Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 274/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 63/2025 de 07 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: ALBERTO MANUEL SANTOS MARTINEZ
Nº de sentencia: 274/2025
Núm. Cendoj: 08019370062025100200
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5823
Núm. Roj: SAP B 5823:2025
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
Doña Paula Ramon Vidal
Doña Laura Gómez Lavado
Don Alberto Manuel Santos Martínez
En Barcelona, a 7 de abril de 2025
VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 63/2025, derivado de los autos del Procedimiento Abreviado nº 13/2024 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 13/2025, de fecha 14 de enero de 2025, siendo parte apelante
Actúa como Magistrado ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don Alberto Manuel Santos Martínez, quien expresa el parecer de esta Sala, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 14/01/2025 por la representación procesal de Doña Milagros se fundamenta en:
i) En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba. Considera la recurrente que no hay testigos directos de los hechos, alegando ausencia de credibilidad de la declaración de los agentes, quienes no observaron el hurto y no concurren los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia.
ii) En segundo lugar, por vulneración del principio a la presunción de inocencia. Considera que ninguna de las pruebas es suficiente para acreditar los hechos declarados probados. No hay ninguna prueba que demuestre la responsabilidad de la acusada en el delito de hurto por el que ha sido condenada.
iii) En tercer lugar, alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 234.1 CP. Al respecto, insistiendo en el rechazo a la declaración de los hechos probados y el error en la valoración de la prueba, considera que no se ha podido identificar a la acusada como autora del delito de hurto, no habiendo prueba que acredite que fue la Sra. Milagros. El hecho de tener los bienes en su poder no acredita el hurto, sino, en su caso, un delito de apropiación indebida, si bien el Ministerio Fiscal no acusó por dicho delito.
iv) Por último, en relación con las costas, manifiesta que carece de medios económicos.
En el suplico del recurso se interesa la revocación de la sentencia, dictando nueva resolución estimando las alegaciones efectuadas.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Considera que no existe error en la valoración de la prueba, recordando que esta valoración le corresponde al órgano sentenciador, no existiendo tampoco aplicación indebida del art. 234.1 del Código Penal.
La representación procesal de la Sra. Milagros apela la sentencia de fecha 14/01/2025 considerando que existe error en la valoración de la prueba por infracción del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, de la práctica de la prueba, no habría quedado acreditado que Doña Milagros hubiese cometido el hurto por el que ha sido condenada, considerando que no existe prueba directa de los hechos y, siendo la única prueba de cargo las testificales de los agentes policiales, se constata una ausencia de credibilidad de dichas declaraciones. La prueba practicada es insuficiente para dictar sentencia de condena, lo que implicaría una vulneración del principio de presunción de inocencia.
En este sentido, habiéndose sustentado el recurso de la Sra. Milagros en la errónea valoración de la prueba, así como en infracción del derecho a la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del recurso, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones generales:
1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. Ello se traduce, en esencia, en: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
2) Al propio tiempo el tratamiento de la valoración probatoria ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022] y de 21 feb. 2000 [RJ 2000\1790], entre otras) en el sentido de que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los coacusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, de modo que en el marco de la apelación el tribunal
3) A tenor de lo expresado, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio
En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados por la recurrente de apelación, consideramos que solo cabe su desestimación, toda vez que la sentencia de instancia desgrana adecuadamente la motivación lógica que le permite dar por acreditada la autoría de los hechos por parte de la Sra. Milagros, así como su correcta calificación. En este sentido, la invocación genérica del derecho a la presunción de inocencia es insuficiente para enervar la fuerza probatoria de las testificales -y resto de pruebas de cargo- practicadas en el plenario.
Al suscitarse un error en la valoración probatoria del caso debemos recordar que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 Lecrim, no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados.
Y eso es lo que subyace en el presente caso.
La representación procesal de la Sra. Milagros apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal.
La recurrente sostiene que la participación de la Sra. Milagros en el hurto no habría quedado probada por cuanto no existe prueba directa que así lo acredite, pues todo lo más sería que tendría en su poder unos bienes del establecimiento, pero sin que esto sea acreditativo de la comisión de un hurto.
Pero, esta versión parcial e interesada no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, máxime cuando esta valoración, como hemos expuesto, no puede ser revisada por este Tribunal -tal y como establece la jurisprudencia constitucional a partir de la STC Pleno 167/2002- sin que pueda afirmarse de modo alguno una contradicción sustancial entre las declaraciones de los testigos y la documental obrante en la causa y existiendo una convicción a la vista de las pruebas practicadas y valoradas en conjunto que llevaron a una correcta aplicación del art. 234.1 CP en la sentencia apelada.
Y así, la sentencia recurrida alcanza la convicción sobre la comisión de los hechos por parte de la acusada teniendo en cuenta esencialmente las declaraciones testificales del vigilante de seguridad (Sr. Maximino) y del agente de los
Pues bien, visionada la grabación del juicio comprobamos que lo extractado por el Juzgador
Y así, contrariamente a lo alegado por la representación procesal la recurrente, en relación con los hechos acaecidos sobre las 14:50 horas del día 9 de enero de 2024, la declaración testifical ofrecida por el vigilante de seguridad (Sr. Maximino) -testigo directo de los hechos- y del agente de los Mossos d'esquadra con número de TIP NUM000, ofrecen un relato creíble que vendría a desvirtuar las alegaciones contenidas en el recurso. Al respecto, pese a que la representación procesal de la Sra. Milagros alega que no hay prueba de que hubiese cometido un delito de hurto, diremos que esta prueba sí es existente. En concreto, la declaración del Sr. Maximino ofrece elementos que permiten acreditar la participación activa de la acusada en el delito de hurto. En este sentido, al margen de que retuvo a la Sra. Milagros cuando sonaron los arcos de seguridad y pudo constatar que en la bolsa portaba prendas del comercio sin haber abonado su importe, también manifestó que la propia acusada reconoció que
Por consiguiente, la prueba practicada, debida y racionalmente calibrada por el Juzgador
En cualquier caso, no se considera que la conclusión del Juzgador
En definitiva, esta Sala no aprecia la existencia de vulneraciones de preceptos constitucionales, ni errores, ausencias o déficits en la valoración de la prueba en la resolución recurrida, lo que debe llevar a desestimar, en este punto, ambos recursos.
La representación procesal de la Sra. Milagros considera que en este caso los hechos no serían subsumibles en la conducta prevista y penada en el art. 234.1 CP. Y ello porque, según sostiene, no queda acreditado el hurto, tratándose en su caso, de un delito de apropiación indebida con respecto al que no se formuló acusación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que no se impugnó la valoración de las prendas y que esta supera los 400 €.
Esta alegación, desde luego, no puede ser compartida, no siendo merecedora de mayor debate. En efecto, consideramos innecesario reiterar que en este caso hay elementos que acreditan la existencia del hurto y la participación en estos, en concepto de autora, de la Sra. Milagros. Como quiera que es una cuestión mayormente relacionada con la valoración de la prueba, antes que con una infracción de precepto legal por indebida aplicación, diremos que en este supuesto concurren los elementos del tipo previsto en el art. 234.1 del Código Penal (a saber, i) acción de tomar algo ajeno, sin voluntad de su dueño; ii) carácter mueble y ajenidad de los sustraído; iii) ausencia de violencia o intimidación desarrollada para alcanzar un apoderamiento de lo ajeno; así como de fuerza en las cosas en el sentido legalmente establecido; iii) ánimo de protección y ánimo de lucro como elemento subjetivo) consideramos correcto el razonamiento del Juzgador
En cualquier caso, en relación con las costas derivadas de esta alzada, no se efectúa imposición expresa.
En definitiva, esta Sala no aprecia la vulneración denunciada de Derechos Fundamentales ni fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario ni tampoco indebida aplicación del art. 234.1 CP. Por ello se desestiman ambos recursos, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Doña Milagros frente a la Sentencia nº 13/2025 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, de fecha 14 de enero de 2025
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
