Última revisión
14/07/2025
Sentencia Penal 143/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 145/2025 de 04 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 143/2025
Núm. Cendoj: 50297370062025100140
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:999
Núm. Roj: SAP Z 999:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Apelante Gumersindo CARMEN SÁNCHEZ HERRERO MARIA CRUZ BESPIN ALDEA
Acusador particular Encarna JESÚS BURETA PAMPLONA JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER
Acusador particular Inocencio JESÚS BURETA PAMPLONA JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER
Resp.civ.directo PELAYO FERMÍN GONZÁLEZ GUINDÍN RICARDO MORENO ORTEGA
Presidente
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Magistrados
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO (Ponente)
D. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
En Zaragoza, a 04 de abril del 2025.
Visto por la Sección Nº 6 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el
Ha sido designada Ponente la Ilma Sra. Magistrada
Antecedentes
Encarna
Admitidos los recursos en ambos efectos, y evacuados los traslados pertinentes, la representación procesal de Encarna y Inocencio y el Ministerio Fiscal se han opuesto a los recursos formulados.
Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia, donde se señaló día para la votación y fallo del recurso.
Hechos
Fundamentos
En primer lugar haremos referencia al recurso presentado por la representación procesal del Gumersindo en el que interesa la libre absolución del recurrente o, subsidiariamente, la condena por el delito del art. 379.2 del Código Penal con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
Por un lado se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado por no haberse realizado una interpretación correcta de la prueba practicada, indicando que el vehículo que conducía solo invadió ligeramente el carril contrario durante unas décimas de segundo, algo que es completamente normal en ocasiones y se corrige fácilmente; y que fue el conductor denunciante el que perdió la calma, dando unos volantazos desproporcionados e innecesarios, de modo que podría haber evitado la situación si hubiera actuado de forma más sosegada. Se expresa también que Encarna solo presentaba tras el accidente un estado de ansiedad como consecuencia de esta situación y no existe relación de causalidad entre la conducta del acusado y las lesiones de dicha ocupante, atendiendo asimismo a los escasos daños producidos.
A la vista de los argumentos expuestos en el recurso presentado se considera que lo que se está pretendiendo en el mismo por parte del recurrente es sustituir la valoración efectuada por el juzgador por la parcial e interesada versión de lo sucedido, lo que no puede tener acogida. Lo determinante en esta sede de apelación es revisar de forma crítica si ha habido prueba de suficiente contenido incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con todas las garantías y verificar que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 547/2018, de 13 de noviembre y STS 384/2018, de 25 de julio, por todas). Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos. Como hemos señalado reiteradamente, en nuestro ordenamiento procesal penal rigen los principios de inmediación y de libre valoración de las pruebas. Consecuencia del primero es la posición privilegiada del juzgador de instancia respecto de las declaraciones de acusados y testigos, en tanto que las mismas se producen en su presencia y ello permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. La libre valoración de las pruebas implica, por una parte, una primera labor de percepción directa de la prueba por el juzgador y, seguidamente, otra de dar apoyo racional a aquella percepción con arreglo a las leyes de la lógica y de la experiencia, siendo una actividad prejurídica porque se basa en criterios no jurídicos como es la experiencia ordinaria o el sentido común. Por lo que el uso que hace el juzgador de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De forma que, por el principio de libre valoración de la prueba, sólo se permite revisar por vía de recurso la ponderación que el juzgador de instancia hace de todo el acervo probatorio, debiendo primar su criterio salvo que se evidencie con total claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia. Así el Tribunal Supremo ( STS 413/2021), al valorar el cometido de los tribunales de apelación, señala que el órgano de apelación
Se considera que en este supuesto la Magistrada "a quo" ha expuesto y valorado de forma adecuada las pruebas aportadas en las que sustenta la condena del acusado, motivando de forma suficiente las conclusiones a las que ha llegado. A tal efecto hace referencia a las pruebas de alcoholemia practicadas al acusado tras el accidente, que dieron un resultado de 0,82 y 0,77 mg de alcohol por litro de aire expirado, junto a las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil NUM003 y NUM004, quienes ratificaron en Juicio el contenido del atestado explicando que el acusado presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas. A ello hay que unir las manifestaciones de los denunciantes. Inocencio explicó que vio al otro conductor con la cabeza bajada aproximándose por su carril, que comenzó a pitar y tuvo que tirarse a la derecha para no chocar frontalmente, que le golpeó en el espejo izquierdo y que cuando se acercó al otro coche, que había parado a unos metros, el chico estaba borracho y al abrir la puerta se vino hacia abajo y se cayó, que vio que estaba borracho, y que incluso llegó a insultarle y decirle cosas malas. Por su parte la testigo Encarna, esposa del anterior y ocupante del vehículo que conducía su marido, indicó que cuando éste empezó a pitar ella levantó la cabeza y vio que el otro coche venía de frente por el carril contrario, que giraron a la derecha y la parte trasera del vehículo entró en la acequia, que el chico paró a 50 ó 70 metros y cuando su marido llegó y abrió la puerta el otro conductor se cayó del coche.
En definitiva, se estima que sí existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al recurrente, de la que se desprende que iba conduciendo en estado de embriaguez, con una evidente ausencia de sus aptitudes para conducir hasta el punto de circular con la cabeza bajada e invadiendo el carril contrario, o llegar a caerse del coche y proferir insultos cuando el otro conductor abrió la puerta del vehículo tras el siniestro. El único causante y responsable del accidente fue el acusado, resultando insostenible el argumento de la parte recurrente al atribuir al conductor denunciante una maniobra innecesaria o desproporcionada. Lo que de las pruebas se deduce es que el denunciante iba circulando con normalidad cuando se encontró con que por la vía, que era estrecha, se aproximaba de frente un vehículo invadiendo el carril contrario, cuyo conductor tenía bajada la cabeza y no reaccionaba a las advertencias del claxon. Fue la rápida y acertada reacción del Sr. Inocencio, realizando una maniobra evasiva al advertir la gravedad de la situación, la que evitó una colisión frontal entre ambos automóviles que, lógicamente, hubiera podido producir un resultado mucho más grave.
Como se pone de manifiesto por la Magistrada, aunque la Sra. Encarna inicialmente fue asistida por un cuadro de ansiedad, días después tuvo que volver al médico donde se le diagnosticó la lesión sufrida. El médico forense aprecia la existencia de un nexo causal y es este dictamen el que se toma en consideración en la sentencia dictada, frente al criterio de los peritos que afirmaban lo contrario.
Tras el visionado del acto del Juicio se comprueba que se llevó a cabo prueba pericial biomecánica del perito Sr. Ovidio, ingeniero industrial, propuesta por la aseguradora PELAYO para descartar la existencia de dicho nexo causal a partir del análisis de las deformaciones presentes en el vehículo de los denunciantes a consecuencia de la colisión y atendiendo a los valores mínimos desde los que cabe fijar el umbral lesivo para los ocupantes del vehículo accidentado. Manifestó que en su informe que con estas pruebas, que no se hacen de forma expresa para este accidente, se estudia el instante del impacto y no un volantazo previo. Dicho informe, por tanto, se centra en la colisión producida y no en los desplazamientos bruscos realizados como consecuencia de la maniobra evasiva realizada por el denunciante, que no toma en consideración; sin perjuicio de haber afirmado en juicio que en un volantazo no hay variación del módulo de velocidad sino de la dirección, que conlleva movimientos menos traumáticos que un choque. Asimismo se practicaron periciales médicas de forma conjunta. El médico forense Sr. Luis Francisco ratificó su informe en el que toma en consideración todos los informes y partes de asistencia aportados por la lesionada, además del reconocimiento de ésta en varias ocasiones, afirmando que sí apreciaba relación de causalidad entre las lesiones de la denunciante y el accidente, tal y como se refleja por la Magistrada en la sentencia recurrida. Aclaró que la existencia de un bulto se debía a una rotura de fibras en relación al accidente y no a otra enfermedad, y precisamente para descartar que se debiera a una causa distinta es por lo que solicitó autorización para acceder al historial de la paciente, aclarando además que era normal la aparición del dolor en el cuello con posterioridad a la primera asistencia recibida, corroborando que se han objetivado las lesiones sufridas. También intervinieron peritos médicos propuestos por la parte denunciante y por la aseguradora PELAYO (Dres. Encarnacion y Felicisimo, respectivamente). La Dra. Encarnacion mostró su total acuerdo con las conclusiones con el forense, indicó que había visitado en cuatro ocasiones a la paciente, y que había un nexo de causalidad entre las lesiones y el vaivén a la derecha y a izquierda por un volantazo debido a estos movimientos bruscos, cuando la persona que los sufre va tranquila, despistada y no está en alerta. El Dr. Felicisimo discrepaba de las conclusiones del forense, manteniendo que no hay relación de causalidad médico legal entre las lesiones de la Sra. Encarna y el siniestro sufrido, dada la escasa entidad del impacto acaecido. El Dr. Felicisimo manifestó no haber visto nunca a la lesionada y desconocer su edad, indicando haber tenido en cuenta el informe de sanidad forense y el atestado de la Guardia Civil. La sentencia toma en consideración la tesis del médico forense con la que coincide la médico propuesta por la parte denunciante, y estima acreditado que la denunciante sufrió las lesiones reflejadas en el informe forense debido al movimiento brusco de las cervicales producido por el cambio violento y repentino de dirección, aunque no hubiera colisión, admitiendo que el menoscabo se manifestara en los días posteriores al accidente aunque de forma inmediata no fuera apreciado.
Ante las discrepancias de los distintos peritos puede afirmarse que un criterio esencial en la apreciación de la prueba pericial radica en la imparcialidad y objetividad del perito. Desde esta perspectiva y a los efectos legales ahora examinados es dable atribuir virtualidad probatoria prevalente al informe médico forense, por estar dotado, junto a su cualificación y experiencia, de una imparcialidad de la que carecen los peritos designados por las partes procesales, salvo en los casos en que se demuestre que el dictamen médico forense se ha revelado erróneo, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado, atendiendo a las consideraciones expuestas, toda vez que el médico forense ya ha tenido en cuenta todos los informes, pruebas y datos sobre la paciente a la que directamente también ha examinado, para valorar el caso planteado en los términos que en su dictamen se reflejan. No se ha probado que el informe del forense incurra en error; lo que hay son dictámenes periciales discrepantes, advirtiéndose que el informe biomecánico solo contempla lesiones derivadas de una colisión, y aquí se está apreciando un menoscabo físico debido a un movimiento de desplazamiento por un balanceo brusco causado por una maniobra evasiva realizada por el conductor del vehículo en el que viajaba la denunciante, sin contemplar que se deba a una colisión. Por otro lado, el perito médico de la aseguradora ni siquiera ha examinado a la paciente. No existen pruebas de que las lesiones que presentaba la Sra. Encarna tuvieran un origen distinto al siniestro sufrido.
Por todo ello se considera adecuada la apreciación de un nexo de causalidad entre el siniestro provocado por la conducta del acusado y las lesiones reflejadas en el informe forense de sanidad de Encarna; lo que ha de llevar a rechazar el motivo de recurso.
Se alega que no se dan los requisitos previstos en el art. 379.2 del Código Penal; que los hechos cometidos por el acusado no pueden ser calificados como delito, ya que no tenía mermadas sus capacidades de conducción, sin que ello pueda extraerse del mero hecho de que sobrepase la tasa de alcohol, y que los escasos daños se pueden producir con una capacidad para conducir adecuada, ya que no es suficiente con que el acusado llevara una tasa de alcohol superior a la permitida, siendo exigible que el alcohol tenga influencia negativa en la conducción. Se señala que, en este caso, atendiendo a la falta de nexo de causalidad entre los hechos y las lesiones de Encarna hay que deducir que las capacidades de conducción del acusado no fueron mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas.
El motivo no puede prosperar. A la vista de lo expresado hay que afirmar que, de las pruebas practicadas se infiere que el acusado, no solamente circulaba con una tasa de impregnación alcohólica claramente superior a la establecida legalmente en el invocado precepto, conducta que por sí misma ya es suficiente para ser considerada penalmente tipificable conforme al artículo que así la contempla, sino que estaba tan afectado por la ingesta etílica que circulaba invadiendo el carril del sentido contrario de la marcha, con la cabeza bajada, sin atender a los pitidos del claxon del vehículo contrario; e incluso se llegó a caer del coche cuando el otro conductor abrió la puerta, mostrando claros síntomas de embriaguez cuando los Agentes de la Guardia Civil acudieron al lugar tras el accidente, lo que evidencia la merma grave de sus aptitudes que sufría el recurrente debida a la ingesta de alcohol, y pone también de relieve la peligrosidad de su conducta. Solo la habilidad y la pericia del otro conductor evitaron un choque frontal entre ambos vehículos.
También se alega que no concurre el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del Código Penal dada la ausencia de causalidad entre las lesiones que presentaba Encarna cuatro días después de los hechos, y la conducta del acusado, que solo produjo un roce entre dos vehículos y un estado de ansiedad en la ocupante del vehículo contrario, por lo que no se ha probado la comisión de un delito de lesiones por imprudencia grave que la Magistrada aprecia.
Por lo que se refiere a la existencia de un nexo de causalidad entre las lesiones de la Sra. Encarna y el accidente, se trata de una cuestión que ya ha sido analizada, por lo que nos remitimos a lo ya expresado, rechazando los argumentos de la parte recurrente.
En el caso enjuiciado en autos, la conducta del acusado debe ser calificada como de imprudencia grave, tal y como con acierto la considera la Magistrada. Recordemos que se trata de un conductor que ha ingerido una importante cantidad de alcohol que le produce una pérdida relevante de sus facultades para conducir, pese a lo cual circula en un vehículo invadiendo el carril contrario y con la cabeza bajada, obligando al conductor de otro coche que circulaba en sentido opuesto a realizar una brusca maniobra evasiva para evitar una colisión frontal, dando un volantazo para esquivar el choque y otro para rectificar la marcha, sin que pudiera llegar a impedir que se produjera un impacto en el lateral izquierdo del vehículo a la altura del espejo retrovisor. Como resultado del siniestro se produjeron daños materiales poco relevantes en la zona del golpe, y lesiones en la ocupante del vehículo contrario producidas en esa maniobra evasiva súbita.
Se cumplen, pues, todos los requisitos construidos jurisprudencialmente para configurar la imprudencia grave, pues desde el plano subjetivo, se infringe con cualquier previsibilidad del hecho, al conducir en tan lamentables condiciones físicas, en las que debía abstenerse de llevar un vehículo; y, desde el plano normativo, se ha quebrantado todo deber de cuidado en la conducción, que hubiera exigido circular por la zona correspondiente al carril asignado a su marcha en el tramo de la vía por la que circulaba y prestando atención a las circunstancias del tráfico. La conducta del acusado, es generadora, por sí misma, de un peligro de tal entidad que puede ser perfectamente calificado como grave. La consecuencia derivada de esta forma de conducir, se relaciona de manera directa e inescindible con el resultado lesivo producido, remitiéndonos a las consideraciones ya efectuadas para determinar la existencia de un nexo causal entre el siniestro y las lesiones sufridas por la denunciante. Como quiera que el acusado no tenía un conocimiento exacto y detallado de los resultados que su comportamiento podía originar, es por lo que sólo podemos situarnos en el terreno de la imprudencia y alejarnos del dolo eventual. El motivo de recurso no puede ser acogido.
Conforme a reiterada jurisprudencia entre la que cabe mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre, 30 de septiembre y 15 de octubre de 2015, esta causa de atenuación aparece regulada en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la LO 5/2010, exigiendo para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, -lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones-, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
En el Auto del Tribunal Supremo 890/2021, de 9 de septiembre, refiriéndose a lo expresado en las sentencias 637/2020, de 26 de noviembre y 585/2015, de 5 de octubre, se indica que
En la sentencia 867/2022, de 4 de noviembre, con cita de otras varias, el Tribunal Supremo ha señalado que
La sentencia del Tribunal Supremo 487/2024, de 29 Mayo señala en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, haciendo referencia a otras resoluciones anteriores, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes; e impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
En el supuesto ahora examinado la sentencia ya refleja que la defensa se limitó a alegar la concurrencia de esta causa de atenuación sin indicar en concreto los períodos de inactividad del procedimiento y expresa los distintos trámites que se han ido realizando.
No consideramos se advierta una demora que permita la apreciación de dicha atenuante en unas diligencias en las que ni siquiera se llegó a declarar la prórroga del plazo de instrucción, con una persona lesionada que tuvo un período de sanidad extenso, y en las que el investigado en ningún momento reconoció los hechos o aceptó su responsabilidad. Se observa que la fase de instrucción tiene una duración algo superior a un año. Desde el inicio no puede emitirse informe de alta forense debido al proceso de evolución de las lesiones de la denunciante, de 158 días de curación. Tras la emisión del informe de sanidad de 10 de noviembre de 2022 se insta una nueva revisión aportando documentación médica de fecha posterior. En septiembre de 2023 se inicia la fase intermedia del procedimiento y en diciembre de 2023 se dicta auto de apertura del Juicio oral, remitiéndose el procedimiento al Órgano de enjuiciamiento en abril de 2024. El juicio se celebró el 19 de diciembre de 2024 y la sentencia se dictó el día 30 de diciembre de 2024.
De estos datos no se infiere una dilación extraordinaria ni un perjuicio relevante en el acusado.
En consecuencia, no se advierte en la tramitación de la causa ninguna dilación excepcional indebida, más allá de alguna ralentización en la tramitación, que justifique la aplicación de la atenuante pretendida. Por otro lado la duración global del procedimiento no puede ser considerada como extraordinaria en atención a las circunstancias fácticas y procesales expuestas. En todo caso, tampoco hubiera sido posible acordar la celebración de un Juicio rápido conforme a lo previsto en el art. 779.1.5ª de la L.E.Crim. porque el investigado nunca reconoció los hechos, y se limitó a acogerse a su derecho a no declarar.
La Magistrada ha impuesto la pena de trece meses de multa. Nos hallamos ante la comisión de un concurso de delitos: de alcoholemia del art. 379.2 del Código Penal y de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del mismo Código. Como se razona en la sentencia, el art. 382 dispone que cuando con los actos sancionados en el art. 379 se ocasionare además del riesgo prevenido un resultado lesivo constitutivo de delito se apreciará la infracción más gravemente penada aplicando la pena en su mitad superior. En este caso, la infracción más gravemente penada es la prevista en el art. 152.1 (prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años); en su mitad superior la pena de multa tendría una duración de doce a dieciocho meses y la de privación del derecho a conducir de dos años y medio a cuatro años. Se ha impuesto al acusado la pena de trece meses de multa y de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; por tanto, una pena mínima dentro del tramo aplicable. Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido.
En definitiva, hubo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada con todas las garantías, de suficiente contenido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, como reflejó la Magistrada en la sentencia a través de un razonamiento en el que no se aprecia error ni arbitrariedad alguna, y no se incurrió en ninguna infracción normativa al calificar los hechos y determinar la pena a imponer al acusado. En consecuencia el recurso formulado debe ser desestimado.
El motivo relativo al nexo de causalidad entre el accidente producido y las lesiones que presentaba Encarna ya ha sido examinado con anterioridad en esta resolución y hemos de dar por reproducidos los argumentos ya expuestos a fin de no incurrir en reiteraciones. Existen informe periciales contradictorios y la Magistrada ha otorgado validez probatoria al informe del médico forense, coincidente con el dictamen de la Dra. Encarnacion, en los que sin género de dudas se atribuyen las lesiones de la Sra. Encarna al siniestro, por el volantazo con frenazo brusco producido, explicando que dichas lesiones han sido comprobadas mediante pruebas objetivas, que es normal que el dolor y la sintomatología no se manifestaran hasta días después del accidente y no se advirtieran en un primer momento ya que no se hizo una radiografía a la lesionada, sin que exista constancia alguna de que tuviera algún antecedente patológico. Se trata de pruebas periciales practicadas en el acto de la vista Oral de modo que los Letrados de las partes pudieron solicitar a los peritos cuantas aclaraciones tuvieron por conveniente en defensa de sus pretensiones. Como resultado de la valoración de la prueba se considera que el nexo causal que el médico forense y la Dra. Encarnacion aprecian no queda desvirtuado por la inexistencia de un impacto de entidad, ya que se trata de lesiones derivadas del movimiento brusco de vaivén por la maniobra evasiva, y no de una colisión. No se estima exista, por tanto, error en la apreciación de la prueba por parte de la Magistrada y el motivo de recurso debe ser rechazado.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia recaída en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Gumersindo, y por la representación procesal de la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra la sentencia de 30 de diciembre de 2024 dictada el 30 de diciembre de 2024 (con Auto de aclaración de 23 de enero de 2025) por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en el PA 140/2024 debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art 849.1º LECrim, el cual habrá de interponerse dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia, a anunciar en esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

