Sentencia Penal 300/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 300/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1361/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 300/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100288

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7479

Núm. Roj: SAP M 7479:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2021/0311119

Procedimiento Abreviado 1361/2024

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1711/2021

SENTENCIA Nº 300/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA.

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª Mª ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

Dª INMACULADA LÓPEZ CANDELA

=====================================

En Madrid, a 05 de junio de 2025.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1361/2024, por un delito continuado de apropiación indebida, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado nº 1711/2021, contra Dª Delia, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacida en Madrid, el día NUM001 de 1969, hija de Adriano y de Adela, sin antecedentes, de solvencia no determinada, y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. RAMÓN MARÍA QUEROL ARAGÓN y defendida por la Letrada Dª. PALOMA ZULOAGA MARTÍNEZ.

En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular ejercida por Dª Amparo, en nombre de Dª Carina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN ORTIZ CORNAGO, bajo la dirección Letrada de Dª MARÍA PILAR GALLARDO RODRÍGUEZ, teniendo lugar el juicio el día 29 de mayo de 2025, siendo Ponente la Magistrada de la Sección la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -El Ministerio Fiscal, califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación con el artículo 250.1. 6º y 74.1 del Código Penal (redacción en el momento de los hechos) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Del que deberá responder, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, en concepto de autora, Delia.

La Acusación Particular califico los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, en relación con el artículo 249, 250 .1. 5º y 6º, y 74.1 del Código Penal y alternativamente como autora de un delito continuado de estafa del artículo 247 y 248 en relación con el artículo 250. 1. 5º y 6º y 74 del Código Penal, siendo a tenor de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 31 del Código Penal Delia responsable en concepto de autora.

El Ministerio Fiscal intereso, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impusiera, a Delia por el delito continuado de apropiación indebida, agravada, la pena de tres años, seis meses de prisión, (modifico la petición al inicio del Juicio oral) multa de doce meses, con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y el pago de las costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal, intereso que la acusada indemnice por las cantidades apropiadas a Dª Carina, en la suma de 25.700 euros, cantidad que devengará los intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Acusación Particular solicito que se impusiera a Delia, por el delito continuado de apropiación indebida, agravada, la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, el pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Carina en la cantidad de 47.000 euros más intereses legales.

La defensa de Delia mostró su disconformidad con los hechos, calificación, pena y responsabilidad civil, formulada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, interesando la libre absolución de la acusada

ll. HECHOS PROBADOS

SE CONSIDERA PROBADO QUE:La acusada Delia, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001 de 1969, española con documento nacional de identidad n° NUM000 y sin antecedentes penales, frecuentaba el domicilio de Carina, sito en la DIRECCION000 de Madrid, como familiar de la referida Carina, en cuanto la acusada era la esposa del sobrino del marido de Carina, para hacerle compañía y ayudarla en las tareas y gestiones cotidianas, sobre todo tras quedarse viuda, de forma que poco a poco fue ganándose la confianza de Carina, llegando incluso a vivir en su domicilio esporádicamente y acompañándola al banco para retirar dinero en efectivo, teniendo pleno acceso a la libreta de la cuenta NUM002 de Bankia (actual NUM003 de Caixabank), de la que Carina era titular y al pin necesario para realizar reintegros en cajeros automáticos, autorizándola Carina a realizar extracciones para sufragar los gastos cotidianos.

Durante el período de tiempo comprendido entre los meses de octubre de 2020 a septiembre de 2021, teniendo la referida Carina 86 años (nacida el NUM004 de 1934), aprovechando su vulnerabilidad y sus carencias derivados del propio deterioro cognitivo moderado que sufría, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, la acusada Delia se valió de tales circunstancias para realizar extracciones de dinero para su propio disfrute, retirando diversas cantidad de la cuenta referida utilizando la libreta bancaria y el pin mencionados, que le había entregado la titular de la cuenta y, sin conocimiento ni autorización de Carina, hasta un total de 25.700 euros. En particular:

? En el mes de octubre de 2020, efectuó dos reintegros de 600 euros cada uno los días 27 y 30.

? En el mes de noviembre de 2020, efectuó siete reintegros de 600 euros cada uno, los días 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 26.

? En el mes de diciembre de 2020, efectuó siete reintegros de 600 euros cada uno, los días 3, 11,12, 17, 18, 21 y 26.

- En el mes de enero de 2021, efectuó dos reintegros de 600 euros, los días 7 y 23.

-En el mes de febrero de 2021, efectuó dos reintegros de 600 euros, los días 2 y 3.

-En el mes de abril de 2021, efectuó dos reintegros de 600 euros cada uno, los días 10 y 28.

-En el mes de mayo de 2021, efectuó cinco reintegros de 600 euros cada uno, los días 2, 14, 21, 26 y 27.

-En el mes de junio de 2021, efectuó tres reintegros de 600 euros cada uno, los días 5, 9 y 26.

-En el mes de julio de 2021, efectuó siete reintegros de 600 euros cada uno, los días 2, 3, 9, 16, 22, 28 y 31.

-En el mes de agosto de 2021, efectuó dos reintegros de 600 euros cada uno, los días 6 y 13, y tres reintegros de 300 euros cada uno los días 17, 24 y 30.

-En el mes de septiembre de 2021, efectuó un reintegro de 600 euros el día 1 y otro de 500 euros el día 4.

La acusada se apropió de las cantidades referidas sin que haya devuelto cantidad alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- Se imputa a la acusada Delia un delito continuado de apropiación indebida del articulo 253 y 250. 1.6º, y artículo 74.1 del Código Penal, la Acusación particular alternativamente le imputa un delito continuado de estafa del artículo 247 y 248 en relación con el artículo 250 1.5 y 6 del Código Penal

SEGUNDO. -A la vista de las acusaciones formuladas procede examinar la prueba practicada en el plenario, a fin de valorar si ha quedado acreditado si la acusada observó la conducta que se le imputa, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así en el plenario presto declaración la acusada, que admitió haber realizado las extracciones de la cuenta corriente de Dª Carina, a través de cajeros, si bien manifestó que dichas extracciones las hizo porque se lo pedía la Sra. Carina, porque le gustaba tener dinero en casa, desconociendo que hacía con él.

Relato que conocía a Dª Carina, porque es la madrina y tía de su marido, (el marido de la acusada era sobrino del marido de la Sra. Carina), tenían una relación de "tíos", el marido de Carina murió, antes del COVID, estando con ella, en su domicilio una temporada, durante unos dos meses le estuvo pidiendo que se quedara, se fue a vivir con ella por el COVID, declarado el estado de alarma, y también cuando el fenómeno meteorológico Filomena, añadió que vivió con ella un año

Se fue a vivir con ella porque estaba sola y le dijo que todo lo suyo se lo daba porque no quería ir a una residencia, le hacía compañía, la compra salía poco a la calle, la acompañaba al médico, a la farmacia y al banco.

Un día que quiso sacar dinero, en verano fueron y saco 15.000 euros.

Después de junio de 2020, salía a la calle, solo vio una cartilla de ahorros, que era la que le daba Carina para que sacara el dinero, era de CAIXA BANK, conocía el PIN, si podía sacaba el dinero en el cajero cerca del domicilio de Carina, sino lo había cerca de su domicilio, en el cajero de la calle Rafaela Ibarra y en el cajero de la calle Marcelo Usera,

Sacaba dinero cada vez que se lo pedía, para alimentación, ropa..., conocía el saldo de la libreta de CAIXA BANK, las demás no las vio, sabía que tenida dinero.

Añadió que ella, la Sra. Carina, quería tener dinero en casa, y le decía veras como mis sobrinas lo van a ver, y vendrán a verme.

Así el día que saco los 15.000 euros, se personaron sus sobrinas, ella no estaba y le dijo Carina que no sabía lo que se llevaron las sobrinas, que llamaron a la declarante para interrogarle sobre los 15.000 euros, y eran para arreglo de una persiana, y otra vez para arreglarle la boca y quería comprarse unas gafas, no se llegó a arreglar las persianas.

Las sacadas de 600 euros las hacía porque Carina se lo pedía y se guardaba el dinero en su habitación, desconociendo que hacía con él.

Carina se despistaba mucho, pero no sabía que tuviera deterioro cognitivo, nadie se lo dijo.

Un día Carina se quedó encerrada en casa, y tuvo que ir su sobrina Amparo, y no recuerda haberle entregado la cartilla, pero si las llaves.

Cuando falleció el marido de Carina se quedó un día a dormir, con su tía que estaba bien pero no le gustaba vivir en soledad, su tía le dijo que le iba a dejar la casa, y decía que sus sobrinas si seguían así se lo iba a quedar todo ella (la acusada).

Presto declaración Dª Herminia, sobrina de Dª Carina, que manifestó que cuando se puso enfermo su tío empezaron a ir con más frecuencia, su tío falleció en febrero de 2020, iban a ver a su tía, conoció a la acusada cuando falleció su tío en el hospital, y no recuerda si la acusada fue a partir del covid a vivir con su tía.

No se acuerda que dijera que le dijera que la acusada vivía con ella.

Cuando murió su tío, estaban yendo a la trabajadora social y al médico porque Carina no salía de casa.

Desde que murió su tío, Carina no salía de casa porque tenía miedo, no compraba ni el pan que se lo compraban unos vecinos, gestionaron la tele asistencia.

Delia se quedó cuando falleció su tío, pero no sabe cuánto tiempo. Denunciaron porque se percataron de las extracciones, la vecina de enfrente le dijo a su hermana que a Delia se le había caído uso fajos de billetes, un día en el descansillo, Le pidieron la cartilla y se fueron al banco, comprobando que había movimientos en la cuenta, sacadas de 600 euros, es cierto que a su tía le gustaba tener dinero en casa, tenía un fajo de billetes impresionante.

Hablaron con su tía, y dijo que sospechaba que era Delia la que sacaba el dinero.

Delia dejo de ir porque su hermana le llamo y le dijo que no se ocupara de nada, su tía no gastaba nada, no se compraba ropa.

Después de irse Delia no había ninguna cantidad de dinero en el domicilio de su tía.

Dª. Amparo, sobrina de Carina, relato que denuncio en noviembre de 201, porque se percataron de las extracciones de la libreta de Caixa Bank, se dio cuenta un día que fue a ver a su tía, y fueron al banco, diciéndole su tía que no podía tener tan poco dinero, y en el extracto comprobaron que había sacadas de 600 euros, en cajeros, en fechas muy próximas. Y empezaron a sospechar, se lo dijo a sus primas y comprobaron que los cajeros utilizados estaban cerca de casa de su tía, y cerca del domicilio de Delia y en Villa del Prado, su tía le dijo que no usaba cajeros, que se hacía con la libreta, y le dijo que la libreta la tenía "esa"

Tardaron en ir al banco como una hora cuando se tardan cinco minutos.

El día que su tía no podía abrir la puerta, llamó a Delia porque sabía que tenía llave, también tenía el DNI, y fue a buscar las llaves, finalmente tuvo que ir un cerrajero del seguro a abrir, porque la llave está dentro, ese día se quedó a dormir porque su tía estaba muy nerviosa.

Cuando le dijo que si la acompañaba al banco sería en septiembre de 2021.

Delia no ha dormido en casa de su tía, ni tienen constancia de que se fuera a vivir cuando falleció su tío, no duda de que se quedara algún día. Su madre, hermana de Carina, hablaba con ella y le decía que su sobrino y Delia, le había llevado pescado.

Su tía estaba muy débil, y la casa estaba descuidada, como con dejadez, que no era propio de ella.

Al ver los movimientos, no hablo con Delia.

En casa de su tía no han encontrado nada de dinero.

Llamo a Delia, el día que su tía no podía salir de casa, porque si mantenía contacto, hablaba con ella, y pensó que podía tener una llave.

En aquella época la declarante cuidaba de su madre.

Dª. Adolfina, sobrina de Dª Carina, en el Plenario manifestó que su tío murió el 6 de febrero de 2020, su tía vivía sola, contacto con su tía, e iba mucha a verla, durante el COVID hablaban por teléfono, cuando se cayó su tía en septiembre de 2020, Delia estaba allí. A Delia la conoció cuando fallece su tía.

Cuando se dan cuenta de lo del dinero, se lo comentaron a su tía, y fueron al banco, porque habían sacado 3000 y 15.000 euros, su tía quería tener dinero en casa.

Hablo con Delia que les recrimino, que eso eran lo que tenían que hacer, en relación al dinero, pregunto a su tía donde estaba el dinero, pero no lo sabía y no estaba.

Carina, su tía no salía y los gastos, luz, etc. estaban domiciliados, solo gastaba en alimentación.

Cuando Delia dejo de ir, no encontraron dinero en casa de su tía, la comprar la hacía ellas (las sobrinas de Carina), no hubo arreglo de persianas, ni prótesis ni nada extraordinario

No paso noches con ella.

Obrando en las actuaciones el Informe de la Médico Forense, al folio 64 de las actuaciones, que señala que a la vista de los informes médicos obrantes, relativos a Carina, se deduce que la misma presenta alteraciones cognitivas en grado moderado. Informe que no ha sido impugnado por las partes.

Así como el extracto bancario de la cuenta NUM002 de la entidad Caixa Bank, obrante a los folios 62 a 72 de las actuaciones, desde el 1 de octubre de 2019hasta el 4 de abril de 2021, siendo el saldo inicial que figura 41.637,55 euros, y el saldo final, 3.259,61 euros.

Habiéndose aportado al inicio del Juicio Oral documento consistente en la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y determinación del programa individual de atención, respecto a Dª Carina., reconociéndose la situación de dependencia en Grado II, y aprobando el programa individual de atención estableciendo como modalidad más adecuada para su atención un servicio de atención residencial para personas mayores.

TERCERO.- Se ha de recordar que el derecho de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, derecho fundamental que vincula a todos los poderes y que resulta de aplicación directa, es también una regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia.

En virtud de este significado del derecho fundamental, incumbe a quien acusa aportar las pruebas destructoras de aquella presunción iuris tantum, pues es la inocencia la que se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario ( STC 124/1983, de 21 de diciembre). Se trata pues, como recuerda la STS 2073/2007, de 25 abril, de un derecho que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular, sino que, antes, al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. Ahora bien, su carácter de interinidad o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos: el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba; y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos de los acusados, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997).

En atención a la doctrina expuesta, procede la valoración de la prueba practicada en el plenario, y comprobar si han quedado acreditados los hechos que se imputan a la acusada, y por tanto si esta observó una conducta reprochable penalmente.

Por otra parte, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

CUARTO.- Se acusa a Delia, de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 253.1 en relación con el artículo 250. 1.6º del Código Penal, en vigente en la fecha de comisión de los hechos, por tanto, procede valorar la prueba practicada, a fin de comprobar si ha resultado o no acreditado que la acusada observó una conducta reprochable penalmente constitutiva del mencionado delito.

En cuanto a la legislación aplicable en la fecha de los hechos, establece el artículo art. 253 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de fecha 31 de marzo de 2015, que entro en vigor el día 1 de julio de 2015, establece que" 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. (...)"

Estableciendo el artículo 249 "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción (...)".

El actual Código Penal en el artículo 253, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2022, que entró en vigor el 12 de enero de 2023, sanciona la misma conducta, establece que "1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido"

Estableciendo el artículo 248 la misma pena, para la conducta reprochable penalmente que el artículo 249 en la redacción anterior

Señalando el Artículo 250 1. 5º Y 6º que: "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

5º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

EL delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente "por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el «accipiens» el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un «ius disponendi» que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros.

También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro. Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor. Perfilándose como elementos característicos del delito:

a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble;

b) sujeto pasivo sea el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos;

c) en cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de «numerus apertus», se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, mandato, comisión, mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas;

d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega a el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido;

e) doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o casas muebles apropiados;

f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajeneidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia. Ha de resaltarse la presencia en el delito que nos ocupa de dos fases o etapas perfectamente diferenciadas, suponiendo la primera una situación inicial lícita, ordinariamente de origen contractual, en que la posesión de los muebles tiene lugar en el marco de la legalidad, y abriéndose la segunda, presente ya el dolo específico de apropiación, disposición o distracción, con la actividad propiamente delictiva del agente encaminada al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, núm. 278/2015 ).»

En el presente caso, concurren los requisitos de tipo penal del que viene acusada la Sra. Delia, ha quedado acreditado que Delia, una vez que ganó la confianza de Carina, ésta le autorizó a realizar extracciones, de su cuenta corriente, para extraer dinero al objeto de atender sus necesidades cotidianas, fundamentalmente de alimentación puesto que tenía domiciliados los demás gastos corrientes, lo que no hizo, sino que, en sucesivas extracciones, dispuso de él para menesteres distintos a lo que aquella le había encomendado, privándole de él a su dueña.

Se ha practicado prueba indiciaria que acredita los hechos de los que viene acusada Delia, teniendo que recordar, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ( STC 300/2005, STC 6 de mayo de 2002) y del Tribunal Supremo (la Sentencia de 4 de noviembre de 2019) entre otras que recogen " (...) Este Tribunal ha admitido asimismo que la prueba de cargo pueda ser por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica ( STC 171/2000, de 26 de junio , FJ 3 EDJ 2000/15591), habiendo también declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la misma EDL 1979/3822 (casos Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988 EDJ 1988/10485; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992 EDJ 1992/13849, y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001 EDJ 2001/2561).

De acuerdo con nuestra doctrina, para que la prueba indiciaria sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia se han de cumplir los siguientes requisitos:

a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.

b) Los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia. "

Así partimos, del reconocimiento de hechos de la acusada, quien ha reconocido, en el Plenario, que realizo las extracciones con la libreta de la perjudicada, si bien indica que una vez que realizaba las extracciones en los cajeros, entregaba el dinero a la Sra. Carina, que lo guardaba en su habitación.

Habiendo quedado acreditado, en primer lugar que, a partir del fallecimiento del marido de Dª Carina, en el mes de febrero de 2020, la acusada, esposa del sobrino de fallecido, empezó a relacionarse más con la perjudicada.

En segundo lugar, ha quedado acreditado que fruto de esa relación y tras ganarse su confianza, la perjudicada le entrego a la acusada, tal y como ha reconocido en el Plenario Delia, la cartilla del banco y el pin para acceder a través de los cajeros, a la cuenta corriente de la entidad CAIXA BANK, y así poder proceder a las extracciones de dinero, para los gastos corrientes.

Este extremo es relevante para este Tribunal, puesto que si la perjudicada, salía a la calle poco, pero con normalidad, sobre todo a partir del mes de junio de 2020, según relato la acusada en el Juicio Oral, acompañándola al médico, a la farmacia, al banco..., no se entiende que necesidad había de que la perjudicada, le entregara la cartilla y el pin, ya que podía acompañarla a sacar el dinero que precisara, como así manifestó, ya que expresamente sostuvo que la acompañaba al banco.

Sin embargo, las tres sobrinas de Dª Carina que depusieron en el Plenario, sostuvieron que, desde el fallecimiento de su esposo, la perjudicada no salía prácticamente a la calle, porque tenía miedo.

En tercer lugar, las extracciones constan acreditadas en el extracto de la cuenta corriente de Dª Carina, cuenta corriente de CAIXA BANK número NUM002, extracto que no ha sido impugnado por la defensa de la acusada. Constando en dicho extracto, que el saldo de la cuenta a fecha 1 de octubre de 2019, era de 41,880,69 euros y a fecha 4 de septiembre de 2021, el saldo era de 3.290,61 euros.

Del mencionado extracto se desprende que pese a que Dª Carina, le gustaba tener dinero en casa, del uno de octubre de 2019, hasta el 15 de junio de 2020, consta que saco 3000 euros, siendo el concepto "pago en efectivo" el día 22 de junio de 2020, y otro de 15.000 euros, por el mismo concepto, el día 23 de junio de 2020, ambas cantidades sacadas por la titular de la cuenta, suma que parece más que suficiente, (dada la trayectoria de gastos de la perjudicada, según el extracto de su cuenta corriente) para que la Sra. Carina tuviera en casa.

De lo que se concluye que, desde esa fecha, 23 de junio de 2020 hasta el 27 de octubre de 2020, la perjudicada no tuvo necesidad de sacar 600 euros de forma reiterada varias veces al mes.

A partir de dicha fecha se empezaron a sacar 600 euros, de forma reiterada, los días 27 y 30 de octubre de 2020, los días 6, 10, 11, 12,13, 14, y el día 26 del mes de noviembre de 2020, así como los días 3,11,17,18,21, y 26 de diciembre de 2020, y los días 7 y 23 de enero de 2021, los días 2,3,10, 28 de abril de 2021, máxime si se tiene en cuenta, que consta que la perjudicada sacó, "siendo la descripción de la operación pago en efectivo" 3.000 euros el día 8 de abril de 2021.

Continuando la acusada realizando extracciones de 600 euros, en los cajeros mencionados, los días 2,14,21,26,27 de mayo de 2021, los días 19 y 26 de junio de 2021, los días 2,3,9,16,22,28 y 31 de julio de 2021. Y los días 6,13,17 (el día 17 saco en el cajero sito en la calle Rafaela Ibarra, la suma de 300 euros),24 y 30 de agosto (el mencionado día 30 de agosto extrajo 300 euros, en el cajero sito en la Avenida de la Albufera 119 de Madrid) de 2021, y los días 1 y 4 de septiembre de 2021 (extrayendo este día 4 de agosto de septiembre 500 euros, en el cajero sito en la calle Rafaela Ibarra nº 30).

De lo que se desprende que la perjudicada sacaba personalmente el dinero que necesitaba, no utilizando los cajeros, y solo cuando la acusada, se ganó su confianza, hasta el punto que Dª Carina, le confió su cartilla, y el pin de la misma, las llaves de su domicilio e incluso su DNI, es cuando comienzan las extracciones reiteradas de 600 euros, ocasionalmente 300 o 500 euros, extracciones que cesaron cuando Dª Amparo, sobrina de la perjudicada acompañó a su tía al banco, en el mes de septiembre de 2021, manifestándole la perjudicada a su sobrina, que no podía tener tan poco dinero, comprobando las operaciones descritas de extracciones en los cajeros mencionados.

Las tres sobrinas carnales de la perjudicada, manifestaron que no tenían constancia de que Delia, durmiera o viviera con su tía durante un año ni durante dos meses, ni durante la pandemia, ni durante "Filomena", comentando Amparo, que su madre, hablaba con su hermana (la perjudicada), y lo que le dijo es que el sobrino de su marido y su esposa le habían llevado pescado.

En cuarto lugar, de dicho extracto de la cuenta bancaria de la Sra. Carina, ha quedado acreditado que los gastos de teléfono (telefónica), luz (Iberdrola), seguros (Santa Lucía y, Mapfre), gastos de comunidad... se encontraban domiciliados.

En quinto lugar, la acusada, haciendo uso de la cartilla de Dª Carina, realizó reiteradas extracciones, los días que se han expuesto, por importe de 600 euros, cada una, ocasionalmente de 300 y una extracción de 500, hasta un total de cerca de 27.000 euros, en varios cajeros.

1.-En el Cajero sito en la Avenida de la Albufera n º 119 de esta capital, cerca del domicilio de la perjudicada.

2.- En otros dos cajeros, sitos cerca del domicilio de la acusada, uno en la calle Marcelo Usera nº 146 de esta capital, y en el cajero sito en la calle Rafaela Ibarra nº 39 de Madrid, sin que haya dado una explicación razonable de estas extracciones, máxime cuando según la acusada, ella se quedaba en casa de la perjudicada, incluso llego a afirmar que durante un año se quedó en casa de la Sra. Carina, para acompañarla, por lo que no tiene lógica, que necesitara estar en poder de la cartilla, ni llevársela a su domicilio y que realizara extracciones en los cajeros cercanos al miso.

3.- Ha quedado acreditado que se realizaron tres extracciones en el cajero sito en la Avenida de España nº 61 de la localidad de Villa del Prado, en donde al parecer tiene una casa la acusada. Justificando dichas extracciones, la Sra. Delia, afirmando en el Plenario que llevó un día a la perjudicada a dicho municipio, sacando dinero cuando ella se lo pedía, sin embargo, resulta inverosímil que tras desplazarse la perjudicada a Villa del Prado, caso de que dicho hecho hubiera tenido lugar,(cuando se ha afirmado que apenas salía de casa), tuviera necesidad de sacar 600 euros, que no fuera ella directamente al banco y que se extrajeran 600 euros en tres ocasiones, el día 6 de agosto de 2020, el 13 de agosto de 2020, y el 20 de agosto del mismo año.

La cantidad total extraída, desde el día 21 de octubre de 2020, hasta el 4 de septiembre de 2021, no justifica la supuesta necesidad de la perjudicada de tener dinero en casa, máxime cuando se presume que saco directamente y personalmente 3.000 euros el día 22 de junio de 2020, 15.000 euros el día 23 de junio de 2020, y otros 3.000 euros el día 8 de abril de 2021, extracciones que no eran frecuentes.

En sexto lugar, no ha quedado acreditado que la perjudicada pretendiera arreglar unas persianas que nunca se arreglaron, ni una prótesis, ni unas gafas, como alega la acusada.

Gastos que no se realizaron, tal y como manifestó la acusada en el plenario, y las sobrinas de la perjudicada.

En séptimo lugar, en el domicilio de Dª Carina, no se encontró ninguna cantidad de dinero, cuando la acusada dejo de ir al mismo, tal y como han manifestado las tres sobrinas carnales de la perjudicada, testimonio al que este Tribunal otorga plena credibilidad, dado que se prestó de forma espontánea, y relatando lo que conocían, mostrando las dudas que tenían respecto a relativos aspectos, como si la acusada había vivido con su tía o no, si se había queda en alguna ocasión o no, afirmando de forma categórica Adolfina, que la comprar la hacían ellas, porque su tía no salía del domicilio, que no hubo arreglo de persianas, ni prótesis ni nada extraordinario, y que Delia no paso noches con su tía.

Este Tribunal a la vista de los indicios acreditados, no tiene ninguna duda de que la acusada Delia es responsable del delito continuado de apropiación indebida agravado que se le imputa, concurriendo en la conducta de la acusada los requisitos del delito de apropiación indebida, al haberse apropiado, con ánimo de lucro, de parte del dinero que la perjudicada tenía en la cuenta corriente de la entidad bancaria CAIXA BANK, a la que tuvo acceso para únicamente sacar dinero para los gastos corrientes de Dª Carina.

Concurriendo en la conducta de la acusada la agravación prevista en el artículo 250.1. 6º del Código Penal. , que dispone que se agrava la conducta cuando: Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

En el presente caso Delia, se aprovechó de la relación familiar lejana, que le unía a la víctima, ya que era la esposa del sobrino de su marido, abusando de estas relaciones personales, se ganó su confianza y valiéndose de esa relación se aprovechó para apropiarse, con ánimo de lucro, de los bienes de la perjudicada, habiendo tenido acceso a la misma y a sus bienes precisamente por tener esa relación familiar.

En cualquier caso, el hecho de prestar auxilio y de proporcionar cuidados a una persona mayor, con un deterioro cognitivo moderado, no convierten al supuesto cuidador, en heredero, máxime si es familiar y supuestamente lo hacen desinteresadamente, ni en acreedor de su patrimonio.

No concurre la agravante del artículo 253. 1. 5ª, tal y como solicitaba la Acusación Particular, ya que no ha quedado acreditado que la acusada se apropiara de las cantidades que saco personalmente la perjudicada, y no superando la suma apropiada los 50.000 euros.

QUINTO. -Del delito continuado de apropiación indebida agravado responde Delia en concepto de autor conforme a lo dispuesto en artículo 28 del Código Penal.

SEXTO. -En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO. -En cuanto a la pena a imponer a la acusada, la conducta observada por la acusada, está sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo, 253, en relación con el artículo 249 del Código Penal, concurriendo la agravación prevista en el artículo 250. 1..6º del mencionado Texto legal, con la pena de prisión de un año a seis años, y multa de seis a doce meses, teniendo en cuenta que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre ellos y los medios empleados, en el presente caso este Tribunal valora el quebranto económico causado a la perjudicada, a la que ha privado de una suma elevada de dinero, que tenía ahorrada, dado el importe de la pensión que percibe, lo que la impide realizar gastos que dada su edad es previsible que precise, en atención al reconocimiento de su situación de dependencia, como se ha acreditado documentalmente.

Encontrándonos, además ante un delito continuado conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal, que establece que "(...) el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. (...)"

En el presente caso, la acusada ha realizado una pluralidad de acciones, en ejecución de un plan preconcebido, desde el momento en que supo el dinero que tenía la tía política de su marido, ganándose su confianza, realizó múltiples y reiteradas extracciones de dinero de la cuenta de la perjudicada, infringiendo el mismo precepto penal;

Siendo la horquilla de la pena a imponer a la acusada de tres años y seis meses de prisión a siete años y seis meses de prisión, este Tribunal considera que la pena que procede imponer a la acusada es la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍAde prisión, interesada por el Ministerio Fiscal, al no existir motivos para imponer una pena superior a la mínima, con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA DE NUEVE MESES Y UN DÍA,señalando como cuota diaria la suma de 10 euros. Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de DIEZ EUROS.

Con la responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que establece que, si el condenado no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha.

OCTAVO.-Tal y como establece el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, en el presente caso, Delia deberá indemnizar a la perjudicada Dª Carina en la suma de 25.700 euros, cantidad de la que se ha apropiado, y que devengará los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

NOVENO. -Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en el presente caso, la acusada Delia, deberá abonar las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Delia, como autora de un delito continuado de apropiación indebida agravado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN,con la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA,señalando como cuota diaria la suma de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y el pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

Delia deberá a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a Dª Carina en la suma de 25.700 euros, cantidad que devengará los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará a la citada todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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