Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 418/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 683/2024 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO
Nº de sentencia: 418/2024
Núm. Cendoj: 48020370062024100327
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1533
Núm. Roj: SAP BI 1533:2024
Encabezamiento
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer / Emakumearen aurkako indarkeriaren epaien apelazioa 0000683/2024-
Ilmos. Sres.
Presidente
D./Dª. Jose Ignacio Arevalo Lassa
Magistrados
D./Dª. Cristina de Vicente Casillas
D./Dª. Susana Junquera Bajo (Ponente)
En Bilbao, a 4 de noviembre de 2024.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 516/23 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito continuado de coacciones en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, como acusación particular Tatiana y como acusado Victorino.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª Susana Junquera Bajo.
Antecedentes
" Victorino, nacido el NUM000-1985 con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Tatiana.
El día 30-8-2023 sobre las 23 horas Victorino, con ánimo de compeler a Tatiana a hablar con él, se personó en el domicilio de ella donde le tocó el telefonillo, y al no contestar subió hasta el balcón de su vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. Con el mismo ánimo al día siguiente Victorino le llamó por teléfono de forma insistente al teléfono de ella (desde el número NUM002 hasta nueve veces en tres horas: 13.35 h, 14.32 h, dos veces a las 14.38 h, 14.40 h, 15.44 h, 15.45 h, 17.22 h y 18.21 horas). Sin embargo, no ha podido acreditarse el contenido de las llamadas, es decir, que le dirigiera expresiones como "te voy a amargar la vida, te vas a cagar, no sabes lo que has hecho."
El fallo dice textualmente:
"1º. CONDENAR a Victorino como autor de un delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer ( art 172.2 CP) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, lo que comporta pérdida de permiso o licencia.
La prohibición de aproximación a menos de 500 metros en línea recta de Tatiana su domicilio, lugar de trabajo -aunque no se encuentre en el interior- o cualquier lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, durante nueve meses,
2º. ABSOLVER a Victorino del delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género.
Todo ello con imposición de la mitad de las costas procesales."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se mantienen los hechos de la resolución recurrida.
Fundamentos
Impugna el recurrente la sentencia error en la valoración de la prueba, infracción del art. 172.2 del C.Penal, infracción del art. 74 del mismo texto, infracción del art. 13.4 del C.Penal, del art. 33.3 h) e i) y del art. 39 g).
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
Como indican numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la declaración de hechos probados hecha por el tribunal a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el Tribunal Supremo tiene dicho también, que, en las pruebas de índole subjetiva, especialmente cuando, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
No se olvide, además, que es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, de todos conocidos, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, relativa al delito continuado de coacciones, en modo alguno puede ser considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en las actuaciones. La valoración efectuada por la "juez a quo " está ampliamente razonada y pormenorizada, siendo resultado de un razonamiento lógico y congruente con la prueba practicada.
Así, en el caso concreto que nos ocupa el recurrente reprocha que la declaración de la víctima no es persistente, no goza de credibilidad subjetiva, ni de verosimilitud al no estar corroborada por datos periféricos. En este sentido, debemos remitirnos a la sentencia y a la valoración que de las pruebas practicadas hace la Magistrada y no encontramos que la misma sea ilógica, irracional o se aparte de las máximas de la experiencial. Con relación a la persistencia, se indica que la denunciante hace un relato inmutable y único durante todo el procedimiento, sin modificaciones esenciales y sin vaguedades. Los hechos referidos por la denunciante son relativamente sencillos, consistiendo estos en que el acusado acudió a su domicilio con intención de que estar y hablar con ella, timbró en el telefonillo, y al no contestar subió al balcón de la vivienda, del que se marchó cuando aquélla le advirtió que iba a llamar a la Policía. Al día siguiente, con el mismo propósito, le llamó por teléfono en varias ocasiones, alguna de las cuales fue atendida por la víctima. Entendemos que el hecho de que haya existido alguna inexactitud o alteración en el relato no permite no tener por acreditado el requisito de la persistencia, puesto que las contradicciones que pudieran haber existido no lo son en los aspectos sustanciales y relevantes, y tampoco han sido evidenciadas en el recurso.
En la sentencia también se valora el requisito de la credibilidad subjetiva sin que se constate que la denuncia haya sido interpuesta movida por un ánimo espurio. El recurrente solo alude a que es la testigo Dª Julieta la que pudiera haber declarado por un ánimo de resentimiento debido a que el acusado, en verano, le reprochó que no le dejaba dormir. Entiende la Sala, al igual que se hace en la sentencia, que el motivo aducido por la defensa para desacreditar a la testigo y tacharla de parcialidad es muy débil. No podemos hacer nuestro el argumento de la defensa puesto que, no constatándose móviles espurios en la declaración de la víctima, menos en la de la testigo porque, en una ocasión, tuvo una discusión con el acusado. Tampoco lo es que sea amiga de la víctima, puesto que no podemos negar el valor probatorio de una testigo directo de los hechos, que se encontraba en el lugar cuando estos ocurrieron, sin que se haya acreditado que no sea cierto que no se encontraba allí. Las alegaciones de la defensa no son suficientemente convincentes para entender que no es válida la testifical de Dª Julieta.
Por último, se cuestiona el requisito de la verosimilitud, al entender que las declaraciones de las partes son contradictorias, siendo que el acusado ha negado los hechos, y la de la víctima no viene corroborada por otras pruebas practicadas en el acto de juicio. No tiene razón el recurrente. En este caso, como se indica en la sentencia no ha negado categóricamente los hechos, puesto que por un lado reconoció haberle llamado a la víctima por teléfono, y, por otro, manifestó que no recordaba si el día anterior había llamado al telefonillo del domicilio de la víctima. Lo que en ningún caso ha negado es que el día 30/08/2023 hubiera acudido al domicilio de su expareja. Por tanto, con relación a lo ocurrido este día, no puede descartarse sin más, al amparo de las versiones contradictorias, que los hechos no hubieran ocurrido como indica la víctima, puesto que la propia declaración del acusado lo sitúa en el lugar de los hechos, pudiendo haber llamado al telefonillo como indica la denunciante y no acordarse precisamente porque como ella misma dijo él estaba bebido. Es muy contundente cuando dice que no subió al balcón, pero, esta manifestación queda completamente desvirtuada por la declaración de la denunciante que es sólida y firme y la de la testigo referida. Así, la Magistrada de lo Penal, entiende que el testimonio de Dª Julieta es fundamental, puesto que indicó que observó al acusado en el balcón. Por otro lado, y con relación a las llamadas, se contó con la documental de Vodafone en el que se recogen las llamadas que efectuó el acusado al día siguiente de haber acudido al domicilio de la denunciante.
Tampoco puede acogerse el hecho impeditivo alegado por el recurrente de que parece complicado poder escalar la vivienda, y para ello se basa en las fotografías que obran en el atestado. Pues bien, le debemos señalar que las simples fotografías aportadas en un atestado no permiten acreditar el hecho impeditivo alegado por la defensa. Las simples fotografías no aportan ningún dato en ese sentido, puesto que a través de ellas no puede constarse la distancia entre el suelo y el balcón, la situación de la pared, si existe o no puntos de agarre, soportes, etc.), y todo ello, sin tener en cuenta que tanto la denunciante como la testigo aseguran, sin ningún tipo de fisuras, que el acusado accedió hasta el balcón donde se tumbó. Es más, el propio recurrente no indica que sea imposible, simplemente que es complicado.
Por todo ello, con todo este acerbo probatorio, y la interpretación conjunta de todos estos elementos, llevan a la Juez de lo Penal a una sola conclusión lógica, que no es otra que el acusado cometió un delito continuado de coacciones.
En consecuencia, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por la juez "a quo" y la que sostiene la parte recurrente, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada y no cabe estimar que exista error en la valoración de la prueba personal practicada en el acto de juicio, puesto que expone con una extensa motivación los razonamientos que le llevan a concluir probado la existencia del delito continuado de coacciones.
Procede por ello la desestimación de este motivo del recurso de apelación.
Pues bien, no podemos por menos que dar por válido el razonamiento de la juzgadora de instancia de que el denunciado pese a que conocía el deseo de la denunciante de no querer mantener ningún contacto con el acusado, ni hablar con él, puesto que, como ella misma manifestó, estaba bebido, acudió a su domicilio, llamó al telefonillo y, como no le contestó, lejos de marcharse del lugar se encaramó al balcón para conseguir su propósito de doblega la voluntad de su expareja. El acusado se presentó en el domicilio de la denunciante mermando su libertad y llevando a cabo una conducta con una intensidad suficiente para originar el resultado pretendido que no era otro que imponerle un contacto que ella no quería, la cual se vio incluso obligada a decirle que iba a llamar a la Policía, como finalmente hizo, para conseguir que se marchara. Es más, resulta lógico pensar que al no haber conseguido ese día su propósito al día siguiente lo intentara por teléfono, llamando insistentemente a su expareja para hablar con ella. No sabemos por qué si, como se indica en el propio recurso, la denunciante le llegó a descolgar el teléfono en dos ocasiones, continuó llamándole, cuando quedó patente que la denunciante no quería tener ningún contacto ni directamente, ni por teléfono.
Por ello, debemos concluir que no existe duda de que la conducta del recurrente deba subsumirse íntegramente en el tipo penal aplicado, por lo que no se considera infringido el art. 172.2 C.Penal.
En el presente existe una identidad de sujetos y acciones entre los hechos ocurridos el día 30 y el día 31 de agosto de 2023. Estos hechos pueden comprenderse dentro de la idea de plan preconcebido que exige el art. 74 del C.Penal, ya que no ha existido ruptura temporal entre los hechos de un día y los del día siguiente. Existe un plan preconcebido en el plano subjetivo que revela la existencia de un dolo unitario, conjunto y no renovado en cada acto, que busca alcanzar la meta propuesta mediante esa progresión de actos que se integran desde esa perspectiva de una voluntad unitaria. De esta manera se construye la unidad objetiva, por la homogeneidad delictiva, y subjetiva, el dolo unitario, que jurídicamente se configura a través de la continuidad delictiva, tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El comportamiento doloso que puede integrarse perfectamente en esa idea de unidad de propósito integrado por un dolo unitario o conjunto, aunque los actos sean plurales en su realidad física y temporal, puesto los hechos del día 31 de agosto se entienden como una progresión de los actos anteriores, ya que, al no conseguir su propósito de doblegar la voluntad de la denunciante para tener contacto con ella, lo siguió intentando al día siguiente mediante las llamadas de teléfono. Lo contrario, atendiendo a los hechos probados sería considerarlos por separado, pero ello iría en perjuicio del propio acusado.
Por ello, el motivo del recurso debe ser desestimado.
No obstante, lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves."
La pena en abstracto que recoge el art. 172.2 del C.Penal es una pena menos grave prevista en el art. 33.3 del C.Penal, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 13.4 del mismo texto, al no encontrarse, por su extensión, entre leve y menos grave, ya que esto habría dado lugar, entre otras cosas, a que se tramitaran los hechos como juicio por delito leve ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer o Instrucción, y no en el Juzgado de lo Penal, por lo que entendemos que el recurrente se equivoca en la operatividad y la aplicación de dicho precepto.
Por otro lado, y siendo que el delito se ha cometido sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia y es un delito menos grave, la pena accesoria prevista en el art. 48.2 del C.Penal según el artículo 57.2 del mismo texto, no deberá exceder de cinco años. No podemos olvidar que la pena no es una pena principal sino una accesoria que se rige por lo dispuesto en los artículos mencionados 48 y 57 y que puede tener una duración de hasta cinco años. La Magistrada ha considerado que es proporcional la imposición de una pena accesoria un poco más elevada del mínimo atendiendo a los propios hechos que han sido calificados en continuidad delictiva, y es suficiente para dar efectividad al derecho de la víctima a su seguridad y contribuir a su recuperación.
Por ello, el motivo va a ser desestimado.
Por ello, el motivo también va a ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por representación procesal de D. Victorino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao de fecha 26/02/24, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de las costas de oficio.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
