Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 473/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 943/2024 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS
Nº de sentencia: 473/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100504
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14134
Núm. Roj: SAP M 14134:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
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En Madrid, a 4 de octubre de 2024.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 943/24, por sendos delitos de detención ilegal, robo con violencia en establecimiento abierto al público con uso de instrumento peligroso, y delito leve de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Pedro Antonio, natural de Colombia, y vecino de Ventas de Retamosa,(Toledo), nacido el NUM000 de 1976, hijo de Ezequias y Serafina, con instrucción, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado del día 12 de Octubre de 2023 a 1 de Octubre de 2024, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora D. María Elvira Encinas Lorente y defendido por el Letrado D. Ricardo Feíto García; Jon, natural de Buenos Aires (Argentina),y vecino de Parla, (Madrid), nacido el NUM001 de 1956, hijo de Isidoro y Isabel, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de Marzo de 2023, en cuya situación continúa, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador D. Alberto Narciso García Barrenechea y defendido por la Letrado Dña. Sonia Gómez Figueroa, y contra Epifanio, natural de Colombia, y vecino de Getafe (Madrid), nacido el NUM002 de 2000, hijo de Oscar y Adriana, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado del día 12 de Octubre de 2023 a 1 de Octubre de 2024, salvo ulterior comprobación, representado por el Procuradora D. Jaime Gonzalez Minguez y defendido por el Letrado D. Eduardo Jaime Martin Pozas, teniendo lugar el juicio el día 26 de Septiembre de 2024, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, siendo Ponente de esta causa el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez González-Palacios, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Al no encontrar la colaboración esperada por parte de Rodrigo, le dieron un golpe, haciéndolo caer de la silla y arrojándolo al suelo, donde le propinaron varias patadas. Finalmente optaron por coger un ordenador portátil antiguo, marca DELL, valorado en 75 euros, y un ordenador portátil marca HP, valorado en 539 euros, los cuales introdujeron a su vez en una mochila color negro, propiedad de la víctima, valorada en 24 euros, donde también se encontraba guardada una carpeta de plástico que contenía en su interior 3.000 euros en efectivo, procedentes de diversas ventas efectuadas por Rodrigo, efectos por los que el perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización.
A continuación, arrojaron el teléfono móvil de Rodrigo, marca lphone 12, al falso techo de la nave para evitar que pudiera dar aviso a Policía y levantaron el cierre del local para abandonar el mismo, marchándose ambos andando por la Calle Fragua, en dirección a la M506, siendo recogidos en algún punto del polígono industrial por el acusado Jon, quien les esperaba a bordo del vehículo antes mencionado, con el fin de posibilitar su desplazamiento y huida posterior.
El perjudicado permaneció un tiempo solo en el interior de la nave, en torno a cinco o diez minutos, pudiendo deshacerse finalmente de sus ataduras, tras lo cual salió al exterior y pidió ayuda en un establecimiento cercano, sufriendo, como consecuencia de los hechos, lesiones consistentes en pequeño hematoma en cara posterior del tercio medio de hemitórax izquierdo, dolor a la palpación en zona anterior de 7°18° arcos costales izquierdos, lesiones eritematosas lineales en muñecas con discreta dermoabrasión en la izquierda, quemadura de primer grado en región distal de primer espacio intermetacarpiano de mano izquierda, y marca de 5x1 mm en cara externa de rodilla izquierda compatible con una pequeña incisión, que tan solo requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 6 días, ninguno de ellos impeditivos, por los no que reclama.
No se ha acreditado suficientemente la intervención de los acusados Epifanio, mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Colombia y de Pedro Antonio, natural de Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en estos hechos.
Fundamentos
Y esta misma doctrina se mantiene, entre otras, en la STS 80/2019, de 12 de Febrero, que señala: "
Tal doctrina jurisprudencial, aunque referida a las intervenciones telefónicas, resulta plenamente aplicable a la presente causa, y lo cierto es que, como puso de manifiesto la Defensa del acusado Epifanio, no se ha procedido por la Letrado de la Administración de Justicia al cotejo de las transcripciones efectuadas por la Policía de los mensajes de audio y la conversaciones de los acusados mediante whatssap, y tal irregularidad no se subsanó en el acto del juicio, ya que no se procedió a la audición de los mensajes de audio ni a la lectura de los mensajes de whatssap, ni se interesó por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, señalando, a estos efectos la STS 92/2005, de 31 de Enero, lo siguiente: "
La consecuencia de todo ello no es otra que el de privar a los mensajes de audio y a las conversaciones mantenidas por los acusados por whatssap de poder ser valorados como prueba de cargo, lo que resulta determinante para poder dilucidar la intervención de los acusados Pedro Antonio y Epifanio en los hechos enjuiciados, ya que fue precisamente el resultado de tales mensajes de voz y conversaciones, extraídas tras el volcado del teléfono móvil intervenido al acusado Jon, lo que llevó a la Policía a la identificación de los citados acusados, y a su detención, meses después de tener lugar los hechos. Y lo cierto es que, al no poder ser valoradas tales pruebas, las practicadas en el acto del juicio no permiten incriminar a Epifanio por la comisión, en concepto de autor, del delito de detención ilegal, en concurso medial con un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso y éste, a su vez, en concurso ideal con un delito leve de lesiones, ni tampoco a Pedro Antonio, como cooperador necesario en tales delitos, que les era imputado por el Ministerio Fiscal. Respecto al primero de ellos, al que el Ministerio Fiscal considera ser quien, junto con otro individuo denominado "El Sardina", entró en el establecimiento de la víctima llevando a cabo el robo cometido, no ha podido ser identificado con los fotogramas que se exhibieron en el acto del juicio, sacados de un establecimiento cercano al de la víctima, habiendo negado el citado su presencia en el lugar de los hechos, alegando que estaba trabajando en una carpintería, sin que las demás pruebas practicadas en el acto del juicio, como el hecho que mencionó el Instructor del Atestado obrante al Tomo III, el policía con carnet profesional NUM004, de que su terminal telefónico, en el tiempo en el que sucedieron los hechos, no arrojara ninguna conexión de datos, al objeto de no poder ser localizado y conseguir así su inmunidad, o que apareciera posicionado bajo la misma antena de telefonía bajo cuya cobertura se encontraba el terminal de Pedro Antonio, resulten bastantes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste y acreditar su intervención en los hechos que le era imputados.
Y respecto del acusado Pedro Antonio, quien ha negado también estar en el lugar de los hechos y haber entrado en el establecimiento, lo cierto es que, frente a la imputación de que era objeto por el Ministerio Fiscal de haber actuado de manera coordinada con el individuo conocido como " El Sardina" para la comisión de los hechos delictivos que se le imputa, encomendando a Jon que recogiera al " Sardina" la mañana de los hechos en Getafe para trasladarle hasta el Polígono de Cobo Calleja, donde se encontraba el establecimiento de la víctima, manifestó en el acto del juicio que el día de los hechos le pidió a Jon que recogiera a los trabajadores de la obra que tenía, y que éste se equivocó y se fue a la parada de taxis de Parla en lugar de ir a la de Getafe, y que él, que vive en un pueblo de Toledo, se vino por la carretera de Toledo para acudir a la obra en la que trabaja, para la que tiene que pasar por el polígono de Cobo Calleja, que está distante como 8 kilómetros de donde está la obra, en la calle Callao, y cuando llegó Jon con los trabajadores él ya estaba en la obra trabajando, y le dijo que se llevara a los trabajadores, dándole dinero para comprar unos materiales, sin que supiera lo que hicieron ellos. Y las pruebas practicadas en el acto del juicio, desechados los audios de voz y las conversaciones de whatsapp en los que intervino, basadas únicamente en el posicionamiento de su teléfono móvil, que se encontraba bajo la cobertura de una antena ubicada en la calle de Fuenlabrada cerca al lugar de los hechos, no resultan tampoco concluyentes para fundamentar su condena.
Consecuentemente con lo expuesto, procede dictar sentencia absolutoria en favor de los acusados Epifanio y Pedro Antonio en relación a los delitos de detención ilegal, en concurso medial con un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso y, éste en concurso ideal con un delito leve de lesiones que les era imputados por el Ministerio Fiscal en esta causa.
Sin embargo, tal versión de los hechos no le resulta creíble a este Tribunal, al ser meramente exculpatoria para justificar el acusado su presencia en el lugar de los hechos, a tan solo 100 metros del establecimiento de Rodrigo, del que manifestó que conocía y frecuentaba, hasta el punto de que le echaba una mano en su trabajo y le llevaba incluso comida que Rodrigo le encargaba, sin que tenga sentido el llevar con el en su vehículo a dos trabajadores a comprar material para una obra de Pedro Antonio, y que permanezca casi una hora esperando a que los trabajadores salgan, sin ni siquiera acercarse al establecimiento de Rodrigo en todo este tiempo para saludarle o preguntar a los individuos que llevó donde entraron para comprar el material, advirtiéndose en los fotogramas que fueron reproducidos en el acto del juicio, tomados por una cámara de un establecimiento cercano al de Rodrigo, como estaciona su vehículo, del que se bajan dos personas, y como, con posterioridad, los citados vuelven al vehículo de Jon portando uno de ellos una mochila, que el perjudicado ha reconocido que era la suya, y en la que los autores del robo habían introducido los efectos sustraídos reconociendo igualmente Rodrigo, por los fotogramas que se le mostraron y que fueron reproducidos en el juicio oral, a los citados como los que entraron en su establecimiento y le robaron, en razón a la vestimenta que portaban y demás características físicas.
De todo ello hay que inferir que el acusado Jon estaba concertado con los individuos que entraron en el establecimiento de la víctima y procedieron al robo de dinero y diferentes efectos, que el acusado ciertamente conocía de su existencia al frecuentar el establecimiento y ayudar en su trabajo a Rodrigo, así como el mecanismo de apertura y cierre de la puerta de entrada, así como que igualmente era conocedor de que los acusados, tras el robo, iban a impedir la salida del local de Rodrigo y por eso esperó a su salida cerca de una hora para trasportarles con su vehículo.
Consecuentemente, los hechos enjuiciados resultan ser constitutivos de un delito de detención ilegal, del art. 163.1 del CP, en concurso medial del art. 77.1 del CP, con un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público con uso de instrumento peligroso, de los arts. 237 y 242.1.2 y 3 del CP, de los que responde Jon como cooperador necesario.
El TS, en la sentencia 322/2020, de 17 Jun., siguiendo la STS 1768/2003, de 2 Ene.2004, estudia la problemática que genera los delitos de robo en domicilio o establecimientos, con privación de libertad y distingue, al efecto diferentes supuestos y posibilidades para examinar cómo han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP
Y
En definitiva, como precisa la STS 739/2022, de 20-7
Además, aún cuando la voluntad última de los asaltantes fue la de apropiarse de aquello de valor que pudieran encontrar, como así hicieron, ello no excluye el dolo del acusado respecto de la detención ilegal. En efecto, hubo un dolo directo de primer grado respecto del delito de robo, pero también dolo directo de segundo grado (o dolo de consecuencias necesarias) respecto del delito de detención ilegal: los autores directos del robo conocieron y quisieron esa privación de libertad ambulatoria en cuanto de inexcusable realización, habida cuenta de cómo se planearon y realizaron los hechos en esa perspectiva final de apoderamiento de cosas muebles ajenas
Y en cuanto al delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso, cuya existencia no ha sido discutida por parte alguna, se constata su existencia al reunirse en el caso todos los elementos que constituyen tal figura delictiva. Los autores del robo entraron en el establecimiento sito en la Avenida de la Industria n 2, local 7, en el Poligono de Cobo Calleja, de la localidad de Fuenlabrada, y conforme indicó en el acto del juicio Rodrigo, que regentaba dicho establecimiento, le exhibieron un arma de fuego, desconociéndose si la misma era real o simulada, lo pusieron contra unos palets, donde le efectuaron un primer cacheo y, a continuación, lo condujeron por la fuerza hasta la oficina de la nave. Una vez allí, le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza, le obligaron a sentarse en una silla y le amordazaron y maniataron con una cinta de embalaje que cogieron de la propia oficina, aprovechando dicho momento para coger las llaves de la nave y cerrar la reja de seguridad con el mando automático, interrogándole sobre el dinero que había en el local y a exigirle que les hiciera entrega del mismo, al tiempo que le pinchaban con un cuchillo tipo jamonero en el muslo y le aplicaban calor en las manos con un soplete de cocina. Mientras registraban la oficina en busca de efectos de valor le advertían que no diera aviso a la Policía y le amenazaban diciendo
En consecuencia, procede la condena del acusado por la comisión de un delito de detención ilegal, del art. 163.1 del CP, en concurso medial del art. 77.1 del CP, con un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público con uso de instrumento peligroso, de los arts. 237 y 242.1.2 y 3 del CP, de los que responde Jon como cooperador necesario ya que lejos de ser la suya una aportación accesoria o auxiliar, el acusado, previo concierto con los demás intervinientes en los hechos, les dio información relevante y necesaria para llevar a cabo el robo, trasladando al establecimiento a los autores del mismo en su vehículo y recogerlos también con el una vez que el robo tuvo lugar, debiendo ser absuelto del delito de lesiones leves que también se le imputaba, por cuanto en las mismas no tuvo intervención alguna.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe deducir recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
