Sentencia Penal 555/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 555/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1467/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA

Nº de sentencia: 555/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100547

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15232

Núm. Roj: SAP M 15232:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.131.00.1-2022/0003424

Apelación Juicio sobre delitos leves 1467/2024

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Juicio sobre delitos leves 305/2022

Apelante: D./Dña. Juan

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

Letrado D./Dña. MARGARITA LOPEZ BLANCO

Apelado: D./Dña. Julián y MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 555/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 6ª

Dña. Inmaculada López Candela

En Madrid a 7 de noviembre de 2024.

La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 14 de noviembre de 2022, en el Juicio sobre Delito Leve de lesiones seguido ante dicho Juzgado bajo el número 305/22, habiendo sido parte como apelante Juan, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DOLORES ARCOS GÓMEZ y como apelados el Ministerio Fiscal y Julián.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: "UNICO.- Se declara probado que el día 29 de marzo de 2022, sobre las 23.30 horas, en el exterior de la cafetería Tanfanys sita en Avenida de la Constitución n°26 de la localidad de Robledo de Chavela, Juan, previa discusión con la señora Frida y el señor Julián y con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un puñetazo en el rostro a la primera y un bofetón a este último para marchar después del lugar

A consecuencia de estos hechos, Julián sufrió lesiones consistentes en contusiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tres días de naturaleza no impeditiva. El perjudicado no reclama por estas lesiones.

Por otra parte, Frida sufrió lesiones consistentes en contusión facial leve que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tres días de naturaleza no impeditiva. La perjudicada reclama por estas lesiones."

Y el FALLOes del tenor siguiente: "CONDENO a Juan, como autor de dos delitos leves de lesiones, a que satisfaga, por cada uno de ellos, la pena de UN MES de multa, con una cuota diaria de DOS EUROS, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENO a Juan a abonar a Frida la cantidad de 97,20 EUROS en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de lesiones generado.

Se condena a Juan al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Sexta se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 1467/24, por providencia de fecha 25 de abril de 2024 se señaló para la resolución del recurso el día 7 de noviembre de 2024, habiéndose sido designada Ponente para su resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada López Candela

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Hechos

ÚNICO.- SE ACEPTANlos hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del recurrente, Juan se alza contra la sentencia de instancia que le condena por dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa cuarenta días de multa con una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago correspondiente por cada uno de ellos, debiendo indemnizar a Frida en la cantidad de 97,20 euros por las lesiones causadas así como al pago de las costas procesales, alegando, como motivos de su recurso vulneración del derecho de defensa porque Frida y su pareja, también denunciante, Julián, entraron a declarar de forma conjunta encontrándose ambos presentes en la sala en el momento de realizar sus declaraciones, por lo que el testimonio de cada denunciante ha venido a servir de prueba testifical del otro, por lo que debe acordarse la nulidad de las actuaciones y retrotraer las mismas al momento previo a la celebración del juicio oral; incumplimiento de los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo en cuanto a la declaración de los denunciantes puesto que su declaración en el plenario no es coincidente con lo expuesto por cada uno de ellos en la denuncia a lo que debe añadirse la enemistad manifiesta existente entre denunciantes y denunciado; enemistad reconocida por el Sr. Julián en su denuncia ante la Guardia Civil y en el plenario por lo que debe apreciarse un ánimo espurio en los denunciantes unido a la incoherencia del relato y las contradicciones expuestas; que existen contradicciones en cuanto al relato de las agresiones alegadas con los informes médicos emitidos por el Centro de Salud de Robledo de Chabela y, finalmente, infracción de precepto legal por indebida aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa ya que se defendió ante la forma agresiva en que el Sr. Julián se dirigió a él, interesando su revocación y se decrete su libre absolución.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al primero de los motivos invocados, es de significar que, en ningún momento la defensa hizo alegación alguna en el plenario sobre la forma en que iban a declarar los denunciantes, ninguna manifestación ante el Juez a quo se hizo sobre ello, por lo que tal situación fue consentida. En segundo lugar, siendo cierto que los dos testigos/denunciantes que eran pareja estaban juntos en la misma Sala cuando prestaron declaración, pero tal circunstancia no invalida dicha prueba.

En este sentido, la STS 570/2002 de 27 de marzo expone: "1. El art. 704 de la L.E.Cr. dispone que "Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona".

Esta disposición ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Sala entendiendo que establece obligaciones de actuar de una determinada forma, dirigidas más bien, a los Tribunales, en el ámbito de actuación de las facultades de dirección del juicio oral, orientadas a garantizar la veracidad de los testimonios, evitando acuerdos, reacciones a otras declaraciones y demás posibilidades que podrían afectar negativamente a las declaraciones de los testigos, pero que su incumplimiento, si bien puede alertar a los órganos jurisdiccionales en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia, no suponen una sanción de nulidad.

Así, la STS de 15 de abril de 1989, señala que: "..... el citado art. 704 no establece norma prohibitiva alguna, sino que constituye disposición legal que no puede confundirse con un puro mandato. Su esfera operativa se sitúa en la exigencia de comportamientos (cuyo destinatario es precisamente el órgano jurisdiccional) dirigidos a proporcionar una instrumentación de la veracidad del testimonio, pero ni prohibe que uno originado en contravención con ella sea producido ni aún impediría, dado el campo del art. 741 citado, que el Tribunal lo tomase en cuenta para formar su convicción. Se trata, en definitiva, de una norma cautelar cuyo incumplimiento no produce otra carga ......... o produción de perjuicio que el eventual de la aminoración de credibilidad del testimonio, pero en manera alguna origina una prescripción prohibitiva". En sentido similar, la STS nº 32/1995, de 19 de enero de 1995 , en la que se señala que "la regla del art. 704 LECr . no es una condición absoluta de la validez de la prueba testifical; el significado de su infracción, por lo tanto, depende de los efectos que haya podido tener en cada caso".

La STS 814/2011 de 15 de julio que, a su vez remite a la de 15 de abril de 1989 expresa: "El artículo 740 de la LECrim contiene una norma dirigida a los órganos jurisdiccionales orientada a garantizar en lo posible la veracidad de los testimonios que se viertan ante éstos evitando que resulten condicionados por otras manifestaciones previas, pero no contiene un mandato imperativo o una norma prohibitiva en el sentido de que su inobservancia provoque la imposibilidad de practicar la prueba o, en su caso, su valoración. No obstante, en caso de que la previsión legal no sea observada, el Tribunal deberá tenerlo en cuenta al proceder a la valoración de la declaración testifical, pues es claro que la indebida presencia del testigo en la sala de audiencia podría haber afectado de alguna forma al sentido de su testimonio. La jurisprudencia de esta Sala ya se ha manifestado sobre esta cuestión con anterioridad. (Así en la STS de 5 de abril de 1989).

Y, finalmente, la STS 407/2020 de 20 de julio señala "Como hemos dicho en SSTS 23/2007, de 23 de enero; 792/2010, de 22 de septiembre; 1051/201, de 14 de octubre; 200/2017, de 27 de marzo, la ley procesal dispone en el art. 704, la incomunicación de los testigos, evitando el contacto entre los que ya hayan declarado con los que todavía no lo han hecho. Y el artículo 705 prevé que el presidente los haga comparecer de uno en uno. Como ha señalado la jurisprudencia, la razón de la incomunicación se centra en evitar que un testigo preste su declaración condicionado o influido por lo que ha oído declarar a otro ( STS 22/2003). En consecuencia, la forma correcta de proceder es la que señala la ley, es decir, que los testigos permanezcan incomunicados y que declaren de uno en uno, evitando riesgos innecesarios que, de concretarse, pudieran restar valor a las pruebas disponibles.

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado que esta forma de proceder no es condición de la validez de la declaración ni, consecuentemente, impide su valoración, sino que sus efectos se han de determinar en cada caso en función de la posibilidad de que la declaración haya sido verdaderamente influida o condicionada y haya afectado a aspectos relevantes para el fallo. En la STS 768/1994, se negó que la infracción del artículo 704 supusiera en todo caso la nulidad de la prueba. Y en la STS nº 229/2002, se negó cualquier eficacia a la comunicación entre dos testigos agentes de la Guardia Civil antes de su declaración atendiendo a que ambos pertenecían al mismo Cuerpo y habían participado conjuntamente en la investigación, y, por lo tanto, podía deducirse que entre ellos ya había existido comunicación sobre el particular.

En definitiva, el Tribunal deberá tener en cuenta las particularidades de cada caso en el momento de valorar la prueba testifical. En esta dirección, la STS 153/2005 de 10 de febrero recuerda "que el tema de la comunicación de los testigos, que exige el art. 704 LECrim. es una norma llena de sentido común en la medida que lo que con ello se quiere conseguir es que no puedan enterarse los unos de lo declarado por los que les precedieron para así evitar previos conciertos, pero la bondad de la medida no puede olvidar la naturaleza cautelar de la misma y, por tanto, situada extramuros de la validez del testimonio". Ello supone que la quiebra de la incomunicación solo puede tener incidencia del testimonio que le venga a conceder el Tribunal, por el riesgo de dicha confabulación, pero en modo alguno va a afectar a la validez de la declaración como se solicita por el recurrente (en tal sentido se pueden citar las SSTS 5.4.1989, 30.1.1992, 32/1995 de 19.1, 908/1999 de 1.6 y 26.3.2001). La incomunicación no es condición de validez de la prueba testifical y si sólo de su credibilidad, y ello es tanto más obvio ante la realidad de juicios cuyas sesiones se prolongan durante varios días.

En el supuesto sometido a nuestra consideración esa quiebra de la incomunicación no le ha impedido al Juez a quo otorgar credibilidad al testimonio de los denunciantes como así se desprende del contenido de la sentencia, máxime cuando considera que la versión de los denunciantes viene objetivamente corroborada por los partes médicos que obran en autos y los informes médicos forenses que refuerzan la verosimilitud de dichos testimonios (partes médicos e informes médico forenses a los que luego me referiré).

Por lo expuesto, el motivo analizado debe ser rechazado.

TERCERO.-Se dice igualmente en el recurso que los testimonios de los denunciantes no cumplen los requisitos establecidos por nuestro Tribunal Supremo para que constituyan prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado ya que además de ser incoherentes y contradictorios con lo relatado en la denuncia, obedecen a un ánimo espurio ante la enemistad manifiesta existente entre ellos puesta de manifiesta por el Sr. Julián.

Al respecto es de significar en primer lugar que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. En este sentido el 3 de junio de 2015 se adoptó un Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sobre el valor probatorio de las declaraciones efectuadas ante los funcionarios policiales en los procedimientos jurisdiccionales que textualmente dice: "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006."

La STS 1055/2011, de 18 de febrero y las SSTS 229/2014, de 18 de febrero, 374/2014, de 29 de abril, 173/2015, de 17 de marzo y 174/2015, de 14 de mayo, entre otras, abordan la cuestión relativa a la posibilidad de valorar como única prueba de cargo las declaraciones de acusados y testigos realizadas ante la policía y no ratificadas, o rectificadas, ante las autoridades judiciales admitiendo la existencia de criterios dispares entre las propias sentencias del TS y del TC, ya superados en el sentido de la jurisprudencia constitucional emanada de las SSTC 68/2010, de 18 de octubre, 53/2014, o más recientemente de la STC (Pleno) 165/2014, de 8 de octubre.

Se ha entendido, como principio, que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba.

Por otra parte, la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.

Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez «a quo» valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en «dueños de la valoración», sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991).

Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Dicho lo cual y, como ya se expuso en el fundamento de derecho anterior, el Juez a quo ha otorgado credibilidad al testimonio de los denunciantes, máxime cuando considera que la versión de los denunciantes viene objetivamente corroborada por los partes médicos que obran en autos y los informes médicos forenses que refuerzan la verosimilitud de dichos testimonios. Y ello no es incompatible con la existencia de una enemistad manifiesta entre denunciante y denunciado que incluso fue puesta de manifiesto y no ocultada por aquél, ni resta credibilidad a su testimonio al verse corroborado como ya se ha dicho por el parte médico y el informe médico forense.

Por otra parte, tanto los partes médicos del Centro de Salud de Robledo de Chavela como los informes médico forenses son compatibles con el relato de los denunciantes. El puñetazo en el rostro a Frida es compatible con la contusión facial leve que refiere el médico forense en su informe y con el parte médico inicial (presentaba hinchazón en cara interna de labios superior e inferior y erosión en la mucosa del labio superior). Y las contusiones que presentaba el Sr. Julián son compatibles con su relato: el denunciado le dio varios golpes y el propio denunciado reconoció que le dio un tortazo.

El Juez a quo ha valorado en su conjunto tales declaraciones junto con los parte médicos e informes médico forenses, y tal valoración efectuada por aquél que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno; pruebas, de la suficiente entidad, como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo constitutiva su conducta de los dos delitos de lesiones leves tipificados en el artículo 147.2 del Código Penal al concurrir los elementos objetivos y subjetivos de los mismos.

En consecuencia, el motivo analizado debe ser igualmente rechazado.

CUARTO.-Finalmente se alega por el recurrente la indebida inapreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal refiriendo que se defendió ante la forma agresiva en que el Sr. Julián se dirigió a él.

El motivo debe ser rechazado. conviene reseñar que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000, de 16 de Noviembre, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

En este sentido cabe señalar:

a) Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( Sentencias de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según STS 30-3-93, «constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda suponer un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes».

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima «constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo», juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia «el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio». Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que «no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa », no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional «ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa».

Por tanto para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva «ex ante».

En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS 14.3.97).

Pues bien aplicando dicha doctrina al caso de autos, no se puede afirmar que concurra la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada fundamentalmente por cuanto que no ha quedado probada la agresión ilegítima por parte de Julián y, en su caso, el ocultamiento de la bicicleta, no justifica en modo alguno la existencia de un comportamiento agresivo generador de un menoscabo físico a los denunciantes.

Por las razones expuestas, rechazados todos los motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DOLORES ARCOS GÓMEZ, en nombre y representación de Juan, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia de 14 de noviembre de 2022 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso alguno.

Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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