Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 556/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1418/2024 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 556/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100552
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15686
Núm. Roj: SAP M 15686:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2023/0020895
Juicio inmediato sobre delitos leves 998/2023
En Madrid, a 7 de noviembre de 2024
Antecedentes
Y cuyo fallo es:
Fundamentos
Considera la parte recurrente que debe prevalecer la información médica presentada, informes médicos de mutua, partes de baja y alta médica, informes del Instituto de psicología aplicada a la salud, todos os cuales han sido emitidos por profesionales que han hecho seguimiento de Dª Gregoria desde la agresión hasta su alta por mejoría. Y añade que a pesar de haberse remitido al médico forense para su valoración el informe de psicología no fue revisado por la médico forense, como tampoco lo fue el parte de alta médica y su valoración es incompleta.
Considera que la médico forense en su informe no ha revisado, para su valoración, el informe de psicología, ni el parte médico de alta, pero si confirma que la perjudicada sufre un trastorno ansioso, al que solo se refiere señalando que no se confirma que el trastorno ansioso que padece tenga su causa en los hechos que obran en el procedimiento.
Respecto a la cita que realiza la sentencia en relación a la necesidad de trasformar el procedimiento, la parte recurrente se remite a la providencia de fecha 6 de marzo de 2024, en la que se afirma
Sin hacer mención a la cuestión en el acto de la vista, y es en la sentencia cuando cuestiona el origen del trastorno ansioso, considerando que le genera indefensión.
Interesa la parte se practique en esta segunda instancia el testimonio de la testigo perito Dª Virtudes, Psicóloga General Sanitaria, que ha realizado el seguimiento de la perjudicada hasta el alta médica de la misma.
Expone la parte recurrente que el 28 de febrero se solicitó que citación de la testigo perito mencionada, y que mediante Diligencia de Ordenación de 1 de marzo de 2024 se determinó que:
Considerando que la no práctica de dicha prueba por motivos ajenos a la parte recurrente, ( artículo 790.3 Ley de enjuiciamiento criminal) , ha supuesto, a la vista del razonamiento de Su SSª, una indefensión evidente.
Como tercer motivo alega, error en el importe de los días de curación, citando la sentencia la aplicación analógica de las cuantías de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, sin aplicar los importes para el año 2024, no obstante se interesó al igual que el Ministerio Fiscal, 100 € por cada día de perjuicio personal Particular Moderado, en aplicación del criterio mayoritario de la Audiencia Provincial de Madrid.
En consecuencia, solicita la corrección del error de la Sentencia dictada, interesando se fije en 100 € los 63 días de perjuicio personal particular moderado, aplicando la doctrina mayoritaria de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid y que se fije para las secuelas, el resultado de la Tabla 2, A.2 en cuanto a la secuela probada de estrés postraumático leve (aplicado por analogía).
Concluye solicitando la estimación del recurso, se practique la prueba interesada, y en todo caso se condene a la acusada a indemnizar a la perjudicada en la suma de 6.300 euros por los 63 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 100 euros por día así como, la suma de 1933,58 euros, en concepto de secuela por analogía al a figura del estrés postraumático, grado leve.
Subsidiariamente interesa solicita la corrección del error de la Sentencia dictada, interesando se fije en 100 € los 63 días de perjuicio personal particular moderado, aplicando la doctrina mayoritaria de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid y que se fije para las secuelas, el resultado de la Tabla 2, A.2 en cuanto a la secuela probada de estrés postraumático leve (aplicado por analogía).
La representación de Dª Flora, se alza contra la sentencia que impugna, interesando la nulidad de actuaciones por vulneración de derecho fundamentales y de potestad jurisdiccional, ya que ha interpuesto denuncia por los mismos hechos, y cuando así lo manifestó el Juzgado en vez de acumular los autos, prefirió enjuiciar a la acusada.
Alega para sustentar su pretensión falta de motivación de la sentencia recurrida, invocando el artículo 120.2 de la Constitución en relación con el artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la doctrina jurisprudencial que considera aplicable.
En segundo lugar alega, vulneración a del derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba, sostiene que la acusada ha sido condenada por una mera manifestación, recuerda el derecho a la practica en apoyo de las pretensiones planteadas por las partes las pruebas con arreglo a las previsiones legales, la presunción de inocencia, considerando que no hay prueba de cargo, invoca la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al derecho utilizar los medios de prueba.
Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación con nulidad de la sentencia y tras los trámites legales se dicte resolución por la que se acuerde absolver a la acusada o retrotrayendo las actuaciones al momento de la vista acumulando la denuncia de la Sra. Flora.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación.
Y la representación de la acusada impugno el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gregoria.
Alega la parte recurrente para combatir la sentencia que impugna que, ha aportado informes psicológicos y de alta de la perjudicada que justifican que la Sra. Gregoria, ha estado de baja 63 días, sin que la médico forense haya apreciado ni valorado el mencionado informe psicológico ni el parte de alta médica de fecha 12 de enero de 2024, lo cierto es que la función de la médico forense es analizar las lesiones sufridas, y determinar el tiempo de curación, no el tiempo en que la perjudicada ha permanecido de baja laboral, ni cuándo ni en qué circunstancias se le da el alta, ya que en otro caso, la función del médico forense carecería de relevancia a la hora de determinar los tiempos de curación, por otra parte no se discute que la perjudicada haya sufrido un trastorno de ansiedad, lo que la médico forense señala es que no se confirma que tenga su causa en los hechos que obran en el procedimiento, sin que exista motivo para hacer prevalecer los informes aportados por la parte recurrente, más allá de la pretensión y valoración que la parte realiza de los mismos.
Solicita la practica en esta instancia de la citación y declaración del testigo perito Dª Virtudes, a la vista que de la sentencia que impugna, no considera el periodo de curación ni la relación causal entre la agresión y la necesidad de ayuda psicológica, lo cierto es que la testigo fue citada a la celebración del juicio, según obra en las actuaciones, desconociéndose la causa por la que no presto su testimonio, ya que no se alega por la parte que propone la prueba para su práctica en esta instancia, limitándose a señalar que dicha prueba no se practicó por motivos ajenos, y sin que en el plenario del Juicio leve celebrado, la defensa de la perjudicada, hiciera constar protesta alguna, e incluso en el trámite de informe considero que no era necesario su testimonio ante la prueba practicada.
Sin que sea factible solicitar la práctica de una diligencia en segunda instancia que fue propuesta por la parte, y admitida por el Juzgado, en primera instancia.
Señala la parte recurrente en relación a la cita que realiza la sentencia en la providencia de fecha 6 de marzo de 2024, en contestación a su solicitud de suspensión del juicio, y la transformación del juicio leve en diligencias previas, cuando acuerda:
Lo cierto es que la parte que propuso la transformación se aquieto a lo acordado por el Juzgado de Instrucción, que considero que no procedía suspender el señalamiento para la celebración del juicio, ni la trasformación en diligencias previas, sin que en el plenario, la parte proponente de la suspensión y de la trasformación alegara algo al respecto o hiciera constar su protesta.
Finalmente muestra la parte recurrente su disconformidad con el importe fijado por los días de curación, entendiendo que al citar la sentencia que aplica de forma analógica las cuantías de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece unas cuantías que no corresponden con el baremo para los accidentes ocurridos e n el año 2024, sin embargo hay que recordar que se aplicará el Baremo de Tráfico correspondiente a la fecha del accidente de tráfico,
En relación a este punto de error en el importe fijado por los días de curación de la perjudicada, es cierto que el criterio mayoritario de esta Audiencia Provincial de Madrid, y es el criterio de esta Sección Sexta, fijar en 50 euros la indemnización por cada día de curación y 100 euros por cada día impeditivo para la ocupación habitual del lesionado, aplicando este criterio al presente caso le corresponde a la perjudicada la suma de 50 euros, por cada uno de los días que tardó en curar sin impedimento, y 100 euros por los quince días que tardó en curar con impedimento, lo que hace un total de 1.750 euros.
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en este extremo, al considera que la indemnización otorgada en la sentencia que se impugna, utiliza el baremo establecido para los accidentes de tráfico, que es meramente orientativo, sin que se observe que sobre las cantidades que determina el mencionado baremo, se haya aplicado factor de corrección alguno, al encontrarnos ante un delito leve de lesiones doloso.
Sin que puedan prosperar las demás pretensiones de la parte recurrente.
Se alega por la parte recurrente infracción del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia que impugna y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, invocando el artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, la de 26 de marzo de 2001, núm. 71/2001, hasta las más recientes, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
De la simple lectura de la sentencia recurrida se comprueba que cumple con las exigencias de motivación, como se demuestra de los escritos de interposición de los recursos de apelación que combaten precisamente la motivación de la resolución.
Añade que no existen motivos de fondo para acordar la condena de la ahora recurrente, sin embargo la sentencia tras valorar el testimonio de la denunciante, de la denunciada y de los Policías Nacionales con carne profesional nº NUM000 y NUM001, así como el informe forense señala
Debe recordarse que las facultades revocatorias de un Tribunal de apelación no son plenas, ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, entre otras muchas) viene afirmando con reiteración
Por lo que no puede sostenerse que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba practicada, en atención a la valoración otorgado al testimonio de las partes intervinientes, y de los testigos, ya que precisamente en dicha valoración personal de los testimonios consiste la función de juzgar, otorgando mayor o menor credibilidad a los mismos. Sin que pueda sustituirse la valoración del Órgano Enjuiciador, por la valoración siempre legitima, pero subjetiva de la parte recurrente.
En relación con la anterior alegación, y habiéndose concluido que el Juez a quo ha valorado correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que pueda estimarse vulnerado el principio in dubio pro reo.
Sin que el recurrente concrete en que ha consistido la vulneración al derecho a la práctica de prueba, mencionando la falta de citación de los testigos del lugar, sin determinar a qué testigos se refiere, basándose la sentencia en los testimonios de las partes intervinientes y de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
