Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 760/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 209/2024 de 07 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 760/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100766
Núm. Ecli: ES:APB:2024:14833
Núm. Roj: SAP B 14833:2024
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Don José Manuel del Amo Sánchez
Don Luis Belestá Segura
Don Alberto Manuel Santos Martínez
En Barcelona, a 7 de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 209/2024, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 58/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en los que ha recaído la Sentencia nº 446/2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, siendo parte apelante
Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Balbino se fundamenta en:
i) Error en la valoración de la prueba.
ii) Infracción por indebida aplicación del art. 20.4º CP.
iii) Infracción por inaplicación del art. 147.1 CP.
Considera el recurrente que la valoración de la prueba realizada por el Juez
En el suplico del recurso se interesa la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictado de sentencia para que se proceda a una nueva redacción por la que se condene al Sr. Gumersindo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, entendiendo que en este caso no concurriría el requisito de la necesidad racional del medio empleado para evitar una agresión leve.
Finalmente, la representación procesal de Don Gumersindo impugna el recurso de apelación toda vez que la petición de nulidad se basa en un error en la valoración de la prueba, modificación que no procede. Además, señala que el argumento esencial se fundamenta en una falta de imparcialidad de los testigos, lo cuales también fueron propuestos por el apelante.
El recurrente apela la sentencia de fecha 12/12/2023 esencialmente por una discrepancia en la valoración de la prueba (y de forma similar, el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso). Si bien alude a una valoración irracional y contraria a las máximas de experiencia de la prueba practicada -y asimismo alega que el relato de hechos probados resulta insuficiente al no referir a la eximente apreciada- que le lleva a solicitar la nulidad del juicio, en realidad todo se centra en una discrepancia en la interpretación valorativa de la prueba practicada, siendo que la representación del Sr. Balbino disiente de la realizada por el Juzgador
Es decir, se interesa, en definitiva, la revocación de una sentencia absolutoria por discrepancia en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, para que se dicte sentencia nuevamente con pronunciamiento condenatorio.
El art. 790.2 Lecrim establece que
Por su parte, el art. 792.2 Lecrim establece que
Esta redacción del mencionado precepto fue operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (BOE de 6 de octubre de 2015). Se señala en la exposición de motivos de la citada norma que
Y es precisamente la doctrina constitucional a que se refiere la Exposición de Motivos la que había establecido los criterios a tener en cuenta para la revisión de las sentencias absolutorias por el Tribunal de segunda instancia. Concretamente en la sentencia del Pleno del TC de 18 de septiembre de 2002 nº 167/2002 se señaló que en el ejercicio de las facultades de revisión y corrección
Tal y como se recoge en la STS 654/2018 de 14 de diciembre (Ponente: Don Antonio del Moral)
En la mencionada sentencia se hace un recorrido por los diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, ya mencionada anteriormente, luego reiterada en más de un centenar de sentencias emanadas de la jurisdicción constitucional -entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, 80/2013, 120/2013, 105/2014 o 191/2014, hasta la STC 59/2018, de 4 de junio); del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (además de otras muchas, las STEDH de 13 de marzo de 2018 y la STEDH de 20 de septiembre de 2016); y del Tribunal Supremo ( STS 363/2017, de 19 de mayo, que desarrollaba prolijamente la evolución de la Jurisprudencia del TS en esta materia) que apuntaban, ya antes de la reforma, a la imposibilidad de que el órgano de revisión condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado.
Y ya más recientemente la STC 72/2024 establece con claridad que la revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Reitera asimismo que
De esta manera, tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 de la Lecrim, la modificación de los artículos 790 a 792 Lecrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 Lecrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.
En el presente caso, las causas de nulidad aludidas -error en la valoración de la prueba e infracción por indebida aplicación de los arts. 20.4 CP y 147.1 CP- no satisfacen las exigencias del art. 790.2 Lecrim toda vez que, en puridad, el recurso se centra en una discrepancia valorativa de la prueba practicada. Ciertamente, se solicita la nulidad del juicio y una nueva redacción de la sentencia, pero la mera solicitud de dichos efectos no implica
Más evidente resulta la ausencia de los elementos configuradores de la nulidad basada en el error en la valoración de la prueba, ya que en el recurso no se consigna con precisión la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la remisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que resultaran relevantes -pues no cumple con dichos parámetros la mera alegación de que
Por consiguiente, pese a que la representación procesal del Sr. Balbino solicita la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de preceptos legales, los motivos de apelación se circunscriben a una apreciación divergente de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Por ello, es dudoso que en este caso concurran, desde la perspectiva procedimental, los requisitos para revisar la sentencia absolutoria, lo cual implicaría
Habiéndose sustentado, en definitiva, el recurso en la errónea valoración de la prueba se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:
1) El tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
1) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica por la que llega a la conclusión de que, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio, cabía absolver al Sr. Balbino al observar la concurrencia de legítima defensa. La discusión relativa a la falta de imparcialidad de algunos de los testigos, así como la ausencia de consignación de los elementos de la legítima defensa en los hechos probados son argumentos, a la par que harto discutibles, insuficientes para neutralizar los razonamientos contenidos en sentencia.
Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar, como ya hemos expuesto, que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados. Y eso es lo que subyace en el presente caso en el recurso: la representación procesal de Don Balbino apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal, limitándose a cuestionar las declaraciones de algunos testigos y exponiendo que el Sr. Balbino no agredió previamente al Sr. Gumersindo y que la respuesta de este
Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por el Juzgador
Y así, en relación con los hechos acaecidos el 31 de julio de 2020, sobre las 12:34 horas, en la calle Luis Borrás de Gavá, las testificales practicadas, la declaración tanto del Sr. Balbino y del Sr. Gumersindo, así como la documental obrante en la causa -informes médicos, esencialmente- ofrecen un relato compatible con el razonado en sentencia. En este sentido, como establece el Juzgador
Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por el Juzgador
Por otro lado, en relación con la ausencia en el relato de hechos probados de la mención a la concurrencia de circunstancia eximente -pues el recurrente considera que no es suficiente con que
Aunque, como ha venido estableciendo el Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, SSTS 282/2014, de 10 de abril, 962/2016, de 23 de diciembre, o 1016/2022, de 18 de enero) con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, de manera que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas -al menos en los aspectos a los que se aplica el Derecho- ello no impide que la ausencia de elementos fácticos en el relato de hechos probados pueda ser integrada mediante las referencias fácticas contenidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia ( STS 598/2006, de 1 de junio). Ahora bien, esta posibilidad de integrar los déficits del
En el presente caso, donde la omisión denunciada se concreta en la ausencia de referencia en el relato de hechos probados a los elementos de la legítima defensa ( art. 20.4 CP) , entendemos -sin perjuicio de detectar que el
En consecuencia, al no observarse error en la valoración de la prueba ni infracción del Derecho Fundamental ni de precepto legar alguno, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmando así la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Balbino -al cual se adhirió el Ministerio Fiscal- frente a la Sentencia nº 446/2023 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 58/2022
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
