Sentencia Penal 269/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 269/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 68/2025 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 269/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100132

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5274

Núm. Roj: SAP B 5274:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Rollo de Apelacion APEN nº 68/2025

Viene del Procedimiento Abreviado nº 440/2024 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona

SENTENCIA Nº...

Ilmas. Srías.:

Don José Manuel del Amo Sánchez

Don Javier Lanzos Sanz

Don Alberto Manuel Santos Martínez

En Barcelona, a 31 de marzo de 2025.

VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 68/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 440/2024 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 58/2025, de fecha 29 de enero de 2025, siendo parte apelante Don Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Providel Jofre y defendido por la Abogada Doña Esther Pérez-Sangenís Latorre y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Primero.- Que debo CONDENAR y CONDENO a D Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviera. Se le condena al pago de las costas procesales en su totalidad.

Asimismo, se le condena a indemnizar a Fiatc en la cantidad de 425,00 euros (cuatrocientos veinticinco euros) y a Mapfre en la de 485,00 euros (cuatrocientos ochenta y cinco euros) por los importes abonados como consecuencia de estos hechos y el aseguramiento concertado, más intereses legales del art 576 LECivil .

Y Segundo.-

A.- Se acuerda la sustitución parcial de la pena impuesta a D Enrique por su expulsión del territorio español, sin que pueda regresar a España en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de su expulsión, lo que será comunicado a la Autoridad Gubernativa competente (Subdelegación del Gobierno) para su efectividad y al concurrir infracción de las normas de extranjería y procediéndose por el Juzgado Penal de Ejecutorias que conozca de la presente, caso de no darse lugar a la expulsión así acordada por la razón que fuera incluyendo que el penado acredite su arraigo en España en esa sede de ejecución, a la ejecución de la pena impuesta o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma,

B.- Cumplimiento parcial de la pena prisión.

Se ordena el cumplimiento parcial de la pena impuesta y, en concreto, el cumplimiento de las dos terceras partes, es decir, dos años y cuatro meses de prisión, tras lo que se procederá a la expulsión".

SEGUNDO.-La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

"Se declara probado que el acusado D Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, el día 23 de enero de 2024, sobre las 21:45 horas se encontraba junto con otros dos hombres que no han podido ser identificados, en la vía pública de DIRECCION000 (Barcelona), en concreto en la DIRECCION001 de DIRECCION002, sobre el número NUM000, armados con sendos cuchillos tipo de cortar pan y de unos 25 cms de longitud, incluyendo hoja en sierra y mango.

Que en ese momento caminaban por allí Romualdo y Alejo, de 17 y 15 años de edad en ese momento.

Que al verlos el acusado y sus acompañantes, puestos de común acuerdo en la acción y en el ánimo de obtener un beneficio ilícito, abordaron a los dos menores, que no conocían de nada, y a los que el acusado les pidió un cigarro y al decirles los menores que no llevaban, tanto el acusado como sus dos compañeros, sacaron los cuchillos que llevaban apuntando a los menores a escasa distancia y diciéndoles que les dieran lo que llevaban, ante lo que los menores, asustados por esa actuación, les dieron las mochilas y las chaquetas que llevaban, tras lo que los tres autores huyeron a pie del lugar.

En las mochilas, los menores llevaban:

Romualdo, unas llaves, un teléfono móvil marca Honor 90, zapatillas y ropa.

Alejo, unas gafas de jugar a básquet graduadas, unas zapatillas Jordan, ropa deportiva, un teléfono móvil Redmi Note 10 S, unas llaves y una tarjeta bancaria.

Se recuperó la mochila del menor Alejo y la chaqueta del menor Romualdo, pero no el resto de los objetos, siendo que todos esos objetos han sido peritados en las cantidades de:

? Respecto a los Romualdo, en la cantidad de 425,00 euros (cuatrocientos veinticinco euros).

? Respecto a los Alejo, en la cantidad de 485,00 euros (cuatrocientos ochenta y cinco euros).

Los representantes de los menores no reclaman al haber sido indemnizados por sus respectivas aseguradoras (Fiatc en caso de Romualdo y Mapfre en caso de Alejo). Dichas aseguradoras reclaman".

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto y motivos del recurso. Tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Enrique se fundamenta esencialmente en infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba en cuanto a la autoría. Considera la representación procesal del Sr. Enrique que no hay prueba plena de que sea el autor de los hechos toda vez que nunca se practicó una rueda de reconocimiento, siendo que este reconocimiento se produce el día del juicio y solo por uno de los perjudicados, dándose la circunstancia de que el acusado era la única persona sentada en el banquillo de los acusados. A ello añade que los perjudicados reconocieron al Sr. Enrique porque llevaba la mochila de uno de ellos, cuestión que les llevó a confusión. A sensu contrarioel acusado manifestó que se encontró la mochila en la estación, pero que no se la sustrajo a los perjudicados, máxime cuando no portaba ningún objeto de valor. Ello le lleva a concluir que no hay prueba de cargo suficiente.

En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva al Sr. Enrique.

Por otro lado, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación considerando, en primer lugar, que no es posible sustituir la valoración judicial por la de la parte. Entiende que existe actividad probatoria y que en sentencia se explican exhaustivamente las pruebas para determinar la autoría del acusado, es especial la declaración de las víctimas y los reconocimientos por estos efectuados. En consecuencia, interesa la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Del inexistente error en valoración de la prueba. Ausencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia.

La representación procesal del Sr. Enrique alega error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, en su opinión, de la práctica de la prueba no habría quedado acreditado que el Sr. Enrique fuese el autor de los hechos toda vez que la prueba practicada es insuficiente para tener por acreditada de forma plena la autoría. Se trata, de hecho, del mismo argumento en el que basó su defensa y ya le fue desestimado por el Juzgador a quo,sin que ahora se aporte elemento novedoso.

En este sentido, habiéndose sustentado el recurso esencialmente en la errónea valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:

3) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

4) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente -sin perjuicio del visionado que puede hacer el tribunal ad quemde la grabación de la vista a través de sistemas de reproducción de la imagen y el sonido-, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas.

5) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reoy errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. Y es que, una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen -al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba- si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790.2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la autoría de los hechos por parte de del Sr. Enrique, así como su correcta calificación. En este sentido, la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia es insuficiente para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.

Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

Y eso es lo que subyace en el presente caso.

La representación procesal del Sr. Enrique apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación parcial de la prueba practicada, interpretación además subjetiva y favorable a su posición procesal.

Pero esta versión parcial e interesada de la prueba no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, máxime cuando esta valoración, como hemos expuesto, no puede ser revisada por este Tribunal -tal y como establece la jurisprudencia constitucional a partir de la STC Pleno 167/2002- sin que pueda afirmarse de modo alguno una contradicción sustancial entre las declaraciones de los testigos y la documental obrante en la causa, ni tampoco insuficiencia de la prueba de cargo, y existiendo una convicción a la vista de las pruebas practicadas y valoradas en conjunto que llevaron a considerar que el Sr. Enrique fue el autor, junto con otras dos personas, de un delito de robo con intimidación ocurrido el pasado día 23 de enero de 2024, sobre las 21:45 horas, en la zona de la DIRECCION001 de DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION000.

Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte del acusado teniendo en cuenta esencialmente las declaraciones testificales de los testigos, y a la sazón víctimas, Romualdo y Alejo, quienes depusieron en el acto de juicio. Y con arreglo a criterios lógicos y racionales concluye el Juzgador a quoque Don Enrique es autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del Código Penal, al ser reconocido por las víctimas como la persona que, junto con otros dos sujetos, les abordó, les pidió un cigarro y, al decir los menores que no tenían, les exhibieron cada uno de ellos un cuchillo que acercaron a escasa distancia exigiéndoles que les entregaran lo que llevaban, logrando su objetivo toda vez que las víctimas, fruto de la intimidación, les entregaron las mochilas y las chaquetas, para, a continuación, abandonar el lugar, si bien, con posterioridad, el Sr. Enrique fue reconocido por las víctimas, teniendo todavía en su poder la mochila y la chaqueta de la una de las víctimas.

Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por el Juzgador a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso. De hecho, no puede obviarse que, en su recurso -tampoco lo hizo en el acto de juicio oral- el Sr. Enrique no niega que fuera hallado por la zona del lugar de los hechos portando la mochila y la chaqueta de una de las víctimas, ni tampoco que hubiese salido huyendo cuando las víctimas le reclamaron la mochila. Pero la tesis del Sr. Enrique -quien dice que poco más que las víctimas incurrieron en una confusión al ver que portaba la mochila, pero que él no fue el autor del robo- no puede ser acogida.

Y así, contrariamente a lo alegado por la representación procesal de Don Enrique, la prueba de cargo practicada es suficiente para tener por acreditada su participación en el robo y, por ende, su autoría en los hechos.

Vayamos por partes.

Aduce el recurrente, en primer lugar, que solo una de las víctimas - Romualdo- lo ha reconocido en el plenario. Sin embargo, diremos que ello no es del todo correcto. Y así, si bien es cierto que Romualdo fue muy contundente al reconocer al Sr. Enrique como la persona que, junto a otros, primero les pidió un cigarrillo para luego robarles y a continuación lo vio portando su mochila -pues lo reconoció sin duda alguna ("era la misma persona",manifestó)-, Alejo también dijo que el chico al que vio portando la mochila era el mismo que les había robado. Por consiguiente, contamos con el hecho de que ambas víctimas reconocieron al Sr. Enrique, siendo que Romualdo, pese al tiempo transcurrido, pudo reconocerlo sin fisuras en el propio acto de juicio oral.

En segundo lugar, alega que no se ha efectuado una rueda de reconocimiento. Al respecto, debemos tener en cuenta que el reconocimiento en rueda no es una prueba, sino una diligencia de instrucción ( arts. 368 a 374 LECrim) por lo que su práctica no suple ni se impone a la prueba practicada en el acto de juicio oral. En cualquier caso, si lo que pretendía la defensa era sembrar la duda sobre la autoría de los hechos, bien podría haber propuesto aquella diligencia de instrucción en la fase procedimental correspondiente, máxime cuando ni por el Instructor ni por el Ministerio Fiscal se consideró necesaria a la vista de los indicios de autoría existentes.

En tercer lugar, manifiesta que las víctimas incurrieron en una confusión al ver al acusado portando la mochila de uno de ellos. Aunque entendemos que es redundar sobre el mismo argumento, debemos insistir en el hecho de que las víctimas no han mostrado duda a la hora de identificar al acusado ni durante la comisión de los hechos ni en el acto de juicio oral

En cuarto lugar, y anudado con lo anterior, expone que el siguiente reconocimiento -tras la supuesta confusión- se produce el día del juicio, dándose la circunstancia de que es la única persona sentada en el banquillo de los acusados. Pero ello se contradice con el contenido de las declaraciones prestadas por las víctimas en sede de instrucción (folios 81 bis y 82 bis) donde ya manifestaron que reconocieron al Sr. Enrique como una de las personas que les sustrajo las mochilas.

En cualquier caso, constatamos que las declaraciones de las víctimas fueron firmes y claras. Cuestionar la competencia de las declaraciones de los perjudicados aduciendo que incurrieron en una confusióno por el mero hecho de que el único que estaba como acusado el día del juicio era el Sr. Enrique no parece ajustarse a lo que se infiere de su declaración en el acto de juicio oral. Al contrario, diremos que tanto la declaración de Romualdo como la de Alejo reúne los requisitos para ostentar fuerza probatoria suficiente (a saber, credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica objetiva, STC 258/2007)- ofreciendo un relato creíble que vendría a desvirtuar las alegaciones contenidas en el recurso. Y lejos de tratarse de una confusión, las declaraciones testificales de las víctimas -avaladas en parte por las de los agentes policiales, quienes manifestaron que las víctimas indicaron que el Sr. Enrique era uno de los autores del robo- constituyen prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena.

Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por el Juzgador a quo,es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; en la valoración de la prueba en la sentencia se da credibilidad a las testificales practicadas que acreditan que Don Enrique sería uno de los autores del robo con intimidación. La versión del acusado, quien niega los hechos y dice que solo se encontró la mochila y la cogió sin más, debe entenderse como una versión de descargo propia de una persona que tiene derecho a no declarar contra sí misma, pero no aporta datos suficientes como para generar duda al Juzgador a quoni al Tribunal, toda vez que no se ha aportado prueba que venga a avalar su versión y que permita generar la duda de si era persona distinta a la que cometió el robo a la vista de que fue reconocido de forma clara y sin fisuras por las víctimas.

Por tanto, la prueba de cargo es suficiente para enervar la presunción de inocencia, y no se ha introducido versión de descargo que cuente con elementos mínimos susceptibles de generar un mínimo de duda. Sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que "Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios".

En cualquier caso, no se considera que la conclusión del Juzgador a quosea irracional o ilógica ni que suscite dudas, por lo que ni siquiera cabe la aplicación del principio in dubio pro reoa la vista de la existencia de pruebas de cargo suficientes para acreditar la autoría de Don Enrique en los hechos.

En definitiva, esta Sala no aprecia la existencia de vulneraciones de preceptos constitucionales, ni errores, ausencias o déficits en la valoración de la prueba en la resolución recurrida, lo que debe llevar a desestimar el recurso.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Enrique frente a la Sentencia nº 58/2025 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, de fecha 29 de enero de 2025 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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