Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 131/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 280/2025 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA
Nº de sentencia: 131/2025
Núm. Cendoj: 28079370062025100128
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3063
Núm. Roj: SAP M 3063:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0090365
Procedimiento Abreviado 286/2022
En Madrid a 7 de marzo de 2025.
Antecedentes
Y el
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelante Regina, representada por la Procuradora Dña. MARÍA ESPERANZA HIGUERA RUIZ; como apelado el Ministerio Fiscal y como apelada adherida Candelaria, representada por el Procurador D. JORGE NUÑO ALCARAZ.
Hechos
Fundamentos
La representación procesal de Candelaria, adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por Regina, alegó infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal al haber cometido el hecho con la finalidad de proveer a sus hijos de ropa y enseres básicos.
En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
Por otro lado, y de conformidad con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es carga procesal de la parte recurrente el justificar el error en que, según dicha parte, pudiera haberse incurrido en la sentencia recurrida a la hora de valorar las pruebas.
Además, debe tenerse presente que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
En definitiva, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000).
El visionado de la grabación del juicio y la lectura de la sentencia recurrida permite conocer a este Tribunal cuáles han sido los razonamientos que han llevado al juzgador de instancia al dictado del pronunciamiento de condena tras la valoración de la prueba practicada.
Así, la acusada recurrente, Regina, manifestó ser cierto que guardó prendas de bebé entre sus ropas y que al salir del establecimiento HM, el vigilante de seguridad las paró y les dijo que, si le entregaban las prendas sustraídas, las dejaría marchar a lo que accedieron; que, a pesar de lo que les dijo, y cuando ya tenía la ropa, les indicó que no se podían ir y que tenían que esperar a la Policía, por lo que le pidió que le devolviera las prendas que había intentado sustraer, de manera que no se mezclaran con las de Candelaria y así evitar que su valor total no superara los 400 euros; que colocaron papel de aluminio en las alarmas para que no saltara el dispositivo de seguridad y que no guardaba ninguna prenda más, solo las que entregó, negando que fueran llevadas a un cuarto y que empujara y arañara al vigilante para irse del establecimiento, ya que lo que quería era que le devolviera la ropa; que no era la primera vez que había sustraído efectos y que vivía con su suegra, que su madre le ayudaba ya que tenía tres hijos y que ni ella ni su pareja trabajan, encontrándose en el paro.
La acusada Candelaria manifestó ser cierto que cada una sustrajo prendas en el establecimiento HM y a la salida el vigilante de seguridad les dijo que se las devolviera y así no llamaría a la Policía y podrían marcharse a su casa, por lo que cada una le entregó las prendas que habían intentado sustraer y cuando las recuperó, les indicó que tenían que esperar a que llegara la Policía, negándose a recoger la documentación que le ofrecían; que Regina pretendió recuperar la ropa que había intentado sustraer para que se no se mezclara con la suya y así evitar que pudiera superar los 400 euros y las detuvieran, pero no le tocó, ni forcejeó, solo cada uno tiró de la ropa; que cuando llegó la Policía las llevaron a una salita y allí las cachearon sin que encontraran nada más de lo entregado; que tenía pareja de hecho, pero cada uno vivía en su casa, y dos hijos que necesitaban la ropa, no trabajando ni su pareja ni ella, aunque si estaban apuntados en el paro y que le ayudaba su madre.
El vigilante de seguridad del establecimiento HM, Sr. Gabino, refirió que tenía interés al considerar que una cosa era robar y otra que le empujaran y arañaran y por eso quería que se les impusiera la máxima pena; que una de ellas llevaba un abrigo tipo plumas, prenda que no correspondía con la época del año (marzo) y subieron a la planta superior, observando que se guardaban ropa utilizando papel de aluminio para cubrir las alarmas y ya fuera del establecimiento les pidió que se las devolviera y que si se portaban bien ya hablarían o algo así como a ver que vamos a hacer; que les entregaron las prendas y cuando les indicó que no se podían marchar y tenían que esperar a que llegara la Policía Nacional, Regina le dijo que las había mentido y le empujó y arañó en la muñeca izquierda, ignorando si era para recuperar las prendas, marcharse o intimidarle para que no las denunciara; que una compañera acudió para ayudarle y conseguir tranquilizarlas y que cree que en el cacheo- en el que no intervino, puesto que eran mujeres- ya en el cuarto de intervenciones llevaban más ropa escondida; que la ropa se recuperó en buen estado y que reclama por las lesiones sufridas.
La vigilante del Centro Comercial, Sra. Samuel, manifestó que le avisaron de que acudiera ya que había un altercado en HM y siendo su posición la más cercana a la del establecimiento, llegó rápidamente en un minuto aproximadamente; observó un forcejeo entre una de las mujeres y el vigilante de seguridad, tirando ambos de ropa, por lo que se interpuso entre ambos para que se calmara la situación; que querían irse y se lo habían impedido hasta la llegada de la Policía, no recordando si las llevaron al cuarto de intervenciones y fue ella quien las cacheó para determinar si llevaban más prendas entre sus ropas; que se ratifica en su declaración que consta en las actuaciones en la que constaba que en el cacheo se habían intervenido más prendas guardadas en un sujetador.
Pues bien, dichas pruebas han permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, debidamente valorada, que enervando la presunción de inocencia de la acusada, ha permitido a la juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones de aquélla, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquélla desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dicha valoración no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida, que no concurren en el presente caso.
Y los hechos declarados probados son constitutivos del delito de hurto en grado de tentativa de los artículos 234.2 y 3, 16 y 62 del Código Penal.
Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal. En efecto. Se alega en el recurso que no han quedado probados los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo delictivo. El objetivo está meridianamente claro con el parte de lesiones del vigilante de seguridad y el informe médico forense en que se objetivaron las mismas.
Por otra parte, el delito de lesiones requiere de un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad corporal y la salud física o mental de la víctima; cabe el dolo eventual cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y la acepta. El animus laedendi es un elemento subjetivo dentro del derecho penal que abarca la intención deliberada de infligir daño a otro individuo. Esta intención puede manifestarse de diversas formas, como golpes, agresiones físicas o cualquier otra acción que cause daño físico sin llegar a provocar la muerte. En el caso sometido a consideración, ese animus laedendi en la acusada recurrente se manifestó con el empujón al vigilante de seguridad y los arañazos en su muñeca, si bien no ha quedado acreditada su finalidad: si agredió al vigilante para recuperar la ropa o marcharse o intimidarle.
En el caso sometido a nuestra consideración, el hecho probado determina que las acusadas se apoderaron cada una de ellas de prendas valoradas en 230,87 euros tras tapar las alarmas con papel de aluminio y llegaron a salir del establecimiento hasta que les dio el alto el vigilante de seguridad, interviniéndoles los efectos sustraídos.
Es decir, el delito se había perpetrado en un grado de ejecución avanzado, a juicio de esta Sala, que hace aplicable la rebaja de un solo grado y no los dos que se postula, siendo la pena de 45 días de multa acorde con la entidad de los hechos.
El motivo debe ser desestimado. En efecto. La jurisprudencia establece que
En el presente caso el juez a quo ha fijado en tres euros la cuota diaria teniendo en cuenta su escasa capacidad económica. A este respecto, debe recordarse, como nos dice la STS de 28 de enero de 2014, que "no podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes en otras aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98, por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admitan que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas.- en la actualidad 2 a 400 euros y la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001) (...).
Por todo lo expuesto, rechazados todos los motivos, el recurso de apelación analizado, debe ser desestimado.
En dicho recurso se invoca como único motivo infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal.
El motivo debe ser desestimado y, por ende, el recurso de apelación. En efecto. Conviene recordar que los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad contemplado en el artículo 20.5 del Código Penal, son los siguientes:
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:
1º) La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
2º) El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
3º) Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.
4º) En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya en sentencias de 21 de enero de 1986, 30 de abril de 1991 y 4 de mayo de 1992, entre otras, declara que el estado de necesidad se caracteriza por la objetividad y por la inmediatez, es decir, por la gravedad e inminencia del mal, requiriendo además para su viabilidad en denominados casos de precariedad o indigencia, que se pruebe que se han agotado todos los recursos que la esfera personal, profesional y familiar, que se podrían utilizary, finalmente, que no haya otra solución que la de proceder de modo antijurídico.
La aplicación de las pautas y criterios jurisprudenciales que se acaban de reseñar impiden acoger el recurso.
Así es. Una precaria situación económica y de vulnerabilidad -no acreditada en el caso sometido a consideración- no justifica que la acusada se viera abocada a la comisión del delito por el que ha resultado condenada en la instancia.
Antes de sustraer bienes de ajena pertenencia, lo que en la legislación española constituye un delito, deben agotarse cuantos recursos o mecanismos legales estén a su alcance para solucionar el conflicto. Sin duda puede acudir a la beneficencia o a los servicios sociales para solicitar alimentos, ropa y calzado para sus hijos. Tampoco se ha probado que la denunciada, en edad de trabajar y de obtener ingresos para su propio sustento, haya intentado obtener un trabajo remunerado y tampoco que haya acudido a las instituciones de protección social.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA ESPERANZA HIGUERA RUIZ, en nombre y representación de Regina, así como la adhesión al mismo formulada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE NUÑO ALCARAZ, en nombre y representación de Candelaria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
