Sentencia Penal 556/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 556/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1418/2024 de 07 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 556/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100552

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15686

Núm. Roj: SAP M 15686:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.065.00.1-2023/0020895

Apelación Juicio sobre delitos leves 1418/2024

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Getafe

Juicio inmediato sobre delitos leves 998/2023

Apelante: D./Dña. Flora y D./Dña. Gregoria

Procurador D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Letrado D./Dña. CRISTINA ANCIZU BERAMENDI y Letrado D./Dña. DANIEL MORO OTERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 556/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2024

VISTA,en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Getafe, de fecha 19 de marzo de 2024, en la causa dictada al margen, siendo la parte apelante el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, en nombre de Dª. Gregoria y la representación procesal de Dª Flora y la parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 Getafe en el procedimiento que, más arriba se indica, dictó sentencia, de fecha 19 de marzo de 2024, cuyo relato de hechos probados es el siguiente: ".PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente, cómo la mañana del día 1 de noviembre de 2.023 se encontraba Gregoria en su puesto de empleada del departamento de atención al cliente de la empresa Renfe, en la estación Sector III de la localidad de Getafe, cuando con ocasión de un retraso en el servicio Flora se presentó en la taquilla mostrando su indignación y solicitando el libro de reclamaciones. SEGUNDO.- Queda igualmente probado cómo al considerar Flora que la empleada de Renfe no le prestaba la atención debida y dudando de si iba a sellar su hoja de reclamaciones o, al menos, todo lo rápido que ella quería, se alteró, accediendo a la zona reservada al puesto de trabajo de la denunciante, haciéndose con el libro de reclamaciones, empujando a Gregoria contra el mostrador, agarrándola por el pelo y manifestando que no pensaba soltarla hasta que llegase la Policía, extremo éste que cumplió. TERCERO.- Queda por último probado cómo, a consecuencia de lo anterior, Gregoria sufrió lesiones consistentes en contusión en región temporo-parietal izquierda, contusión en el cuarto metacarpiano de la mano derecha y contusión y erosión cervical, que no precisaron para su sanidad de tratamiento médico y que tardaron en curar veinte días, quince de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.".

Y cuyo fallo es: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Flora por la comisión de un delito leve de lesiones a una pena de CUARENTA DIAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, esto es, DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240,00 €). Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, los condenados quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas. De igual forma en concepto de responsabilidad civil y por las lesiones causadas DEBERA INDEMNIZAR A Gregoria en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA EUROS (930,00 €)."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, en nombre de Dª. Gregoria y la representación procesal de Dª Flora que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 18 de octubre 2024, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose, para la resolución del recurso el día 7 de noviembre de 2024.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación de Gregoria, impugna la sentencia alegando en síntesis para sostener su pretensión, error en la valoración de la prueba, en relación al periodo de curación de la Sra. Gregoria y su estado actual, ya que la perjudicada expuso y así se considera probado que la acusada intentó entrar en la oficina, empujo a la denunciante contra el mostrador, cogió el libro de reclamaciones y tuvo agarrada por el pelo a la denunciante hasta que apareció la policía, relatando la mencionada perjudicada en el acto de la vista como fue su periodo de mejoría desde la agresión y como precisó dos meses, 63 días, según consta en los partes médicos de baja y alta, de tratamiento psicológico para mejorar los suficiente para incorporase a su trabajo, y que al día de hoy persiste la sensación e intranquilidad cuando siente a alguien por detrás o cerca. Relaciona los documentos aportados en las actuaciones relativos al periodo de curación de la lesionada y las resoluciones dictadas. Considera que se está exigiendo un tiempo record de recuperación a Dª Gregoria, y en todo caso que el periodo de dos meses no es excesivo para retomar su vida. Añade que, por providencia de 6 de marzo de 2024, se tuvo por aportado al procedimiento informe de piscología con expresión del tratamiento médico seguido por la Sra. Gregoria, y expone que no hay duda sobre la relación causal entre la agresión y cuadro de ansiedad, aplicando por analogía los criterios de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre.

Considera la parte recurrente que debe prevalecer la información médica presentada, informes médicos de mutua, partes de baja y alta médica, informes del Instituto de psicología aplicada a la salud, todos os cuales han sido emitidos por profesionales que han hecho seguimiento de Dª Gregoria desde la agresión hasta su alta por mejoría. Y añade que a pesar de haberse remitido al médico forense para su valoración el informe de psicología no fue revisado por la médico forense, como tampoco lo fue el parte de alta médica y su valoración es incompleta.

Considera que la médico forense en su informe no ha revisado, para su valoración, el informe de psicología, ni el parte médico de alta, pero si confirma que la perjudicada sufre un trastorno ansioso, al que solo se refiere señalando que no se confirma que el trastorno ansioso que padece tenga su causa en los hechos que obran en el procedimiento.

Respecto a la cita que realiza la sentencia en relación a la necesidad de trasformar el procedimiento, la parte recurrente se remite a la providencia de fecha 6 de marzo de 2024, en la que se afirma ""se tiene por aportado al procedimiento el nuevo informe de psicología con expresión del tratamiento médico seguido por Dª Gregoria. Respecto de la solicitud de transformación del procedimiento y suspensión del juicio, se acuerda no haber lugar a dicha transformación debiendo celebrarse el juicio el día señalado, sin perjuicio de lo que pueda apreciarse en dicho acto."

Sin hacer mención a la cuestión en el acto de la vista, y es en la sentencia cuando cuestiona el origen del trastorno ansioso, considerando que le genera indefensión.

Interesa la parte se practique en esta segunda instancia el testimonio de la testigo perito Dª Virtudes, Psicóloga General Sanitaria, que ha realizado el seguimiento de la perjudicada hasta el alta médica de la misma.

Expone la parte recurrente que el 28 de febrero se solicitó que citación de la testigo perito mencionada, y que mediante Diligencia de Ordenación de 1 de marzo de 2024 se determinó que: "Por presentado el anterior escrito por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ FUELLES en nombre y representación de Gregoria únase a los autos de su razón y conforme a lo solicitado en el mismo cítese para el día 19 de Marzo de 2024 a las 9:00 horas a la perito D Virtudes para declarar en calidad de testigo, si en su momento S.Sa. lo estima necesario para la valoración de los hechos objeto del presente procedimiento." A la vista del contenido de la Sentencia y la no consideración del periodo de curación, ni a la relación causal entre la agresión sufrida y la necesidad de ayuda psicológica, entiende que debe practicarse en esta segunda instancia la prueba consistente en la declaración de la psicóloga.

Considerando que la no práctica de dicha prueba por motivos ajenos a la parte recurrente, ( artículo 790.3 Ley de enjuiciamiento criminal) , ha supuesto, a la vista del razonamiento de Su SSª, una indefensión evidente.

Como tercer motivo alega, error en el importe de los días de curación, citando la sentencia la aplicación analógica de las cuantías de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, sin aplicar los importes para el año 2024, no obstante se interesó al igual que el Ministerio Fiscal, 100 € por cada día de perjuicio personal Particular Moderado, en aplicación del criterio mayoritario de la Audiencia Provincial de Madrid.

En consecuencia, solicita la corrección del error de la Sentencia dictada, interesando se fije en 100 € los 63 días de perjuicio personal particular moderado, aplicando la doctrina mayoritaria de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid y que se fije para las secuelas, el resultado de la Tabla 2, A.2 en cuanto a la secuela probada de estrés postraumático leve (aplicado por analogía).

Concluye solicitando la estimación del recurso, se practique la prueba interesada, y en todo caso se condene a la acusada a indemnizar a la perjudicada en la suma de 6.300 euros por los 63 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 100 euros por día así como, la suma de 1933,58 euros, en concepto de secuela por analogía al a figura del estrés postraumático, grado leve.

Subsidiariamente interesa solicita la corrección del error de la Sentencia dictada, interesando se fije en 100 € los 63 días de perjuicio personal particular moderado, aplicando la doctrina mayoritaria de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid y que se fije para las secuelas, el resultado de la Tabla 2, A.2 en cuanto a la secuela probada de estrés postraumático leve (aplicado por analogía).

La representación de Dª Flora, se alza contra la sentencia que impugna, interesando la nulidad de actuaciones por vulneración de derecho fundamentales y de potestad jurisdiccional, ya que ha interpuesto denuncia por los mismos hechos, y cuando así lo manifestó el Juzgado en vez de acumular los autos, prefirió enjuiciar a la acusada.

Alega para sustentar su pretensión falta de motivación de la sentencia recurrida, invocando el artículo 120.2 de la Constitución en relación con el artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la doctrina jurisprudencial que considera aplicable.

En segundo lugar alega, vulneración a del derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba, sostiene que la acusada ha sido condenada por una mera manifestación, recuerda el derecho a la practica en apoyo de las pretensiones planteadas por las partes las pruebas con arreglo a las previsiones legales, la presunción de inocencia, considerando que no hay prueba de cargo, invoca la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al derecho utilizar los medios de prueba.

Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación con nulidad de la sentencia y tras los trámites legales se dicte resolución por la que se acuerde absolver a la acusada o retrotrayendo las actuaciones al momento de la vista acumulando la denuncia de la Sra. Flora.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación.

Y la representación de la acusada impugno el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gregoria.

SEGUNDO. -.La representación de Dª Gregoria, alega error en la valoración de la prueba en relación con el periodo de su curación y su estado actual, mostrando su disconformidad con la sentencia, que de conformidad con el informe médico forense recoge "En el caso que nos ocupa Gregoria sufrió lesiones como consecuencia de la agresión. Si bien, para fijar dicha indemnización y establecer un criterio objetivo entiendo debe acudirse a las cuantías establecidas por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que por analogía se aplica al caso que nos ocupa. En su Tabla 3 de los anexos la referida Ley distingue dos categorías, el perjuicio personal básico y el perjuicio personal particular, que se divide a su vez en moderado, grave y muy grave.

En el caso que nos ocupa Gregoria sufrió lesiones como consecuencia de la agresión. Si bien, para fijar dicha indemnización y establecer un criterio objetivo entiendo debe acudirse a las cuantías establecidas por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que por analogía se aplica al caso que nos ocupa. En su Tabla 3 de los anexos la referida Ley distingue dos categorías, el perjuicio personal básico y el perjuicio personal particular, que se divide a su vez en moderado, grave y muy grave. El básico puede ser asimilado a la baja médica, no así identificado con la laboral, y el particular moderado en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas. Identificando dichos días con los referidos por el médico forense como no impeditivos e impeditivos, respectivamente, resulta de aplicación las siguientes cantidades: la de 30 € por los días de perjuicio personal básico (cinco días) y la de 52 € por los de perjuicio personal moderado (quince días), ascendiendo por ello la indemnización por las lesiones que nos ocupaban a NOVECIENTOS TREINTA EUROS (930,00 €)"

Alega la parte recurrente para combatir la sentencia que impugna que, ha aportado informes psicológicos y de alta de la perjudicada que justifican que la Sra. Gregoria, ha estado de baja 63 días, sin que la médico forense haya apreciado ni valorado el mencionado informe psicológico ni el parte de alta médica de fecha 12 de enero de 2024, lo cierto es que la función de la médico forense es analizar las lesiones sufridas, y determinar el tiempo de curación, no el tiempo en que la perjudicada ha permanecido de baja laboral, ni cuándo ni en qué circunstancias se le da el alta, ya que en otro caso, la función del médico forense carecería de relevancia a la hora de determinar los tiempos de curación, por otra parte no se discute que la perjudicada haya sufrido un trastorno de ansiedad, lo que la médico forense señala es que no se confirma que tenga su causa en los hechos que obran en el procedimiento, sin que exista motivo para hacer prevalecer los informes aportados por la parte recurrente, más allá de la pretensión y valoración que la parte realiza de los mismos.

Solicita la practica en esta instancia de la citación y declaración del testigo perito Dª Virtudes, a la vista que de la sentencia que impugna, no considera el periodo de curación ni la relación causal entre la agresión y la necesidad de ayuda psicológica, lo cierto es que la testigo fue citada a la celebración del juicio, según obra en las actuaciones, desconociéndose la causa por la que no presto su testimonio, ya que no se alega por la parte que propone la prueba para su práctica en esta instancia, limitándose a señalar que dicha prueba no se practicó por motivos ajenos, y sin que en el plenario del Juicio leve celebrado, la defensa de la perjudicada, hiciera constar protesta alguna, e incluso en el trámite de informe considero que no era necesario su testimonio ante la prueba practicada.

Sin que sea factible solicitar la práctica de una diligencia en segunda instancia que fue propuesta por la parte, y admitida por el Juzgado, en primera instancia.

Señala la parte recurrente en relación a la cita que realiza la sentencia en la providencia de fecha 6 de marzo de 2024, en contestación a su solicitud de suspensión del juicio, y la transformación del juicio leve en diligencias previas, cuando acuerda: respecto de la solicitud de transformación del procedimiento y suspensión del juicio, se acuerda no haber lugar a dicha transformación debiendo celebrarse el juicio el día señalado, sin perjuicio de lo que pueda apreciarse en dicho acto",interesando la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento procesal oportuno, si este Tribunal de apelación considera que es necesario la reconversión a diligencias previas.

Lo cierto es que la parte que propuso la transformación se aquieto a lo acordado por el Juzgado de Instrucción, que considero que no procedía suspender el señalamiento para la celebración del juicio, ni la trasformación en diligencias previas, sin que en el plenario, la parte proponente de la suspensión y de la trasformación alegara algo al respecto o hiciera constar su protesta.

Finalmente muestra la parte recurrente su disconformidad con el importe fijado por los días de curación, entendiendo que al citar la sentencia que aplica de forma analógica las cuantías de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece unas cuantías que no corresponden con el baremo para los accidentes ocurridos e n el año 2024, sin embargo hay que recordar que se aplicará el Baremo de Tráfico correspondiente a la fecha del accidente de tráfico, «con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial»( Articulo 40.1 LRCSCVM) .

En relación a este punto de error en el importe fijado por los días de curación de la perjudicada, es cierto que el criterio mayoritario de esta Audiencia Provincial de Madrid, y es el criterio de esta Sección Sexta, fijar en 50 euros la indemnización por cada día de curación y 100 euros por cada día impeditivo para la ocupación habitual del lesionado, aplicando este criterio al presente caso le corresponde a la perjudicada la suma de 50 euros, por cada uno de los días que tardó en curar sin impedimento, y 100 euros por los quince días que tardó en curar con impedimento, lo que hace un total de 1.750 euros.

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en este extremo, al considera que la indemnización otorgada en la sentencia que se impugna, utiliza el baremo establecido para los accidentes de tráfico, que es meramente orientativo, sin que se observe que sobre las cantidades que determina el mencionado baremo, se haya aplicado factor de corrección alguno, al encontrarnos ante un delito leve de lesiones doloso.

Sin que puedan prosperar las demás pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO. -La representación de Dª Flora, solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales, ya que la Sra. Flora también denuncio por los mismos hechos, ignorando el Juzgado de Instrucción esta circunstancia, vulnerando sus derechos al no acumular la denuncia al Juicio leve nº998/2023, lo cierto es que la pretensión de la parte no puede prosperar, se incoó el procedimiento como juicio leve, se citó a la denunciada, ahora recurrente, no solo a la celebración del juicio el día 19 de marzo de 2024, sino con anterioridad a otra audiencia que fue suspendida, sin que en ningún momento hiciera constar haber interpuesto denuncia por los mismos hechos, ni interpuesto recurso alguno frente a los señalamientos, manifestándolo en el plenario, sin que pusiera objeción alguna al desarrollo del plenario practicándose las pruebas, los informes, sin que en la última palabra alegara nada al respecto, por lo que su pretensión no puede prosperar, sin perjuicio de lo que se acuerde por el juzgado al que se turne su denuncia.

Se alega por la parte recurrente infracción del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia que impugna y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, invocando el artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, la de 26 de marzo de 2001, núm. 71/2001, hasta las más recientes, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

De la simple lectura de la sentencia recurrida se comprueba que cumple con las exigencias de motivación, como se demuestra de los escritos de interposición de los recursos de apelación que combaten precisamente la motivación de la resolución.

Añade que no existen motivos de fondo para acordar la condena de la ahora recurrente, sin embargo la sentencia tras valorar el testimonio de la denunciante, de la denunciada y de los Policías Nacionales con carne profesional nº NUM000 y NUM001, así como el informe forense señala "Pues bien, visto lo anterior y de las declaraciones prestadas no puede, por más, que tenerse por cierto lo manifestado por la denunciante. Ambas partes han coincidido en que, ante la existencia de una avería o un retraso, la denunciada se presentó en la taquilla pidiendo explicaciones y posteriormente el libro de reclamaciones. A partir de ese momento la misma se alteró, como ella misma reconoció, sintiéndose ofendida por el trato que entendía estaba recibiendo, por lo que intentó entrar en la oficina, empujó a la denunciante contra el mostrador, cogió el libro de reclamaciones y tuvo agarrada por el pelo a la denunciante hasta que apareció la Policía, la cual reconoció tal extremo, así como el estado de excitación en la que encontraron a la denunciada. Resulta evidente cómo el comportamiento de la denunciada no fue sólo inapropiado, sino delictivo. Inapropiado porque nadie puede entrar en un puesto de trabajo que no sea el suyo para coger un libro de reclamaciones del que tampoco puede disponer libremente; pero es delictivo, por cuanto menos aún puede para ello empujar a la trabajadora y agarrarla del pelo, en un intento de desahogar toda la rabia contenida, porque ésta le impedía hacerse con el libro de reclamaciones, causándole con ello lesiones. A tal efecto, no se aprecian móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, dado que no se conocían de nada; existe una verosimilitud de la versión emitida, ratificada por las declaraciones testificales, siendo persistente la incriminación, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes. Estas circunstancias, además, se ven ratificadas por el informe médico emitido el día de los hechos, donde se constataban las policontusiones que la denunciante presentaba, siendo emitido un primer informe forense donde se valoraron siete días para la sanidad, posteriormente modificado ante la nueva documentación médica presentada por la denunciante, entre cuyos documentos se encontraban los informes que refirió del psicólogo y del rehabilitador. Examinada dicha documentación se observó cómo los informes médicos referían contusión en la rodilla con contractura cervical, aludiendo a un cuadro ansioso-depresivo. En relación a la rehabilitación, si bien constaba un documento que refería ocho sesiones en el mes de noviembre, en el mismo no se indicaba a qué eran debidas, zona de tratamiento, ni existía un informe médico que las pautara, por lo que el informe forense no consideró que la rehabilitación tuviera una relación directa con lesiones sufridas, considerándolo como un tratamiento por ella elegido con fines paliativos y no curativos, no confirmándose tampoco que el trastorno ansioso-depresivo que padecía pudiera tener su origen en las lesiones o en los hechos que obraban en el procedimiento"

Debe recordarse que las facultades revocatorias de un Tribunal de apelación no son plenas, ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, entre otras muchas) viene afirmando con reiteración "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".

Por lo que no puede sostenerse que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba practicada, en atención a la valoración otorgado al testimonio de las partes intervinientes, y de los testigos, ya que precisamente en dicha valoración personal de los testimonios consiste la función de juzgar, otorgando mayor o menor credibilidad a los mismos. Sin que pueda sustituirse la valoración del Órgano Enjuiciador, por la valoración siempre legitima, pero subjetiva de la parte recurrente.

En relación con la anterior alegación, y habiéndose concluido que el Juez a quo ha valorado correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que pueda estimarse vulnerado el principio in dubio pro reo.

Sin que el recurrente concrete en que ha consistido la vulneración al derecho a la práctica de prueba, mencionando la falta de citación de los testigos del lugar, sin determinar a qué testigos se refiere, basándose la sentencia en los testimonios de las partes intervinientes y de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos

CUARTO.-En conclusión, a lo expuesto las alegaciones de las partes recurrentes no pueden prosperar, excepto en lo referente a la cuantía de la indemnización a percibir por la perjudicada en concepto de indemnización por las lesiones sufridas y en definitiva el recurso de apelación interpuesto por Dª Gregoria, debe ser estimado parcialmente y el recurso interpuesto por la representación de Dª Flora debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, en nombre de Dª. Gregoria, en el sentido de que la cantidad que debe percibir en concepto de indemnización por las lesiones sufridas es la de 1.750 euros, cantidad que deberá ser satisfecha por Dª Flora, en concepto de responsabilidad civil y DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Flora, ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Getafe, de fecha 19 de marzo de 2024, en el Juicio sobre delitos leves nº 998/2023, confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.

Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.