Sentencia Penal 274/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 274/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 63/2025 de 07 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ

Nº de sentencia: 274/2025

Núm. Cendoj: 08019370062025100200

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5823

Núm. Roj: SAP B 5823:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Rollo de Apelacion APRA nº 63/2025

Viene del Procedimiento Abreviado nº 13/2024 (Diligencias Urgentes 12/2024) del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona

SENTENCIA Nº...

Ilmas. Srías.:

Doña Paula Ramon Vidal

Doña Laura Gómez Lavado

Don Alberto Manuel Santos Martínez

En Barcelona, a 7 de abril de 2025

VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 63/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 13/2024 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 13/2025, de fecha 14 de enero de 2025, siendo parte apelante Doña Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Cuscó Hernández y defendida por la Abogada Doña Beatriz Varela Penedo, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

"CONDENO a Milagros como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 234.1 , 16 y 62 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y le condeno al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

"ÚNICO.- Se declara probado que la acusada Milagros, mayor de edad, nacional de Francia y sin antecedentes penales, el 9 de enero de 2024 sobre las 14:50 horas accedió al establecimiento Zara sito en el nº 16 del Paseo de Gràcia de la ciudad de Barcelona, donde en su interior, guiada por el ánimo de obtener un beneficio económico indebido procedió a apoderarse de prendas de ropa que se encontraban expuestas a la venta. Una vez que las prendas se encontraban introducidas en dos bolsas, procedió a abandonar el establecimiento sin abonar su importe, traspasando los arcos de seguridad.

La acusada no pudo incorporar a su patrimonio las prendas sustraídas, fruto de la intervención del personal de seguridad de la tienda, que actuó una vez que sonaron los arcos de seguridad de la tienda al encontrarse algunas prendas alarmadas.

El precio de venta al público total de las prendas objeto de apoderamiento era de 806,17 euros (IVA incluido).

El personal de seguridad de la tienda retuvo a la acusada hasta la llegada de agentes de los Mossos d'Esquadra, quienes procedieron a su identificación y detención.

Las prendas fueron retornadas a su legítimo titular (Zara), que no reclama".

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso la apelación fundada en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto y motivos del recurso. Tutela solicitada.

El recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 14/01/2025 por la representación procesal de Doña Milagros se fundamenta en:

i) En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba. Considera la recurrente que no hay testigos directos de los hechos, alegando ausencia de credibilidad de la declaración de los agentes, quienes no observaron el hurto y no concurren los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia.

ii) En segundo lugar, por vulneración del principio a la presunción de inocencia. Considera que ninguna de las pruebas es suficiente para acreditar los hechos declarados probados. No hay ninguna prueba que demuestre la responsabilidad de la acusada en el delito de hurto por el que ha sido condenada.

iii) En tercer lugar, alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 234.1 CP. Al respecto, insistiendo en el rechazo a la declaración de los hechos probados y el error en la valoración de la prueba, considera que no se ha podido identificar a la acusada como autora del delito de hurto, no habiendo prueba que acredite que fue la Sra. Milagros. El hecho de tener los bienes en su poder no acredita el hurto, sino, en su caso, un delito de apropiación indebida, si bien el Ministerio Fiscal no acusó por dicho delito.

iv) Por último, en relación con las costas, manifiesta que carece de medios económicos.

En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución estimando las alegaciones efectuadas.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Considera que no existe error en la valoración de la prueba, recordando que esta valoración le corresponde al órgano sentenciador, no existiendo tampoco aplicación indebida del art. 234.1 del Código Penal.

SEGUNDO.- Del inexistente error en valoración de la prueba. Ausencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia.

La representación procesal de la Sra. Milagros apela la sentencia de fecha 14/01/2025 considerando que existe error en la valoración de la prueba por infracción del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, de la práctica de la prueba, no habría quedado acreditado que Doña Milagros hubiese cometido el hurto por el que ha sido condenada, considerando que no existe prueba directa de los hechos y, siendo la única prueba de cargo las testificales de los agentes policiales, se constata una ausencia de credibilidad de dichas declaraciones. La prueba practicada es insuficiente para dictar sentencia de condena, lo que implicaría una vulneración del principio de presunción de inocencia.

En este sentido, habiéndose sustentado el recurso de la Sra. Milagros en la errónea valoración de la prueba, así como en infracción del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:

1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente -sin perjuicio del visionado que puede hacer el tribunal ad quemde la grabación de la vista a través de sistemas de reproducción de la imagen y el sonido-, salvo que se compruebe que ha existido un error patente y manifiesto en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas.

3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reoy errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. Y es que, una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen -al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba- si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790.2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por la recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la autoría de los hechos por parte de la Sra. Milagros, así como su correcta calificación. En este sentido, la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia es insuficiente para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.

Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.

Y eso es lo que subyace en el presente caso.

La representación procesal de la Sra. Milagros apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal.

La recurrente sostiene que la participación de la Sra. Milagros en el hurto no habría quedado probada por cuanto no existe prueba directa que así lo acredite, pues todo lo más sería que tendría en su poder unos bienes del establecimiento, pero sin que esto sea acreditativo de la comisión de un hurto.

Pero, esta versión parcial e interesada no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, máxime cuando esta valoración, como hemos expuesto, no puede ser revisada por este Tribunal -tal y como establece la jurisprudencia constitucional a partir de la STC Pleno 167/2002- sin que pueda afirmarse de modo alguno una contradicción sustancial entre las declaraciones de los testigos y la documental obrante en la causa y existiendo una convicción a la vista de las pruebas practicadas y valoradas en conjunto que llevaron a una correcta aplicación del art. 234.1 CP en la sentencia apelada.

Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte de la acusada teniendo en cuenta esencialmente las declaraciones testificales del vigilante de seguridad (Sr. Maximino) y del agente de los Mossos d'esquadracon número de TIP NUM000 que depusieron en el acto de juicio, así como de la documentación obrante en la causa. Y con arreglo a criterios lógicos y racionales concluye el Juzgador a quoque la Sra. Milagros es autora de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 234.1 CP, al ser interceptada por el vigilante de seguridad del establecimiento (Zara) cuando, al sonar los arcos de seguridad, se pudo comprobar por dicho vigilante que la acusada portaba en el interior de una bolsa varias prendas del establecimiento cuyo importe no había abonado, sin que llegara a incorporarlas a su patrimonio al ser retornadas a su legítima titular.

Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por el Juzgador a quoen sentencia se corresponde con la prueba practicada, sin que se aprecie ninguna deficiencia, contradicción o arbitrariedad que cuestione las conclusiones alcanzadas en la resolución objeto de recuso. De hecho, no puede obviarse que, en su recurso, la Sra. Milagros no niega encontrarse en el lugar de los hechos, y ni tan siquiera niega que portara las prendas y que no fueron abonadas. Pero la tesis de la recurrente, quien manifiesta que la prueba de cargo de su autoría en el hurto es insuficiente, no puede ser acogida.

Y así, contrariamente a lo alegado por la representación procesal la recurrente, en relación con los hechos acaecidos sobre las 14:50 horas del día 9 de enero de 2024, la declaración testifical ofrecida por el vigilante de seguridad (Sr. Maximino) -testigo directo de los hechos- y del agente de los Mossos d'esquadra con número de TIP NUM000, ofrecen un relato creíble que vendría a desvirtuar las alegaciones contenidas en el recurso. Al respecto, pese a que la representación procesal de la Sra. Milagros alega que no hay prueba de que hubiese cometido un delito de hurto, diremos que esta prueba sí es existente. En concreto, la declaración del Sr. Maximino ofrece elementos que permiten acreditar la participación activa de la acusada en el delito de hurto. En este sentido, al margen de que retuvo a la Sra. Milagros cuando sonaron los arcos de seguridad y pudo constatar que en la bolsa portaba prendas del comercio sin haber abonado su importe, también manifestó que la propia acusada reconoció que "sí que se lo había llevado y que no sabía lo que hacía".Y es más, también expuso que revisó las cámaras del establecimiento y que pudo constatar que vio a la acusada, acompañada de una tercera persona, y que la Sra. Milagros le indicaba a esta otra persona que cogiera y pusiera las prendas en la bolsa; a continuación, observó que la otra persona salía del establecimiento sin portar nada y a continuación salía la acusada con la bolsa con las prendas. En consecuencia, no es solo que la interceptara en el exterior con las prendas en la bolsa, sino que constató que previamente, en la tienda, había indicado que se las introdujeran en la bolsa y en esta se metieron. Por tanto, puede afirmarse que existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena, resultando irrelevante, a este respecto, cuestionar la declaración del policía toda vea que su intervención se limitó a constatar la identidad de la acusada y a solicitar los tickets de caja para la confección del atestado, máxime cuando prueba testifical directa de los hechos. Por otro lado, la documental obrante en la causa (folios 9 y 10) y el atestado policial, documentos que no fueron impugnados, no hacen sino corroborar la preexistencia de los bienes, su titularidad, así como su valor económico. Se trata, en definitiva, de pruebas de cargo válidas -testificales y documentales- suficientes para acreditar los hechos objeto de condena.

Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por el Juzgador a quo,es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; en la valoración de la prueba en la sentencia se da credibilidad a las testificales practicadas que acreditan que la Sra. Milagros, presuntamente actuando de forma coordinada con una tercera persona, tenía la intención de apoderarse de varias prendas de ropa de la tienda Zara. Esta valoración no aparece contradicha por la versión de la Sra. Milagros, quien ni siquiera compareció al plenario, por lo que no hay una alternativa de descargo que enerve el valor de la prueba incriminatoria y la calificación jurídica del Juzgador. Y así, en relación con la Sra. Milagros, no son versiones contradictorias sobre los mismos hechos; existe una sola versión, la ofrecida por los testigos y la documental obrante en la causa. Al respecto, sobre la existencia de una alternativa lógica a la tesis acusatoria, la Sala II del Tribunal Supremo, ha explicado (STS 679/2013, de fecha 25 de julio) que "Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios".

En cualquier caso, no se considera que la conclusión del Juzgador a quosea irracional o ilógica ni que suscite dudas, por lo que ni siquiera cabe la aplicación del principio in dubio pro reoa la vista de la existencia de pruebas de cargo suficientes.

En definitiva, esta Sala no aprecia la existencia de vulneraciones de preceptos constitucionales, ni errores, ausencias o déficits en la valoración de la prueba en la resolución recurrida, lo que debe llevar a desestimar, en este punto, ambos recursos.

TERCERO.- De la correcta calificación de los hechos. Inexistencia de infracción del art. 234.1 CP .

La representación procesal de la Sra. Milagros considera que en este caso los hechos no serían subsumibles en la conducta prevista y penada en el art. 234.1 CP. Y ello porque, según sostiene, no queda acreditado el hurto, tratándose en su caso, de un delito de apropiación indebida con respecto al que no se formuló acusación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que no se impugnó la valoración de las prendas y que esta supera los 400 €.

Esta alegación, desde luego, no puede ser compartida, no siendo merecedora de mayor debate. En efecto, consideramos innecesario reiterar que en este caso hay elementos que acreditan la existencia del hurto y la participación en estos, en concepto de autora, de la Sra. Milagros. Como quiera que es una cuestión mayormente relacionada con la valoración de la prueba, antes que con una infracción de precepto legal por indebida aplicación, diremos que en este supuesto concurren los elementos del tipo previsto en el art. 234.1 del Código Penal (a saber, i) acción de tomar algo ajeno, sin voluntad de su dueño; ii) carácter mueble y ajenidad de los sustraído; iii) ausencia de violencia o intimidación desarrollada para alcanzar un apoderamiento de lo ajeno; así como de fuerza en las cosas en el sentido legalmente establecido; iii) ánimo de protección y ánimo de lucro como elemento subjetivo) consideramos correcto el razonamiento del Juzgador a quorelativo a la calificación de los hechos como un delito de hurto (en grado de tentativa) del art. 234.1 del Código Penal.

CUARTO.-En relación con las costas, la representación procesal de la Sra. Milagros manifiesta que esta carece de medios económicos. Sin embargo, no hace petición concreta, por lo que desconocemos qué pretende con la referencia efectuada en su recurso. No obstante, recordaremos que el art. 123 del Código Penal prevé que "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito"no siendo criterio para la inaplicación la situación económica de la acusada, sin perjuicio de que no se ha aportado ningún elemento para acreditar la capacidad económica de la Sra. Milagros. Por tanto, ningún pronunciamiento debe hacer esta Superioridad -so pena de incurrir en incongruencia extra petitum-en relación al pronunciamiento en costas contenido en la sentencia de instancia.

En cualquier caso, en relación con las costas derivadas de esta alzada, no se efectúa imposición expresa.

En definitiva, esta Sala no aprecia la vulneración denunciada de Derechos Fundamentales ni fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario ni tampoco indebida aplicación del art. 234.1 CP. Por ello se desestiman ambos recursos, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Doña Milagros frente a la Sentencia nº 13/2025 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, de fecha 14 de enero de 2025 ,que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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