Sentencia Penal 269/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 269/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 817/2024 de 06 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION

Nº de sentencia: 269/2024

Núm. Cendoj: 38038370062024100255

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1650

Núm. Roj: SAP TF 1650:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0000817/2024

NIG: 3803843220240005395

Resolución:Sentencia 000269/2024

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000135/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo De Sala B 817/2024

Apelante: Claudio; Abogado: Angel Yuste Barranquero; Procurador: Maria Lina Guadalupe Cedres

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de noviembre de 2024.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Juicio Rápido 135/2024 dictada seguido en el expresado Juzgado por un delito de receptación.

Han sido partes en el recurso, como apelante Claudio asistido del letrado Ángel Yuste Barranquero, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en los autos de Juicio Rápido 135/2024 sentencia de 2 de julio de 2024 cuyo fallo es el siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art 298.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la expresa condena en costas. "

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO. Ha sido probado y así expresamente se declara que el 17 de abril de 2024 en torno a las 23.30 horas Dña. Micaela dejó estacionado y cerrado su vehículo matrícula NUM000 en la C/ Álvarez de Lugo correspondiente al término municipal de Santa Cruz de Tenerife, el cual halló por la mañana cuando se disponía hacia su centro de trabajo con una de las ventanillas abierta y todo su interior revuelto del cual le había sido sustraído su terminal móvil Marca Iphone 12 pro max de 256 GB con un valor de compra de 1260 euros.

El 18 de Abril de 2024 el acusado Claudio accedió al interior del establecimiento Mercadona próximo a la C/ Isabel González Azucena en la que posteriormente sería hallado, portando el dispositivo móvil Marca Iphone 12 pro max de 256 GB propiedad de Dña. Micaela y a sabiendas de su origen ilícito y con la intención de obtener un enriquecimiento injusto lo ofreció en venta por piezas al vigilante de seguridad D. Jenaro quien tras declinar la oferta dio aviso a las fuerzas y Cuerpos de seguridad."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Claudio que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y se elevaron a este Tribunal que en el Rollo 817/2024 señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia ya relacionados excepto las expresiones concretas al valor del móvil debiendo constar "cuyo valor no ha resultado acreditado".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, Claudio, interesa la revocación de la sentencia de 2 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife a través de la que fue condenado como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión. Alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en primer lugar, respecto del valor del móvil sustraído que se halló en poder del acusado, advirtiendo que la Juzgadora a quo tuvo en cuenta, únicamente, la factura de compra del mismo, del año 2021, sin valorar la depreciación que el bien pudo haber sufrido. En segundo lugar, invoca el error respecto a la concurrencia de los elementos del delito de receptación puesto que no habría quedado acreditado que Claudio tuviera conocimiento de que el móvil que se habría encontrado era de procedencia ilícita.

El Ministerio fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurso debe ser parcialmente acogido. Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

Igualmente, y en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación " en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

TERCERO.- Avanzando en el examen de los motivos del recurso, debemos abordar la posible existencia de un error en la valoración de la prueba en relacion a la concurrencia de los elementos del delito de receptación del artículo 298 del Código Penal, en particular, el posible conocimiento que podría haber tenido el recurrente del origen ilícito del móvil que tenía en su poder.

En efecto, tal y como ha declarado la constante jurisprudencia en relación al delito de receptación, su fundamento se encuentra en que sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente (teoría del "mantenimiento de la ilicitud"), al tiempo, cabe añadir, que estimula la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito "y darles salida" en la fase de su agotamiento, con el consiguiente aprovechamiento. En este sentido la STS. 67/2006 de 7.2 , nos dice: "Como expone la doctrina científica el encubrimiento es sin duda una conducta dotada de su propio contenido de injusto en la medida en que ayuda al autor o al partícipe en un delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a conseguir burlar la acción de la justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y hasta se agranda en lo material, amén de que se frustra la reacción punitiva. Pero en modo alguno el encubrimiento contribuye al injusto anteriormente realizado por los partícipes".

Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos :

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14.5 , 1915/2001 de 11.10 ).

Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21.1 , 1128/2001 de 8.6).

Por ello, además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS. 614/96 , 389/97 de 14.3 , a contrario sensu, 1070/2003 de 22.7 , 1501/2003 de 19.12 ), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos ( STS. 1138/2000 de 28.6 ) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS. 2359/2001 de 12.12 ).

Pues bien, en el caso de autos, revisadas las actuaciones, se observa que resulta acreditada la existencia de un previo ilícito penal, en concreto un hurto. En efecto, tal y como se hizo constar en la sentencia de instancia, durante el acto del juicio oral, declaró Micaela quien manifestó que sobre las 23;30 horas del día 17 de abril de 2024 dejó estacioando su vehículo matrícula NUM000 en la calle Álvarez de Lugo de esta capital. A la mañana siguiente, se percató que su vehículo tenía la ventanilla bajada y todo el interior revuelto, comprobando que le faltaban, entre otros efectos, su teléfono Iphone pro max de 256 GB.

Igualmente, no resultó controvertido que el día 18 de abril de 2024 , sobre las 21;00 horas, el Funcionario del CNP NUM001 se hallaba prestando sus servicios por la zona cuando recibió una comunicación porque, al parecer, el vigilante de seguridad del supermercado Mercadona cercano, había advertido que un individuo, poco tiempo antes, le ofreció comprar un móvil, Así las cosas y,como quiera que por las inmediaciones encontró al acusado a quien conocía de intervenciones anteriores, le paró y comprobó que llevaba en su poder un móvil cuya sustracción había sido denunciada horas antes, comprobando que se correpsondía con el de Micaela, a quien se le entregó dicho efecto. Por consiguiente, la tenencia del móvil previamente sustraído por parte Claudio también resultó debidamente acreditada.

La sentencia de instancia también recoge la declaracion testifical de Jenaro, vigilante de seguridad del Mercadona que se ubica en la zona en la que tuvieron lugar los hechos. El testigo afirmó que conocía al acusado por la comisión de hurtos anteriores en el establecimiento. En este contexto, Jenaro indicó que Claudio entró en el supermercado, se le acercó directamente y le mostró un teléfono móvil blanco con la carcasa rota diciéndole: "¿lo quieres? Te lo vendo o te lo ofrezco por piezas". Jenaro dijo que rechazó la oferta del recurrente no sin antes advertir que la pantalla del móvil estaba encendida observando la imagen de una chica, razón por la que dio parte de los hechos a la policía.

El acusado, por su parte, debidamente citado no compareció al acto del juicio.

La representación del recurrente sostiene que Claudio siempre afirmó que se había encontrado el teléfono, y aduce que la juzgadora de instancia basó su conclusión condenatoria en sospechas vagas e imprecisas. Por consiguiente, la cuestión objeto de controversia y discusión, es si existe prueba suficiente del dolo o conocimiento por parte del acusado de que el móvil tenía ilícita procedencia.

Pues bien, a criterio de esta Sala, existe base indiciaria suficiente para coincidir con la Juez de instancia en su conclusión inferencial. Partiendo del hecho posesorio no discutido, los otros indicios que conforman la cadena inferencial son elementos de corroboración suficientes de dicho indicio de mayor fuerza probatoria. Los mismos se centran, al margen de resultar acreditada la sustracción del móvil, en la conexidad temporal y espacial, toda vez que el apoderamiento del teléfono se produjo entre la última hora de la noche del día 17 de abril de 2024, cuando Micaela dejó estacionado su vehículo, y las primeras horas de la mañana del día 18 de abril, cuando lo fue a recoger para ir a trabajar, siendo así que ese mismo día Claudio ofreció el dispositivo al vigilante de seguridad que se encontraba en el supermercado Mercadona de la zona.

Igualmente, procede destacar, como hace la Juzgadora, la ausencia de cualquier prueba acreditativa de la explicación poco razonable dada por el acusado al agente que le interceptó a quien dijo que se lo había encontrado,resultando inverosímil que se sustraiga un teléfono móvil de un vehículo para dejarlo inmediatamente en la calle donde el recurrente sostiene que lo halló. Sin obviar el hecho de que el recurrente ofreció al testigo Jenaro adquirir el teléfono, incluso "por piezas", lo que evidencia el conocimiento que tenía o podía inferir en relación a su origen ilícito.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto de dolo eventual que, como ya se ha hecho constar anteriormente, es suficiente para la perfección del delito de receptación cuya concurrencia puede extraerse de los siguientes indicios:

1) la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos;

2) la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición;

3) la clandestinidad de la adquisición u obtención de los efectos, al margen de los normales circuitos comerciales;

4) la ausencia de toda documentación o factura relativa a la transacción;

5) la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes, sustraídos; y

6) la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes ( SSTS de 23 de diciembre de 2013 y de 12 de junio de 2012 ).

Por tanto, consideramos que los indicios obrantes en la causa para considerar acreditado que los acusado conocía el origen ilícito del teléfono, apoderándose del mismo y tratando de obtener un beneficio ilícito en la medida en que se lo ofreció al vigilante de seguridad del supermercado.

CUARTO.- Sin embargo, como adelantamos, el recurso debe ser parcialmente estimado. En efecto, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente y a la expresa impugnación del valor del móvil, consideramos que la prueba plenaria practicada resulta manifiestamente insuficiente para acreditar el valor de citado objeto.

Resulta indiscutible, a la luz de la doctrina constitucional elaborada alrededor del principio de la presunción de inocencia, que la carga de la prueba recae en el proceso penal en las partes acusadoras, quienes han de probar en juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 182/93, 303/93, 12/2004, entre otras muchas) mediante la propuesta de práctica de los medios probatorios que resulten pertinentes, por lo que no puede "repetirse" sobre la defensa los déficits cognitivos por el hecho de que asumiera en su escrito de conclusiones el cuadro probatorio propuesto por las acusaciones o no hiciera una expresa impugnación de la factura de compra del móvil aportada por la perjudicada o que no se propusiera tasación pericial alguna, como ocurre en el caso de autos y señaló la juzgadora de quo.

Efectivamente, en su escrito de impugnación, la representación de recurrente refiere que no se ha tenido en cuenta el valor de depreciación del teléfono móvil sustraído a Micaela y que se halló en posesión del acusado.

En relación con el valor del teléfono móvil, únicamente aduce la juzgadora al valor de la factura de compra del año 2021 obrante en autos (folio 47), siendo así queno contamos con pericial que hubiera permitido por parte de profesional del examen directo del objeto, constando una fotografía aportada por la perjudicada en la que se puede apreciar la existencia de algunos desperfectos en el dispositivos.

Por consiguiente, a juicio de esta Sala, se ha producido una valoración errónea de la factura de compra puesto que no podemos obviar que la misma data del año 2021 siendo así que los hechos ocurrieron en abril de 2024, esto es, tres años después de la adquisición, sin contar con el estado en el que pudiera hallarse el móvil que aun cuando fuera bueno no se ha tenido en cuenta cual sería su depreciación por el mero paso del tiempo.

Por tanto, la prueba plenaria ha resultado insuficiente para poder determinar que el valor del móvil es superior a 400 euros, en cuyo caso de forma necesaria y en una interpretación favorable al apelante debemos considerar el valor de las mismas inferior a dicha cantidad y por ende la tipificación de los hechos resulta la de un delito leve de receptación, de conformidad con los previsto en el artículo 298.3 del C.P.

En este punto, procede hacer referencia a la posible falta de tipicidad de la actuación del apelante ante la posibilidad de que, tras la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2025 pudiera entenderse que se ha producido una destipificación del delito de receptación cuando los efectos adquiridos procedan de un delito leve al haber quedado vacío de contenido el antiguo artículo 299 C.P , que tipificaba la receptación que tenía su origen en una falta, no comparte la Sala dicha tesis y considera que la conducta en cuestión es plenamente típica.

Sin embargo, como advierte la Jurisprudencia menor: " Ciertamente, la reforma introducida en el Código Penal por la LO 1/2015 de 30 de marzo dejó vacío de contenido el art. 299 C.P que tipificaba como delito la receptación de efectos procedentes de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, si bien exigiendo el requisito de la habitualidad.

Ahora bien, la supresión de dicho precepto legal no implica la destipificación de la conducta que aquí se enjuicia porque la dicción literal del artículo 298 no deja lugar a dudas ya que se refiere a la comisión de "un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico" y tras la reforma introducida en el Código Penal por la LO 172015 en la categoría genérica de delito se encuentran comprendidos tanto los delitos graves y los menos graves como los delitos leves. Y, enel apartado 3 del art. 298 C.P . se introduce una regla de graduación de la pena que tiene por objeto evitar que la sanción punitiva del delito de receptación sea superior a la del delito encubierto. Así, establece el citado precepto legal que "en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior".

En este sentido, sobre el particular que nos ocupa la Sala asume el criterio de la SAP de Barcelona, Sección 10, de fecha 14/5/2019 cuando pone de manifiesto lo siguiente: "En cuanto a la tipificación invocada por ambos apelantes , ni en el Código Penal, en su actual redacción, dada por Ley Orgánica 1/2015, ni en el Libro III de la redacción anterior, encontraba tipificación la "falta de receptación"; en todo caso, el artículo 299 del Código Penal tipificaba el delito de receptación de efectos procedentes de una falta, lo cual, obviamente, no acontece en el caso de autos en el que el delito del que procedían los objetos vendidos era un delito de robo.

En otro orden de cosas, y en sede de tipicidad, aun cuando ello no haya sido aducido por el apelante, cabría plantear que la reforma del CP ,operada por la L.O 1/15 de 30 de marzo, ha suprimido el anterior artículo 299 del C.Penal , que tipificaba la receptación de efectos, proveniente de una falta contra el patrimonio, solo cuando concurriere habitualidad que se halla ausente en el supuesto de autos, destipificación que ,según ese tesis, comportaría, a su vez, la destipificación de toda receptación de efectos provenientes de un delito leve contra el patrimonio.

Pues bien, este Tribunal se alinea con el fundado entendimiento expuesto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 ,en méritos de la cual se concitan los siguientes motivos jurídicos,

1º) En primer término ,ciertamente, por expresa voluntad del legislador no se contempla el delito leve, al igual que no se contempla para el robo con violencia o intimidación ni se contemplaba la falta de robo en la anterior regulación), nadie discute que dicho móvil (titularidad de una tercera persona que denunció su sustracción) llego a manos del investigado procedente de una infracción penal calificable como delito leve de hurto,atendido el valor del móvil y que sí está expresamente previsto como delito leve en el apartado 2. del artículo 234 del CP .

2º) La cuestión interpretativa se circunscribe, pues, a si en el texto punitivo vigente y ,concretamente en su artículo 298 del CP , halla acogida legal el delito leve de receptación de un efecto proveniente de un delito leve contra el patrimonio. Entendemos que sí y ello aun cuando en el precepto no existe alusión expresa al mismo lo que no constituye una excepción pues así acontece en otros tipos penales como, por ejemplo, en los artículos 147. 2 y 3 y 171.7 ambos del CP y lo justificamos con las siguientes razones jurídicas:

a) Nunca existió la falta de receptación por lo que la destipificación de las faltas y de una conducta que exigía la habitualidad y que fue siempre delito (anterior articulo 299 CP ) para nada implica que el legislador haya excluido del ámbito punitivo toda receptación de efectos procedentes de un delito patrimonial que no sea delito grave o menos grave;

b) Así pues y a la vista del contenido del actual artículo 298 CP son posibles dos interpretaciones:

a) La receptación de cualquier efecto proveniente de un delito contra el patrimonio (sea este grave, menos grave o leve) integra la conducta prohibida en dicho artículo que alude exclusivamente a " delitos " graduándose las penas a imponer ,entre otros, en relación a la pena correspondiente al delito encubierto ( apartado 3 del artículo 298 CP ).

b) Efectivamente, el apartado 3. del articulo 298 CPconstituye una regla de graduación de la pena pero aun siendo esta su naturaleza condiciona, a nuestro juicio, en determinados supuestos concretos la naturaleza de la infracción (el delito de receptación) cuya calificación como grave, menos grave o leve, dependerá de la pena privativa de libertad señalada al delito encubierto en abstracto." ( SAP Las Palmas 30 de noviembre de 2020, entre otras).

Así las cosas, según el relato de hechos probados de la sentencia impugnada la sustracción ilícita del móvil sería constitutiva de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal puesto que no consta ninguna circunstancia de la que se pudiera desprender que los hechos fueran constitutivos de otro tipo delictivo, como un delito de robo con fuerza o con violencia. Infracción originaria que sería constitutiva de un delito leve, teniendo en cuenta que no se ha podido determinar que el móvil sustraído tuviera un valor superior a 400 euros; por consiguiente, los hechos cometidos por Claudio deben tener en encaje en el tipo delictivo del artículo 298,3 del Código Penal

Dicha calificación debe tener su reflejo penológico toda vez que la pena de 6 meses de prisión impuesta al recurrente en la sentencia de instancia no se adapta a las previsiones legales, pues el delito leve de hurto tiene señalada una pena de multa de 1 a 3 meses, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 298-3 del CP , a la receptación derivada del mismo le sería aplicable dicha pena en su mitad inferior, con lo que dentro del marco legal mencionado de 1 a 2 meses de multa, se considera proporcionado imponer al acusado la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, extensión que se ajusta a la conducta que ha sido declarada probada y respecto a la cuantía porque nopresupone ninguna especial capacidad económica en el reo, dado que ni siquiera supera la cuantía del salario mínimo, está muy próxima a la cuota mínima legal establecida de 2 euros y muy alejada de la cuota máxima legal establecida de 400 euros, siendo doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica - STS de fecha 19/6/2013 , por todas- que la misma no requiere ni una investigación patrimonial detallada ni una especial justificación para su imposición.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio contra la sentencia de 2 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife debiendo REVOCAR PARCIALMENTE su contenido en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito leve de receptación del artículo 298.3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniendo el resto invariable y con declaración de las costas de oficio causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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