Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 269/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 68/2025 de 31 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 269/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100132
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5274
Núm. Roj: SAP B 5274:2025
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Don José Manuel del Amo Sánchez
Don Javier Lanzos Sanz
Don Alberto Manuel Santos Martínez
En Barcelona, a 31 de marzo de 2025.
VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 68/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 440/2024 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 58/2025, de fecha 29 de enero de 2025, siendo parte apelante
Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
Romualdo,
Alejo,
?
?
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Enrique se fundamenta esencialmente en infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba en cuanto a la autoría. Considera la representación procesal del Sr. Enrique que no hay prueba plena de que sea el autor de los hechos toda vez que nunca se practicó una rueda de reconocimiento, siendo que este reconocimiento se produce el día del juicio y solo por uno de los perjudicados, dándose la circunstancia de que el acusado era la única persona sentada en el banquillo de los acusados. A ello añade que los perjudicados reconocieron al Sr. Enrique porque llevaba la mochila de uno de ellos, cuestión que les llevó a confusión. A
En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución por la que se absuelva al Sr. Enrique.
Por otro lado, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación considerando, en primer lugar, que no es posible sustituir la valoración judicial por la de la parte. Entiende que existe actividad probatoria y que en sentencia se explican exhaustivamente las pruebas para determinar la autoría del acusado, es especial la declaración de las víctimas y los reconocimientos por estos efectuados. En consecuencia, interesa la confirmación de la resolución impugnada.
La representación procesal del Sr. Enrique alega error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, en su opinión, de la práctica de la prueba no habría quedado acreditado que el Sr. Enrique fuese el autor de los hechos toda vez que la prueba practicada es insuficiente para tener por acreditada de forma plena la autoría. Se trata, de hecho, del mismo argumento en el que basó su defensa y ya le fue desestimado por el Juzgador
En este sentido, habiéndose sustentado el recurso esencialmente en la errónea valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:
3) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
4) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
5) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio
En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la autoría de los hechos por parte de del Sr. Enrique, así como su correcta calificación. En este sentido, la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia es insuficiente para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.
Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.
Y eso es lo que subyace en el presente caso.
La representación procesal del Sr. Enrique apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación parcial de la prueba practicada, interpretación además subjetiva y favorable a su posición procesal.
Pero esta versión parcial e interesada de la prueba no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, máxime cuando esta valoración, como hemos expuesto, no puede ser revisada por este Tribunal -tal y como establece la jurisprudencia constitucional a partir de la STC Pleno 167/2002- sin que pueda afirmarse de modo alguno una contradicción sustancial entre las declaraciones de los testigos y la documental obrante en la causa, ni tampoco insuficiencia de la prueba de cargo, y existiendo una convicción a la vista de las pruebas practicadas y valoradas en conjunto que llevaron a considerar que el Sr. Enrique fue el autor, junto con otras dos personas, de un delito de robo con intimidación ocurrido el pasado día 23 de enero de 2024, sobre las 21:45 horas, en la zona de la DIRECCION001 de DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION000.
Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte del acusado teniendo en cuenta esencialmente las declaraciones testificales de los testigos, y a la sazón víctimas, Romualdo y Alejo, quienes depusieron en el acto de juicio. Y con arreglo a criterios lógicos y racionales concluye el Juzgador
Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por el Juzgador
Y así, contrariamente a lo alegado por la representación procesal de Don Enrique, la prueba de cargo practicada es suficiente para tener por acreditada su participación en el robo y, por ende, su autoría en los hechos.
Vayamos por partes.
Aduce el recurrente, en primer lugar, que solo una de las víctimas - Romualdo- lo ha reconocido en el plenario. Sin embargo, diremos que ello no es del todo correcto. Y así, si bien es cierto que Romualdo fue muy contundente al reconocer al Sr. Enrique como la persona que, junto a otros, primero les pidió un cigarrillo para luego robarles y a continuación lo vio portando su mochila -pues lo reconoció sin duda alguna
En segundo lugar, alega que no se ha efectuado una rueda de reconocimiento. Al respecto, debemos tener en cuenta que el reconocimiento en rueda no es una prueba, sino una diligencia de instrucción ( arts. 368 a 374 LECrim) por lo que su práctica no suple ni se impone a la prueba practicada en el acto de juicio oral. En cualquier caso, si lo que pretendía la defensa era sembrar la duda sobre la autoría de los hechos, bien podría haber propuesto aquella diligencia de instrucción en la fase procedimental correspondiente, máxime cuando ni por el Instructor ni por el Ministerio Fiscal se consideró necesaria a la vista de los indicios de autoría existentes.
En tercer lugar, manifiesta que las víctimas incurrieron en una confusión al ver al acusado portando la mochila de uno de ellos. Aunque entendemos que es redundar sobre el mismo argumento, debemos insistir en el hecho de que las víctimas no han mostrado duda a la hora de identificar al acusado ni durante la comisión de los hechos ni en el acto de juicio oral
En cuarto lugar, y anudado con lo anterior, expone que el siguiente reconocimiento -tras la supuesta confusión- se produce el día del juicio, dándose la circunstancia de que es la única persona sentada en el banquillo de los acusados. Pero ello se contradice con el contenido de las declaraciones prestadas por las víctimas en sede de instrucción (folios 81 bis y 82 bis) donde ya manifestaron que reconocieron al Sr. Enrique como una de las personas que les sustrajo las mochilas.
En cualquier caso, constatamos que las declaraciones de las víctimas fueron firmes y claras. Cuestionar la competencia de las declaraciones de los perjudicados aduciendo que incurrieron en una
Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por el Juzgador
Por tanto, la prueba de cargo es suficiente para enervar la presunción de inocencia, y no se ha introducido versión de descargo que cuente con elementos mínimos susceptibles de generar un mínimo de duda. Sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que
En cualquier caso, no se considera que la conclusión del Juzgador
En definitiva, esta Sala no aprecia la existencia de vulneraciones de preceptos constitucionales, ni errores, ausencias o déficits en la valoración de la prueba en la resolución recurrida, lo que debe llevar a desestimar el recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Enrique frente a la Sentencia nº 58/2025 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, de fecha 29 de enero de 2025
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
