Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 83/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 866/2024 de 07 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 117 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: EMILIO MORENO BRAVO
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 38038370062025100084
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:847
Núm. Roj: SAP TF 847:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000866/2024
NIG: 3802343220190009211
Resolución:Sentencia 000083/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000192/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Teofilo; Abogado: Kleiner Lopez Hernandez; Procurador: Ana Maria Casanova Macario
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
Dña. María Vega Álvarez
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de 2025
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 866/2024 procedente del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, con el número de Procedimiento Abreviado 192/2020, seguido por un DELITO DE MALTRATO ANIMAL, habiendo sido parte, como apelante D. Teofilo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Casanova Macario y defendido por el Letrado D. Kleiner López Hernández.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2024 con los siguientes hechos probados:
"ÚNICO.- El encausado Teofilo, provisto de DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1.967, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, en su vivienda sita en DIRECCION000 del municipio de Tacoronte, mantenía voluntariamente dos perritas de raza presa canaria, de unos 15 y 6 años de edad, respectivamente, carentes de microchip de identificación, sin estar registradas en el Zoocan, sin cartilla de vacunación, sin estar dadas de alta como perros potencialmente peligrosos, sin licencia para dicha tenencia, y sobre todo en situación física infraanimal, pues presentaban un estado de desnutrición severa, con heridas importantes en el cuerpo y en las orejas causadas por las moscas, además de carecer de alimentación adecuada, salvo unos mendrugos de pan, y careciendo de sitio o lugar propio para guarecerse de las inclemencias del tiempo, viviendo rodeadas de sus propios excrementos, y el patio en el que se encontraban las perritas estaba lleno de enseres, hierros y tablones con el consiguiente peligro para las mismas.
La perrita de unos 15 años también tenía diagnosticada, filiarosis (gusano del corazón o del pulmón), pero el acusado a sabiendas de dicho diagnóstico no le procuró el tratamiento veterinario preciso, con el grave riesgo para su salud física u/o vida. Ambas perritas además de no estar vacunadas, no eran revisadas necesariamente para el mantenimiento de su salud física, por veterinario.
En tal situación fueron encontradas por efectivos de la Guardia Civil del Puesto de Tacoronte, quienes fueron avisados por un vecino, sobre las 18 horas del día 12 de octubre de 2.019, los cuales, al comprobar el estado de las perritas, solicitaron la colaboración de la Policía Local de Tacoronte, quienes comprobaron también el estado de las mismas, siendo retiradas de dicha vivienda, tras el consentimiento del encausado, y llevadas al Centro de Protección Animal Tierra Blanca, perteneciente al Cabildo Insular, en donde, tras darle los tratamientos veterinarios y de alimentación precisos, fueron adoptadas, si bien en el Centro no dejaron constancia documental de dichos tratamientos veterinarios".
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Debo condenar y condeno a Teofilo como autor penal y civilmente responsable de un delito de dos DELITOS de maltrato, previsto y penado en el art. 337 del Código Penal, imponiéndole por cada delito la pena de 9 meses de prisión (18 meses) con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena así como la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales dos años por cada delito (4 años) al pago de las costas procesales.
RC: El penado deberá abonar en ejecución de sentencia, la cantidad que se determine en concepto de tratamientos veterinarios, de alimentación de las dos perritas de su propiedad, procurados por el Centro de Protección Tierra Blanca, dependiente del Área de Agricultura, Ganadería y Pesca del Cabildo Insular de Tenerife, con domicilio en DIRECCION000, en el Término Municipal de Fasnia, con expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil".
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Teofilo, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Quebrantamiento de las normas procesales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .
II.- Error en la valoración de la prueba.
II.- Infracción de ley por indebida aplicación del art. 72 del CP (individualización de la pena).
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 866/2024, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.
ÚNICO. Se aceptan los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- En primer lugar, debe advertirse que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Teofilo interesa la nulidad de la sentencia de 9 de enero de 2024, dictada tras la nulidad acordada por la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Rollo n.º 249/2023) de fecha 27 de abril de 2023 que anulaba la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de julio de 2022 con el fin de que por el Juez a quo redactara nueva sentencia que incluyera "suficiente y congruente motivación y pronunciamiento".
Comprobada la redacción de la nueva sentencia, que es la hoy recurrida, pese a la parquedad denunciada en el recurso de apelación, la Sala puede considerar que no se hace necesario acordar, de nuevo, la nulidad interesada ya que entiende que la disparidad entre la individualización basada en el artículo 337.1 y 3 CP quedaría solventada atendiendo a la redacción de los hechos probados que descartan la muerte de las perritas y más cuando el escrito de acusación del Ministerio Público no individualizó la acción, objeto de acusación, en el n.º 3 del art. 337 sino, exclusivamente, en el n.º 1 a).
A mayor abundamiento, el fundamento de derecho primero de la sentencia titula que los hechos declarados probados deben ser inmersos en el art. 337.1 CP que se transcribe; aunque, si bien es cierto que habla de tres delitos leves -en el fallo indica dos- no debe pasarse por alto que en la individualización de la pena se están imponiendo sanciones penales con encaje en el marco punitivo del n.º 1 del artículo 337 CP (prisión -3 meses y 1 día a 1 año e inhabilitación espacial de 1 año y 1 día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales).
De todos modos, indicar que resulta desacertada la condena por dos delitos de maltrato animal pues el relato de hechos probados nos expone un hito único (la convivencia conjunta de los canes en un sitio inadecuado sometidos a condiciones insalubres).
La SAP de Madrid, Sección 17ª, de 10 de noviembre de 2020, nos refiere: "En primer lugar, en relación con la tipificación del delito de maltrato animal del artículo 337 del CP se ha llegado como consecuencia de una evolución legislativa, que parte de la tipificación como mera falta en el antiguo artículo 632 del CP de 1995, pasando por su introducción como delito por la LO 15/2003, nuevamente reformado por la LO 5/2010, hasta su redacción actual conforme a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, que amplia notablemente su contenido.
En segundo lugar, por lo que se refiere al bien jurídico protegido aunque no puede negarse la existencia de una amplia discusión doctrinal sobre el mismo, entendemos que el principal es la vida y la salud del animal, lo que comprendería la integridad física y psíquica del mismo.
Por último, si el hecho del maltrato con causación de los resultados o el sometimiento a explotación sexual que el artículo 337 CP contiene, se produce entre el mismo animal o animales y el mismo sujeto activo, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia del mismo dolo, no hay pluralidad de acciones, sino una sola, aunque sea dilatada en el tiempo y tarde en producir el resultado típico, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos, ni de concurso ideal de delitos, ni de delito continuado, sino de uno sólo. No se trata de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, que caracterizaría la continuidad delictiva, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación ( TS Sala II S nº. 264/2012 de 3 de abril). Tampoco en tales supuestos puede hablarse de concurso ideal de delitos ( artículo 77 CP) . El concurso ideal a que se refiere el artículo 77 dicho, que también hace referencia al medial, con diferentes consecuencias penológicas, es una construcción delictiva que agrupa varias infracciones, bien porque para ejecutar el resultado que busca el autor se haya hecho precisa otra conculcación criminal, con objeto de servir de medio para su comisión, o bien cuando una sola acción infringe varios tipos penales, lo que no es el caso. Y ha de tenerse en cuenta que el mismo animal, o los mismos animales, pueden ser maltratados en un único acto, en unidad de acción técnico jurídica, aunque sean varias las acciones u omisiones dilatadas en el tiempo, siempre que se produzca el grave resultado típico. Estaríamos en presencia de un único delito de maltrato animal. También en el delito de lesiones no se castiga cada golpe por separado, sino que todos, sirven para englobar el mismo delito. O en el delito de daños, cada rotura o deterioro no se castiga por separado, sino que todas, sirven para integrar el mismo delito de daños. Puede que el animal o los animales sufran durante mucho tiempo desatención o golpes que, finalmente, producen el resultado típico. Se trata de un solo delito de maltrato, aunque sean varios, incluso miles, los animales objeto del delito, lo que, como se ha adelantado, será tenido en cuenta como otra circunstancia en el proceso de individualización de la pena. Conforme a criterio jurisprudencial común, existirá unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario. Como explica la Sala II del Tribunal Supremo ( TS) en S número 487/2014 de 9 de junio, "... con el fin de evitar equívocos en la materia conviene deslindar lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones)...".
En línea con el pronunciamiento del juez a quo, caben 4 argumentos que avalarían la existencia de un delito continuado de maltrato animal. Ello dependerá de la concurrencia o no de los requisitos que el artículo 74 CP enumera, no del mayor o menor número de animales maltratados. Es decir, no por ser varios los animales maltratados existirá automáticamente un delito continuado de maltrato animal, del mismo modo que no se puede excluir la continuidad delictiva cuando de un solo animal maltratado se trata. Será necesario que el sucesivo maltrato al mismo o a los sucesivos animales se produzca "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión" ( artículo 74 CP) , siempre que se produzca, o se intente producir en forma penalmente relevante, el resultado típico exigido en todos los casos por el artículo 337 CP. No por maltratar en sentido coloquial al o los animales existirá delito, o el delito será continuado. Ejemplos de delito continuado de maltrato animal los constituirían el sujeto activo que va recogiendo animales que va encontrando en diferentes tiempos y lugares y los encierra abandonados a su suerte en un lugar cerrado sin posibilidad razonable de escapatoria o supervivencia, como ha ocurrido en el caso, o quien cada vez que en diferentes tiempos y lugares se encuentra con un animal de los protegidos por el tipo, artículo 337 CP, le causa los graves resultados que el tipo exige, o lo somete a explotación sexual, o quien teniendo un solo animal, le causa los graves resultados que el artículo 337 enumera para luego, en ejecución de su plan o aprovechándose de idéntica ocasión, volver a causarle, al mismo animal, otros diversos resultados igualmente típicos.
Con carácter general cabe hablar de delito continuado respecto del delito venido en llamar de maltrato animal a que el artículo 337 del Código Penal (CP) se refiere, siempre que conceptualmente concurran los requisitos necesarios para apreciar tal continuidad delictiva, con lo que se cumple con los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y proporcionalidad de las penas, atendiendo al grado de desvalor de las acciones y omisiones típicas y en su caso de los resultados, en el caso causación de lesiones que menoscaban gravemente la salud de varios animales, diecisiete perros, "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión", ya que el apelante iba recogiendo los animales en diferentes tiempos, o aceptando los que del mismo modo les eran entregados, abandonándolos a su suerte en la forma declarada probada, debiendo además tratarse de acciones y omisiones antijurídicas, culpables y punibles, y debiendo eso sí tenerse en consideración a la hora de individualizar la pena, por tratarse de seres vivos, tanto el número de animales afectados por el maltrato, como el resto de las circunstancias concurrentes en el caso.
El apartado tercero del mismo artículo 74 del Código Penal (CP) señala que "Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores (de la continuidad delictiva) las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.".
Así, las cosas esta Sala es plenamente consciente de la importancia de la protección de la vida e integridad de los animales pues a pesar de no tratarse de derechos constitucionalmente reconocidos, al menos por el momento, su defensa forma parte, cada vez con mayor concienciación, de los valores propios de una sociedad democrática, solidaria e igualitaria, con lo que es creciente la sensibilización y repulsa social frente a los casos de maltrato animal.
No obstante, entendemos que la previsión del precitado artículo 74.3 CP nunca resultaría aplicable en supuestos como el enjuiciado, pues nunca el "animal", definido por la Real Academia como "ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso", "se moviente", puede ser asimilado a la persona, física en cuanto a su nivel de protección, en lo que sirva para definir lo que el precepto dicho refiere como "... ofensas a bienes eminentemente personales...", pues el animal como ser vivo, a pesar de estar dotado de una perfecta individualidad, protegidas, en avance protector, a través del tipo, artículo 337 CP, pudiendo distinguirse entre muchas categorías de animales, no tiene "personalidad jurídica", ni puede ser considerado, el mismo animal, como "sujeto pasivo" del delito en sentido técnico jurídico, categoría reservada a las personas físicas y jurídicas, sino en su caso como "objeto" del delito, categorizándose los animales como libres, salvajes, mansos, amansados o domésticos, considerándose frutos naturales, que pertenecen al propietario, las crías de los animales ( artículos 354, 355 y 357 CC) , animales que, de ser objeto de caza y pesca, pueden adquirirse por ocupación ( artículo 610 CC) , y que pueden ser, en general y salvo excepciones, objeto de compra y de venta ( artículos 1491 y siguientes CC) , siendo considerados "res intra commercium", res, en el sentido de cosa, aunque no debe olvidarse que se trata de un ser vivo, ser vivo semoviente dentro del comercio de los hombres, como cosa, ser vivo, mueble ( artículos 333 y 335 y siguientes CC) , seres vivos integrantes del patrimonio de su propietario, debiendo el propietario y el poseedor del animal responder de los daños que causare ( artículo 1905 CC) , protegiéndose a través de la tipificación que contiene el artículo 337 referido la aceptable desde el punto de vista social relación entre humanos y animales".
SEGUNDO.- Respecto a las alegaciones atinentes al error en la valoración de la prueba debemos argumentar que examinado el material probatorio la Sala considera que las perritas vivían en unas condiciones insalubres aunque ello no conllevará la aplicación del artículo 337 CP.
Acudiendo a la jurisprudencia reciente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; en concreto, la STS n.º 186/2020 expone que una visión integrada del texto penal ( art. 337 CP) aconseja una interpretación homogeneizadora. Por ello, a la hora llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3).
En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP, un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de "grave enfermedad" que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque "la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal" están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior.
Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2).
Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4. CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión.
La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar.
Esta posición fue confirmada por STS n.º 229/2022 cuando reproduce lo indicado y añade que: "Por lo demás, es criterio de enorme valor exegético la comparación con las penas señalada a las lesiones causadas a las personas: art. 147 CP. No sería tolerable que unas mismas lesiones ocasionadas a un animal (ser sintiente) mereciesen una penalidad superior que las producidas a un hombre. En este caso si proyectamos las mismas lesiones a una persona la pena podría ser una multa ( art. 147.1 CP) cuando en un animal de los contemplados en el art. 337.1º no se podría eludir una pena privativa de libertad (salvo una atenuante cualificada como en este caso). Aunque la comparación penológica presenta dificultades en tanto el máximo del art. 147.1º CP es superior al máximo del art. 337.1 CP y hay un marco penal que se solapa, es evidente que esta apreciación empuja a una interpretación muy estricta de la gravedad de la lesión como elemento típico del art. 337.1º. Han de ser lesiones de especial entidad; tanta, como para que se capte como proporcionada una eventual equiparación penológica con las mismas lesiones causadas a otra persona".
Partiendo de estas premisas comprobamos que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se incluye un párrafo de especial consideración: ".. tras el consentimiento del encausado, y llevadas (las perritas) al Centro de Protección Animal Tierra Blanca, perteneciente al Cabildo Insular, en donde, tras darle los tratamientos veterinarios y de alimentación precisos, fueron adoptadas, si bien en el Centro no dejaron constancia documental de dichos tratamientos veterinarios."; es decir, se introduce como duda el alcance y contenido del tratamiento veterinario ofrecido a los canes.
La perito que declaró, en la vista, no examinó a los animales y basó su informe en las fotografías proporcionadas en el atestado.
Se indicaba, cierto es, que una de las perritas (la de 16 años) sufría dirofilarosis canina y que ambas perras presentaban pérdida de masa muscular pero, insistimos, no obra en la causa un documento donde se detalle el tratamiento veterinario, expresamente, recibido por los animales con el fin de determinar su alcance.
La posibilidad de subsumir los hechos en el artículo 337 n.º 1 queda descartada atendiendo a lo dicho anteriormente.
Igualmente, pese a lo residual del n.º 4 del artículo 337 CP debe indicarse que no ha sido objeto de acusación por el Ministerio Público por lo que es inviable reformatear la acusación del Fiscal tanto por razones procesales como sustantivas.
"a) En el primer plano falta homogeneidad. Hay un elemento del tipo atenuado -"cruelmente"- que no aparece en la acusación por el art. 337.1º, lo que hace imposible una condena sin violar el derecho a ser informado de la acusación y, como correlato de lo anterior, el derecho de defensa. No se ha podido debatir sobre ese dato.
b) En el plano sustantivo -y esto es aún más decisorio- el adverbio "cruelmente" exige un deleite o complacencia en el dolor o sufrimiento del animal lo que no solo no aparece ni siquiera insinuado en el hecho probado, sino que además parece incompatible con el relato. No se trata de golpes gratuitos sino de la reacción ante una actitud agresiva del perro" ( STS n.º 229/2022).
Distinta sería la posible subsunción de los hechos en el artículo 337 bis CP (hoy, art. 340 ter) a efectos meramente dialécticos.
Ahora bien, examinada la causa se comprueba que tras la llegada al Juzgado de lo Penal de las actuaciones, entre el dictado del auto de admisión de prueba de fecha 19 de octubre de 2020 (folios 94-95) y la providencia de 12 de noviembre de 2021 (folio 101) transcurre más de 1 año, estando paralizada la causa, sin que la diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2021 (folio 96) para la celebración de una posible acta de conformidad, sea apta para interrumpir la prescripción.
En este sentido, la SAP de Barcelona, Sección 2ª, de 28 de noviembre de 2018 cuando indica: "...ello por cuanto el Tribunal entiende que el señalamiento previo que se materializó mediante diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018 señalando el día 3 de mayo de 2018 para una posible conformidad, es un acto carente de base legal y en cuanto tal resultaría inviable apoyar en él una interrupción del plazo prescriptivo".
Señala el artículo 130.1 del Código Penal que "La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.", añadiendo el artículo 131.1 del Código Penal que los delitos leves prescriben al año.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990, de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por aquéllas de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide de modo contraproducente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SSTS 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).
El recurso debe ser estimado.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teofilo;
2º.- REVOCAMOS la sentencia de 9 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado n.º 192/2020, ABSOLVIENDO al acusado D. Teofilo de los delitos de maltrato animal de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables; y,
3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1.2º b) de la LECrim y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016, recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2024 con los siguientes hechos probados:
"ÚNICO.- El encausado Teofilo, provisto de DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1.967, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, en su vivienda sita en DIRECCION000 del municipio de Tacoronte, mantenía voluntariamente dos perritas de raza presa canaria, de unos 15 y 6 años de edad, respectivamente, carentes de microchip de identificación, sin estar registradas en el Zoocan, sin cartilla de vacunación, sin estar dadas de alta como perros potencialmente peligrosos, sin licencia para dicha tenencia, y sobre todo en situación física infraanimal, pues presentaban un estado de desnutrición severa, con heridas importantes en el cuerpo y en las orejas causadas por las moscas, además de carecer de alimentación adecuada, salvo unos mendrugos de pan, y careciendo de sitio o lugar propio para guarecerse de las inclemencias del tiempo, viviendo rodeadas de sus propios excrementos, y el patio en el que se encontraban las perritas estaba lleno de enseres, hierros y tablones con el consiguiente peligro para las mismas.
La perrita de unos 15 años también tenía diagnosticada, filiarosis (gusano del corazón o del pulmón), pero el acusado a sabiendas de dicho diagnóstico no le procuró el tratamiento veterinario preciso, con el grave riesgo para su salud física u/o vida. Ambas perritas además de no estar vacunadas, no eran revisadas necesariamente para el mantenimiento de su salud física, por veterinario.
En tal situación fueron encontradas por efectivos de la Guardia Civil del Puesto de Tacoronte, quienes fueron avisados por un vecino, sobre las 18 horas del día 12 de octubre de 2.019, los cuales, al comprobar el estado de las perritas, solicitaron la colaboración de la Policía Local de Tacoronte, quienes comprobaron también el estado de las mismas, siendo retiradas de dicha vivienda, tras el consentimiento del encausado, y llevadas al Centro de Protección Animal Tierra Blanca, perteneciente al Cabildo Insular, en donde, tras darle los tratamientos veterinarios y de alimentación precisos, fueron adoptadas, si bien en el Centro no dejaron constancia documental de dichos tratamientos veterinarios".
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Debo condenar y condeno a Teofilo como autor penal y civilmente responsable de un delito de dos DELITOS de maltrato, previsto y penado en el art. 337 del Código Penal, imponiéndole por cada delito la pena de 9 meses de prisión (18 meses) con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena así como la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales dos años por cada delito (4 años) al pago de las costas procesales.
RC: El penado deberá abonar en ejecución de sentencia, la cantidad que se determine en concepto de tratamientos veterinarios, de alimentación de las dos perritas de su propiedad, procurados por el Centro de Protección Tierra Blanca, dependiente del Área de Agricultura, Ganadería y Pesca del Cabildo Insular de Tenerife, con domicilio en DIRECCION000, en el Término Municipal de Fasnia, con expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil".
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Teofilo, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Quebrantamiento de las normas procesales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .
II.- Error en la valoración de la prueba.
II.- Infracción de ley por indebida aplicación del art. 72 del CP (individualización de la pena).
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 866/2024, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.
ÚNICO. Se aceptan los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- En primer lugar, debe advertirse que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Teofilo interesa la nulidad de la sentencia de 9 de enero de 2024, dictada tras la nulidad acordada por la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Rollo n.º 249/2023) de fecha 27 de abril de 2023 que anulaba la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de julio de 2022 con el fin de que por el Juez a quo redactara nueva sentencia que incluyera "suficiente y congruente motivación y pronunciamiento".
Comprobada la redacción de la nueva sentencia, que es la hoy recurrida, pese a la parquedad denunciada en el recurso de apelación, la Sala puede considerar que no se hace necesario acordar, de nuevo, la nulidad interesada ya que entiende que la disparidad entre la individualización basada en el artículo 337.1 y 3 CP quedaría solventada atendiendo a la redacción de los hechos probados que descartan la muerte de las perritas y más cuando el escrito de acusación del Ministerio Público no individualizó la acción, objeto de acusación, en el n.º 3 del art. 337 sino, exclusivamente, en el n.º 1 a).
A mayor abundamiento, el fundamento de derecho primero de la sentencia titula que los hechos declarados probados deben ser inmersos en el art. 337.1 CP que se transcribe; aunque, si bien es cierto que habla de tres delitos leves -en el fallo indica dos- no debe pasarse por alto que en la individualización de la pena se están imponiendo sanciones penales con encaje en el marco punitivo del n.º 1 del artículo 337 CP (prisión -3 meses y 1 día a 1 año e inhabilitación espacial de 1 año y 1 día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales).
De todos modos, indicar que resulta desacertada la condena por dos delitos de maltrato animal pues el relato de hechos probados nos expone un hito único (la convivencia conjunta de los canes en un sitio inadecuado sometidos a condiciones insalubres).
La SAP de Madrid, Sección 17ª, de 10 de noviembre de 2020, nos refiere: "En primer lugar, en relación con la tipificación del delito de maltrato animal del artículo 337 del CP se ha llegado como consecuencia de una evolución legislativa, que parte de la tipificación como mera falta en el antiguo artículo 632 del CP de 1995, pasando por su introducción como delito por la LO 15/2003, nuevamente reformado por la LO 5/2010, hasta su redacción actual conforme a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, que amplia notablemente su contenido.
En segundo lugar, por lo que se refiere al bien jurídico protegido aunque no puede negarse la existencia de una amplia discusión doctrinal sobre el mismo, entendemos que el principal es la vida y la salud del animal, lo que comprendería la integridad física y psíquica del mismo.
Por último, si el hecho del maltrato con causación de los resultados o el sometimiento a explotación sexual que el artículo 337 CP contiene, se produce entre el mismo animal o animales y el mismo sujeto activo, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia del mismo dolo, no hay pluralidad de acciones, sino una sola, aunque sea dilatada en el tiempo y tarde en producir el resultado típico, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos, ni de concurso ideal de delitos, ni de delito continuado, sino de uno sólo. No se trata de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, que caracterizaría la continuidad delictiva, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación ( TS Sala II S nº. 264/2012 de 3 de abril). Tampoco en tales supuestos puede hablarse de concurso ideal de delitos ( artículo 77 CP) . El concurso ideal a que se refiere el artículo 77 dicho, que también hace referencia al medial, con diferentes consecuencias penológicas, es una construcción delictiva que agrupa varias infracciones, bien porque para ejecutar el resultado que busca el autor se haya hecho precisa otra conculcación criminal, con objeto de servir de medio para su comisión, o bien cuando una sola acción infringe varios tipos penales, lo que no es el caso. Y ha de tenerse en cuenta que el mismo animal, o los mismos animales, pueden ser maltratados en un único acto, en unidad de acción técnico jurídica, aunque sean varias las acciones u omisiones dilatadas en el tiempo, siempre que se produzca el grave resultado típico. Estaríamos en presencia de un único delito de maltrato animal. También en el delito de lesiones no se castiga cada golpe por separado, sino que todos, sirven para englobar el mismo delito. O en el delito de daños, cada rotura o deterioro no se castiga por separado, sino que todas, sirven para integrar el mismo delito de daños. Puede que el animal o los animales sufran durante mucho tiempo desatención o golpes que, finalmente, producen el resultado típico. Se trata de un solo delito de maltrato, aunque sean varios, incluso miles, los animales objeto del delito, lo que, como se ha adelantado, será tenido en cuenta como otra circunstancia en el proceso de individualización de la pena. Conforme a criterio jurisprudencial común, existirá unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario. Como explica la Sala II del Tribunal Supremo ( TS) en S número 487/2014 de 9 de junio, "... con el fin de evitar equívocos en la materia conviene deslindar lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones)...".
En línea con el pronunciamiento del juez a quo, caben 4 argumentos que avalarían la existencia de un delito continuado de maltrato animal. Ello dependerá de la concurrencia o no de los requisitos que el artículo 74 CP enumera, no del mayor o menor número de animales maltratados. Es decir, no por ser varios los animales maltratados existirá automáticamente un delito continuado de maltrato animal, del mismo modo que no se puede excluir la continuidad delictiva cuando de un solo animal maltratado se trata. Será necesario que el sucesivo maltrato al mismo o a los sucesivos animales se produzca "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión" ( artículo 74 CP) , siempre que se produzca, o se intente producir en forma penalmente relevante, el resultado típico exigido en todos los casos por el artículo 337 CP. No por maltratar en sentido coloquial al o los animales existirá delito, o el delito será continuado. Ejemplos de delito continuado de maltrato animal los constituirían el sujeto activo que va recogiendo animales que va encontrando en diferentes tiempos y lugares y los encierra abandonados a su suerte en un lugar cerrado sin posibilidad razonable de escapatoria o supervivencia, como ha ocurrido en el caso, o quien cada vez que en diferentes tiempos y lugares se encuentra con un animal de los protegidos por el tipo, artículo 337 CP, le causa los graves resultados que el tipo exige, o lo somete a explotación sexual, o quien teniendo un solo animal, le causa los graves resultados que el artículo 337 enumera para luego, en ejecución de su plan o aprovechándose de idéntica ocasión, volver a causarle, al mismo animal, otros diversos resultados igualmente típicos.
Con carácter general cabe hablar de delito continuado respecto del delito venido en llamar de maltrato animal a que el artículo 337 del Código Penal (CP) se refiere, siempre que conceptualmente concurran los requisitos necesarios para apreciar tal continuidad delictiva, con lo que se cumple con los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y proporcionalidad de las penas, atendiendo al grado de desvalor de las acciones y omisiones típicas y en su caso de los resultados, en el caso causación de lesiones que menoscaban gravemente la salud de varios animales, diecisiete perros, "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión", ya que el apelante iba recogiendo los animales en diferentes tiempos, o aceptando los que del mismo modo les eran entregados, abandonándolos a su suerte en la forma declarada probada, debiendo además tratarse de acciones y omisiones antijurídicas, culpables y punibles, y debiendo eso sí tenerse en consideración a la hora de individualizar la pena, por tratarse de seres vivos, tanto el número de animales afectados por el maltrato, como el resto de las circunstancias concurrentes en el caso.
El apartado tercero del mismo artículo 74 del Código Penal (CP) señala que "Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores (de la continuidad delictiva) las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.".
Así, las cosas esta Sala es plenamente consciente de la importancia de la protección de la vida e integridad de los animales pues a pesar de no tratarse de derechos constitucionalmente reconocidos, al menos por el momento, su defensa forma parte, cada vez con mayor concienciación, de los valores propios de una sociedad democrática, solidaria e igualitaria, con lo que es creciente la sensibilización y repulsa social frente a los casos de maltrato animal.
No obstante, entendemos que la previsión del precitado artículo 74.3 CP nunca resultaría aplicable en supuestos como el enjuiciado, pues nunca el "animal", definido por la Real Academia como "ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso", "se moviente", puede ser asimilado a la persona, física en cuanto a su nivel de protección, en lo que sirva para definir lo que el precepto dicho refiere como "... ofensas a bienes eminentemente personales...", pues el animal como ser vivo, a pesar de estar dotado de una perfecta individualidad, protegidas, en avance protector, a través del tipo, artículo 337 CP, pudiendo distinguirse entre muchas categorías de animales, no tiene "personalidad jurídica", ni puede ser considerado, el mismo animal, como "sujeto pasivo" del delito en sentido técnico jurídico, categoría reservada a las personas físicas y jurídicas, sino en su caso como "objeto" del delito, categorizándose los animales como libres, salvajes, mansos, amansados o domésticos, considerándose frutos naturales, que pertenecen al propietario, las crías de los animales ( artículos 354, 355 y 357 CC) , animales que, de ser objeto de caza y pesca, pueden adquirirse por ocupación ( artículo 610 CC) , y que pueden ser, en general y salvo excepciones, objeto de compra y de venta ( artículos 1491 y siguientes CC) , siendo considerados "res intra commercium", res, en el sentido de cosa, aunque no debe olvidarse que se trata de un ser vivo, ser vivo semoviente dentro del comercio de los hombres, como cosa, ser vivo, mueble ( artículos 333 y 335 y siguientes CC) , seres vivos integrantes del patrimonio de su propietario, debiendo el propietario y el poseedor del animal responder de los daños que causare ( artículo 1905 CC) , protegiéndose a través de la tipificación que contiene el artículo 337 referido la aceptable desde el punto de vista social relación entre humanos y animales".
SEGUNDO.- Respecto a las alegaciones atinentes al error en la valoración de la prueba debemos argumentar que examinado el material probatorio la Sala considera que las perritas vivían en unas condiciones insalubres aunque ello no conllevará la aplicación del artículo 337 CP.
Acudiendo a la jurisprudencia reciente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; en concreto, la STS n.º 186/2020 expone que una visión integrada del texto penal ( art. 337 CP) aconseja una interpretación homogeneizadora. Por ello, a la hora llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3).
En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP, un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de "grave enfermedad" que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque "la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal" están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior.
Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2).
Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4. CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión.
La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar.
Esta posición fue confirmada por STS n.º 229/2022 cuando reproduce lo indicado y añade que: "Por lo demás, es criterio de enorme valor exegético la comparación con las penas señalada a las lesiones causadas a las personas: art. 147 CP. No sería tolerable que unas mismas lesiones ocasionadas a un animal (ser sintiente) mereciesen una penalidad superior que las producidas a un hombre. En este caso si proyectamos las mismas lesiones a una persona la pena podría ser una multa ( art. 147.1 CP) cuando en un animal de los contemplados en el art. 337.1º no se podría eludir una pena privativa de libertad (salvo una atenuante cualificada como en este caso). Aunque la comparación penológica presenta dificultades en tanto el máximo del art. 147.1º CP es superior al máximo del art. 337.1 CP y hay un marco penal que se solapa, es evidente que esta apreciación empuja a una interpretación muy estricta de la gravedad de la lesión como elemento típico del art. 337.1º. Han de ser lesiones de especial entidad; tanta, como para que se capte como proporcionada una eventual equiparación penológica con las mismas lesiones causadas a otra persona".
Partiendo de estas premisas comprobamos que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se incluye un párrafo de especial consideración: ".. tras el consentimiento del encausado, y llevadas (las perritas) al Centro de Protección Animal Tierra Blanca, perteneciente al Cabildo Insular, en donde, tras darle los tratamientos veterinarios y de alimentación precisos, fueron adoptadas, si bien en el Centro no dejaron constancia documental de dichos tratamientos veterinarios."; es decir, se introduce como duda el alcance y contenido del tratamiento veterinario ofrecido a los canes.
La perito que declaró, en la vista, no examinó a los animales y basó su informe en las fotografías proporcionadas en el atestado.
Se indicaba, cierto es, que una de las perritas (la de 16 años) sufría dirofilarosis canina y que ambas perras presentaban pérdida de masa muscular pero, insistimos, no obra en la causa un documento donde se detalle el tratamiento veterinario, expresamente, recibido por los animales con el fin de determinar su alcance.
La posibilidad de subsumir los hechos en el artículo 337 n.º 1 queda descartada atendiendo a lo dicho anteriormente.
Igualmente, pese a lo residual del n.º 4 del artículo 337 CP debe indicarse que no ha sido objeto de acusación por el Ministerio Público por lo que es inviable reformatear la acusación del Fiscal tanto por razones procesales como sustantivas.
"a) En el primer plano falta homogeneidad. Hay un elemento del tipo atenuado -"cruelmente"- que no aparece en la acusación por el art. 337.1º, lo que hace imposible una condena sin violar el derecho a ser informado de la acusación y, como correlato de lo anterior, el derecho de defensa. No se ha podido debatir sobre ese dato.
b) En el plano sustantivo -y esto es aún más decisorio- el adverbio "cruelmente" exige un deleite o complacencia en el dolor o sufrimiento del animal lo que no solo no aparece ni siquiera insinuado en el hecho probado, sino que además parece incompatible con el relato. No se trata de golpes gratuitos sino de la reacción ante una actitud agresiva del perro" ( STS n.º 229/2022).
Distinta sería la posible subsunción de los hechos en el artículo 337 bis CP (hoy, art. 340 ter) a efectos meramente dialécticos.
Ahora bien, examinada la causa se comprueba que tras la llegada al Juzgado de lo Penal de las actuaciones, entre el dictado del auto de admisión de prueba de fecha 19 de octubre de 2020 (folios 94-95) y la providencia de 12 de noviembre de 2021 (folio 101) transcurre más de 1 año, estando paralizada la causa, sin que la diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2021 (folio 96) para la celebración de una posible acta de conformidad, sea apta para interrumpir la prescripción.
En este sentido, la SAP de Barcelona, Sección 2ª, de 28 de noviembre de 2018 cuando indica: "...ello por cuanto el Tribunal entiende que el señalamiento previo que se materializó mediante diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018 señalando el día 3 de mayo de 2018 para una posible conformidad, es un acto carente de base legal y en cuanto tal resultaría inviable apoyar en él una interrupción del plazo prescriptivo".
Señala el artículo 130.1 del Código Penal que "La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.", añadiendo el artículo 131.1 del Código Penal que los delitos leves prescriben al año.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990, de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por aquéllas de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide de modo contraproducente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SSTS 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).
El recurso debe ser estimado.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teofilo;
2º.- REVOCAMOS la sentencia de 9 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado n.º 192/2020, ABSOLVIENDO al acusado D. Teofilo de los delitos de maltrato animal de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables; y,
3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1.2º b) de la LECrim y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016, recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
ÚNICO. Se aceptan los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- En primer lugar, debe advertirse que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Teofilo interesa la nulidad de la sentencia de 9 de enero de 2024, dictada tras la nulidad acordada por la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Rollo n.º 249/2023) de fecha 27 de abril de 2023 que anulaba la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de julio de 2022 con el fin de que por el Juez a quo redactara nueva sentencia que incluyera "suficiente y congruente motivación y pronunciamiento".
Comprobada la redacción de la nueva sentencia, que es la hoy recurrida, pese a la parquedad denunciada en el recurso de apelación, la Sala puede considerar que no se hace necesario acordar, de nuevo, la nulidad interesada ya que entiende que la disparidad entre la individualización basada en el artículo 337.1 y 3 CP quedaría solventada atendiendo a la redacción de los hechos probados que descartan la muerte de las perritas y más cuando el escrito de acusación del Ministerio Público no individualizó la acción, objeto de acusación, en el n.º 3 del art. 337 sino, exclusivamente, en el n.º 1 a).
A mayor abundamiento, el fundamento de derecho primero de la sentencia titula que los hechos declarados probados deben ser inmersos en el art. 337.1 CP que se transcribe; aunque, si bien es cierto que habla de tres delitos leves -en el fallo indica dos- no debe pasarse por alto que en la individualización de la pena se están imponiendo sanciones penales con encaje en el marco punitivo del n.º 1 del artículo 337 CP (prisión -3 meses y 1 día a 1 año e inhabilitación espacial de 1 año y 1 día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales).
De todos modos, indicar que resulta desacertada la condena por dos delitos de maltrato animal pues el relato de hechos probados nos expone un hito único (la convivencia conjunta de los canes en un sitio inadecuado sometidos a condiciones insalubres).
La SAP de Madrid, Sección 17ª, de 10 de noviembre de 2020, nos refiere: "En primer lugar, en relación con la tipificación del delito de maltrato animal del artículo 337 del CP se ha llegado como consecuencia de una evolución legislativa, que parte de la tipificación como mera falta en el antiguo artículo 632 del CP de 1995, pasando por su introducción como delito por la LO 15/2003, nuevamente reformado por la LO 5/2010, hasta su redacción actual conforme a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, que amplia notablemente su contenido.
En segundo lugar, por lo que se refiere al bien jurídico protegido aunque no puede negarse la existencia de una amplia discusión doctrinal sobre el mismo, entendemos que el principal es la vida y la salud del animal, lo que comprendería la integridad física y psíquica del mismo.
Por último, si el hecho del maltrato con causación de los resultados o el sometimiento a explotación sexual que el artículo 337 CP contiene, se produce entre el mismo animal o animales y el mismo sujeto activo, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia del mismo dolo, no hay pluralidad de acciones, sino una sola, aunque sea dilatada en el tiempo y tarde en producir el resultado típico, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos, ni de concurso ideal de delitos, ni de delito continuado, sino de uno sólo. No se trata de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, que caracterizaría la continuidad delictiva, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación ( TS Sala II S nº. 264/2012 de 3 de abril). Tampoco en tales supuestos puede hablarse de concurso ideal de delitos ( artículo 77 CP) . El concurso ideal a que se refiere el artículo 77 dicho, que también hace referencia al medial, con diferentes consecuencias penológicas, es una construcción delictiva que agrupa varias infracciones, bien porque para ejecutar el resultado que busca el autor se haya hecho precisa otra conculcación criminal, con objeto de servir de medio para su comisión, o bien cuando una sola acción infringe varios tipos penales, lo que no es el caso. Y ha de tenerse en cuenta que el mismo animal, o los mismos animales, pueden ser maltratados en un único acto, en unidad de acción técnico jurídica, aunque sean varias las acciones u omisiones dilatadas en el tiempo, siempre que se produzca el grave resultado típico. Estaríamos en presencia de un único delito de maltrato animal. También en el delito de lesiones no se castiga cada golpe por separado, sino que todos, sirven para englobar el mismo delito. O en el delito de daños, cada rotura o deterioro no se castiga por separado, sino que todas, sirven para integrar el mismo delito de daños. Puede que el animal o los animales sufran durante mucho tiempo desatención o golpes que, finalmente, producen el resultado típico. Se trata de un solo delito de maltrato, aunque sean varios, incluso miles, los animales objeto del delito, lo que, como se ha adelantado, será tenido en cuenta como otra circunstancia en el proceso de individualización de la pena. Conforme a criterio jurisprudencial común, existirá unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario. Como explica la Sala II del Tribunal Supremo ( TS) en S número 487/2014 de 9 de junio, "... con el fin de evitar equívocos en la materia conviene deslindar lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones)...".
En línea con el pronunciamiento del juez a quo, caben 4 argumentos que avalarían la existencia de un delito continuado de maltrato animal. Ello dependerá de la concurrencia o no de los requisitos que el artículo 74 CP enumera, no del mayor o menor número de animales maltratados. Es decir, no por ser varios los animales maltratados existirá automáticamente un delito continuado de maltrato animal, del mismo modo que no se puede excluir la continuidad delictiva cuando de un solo animal maltratado se trata. Será necesario que el sucesivo maltrato al mismo o a los sucesivos animales se produzca "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión" ( artículo 74 CP) , siempre que se produzca, o se intente producir en forma penalmente relevante, el resultado típico exigido en todos los casos por el artículo 337 CP. No por maltratar en sentido coloquial al o los animales existirá delito, o el delito será continuado. Ejemplos de delito continuado de maltrato animal los constituirían el sujeto activo que va recogiendo animales que va encontrando en diferentes tiempos y lugares y los encierra abandonados a su suerte en un lugar cerrado sin posibilidad razonable de escapatoria o supervivencia, como ha ocurrido en el caso, o quien cada vez que en diferentes tiempos y lugares se encuentra con un animal de los protegidos por el tipo, artículo 337 CP, le causa los graves resultados que el tipo exige, o lo somete a explotación sexual, o quien teniendo un solo animal, le causa los graves resultados que el artículo 337 enumera para luego, en ejecución de su plan o aprovechándose de idéntica ocasión, volver a causarle, al mismo animal, otros diversos resultados igualmente típicos.
Con carácter general cabe hablar de delito continuado respecto del delito venido en llamar de maltrato animal a que el artículo 337 del Código Penal (CP) se refiere, siempre que conceptualmente concurran los requisitos necesarios para apreciar tal continuidad delictiva, con lo que se cumple con los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y proporcionalidad de las penas, atendiendo al grado de desvalor de las acciones y omisiones típicas y en su caso de los resultados, en el caso causación de lesiones que menoscaban gravemente la salud de varios animales, diecisiete perros, "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión", ya que el apelante iba recogiendo los animales en diferentes tiempos, o aceptando los que del mismo modo les eran entregados, abandonándolos a su suerte en la forma declarada probada, debiendo además tratarse de acciones y omisiones antijurídicas, culpables y punibles, y debiendo eso sí tenerse en consideración a la hora de individualizar la pena, por tratarse de seres vivos, tanto el número de animales afectados por el maltrato, como el resto de las circunstancias concurrentes en el caso.
El apartado tercero del mismo artículo 74 del Código Penal (CP) señala que "Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores (de la continuidad delictiva) las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.".
Así, las cosas esta Sala es plenamente consciente de la importancia de la protección de la vida e integridad de los animales pues a pesar de no tratarse de derechos constitucionalmente reconocidos, al menos por el momento, su defensa forma parte, cada vez con mayor concienciación, de los valores propios de una sociedad democrática, solidaria e igualitaria, con lo que es creciente la sensibilización y repulsa social frente a los casos de maltrato animal.
No obstante, entendemos que la previsión del precitado artículo 74.3 CP nunca resultaría aplicable en supuestos como el enjuiciado, pues nunca el "animal", definido por la Real Academia como "ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso", "se moviente", puede ser asimilado a la persona, física en cuanto a su nivel de protección, en lo que sirva para definir lo que el precepto dicho refiere como "... ofensas a bienes eminentemente personales...", pues el animal como ser vivo, a pesar de estar dotado de una perfecta individualidad, protegidas, en avance protector, a través del tipo, artículo 337 CP, pudiendo distinguirse entre muchas categorías de animales, no tiene "personalidad jurídica", ni puede ser considerado, el mismo animal, como "sujeto pasivo" del delito en sentido técnico jurídico, categoría reservada a las personas físicas y jurídicas, sino en su caso como "objeto" del delito, categorizándose los animales como libres, salvajes, mansos, amansados o domésticos, considerándose frutos naturales, que pertenecen al propietario, las crías de los animales ( artículos 354, 355 y 357 CC) , animales que, de ser objeto de caza y pesca, pueden adquirirse por ocupación ( artículo 610 CC) , y que pueden ser, en general y salvo excepciones, objeto de compra y de venta ( artículos 1491 y siguientes CC) , siendo considerados "res intra commercium", res, en el sentido de cosa, aunque no debe olvidarse que se trata de un ser vivo, ser vivo semoviente dentro del comercio de los hombres, como cosa, ser vivo, mueble ( artículos 333 y 335 y siguientes CC) , seres vivos integrantes del patrimonio de su propietario, debiendo el propietario y el poseedor del animal responder de los daños que causare ( artículo 1905 CC) , protegiéndose a través de la tipificación que contiene el artículo 337 referido la aceptable desde el punto de vista social relación entre humanos y animales".
SEGUNDO.- Respecto a las alegaciones atinentes al error en la valoración de la prueba debemos argumentar que examinado el material probatorio la Sala considera que las perritas vivían en unas condiciones insalubres aunque ello no conllevará la aplicación del artículo 337 CP.
Acudiendo a la jurisprudencia reciente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; en concreto, la STS n.º 186/2020 expone que una visión integrada del texto penal ( art. 337 CP) aconseja una interpretación homogeneizadora. Por ello, a la hora llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3).
En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP, un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de "grave enfermedad" que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque "la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal" están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior.
Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2).
Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4. CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión.
La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar.
Esta posición fue confirmada por STS n.º 229/2022 cuando reproduce lo indicado y añade que: "Por lo demás, es criterio de enorme valor exegético la comparación con las penas señalada a las lesiones causadas a las personas: art. 147 CP. No sería tolerable que unas mismas lesiones ocasionadas a un animal (ser sintiente) mereciesen una penalidad superior que las producidas a un hombre. En este caso si proyectamos las mismas lesiones a una persona la pena podría ser una multa ( art. 147.1 CP) cuando en un animal de los contemplados en el art. 337.1º no se podría eludir una pena privativa de libertad (salvo una atenuante cualificada como en este caso). Aunque la comparación penológica presenta dificultades en tanto el máximo del art. 147.1º CP es superior al máximo del art. 337.1 CP y hay un marco penal que se solapa, es evidente que esta apreciación empuja a una interpretación muy estricta de la gravedad de la lesión como elemento típico del art. 337.1º. Han de ser lesiones de especial entidad; tanta, como para que se capte como proporcionada una eventual equiparación penológica con las mismas lesiones causadas a otra persona".
Partiendo de estas premisas comprobamos que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se incluye un párrafo de especial consideración: ".. tras el consentimiento del encausado, y llevadas (las perritas) al Centro de Protección Animal Tierra Blanca, perteneciente al Cabildo Insular, en donde, tras darle los tratamientos veterinarios y de alimentación precisos, fueron adoptadas, si bien en el Centro no dejaron constancia documental de dichos tratamientos veterinarios."; es decir, se introduce como duda el alcance y contenido del tratamiento veterinario ofrecido a los canes.
La perito que declaró, en la vista, no examinó a los animales y basó su informe en las fotografías proporcionadas en el atestado.
Se indicaba, cierto es, que una de las perritas (la de 16 años) sufría dirofilarosis canina y que ambas perras presentaban pérdida de masa muscular pero, insistimos, no obra en la causa un documento donde se detalle el tratamiento veterinario, expresamente, recibido por los animales con el fin de determinar su alcance.
La posibilidad de subsumir los hechos en el artículo 337 n.º 1 queda descartada atendiendo a lo dicho anteriormente.
Igualmente, pese a lo residual del n.º 4 del artículo 337 CP debe indicarse que no ha sido objeto de acusación por el Ministerio Público por lo que es inviable reformatear la acusación del Fiscal tanto por razones procesales como sustantivas.
"a) En el primer plano falta homogeneidad. Hay un elemento del tipo atenuado -"cruelmente"- que no aparece en la acusación por el art. 337.1º, lo que hace imposible una condena sin violar el derecho a ser informado de la acusación y, como correlato de lo anterior, el derecho de defensa. No se ha podido debatir sobre ese dato.
b) En el plano sustantivo -y esto es aún más decisorio- el adverbio "cruelmente" exige un deleite o complacencia en el dolor o sufrimiento del animal lo que no solo no aparece ni siquiera insinuado en el hecho probado, sino que además parece incompatible con el relato. No se trata de golpes gratuitos sino de la reacción ante una actitud agresiva del perro" ( STS n.º 229/2022).
Distinta sería la posible subsunción de los hechos en el artículo 337 bis CP (hoy, art. 340 ter) a efectos meramente dialécticos.
Ahora bien, examinada la causa se comprueba que tras la llegada al Juzgado de lo Penal de las actuaciones, entre el dictado del auto de admisión de prueba de fecha 19 de octubre de 2020 (folios 94-95) y la providencia de 12 de noviembre de 2021 (folio 101) transcurre más de 1 año, estando paralizada la causa, sin que la diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2021 (folio 96) para la celebración de una posible acta de conformidad, sea apta para interrumpir la prescripción.
En este sentido, la SAP de Barcelona, Sección 2ª, de 28 de noviembre de 2018 cuando indica: "...ello por cuanto el Tribunal entiende que el señalamiento previo que se materializó mediante diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018 señalando el día 3 de mayo de 2018 para una posible conformidad, es un acto carente de base legal y en cuanto tal resultaría inviable apoyar en él una interrupción del plazo prescriptivo".
Señala el artículo 130.1 del Código Penal que "La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.", añadiendo el artículo 131.1 del Código Penal que los delitos leves prescriben al año.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990, de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por aquéllas de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide de modo contraproducente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SSTS 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).
El recurso debe ser estimado.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teofilo;
2º.- REVOCAMOS la sentencia de 9 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado n.º 192/2020, ABSOLVIENDO al acusado D. Teofilo de los delitos de maltrato animal de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables; y,
3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1.2º b) de la LECrim y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016, recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, debe advertirse que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Teofilo interesa la nulidad de la sentencia de 9 de enero de 2024, dictada tras la nulidad acordada por la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Rollo n.º 249/2023) de fecha 27 de abril de 2023 que anulaba la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de julio de 2022 con el fin de que por el Juez a quo redactara nueva sentencia que incluyera "suficiente y congruente motivación y pronunciamiento".
Comprobada la redacción de la nueva sentencia, que es la hoy recurrida, pese a la parquedad denunciada en el recurso de apelación, la Sala puede considerar que no se hace necesario acordar, de nuevo, la nulidad interesada ya que entiende que la disparidad entre la individualización basada en el artículo 337.1 y 3 CP quedaría solventada atendiendo a la redacción de los hechos probados que descartan la muerte de las perritas y más cuando el escrito de acusación del Ministerio Público no individualizó la acción, objeto de acusación, en el n.º 3 del art. 337 sino, exclusivamente, en el n.º 1 a).
A mayor abundamiento, el fundamento de derecho primero de la sentencia titula que los hechos declarados probados deben ser inmersos en el art. 337.1 CP que se transcribe; aunque, si bien es cierto que habla de tres delitos leves -en el fallo indica dos- no debe pasarse por alto que en la individualización de la pena se están imponiendo sanciones penales con encaje en el marco punitivo del n.º 1 del artículo 337 CP (prisión -3 meses y 1 día a 1 año e inhabilitación espacial de 1 año y 1 día para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales).
De todos modos, indicar que resulta desacertada la condena por dos delitos de maltrato animal pues el relato de hechos probados nos expone un hito único (la convivencia conjunta de los canes en un sitio inadecuado sometidos a condiciones insalubres).
La SAP de Madrid, Sección 17ª, de 10 de noviembre de 2020, nos refiere: "En primer lugar, en relación con la tipificación del delito de maltrato animal del artículo 337 del CP se ha llegado como consecuencia de una evolución legislativa, que parte de la tipificación como mera falta en el antiguo artículo 632 del CP de 1995, pasando por su introducción como delito por la LO 15/2003, nuevamente reformado por la LO 5/2010, hasta su redacción actual conforme a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, que amplia notablemente su contenido.
En segundo lugar, por lo que se refiere al bien jurídico protegido aunque no puede negarse la existencia de una amplia discusión doctrinal sobre el mismo, entendemos que el principal es la vida y la salud del animal, lo que comprendería la integridad física y psíquica del mismo.
Por último, si el hecho del maltrato con causación de los resultados o el sometimiento a explotación sexual que el artículo 337 CP contiene, se produce entre el mismo animal o animales y el mismo sujeto activo, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia del mismo dolo, no hay pluralidad de acciones, sino una sola, aunque sea dilatada en el tiempo y tarde en producir el resultado típico, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos, ni de concurso ideal de delitos, ni de delito continuado, sino de uno sólo. No se trata de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, que caracterizaría la continuidad delictiva, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación ( TS Sala II S nº. 264/2012 de 3 de abril). Tampoco en tales supuestos puede hablarse de concurso ideal de delitos ( artículo 77 CP) . El concurso ideal a que se refiere el artículo 77 dicho, que también hace referencia al medial, con diferentes consecuencias penológicas, es una construcción delictiva que agrupa varias infracciones, bien porque para ejecutar el resultado que busca el autor se haya hecho precisa otra conculcación criminal, con objeto de servir de medio para su comisión, o bien cuando una sola acción infringe varios tipos penales, lo que no es el caso. Y ha de tenerse en cuenta que el mismo animal, o los mismos animales, pueden ser maltratados en un único acto, en unidad de acción técnico jurídica, aunque sean varias las acciones u omisiones dilatadas en el tiempo, siempre que se produzca el grave resultado típico. Estaríamos en presencia de un único delito de maltrato animal. También en el delito de lesiones no se castiga cada golpe por separado, sino que todos, sirven para englobar el mismo delito. O en el delito de daños, cada rotura o deterioro no se castiga por separado, sino que todas, sirven para integrar el mismo delito de daños. Puede que el animal o los animales sufran durante mucho tiempo desatención o golpes que, finalmente, producen el resultado típico. Se trata de un solo delito de maltrato, aunque sean varios, incluso miles, los animales objeto del delito, lo que, como se ha adelantado, será tenido en cuenta como otra circunstancia en el proceso de individualización de la pena. Conforme a criterio jurisprudencial común, existirá unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario. Como explica la Sala II del Tribunal Supremo ( TS) en S número 487/2014 de 9 de junio, "... con el fin de evitar equívocos en la materia conviene deslindar lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones)...".
En línea con el pronunciamiento del juez a quo, caben 4 argumentos que avalarían la existencia de un delito continuado de maltrato animal. Ello dependerá de la concurrencia o no de los requisitos que el artículo 74 CP enumera, no del mayor o menor número de animales maltratados. Es decir, no por ser varios los animales maltratados existirá automáticamente un delito continuado de maltrato animal, del mismo modo que no se puede excluir la continuidad delictiva cuando de un solo animal maltratado se trata. Será necesario que el sucesivo maltrato al mismo o a los sucesivos animales se produzca "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión" ( artículo 74 CP) , siempre que se produzca, o se intente producir en forma penalmente relevante, el resultado típico exigido en todos los casos por el artículo 337 CP. No por maltratar en sentido coloquial al o los animales existirá delito, o el delito será continuado. Ejemplos de delito continuado de maltrato animal los constituirían el sujeto activo que va recogiendo animales que va encontrando en diferentes tiempos y lugares y los encierra abandonados a su suerte en un lugar cerrado sin posibilidad razonable de escapatoria o supervivencia, como ha ocurrido en el caso, o quien cada vez que en diferentes tiempos y lugares se encuentra con un animal de los protegidos por el tipo, artículo 337 CP, le causa los graves resultados que el tipo exige, o lo somete a explotación sexual, o quien teniendo un solo animal, le causa los graves resultados que el artículo 337 enumera para luego, en ejecución de su plan o aprovechándose de idéntica ocasión, volver a causarle, al mismo animal, otros diversos resultados igualmente típicos.
Con carácter general cabe hablar de delito continuado respecto del delito venido en llamar de maltrato animal a que el artículo 337 del Código Penal (CP) se refiere, siempre que conceptualmente concurran los requisitos necesarios para apreciar tal continuidad delictiva, con lo que se cumple con los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y proporcionalidad de las penas, atendiendo al grado de desvalor de las acciones y omisiones típicas y en su caso de los resultados, en el caso causación de lesiones que menoscaban gravemente la salud de varios animales, diecisiete perros, "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión", ya que el apelante iba recogiendo los animales en diferentes tiempos, o aceptando los que del mismo modo les eran entregados, abandonándolos a su suerte en la forma declarada probada, debiendo además tratarse de acciones y omisiones antijurídicas, culpables y punibles, y debiendo eso sí tenerse en consideración a la hora de individualizar la pena, por tratarse de seres vivos, tanto el número de animales afectados por el maltrato, como el resto de las circunstancias concurrentes en el caso.
El apartado tercero del mismo artículo 74 del Código Penal (CP) señala que "Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores (de la continuidad delictiva) las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.".
Así, las cosas esta Sala es plenamente consciente de la importancia de la protección de la vida e integridad de los animales pues a pesar de no tratarse de derechos constitucionalmente reconocidos, al menos por el momento, su defensa forma parte, cada vez con mayor concienciación, de los valores propios de una sociedad democrática, solidaria e igualitaria, con lo que es creciente la sensibilización y repulsa social frente a los casos de maltrato animal.
No obstante, entendemos que la previsión del precitado artículo 74.3 CP nunca resultaría aplicable en supuestos como el enjuiciado, pues nunca el "animal", definido por la Real Academia como "ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso", "se moviente", puede ser asimilado a la persona, física en cuanto a su nivel de protección, en lo que sirva para definir lo que el precepto dicho refiere como "... ofensas a bienes eminentemente personales...", pues el animal como ser vivo, a pesar de estar dotado de una perfecta individualidad, protegidas, en avance protector, a través del tipo, artículo 337 CP, pudiendo distinguirse entre muchas categorías de animales, no tiene "personalidad jurídica", ni puede ser considerado, el mismo animal, como "sujeto pasivo" del delito en sentido técnico jurídico, categoría reservada a las personas físicas y jurídicas, sino en su caso como "objeto" del delito, categorizándose los animales como libres, salvajes, mansos, amansados o domésticos, considerándose frutos naturales, que pertenecen al propietario, las crías de los animales ( artículos 354, 355 y 357 CC) , animales que, de ser objeto de caza y pesca, pueden adquirirse por ocupación ( artículo 610 CC) , y que pueden ser, en general y salvo excepciones, objeto de compra y de venta ( artículos 1491 y siguientes CC) , siendo considerados "res intra commercium", res, en el sentido de cosa, aunque no debe olvidarse que se trata de un ser vivo, ser vivo semoviente dentro del comercio de los hombres, como cosa, ser vivo, mueble ( artículos 333 y 335 y siguientes CC) , seres vivos integrantes del patrimonio de su propietario, debiendo el propietario y el poseedor del animal responder de los daños que causare ( artículo 1905 CC) , protegiéndose a través de la tipificación que contiene el artículo 337 referido la aceptable desde el punto de vista social relación entre humanos y animales".
SEGUNDO.- Respecto a las alegaciones atinentes al error en la valoración de la prueba debemos argumentar que examinado el material probatorio la Sala considera que las perritas vivían en unas condiciones insalubres aunque ello no conllevará la aplicación del artículo 337 CP.
Acudiendo a la jurisprudencia reciente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; en concreto, la STS n.º 186/2020 expone que una visión integrada del texto penal ( art. 337 CP) aconseja una interpretación homogeneizadora. Por ello, a la hora llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3).
En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP, un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de "grave enfermedad" que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque "la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal" están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior.
Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2).
Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4. CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión.
La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar.
Esta posición fue confirmada por STS n.º 229/2022 cuando reproduce lo indicado y añade que: "Por lo demás, es criterio de enorme valor exegético la comparación con las penas señalada a las lesiones causadas a las personas: art. 147 CP. No sería tolerable que unas mismas lesiones ocasionadas a un animal (ser sintiente) mereciesen una penalidad superior que las producidas a un hombre. En este caso si proyectamos las mismas lesiones a una persona la pena podría ser una multa ( art. 147.1 CP) cuando en un animal de los contemplados en el art. 337.1º no se podría eludir una pena privativa de libertad (salvo una atenuante cualificada como en este caso). Aunque la comparación penológica presenta dificultades en tanto el máximo del art. 147.1º CP es superior al máximo del art. 337.1 CP y hay un marco penal que se solapa, es evidente que esta apreciación empuja a una interpretación muy estricta de la gravedad de la lesión como elemento típico del art. 337.1º. Han de ser lesiones de especial entidad; tanta, como para que se capte como proporcionada una eventual equiparación penológica con las mismas lesiones causadas a otra persona".
Partiendo de estas premisas comprobamos que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se incluye un párrafo de especial consideración: ".. tras el consentimiento del encausado, y llevadas (las perritas) al Centro de Protección Animal Tierra Blanca, perteneciente al Cabildo Insular, en donde, tras darle los tratamientos veterinarios y de alimentación precisos, fueron adoptadas, si bien en el Centro no dejaron constancia documental de dichos tratamientos veterinarios."; es decir, se introduce como duda el alcance y contenido del tratamiento veterinario ofrecido a los canes.
La perito que declaró, en la vista, no examinó a los animales y basó su informe en las fotografías proporcionadas en el atestado.
Se indicaba, cierto es, que una de las perritas (la de 16 años) sufría dirofilarosis canina y que ambas perras presentaban pérdida de masa muscular pero, insistimos, no obra en la causa un documento donde se detalle el tratamiento veterinario, expresamente, recibido por los animales con el fin de determinar su alcance.
La posibilidad de subsumir los hechos en el artículo 337 n.º 1 queda descartada atendiendo a lo dicho anteriormente.
Igualmente, pese a lo residual del n.º 4 del artículo 337 CP debe indicarse que no ha sido objeto de acusación por el Ministerio Público por lo que es inviable reformatear la acusación del Fiscal tanto por razones procesales como sustantivas.
"a) En el primer plano falta homogeneidad. Hay un elemento del tipo atenuado -"cruelmente"- que no aparece en la acusación por el art. 337.1º, lo que hace imposible una condena sin violar el derecho a ser informado de la acusación y, como correlato de lo anterior, el derecho de defensa. No se ha podido debatir sobre ese dato.
b) En el plano sustantivo -y esto es aún más decisorio- el adverbio "cruelmente" exige un deleite o complacencia en el dolor o sufrimiento del animal lo que no solo no aparece ni siquiera insinuado en el hecho probado, sino que además parece incompatible con el relato. No se trata de golpes gratuitos sino de la reacción ante una actitud agresiva del perro" ( STS n.º 229/2022).
Distinta sería la posible subsunción de los hechos en el artículo 337 bis CP (hoy, art. 340 ter) a efectos meramente dialécticos.
Ahora bien, examinada la causa se comprueba que tras la llegada al Juzgado de lo Penal de las actuaciones, entre el dictado del auto de admisión de prueba de fecha 19 de octubre de 2020 (folios 94-95) y la providencia de 12 de noviembre de 2021 (folio 101) transcurre más de 1 año, estando paralizada la causa, sin que la diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2021 (folio 96) para la celebración de una posible acta de conformidad, sea apta para interrumpir la prescripción.
En este sentido, la SAP de Barcelona, Sección 2ª, de 28 de noviembre de 2018 cuando indica: "...ello por cuanto el Tribunal entiende que el señalamiento previo que se materializó mediante diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018 señalando el día 3 de mayo de 2018 para una posible conformidad, es un acto carente de base legal y en cuanto tal resultaría inviable apoyar en él una interrupción del plazo prescriptivo".
Señala el artículo 130.1 del Código Penal que "La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.", añadiendo el artículo 131.1 del Código Penal que los delitos leves prescriben al año.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990, de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por aquéllas de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide de modo contraproducente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SSTS 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).
El recurso debe ser estimado.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teofilo;
2º.- REVOCAMOS la sentencia de 9 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado n.º 192/2020, ABSOLVIENDO al acusado D. Teofilo de los delitos de maltrato animal de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables; y,
3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1.2º b) de la LECrim y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016, recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teofilo;
2º.- REVOCAMOS la sentencia de 9 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado n.º 192/2020, ABSOLVIENDO al acusado D. Teofilo de los delitos de maltrato animal de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables; y,
3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1.2º b) de la LECrim y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016, recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
