PRIMERO.- Del objeto del recurso y la tutela solicitada.
El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se fundamenta en:
i) Quebrantamiento de normas o garantías procesales.
ii) Error en la apreciación de la prueba.
Considera el Ministerio Público que en el presente caso se infringe el contenido de los arts. 9.3, 24.2 y 120.3 CE, así como de los arts. 109 y 110 Lecrim al haber sido propuesto en forma e inadmitido un testigo de cargo. Alega que en su escrito de conclusiones provisionales propuso la prueba testifical de la testigo Juan Antonio -con residencia en Amsterdam- constando datos de localización de esta. Sin embargo, el Juzgado de lo Penal denegó la prueba con argumentos, a juicio del Ministerio Fiscal, carentes de sustento legal, quien cuestiona el supuesto coste económico y dificultad que puede suponer la práctica de dicha prueba, máxime cuando, lejos de resultar redundante e innecesaria, es fundamental. En este caso existen instrumentos para la práctica de la prueba, no siendo la residencia en el extranjero motivo que la impida, por lo que se debieron agotar razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia judicial, pero su falta de realización ocasionó indefensión al Ministerio Fiscal. Asimismo, alega error en la valoración de la prueba en cuanto considera que la conclusión alcanzada en sentencia es absurda, ilógica y arbitraria, amén de contraria a toda lógica. Al respecto, sostiene que la sentencia recoge en el relato de hechos probados un relato distinto, omitiendo elementos esenciales que sí se incluyen en los fundamentos jurídicos. Considera que las pruebas practicadas acreditarían la realidad del delito de robo con violencia objeto de acusación, sin que la mera declaración del acusado haga decaer esa realidad.
En el suplico del recurso se interesa la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento de dictado del auto denegando el medio de prueba, dictándose otro donde se acuerde la práctica de la prueba en su día propuesta, con celebración de nueva vista oral por Magistrado distinto. De forma subsidiaria, pide que se anule la sentencia y se dicte por este Tribunal nueva sentencia por la que se condene al acusado como autor de un delito de robo con violencia.
Por su parte, la representación procesal de Don Benito impugna el recurso de apelación al considerar que no se produce quebrantamiento de normas alguno ya que los hechos, en su caso, podrían constituir un delito leve de hurto, no habiéndose tomado declaración a la víctima ni de forma preconstituida, formulando denuncia una persona extranjera sin documentación. Por otro lado, los agentes que declararon no fueron testigos de los hechos, sin que se hubiera desarrollado prueba de cargo suficiente. La nueva valoración de prueba peticionada por el Ministerio Fiscal conculca el contenido del art. 741 Lecrim, por lo que solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Improcedencia de la nulidad solicitada.
El Ministerio Fiscal apela la sentencia de 5/05/2024 solicitando su nulidad, básicamente, por considerar que se han quebrantado normas o garantías procesales al denegar una prueba de cargo que considera esencial y, por otro lado, por error en la valoración de la prueba.
Es decir, se interesa, en definitiva, la revocación de una sentencia absolutoria para que se repita el juicio oral, pero practicando la prueba testifical que le fue denegada al Ministerio Público o, subsidiariamente, para que se dicte sentencia nuevamente con pronunciamiento condenatorio.
El art. 790.2 Lecrim establece que "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por su parte, el art. 792.2 Lecrim establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."
Esta redacción del mencionado precepto fue operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (BOE de 6 de octubre de 2015). Se señala en la exposición de motivos de la citada norma que "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad".
Y es precisamente la doctrina constitucional a que se refiere la Exposición de Motivos la que había establecido los criterios a tener en cuenta para la revisión de las sentencias absolutorias por el Tribunal de segunda instancia. Concretamente en la sentencia del Pleno del TC de 18 de septiembre de 2002 nº 167/2002 se señaló que en el ejercicio de las facultades de revisión y corrección "que el art.795 (hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción".
Tal y como se recoge en la STS 654/2018 de 14 de diciembre (Ponente: Don Antonio del Moral) "El axioma básico viene dado por la imposibilidad de revisar en casación en contra del reo los hechos probados. Esa consolidada regla cercena de forma casi absoluta las posibilidades fiscalizadoras a través de un recurso tanto de sentencias absolutorias por motivos probatorios, como de apreciaciones de hecho beneficiosas para el reo. Solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, pueden tener aptitud para empeorar mediante un recurso la posición procesal del acusado sentenciado".
En la mencionada sentencia se hace un recorrido por los diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, ya mencionada anteriormente, luego reiterada en más de un centenar de sentencias emanadas de la jurisdicción constitucional -entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, 80/2013, 120/2013, 105/2014 o 191/2014, hasta la STC 59/2018, de 4 de junio); del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (además de otras muchas, las STEDH de 13 de marzo de 2018 y la STEDH de 20 de septiembre de 2016); y del Tribunal Supremo ( STS 363/2017, de 19 de mayo, que desarrollaba prolijamente la evolución de la Jurisprudencia del TS en esta materia) que apuntaban, ya antes de la reforma, a la imposibilidad de que el órgano de revisión condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado.
Y ya más recientemente la STC 72/2024 establece los supuestos en los que cabe la nulidad de una sentencia absolutoria -siendo extremadamente restrictiva cuando se alega un error en la valoración de la prueba- "este tribunal también ha afirmado en doctrina constante que el reconocimiento de dicho diferente estatus constitucional entre partes acusadas y acusadoras y el reconocimiento de la trascendencia constitucional de la sentencia penal absolutoria no supone negar a las partes acusadoras la protección constitucional que las garantías ancladas en el art. 24 CE brindan, pues esta norma «incorpora, también, el interés público, cuya relevancia constitucional no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus partícipes» ( SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5 , y 34/2004, de 14 de enero , FJ 4). Por ello, hemos concluido que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del acusador puede conllevar, como resultado, la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria, ya sea el auto de archivo o la sentencia, con orden de retroacción de actuaciones, pero exclusivamente en el caso de que se haya producido «una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable» ( STC 4/2004, de 14 de enero , FJ 4).
(...) Según declaró el Pleno en la citada STC 88/2013, de 11 de abril , «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».
(...)(ii) Un segundo grupo de casos a los que se ha enfrentado la jurisprudencia constitucional viene representado por aquellos en los que la revocación de sentencias absolutorias trae causa de la vulneración de garantías procesales constitucionalmente reconocidas a la acusación, bien en el art. 24.2 CE , bien en la interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE . La jurisprudencia constitucional al respecto aparece expuesta, entre otras, en las SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4 ; 23/2008, de 11 de febrero , FJ 3, y más recientemente resumida en la STC 9/2024, de 17 de enero , FJ 3 A) e) (i).
Esta jurisprudencia se puede concretar destacando que resulta constitucionalmente admisible la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación ya que, en ese escenario, la ausencia de garantías no permite hablar de «proceso» en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable en la medida en que ha sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes.
Como se relacionaba a título de ejemplo en la ya citada STC 23/2008 , en aplicación de esta doctrina no se ha objetado la constitucionalidad de la anulación de pronunciamientos absolutorios en supuestos como la inadmisión de una prueba de la acusación relevante y decisiva cerrándose la causa sin practicarla ( STC 116/1997, de 23 de junio ); por haberse negado el acceso a los recursos contra el archivo de la causa, habiendo mostrado el recurrente su voluntad inequívoca de personarse en el proceso penal ( STC 16/2001, de 29 de enero ); porque se sustanció el recurso de queja dando lugar al auto de sobreseimiento libre sin contradicción del querellante ( STC 178/2001, de 17 de septiembre ); por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ); por haberse producido una incongruencia extra petitum al introducirse en la sentencia un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ); o por haber admitido el órgano de apelación la pretensión de legitimación del actor y entrar en el fondo sin juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa sobre la cuestión de fondo ( STC 168/2001, de 16 de julio )".
De esta manera, tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 de la Lecrim, la modificación de los artículos 790 a 792 Lecrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 Lecrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.
Analizaremos en primer lugar si este caso la infracción de normas o garantías procesales denunciada es suficiente para, a la luz de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, anular la sentencia absolutoria.
Ya anunciamos que la petición de nulidad del Ministerio Fiscal no va a prosperar (ni por infracción ni por error en la valoración de la prueba) al no satisfacer las exigencias del art. 790.2 Lecrim.
Y así, aunque en puridad, convergemos que la declaración testifical de quien dijo ser la Sra. Juan Antonio, a la sazón presunta víctima, podría haber resultado una prueba relevante y que los argumentos usados por la Juzgadora a quopara denegar su práctica se nos antojan inapropiados -pues no puede justificarse su denegación por cuestiones de tiempo o costes económicos, ni cargar culpabilidades en el Juzgado Instructor- varios elementos nos llevan a considerar que en este supuesto no se ha cumplido con los requisitos para poder ahora fundamentar la nulidad en un quebranto de forma. Aunque en primer lugar diremos que la presunta víctima no se identificó documentalmente -pues no exhibió ningún documento, por lo que los datos de identificación aportados carecen de suficiente fiabilidad- consideramos que la propia actuación del Ministerio Fiscal le ha llevado a que su petición no pueda prosperar. En efecto, siendo cierto que el auto de denegación de pruebas no es recurrible, también es cierto que el art. 786.2 Lecrim facultaba al Ministerio Fiscal, como cuestión previa, a reiterar la petición de prueba que le fue denegada o a exponer la existencia de vulneración de derecho fundamental y/o causa de nulidad si consideraba que la denegación pretérita de la prueba no estaba justificada. Igualmente, para el caso de que se le hubiera denegado la prueba en el acto de juicio oral, haber formulado protesta. Sin embargo, visionada la grabación del juicio -y salvo que se hubiera omitido o no constara en la grabación- constatamos que el Ministerio Fiscal no planteó cuestiones previas, sin que nada expusiera en relación con la prueba testifical de la víctima. Igualmente, una vez se tomó declaración a uno de los agentes y al investigado, permaneció en silencio sobre esta cuestión, no haciendo referencia a la prueba denegada ni siquiera en el trámite de informe, donde nada se expuso en relación a eventuales vulneraciones o quebrantos de normas o garantías de derecho procesales.
Este silencio del Ministerio Fiscal comporta, como poco, dos efectos: por un lado, se produjo una suerte de aquietamiento con la decisión judicial denegatoria, pues pese a las posibilidades de denuncia que tuvo en el acto de juicio oral, nada dijo ni ninguna protestad realizó; por otro lado, le impedía acreditar que se había pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia,acreditación que resulta necesaria -salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación- cuando en el recurso se solicita la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente( art. 790.2 Lecrim) ; consciente de las consecuencias de dicho "silencio", es de destacar que el Ministerio Fiscal ni siquiera ha propuesto la prueba ex790.3 Lecrim. Lo que no es admisible es que la denuncia de infracción de normas o garantías procesales se reserve a la interposición del recurso de apelación -como una especie de reserva ad cautelamen función del sentido del fallo- cuando esta pudo -y debería- haber sido denunciada en el propio acto de juicio oral, donde, desde luego, tuvo la posibilidad de proponer la prueba testifical inicialmente denegada.
Por consiguiente, entendemos que no puede ser acogida la infracción de normas o garantías procesales al no concurrir los requisitos procedimentalmente exigibles para que prospere el recurso fundamentado en dicho motvo.
TERCERO.- De la inexistencia de error en la valoración de la prueba.
Habiéndose sustentado el recurso, de forma subsidiaria, en la errónea valoración de la prueba se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:
1) El tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente -sin perjuicio del visionado que puede hacer el tribunal ad quemde la grabación de la vista a través de sistemas de reproducción de la imagen y el sonido-, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas.
1) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. Y es que, una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen -al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba- si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790.2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica por la que llega a la conclusión de que, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio, cabía absolver a Don Benito por cuanto, en su caso, habría quedado probado un delito leve de hurto, pero no un delito de robo con violencia; siendo que el Ministerio Fiscal no efectuó calificación alternativa, no era posible condenar al acusado.
Por su parte el Ministerio Fiscal, considera que, de la declaración efectuada por uno de los agentes policiales, por las explicaciones dadas por la víctima y lo que pudieron constatar los agentes que declararon como testigos, se deriva que estos presenciaron todos los elementos del delito de robo con violencia, sin que la mera declaración exculpatoria del acusado pueda hacer decaer esa realidad.
Pero, como ya hemos expuesto, la decisión judicial, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados. Y eso es lo que pretende el Ministerio Fiscal: que su interesada versión de los hechos se imponga a la valoración judicial.
Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por el Juzgadora a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso.
Y así, en relación con los hechos acaecidos el 3 de abril de 2023, sobre las 05.25 horas, en la calle Sant Pau de Barcelona, las testificales practicadas (de hecho, solo una testifical) y la declaración del acusado ofrecen un relato compatible con el razonado en sentencia. En este sentido, como establece la Juzgadora a quo,los agentes vieron a una persona correr, constatando que llevaba un móvil y que posteriormente apareció una chica que dijo que el móvil era suyo -el agente manifestó que la víctima dijo que la habían empujado para arrebatárselo, pero este es un conocimiento por referencia, no por percepción directa del testigo-, lo desbloqueó y le hicieron entrega del terminal.
Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por la Juzgadora a quo,justifica su decisión, sin que el cuestionamiento del razonamiento jurídico ni la versión ofrecida por el Ministerio Fiscal comprometan el sentido absolutorio del fallo, el cual no es ni irracional ni ilógico y cumple el canon de razonamiento y motivación.
Por otro lado, en relación con las omisiones o discrepancias denunciadas del relato de hechos probados entendemos que ni implica la vulneración de precepto legal alguno ni compromete el pronunciamiento absolutorio del fallo.
Aunque, como ha venido estableciendo el Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, SSTS 282/2014, de 10 de abril, 962/2016, de 23 de diciembre, o 1016/2022, de 18 de enero) con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, de manera que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas -al menos en los aspectos a los que se aplica el Derecho- ello no impide que la ausencia de elementos fácticos en el relato de hechos probados pueda ser integrada mediante las referencias fácticas contenidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia ( STS 598/2006, de 1 de junio). Ahora bien, esta posibilidad de integrar los déficits del factumcon datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia solo es posible de forma excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( STS 495/2015 de 29 de junio). Es decir, el relato de hechos probados incompleto puede ser convalidado con los datos fácticos que aparezcan mentados y descritos en la fundamentación jurídica, permitiendo una heterointegración de la resolución judicial ( SSTS 14 de junio de 2002 o 21 de junio de 1999). Esta solución -no exenta de crítica ( STS de 26 de marzo de 2004)- se circunscribe exclusivamente a los supuestos en que beneficie al reo, pero no cabrá integración contra el reo de los elementos esenciales del delito que, habiéndose omitido en el relato de hechos probados, se encuentren en la motivación jurídica ( STS 713/2021, de 2 de octubre).
En el presente caso, donde la contradicción u omisión denunciada se concreta en la ausencia de referencia en el relato de hechos probados a elementos que sí aparecen en los fundamentos jurídicos, entendemos que la solución anulatoria no es la más adecuada. Y ello porque, tratándose de elemento que beneficia al acusado, cabe la posibilidad de integrar el relato de hechos probados acudiendo a los elementos fácticos contenidos en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, colmando así la exigencia del factum.A partir de aquí, el debate relativo a lo que debería haberse consignado como probado en el relato de hechos probados queda reducido a una cuestión de valoración probatoria cuya modificación en esta instancia no solo no es posible por lo expuesto en relación con la capacidad revisora del Tribunal ad quem,sino porque, de modificar el relato en el sentido expuesto por el Ministerio Fiscal, se produciría una suerte de reformario in peiusque supondría una extralimitación de las funciones de esta Superioridad con respecto al pronunciamiento absolutorio.
Finalmente, habida cuenta las manifestaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal relativas a la "parquedad explicativa" de la valoración efectuada en sentencia, apuntaremos de nuevo la ya citada STC 72/2024 que establece que "como tuvimos ocasión de recordar en las SSTC 169/2004, de 6 de octubre , y 246/2004, de 20 de diciembre , la motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE , esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, reiteramos entonces que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 29 de septiembre, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 , y 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable ( STC 340/2006, de 11 de diciembre , FJ 4).
(ii) De manera distinta, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la exigencia de motivación de las sentencias absolutorias se mueve en el plano general de cualesquiera otras. Lo expuesto no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación de los actos del poder público: una sentencia absolutoria no puede ser expresión del mero decisionismo judicial, sino que ha de dar cuenta del porqué de ella. Aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurre siempre en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, la ausencia de motivación sería contraria al principio general de interdicción de la arbitrariedad del ejercicio del poder público. Esta exigencia de motivación fáctica es igualmente aplicable ya se aprecie inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo, o se concluya en la existencia de duda razonable acerca de la acreditación del presupuesto fáctico de la pretensión de condena. Así lo expusimos en la STC 112/2015, de 8 de junio , FJ 5, al señalar que la motivación del juicio fáctico de una sentencia absolutoria tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción inicial de inocencia sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con suficiente intensidad. Con cita de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , y 107/2011, de 20 de junio , FJ 2, añadimos entonces que «la motivación de la resolución absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan solo una mera apariencia»".Y en el presente caso, consideramos que la pretendida parquedad no implica en ningún caso insuficiencia motivacional, resultan claros los motivos por los que la Juzgadora a quoconcluye el fallo absolutorio, previo ejercicio valorativo suficiente de los hechos y prueba practicada.
En definitiva, consideramos que la integración del relato de los hechos probados con los elementos fácticos contenidos en sentencia es suficiente para que el factumcumpla con las exigencias legales y constitucionales, sin que se observe tampoco que la suficiente valoración probatoria resultara irracional, arbitraria o alejada de las máximas de experiencia, debiendo desestimar también en este punto las alegaciones del Ministerio Fiscal.
En consecuencia, al no observarse error en la valoración de la prueba ni infracción o quebrantamiento de normas o garantías procesales, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmando así la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,