Sentencia Penal 131/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Penal 131/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 280/2025 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA

Nº de sentencia: 131/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100128

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3063

Núm. Roj: SAP M 3063:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0090365

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 280/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 286/2022

Apelante: D./Dña. Regina y D./Dña. Candelaria

Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ y Procurador D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LARA FERREIRO y Letrado D./Dña. ANGEL FERNANDO DE LA PEÑA PORTILLO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 131/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 6ª

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dña. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

En Madrid a 7 de marzo de 2025.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 286/24, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 13 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones contra las inculpadas Regina y Candelaria, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dichas inculpadas, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 4 de noviembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: "ÚNICO. -Se declara probado que sobre las 19:00 horas del día 7 de marzo de 2022, Candelaria, mayor de edad, nacida en Madrid, el día NUM000 de 1994, hija de Maximino y Lorena, con DNI núm. NUM001 y con antecedentes penales no computables y Regina, mayor de edad, nacida en Madrid, el día NUM002 de 2001, hija de Ruperto y Modesta, con DNI núm. NUM003 y con antecedentes penales no computables, accedieron al establecimiento HM sito en el Centro Comercial Plaza Río sito en la calle Antonio López núm. 109 de Madrid.

Una vez en su interior se apoderaron, cada una de ellas, de varias prendas valoradas en la cantidad de 230, 87 euros y tras cubrir las alarmas con papel de aluminio salieron del establecimiento, dándoles el alto el vigilante de seguridad. Como quiera que entendieron que éste les indicó que si devolvían lo sustraído no llamaría a la Policía y podrían marcharse del lugar, procedieron a su entrega.

Una vez en su interior se apoderaron, cada una de ellas, de varias prendas valoradas en la cantidad de 230, 87 euros y tras cubrir las alarmas con papel de aluminio salieron del establecimiento, dándoles el alto el vigilante de seguridad. Como quiera que entendieron que éste les indicó que si devolvían lo sustraído no llamaría a la Policía y podrían marcharse del lugar, procedieron a su entrega.

Como consecuencia de lo descrito el vigilante de seguridad Gabino sufrió una herida superficial en la cara anterior de la muñeca izquierda, que requirió una primera asistencia facultativa y de la que tardó en curar 6 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Las prendas fueron recuperadas sin que presentaran daño alguno que impidiera su venta."

Y el FALLOes del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Regina como autora responsable de:

1.- Un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código penal , a la pena de 40 DÍAS DE MULTA(CUARENTA DÍAS), con la cuota diaria de 3 euros (TRES EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, que establece el artículo 53 del Código Penal .

2.- Un delito leve de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 234. 2 Y 3 del Código penal , a la pena de 45 MES DE MULTA(CUARENTA Y CINCO DÍAS), con la cuota diaria de 3 euros (TRES EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, que establece el artículo 53 del Código Penal .

3.- Que debo absolver y absuelvo a la citada del delito de robo con violencia en grado de tentativa del que ha sido acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno a Candelaria como autora responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 234. 2 Y 3 del Código penal , a la pena de 45 MES DE MULTA(CUARENTA Y CINCO DÍAS), con la cuota diaria de 3 euros (TRES EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, que establece el artículo 53 del Código Penal .

También se las condena al pago de las costas procesales por mitad, si es que las hubiere.

En materia de responsabilidad civil, Regina deberá indemnizar a Gabino en la cantidad de 300 euros por los días en los que tardó en curar sus lesiones, con los intereses legales, en caso de impago, que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelante Regina, representada por la Procuradora Dña. MARÍA ESPERANZA HIGUERA RUIZ; como apelado el Ministerio Fiscal y como apelada adherida Candelaria, representada por el Procurador D. JORGE NUÑO ALCARAZ.

SEGUNDO.-La apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido en el sentido de impugnarlo interesando la confirmación de la resolución recurrida y la representación procesal de Candelaria, en el sentido de adherirse al mismo, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en esta Sección 6ª, se señaló, para deliberación, votación y fallo del recurso, el día 6 de marzo de 2024, habiendo sido designada para su resolución, la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candel, quien manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Regina, se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia pues, reconociendo el delito leve de hurto, no existe prueba ni directa ni indiciaria del delito leve de lesiones; infracción de precepto legal por no concurrir los elementos subjetivos ni objetivos de dicho tipo delictivo pues no ha quedado acreditado ningún ánimo de menoscabar la integridad del guarda de seguridad; que el artículo 62 del Código Penal permite rebajar en dos grados la pena; y en un "totum revolutum" alega que la sentencia incurre "en infracción de precepto constitucional y del derecho fundamental, principio de legalidad, art. 9.3 CE de 1978, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso penal con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba, defensa y acusación admisibles en derecho, a la valoración y apreciación en conciencia de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, la motivación y la racionalidad en el proceso intelectivo efectuado por el juzgador, a la presunción de inocencia y a la adecuada valoración en conciencia y de forma acertada, respecto de las pruebas de cargo y de descargo practicadas e instrucción y en el acto del juicio oral, en orden a la determinación de la verdad material y real de los hechos objeto de enjuiciamiento, absolución o condena. Art. 24 CE", interesando su revocación, se absuelva a la acusada del delito leve de lesiones y se le imponga por el delito leve de hurto en grado de tentativa a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de dos euros, sin imposición de costas.

La representación procesal de Candelaria, adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por Regina, alegó infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal al haber cometido el hecho con la finalidad de proveer a sus hijos de ropa y enseres básicos.

SEGUNDO.- Recurso de Regina.

En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

Por otro lado, y de conformidad con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es carga procesal de la parte recurrente el justificar el error en que, según dicha parte, pudiera haberse incurrido en la sentencia recurrida a la hora de valorar las pruebas.

Además, debe tenerse presente que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).

En definitiva, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000).

El visionado de la grabación del juicio y la lectura de la sentencia recurrida permite conocer a este Tribunal cuáles han sido los razonamientos que han llevado al juzgador de instancia al dictado del pronunciamiento de condena tras la valoración de la prueba practicada.

Así, la acusada recurrente, Regina, manifestó ser cierto que guardó prendas de bebé entre sus ropas y que al salir del establecimiento HM, el vigilante de seguridad las paró y les dijo que, si le entregaban las prendas sustraídas, las dejaría marchar a lo que accedieron; que, a pesar de lo que les dijo, y cuando ya tenía la ropa, les indicó que no se podían ir y que tenían que esperar a la Policía, por lo que le pidió que le devolviera las prendas que había intentado sustraer, de manera que no se mezclaran con las de Candelaria y así evitar que su valor total no superara los 400 euros; que colocaron papel de aluminio en las alarmas para que no saltara el dispositivo de seguridad y que no guardaba ninguna prenda más, solo las que entregó, negando que fueran llevadas a un cuarto y que empujara y arañara al vigilante para irse del establecimiento, ya que lo que quería era que le devolviera la ropa; que no era la primera vez que había sustraído efectos y que vivía con su suegra, que su madre le ayudaba ya que tenía tres hijos y que ni ella ni su pareja trabajan, encontrándose en el paro.

La acusada Candelaria manifestó ser cierto que cada una sustrajo prendas en el establecimiento HM y a la salida el vigilante de seguridad les dijo que se las devolviera y así no llamaría a la Policía y podrían marcharse a su casa, por lo que cada una le entregó las prendas que habían intentado sustraer y cuando las recuperó, les indicó que tenían que esperar a que llegara la Policía, negándose a recoger la documentación que le ofrecían; que Regina pretendió recuperar la ropa que había intentado sustraer para que se no se mezclara con la suya y así evitar que pudiera superar los 400 euros y las detuvieran, pero no le tocó, ni forcejeó, solo cada uno tiró de la ropa; que cuando llegó la Policía las llevaron a una salita y allí las cachearon sin que encontraran nada más de lo entregado; que tenía pareja de hecho, pero cada uno vivía en su casa, y dos hijos que necesitaban la ropa, no trabajando ni su pareja ni ella, aunque si estaban apuntados en el paro y que le ayudaba su madre.

El vigilante de seguridad del establecimiento HM, Sr. Gabino, refirió que tenía interés al considerar que una cosa era robar y otra que le empujaran y arañaran y por eso quería que se les impusiera la máxima pena; que una de ellas llevaba un abrigo tipo plumas, prenda que no correspondía con la época del año (marzo) y subieron a la planta superior, observando que se guardaban ropa utilizando papel de aluminio para cubrir las alarmas y ya fuera del establecimiento les pidió que se las devolviera y que si se portaban bien ya hablarían o algo así como a ver que vamos a hacer; que les entregaron las prendas y cuando les indicó que no se podían marchar y tenían que esperar a que llegara la Policía Nacional, Regina le dijo que las había mentido y le empujó y arañó en la muñeca izquierda, ignorando si era para recuperar las prendas, marcharse o intimidarle para que no las denunciara; que una compañera acudió para ayudarle y conseguir tranquilizarlas y que cree que en el cacheo- en el que no intervino, puesto que eran mujeres- ya en el cuarto de intervenciones llevaban más ropa escondida; que la ropa se recuperó en buen estado y que reclama por las lesiones sufridas.

La vigilante del Centro Comercial, Sra. Samuel, manifestó que le avisaron de que acudiera ya que había un altercado en HM y siendo su posición la más cercana a la del establecimiento, llegó rápidamente en un minuto aproximadamente; observó un forcejeo entre una de las mujeres y el vigilante de seguridad, tirando ambos de ropa, por lo que se interpuso entre ambos para que se calmara la situación; que querían irse y se lo habían impedido hasta la llegada de la Policía, no recordando si las llevaron al cuarto de intervenciones y fue ella quien las cacheó para determinar si llevaban más prendas entre sus ropas; que se ratifica en su declaración que consta en las actuaciones en la que constaba que en el cacheo se habían intervenido más prendas guardadas en un sujetador.

Pues bien, dichas pruebas han permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, debidamente valorada, que enervando la presunción de inocencia de la acusada, ha permitido a la juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones de aquélla, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquélla desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dicha valoración no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida, que no concurren en el presente caso.

Y los hechos declarados probados son constitutivos del delito de hurto en grado de tentativa de los artículos 234.2 y 3, 16 y 62 del Código Penal.

Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal. En efecto. Se alega en el recurso que no han quedado probados los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo delictivo. El objetivo está meridianamente claro con el parte de lesiones del vigilante de seguridad y el informe médico forense en que se objetivaron las mismas.

Por otra parte, el delito de lesiones requiere de un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad corporal y la salud física o mental de la víctima; cabe el dolo eventual cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y la acepta. El animus laedendi es un elemento subjetivo dentro del derecho penal que abarca la intención deliberada de infligir daño a otro individuo. Esta intención puede manifestarse de diversas formas, como golpes, agresiones físicas o cualquier otra acción que cause daño físico sin llegar a provocar la muerte. En el caso sometido a consideración, ese animus laedendi en la acusada recurrente se manifestó con el empujón al vigilante de seguridad y los arañazos en su muñeca, si bien no ha quedado acreditada su finalidad: si agredió al vigilante para recuperar la ropa o marcharse o intimidarle.

TERCERO.-Se alega igualmente en dicho recurso que que, dado el grado de ejecución del delito, tentativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal, debió rebajarse la pena en dos grados, debe indicarse, como expresa al respecto la STS 2095/2020 de 28 de mayo de 2020: "hay que señalar que respecto de las formas imperfectas de ejecución, si hay tentativa de delito, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para él (62 Código Penal) .

Si se debe rebajar un grado o dos se determinará según el peligro inherente al intento y al grado de ejecución. Aquí se tienen en cuenta la tentativa acabada e inacabada. Sin embargo, no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado ( STS 480/2018, de 18 octubre ). Respecto al grado de pena a imponer, esto es si la rebaja del delito intentado debía alcanzar a uno o dos grados el tenor del art. 62 C.P ., nos ofrece los dos parámetros normativos a los que debemos ceñirnos. Estos son:

a) peligro inherente al intento.

b) grado de ejecución alcanzado.

Señala al respecto esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 93/2012 de 16 Feb. 2012, Rec. 11346/2011 que: "La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está ante el mismo fundamento que el del otro criterio, el peligro inherente al intento, descansando ambos en el principio de ofensividad. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.

Atendiendo pues el criterio central del peligro, que es el que proclama el CP parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) conlleve una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos de los supuestos en que nos hallamos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un sólo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.

Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio relevante y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que conlleva inherente al intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero que un grado de ejecución sea muy avanzado (se hayan ya realizado varios actos que suspician la proximidad de la consumación) en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado".

En el caso sometido a nuestra consideración, el hecho probado determina que las acusadas se apoderaron cada una de ellas de prendas valoradas en 230,87 euros tras tapar las alarmas con papel de aluminio y llegaron a salir del establecimiento hasta que les dio el alto el vigilante de seguridad, interviniéndoles los efectos sustraídos.

Es decir, el delito se había perpetrado en un grado de ejecución avanzado, a juicio de esta Sala, que hace aplicable la rebaja de un solo grado y no los dos que se postula, siendo la pena de 45 días de multa acorde con la entidad de los hechos.

CUARTO.-Se interesa igualmente en dicho recurso que, dada la situación económica de la recurrente, la cuota de multa debería fijarse en la cantidad de dos euros.

El motivo debe ser desestimado. En efecto. La jurisprudencia establece que "con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. En este sentido el art. 66.1 CP , permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo ." ( STS 94/2007 )

Pero también ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

En el presente caso el juez a quo ha fijado en tres euros la cuota diaria teniendo en cuenta su escasa capacidad económica. A este respecto, debe recordarse, como nos dice la STS de 28 de enero de 2014, que "no podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes en otras aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98, por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admitan que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas.- en la actualidad 2 a 400 euros y la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001) (...).

Por todo lo expuesto, rechazados todos los motivos, el recurso de apelación analizado, debe ser desestimado.

QUINTO.- Recurso de Candelaria.

En dicho recurso se invoca como único motivo infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado y, por ende, el recurso de apelación. En efecto. Conviene recordar que los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad contemplado en el artículo 20.5 del Código Penal, son los siguientes:

a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:

1º) La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º) El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º) Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

4º) En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya en sentencias de 21 de enero de 1986, 30 de abril de 1991 y 4 de mayo de 1992, entre otras, declara que el estado de necesidad se caracteriza por la objetividad y por la inmediatez, es decir, por la gravedad e inminencia del mal, requiriendo además para su viabilidad en denominados casos de precariedad o indigencia, que se pruebe que se han agotado todos los recursos que la esfera personal, profesional y familiar, que se podrían utilizary, finalmente, que no haya otra solución que la de proceder de modo antijurídico.

La aplicación de las pautas y criterios jurisprudenciales que se acaban de reseñar impiden acoger el recurso.

Así es. Una precaria situación económica y de vulnerabilidad -no acreditada en el caso sometido a consideración- no justifica que la acusada se viera abocada a la comisión del delito por el que ha resultado condenada en la instancia.

Antes de sustraer bienes de ajena pertenencia, lo que en la legislación española constituye un delito, deben agotarse cuantos recursos o mecanismos legales estén a su alcance para solucionar el conflicto. Sin duda puede acudir a la beneficencia o a los servicios sociales para solicitar alimentos, ropa y calzado para sus hijos. Tampoco se ha probado que la denunciada, en edad de trabajar y de obtener ingresos para su propio sustento, haya intentado obtener un trabajo remunerado y tampoco que haya acudido a las instituciones de protección social.

SEXTO.-No apreciándose temeridad ni mala fe en las recurrentes, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA ESPERANZA HIGUERA RUIZ, en nombre y representación de Regina, así como la adhesión al mismo formulada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE NUÑO ALCARAZ, en nombre y representación de Candelaria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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