Sentencia Penal 760/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 760/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 209/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 760/2024

Núm. Cendoj: 08019370062024100766

Núm. Ecli: ES:APB:2024:14833

Núm. Roj: SAP B 14833:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Rollo de Apelacion nº 209/2024

Viene del Procedimiento Abreviado nº 58/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº...

Ilmas. Srías.:

Don José Manuel del Amo Sánchez

Don Luis Belestá Segura

Don Alberto Manuel Santos Martínez

En Barcelona, a 7 de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 209/2024, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 58/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en los que ha recaído la Sentencia nº 446/2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, siendo parte apelante Don Balbino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Diego Sánchez Ferrer y defendido por la Abogada Doña Mireia Costa Catasús y parte apelada el Ministerio Fiscaly Don Gumersindo.

Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"Que debo condenar y condeno a D. Balbino, como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria por impago ( art. 53 del Código Penal ) y prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros a D. Gumersindo, su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de 6 meses. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Gumersindo en 275 euros por lesiones, con intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello, con imposición de las costas ex art. 123 del Código Penal .

Que debo absolver y absuelvo a D. Gumersindo del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables. Devuélvasele la cantidad de 1.148,04 euros que ingresó en la cuenta del juzgado.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares que se hayan adoptado durante la tramitación de la presente causa".

SEGUNDO.-La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

"El día 31-7-20, sobre las 12:34 horas, el acusado D. Balbino, al encontrarse en calle Luis Dalmau (Gavá) al acusado D. Gumersindo y su ex pareja, hizo unos comentarios y con ánimo de menoscabar la integridad de aquél le acometió golpeándole con el casco que portaba, tras lo cual en calle Luis Borrás (Gavá) le arañó en el cuello, lo que el Sr. Gumersindo repelió con un empujón cayendo el Sr. Balbino al suelo y golpeándose con el bordillo de la acera. Como consecuencia de estos hechos, el acusado D. Balbino sufrió lesiones (herida contusa en región occipital izquierda requiriendo para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico de crioterapia, cura tópica, sutura con grapas, analgésicos, tardando en sanar 7 días de los cuales 1 impeditivo) y secuelas (cicatriz en región occcipital izquierda oculta por cabello con perjuicio estético ligero, 1 punto) por lo que reclama; el acusado D. Gumersindo sufrió lesiones (escoriaciones a nivel cervical, contusión sin equimosis en hombro izquierdo, contusión con equimosis en región temporal izquierda de cadera, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días de los cuales 1 impeditivo sin secuelas), por lo que reclama. El Sr. Gumersindo ingresó con fecha 24-9-21 1.148,04 € en la cuenta del juzgado".

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso la apelación fundada en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto del recurso y la tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Balbino se fundamenta en:

i) Error en la valoración de la prueba.

ii) Infracción por indebida aplicación del art. 20.4º CP.

iii) Infracción por inaplicación del art. 147.1 CP.

Considera el recurrente que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quoes notoriamente irracional. Y ello porque en la valoración testifical no se ha tenido en cuenta la relación existente de algunos de los testigos con el Sr. Gumersindo, aspecto que afecta a la veracidad de sus declaraciones. Asimismo, sostiene que, si bien se considera probado que las lesiones sufridas por el Sr. Balbino obedecen a un empujón del Sr. Gumersindo, se aplica legítima defensa sin que en sentencia se desarrollen los elementos por los que se llega a dicha conclusión, reiterando el recurrente que se hace sobre la base de las testificales cuya imparcialidad cuestiona. Alega que no es cierto que el Sr. Balbino agrediera primero al Sr. Gumersindo y que el medio empleado por este -fuerte empujón- no es racional ni proporcional para repeler una leve agresión. Igualmente, considera que el relato de hechos probados no hace mención al empleo de legítima defensa por parte del Sr. Gumersindo, siendo insuficiente la consignación en el relato de que el empujón se produjo al repeler un arañazo del Sr. Balbino.

En el suplico del recurso se interesa la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictado de sentencia para que se proceda a una nueva redacción por la que se condene al Sr. Gumersindo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, entendiendo que en este caso no concurriría el requisito de la necesidad racional del medio empleado para evitar una agresión leve.

Finalmente, la representación procesal de Don Gumersindo impugna el recurso de apelación toda vez que la petición de nulidad se basa en un error en la valoración de la prueba, modificación que no procede. Además, señala que el argumento esencial se fundamenta en una falta de imparcialidad de los testigos, lo cuales también fueron propuestos por el apelante.

SEGUNDO.- Improcedencia de la nulidad solicitada.

El recurrente apela la sentencia de fecha 12/12/2023 esencialmente por una discrepancia en la valoración de la prueba (y de forma similar, el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso). Si bien alude a una valoración irracional y contraria a las máximas de experiencia de la prueba practicada -y asimismo alega que el relato de hechos probados resulta insuficiente al no referir a la eximente apreciada- que le lleva a solicitar la nulidad del juicio, en realidad todo se centra en una discrepancia en la interpretación valorativa de la prueba practicada, siendo que la representación del Sr. Balbino disiente de la realizada por el Juzgador a quo,al cuestionar la imparcialidad de las declaraciones de algunos de los testigos habida cuenta la relación existente por parte de estos con el Sr. Gumersindo.

Es decir, se interesa, en definitiva, la revocación de una sentencia absolutoria por discrepancia en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, para que se dicte sentencia nuevamente con pronunciamiento condenatorio.

El art. 790.2 Lecrim establece que "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por su parte, el art. 792.2 Lecrim establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Esta redacción del mencionado precepto fue operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (BOE de 6 de octubre de 2015). Se señala en la exposición de motivos de la citada norma que "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad".

Y es precisamente la doctrina constitucional a que se refiere la Exposición de Motivos la que había establecido los criterios a tener en cuenta para la revisión de las sentencias absolutorias por el Tribunal de segunda instancia. Concretamente en la sentencia del Pleno del TC de 18 de septiembre de 2002 nº 167/2002 se señaló que en el ejercicio de las facultades de revisión y corrección "que el art.795 (hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción".

Tal y como se recoge en la STS 654/2018 de 14 de diciembre (Ponente: Don Antonio del Moral) "El axioma básico viene dado por la imposibilidad de revisar en casación en contra del reo los hechos probados. Esa consolidada regla cercena de forma casi absoluta las posibilidades fiscalizadoras a través de un recurso tanto de sentencias absolutorias por motivos probatorios, como de apreciaciones de hecho beneficiosas para el reo. Solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, pueden tener aptitud para empeorar mediante un recurso la posición procesal del acusado sentenciado".

En la mencionada sentencia se hace un recorrido por los diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, ya mencionada anteriormente, luego reiterada en más de un centenar de sentencias emanadas de la jurisdicción constitucional -entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, 80/2013, 120/2013, 105/2014 o 191/2014, hasta la STC 59/2018, de 4 de junio); del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (además de otras muchas, las STEDH de 13 de marzo de 2018 y la STEDH de 20 de septiembre de 2016); y del Tribunal Supremo ( STS 363/2017, de 19 de mayo, que desarrollaba prolijamente la evolución de la Jurisprudencia del TS en esta materia) que apuntaban, ya antes de la reforma, a la imposibilidad de que el órgano de revisión condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado.

Y ya más recientemente la STC 72/2024 establece con claridad que la revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. Reitera asimismo que "la jurisprudencia constitucional en la materia, con los precedentes de la ya establecida en las SSTC 169/2004, de 6 de octubre ; 246/2004, de 20 de diciembre ; 192/2005, de 18 de julio , o 115/2006, de 24 de abril , aparece resumida en la STC 112/2015, de 8 de junio , que incide en las siguientes consideraciones: (a) Es constitucionalmente posible anular las resoluciones judiciales penales materialmente absolutorias en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación (FJ 4) (b) El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que permite un control, desde el prisma de ese derecho, sobre si el veredicto o la resolución judicial que lo recoge son manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien son fruto de un error patente que derive de las actuaciones (FJ 5). (c) Es conforme con la Constitución que, en un procedimiento de revisión de una sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal de jurado, esta sea revocada con fundamento en la existencia de una arbitrariedad en su motivación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las acusaciones (FJ 6)".

De esta manera, tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 de la Lecrim, la modificación de los artículos 790 a 792 Lecrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 Lecrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.

En el presente caso, las causas de nulidad aludidas -error en la valoración de la prueba e infracción por indebida aplicación de los arts. 20.4 CP y 147.1 CP- no satisfacen las exigencias del art. 790.2 Lecrim toda vez que, en puridad, el recurso se centra en una discrepancia valorativa de la prueba practicada. Ciertamente, se solicita la nulidad del juicio y una nueva redacción de la sentencia, pero la mera solicitud de dichos efectos no implica per seque se cumpla con el canon establecido por el citado precepto. No se realiza en el recurso ejercicio tendente a determinar cuál ha sido el quebranto de normas o garantías procesales ni la indefensión causada ni las razones de esta, pues el argumento se deriva a la mera discrepancia de la valoración de la prueba, cuestionando las testificales practicadas; al respecto, resulta ocioso apuntar que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica un derecho absoluto a que sean acogidas las pretensiones de quien recurre a los tribunales.

Más evidente resulta la ausencia de los elementos configuradores de la nulidad basada en el error en la valoración de la prueba, ya que en el recurso no se consigna con precisión la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la remisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que resultaran relevantes -pues no cumple con dichos parámetros la mera alegación de que "falta de racionalidad en la motivación fáctica y es contraria a las máximas de experiencia"-reduciéndose la argumentación -insistimos de nuevo- a una discrepancia valorativa en la que se combaten las declaraciones testificales y se ofrece, por parte del recurrente, una versión parcial e interesada de los hechos.

Por consiguiente, pese a que la representación procesal del Sr. Balbino solicita la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de preceptos legales, los motivos de apelación se circunscriben a una apreciación divergente de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Por ello, es dudoso que en este caso concurran, desde la perspectiva procedimental, los requisitos para revisar la sentencia absolutoria, lo cual implicaría prima faciela desestimación del recurso. Sin perjuicio de ello, consideramos que, a la vista del error en la valoración de la prueba alegado, procede entrar a examinar dicha cuestión.

TERCERO.- De la inexistencia de error en la valoración de la prueba. Inexistencia de infracción de los arts. 20.4 y 147.1 CP .

Habiéndose sustentado, en definitiva, el recurso en la errónea valoración de la prueba se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:

1) El tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente -sin perjuicio del visionado que puede hacer el tribunal ad quemde la grabación de la vista a través de sistemas de reproducción de la imagen y el sonido-, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas.

1) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. Y es que, una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen -al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba- si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790.2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por el recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica por la que llega a la conclusión de que, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio, cabía absolver al Sr. Balbino al observar la concurrencia de legítima defensa. La discusión relativa a la falta de imparcialidad de algunos de los testigos, así como la ausencia de consignación de los elementos de la legítima defensa en los hechos probados son argumentos, a la par que harto discutibles, insuficientes para neutralizar los razonamientos contenidos en sentencia.

Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar, como ya hemos expuesto, que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados. Y eso es lo que subyace en el presente caso en el recurso: la representación procesal de Don Balbino apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal, limitándose a cuestionar las declaraciones de algunos testigos y exponiendo que el Sr. Balbino no agredió previamente al Sr. Gumersindo y que la respuesta de este (el empujón)fue desproporcionada.

Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por el Juzgador a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso. De hecho, no puede obviarse que la representación procesal del Sr. Balbino no efectuó tacha de testigos, siendo además que algunos de ellos los propuso en su escrito de acusación. No se trataba, por tanto, de testigos del Sr. Gumersindo, sino también de sus propios testigos, quienes, según aduce ahora en recurso, mostraron parcialidad. Pero la tesis de la representación procesal del Sr. Balbino, quien pone en duda la veracidad de las declaraciones testificales, no puede ser acogida por no ser más que una interpretación interesada.

Y así, en relación con los hechos acaecidos el 31 de julio de 2020, sobre las 12:34 horas, en la calle Luis Borrás de Gavá, las testificales practicadas, la declaración tanto del Sr. Balbino y del Sr. Gumersindo, así como la documental obrante en la causa -informes médicos, esencialmente- ofrecen un relato compatible con el razonado en sentencia. En este sentido, como establece el Juzgador a quo,la declaración del Sr. Gumersindo viene avalada por elementos de corroboración tales como las declaraciones de los testigos Sr. Abel y Sra. Reyes y las de los testigos Sras. Jacinta, Celestina y Reyes, mientras que la imputación al Sr. Gumersindo por la acusación particular no vino avalada por testifical alguna. Las pruebas llevaron al Juzgador a quoa considerar que "los testimonios señalan al Sr. Balbino como protagonista de la agresión y al Sr. Gumersindo como víctima de la misma y protagonista de una reacción defensiva, no cuestionando siquiera este último las consecuencias lesivas de la misma, concurriendo los requisitos de la circunstancia eximente de legítima defensa en el número 4º del artículo 20 del Código Penal (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocacion suficiente por el defensor)".

Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por el Juzgador a quo,justifica su decisión, sin que el cuestionamiento del razonamiento jurídico ni la versión ofrecida por la representación procesal del Sr. Balbino comprometan el sentido absolutorio del fallo por apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa, el cual no es ni irracional ni ilógico y cumple el canon de razonamiento y motivación.

Por otro lado, en relación con la ausencia en el relato de hechos probados de la mención a la concurrencia de circunstancia eximente -pues el recurrente considera que no es suficiente con que se consigne que la agresión propinada (empujón) se produjo al repeler un arañazo del Sr. Balbino- entendemos que ni implica la vulneración de precepto legal alguno ni compromete el pronunciamiento absolutorio del fallo.

Aunque, como ha venido estableciendo el Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, SSTS 282/2014, de 10 de abril, 962/2016, de 23 de diciembre, o 1016/2022, de 18 de enero) con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, de manera que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas -al menos en los aspectos a los que se aplica el Derecho- ello no impide que la ausencia de elementos fácticos en el relato de hechos probados pueda ser integrada mediante las referencias fácticas contenidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia ( STS 598/2006, de 1 de junio). Ahora bien, esta posibilidad de integrar los déficits del factumcon datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia solo es posible de forma excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( STS 495/2015 de 29 de junio). Es decir, el relato de hechos probados incompleto puede ser convalidado con los datos fácticos que aparezcan mentados y descritos en la fundamentación jurídica, permitiendo una heterointegración de la resolución judicial ( SSTS 14 de junio de 2002 o 21 de junio de 1999). Esta solución -no exenta de crítica ( STS de 26 de marzo de 2004)- se circunscribe exclusivamente a los supuestos en que beneficie al reo, pero no cabrá integración contra el reo de los elementos esenciales del delito que, habiéndose omitido en el relato de hechos probados, se encuentren en la motivación jurídica ( STS 713/2021, de 2 de octubre).

En el presente caso, donde la omisión denunciada se concreta en la ausencia de referencia en el relato de hechos probados a los elementos de la legítima defensa ( art. 20.4 CP) , entendemos -sin perjuicio de detectar que el factumno colma con suficiencia los elementos de la eximente completa- que la solución anulatoria no es la más adecuada. Y ello porque, tratándose de elemento que beneficia al acusado, cabe la posibilidad de integrar el relato de hechos probados acudiendo a los elementos fácticos contenidos en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, colmando así la exigencia del factum.A partir de aquí, el debate relativo a la apreciación de la concurrencia de los requisitos para aplicar la eximente completa del art. 20.4 CP -y en sentido similar, en relación con la aplicación del art. 147.1 CP- queda reducido a una cuestión de valoración probatoria cuya modificación en esta instancia no solo no es posible por lo expuesto en relación con la capacidad revisora del Tribunal ad quemen, sino porque, de considerar la improcedencia de la eximente aplicada, se produciría una suerte de reformario in peiusque supondría una extralimitación de las funciones de esta Superioridad con respecto al pronunciamiento absolutorio. En definitiva, consideramos que la integración del relato de los hechos probados con los elementos fácticos contenidos en sentencia es suficiente para que el factumcumpla con las exigencias legales y constitucionales, debiendo desestimar también en este punto las alegaciones del recurrente.

En consecuencia, al no observarse error en la valoración de la prueba ni infracción del Derecho Fundamental ni de precepto legar alguno, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmando así la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Balbino -al cual se adhirió el Ministerio Fiscal- frente a la Sentencia nº 446/2023 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 58/2022 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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