede abordar el primer motivo de nulidad invocada por los apelantes. En relación al mismo procede advertir que para la anulación de una resolución judicial por no práctica o valoración de alguna prueba, la Jurisprudencia del TS exige, entre otras, en la sentencia 371/2017, de 23 de mayo , que la diligencia cuya omisión va a determinar la retroacción del procedimiento para ser practicada, sea no solo pertinente y posible, sino también necesaria. La necesidad es requisito inmanente a todos los motivos de casación en los que se solicita la anulación para practicar pruebas omitidas. Como se decía en la STS 351/2016 de 26 de abril , Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La STC 142/2012, de 2 de julio , aunque desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE ) así lo expresa: "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2)".
En el caso de autos, lo que se denuncia por los apelantes es que la Juzgadora a quo no valoró la grabación de las cámaras de seguridad aportadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife correspondiente a momentos antes del accidente y de las que se podría desprender que el acusado circulaba a velocidad excesiva o inadecuada, lo que contradeciría lo afirmado por la Magistrada de Instancia cuando, en su sentencia, advirtió que no existían imágenes del momento previo a la colisión ni del choque.
El motivo no puede tener favorable acogida. Como se desprende del visionado de la grabación del acto del juicio oral, la primera prueba que se practicó al inicio del plenario fue la reproducción de los videos correspondientes a las cámaras de seguridad. Igualmente, procede advertir que tuvo lugar la declaración testifical del Funcionario de la GC NUM002, instructor del atestado policial, quien se ratificó en el contenido del mismo (folios 100 y siguientes), y explicó que, entre las diligencias practicadas, procedió al visionado de las cámaras de seguridad aportada por el Servicio de Carreteras del Cabildo, realizó un estudio de las mismas y concluyó que el acusado circulaba a una velocidad inadecuada para las condiciones de la vía, todo lo cual expuso en su diligencia de parecer, incluyendo además los fotogramas relevantes extraídos de dicha grabación (folio 133 y siguientes). Y esta diligencia sí fue valorada por la Juzgadora a quo si bien concluyó que la falta de un estudio de la velocidad a la que circulaba el vehículo del acusado impedía considerar acreditado la imprudencia del mismo; luego, no podría afirmarse que la Juzgadora de instancia haya obviado o ignorado, como advierten los apelantes, el resultado de una de las pruebas practicadas durante el plenario sino que, a su juicio, resultó insuficiente para fundamentar la condena solicitada; argumento que no puede considerarse arbitrario o irrazonable.
Dicen los apelantes que la Magistrada a quo hizo constar en la fundamentación jurídica de su resolución que no existían grabaciones de los momentos anteriores al accidente, afirmación que no podría sostenerse puesto que, efectivamente, las citadas grabaciones del Cabildo se corresponden con los instantes previos a la colisión; sin embargo, a criterio de esta Sala, la afirmación sostenida por la Juzgadora de instancia no se contradice con la prueba practicada puesto que aun cuando las cámaras del Servicio de Carreteras reflejaban el vehículo del acusado circulando por la autovía momentos antes del accidentes; ciertamente, no existe una imagen correspondiente al instante en el que perdió el control del vehículo, justo antes del choque con el vehículo de los apelantes.
QUINTO.- El segundo de los motivos de impugnación se enuncia como "vulneración de los principios probatorios del derecho". Analizando las razones de dicha vulneración, resulta evidente que lo que se invoca es la existencia de un error en la valoración de la prueba puesto que los apelantes consideran que, durante el plenario, se practicó prueba de cargo suficiente para concluir que el acusado cometió un infracción grave o menos graves conduciendo su vehículo a velocidad excesiva o inadecuada a las condiciones de la vía, colisionando con el vehículo en el que viajaban los recurrentes y sus familiares.
Sin embargo, como ya adelantamos, a criterio de esta Sala, no es posible apreciar la existencia del error en la valoración de la prueba invocado, entendiendo por tal que los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
A propósito de la imprudencia cometidas en el ámbito de la circulación de los vehículos a motor, la STS 284/2021, de 30 de marzo, viene a recoger la doctrina jurisprudencial delimitadora de lo que debe entenderse como imprudencia menos grave y su diferencia con la imprudencia grave, transcribiendo, entre otras, la sentencia del pleno del TS 421/2020, 22 de julio. Según dicha resolución:
" La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto -imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial ( RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP .
"Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".
La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.
c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Desarrollemos esta idea:
a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.
b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:
1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.
2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.
Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:
a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.
b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.
c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.
Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve...
La sentencia que estamos glosando, de tanta relevancia para delimitar la frontera conceptual entre las distintas formas de imprudencia, incorpora en su FJ 6º el siguiente razonamiento:
"Demos un paso más a través del análisis de la norma administrativa que se sitúa como referente -no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario- de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del art. 142 CP (y 152).
Según el art. artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV ) son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):
"a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. (...).
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
(...)
m) Conducción negligente.
(...)
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
(...)
r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.
(...)
u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
(...)
x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.
(...)
z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido"..
Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):
"a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.
c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.
(...)
e) Conducción temeraria.
f) Circular en sentido contrario al establecido.
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.
(...)
i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
(...)
k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.
(...)
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
Si centramos la atención en la letra m) del art. 76 sale no solo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del art. 76 LSV no sanciona solo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en el Código Penal la habríamos arrinconado hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del art. 76 no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave.
No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.
Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).
Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.
La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un "ceda el paso") y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.
La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente".
SEXTO.- En el caso de autos, la Juzgadora a quo no apreció la concurrencia de imprudencia grave o menos grave advirtiendo que, durante el plenario, no había quedado acreditado que el accidente que sufrieron los recurrentes tuviera su origen en la conducta negligente del acusado puesto que aun cuando el funcionario de la Guardia Civil GC NUM002 encargado de la instrucción del atestado afirmó que, a su parecer, el accidente se produjo porque el acusado conducía a una velocidad no adecuada a las condiciones de la vía en ese momento (de noche, mojada y en tramo curvo descendente), no se había realizado un estudio de la velocidad a la que circulaba el vehículo conducido por el mismo siendo así que tampoco se aportó ningún indicio de que, con anterioridad al impacto, estaba llevando a cabo alguna actuación negligente.
Como advertimos anteriormente, estos argumentos deben ser compartidos en esta alzada puesto que la documentación obrante en autos, los videos y las declaración de los implicados, no permiten concluir la imprudencia del acusado. Y es que aun cuando el tramo en el que tuvo lugar el accidente tiene una velocidad limitada a los 100 km/h, no consta que el acusado condujera a mayor velocidad ni tampoco que su velocidad fuera inadecuada hasta el punto de configurar la imprudencia, grave o menos grave, que tendría relevancia penal.
Es cierto que los límites de velocidad son una indicación que no ampara ni exonera la obligación que tienen los conductores de circular incluso a velocidad inferior a la señalada como máximo ,si las circunstancias de la circulación así lo demandan por motivos de seguridad como pudiera ser en el caso de autos puesto que era de noche y la calzada estaba mojada; Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado incumpliera dicha obligación y que ese fuera el motivo por el que perdiera el control de su vehículo que terminó impactando con el de los recurrentes siendo así que la cualificación de la imprudencia no viene determinada por el resultado producido sino por el grado de la negligencia de la acción que pudiera haber cometido el sujeto activo del delito. Así, como se hizo constar en el atestado, aunque era de noche, la vía se hallaba correctamente iluminada y si bien es cierto que la calzada estaba mojada, tampoco fue posible determinar si dicha circunstancia afectó especialmente al estado de la misma puesto que Felicisima dijo que llovía de manera intermitente, mientras que su marido Marcial afirmó que ese día había llovido pero en ese momento no lo hacía, hallándose la calzada ligeramente mojada. Por su parte, el Funcionario de la GC indicó que llovía de manera intermitente; luego no es posible afirmar que la calzada estuviera en condiciones especialmente complicadas por la lluvia que exigieran que el acusado, sin perjuicio de adoptar las precauciones propias cuando se circula con un vehículo a motor, tuviera que minorar especialmente la velocidad a la que circulaba, que dicha obligación no la observara y que fuera la causa del accidente.
Tampoco el hecho de que esa noche no se hubieran producido otros accidentes o que el tramo de vía sea un punto complicado en la circulación sobradamente conocido, permite concluir que el acusado cometiera una imprudencia grave o menos graves determinante del accidente sufrido por los apelantes.
Además, no se practicó prueba que permita concluir que, instantes antes de la colisión, el acusado llevara a cabo alguna maniobra peligrosa, o condujera poniendo en peligro a los usuarios de la vía. No se recogieron vestigios en la vía, huellas o señales que apuntaran dicha posibilidad. Únicamente, se contó con el parecer del agente instructor quien consideró que, a su parecer, Juan Enrique conducía su vehículo a una velocidad inadecuada, que la Juzgadora no consideró suficiente, sin que se trate de una conclusión ilógica o irracional.
Finalmente, procede advertir que el hecho de que el vehículo del acusado no hubiera pasado la ITV no podría tener la consideración de imprudencia penalmente relevante salvo que, como dijo el Funcionario de la GC declarante, el vehículo tuviera algún fallo mecánico que afectara a su funcionamiento, poniendo en peligro al resto de usuarios de la vía, lo que aquí no ha quedado acreditado.
En consecuencia, no concurren ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permiten declarar la nulidad de la Sentencia de instancia ya que, como acabamos de señalar, la motivación fáctica ni es insuficiente ni es irracional, la juzgadora no se ha apartado de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni ha omitido razonamiento probatorio alguno.
La Sala no puede, por impedirlo la Ley vigente, sustituir la valoración probatoria que ha efectuado la juzgadora a quo por la suya propia o por la de la parte recurrente.
Así las cosas, no puede esta Sala más que mantener la apreciación de la juzgadora a quo y confirmar la sentencia absolutoria, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
Se declaran las costas de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisima y Marcial contra la sentencia de 22 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido con declaración del oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

