Sentencia Penal 339/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 339/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 75/2025 de 05 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 339/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100251

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5974

Núm. Roj: SAP B 5974:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Apelacion Delito Leve nº 75/2025

Viene del Juicio por Delito Leve nº 4/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar

SENTENCIA Nº...

En Barcelona, a 5 de mayo de 2025.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona Don Alberto Manuel Santos Martínez, el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por Don Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eladio Roberto Olivo Luján y defendido por la Abogada Doña Noelia Mulero Muñoz, contra la sentencia de 7 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar por un delito leve de amenazas, siendo parte apelada Don Silvio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento se dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- De la prueba practicada resulta que, desde el día 19 de febrero de 2024, don Mauricio llamó por teléfono a su hijo, Don Severiano, que se encontraba en presencia de su hijo y nieto del primero, don Silvio y, con intención de causar intranquilidad en el ánimo del señor Silvio, le dijo 'como venga tu hijo solo lo mato, no sale de aquí, lo tengo todo preparado'.

El día 20 de febrero de 2024, alrededor de las 17:00 horas, el Sr. Mauricio se encontraba en la finca familiar sita en DIRECCION000, de Palafolls cuando, con intención de causar intranquilidad en el ánimo del Sr. Silvio, que se encontraba en la misma con otros familiares, le dijo 'yo llamo a esos y os cortan la cabeza".

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

1. CONDENO a don Mauricio como autor penalmente responsable de dos delitos leves de amenazas, a la pena de 1 MES DE MULTA por cada uno de los delitos, con una cuota diaria de 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2. CONDENO a don Mauricio al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, Don Mauricio, por medio de postulación procesal, interpuso recurso de apelación, al que se opuso el denunciante, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan en parte los de la sentencia apel·lada, si bien se sustituyen por los siguientes:

ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que existe un conflicto de naturaleza familiar entre las partes y que el día 19 de febrero de 2024, don Mauricio llamó por teléfono a su hijo, Don Severiano, que se encontraba en presencia de su hijo y nieto del primero, don Silvio y, con intención de causar intranquilidad en el ánimo del señor Severiano, le dijo 'como venga tu hijo solo lo mato, no sale de aquí, lo tengo todo preparado' sin que conste, no obstante, que el Sr. Severiano hubiera denunciado estos hechos.

El día 20 de febrero de 2024, alrededor de las 17:00 horas, el Sr. Mauricio se encontraba en la finca familiar sita en DIRECCION000, de Palafolls cuando, con intención de causar intranquilidad en el ánimo del Sr. Silvio, que se encontraba en la misma con otros familiares, le dijo 'yo llamo a esos y os cortan la cabeza'.

Fundamentos

PRIMERO.- De los motivos del recurso y la tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio se fundamenta esencialmente en:

i) Error en la valoración de la prueba que ha provocado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera el recurrente que la sentencia condenatoria se ha dictado con inobservancia de las reglas esenciales del proceso con vulneración del derecho de defensa del Sr. Mauricio. Sostiene que no existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia al no quedar acreditados los elementos del tipo previsto en el art. 171.1 del Código Penal. Argumenta que la voluntad del denunciante es conseguir que el denunciado (su abuelo) abandone el lugar que ocupa de forma no legal, personándose con terceras personas para presionarlo. Aduce que el día de la vista el Sr. Mauricio carecía de asesoramiento legal y de formación suficiente para poder interrogar, a través de SSª, al denunciante y a los testigos, sin que se le hubiese otorgado la posibilidad de presentar medios de prueba y sin ser informado. A ello se suma que el denunciante se limitó a verbalizar respuestas al dictado de la Juzgadora a quo,haciendo también menciones a las limitaciones para escuchar la grabación aportada como prueba.

ii) Infracción legal por indebida aplicación del art. 171.1 del Código Penal. Sostiene que la existencia del conflicto familiar no dota de credibilidad a las manifestaciones reconocidas por el propio denunciado, quien se opone a abandonar su residencia y se enfrente a las presiones de su nieto, negando incluso en el propio acto de juicio que no tiene intención de matar a su nieto y que nunca ha sido una persona agresiva, por lo que no se darían los elementos del tipo.

En el suplico del recurso se interesa que se revoque la sentencia y se dicte nueva absolviendo al Sr. Mauricio y con todos los pronunciamientos favorables.

Por su parte, el denunciante impugna el recurso al considerar que existe prueba incriminatoria suficiente -declaración denunciante, testifical y visionado grabación- a lo que se añade que el propio denunciado reconoció los hechos. Aduce que las expresiones son amenazadoras y susceptibles de generar intranquilidad en el denunciante. Alega asimismo que en el recurso no se justifican argumentos que justifiquen la vulneración del principio de presunción de inocencia, no existiendo tampoco indefensión por el hecho de que las partes acudieran sin defensa letrada. Por otro lado, no ha existido una indebida aplicación del tipo penal del delito leve de amenazas al concurrir los requisitos sin que la existencia de un conflicto familiar invalide la valoración de la prueba y el carácter incriminatorio de esta, máxime cuando las pruebas no han sido cuestionadas. Por ello solicita que se confirme la sentencia recurrida.

Finalmente, no consta, salvo error u omisión, que el Ministerio Fiscal hubiese presentado escrito formulando alegaciones.

SEGUNDO.- De la potestad revisora del Tribunal ad quem.De la falta de concurrencia de los requisitos de perseguibilidad.

Establece la STS de 24/01/2022 que "no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva.".

Sobre la base de la premisa expuesta, diremos que este Tribunal goza de soberanía para revisar, tanto de desde una perspectiva fáctica como jurídica, la sentencia condenatoria, incluido, como a continuación apuntaremos, el cumplimiento de presupuestos procesales. Y ello porque, tratándose de la condena por dos hechos, consideramos que, en relación con las presuntas amenazas vertidas el día 19 de febrero de 2024 no se cumpliría el requisito de perseguibilidad.

En efecto, para los delitos leves de amenazas, establece el art. 171.7 CP que "sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".Por otro lado, el art. 169.1 CP dota de repercusión criminal a las amenazas a terceras personas con quien la víctima tuviese un vínculo íntimo. En el presente caso el destinatario directo de la amenaza vertida el día 19 de febrero de 2024 fue el Sr. Severiano -así expresamente lo establece la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, al decir que se llamó por teléfono al Sr. Severiano- siendo que el hecho de que se hallara presente el Sr. Silvio (no habiendo quedado acreditado que el denunciado supiera en aquel momento que estaba escuchando la conversación también su nieto) no le convertía en destinatario directo de la amenaza. Esta se dirigió al Sr. Severiano y consistió en advertir a este en causar un mal a una persona con la que guarda vínculo (su hijo). Por tanto, mediante aquella llamada telefónica, el denunciado no profirió amenaza directa a su nieto, sino que esta fue dirigida de forma inmediata hacia el Sr. Severiano con causarle un mal a su hijo. Por tanto, concluiremos que el agraviado directo en este caso era el Sr. Severiano y no el Sr. Silvio, por lo que este, no ostentando la representación legal de su padre, si bien podía declarar sobre este hecho, resultaría que por aplicación de la previsión contenida en el art. 171.7 del Código Penal solo podría ser penalmente perseguible si el Sr. Severiano hubiese denunciado la amenaza. Pero, no habiéndolo hecho, diremos que no concurre el necesario requisito de perseguibilidad, no pudiendo ser castigado el denunciado por la amenaza del día 19 de febrero de 2024, por lo que procede su absolución en relación con este hecho.

TERCERO.- De la presunción de inocencia. Inexistente error en la valoración de la prueba. Correcta calificación de los hechos.

Como punto de partida constatamos que por parte de la Juzgadora a quose hizo en el acto de juicio oral un uso excesivo de la facultad para efectuar preguntas a las partes en relación con los hechos que, lejos de dirigirlas hacia las aclaraciones o la complementación, se transformaron en un verdadero interrogatorio, asumiendo así funciones más propias de la parte acusadora -en este caso, del Ministerio Fiscal- que las que le corresponde al Juez en el juicio penal, y pudiendo con ello comprometer la correcta distribución y aplicación del principio acusatorio. No obstante, esta cuestión ni ha sido denunciada ni se ha solicitado la nulidad de la sentencia por vulneración de derechos fundamentales. Sí que se denuncia que el denunciado carecía de asesoramiento legal, pero sobre esta cuestión diremos que no era preceptiva la intervención de abogado, por lo que, si las partes decidieron acudir defendidas por sí mismas, ningún reproche merece la actuación de la Juzgadora a quo.En este sentido, tampoco era necesario que se le informara al denunciado de la posibilidad de proponer prueba, pues ello ya es objeto de información en la propia cédula de citación (folio 15). Y, finalmente, aunque se dice que el denunciado fue objeto de presiones y se le intenta echar de la vivienda de forma no legal, no nos consta denuncia por parte del Sr. Mauricio sobre estos hechos.

Por otro lado, en relación la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en los hechos probados, en puridad los argumentos esgrimidos en el recurso se centran en una discusión relativa a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo.Esta misma argumentación lleva a considerar a la representación procesal del Sr. Mauricio que la prueba practicada es insuficiente para justificar una sentencia de condena toda vez que no han quedado acreditados los elementos del delito de amenazas en su modalidad leve. En este sentido, razones sistemáticas sugieren el tratamiento conjunto de dichas cuestiones.

Vayamos, no obstante, por partes.

Sostiene la representación procesal del Sr. Mauricio que de la práctica de la prueba se deduce un conflicto familiar que no dota de credibilidad a las manifestaciones del denunciante, aun cuando fueron reconocidas por el propio denunciado, quien se opone a abandonar su residencia y con 87 años se enfrente a las presiones del denunciante, aduciendo que lo que dijo fue una simple expresión, pues ni tiene intención de matar a su nieto ni es una persona agresiva. Y ello le lleva a concluir que, ante dicha prueba, no era posible condenar al ahora recurrente.

Ahora bien, no podemos dejar de afirmar que como quiera que el acto de juicio oral se celebra ante el Juez de instancia, este dispone de la valiosa oportunidad de recibir de forma directa las pruebas y, en especial, percibir también directamente las declaraciones de las personas intervinientes gracias al principio de inmediación propio de nuestro sistema oral en materia penal. Por tanto, debe respetarse la apreciación de la prueba efectuada por la Juzgadora a quoya que recibe de forma directa y personal el resultado de las pruebas en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

En este sentido, para que el tribunal ad quempueda modificar la valoración efectuada como consecuencia de la inmediata apreciación de la prueba debe concurrir alguno de los siguientes supuestos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, en fin, que se haya desvirtuado la valoración efectuada en la instancia por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Y así, como dice la SAP de Barcelona, Secc. 9ª, de 25/06/2024, nº 576/2024 (Ponente: Daniel Almería Trenco), "En esta valoración libre de la prueba, es necesario distinguir dos campos distintos: a) la valoración de la prueba directa, especialmente la declaración de testigos y peritos, que está directamente condicionada por la percepción sensorial inmediata y que, debido al principio de inmediación, escapa en principio al control del órgano de segunda instancia que no ha presenciado directamente dichas declaraciones; y b) un segundo nivel de valoración, en el que la elección entre una u otra versión de los hechos no se fundamenta en la percepción sensorial directa derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o privilegia ciertas pruebas mediante la aplicación de reglas lógicas, principios de experiencia o conocimientos científicos. Es precisamente en este segundo campo donde se lleva a cabo la valoración de la prueba en segunda instancia.

El límite para esta función viene determinado, como hemos reiterado, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que llevan a un razonamiento fáctico erróneo, o si se aprecian errores de valoración evidentes y significativos, con suficiente relevancia para modificar el sentido del fallo. Además, el órgano de apelación puede evaluar si existe una falta de valoración de alguna prueba cuyo análisis crítico permita llegar a conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como realizar un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso implica que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en una revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por lo tanto, si se aprecia un error, el tribunal de apelación debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando plenamente aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede basarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos que evidencien la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe estar debidamente fundamentada

Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución , desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio , exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente)".

Tras el visionado de la grabación del acto de juicio y analizada la sentencia objeto de recurso, consideramos que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora a quotienen correspondencia con la prueba practicada en el acto de juicio oral. Al respecto, la realidad, el contenido y la autoría de las amenazas -pues la expresión "yo llamo a esos que vengan y os cortan la cabeza"diremos que es amenazante- quedan acreditados por el propio reconocimiento de los hechos efectuado por el denunciado. A ello sumaremos que tanto la declaración del denunciante como la del testigo presencial de los hechos ocurridos el día 20/02/2024 ratificaron la realidad del episodio y el contenido de las expresiones amenazantes que, por otro lado, vinieron avaladas mediante la práctica de prueba tecnológica consistente en la reproducción de una grabación de audio, prueba que no ha sido objeto de impugnación. Asimismo, la Juzgadora de Instancia valoró la existencia de un conflicto familiar, sin que la existencia de este pueda enervar la concurrencia de los elementos del tipo ni exima de responsabilidad al denunciado, como tampoco cuestiona la declaración del denunciante desde el momento que la declaración de este no es la única prueba de cargo. Téngase en cuenta que, precisamente, la existencia de un conflicto, si bien estaría en la génesis de las amenazas, puede dotar de mayor credibilidad al cumplimiento de estas, toda vez que las partes se conocen y entre ellas existe una controversia.

Consideramos que la inmediación otorga una posición privilegiada al Juez de instancia en las declaraciones de las partes y en las pruebas testificales de la que no goza esta Superioridad, de manera que aquel es soberano para valorarlas. Y consideramos también que la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quono es ilógica, absurda ni arbitraria, por lo que, existiendo prueba de cargo suficiente y calibrada esta de forma coherente, no se produce quiebra del derecho a la presunción de inocencia ni observamos tampoco una incorrecta aplicación del art. 171.7 del Código Penal.

Por ello, no existiendo error en la valoración de la prueba ni vulneración de la presunción de inocencia ni del derecho de defensa procede desestimar en este punto el recurso de apelación confirmando así la sentencia en cuanto a la condena por el delito de amenazas cometido en fecha 20/02/2024.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de apelación revocando en parte la sentencia recurrida en el sentido de absolver a Don Mauricio del delito leve de amenazas ocurrido en fecha 19/02/2024, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en sentencia (en concreto, la condena como autor de un delito leve de amenazas por los hechos ocurridos el día 20/02/2024).

CUARTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Lecrim. se declaran de oficio las procesales causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio frente a la Sentencia nº 21/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, de fecha 7 de marzo de 2024 ,que revocamos en parte en aras de absolver libremente al acusado del delito leve de amenazas ocurrido en fecha 19/02/2024, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en sentencia (en concreto, la condena como autor de un delito leve de amenazas por los hechos ocurridos el día 20/02/2024).

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.